ENMIENDA AL ARTÍCULO 12 DEL ACUERDO AETR
Se sustituye este artículo por el siguiente texto:
1. Las Partes Contratantes adoptarán las medidas adecuadas para garantizar el cumplimiento de las disposiciones del presente Acuerdo, especialmente mediante una cantidad adecuada de controles en carretera y en los locales de las empresas de transporte que afecte anualmente a una proporción amplia y representativa de los conductores, empresas y vehículos de todas las categorías de transporte comprendidas en el ámbito de aplicación del presente Acuerdo.
a) Los órganos administrativos competentes de las Partes Contratantes organizarán los controles conforme a lo siguiente:
– Cada año natural, se controlará un mínimo del 1 % de los días de trabajo de los conductores de los vehículos a los que es de aplicación del presente Acuerdo.
– En el caso de al menos el 15 % del número total de días de trabajo que se sometan a control, este se efectuará en carretera y, para un mínimo del 25 % de ellos, en los locales de las empresas.
b) Entre los elementos de los controles en carretera se incluirán:
– Los periodos de conducción diarios, interrupciones y periodos de descanso diarios y, si manifiestamente hubiese habido irregularidades, también las hojas de registro de los días anteriores, que deberán encontrarse en el vehículo;
– el último periodo de descanso semanal, cuando proceda;
– el correcto funcionamiento del aparato de control.
Estos controles se llevarán a cabo de forma indiscriminada entre los vehículos y conductores, independientemente de si son residentes.
c) Entre los puntos objeto de control en los locales de las empresas se incluirán, además de lo establecido para los controles en carretera y del cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 10:
– Los periodos de descanso semanales y los periodos de conducción entre ellos;
– los límites bisemanales de horas de conducción;
– la compensación de los periodos de descanso diarios y semanales reducidos de conformidad con los apartados 1 y 3 del artículo 8;
– el uso de las hojas de registro o la organización del tiempo de trabajo de los conductores.
2. Dentro del marco de la asistencia mutua, las autoridades competentes de las Partes Contratantes intercambiarán regularmente toda la información de la que dispongan sobre:
– Los incumplimientos del presente Acuerdo cometidos por no residentes y las sanciones impuestas por ello;
– las sanciones impuestas por una Parte Contratante a sus residentes por incumplimientos cometidos en el territorio de otras.
Cuando los incumplimientos sean graves, deberá incluirse en la información la sanción impuesta.
3. Si tras un control en carretera al conductor de un vehículo matriculado en el territorio de otra Parte Contratante, se concluye que existen motivos para considerar que se han cometido infracciones que no se han podido detectar en ese control porque faltaban datos necesarios, las autoridades competentes de la Parte Contratante en cuestión deberán prestar asistencia a la otra para aclarar la situación. Cuando, para ello, la Parte Contratante competente verifique los locales de la empresa, los resultados obtenidos se comunicarán a la otra Parte pertinente.
4. Las Partes Contratantes cooperarán en la organización de controles en carretera coordinados.
5. La Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas emitirá un informe cada dos años sobre la aplicación que llevan a cabo del apartado 1 del presente artículo las Partes Contratantes.»
ENMIENDAS AL TEXTO DEL ACUERDO, AL ANEXO Y A LOS APÉNDICES DEL ANEXO DEL AETR
Primera parte
Enmiendas al texto del Acuerdo del AETR
(De conformidad con el procedimiento previsto en los apartados del 1 al 6 del artículo 21)
Las siguientes definiciones del artículo 1 del AETR quedan modificadas con la siguiente redacción:
«f) Por “masa máxima autorizada”, la masa máxima del vehículo cargado que haya declarado como autorizada la autoridad competente del Estado en el que se encuentre matriculado el vehículo.»
«g) Por “transporte por carretera”, todo desplazamiento realizado total o parcialmente por una carretera abierta al público de un vehículo, vacío o con carga, destinado al transporte de viajeros o de mercancías.»
«j) Por “conductor”, toda persona que conduzca el vehículo, incluso durante un corto periodo, o que esté a bordo de un vehículo como parte de sus obligaciones para conducirlo en caso de necesidad, independientemente de que perciba o no una remuneración por ello.»
«m) Por “descanso”, cualquier periodo ininterrumpido durante el cual el conductor pueda disponer libremente de su tiempo.»
Se añaden las siguientes nuevas definiciones al artículo 1 del AETR:
«n) Por “pausa”, cualquier periodo en el cual el conductor no pueda llevar a cabo ninguna actividad de conducción u otro trabajo y que sirva exclusivamente para su reposo.»
o) Por “periodo de descanso diario”, el periodo diario durante el cual un conductor puede disponer libremente de su tiempo, ya sea un “periodo de descanso diario normal” o un “periodo de descanso diario reducido”:
– Por “periodo de descanso diario normal”, cualquier periodo de descanso de al menos once horas. Alternativamente, este periodo de descanso diario normal se podrá tomar en dos periodos, el primero de ellos de al menos tres horas ininterrumpidas y el segundo de al menos nueve horas ininterrumpidas.
– Por “periodo de descanso diario reducido”, cualquier periodo de descanso de al menos nueve horas, pero inferior a once horas.
p) Por “periodo de descanso semanal”, el periodo semanal durante el cual un conductor puede disponer libremente de su tiempo, ya sea un “periodo de descanso semanal normal” o un “periodo de descanso semanal reducido”:
– Por “periodo de descanso semanal normal”, cualquier periodo de descanso de al menos 45 horas.
– Por “periodo de descanso semanal reducido”, cualquier periodo de descanso inferior a 45 horas que, sujeto a las condiciones establecidas en el artículo 8, apartado 6 del Acuerdo, se puede reducir hasta un mínimo de veinticuatro horas consecutivas.
q) Por “otro trabajo”, todas las actividades laborales salvo la conducción, incluido cualquier trabajo para el mismo u otro empleador, sea o no en el sector del transporte. No se aplica al tiempo de espera ni al tiempo sin conducir en un vehículo en movimiento, en un transbordador o en un tren.
r) Por “tiempo de conducción”, el tiempo que dura la actividad de conducción registrada de forma automática, semiautomática o manual, de acuerdo con las condiciones previstas en el presente Acuerdo.
s) Por “tiempo de conducción diario”, el tiempo de conducción total acumulado entre el final de un periodo de descanso diario y el principio del siguiente periodo de descanso diario, o entre un periodo de descanso diario y un periodo de descanso semanal.
t) Por “tiempo de conducción semanal”, el tiempo de conducción total acumulado durante la semana.
u) Por “periodo de conducción”, el tiempo de conducción acumulado desde el momento en que un conductor empieza a conducir tras un periodo de descanso o una pausa hasta que toma un periodo de descanso o una pausa. El periodo de conducción puede ser continuado o interrumpido.
v) Por “conducción en equipo”, una situación en la que, durante los periodos de conducción entre dos periodos de descanso diarios consecutivos o entre un periodo de descanso diario y un periodo de descanso semanal, haya al menos dos conductores en el vehículo que participen en la conducción. Durante la primera hora de conducción en equipo, la presencia de otro conductor o conductores será optativa, pero será obligatoria durante el periodo restante.
w) Por “empresa de transporte”, cualquier persona física o jurídica; asociación o grupo de personas sin personalidad jurídica, con o sin ánimo de lucro; o cualquier entidad oficial, ya tenga su propia personalidad jurídica o dependa de una autoridad que ostente dicha personalidad, cuya actividad sea el transporte por carretera y que actúe por cuenta propia o ajena.»
El artículo 2 del AETR queda modificado con la siguiente redacción:
«1. El Acuerdo será de aplicación a todo el transporte internacional por carretera realizado en el territorio de una Parte Contratante por cualquier vehículo matriculado en el territorio de esta o en el de cualquiera de las otras Partes Contratantes.
2. No obstante, salvo pacto en contrario de las Partes Contratantes cuyo territorio se utilice, este Acuerdo no se aplicará al transporte internacional por carretera en:
a) Vehículos empleados para el transporte de mercancías cuya la masa máxima autorizada, teniendo en cuenta la del propio vehículo y la de su remolque o semirremolque, no supere las 3,5 toneladas;
b) vehículos utilizados para el transporte de pasajeros que, en virtud de su diseño y equipamiento, solo son adecuados y se han concebido para llevar a nueve personas, incluido el conductor;
c) vehículos destinados al transporte de viajeros en servicios regulares cuando el trayecto del servicio de que se trate no supere los cincuenta kilómetros;
d) vehículos cuya velocidad máxima autorizada no supere los cuarenta kilómetros por hora;
e) vehículos adquiridos o alquilados sin conductor por las fuerzas armadas, la defensa civil, los cuerpos de bomberos y las fuerzas responsables del mantenimiento del orden público, cuando el transporte se realice como consecuencia de la función propia encomendada a estos cuerpos y bajo su responsabilidad;
f) vehículos empleados en emergencias o en operaciones de rescate, incluidos los dedicados al transporte de ayuda humanitaria sin fines comerciales;
g) vehículos especiales utilizados con fines médicos;
h) vehículos especializados de asistencia en carretera que desarrollen su actividad a una distancia máxima de su base de cien kilómetros;
i) vehículos que se sometan a pruebas en carretera con fines de mejora técnica, reparación o conservación, y vehículos nuevos o transformados que aún no se hayan puesto en circulación;
j) vehículos de una masa máxima autorizada no superior a 7,5 toneladas utilizados para el transporte no comercial de mercancías;
k) vehículos comerciales con carácter histórico de conformidad con la legislación de la Parte Contratante por la que circulan que se empleen para el transporte de pasajeros o mercancías sin fines comerciales.»
El apartado 2 del artículo 3 del AETR queda modificado con la siguiente redacción:
«2. a) No obstante, las Partes Contratantes podrán, en el caso de los vehículos matriculados en terceros Estados, exigir únicamente, en lugar de un aparato de control con arreglo a las especificaciones previstas en el Anexo del presente Acuerdo, que todos los miembros de la tripulación rellenen manualmente hojas de registro diarias durante desde su primera entrada en el territorio de una Parte Contratante.
b) A estos efectos, los miembros de la tripulación completarán sus hojas de registro con información relativa a sus actividades profesionales y sus periodos de descanso sirviéndose de los símbolos gráficos especificados en el artículo 12 del anexo al presente Acuerdo.»
El artículo 6 del AETR queda modificado con la siguiente redacción:
«1. El tiempo de conducción diario, definido en la letra s) del artículo 1 del presente Acuerdo, no será superior a nueve horas. Se podrá prolongar hasta alcanzar un máximo de diez horas, como límite, dos veces por semana.
2. El tiempo de conducción semanal, definido en la letra t) del artículo 1 del presente Acuerdo, no será superior a 56 horas.
3. El tiempo de conducción total acumulado durante dos semanas consecutivas no será superior a noventa horas.
4. Los periodos de conducción incluirán toda actividad de este tipo que se lleve a cabo en el territorio de las Partes Contratantes y terceros Estados.
5. El conductor deberá registrar como “otro trabajo” cualquier periodo según se describe en la letra q) del artículo 1, así como cualquier periodo en que conduzca un vehículo utilizado para operaciones comerciales que no entren dentro del ámbito de aplicación del presente Acuerdo, y deberá registrar cualesquiera otros periodos de “disponibilidad” de conformidad con lo dispuesto en la letra c) del apartado 3 del artículo 12 del Anexo de este Acuerdo. Este registro deberá introducirse manualmente en una hoja de registro o en una impresión o utilizando los recursos manuales de introducción de datos del equipo de registro.»
Los apartados del 1 al 3 del artículo 7 del AETR quedan modificados con la siguiente redacción:
«1. Tras un periodo de conducción de cuatro horas y media, el conductor hará una pausa ininterrumpida de al menos 45 minutos, excepto si empieza un periodo de descanso.
2. Esta pausa, definida en la letra n) del artículo 1 del presente Acuerdo, podrá sustituirse por una pausa de un mínimo de quince minutos y otra de al menos 30 minutos distribuidas a lo largo del periodo de conducción o inmediatamente después del mismo, de tal manera que se cumpla lo dispuesto en el apartado 1.
3. A efectos del presente artículo, el tiempo de espera y aquel que se pase sin conducir en un vehículo en movimiento, en un transbordador o en un tren no se considerará “otro trabajo”, según la definición de la letra q) del artículo 1 del presente Acuerdo, y podrá contarse como “pausa”.»
El artículo 8 del AETR queda modificado con la siguiente redacción:
«1. Los conductores se tomarán periodos de descanso diarios y semanales, de acuerdo con las definiciones de las letras o) y p) del artículo 1.
2. Los conductores deberán haberse tomado un nuevo periodo de descanso diario en las veinticuatro horas siguientes al final de su periodo de descanso diario o semanal anterior.
Si la parte del periodo de descanso diario efectuada en las mencionadas veinticuatro horas es superior a nueve horas, pero inferior a once, ese periodo de descanso se considerará un periodo de descanso diario reducido.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, los conductores que realicen conducción en equipo deberán haberse tomado un nuevo periodo de descanso diario de al menos nueve horas durante las treinta horas siguientes al final de su periodo de descanso diario o semanal anterior.
4. Un periodo de descanso diario podrá ampliarse para transformarse en un periodo de descanso semanal normal o reducido.
5. Los conductores no podrán tomarse más de tres periodos de descanso diarios reducidos entre dos periodos de descanso semanales.
6. a) En dos semanas consecutivas, los conductores deberán tomarse, como mínimo:
i) Dos periodos de descanso semanales normales; o
ii) un periodo de descanso semanal normal y otro reducido de al menos veinticuatro horas; no obstante, la reducción se compensará con un descanso equivalente tomado en una sola vez antes de que termine la tercera semana siguiente a la semana de que se trate.
Un periodo de descanso semanal tendrá que comenzarse antes de que hayan concluido seis periodos consecutivos de veinticuatro horas desde el final del periodo de descanso semanal anterior.
b) No obstante lo dispuesto en la letra a) del apartado 6, un conductor que efectúe un único servicio discrecional de transporte internacional de pasajeros podrá posponer el periodo de descanso semanal hasta doce periodos consecutivos de veinticuatro horas siguientes a un descanso semanal normal previo, siempre que:
i) El servicio se preste durante al menos veinticuatro horas consecutivas en una de las Partes Contratantes o en un tercer Estado que no sean donde se inició el trayecto;
ii) tras aplicar esta excepción, los conductores se tomen:
a. O dos periodos de descanso semanales normales,
b. o un periodo de descanso semanal normal y otro reducido de al menos veinticuatro horas. No obstante, la reducción se compensará con un periodo de descanso equivalente tomado de una sola vez antes de que termine la tercera semana siguiente al final del periodo de excepción;
iii) cuatro años después de que el país de matriculación haya implantado el tacógrafo digital, el vehículo cuente con un aparato de control con arreglo a las condiciones del apéndice 1B del anexo; y
iv) a partir del 1 de enero de 2014, cuando se conduzca el vehículo entre las 22.00 y las 6.00, sea en equipo o reduciendo a tres horas el periodo de conducción mencionado en el artículo 7.
c) No obstante lo dispuesto en la letra a) del apartado 6, los conductores que realicen una conducción en equipo se tomarán un periodo de descanso semanal normal de al menos 45 horas a la semana, que podrá reducirse a un mínimo de veinticuatro horas (periodo de descanso semanal reducido). No obstante, la reducción se compensará con un descanso equivalente tomado en una sola vez antes de que termine la tercera semana siguiente a la semana de que se trate.
Los periodos de descanso semanales deberán comenzar antes de que hayan concluido seis periodos de veinticuatro horas desde el final del periodo de descanso semanal anterior.
7. Los descansos tomados como compensación por un periodo de descanso semanal reducido se unirán a otro periodo de descanso de al menos nueve horas.
8. A discreción de los conductores, los periodos de descanso diarios y los de descanso semanales reducidos que se tomen fuera de la base podrán efectuarse en el vehículo, siempre que esté estacionado y equipado específicamente para el descanso de todos los conductores conforme a su diseño de fábrica.
9. Los periodos de descanso semanales que incidan en dos semanas podrán computarse en cualquiera de ellas, pero no en ambas.»
Se añade al AETR un nuevo artículo 8 con la siguiente redacción:
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 8, cuando un conductor acompañe un vehículo transportado en un transbordador o un tren y se tome un periodo de descanso diario normal, podrá interrumpir este periodo de descanso dos veces como máximo para llevar a cabo otras actividades siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a) Esa parte del periodo de descanso diario tomada en tierra deberá de poder tomarse antes o después de la parte de descanso diario tomado a bordo del transbordador o del tren;
b) el lapso de tiempo entre las partes del periodo de descanso diario será lo más breve posible y en ningún caso se prolongará más de una hora en total antes de las actividades de embarque o después de las de desembarque, entre las que se considerarán incluidos los trámites aduaneros.
En todas las partes de los periodos de descanso diarios, los conductores tendrán acceso a una litera o cucheta.
2. No se considerará ni descanso ni pausa el tiempo que se destine a desplazamientos de ida o vuelta para hacerse cargo de vehículos a los que sea de aplicación el presente Acuerdo, cuando no estén ni en el domicilio del conductor ni en el centro de operaciones del empleador que constituye la base habitual del conductor, salvo si este se encuentra en un transbordador o un tren y tiene acceso a equipos de descanso adecuado.
3. Se considerará como «otro trabajo» el tiempo utilizado por un conductor en conducir un vehículo no comprendido en el ámbito de aplicación del presente Acuerdo hasta o desde un vehículo comprendido en el ámbito de aplicación del presente Acuerdo, cuando el vehículo no se encuentre ni en el domicilio del conductor ni en el centro de operaciones del empleador en que esté basado normalmente el conductor.»
La última frase del artículo 9 del AETR queda modificada con la siguiente redacción:
«... El conductor deberá mencionar el tipo y el motivo de su desviación de esas disposiciones en las hojas de registro o en un documento impreso del aparato de control o en el registro de servicio, como muy tarde, al llegar a un lugar de parada adecuado.»
El apartado 1 del artículo 11 del AETR queda modificado con la siguiente redacción:
«1. Las empresas organizarán sus actividades de transporte y dirigirán adecuadamente a los miembros de su tripulación de manera que puedan cumplir con lo dispuesto en el presente Acuerdo.»
Se inserta la siguiente proposición en el apartado 3 del artículo 11 del AETR:
«... ni incentivan incumplimientos del presente Acuerdo.»
Se añaden los siguientes dos apartados al artículo 11 del AETR:
«4. Las empresas de trasporte serán responsables de las infracciones de sus conductores, independientemente de que se cometieran en el territorio de otra Parte Contratante o de un tercer Estado.
Sin perjuicio del derecho de las Partes Contratantes a exigir plena responsabilidad a las empresas de transporte, las Partes Contratantes podrán condicionarla a que estas hayan vulnerado los apartados 1 y 2. Las Partes Contratantes podrán tener en cuenta cualquier prueba de que resulta injustificado exigir responsabilidades a la empresa de transportes por la infracción cometida.
5. Las empresas de transporte, expedidores, transitarios, operadores turísticos, contratistas principales, subcontratistas y agencias de colocación de conductores velarán por que los horarios de transporte estipulados en los contratos se ajusten al presente Acuerdo.»
Las letras de la a) a la c) del artículo 12 del AETR quedan modificadas con la siguiente redacción:
«a) Los órganos administrativos competentes de las Partes Contratantes organizarán los controles conforme a lo siguiente:
i) Cada año natural, se controlará un mínimo del 1 % de los días de trabajo de los conductores de los vehículos a los que es de aplicación del presente Acuerdo. A partir del 1 de enero de 2010, este porcentaje se aumentará hasta al menos un 2 % y, a partir del 1 de enero de 2012, hasta un mínimo del 3 %.
ii) En el caso de al menos el 15 % del número total de días de trabajo que se sometan a control, este se efectuará en carretera y, para un mínimo del 25 % de ellos, en los locales de las empresas. A partir del 1 de enero de 2010, en el caso de al menos el 30 % del número total de días de trabajo que se sometan a control, este se efectuará en carretera y, para un mínimo del 50 % de ellos, en los locales de las empresas.
b) Entre los elementos de los controles en carretera se incluirán:
i) Los periodos de conducción diarios y semanales, interrupciones y periodos de descanso semanales;
ii) las hojas de registro de los días anteriores, que deberán encontrarse en el vehículo, o los datos relativos al mismo periodo guardados en la tarjeta de conductor o en la memoria del apartado de control o los documentos impresos, cuando sea necesario;
iii) el correcto funcionamiento del aparato de control.
Estos controles se llevarán a cabo de forma indiscriminada entre los vehículos, empresas y conductores, independientemente de si son residentes, y del origen o destino de su trayecto o del tipo de tacógrafo.
c) Entre los puntos objeto de control en los locales de las empresas se incluirán, además de lo establecido para los controles en carretera y del cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 1 del anexo:
i) Los periodos de descanso semanales y los periodos de conducción entre ellos;
ii) los límites bisemanales de horas de conducción;
iii) la compensación de los periodos de descanso semanales reducidos de conformidad con el apartado 6 del artículo 8;
iv) el uso de las hojas de registro, o la unidad intravehicular y la tarjeta de conductor y los documentos impresos, o la organización del tiempo de trabajo de los conductores.»
Se añaden al artículo 12 del AETR los nuevos apartados del 6 al 8 con la siguiente redacción:
«6. a) Las Partes Contratantes otorgarán a sus autoridades competentes la potestad de imponer sanciones a los conductores por infracciones del presente Acuerdo detectadas en su territorio que aún no hayan sido impuestas, independientemente de que la infracción se cometiese en el territorio de otra Parte Contratante o de un tercer Estado.
b) Las Partes Contratantes otorgarán a sus autoridades competentes la potestad de imponer sanciones a las empresas de transporte por infracciones del presente Acuerdo detectadas en su territorio que aún no hayan sido impuestas, independientemente de que la infracción se cometiese en el territorio de otra Parte Contratante o de un tercer Estado.
No obstante lo anterior, cuando se detecten infracciones cometidas por una empresa de transporte constituida en otra Parte Contratante o en un tercer Estado, la imposición de sanciones se ajustará al procedimiento previsto en el acuerdo bilateral sobre transporte por carretera entre las Partes en cuestión.
A partir de 2011, las Partes Contratantes examinarán la posibilidad de eliminar la excepción a la letra b) del apartado 6 sobre la base de la buena disposición de las Partes Contratantes.
7. Cuando las Partes Contratantes emprendan acciones legales o impongan sanciones por una infracción concreta, deberán proporcionar al conductor una prueba adecuada de ello por escrito.
8. Las Partes Contratantes velarán por que rija un sistema de sanciones proporcionales, que podrán ser de tipo económico, frente a las infracciones del presente Acuerdo cometidas por las empresas o los expedidores, transitarios, contratistas principales, subcontratistas, agencias de colocación de conductores y operadores turísticos asociados a dichas empresas.»
Se añaden al AETR los nuevos artículos 12 bis, 13 bis y 22 ter con la siguiente redacción:
1. Para facilitar los controles internacionales en carretera, se establecerán formularios normalizados en el Anexo al presente Acuerdo, que se complementará al efecto con nuevo apéndice 3, para utilizarlos cuando proceda. Estos formularios se crearán o modificarán de conformidad con el procedimiento especificado en el artículo 22 ter.
2. Los formularios incluidos en el Apéndice 3 carecen de cualquier carácter vinculante. Sin embargo, si se utilizan, se ajustarán al contenido previsto, en particular, en lo relativo a la numeración, el orden y la denominación de los apartados.
3. Con vistas a cumplir con requisitos nacionales o regionales, las Partes Contratantes podrán complementar estos datos con otra información suplementaria, que no podrá exigirse en ningún caso al transporte procedente de otra parte Contratante o un tercer Estado. A tal fin, figurará en el formulario completamente separada de los datos previstos para el tráfico internacional.
4. Estos formularios se aceptarán en cualquier control en carretera realizado en el territorio de las Partes Contratantes del presente Acuerdo.»
Las disposiciones del final de las letras a) y b) del apartado 7 del artículo 12 del Anexo al presente Acuerdo comenzarán a aplicarse a los tres meses de la entrada en vigor del mismo.»
1. El Apéndice 3 del Anexo al presente Acuerdo se modificará con arreglo al procedimiento que se indica a continuación.
2. Las propuestas para incluir formularios en el apéndice 3 en los términos del artículo 12 bis del presente Acuerdo, o para modificar los formularios ya previstos se someterán, para su aprobación, al Grupo de Trabajo sobre transporte por carretera de la Comisión Económica para Europa. Las propuestas se considerarán aceptada si las aprobara la mayoría de las Partes Contratantes presentes y votantes.
La Secretaría de la Comisión Económica para Europa comunicará oficialmente a las autoridades competentes de todas las Partes Contratantes del presente Acuerdo las enmiendas así aprobadas e informará de ello simultáneamente al Secretario General, a quien facilitará una copia de los textos correspondientes.
3. Los formularios podrán utilizarse transcurridos tres meses desde la fecha en que dicha información se comunicara a las Partes Contratantes del presente Acuerdo.»
Segunda parte
Enmiendas al anexo del AETR
(De conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 8 del artículo 21)
Se sustituye el apartado 2 del artículo 11 del anexo al AETR por lo siguiente:
«2. a) La empresa conservará las hojas de registro y las impresiones, siempre que se hayan realizado impresiones de conformidad con el apartado 1 del artículo 12, en orden cronológico y en forma legible durante al menos un año después de su uso y facilitará copias a los conductores interesados que lo soliciten. Asimismo, la empresa entregará a los conductores que lo soliciten copias de los datos descargados de las tarjetas de conductor, así como su impresión en papel. Las hojas de registro y los datos descargados e impresos se presentarán o entregarán cuando así lo solicite una autoridad de inspección autorizada.
b) Las empresas que utilicen vehículos que incorporen un aparato de control conforme al Apéndice 1B del presente Anexo, al que se aplique el presente Acuerdo, deberán:
i) Garantizar que todos los datos de la unidad intravehicular y de la tarjeta de conductor se descargan con la frecuencia establecida por la Parte Contratante, y de que los datos relevantes se descargan con una frecuencia superior para garantizar la descarga de todos los datos relativos a las actividades realizadas por o para la empresa;
ii) garantizar que todos los datos descargados tanto de la unidad intravehicular como de la tarjeta de conductor se conservan durante al menos los 12 meses posteriores a su registro y que, en el caso de que así lo exija un inspector, tales datos sean accesibles directamente o a distancia, desde los locales de la empresa.
A los efectos del presente subapartado, el término «descargar» deberá interpretarse de conformidad con la definición recogida en la letra s) del Capítulo I del Apéndice 1B.»
En el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 12 del anexo del AETR:
Se sustituye el término «temporary» (provisional) por «appropriate» (adecuada).
El apartado 2 del artículo 12 del anexo del AETR queda modificado con la siguiente redacción:
«2. a) Los conductores utilizarán las hojas de registro o la tarjeta de conductor cada día en que estén conduciendo, a partir del momento en que se hagan cargo del vehículo. La hoja de registro o la tarjeta de conductor no serán retiradas antes del final del tiempo diario de trabajo, a menos que se autorice su retirada en otro caso. No se puede utilizar una hoja de registro o una tarjeta de conductor para cubrir un periodo más largo que aquel para el cual están previstas.
Cuando hay más de un conductor a bordo de un vehículo equipado con un aparato de control de conformidad con el Apéndice B, cada conductor se asegurará de que su tarjeta de conductor esté insertada en la ranura correcta del tacógrafo.
b) Cuando, como resultado de su alejamiento del vehículo, un conductor no pueda utilizar el aparato de control instalado en el vehículo, los periodos de tiempo indicados en las letras b), c) y d) del segundo guion del apartado 3 siguiente deberán:
i) Consignarse de forma legible y sin manchar las hojas, a mano, automáticamente o por otros medios cuando el vehículo esté equipado con un aparato de control de conformidad con el apéndice 1; o
ii) consignarse en la tarjeta de conductor utilizando el dispositivo de introducción manual previsto en el aparato de control cuando el vehículo esté equipado con un aparato de control de conformidad con el Apéndice 1B.
c) Los conductores modificarán las hojas de registro en lo que sea necesario cuando haya más de un conductor a bordo del vehículo, de manera que la información contemplada en las letras b), c) y d) del segundo guion del apartado 3 siguiente, quede registrada en la hoja de registro del conductor que esté conduciendo en realidad.»
Las letras a) y b) del apartado 7 del artículo 12 del Anexo del AETR quedan modificadas con la siguiente redacción:
«7. a) Cuando el conductor conduzca un vehículo equipado con un aparato de control de conformidad con el Apéndice 1, deberá presentar, siempre que lo solicite un inspector:
i) Las hojas de registro de la semana en curso y las utilizadas por el conductor en los quince días naturales anteriores;
ii) la tarjeta de conductor, si dispone de ella; y
iii) cualquier registro manual e impresión realizada durante la semana en curso y los quince días naturales anteriores conforme a lo requerido por el presente Acuerdo.
Desde la fecha de aplicación establecida en el artículo 13 bis del presente Acuerdo, el plazo mencionado en los incisos i) y iii) cubrirán el día en curso y los veintiocho días naturales anteriores.
b) Cuando el conductor conduzca un vehículo equipado con un aparato de control de conformidad con el Apéndice 1B, deberá presentar, siempre que lo solicite un inspector:
i) La tarjeta de conductor de que sea titular;
ii) cualquier registro manual e impresión realizada durante la semana en curso y los quince días naturales anteriores conforme a lo requerido por el presente Acuerdo;
iii) las hojas de registro correspondientes al mismo periodo que se menciona en el inciso anterior durante el cual condujo un vehículo equipado con un aparato de control de conformidad con el apéndice 1.
Desde la fecha de aplicación establecida en el artículo 13 bis del presente Acuerdo, los plazos mencionado en el inciso ii) cubrirán el día en curso y los veintiocho días naturales anteriores.»
El apartado 2 del artículo 13 del anexo del AETR queda modificado con la siguiente redacción:
«2. a) Mientras el aparato esté averiado o fuera de servicio, el conductor consignará toda la información sobre los periodos de tiempo no registrados o impresos correctamente por el aparato de control en la hoja u hojas de registro, o en una hoja ad hoc que se adjuntará a la hoja de registro o a la tarjeta de conductor, en la que hará constar los datos que permitan identificarlo (nombre y número de su permiso de conducir, o nombre y número de su tarjeta de conductor), además de su firma.
b) En caso de deterioro, mal funcionamiento, extravío o robo de su tarjeta, o si ésta no se encuentra en su poder, el conductor:
i) Al inicio de su viaje, imprimirá los pormenores del vehículo que conduce, e incluirá lo siguiente:
– Los elementos necesarios para identificarlo (nombre y número de su tarjeta de conductor o nombre y número de su permiso de conducir), además de su firma;
– los periodos mencionados en los puntos b), c) y d) del segundo guion del apartado 3 del artículo 12;
ii) Al final de su viaje, imprimirá las indicaciones relativas a los bloques de tiempos registrados por el aparato de control, todo periodo de otro trabajo, la disponibilidad y los descansos tomados desde que se realizó la impresión al inicio del viaje, cuando no hayan quedado registrados por el tacógrafo, y hará constar en este documento los elementos necesarios para identificarlo (nombre y número de su permiso de conducir o nombre y número de su tarjeta de conductor), además de su firma.»
Tercera parte
Enmiendas a los apéndices del anexo del AETR
(De conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 22)
Se agregan a la lista incluida en el apartado 1 del punto I, «Marca de homologación», los siguientes países:
Albania |
54 |
Armenia |
55 |
Montenegro |
56 |
San Marino |
57 |
Mónaco |
59 |
Se sustituye «Serbia y Montenegro 10» por:
Serbia |
10 |
Se añade un nuevo apéndice 3 después del apéndice 2 del anexo al AETR con la siguiente redacción:
«FORMULARIOS
De conformidad con el artículo 12 bis del presente Acuerdo, los transportistas por carretera podrán utilizar el siguiente formulario para facilitar los controles en las carreteras:
1. La CERTIFICACIÓN DE ACTIVIDADES se utilizará cuando un conductor haya estado de baja por enfermedad o por sus vacaciones anuales o bien haya estado conduciendo un vehículo exento del ámbito de aplicación del AETR, tal como se define en el artículo 2 del presente Acuerdo.
Instrucciones para su uso (Para su reproducción, en la mayor medida posible, en el reverso del formulario).
a) La empresa de transporte y el conductor de que se trate deben cumplimentar todos los campos de este formulario antes del viaje.
b) No podrá modificarse el texto del formulario.
c) Para su validez, el formulario deberá estar firmado tanto por el representante autorizado de la empresa de transporte como por el propio conductor. Para empresarios a título personal, el conductor firmará una vez en nombre de la empresa y otra como conductor. Sólo será válido el original firmado.
d) El formulario podrá imprimirse en papel con el membrete de la empresa. Las secciones 1 a 5 podrán estar preimpresas. La firma de los infrascritos no podrá sustituirse por el sello de la empresa, pero si podrán constar ambos.
e) Toda información nacional o regional adicional podrá incluirse en el reverso del formulario.
f) Si el presente formulario se redacta en un idioma distinto del inglés o el francés, el título en la lengua nacional deberá figurar debajo de los títulos en inglés y en francés, que deberán conservarse. Los epígrafes de cada sección en el cuerpo del formulario deberán repetirse en inglés cuando el documento original se redacte en un idioma distinto del inglés (véase el formulario anexo).
2. (Reservado para otro posible formulario)...»
ENMIENDA AL ARTÍCULO 14, PARRAFO 1, DEL ACUERDO AETR
Se modifica el párrafo 1 del artículo 14 del AETR, que quedará redactado como sigue:
«El presente Acuerdo estará abierto a la firma hasta el 31 de marzo de 1971 y, posteriormente, a la adhesión por parte de los Estados miembros de la Comisión Económica para Europa y de aquellos admitidos en ella en calidad de asesores en virtud de los apartados 8 u 11 del Mandato de la Comisión. La adhesión prevista en el apartado 11 se reservará a los siguientes Estados: Argelia, Jordania, Marruecos y Túnez.»
* * *
Estas tres enmiendas entraron en vigor de forma general y para España el 27 de febrero de 2004, el 20 de septiembre de 2010 y el 5 de julio de 2016, respectivamente.
Madrid, 1 de junio de 2017.- La Secretaria General Técnica, Beatriz Larrotcha Palma.
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