ECLI:ES:TC:2017:74
La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Encarnación Roca Trías, Presidenta, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Antonio Narváez Rodríguez y don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 3121-2014, promovido por Hotelera de Menorca, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Miguel Torres Álvarez y defendida por el Abogado don Alfredo Luis Jiménez Ramos, contra el decreto de 28 de noviembre de 2013 y los Autos de 16 y 18 de noviembre de 2013 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Ciutadella de Menorca, dictados en el procedimiento ordinario núm. 110-2012, así como frente al Auto de 1 de abril de 2014 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares, en recurso de queja núm. 2-2014, que determinaron la denegación del acceso al recurso de apelación contra la Sentencia de 8 de octubre de 2013 del Juzgado referido en razón de las normas reguladoras de las tasas judiciales previstas en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en la redacción dada entonces por el Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. Se ha personado en el procedimiento el Banco de Sabadell, S.A., representado por la procuradora de los Tribunales doña Blanca María Grande Pesquero y asistido por el letrado don Mateo Juan Gómez. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Fernando Valdés Dal-Ré, quien expresa el parecer del Tribunal.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 19 de mayo de 2014, el Procurador de los Tribunales don Miguel Torres Álvarez, en nombre y representación de Hotelera de Menorca, S.A., interpuso recurso de amparo contra las resoluciones citadas en el encabezamiento, al considerar que impidieron de manera rigorista y desproporcionada el acceso al recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Ciutadella de Menorca, de 8 de octubre de 2013, vulnerando el artículo 24.1 CE en su vertiente de derecho de acceso a los recursos y prohibición de indefensión.
2. La demanda de amparo trae causa, en síntesis, de los siguientes hechos:
a) La entidad ahora recurrente formuló demanda de juicio declarativo ordinario por incumplimiento contractual doloso y definitivo de un contrato de préstamo hipotecario. Dicha demanda fijaba como «cuantía litigiosa» (apartado V de sus fundamentos de Derecho) la cantidad de 16.781.574,99 euros. Según se señalaba, esa cantidad reflejaba cabalmente el «interés económico del pleito puesto que viene a representar la medida del perjuicio causado por el incumplimiento de la demandada».
b) En fecha 8 de octubre de 2013, el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cuitadella de Menorca dictó sentencia desestimatoria de las pretensiones de Hotelera de Menorca, S.A., recurriendo ésta en apelación. Al escrito de recurso acompañaba el justificante del pago de la tasa correspondiente, que había seguido el modelo 696 y señalado como cuantía del recurso de apelación la de 18.000 euros, lo que dio lugar al ingreso de un importe de 890 euros (800 euros de cuota fija y 90 euros de cuota variable), con el que se pretendía dar satisfacción a la obligación regulada en el artículo 7 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre.
c) Por diligencia de ordenación de 13 de noviembre de 2013, la Secretaria Judicial puso de manifiesto al recurrente que había «incurrido en el error de fijar la cuantía del recurso en 18.000 euros, cuando debiera corresponder a 16.781.574,99 euros, cuantía que se fijó en su día para el presente procedimiento y que se corresponde, en este caso, con la cuantía del recurso». Por esta razón requería a la entidad demandante de amparo para que, en el plazo de diez días, procediera a la subsanación del defecto procesal, apercibiéndole de que, en caso contrario, se dictaría resolución poniendo fin al trámite del recurso.
d) Hotelera de Menorca, S.A., interpuso recurso de reposición frente a dicha diligencia de ordenación. Aducía que había liquidado correctamente la tasa, que la determinación de la base imponible efectuada en aquella diligencia era arbitraria y caprichosa, carente de fundamento legal y en todo caso lesiva del artículo 24.1 CE en su vertiente de acceso a los recursos y prohibición de indefensión, anunciando un posible y futuro recurso de amparo contra esa decisión restrictiva de su derecho fundamental.
El recurso fue desestimado mediante decreto de la Secretaria judicial de 28 de noviembre de 2013. Señala que la instrucción 4-2013 de la Secretaría General de la Administración de Justicia aclara que «en los supuestos que la cuantía consignada como base imponible sea inferior a la cuantía del procedimiento determinada según las normas procesales, el Secretario Judicial requerirá al sujeto pasivo para que en el plazo de diez días presente autoliquidación complementaria bajo apercibimiento de lo dispuesto en el párrafo segundo del número dos del artículo 8 de la ley 10/2012, de 20 de noviembre», y que, en consecuencia, la cuantía del recurso debía considerarse la misma que la cuantía fijada para el pleito en la instancia.
e) La recurrente presentó entonces recurso de revisión contra el citado decreto, que el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Ciutadella de Menorca desestimó mediante Auto de 16 de diciembre de 2013. La resolución judicial pone de manifiesto que la cuantía del pleito fue precisada por la demandante en su escrito rector del proceso y no fue discutida en momento alguno, por lo que era obligado estar a ella durante toda la tramitación procesal, incluida la fase del recurso de apelación. Por todo ello, decía el Auto, el decreto de la Secretaria judicial no hizo más que dar aplicación al artículo 8.2 de la Ley 10/2012, ya que la cuantía del recurso, tratándose de recurrir en apelación una sentencia desestimatoria de todas las pretensiones de la actora, «no es la que dice la parte que es». De forma adicional, aludía también a la ya mencionada instrucción 4-2013 de la Secretaría General de la Administración de Justicia.
f) Con base en lo descrito, el Juzgado dictó nuevo Auto el día 18 de diciembre de 2013, inadmitiendo el recurso de apelación por incumplimiento en el plazo fijado del requerimiento de subsanación de la deficiencia advertida.
g) La actora presentó recurso de queja, invocando nuevamente, como hiciera a lo largo del proceso, el artículo 24.1 CE, el cual fue desestimado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca mediante Auto de 1 de abril de 2014. El órgano judicial razona que lo dispuesto en el artículo 8.2 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, se refiere a supuestos de no liquidación de la tasa y no, en cambio, a otros de liquidación incorrecta, como el de autos, y que, por consiguiente, parecería que no corresponde al Secretario Judicial corregir los defectos con los que se haya practicado el pago, siendo las consecuencias únicamente tributarias. Sin embargo, y pese a lo anterior, estima que las consecuencias que podrían derivarse de ello decaen en el caso enjuiciado, al existir falta de buena fe procesal, toda vez que: «a) La tesis de la recurrente en queja de que la cuantía del procedimiento es indeterminada, es contraria a sus propios actos dado que ella misma fijó en su demanda el valor de ésta en la suma de 16.781.574,99 euros, y su recurso, al pretender la total estimación de su demanda, ha de ser, necesariamente, de la misma cuantía. b) La cantidad variable correspondiente a la cuantía indeterminada, esto es, 90 € es irrisoria respecto a la que le correspondería en el caso de que hubiera estado a la cuantía real del proceso. c) La incorrecta liquidación pudo ser subsanada en el plazo que le concedió la Sra. Secretaria del Juzgado, lo que la demandante rechazó de plano. d) Una cosa es hacer involuntariamente una liquidación incorrecta o mantener una discrepancia razonable respecto de la que el Secretario considera correcta, y otra muy distinta es dejar al arbitrio de la parte la determinación unilateral de cuál sea la cantidad que deba liquidar como variable o incluso como fija, lo que haría inútil la finalidad pretendida por el legislador con la regulación de las tasas judiciales». Añadía a lo transcrito una referencia a lo dispuesto en los artículos 251 y concordantes de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC) y, asimismo, lo recogido en la instrucción 4-2013 de la Secretaría General del Ministerio de Justicia, desestimando con todos esos fundamentos el recurso de queja y confirmando el Auto de inadmisión de la apelación.
3. La recurrente en amparo entiende vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho de acceso al recurso (art. 24.1 CE). Afirma que fue víctima de la entidad demandada en el proceso, que ejecutó una estrategia dolosa de «desfinanciación» que impide a Hotelera de Menorca, S.A., tener actividad empresarial o disponer de activos y valor alguno e ingreso de ninguna clase, y, por ende, opción de hacer frente al pago de la tasa judicial que se le reclamaba por el Juzgado, que ascendía al máximo legal permitido por la ley (10.000 euros), una cuantía excesiva, irrazonable y limitativa de su derecho fundamental.
La recurrente denuncia lo que denomina anacronismo de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, tanto porque desatiende ciertas situaciones de imposibilidad de abono que precisan de igual trato que otras que sí contempla su artículo 4, como, en segundo lugar, porque establece tasas de cuantía muy elevada, disuasorias, desproporcionadas y obstaculizadoras del acceso a los tribunales, contrariando las garantías del artículo 24.1 CE.
Finalmente, censura que se acomodara la respuesta judicial a una instrucción de la Secretaria General de la Administración de Justicia, la 4-2013, utilizándola para denegar la efectividad de un derecho constitucional pese a tratarse de una norma administrativa de rango inferior.
4. En providencia de 22 de enero de 2015, la Sección Cuarta admitió el recurso de amparo y acordó solicitar a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca y al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Ciutadella de Menorca la remisión de certificación o fotocopia de las actuaciones, respectivamente, del recurso de queja núm. 2-2014 y del procedimiento ordinario núm. 110-2012, y al Juzgado para que emplazara a las partes, excepto a la recurrente en amparo.
5. El día 17 de febrero de 2015, la representación procesal de Banco de Sabadell, S.A., interesó que se le tuviera por personada en el proceso constitucional. Así fue acordado mediante diligencia de ordenación de 20 de febrero de 2015, dándose asimismo vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal durante veinte días, dentro de los cuales podrían presentar alegaciones, de acuerdo con el artículo 52.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).
6. El Procurador de Hotelera de Menorca, S.A., en escrito que registró el 25 de marzo de 2015, interesa la estimación de la demanda, tras realizar diversas consideraciones críticas sobre la regulación de las tasas judiciales.
7. El 26 de marzo de 2015 evacuó el trámite la representación procesal del Banco de Sabadell, S.A. Aduce que la parte recurrente pretende ser exonerada de un deber legal con fundamento en su precaria situación económica, lo que no es sino prueba del incumplimiento de su obligación de pago. Una pretensión, prosigue, que solo podría acogerse en caso de que el Tribunal declarara que la ley que regula las tasas judiciales es contraria a derechos fundamentales, y siempre que la recurrente hubiese aludido en el proceso a aquella precariedad económica en la que ahora se funda, con solicitud de una exención en el pago, lo que no consta que hiciera en ninguno de los dos aspectos. En consecuencia, estima que no se ha cumplido lo dispuesto en el artículo 44.1 c) LOTC y que, por consiguiente, debería ser inadmitido el recurso de amparo. En cuanto al fondo del asunto, además de matizar y discrepar sobre los hechos que la demanda reseña, declara estar de acuerdo con la Audiencia Provincial en cuanto a la mala fe procesal de la actora en el proceso, oponiéndose, en suma, también desde un enfoque sustantivo, al amparo que se demanda.
8. El 21 de abril de 2015 presentó sus alegaciones el Ministerio Fiscal, interesando el otorgamiento del amparo por vulneración del derecho de acceso al recurso (artículo 24.1 CE).
Tras exponer los antecedentes del caso y el contenido de la demanda, destaca que el artículo 8.2 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, no contempla supuestos de liquidación incorrecta de la tasa, sino solo aquellos en los que no se aporta el justificante documental oficial de pago de la misma, quedando limitada la intervención de la oficina judicial —fuera del supuesto de manifiesto impago que sí permite el archivo del procedimiento— a un deber de información a la autoridad tributaria, que será la encargada de verificar la corrección de la autoliquidación practicada. En el presente caso, añade, el justificante de pago fue presentado con ocasión del recurso (modelo oficial 696), por lo que el artículo 8.2 de la Ley 10/2012 no resultaba aplicable, sin que pueda objetar esa conclusión lo dispuesto en la instrucción 4-2013 de la Secretaría General de la Administración de Justicia, ya que la ampliación que pretende hacer del supuesto regulado en el artículo 8.2 de la Ley citada no permite sustentar la limitación de un derecho fundamental.
Estaríamos a su juicio, en definitiva, ante la inadmisión de un recurso que carece de cobertura legal y que contraría, con vulneración del artículo 24.1 CE, lo dispuesto en la norma reguladora de las tasas judiciales, que tampoco contempla un régimen diferenciado en función de que exista o deje de existir buena fe en la actuación procesal de la recurrente, dato que emplea indebidamente la Audiencia Provincial en la resolución del recurso de queja.
9. Por providencia de 15 de junio de 2017 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 19 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. La entidad demandante impugna en amparo el decreto de 28 de noviembre de 2013 y los Autos de 16 y 18 de noviembre de 2013 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Ciutadella de Menorca, dictados en el procedimiento ordinario núm. 110-2012, sí como el Auto de 1 de abril de 2014 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares, en recurso de queja núm. 2-2014, que determinaron la denegación del acceso al recurso de apelación contra la Sentencia de 8 de octubre de 2013 del Juzgado referido en razón de las normas reguladoras de las tasas judiciales previstas en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en la redacción dada en aquellas fechas por el Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.
Razona que no tenía ninguna opción, dada su situación económica, de hacer frente al pago de la tasa judicial que le fue reclamaba por el Juzgado, que ascendía al máximo legal permitido por la ley (10.000 euros), una cuantía excesiva e irrazonable que impidió su derecho de defensa y de acceso al recurso de apelación, con violación del artículo 24.1 CE. Todo ello, argumenta después, tras la aplicación manifiestamente irrazonable de una ley que desatiende ciertas situaciones de imposibilidad de abono que precisan de igual trato que otras que sí contempla su artículo 4, y que establece tasas de una cuantía muy elevada, disuasoria, desproporcionada y obstaculizadora del acceso a los tribunales, contrariando las garantías del aquel derecho fundamental. Se opone, asimismo, al valor dado en las resoluciones recurridas a una instrucción de la Secretaria General de la Administración de Justicia, la 4/2013.
En el trámite de alegaciones, el Ministerio Fiscal ha interesado la estimación del recurso por indebida aplicación del artículo 8.2 de la Ley 10/2012, que no contemplaría supuestos de abono insuficiente de la tasa sino solo de incumplimiento absoluto del deber de pago.
Se opuso en cambio al otorgamiento del amparo la parte personada en este proceso constitucional, el Banco de Sabadell, S.A., que insiste en que resultaba obligado abonar el importe de la tasa judicial correspondiente, con arreglo a lo dispuesto en la Ley 10/2012, denunciando que la parte recurrente persigue ser exonerada de un deber legal por su precaria situación económica; una solución que solo podría alcanzarse en caso de que el Tribunal declarara que la Ley 10/2012 es contraria a derechos fundamentales, y siempre que, además, la parte recurrente hubiese alegado en el proceso aquella precariedad con solicitud de la exención que ahora pretende, lo que no consta acreditado y, derivadamente, provoca el incumplimiento de lo exigido en términos de invocación por el artículo 44.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).
Exigencias de certeza y buena administración de justicia obligan a explicitar el cumplimiento del requisito del artículo 50.1 b) de nuestra Ley Orgánica reguladora (STEDH de 20 de enero de 2015, asunto Arribas Antón c. España, § 46). El recurso fue admitido a trámite al dar ocasión al Tribunal para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia del surgimiento de nuevas realidades sociales [STC 155/2009, FJ 2 b)], apreciándose por esa razón la concurrencia de la especial trascendencia constitucional.
2. Aunque el Banco de Sabadell, S.A., apunta una objeción de procedibilidad [artículo 44.1 c) LOTC], la consulta de las actuaciones acredita que la dimensión constitucional del problema fue planteada en el proceso y reiterada en las distintas fases y grados jurisdiccionales, con anuncio incluso de la posibilidad de interponer un recurso de amparo por vulneración del artículo 24.1 CE que ahora se invoca. Por consiguiente, más allá del valor y recorrido potencial que la cuestión relativa a la precariedad económica de la entidad ahora recurrente pueda llegar a tener en la presente resolución, se verifica que en el proceso se sustanció, debatió y resolvió sobre la problemática referida al deber de pago de la tasa reclamada, la insuficiencia en la satisfacción de la obligación legal de abono y la aplicabilidad del artículo 8 de la Ley 10/2012 al caso, todo ello, además, en contraste con el artículo 24.1 CE, elementos que son, precisamente, los que fundamentan el presente recurso de amparo. No concurre, por tanto, un problema de falta de invocación de la lesión del artículo 24.1 CE, ya que en el proceso, como aquí y ahora, fue el acceso a la apelación en virtud de aquel derecho fundamental y las causas legales aducidas por el órgano judicial para denegarlo lo que resultó controvertido.
Atendiendo por tanto al criterio de nuestra doctrina, que rechaza una interpretación literal o excesivamente rigorista del requisito del artículo 44.1 c) LOTC, no puede acogerse la objeción formulada. Recuérdese que este Tribunal ha afirmado que tal exigencia legal ha de ser interpretada de manera flexible y con un criterio finalista, considerando al apreciarlo, más que el puro formalismo de la expresada invocación del precepto constitucional que se estime infringido, la exposición de un marco de alegaciones que permita al Tribunal ordinario cumplir con su función de tutelar los derechos fundamentales y libertades públicas susceptibles de amparo constitucional y, en su caso, remediar la vulneración causada por él mismo o por el órgano inferior, al objeto de preservar el carácter subsidiario que ostenta este proceso constitucional de amparo (por todas, STC 128/2014, de 21 de julio, FJ 2). Un parámetro que ha quedado suficientemente satisfecho, según se desprende del curso del proceso y sus resoluciones, recogidas en los antecedentes de esta Sentencia, donde destacamos que la entidad demandante de amparo interpuso recurso de reposición contra el decreto inicial, al estimar que había liquidado correctamente la tasa en el modelo 696 y que la determinación de la base imponible efectuada por el Secretario Judicial era arbitraria y caprichosa y carente de fundamento legal, lesiva del artículo 24.1 CE en su vertiente de acceso a los recursos y prohibición de indefensión, anunciando incluso un posible y futuro recurso de amparo; argumentos todos ellos que reiteraría sin excepción en los remedios y recursos procesales sucesivos.
3. La STC 140/2016, de 21 de julio, declaró (para personas jurídicas como la recurrente en amparo) la inconstitucionalidad y nulidad del artículo 7, apartado 1, de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, entre otros, en el inciso: «en el orden jurisdiccional civil: … apelación: 800 euros; casación y extraordinario por infracción procesal: 1.200 euros» (declaración que extendería más tarde a las personas físicas la STC 227/2016, de 22 de diciembre, concretamente en el inciso «en el orden jurisdiccional civil … apelación: 800 euros»); así como la inconstitucionalidad y nulidad de la cuota variable del artículo 7, apartado 2, de la Ley citada. La reciente STC 55/2017, de 11 de mayo, ha establecido que esa cuota variable, si bien ahora como resultó de la redacción del artículo 7.2 de la Ley 10/2012 por el artículo 1.7 del Real Decreto-ley 3/2013, que se exigía únicamente a las personas jurídicas y era idéntica en su método de cálculo, porcentajes y límite máximo que la fijada anteriormente por el texto original de la referida Ley, resulta igualmente inconstitucional por infringir el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 CE).
En consecuencia, resulta palmario que en el presente caso el juicio sobre la vulneración del artículo 24.1 CE en la vertiente de acceso a los recursos queda atravesado por lo establecido en esos pronunciamientos del Pleno del Tribunal. En efecto, en distintas sentencias hemos sentado criterios sobre los efectos de una declaración de inconstitucionalidad sobrevenida en procesos de amparo en curso, sustanciados en asuntos en los que fue aplicada la norma legal afectada por aquella declaración. Si bien, seguramente, sea la STC 159/1997, de 2 de octubre, la que sienta la doctrina de forma más desarrollada y detenida, pueden citarse también, entre otras muchas, las SSTC 71/1998, de 30 de marzo; 36/1999, de 22 de marzo; 84/1999, de 10 de mayo; 111/2001, de 7 de mayo; 91/2007, de 7 de mayo; 46/2008, de 10 de marzo; 20/2017, de 27 de febrero, y 40/2017, 24 de abril.
Se desprende de todas esas resoluciones, con independencia del signo del pronunciamiento de nuestras sentencias en cada ocasión, una doctrina sobre la determinación de los efectos sobre el amparo en curso cuando el juicio de constitucionalidad de la norma ha sido resuelto previamente en el ámbito de un proceso de inconstitucionalidad. La pauta principal de esa jurisprudencia reside en que la declaración de inconstitucionalidad y nulidad se produjera o no con base en la vulneración de un precepto de la Constitución susceptible de amparo. Si así fuera, la declaración de inconstitucionalidad tendrá consecuencias en el recurso de amparo pendiente de sentencia, pues de otro modo –diría el Tribunal en el fundamento jurídico 6 de la STC 159/1997– cometeríamos «un evidente exceso en el ejercicio de la jurisdicción de este Tribunal por el cauce del proceso de amparo, dado que se halla claramente delimitada en cuanto a los derechos y libertades susceptibles de tutela en dicho proceso constitucional por lo dispuesto en los arts. 161.1 b) y 53.2 C.E. y el art. 41.1 de nuestra Ley Orgánica». Precisamente de ese factor dependió en las Sentencias de amparo antedichas, en esencia, que se asociaran o no se asignaran efectos a la declaración de inconstitucionalidad contenida en el correspondiente pronunciamiento del Pleno del Tribunal.
No estando en cuestión en este momento el alcance del artículo 40.1 LOTC, relativo a la eventual revisión de procesos fenecidos mediante sentencia judicial con fuerza de cosa juzgada, sino el efecto de la declaración de inconstitucionalidad sobre el presente amparo, la jurisprudencia citada nos conduce a la consideración de las declaraciones de inconstitucionalidad de la Ley 10/2012, toda vez que tuvieron fundamento, en lo que ahora interesa, en el artículo 24.1 CE, derecho fundamental que cabe reparar a través de este proceso constitucional.
Por ello, aplicando el mismo criterio seguido recientemente en la STC 40/2017, 24 de abril, FJ 2, habiéndose pronunciado este Tribunal sobre la inconstitucionalidad de los preceptos reguladores de las tasas judiciales de acceso a la apelación civil para las personas jurídicas, aplicados a la recurrente, se deberá concluir que el acto de aplicación de dicha normativa –a la que atendieron los órganos judiciales por estar entonces vigente– actualiza la misma vulneración que apreciamos en la norma en la que tienen su fuente, por vulnerarse el derecho de acceso a los recursos (art. 24.1 CE).
4. Lo expuesto conduce a estimar el recurso de amparo, con la consiguiente retroacción de las actuaciones para que se dé curso a la apelación civil formalizada por la demandante de amparo, atendiendo a lo declarado en las SSTC 140/2016, de 21 de julio, y 55/2017, de 11 de mayo.
No altera esa conclusión que se aplicara en las resoluciones impugnadas el artículo 8.2 de la Ley 10/2012, en la redacción dada por el artículo 1, apartado 9, del Real Decreto-ley 3/2013, puesto que si la tasa judicial controvertida ha sido declarada inconstitucional y nula, y, por tanto, expulsada del ordenamiento en los términos que acabamos de exponer, y si la existencia de dicha tasa era el presupuesto en el que se sustentaban los requerimientos de acreditación del pago contenidos en aquel precepto, lo dicho por los órganos judiciales sobre el artículo 8 no puede reputarse sino como accesorio respecto de la exigibilidad de la tasa y su regulación, prevista en el artículo 7 de la Ley, y subordinado a los efectos que, sobre el presente recurso, hemos atribuido a la declarada inconstitucionalidad de la misma. Aunque con un resultado diferente, no es opuesto lo que se afirma a lo que ha entendido este Tribunal, en el juicio de constitucionalidad de ese artículo 8 de la Ley 10/2012, en diversas cuestiones de inconstitucionalidad (SSTC 47/2017, de 27 abril, 55/2017, de 11 de mayo, y ATC 21/2017, de 13 de febrero, FJ 3), aunque, en razón del proceso constitucional allí sustanciado, esa misma lógica conllevara la declaración de pérdida de objeto de las cuestiones planteadas. Consecuentemente, desaparecida la obligación tributaria, falta el presupuesto necesario para que la Secretaría de Justicia competente pueda realizar alguna de las conductas previstas en el artículo 8.2 de la Ley 10/2012, en la redacción dada al mismo por el artículo 1.9 del Real Decreto-ley 3/2013.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar el recurso de amparo interpuesto por Hotelera de Menorca, S.A., y, en consecuencia:
1.º Reconocer su derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a los recursos legalmente previstos (art. 24.1 CE).
2.º Restablecerla en el citado derecho y, a tal fin, declarar la nulidad del decreto de 28 de noviembre de 2013 y los Autos de 16 y 18 de noviembre de 2013 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Ciutadella de Menorca, dictados en el procedimiento ordinario núm. 110-2012, así como del Auto de 1 de abril de 2014 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares, en recurso de queja núm. 2-2014.
3.º Retrotraer las actuaciones al Juzgado de Primera instancia núm. 2 de Ciutadella de Menorca para que dé el cauce legalmente previsto al recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 8 de octubre de 2013, de modo respetuoso con el derecho fundamental reconocido.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a diecinueve de junio de dos mil diecisiete.–Encarnación Roca Trías.–Fernando Valdés Dal-Ré.–Juan Antonio Xiol Ríos.–Antonio Narváez Rodríguez.–Ricardo Enríquez Sancho Firmado y rubricado.
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