El Reglamento (CE) n.º 1967/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el Mar Mediterráneo y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 2847/93 y se deroga el Reglamento (CE) n.º 1626/94, marca como objetivo principal establecer un marco de gestión eficaz para la protección estricta de determinadas especies marinas, así como la conservación de los hábitats naturales y la fauna y flora silvestres.
La Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, establece entre sus fines los de velar por la explotación equilibrada y responsable de los recursos pesqueros favoreciendo su desarrollo sostenible y adoptar las medidas precisas para proteger, conservar y regenerar dichos recursos y sus ecosistemas, adaptando el esfuerzo de la flota a la situación de los mismos. Asimismo, establece, en su artículo 12, que, con el objeto de proteger, conservar y recuperar los recursos pesqueros, y previo informe del Instituto Español de Oceanografía, el titular del Departamento podrá establecer fondos mínimos, zonas o periodos de veda en los que se limite o se prohíba el ejercicio de las actividades pesqueras o la captura de determinadas especies, así como adoptar aquellas otras medidas que se consideren necesarias.
El Real Decreto 1440/1999, de 10 de septiembre, por el que se regula el ejercicio de la pesca de arrastre de fondo en el caladero nacional del Mediterráneo, establece, en su disposición final segunda, que se faculta al titular del Departamento para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para el cumplimiento y aplicación de lo dispuesto en el mismo y, en particular, para regular planes de pesca, con normativa específica y establecer vedas y fondos justificados por el estado de los recursos, todo ello de conformidad con el informe previo del Instituto Español de Oceanografía.
Por otra parte, la Orden AAA/2008/2012, de 21 de diciembre, por la que se establece un Plan de Gestión Integral para la conservación de los recursos pesqueros en el Mediterráneo afectados por las pesquerías realizadas con redes de cerco, redes de arrastre y artes fijos y menores, para el período 2013-2017, contempla, entre otras medidas, en su artículo 15 c), la posibilidad de restringir el acceso temporal a determinadas pesquerías que incidan directamente sobre los recursos objeto de regulación, cuando pudiera estimarse que el ritmo de progreso para alcanzar los objetivos fijados no fuera el suficiente.
Los informes científicos actuales vienen a confirmar que resulta aconsejable el establecimiento de medidas de protección para las poblaciones de las especies demersales, entre ellas la creación de vedas.
Se ha efectuado consulta previa a la Comunidad Autónoma de Cataluña, a la Comunitat Valenciana y al sector pesquero afectado. Asimismo, se ha recabado informe previo del Instituto Español de Oceanografía.
La presente orden se dicta en virtud del artículo 12 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, y de la disposición final segunda del Real Decreto 429/2004, de 12 de marzo.
En su virtud, dispongo:
Queda prohibida la pesca de arrastre a los buques españoles en las aguas exteriores de las siguientes zonas marítimas, durante las fechas que se indican:
a) Zona comprendida entre la demora de 176º trazada desde la central térmica de Cubelles, en situación de 41º–12,2’ de latitud norte y 1º–39,4’ de longitud este y la demora de 123º trazada desde la gola sur del río Ebro, en situación de 40º–40,9’ de latitud norte y 0º–51,3’ de longitud este, desde el día de entrada en vigor de la presente orden hasta el día 30 de junio de 2017, ambos inclusive. Dentro de esta zona de prohibición queda exceptuada la que se delimita en el apartado c), para la que se respetarán las fechas que en el mismo se establecen.
b) Zona comprendida entre la demora de 123º trazada desde la gola sur del río Ebro y el paralelo de Almenara en 39º–44,4’ de latitud Norte, desde el día 1 de julio de 2017 hasta el día 31 de agosto de 2017, ambos inclusive.
c) Zona marítima comprendida entre las siguientes coordenadas:
Latitud: 40º–52,0’ Norte; Longitud: 1º–26,0’ Este.
Latitud: 40º–58,0’ Norte; Longitud: 1º–40,0’ Este.
Latitud: 40º–34,0’ Norte; Longitud: 1º–42,0’ Este.
Latitud: 40º–30,0’ Norte; Longitud: 1º–30,0’ Este.
Desde el día de entrada en vigor de la presente orden hasta el día 30 de julio de 2017, ambos inclusive.
d) Zona comprendida entre el paralelo de Almenara y la demora de 130º trazada desde la punta de la Escaleta, en situación de 38º–31,64’ de latitud Norte y 000º–57,47’ de longitud Oeste, desde el día 1 al 31 de octubre de 2017, ambos inclusive.
e) Zona comprendida entre la demora de 130º trazada desde la punta de la Escaleta y la demora de 120º trazada desde el punto de 37º–50,90’ de latitud Norte y 000º–45,70’ de longitud Oeste, desde el día 1 al 30 de septiembre de 2017, ambos inclusive.
Previo Acuerdo de la Conferencia Sectorial correspondiente, las paradas temporales de la actividad pesquera que se efectúen en cumplimiento de las vedas establecidas en el artículo 1, podrán recibir financiación del Fondo Europeo Marítimo y de Pesca, en las condiciones establecidas en el Real Decreto 1173/2015, de 29 de diciembre, de desarrollo del Fondo Europeo Marítimo y de Pesca en lo relativo a las ayudas a la paralización definitiva y temporal de la actividad pesquera, así como las que específicamente se establezcan en el mencionado Acuerdo.
El incumplimiento de lo dispuesto en la presente orden se sancionará de acuerdo con lo previsto en el título V de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.
Esta orden se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.19.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de pesca marítima.
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 31 de mayo de 2017.–La Ministra de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, Isabel García Tejerina.
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