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Documento BOE-A-2018-11694

Sala Segunda. Sentencia 81/2018, de 16 de julio de 2018. Recurso de amparo 2119-2013. Promovido por don Pere Nolla Aguilar en relación con la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que desestimó, en apelación, su demanda de protección de derechos fundamentales contra el Ayuntamiento de Canet de Mar. Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (motivación), a la integridad física y moral y al acceso en condiciones de igualdad a las funciones públicas: sentencia que da respuesta razonada y fundada en Derecho a una denuncia de acoso laboral.

Publicado en:
«BOE» núm. 199, de 17 de agosto de 2018, páginas 82947 a 82962 (16 págs.)
Sección:
T.C. Sección del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-A-2018-11694

TEXTO ORIGINAL

ECLI:ES:TC:2018:81

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Encarnación Roca Trías, Presidenta, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez y don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2119-2013, promovido por don Pere Nolla Aguilar, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Ana Julia Vaquero Blanco y asistido por el Abogado don Ramón Figuera Palacios, contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña núm. 909, de 28 de diciembre de 2012, que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto en procedimiento de derechos fundamentales contra el Ayuntamiento de Canet de Mar, revocando la sentencia del Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 11 de Barcelona y contra el Auto de fecha de 13 de marzo de 2013 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que desestima el incidente excepcional de nulidad de actuaciones planteado contra la primera de las resoluciones citadas. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Magistrada doña Encarnación Roca Trías, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 10 de abril de 2013, la Procuradora de los Tribunales doña Ana Julia Vaquero Blanco, en nombre y representación de don Pere Nolla Aguilar, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia y el Auto a los que se hace referencia en el encabezamiento, alegando vulneración del derecho a la integridad física y psíquica (art. 15 CE), derecho a acceder y permanecer en los cargos públicos (art. 23.2 CE) y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo, relevantes para la resolución del caso son, en síntesis, los siguientes:

a) Con fecha de 28 de marzo de 2011 el demandante de amparo don Pere Nolla Aguilar interpuso recurso contencioso-administrativo de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales recogidos en los artículos 15 CE y 23.2 CE contra el Ayuntamiento de Canet de Mar, por entender que las actuaciones realizadas por el mismo constituían acoso laboral.

Según sostiene el Sr. Nolla Aguilar, ocupaba, desde el 7 de julio de 2005, la plaza de inspector jefe de la policía local, obtenida por concurso oposición en el Ayuntamiento de Canet de Mar y desde octubre del 2009 venía sufriendo, según sostiene el demandante, un grave conflicto laboral que mermó su salud, hasta el punto de que con fecha de 2 de noviembre de 2009, se le extendió la baja médica. Días después fue citado por el alcalde de la corporación para comunicarle que le había retirado su confianza, al tiempo que le proponía renunciar a la plaza en propiedad como funcionario, o que alternativamente continuara de baja médica el mayor tiempo posible. El día 23 de noviembre de 2009, a petición propia, solicitó el alta y se reincorporó a su puesto de trabajo, si bien el día 30 de noviembre de 2009 el alcalde le advirtió, a través de un comunicado interno, que se procedería a la apertura de un expediente disciplinario en caso de que desoyera las anteriores recomendaciones. Según relata, los conflictos laborales fueron en aumento hasta que el día 3 de febrero de 2010 se le extendió parte de baja por episodios de ansiedad, requiriendo su atención por especialistas en psiquiatría y psicología. Con fecha de 26 de abril de 2010, el propio alcalde le informó de que la situación no era reconducible y que la voluntad política era que abandonara su puesto de trabajo. El 10 de mayo de 2010, el demandante de amparo presentó denuncia ante la inspección de trabajo y, aunque se volvió a incorporar al puesto de trabajo a petición propia solicitando el alta médica, se sucedieron otros episodios relevantes, como manifestaciones del alcalde en un periódico de ámbito comarcal y en la radio municipal, la imposición de tomar vacaciones y días de fiesta de forma continuada, advertencias de incoación de procedimiento disciplinario, amonestación por presentar escrito en el registro del ayuntamiento y, finalmente el 10 de noviembre de 2010, la incoación de un expediente disciplinario por supuestas faltas graves, seguido de nuevo por manifestaciones del alcalde en medios de comunicación. La representación del recurrente aporta con su demanda una serie de documentos que pretenden justificar la situación de mobbing a la que se ha visto sometido al señor Pere Nolla Aguilar, y que ha desembocado en padecimientos físicos y psíquicos, lo que supone un atentado contra la integridad del individuo que no persigue otra finalidad que apartarle del ejercicio de sus funciones y del cargo al que accedió de acuerdo con los requisitos establecidos en la ley. Las peticiones contenidas en la demanda son el cese inmediato del comportamiento discriminatorio atentatorio contra los derechos del recurrente, que se lleven a cabo todas las actuaciones precisas para reponer al demandante en el ejercicio pleno y total de sus funciones, se ordene la publicación de la sentencia, a expensas de la administración demandada, en el Diari El Punt, se ordene la lectura de la Sentencia en Canet Radio, y se condene al Ayuntamiento de Canet de Mar al pago de la suma de 69.537,20 € en concepto de indemnización por daños y perjuicios, 19.418 € por las lesiones sufridas y 50.119,20 € correspondientes a los daños morales.

En su contestación a la demanda la Administración, respecto del fondo del asunto, niega que existiera mobbing, afirmando que el demandante se extralimitó en sus funciones como jefe de la policía local, debido a la antigua amistad que le unía con el alcalde de la corporación, subrayando que lo que ha existido son comunicados internos con instrucciones para un mejor funcionamiento y entendimiento entre el cuerpo policial y la alcaldía, estando todas las resoluciones amparadas en la legalidad vigente.

b) Con fecha de 27 de febrero de 2012, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 11 de Barcelona dictó sentencia estimando la demanda. El órgano judicial entiende que se ha producido una situación de acoso laboral, pues si bien ninguno de los incidentes ocurridos pueden, por sí solos, definirse como actuaciones administrativas ilícitas, una valoración conjunta de los mismos conduce a «una puesta en escena» atentatoria de la integridad moral de un empleado público, realizada o favorecida por el alcalde-presidente de la corporación municipal quien tiene los instrumentos legales para realizar la gestión del personal de la administración local, «en lugar de utilizarlos para la dirección de los servicios públicos».

Señala también la resolución del juzgado que «dentro de esta atmósfera que, más allá de la pérdida de confianza en el mismo, se pretende apartarle de sus funciones públicas, sin que sirva de justificación para una autoridad pública la circunstancia de ir detrás de otras declaraciones del recurrente». Advierte el órgano judicial que la manifestación reiterada de la pérdida de confianza pese a no tratarse de un funcionario de libre designación ni de personal eventual, la existencia de actos que crean una situación complicada para su vuelta al trabajo, dejar de colaborar con él, llamarlo al despacho en situación de baja laboral, elaborar un documento interno para que comparezca diariamente a despachar con la regidora de seguridad ciudadana o con el alcalde, la obligación de vestir de uniforme... son exigencias que aun cuando algunas puedan considerarse razonables en el contexto existente tienden a crear un aire sofocante para el funcionario.

Más adelante se subraya que no se aprecia que estas medidas tiendan a una mejora de los servicios, sino que más bien parece que tienen un carácter personal. «La acción descrita de los responsables municipales, e incluso reconocida con sorprendente naturalidad, de no contar con la confianza del funcionario (recordemos que con plaza obtenida por concurso, no de libre designación), las diferentes y nuevas obligaciones sin sustantividad acreditada para la mejora del servicio público, y la finalidad última excluyente de su labor como responsable de la Policía Local al ser el funcionario de más rango, llevan a considerar probado el acoso laboral. En definitiva, se ha producido la vulneración del derecho fundamental contenido en el artículo 15 de la Constitución, sin que se haya acreditado por la administración demandada en qué medida la reacción del Jefe de la Policía Local antecedía al inicio de proceso de acoso contra él. Específicamente en el ámbito de la función pública la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, en su Título III. Derechos y deberes. Código de Conducta de los empleados públicos, Capítulo primero. Derechos de los empleados públicos, establece en el artículo 104. ‘Derechos individuales’. Los empleados públicos tienen los siguientes derechos de carácter individual en correspondencia con la naturaleza jurídica de su relación de servicio: b) Al desempeño efectivo de las funciones o tareas propias de su condición profesional y de acuerdo con la progresión alcanzada en su carrera profesional; h) Al respeto de su intimidad, orientación sexual, propia imagen y dignidad en el trabajo, especialmente frente al acoso sexual y por razón de sexo, moral y laboral. E incluso en el artículo 95 de la misma Ley se considera falta disciplinaria muy grave el acoso laboral, integrado por un conjunto de conductas, acciones, órdenes con apariencia de estricta legalidad que, lejos de la finalidad de un mejor servicio público, presentan la desviada intención de menoscabar la integridad moral del funcionario receptor de las mismas».

Como conclusión a todo ello, el juzgado aprecia la existencia de situación de acoso y condena a la adopción de las medidas necesarias para la eliminación de la situación y a la indemnización con la suma de 8.300 €.

c) Contra la anterior resolución, el Ayuntamiento de Canet de Mar interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por Sentencia estimatoria, de 28 de diciembre de 2012 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. En ella se señala que el conflicto procede de un anterior procedimiento sancionador que tramitó el jefe de la policía contra dos policías locales, que fue anulado en la vía contencioso-administrativa y dio lugar a otra responsabilidad patrimonial en el que se apreció la conducta acosadora del demandante de amparo hacia aquellos policías, con condena al ayuntamiento por una cuantía indemnizatoria superior a los 600 €, con imposición de costas procesales al ayuntamiento.

La Sala, a pesar de partir de la misma doctrina que el juzgado sobre los presupuestos del acoso laboral y de los mismos hechos declarados probados en la instancia, no aprecia la existencia de acoso laboral, pues no concurre el elemento material consistente en la conducta de persecución u hostigamiento sistemático y planificado, sino que entiende que ha existido una situación de conflicto y desencuentro entre las partes. Para llegar al fallo considera relevante la inexistencia de una situación de aislamiento, ni de reducción de competencias o eliminación de funciones y también se subraya el hecho de que las bajas médicas del demandante de amparo lo fueron por enfermedad común. Admite que la imposición del uniforme y la obligación de reportar diariamente novedades supusieron un cambio de actitud, pero, a su juicio, no se traducen más que en obligaciones legales, considerando que también afectaban al sustituto. Para la Sala, sin embargo, lo que posee trascendencia es la imposición de vacaciones al demandante, si bien entiende que este hecho por sí solo no puede considerarse constitutivo de acoso laboral, al margen de que tal decisión fue impugnada y tramitada en vía judicial. Por último, considera que las declaraciones del alcalde en los medios de comunicación constituyeron una reacción a las realizadas públicamente con anterioridad por el funcionario demandante de amparo. En definitiva, el Tribunal entiende que si bien es cierto que hubo una situación de conflicto, las conductas de la administración no reúnen las características propias del acoso laboral.

d) El ahora recurrente en amparo planteó incidente excepcional de nulidad de actuaciones frente a la sentencia de la Sala por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE), en su vertiente de derecho a una resolución motivada, del derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE), así como del derecho a permanecer en cargo público (art. 23.2 CE). En virtud de Auto, de fecha de 13 de marzo de 2013, la Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña desestimó el incidente excepcional de nulidad de actuaciones por entender que se basa en una discrepancia respecto a la valoración de la prueba practicada y por pretender el dictado de una sentencia distinta y favorable a sus pretensiones.

3. En la demanda de amparo se alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE) por error patente y por incongruencia, que se traduce en la falta de reparación por el órgano judicial de la lesión de los artículos 15 CE (derecho a la integridad física y psíquica) y 23.2 CE (derecho a acceder y permanecer en los cargos públicos).

El recurrente en amparo considera que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha privado indebidamente de validez a las pruebas periciales practicadas e incurre en error patente por cuanto la resolución impugnada afirma que se trata de hechos aislados, cuando sin embargo para descartar la excepción de caducidad se remonta al momento en que tuvieron lugar diversas entrevistas y declaraciones en medios de comunicación. Es decir, se aprecia la existencia de una conducta prolongada en el tiempo.

Se afirma en la demanda que la Sala no ha valorado debidamente el contenido de las declaraciones sobre la intención de nombrar a otro inspector jefe de policía local, la insistencia del alcalde en la pérdida de confianza y el propósito de dificultarle la vuelta a su puesto de trabajo, obligándole incluso a tomar las vacaciones nada más regresar de la baja. En la misma línea de hostigamiento se encuentra la decisión de la regidora de seguridad ciudadana de no comunicarse con él, cuya finalidad, a juicio del recurrente, no era otra que el aislamiento y el menoscabo de la autoridad del inspector jefe. A su vez, advierte que la obligación de reportar a diario se convirtió en un mero control horario por las administrativas con el consiguiente impacto en su autoestima y autoridad, así como la desautorización constante en los expedientes de tráfico. Añade que la apertura de expediente, primero por falta leve, luego transformada en grave y definitivamente anulada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo y en la misma línea de hostigamiento, encuentra también las manifestaciones del alcalde sobre la situación complicada que se podría generar con su vuelta al trabajo tras la baja y la expresión de que la solución era el abandono del puesto de trabajo.

Se sostiene, en definitiva, que sí ha existido una conducta de hostigamiento sistemática que ha llevado a que el ahora recurrente, al cabo de dos años, se encuentre en una situación de invalidez absoluta para ejercer toda profesión u oficio.

Para el demandante de amparo, en la Sentencia impugnada no existe un razonamiento reforzado y acorde con los derechos fundamentales en juego, y tan siquiera una argumentación razonable conforme a los estándares normales del derecho a la tutela judicial efectiva, pues la resolución incurre en quiebras lógicas argumentales al partir de unas premisas inexistentes o erróneas.

En definitiva, al haberse prescindido de los dictámenes periciales, la Sala ha incurrido, según el recurrente en amparo, en un error patente.

Se alega también la vulneración del artículo 24 CE por ausencia de reparación de las lesiones alegadas en vía de incidente de nulidad y por la imposición de las costas procesales por temeridad, pese a ser esta vía el cauce previo necesario para la interposición del recurso de amparo.

4. Por providencia de 30 de abril de 2015, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional acordó la admisión a trámite del recurso de amparo, apreciando que concurre una especial trascendencia constitucional, porque plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina [STC 155/2009, FJ 2 a)]. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), se ordenó dirigir atenta comunicación a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Segunda, a fin de que, en el plazo que no excediera de diez días, remitiera certificación adverada del recurso de apelación núm. 416-2012. Igualmente se ordena remitir comunicación al Juzgado Contencioso-Administrativo número 11 de Barcelona para que en el mismo plazo remita certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al procedimiento de protección de derechos fundamentales número 159-2011-A, debiendo previamente emplazara a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a fin de que en el término de diez días pudieran comparecer en este proceso y formular las alegaciones pertinentes, excepto la parte recurrente en amparo.

5. Por escrito registrado el 25 de mayo de 2015, el Procurador de los Tribunales don Antonio Sorribes Calle, en nombre y representación del Ayuntamiento de Canet de Mar, se personó en el proceso de amparo, solicitando que se entendieran con él las actuaciones sucesivas y se le diere vista de las actuaciones.

6. Mediante diligencia de ordenación de 26 de mayo de 2015, se acordó tener por personado y parte en el procedimiento al Procurador de los Tribunales don Antonio Sorribes Calle, en nombre y representación del Ayuntamiento de Canet de Mar. Asimismo, acordó dar vista de las actuaciones recibidas, por un plazo común de veinte días, a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que, de conformidad con el artículo 52.1 LOTC, presentaran las alegaciones pertinentes.

7. Con fecha de 9 de junio de 2015, la representación procesal del Ayuntamiento de Canet de Mar presentó su escrito de alegaciones, advirtiendo, en primer lugar que considera que el objeto del recurso, desde el punto de vista procesal debe ser exclusivamente el Auto desestimatorio del incidente de nulidad, dictado por el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya el 13 de marzo de 2013, puesto que en el momento de interponer el recurso de amparo, ha transcurrido el plazo de 30 días desde la notificación de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de 28 de diciembre de 2012, por lo que considerando que el incidente de nulidad de actuaciones no es requisito imprescindible para la interposición del recurso de amparo, y más como en este caso cuando no se da ninguno de los supuestos previstos en los artículos 238.6 y 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), deben inadmitirse las quejas que se imputan a la sentencia de 28 de diciembre de 2012 que estima el recurso de apelación.

Respecto al fondo del asunto, la corporación municipal subraya que todo lo más podría considerarse que la actuación realizada por el alcalde de dar publicidad a la situación conflictiva existente entre la corporación municipal y el jefe de policía no fue acertada, pero en ningún caso se le puede atribuir una voluntad sistemática de hostigamiento, puesto que fueron simples respuestas a continuas actuaciones del Sr. Nolla perjudiciales para el ayuntamiento y sus miembros, tales como las previas declaraciones en los medios de comunicación descalificando a cargos políticos del municipio, el deterioro de las relaciones con los propios miembros de la policía local (dos de cuyos agentes denunciaron al jefe de policía local por acoso laboral), la denuncia del demandante de amparo ante la inspección de trabajo de la que no derivó sanción alguna para el ayuntamiento, las denuncias penales contra el alcalde y la regidora de seguridad ciudadana por prevaricación y daños psicológicos que fueron archivadas y, por último, sus reiteradas bajas laborales que coincidían con situaciones de incomodidad personal.

Fueron tales actuaciones de Sr. Nolla las que obligaron al ayuntamiento a manifestarle la pérdida de confianza; a replicar públicamente las declaraciones realizadas por el actor en aras a informar a los vecinos del municipio de la situación producida, a imponerle el uso de uniforme de acuerdo con la Ley de policías locales y a reportar novedades a la concejala de seguridad ciudadana. Por otro lado, se advierte que al Sr. Nolla se le concedió por el Decreto 649/2010, vacaciones y asuntos propios de acuerdo con lo solicitado por él mismo para normalizar su calendario laboral, y que si bien es cierto que se creó una nueva plaza de inspector no salió a concurso mientras el Sr. Nolla mantuvo su condición de funcionario. Por último, se destaca que el demandante renunció a su competencia de instructor de tráfico, renuncia que no fue aceptada, lo que supone la inexistencia de una voluntad del ayuntamiento de reducir las funciones que le eran propias, subrayando, por otro lado, que el inicio del expediente disciplinario contra el mismo se produjo después de la presentación por parte del Sr. Nolla de denuncias penales ante la Fiscalía, que resultaron archivadas.

A juicio del Ayuntamiento de Canet de Mar, la única conclusión que se puede extraer de las consideraciones anteriormente expuestas es la de que las actuaciones de la corporación municipal no pueden ser calificadas de mobbing o acoso laboral, ya que estaban plenamente justificadas.

Para el Consistorio, en ninguna de las resoluciones impugnadas se produce falta de motivación, ni algún género de error patente, por el hecho de que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya no se muestre conforme con la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de instancia, pues el acoso laboral requiere una actitud más activa, y reiterativa y no basada en hechos puntuales, que aun cuando sean conflictivos, no constituyen acoso. Tampoco aprecia que se haya producido la vulneración del derecho a la permanencia en su cargo de funcionario público (art. 23.2 CE), puesto que lo ha ejercido hasta que quedó acreditada su incapacidad laboral permanente, que lo fue además por enfermedad común, lo que descarta a su vez una posible infracción de su derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE).

8. Con fecha de 22 de junio de 2015, el demandante de amparo presentó escrito ante este Tribunal dando por reproducidas las alegaciones contenidas en el recurso y subrayando que ha sido declarado en situación de invalidez permanente absoluta por la Seguridad Social, a resultas de lo cual el Ayuntamiento de Canet de Mar se ha ufanado en los medios de comunicación social de «haber resuelto el problema del inspector de policía».

9. Finalmente, el Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 3 de julio de 2015, en el cual interesa la estimación del amparo, ya que si bien descarta de plano una posible vulneración del derecho del demandante de amparo a permanecer en su función (art. 23.2 CE) pues de los hechos denunciados no aparece elemento que pueda concernir este derecho, ni el demandante de amparo cumple con la carga de argumentar en qué medida la conducta de acoso que denuncia ha afectado a las funciones del puesto de trabajo y se ha producido una retirada o pérdida de las que tiene asignadas como jefe de policía local del Ayuntamiento de Canet de Mar, entiende que, por el contrario, sí se ha vulnerado su derecho a la integridad moral (art. 15 CE).

La Fiscalía, tras realizar un análisis legislativo y jurisprudencial de la figura del acoso laboral o mobbing y de la lesión que dicho comportamiento genera (art. 15 CE), advierte que lo que caracteriza al acoso moral es, sin duda alguna, la sistemática y prolongada presión psicológica que se ejerce sobre una persona en el desempeño de su trabajo, tratando de destruir su comunicación con los demás y atacando su dignidad personal con el fin de conseguir que, perturbada su vida laboral, se aleje de la misma provocando su autoexclusión.

Tras revisar los hechos declarados probados, entiende que ha quedado acreditada una situación de acoso laboral, pues se evidencia un entorno laboral hostil e incómodo para el funcionario, un aislamiento laboral, un menoscabo de la autoridad del funcionario y de su autoestima que perturba su vida laboral, que se reitera y mantiene en el tiempo con la intencionalidad de lograr apartarle de sus funciones, lo que ha supuesto una serie de conductas de los superiores hacia el demandado propias de hostigamiento y realizadas con una voluntad clara de perjudicar al mismo, ajenas a una adecuada y eficaz prestación del servicio, que han provocado un quebranto en la salud del funcionario.

En tal sentido se subraya la existencia de todos los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos para entender que se ha producido una situación de acoso laboral: en primer término se destaca la existencia del elemento material consistente en la conducta de persecución u hostigamiento, sistemático y planificado e injustificado del Alcalde de la corporación, superior jerárquico del funcionario demandante, lo que permite definir la conducta como bossing, en el marco de una relación funcionarial y de carácter individualizado, en la persona del jefe de la policía local del ayuntamiento. Hostigamiento que se ha traducido en una serie de conductas y medidas humillantes para el funcionario como las medidas organizativas que afectaron al mismo, el aislamiento sufrido, al serle retirado todo trato con la coordinadora de Seguridad, superior inmediato del mismo, menosprecio del ejercicio de su función que se acredita con la declaración de la pérdida de confianza en el mismo y se propone un nuevo puesto de inspector de la policía local, así como con la presión ejercida sobre el demandante cuando se le pide que no regrese a su puesto o el alcalde manifiesta públicamente que lo mejor que puede hacer es seguir de baja, entre otros hechos.

Por otro lado, concurre el elemento temporal o de habitualidad, pues la conducta de los responsables del ayuntamiento se extiende desde noviembre de 2009 a finales de 2011 y son reiterativas. Para el Ministerio Fiscal, en las declaraciones públicas del alcalde a los medios de comunicación aparece el elemento intencional de la conducta hostil.

Concluye, pues, la Fiscalía interesando el otorgamiento del amparo y la declaración por el Tribunal Constitucional de la vulneración del derecho a la integridad moral del demandante (art. 15 CE), debiéndose declarar la nulidad de la Sentencia de fecha 28 de diciembre de 2012 y el Auto de 13 de marzo de 2013, ambos de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, sección Segunda, del Tribunal Superior de Cataluña.

10. Por providencia de 12 de julio de 2018 se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 16 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo tiene por objeto la Sentencia de 28 de diciembre de 2012 y el Auto de 13 de marzo de 2013 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), del derecho a la integridad (art. 15 CE) y del derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones públicas, en los términos que señalen las leyes del artículo 23.2 CE. Igualmente se impugna el Auto de 13 de marzo de 2013 que desestima el incidente excepcional de nulidad de actuaciones, planteado por el recurrente frente a la sentencia de apelación, al entender que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho a obtener una respuesta judicial motivada.

Para el recurrente, la sentencia impugnada incurre en error patente (art. 24.1 CE), por cuanto afirma que no existió acoso laboral, dado que los hechos denunciados fueron aislados y no constituían, en consecuencia, una conducta de hostigamiento habitual e intencionado, cuando, por el contrario, para rechazar la excepción de caducidad de la acción opuesta por el ayuntamiento demandado, apreció para el cómputo del plazo la continuidad de las conductas. A juicio del actor, tampoco se han hecho efectivas las reglas de distribución de la carga de la prueba, pues correspondía probar a la Administración que su actuación no era lesiva del derecho fundamental, una vez aportada por él una serie de indicios sobre la posible existencia de acoso laboral. Por último, denuncia que la Sala no ha tenido en cuenta la prueba aportada que evidenciaba cómo la situación laboral que padecía había afectado a su salud hasta llegar a la situación de invalidez absoluta, apartándose injustificadamente con ello, de la valoración efectuada por el juez.

En la demanda de amparo se alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE) por error patente y por incongruencia, que se traduce en la falta de reparación por el órgano judicial de la lesión de los artículos 15 CE (derecho a la integridad física y psíquica) y 23.2 CE (derecho a acceder y permanecer en los cargos públicos). En concreto, sostiene que la imposición de portar el uniforme reglamentario y de dar cuenta diariamente de su actuación, supusieron un ataque a su integridad moral, vulnerador del derecho reconocido en el artículo 15 CE, lo que aparece avalado por la prueba pericial aportada que demuestra la incidencia de esta situación laboral en la salud del demandante. Circunstancias todas ellas integrantes de mobbing en cuanto suponen un hostigamiento psicológico reiterado y persistente en el tiempo cuya intencionalidad denigratoria se deduce de dichos comportamientos. Entiende igualmente vulnerado su derecho a permanecer en su función en los términos establecidos en la ley, derecho reconocido en el artículo 23.2 CE, pues la afectación a su salud provocó su incapacidad laboral absoluta.

Por su parte, el Ayuntamiento de Canet de Mar rechaza que las actuaciones de la corporación municipal puedan ser calificadas de acoso laboral, ya que estaban plenamente justificadas y que en ninguna de las resoluciones impugnadas puede entreverse el error patente denunciado por el solo hecho de que la sentencia impugnada no se muestre conforme con la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de instancia. Advierte así que el acoso laboral requiere una actitud más activa y reiterada en el tiempo y que las discrepancias o conflictos entre las partes fueron temporales. Niega, por último, que se haya producido la vulneración del derecho a la permanencia en su cargo del funcionario público (art. 23.2 CE), puesto que el demandante de amparo lo ha ejercido hasta que se acreditó su incapacidad laboral permanente por enfermedad común, lo que descarta, a su vez, una posible infracción de su derecho a la integridad física protegido en el artículo 15 CE.

El Ministerio Fiscal solicita la estimación del recurso de amparo ya que, a su juicio, los comportamientos del alcalde y la coordinadora de seguridad, que se reiteran durante un largo periodo de tiempo, pueden ser calificados como presión psicológica realizada sobre un inferior, habiendo creado un entorno hostil y humillante para el demandante de amparo y perturbado su actividad profesional, sin que los mismos puedan justificarse en las necesidades del servicio y generando con su comportamiento una lesión a la integridad moral del actor y efectos sobre su salud psíquica. Por el contrario, descarta de plano una posible vulneración del derecho del demandante de amparo a permanecer en su función (art. 23.2 CE), pues de los hechos denunciados no aparece ningún elemento que pueda perturbarlo, ni el demandante de amparo cumple con la carga de argumentar en qué medida la conducta de acoso que denuncia ha afectado a las funciones del puesto de trabajo. Por tales motivos, interesa el otorgamiento del amparo y la anulación de la Sentencia impugnada para que se dicte otra que reconozca la existencia de una lesión en el derecho a la integridad moral del recurrente.

2. Expuestas las pretensiones defendidas por las partes, procede entrar en el análisis de los motivos que sostienen la demanda de amparo, a cuyos efectos han de efectuarse algunas consideraciones previas.

a) En primer lugar, en orden a la correcta delimitación del objeto del debate, ha de darse la razón al Ministerio Fiscal cuando pone de manifiesto en su escrito de alegaciones, que la queja del recurrente referida al artículo 23.2 CE, no guarda relación alguna con el contenido del derecho a acceder y permanecer en cargo público.

Es cierto que el derecho fundamental reconocido en el artículo 23.2 CE no sólo se proyecta sobre los cargos de representación política, sino también sobre los funcionariales. Ello ha llevado a rodear a los procesos de acceso a la función pública de una importante serie de garantías invocables en el recurso de amparo constitucional (STC 73/1998, de 31 de marzo). Sin embargo, es doctrina consolidada (STC 353/1993, de 29 de noviembre) que dicho precepto no confiere derecho sustantivo alguno a la ocupación de cargos ni a desempeñar funciones determinadas, sino que garantiza a los ciudadanos una situación jurídica de igualdad en el acceso y permanencia a las funciones públicas, con la consiguiente imposibilidad de establecer requisitos para acceder a las mismas y permanecer en ellas que tengan carácter discriminatorio; se otorga así un derecho para impugnar ante la justicia ordinaria, y en último extremo ante este Tribunal, toda norma o aplicación concreta de una regulación que quiebre la igualdad.

Sin embargo, el supuesto aquí analizado no se refiere al derecho de acceso y permanencia en el puesto encomendado a que se refiere el artículo 23.2 CE, sino a los efectos o consecuencias derivadas de un pretendido acoso laboral que lesiona el artículo 15 CE y ello al margen de que el demandante no cumple con la carga de argumentar en qué medida la conducta de acoso que denuncia ha afectado a las funciones del puesto de trabajo y se ha producido una retirada o pérdida de las que tiene asignadas como jefe de policía del Ayuntamiento de Canet de Mar, aún más teniendo en consideración que la declaración de incapacidad tiene como base una enfermedad común. Por tanto, procede desestimar el recurso en cuanto a esta queja.

Ante todo debe quedar claro que el objeto del presente recurso, tal como el recurrente lo expresa en su escrito de demanda, son la Sentencia de 28 de diciembre de 2012, que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Ayuntamiento de Canet de Mar, y el Auto de 13 de marzo de 2013, desestimatorio del incidente excepcional de nulidad de actuaciones, ambos dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). El demandante de amparo entiende que no se sujetan al canon de motivación reforzada que impone la doctrina constitucional para supuestos en los que está en juego la tutela judicial de un derecho fundamental sustantivo. Hay que advertir que la lesión del derecho a la integridad moral (art. 15 CE), en todo caso, como afirma el actor, sería imputable al propio Ayuntamiento de Canet de Mar y debió haberse articulado por vía del artículo 43 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC). Mas como tal resolución administrativa no ha sido impugnada en este recurso, que se ha ceñido a las respuestas obtenidas del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, este Tribunal sólo puede adoptar la perspectiva propia de la vulneración del artículo 24 CE en su vertiente del derecho a la motivación, pues, como hemos advertido, entre otras, en la STC 74/2007, de 16 de abril, FJ 3, cuando se cuestiona una resolución judicial dictada en el marco de un procedimiento de tutela de derechos fundamentales, debe aplicarse el canon reforzado de motivación, ya que no sólo se encuentra en juego el derecho a la tutela judicial efectiva, sino que puede producirse un efecto reflejo sobre la reparación del derecho fundamental cuya invocación sostenía la pretensión ante el órgano judicial.

b) La segunda cuestión que debe analizarse se refiere al óbice de inadmisibilidad opuesto por el Ayuntamiento de Canet de Mar contra la demanda de amparo, por falta de agotamiento de la vía judicial previa [art. 44.1 a) LOTC]. Entiende el ayuntamiento que en el momento de interponer el recurso de amparo habían transcurrido más de 30 días desde que se notificó la Sentencia de 28 de diciembre de 2012 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, considerando, a mayores, que el incidente excepcional de nulidad de actuaciones no era necesario y que fue desestimado por Auto de 13 de marzo de 2013.

Respecto a la necesidad de plantear incidente excepcional de nulidad de actuaciones hay que volver a advertir, como lo hicieron, entre otras, las SSTC 176/2013, de 21 de octubre, y 208/2013, de 16 de diciembre, FJ 2, que «el recurrente se puede encontrar ante una encrucijada difícil de resolver, toda vez que si no utiliza todos los recursos disponibles dentro de la vía judicial ordinaria su recurso puede ser inadmitido por falta de agotamiento de la vía judicial previa, y si decide, en cambio, apurar la vía judicial, interponiendo todos los recursos posibles o imaginables, corre el riesgo de incurrir en extemporaneidad al formular alguno que no fuera, en rigor, procedente (STC 255/2007, de 17 de diciembre, FJ 2). Hay que tener en cuenta que, sin perjuicio de que la exigencia de agotar la vía judicial antes de acudir al amparo ante este Tribunal no reviste carácter formal, ya que sirve al fin de preservar la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo, el agotamiento queda cumplido con la utilización de aquellos que razonablemente puedan ser consideradas como pertinentes sin necesidad de complejos análisis jurídicos. Consecuentemente, ningún reproche cabe efectuar al Ministerio Fiscal recurrente que en vez de acudir directamente ante este Tribunal en recurso de amparo, interpuso previamente el incidente de nulidad de actuaciones, habida cuenta de que podía ser un remedio procesal pertinente que permitiera lograr con su utilización la reparación del derecho fundamental vulnerado».

En el presente, aunque la vulneración del derecho fundamental contemplado en el artículo 15 CE ha venido siendo denunciada desde la interposición de la demanda, el recurrente podía albergar dudas razonables acerca de la procedencia de la interposición del incidente excepcional de nulidad de actuaciones, puesto que la última resolución judicial obtenida —la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo— concluye de un modo diverso a cómo decidió el órgano judicial de instancia, rechazando la vulneración constitucional invocada.

No es objeto de este proceso de amparo enjuiciar la decisión del órgano judicial de admitir a trámite el referido incidente de nulidad de actuaciones. El Tribunal ha afirmado en ocasiones precedentes que cuando un incidente de nulidad de actuaciones, pese a ser interpuesto de modo que pudiera resultar dudoso con su regulación legal, es admitido a trámite, analizado y resuelto por el órgano judicial, debe considerarse que la demanda de amparo no es extemporánea si ha sido presentada dentro del plazo fijado en el artículo 44.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, contado a partir de la fecha en la que los órganos judiciales dieron por agotada la vía judicial al desestimar el incidente de nulidad de actuaciones (SSTC 148/2003, de 14 de julio, FJ 2; 85/2005, de 18 de abril, FJ 2; 47/2006, de 13 de febrero, FJ 2; 66/2011, de 16 de mayo, FJ 2, y SSTC 242/2012, de 17 de diciembre, FJ 2, y 274/2013, de 8 de abril FJ 1). El mismo criterio ha de seguirse en el presente caso, en el que el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ante el que se promovió el incidente, lo admitió a trámite, dando traslado de la pretensión anulatoria a las partes personadas en el procedimiento, para, finalmente, entrar a conocer sobre el fondo de la queja aducida por el ahora demandante de amparo por lo que, de conformidad con nuestra doctrina, no cabe acoger la objeción aducida. Es más, en la medida en que es a la resolución dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña a la que se le atribuye la lesión del artículo 24.1 CE, necesariamente debía interponerse el incidente excepcional de nulidad de actuaciones a fin de promover su reparación por el órgano judicial a quien se le imputa la vulneración de tal derecho fundamental.

c) Por último, debe recordarse que el presente recurso de amparo no puede suponer la revisión de los hechos que en la vía judicial se han declarado probados, como en cierta forma pretende el demandante de amparo. No está entre las funciones de este Tribunal revisar la valoración probatoria o alterar los hechos probados [art. 44.1 b) LOTC], al ser esta función exclusiva de los órganos del Poder Judicial ex art. 117.3 CE (SSTC 174/1985, de 23 de noviembre, FJ 3; 323/1993, de 8 de noviembre, FJ 4; 102/1994, de 11 de abril, FJ 1; 157/1995, de 6 de noviembre, FJ 2; 125/2001, de 4 de junio, FJ 10, y 74/2007, de 16 de abril, FJ 2). En el presente recurso de amparo, el relato de hechos probados de la sentencia de instancia se mantuvo incólume en la sentencia del recurso de apelación, pese a su impugnación. En consecuencia, dicho relato fáctico es el que marca nuestras facultades de control para revisar si el razonamiento que ha llevado a la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña a negar el acoso resultó fruto de un error patente, incoherente con las pruebas practicadas o irrazonable y vulneró los derechos fundamentales concernidos.

3. Entrando en el fondo de la cuestión planteada, corresponde ahora analizar si la resolución judicial impugnada expresó de modo constitucionalmente adecuado las razones justificativas de la absolución del Ayuntamiento de Canet de Mar, respecto del procedimiento de lesión del derecho a la integridad moral (art. 15 CE) del jefe de policía local por acoso laboral. Es decir, si la concreta decisión judicial que rechaza la existencia de tal acoso moral cumple con el canon de motivación reforzada exigible en estos casos, dada la trascendencia de los valores y derechos fundamentales en liza, entre los cuales destaca la integridad moral (art. 15 CE).

En este sentido, hay que recordar que, como hemos manifestado en numerosas ocasiones, cuando lo que está en juego son los valores superiores del ordenamiento constitucional, como en este caso lo está la integridad moral (art. 15 CE), la motivación exigible a cualquier resolución judicial no se reduce a la mera expresión de las razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, sino que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión exige motivaciones concordantes con los supuestos en los que la Constitución permite la afectación de ese valor superior. Así, lo advierte la STC 74/2007, de 16 de abril, FJ 3, en un caso análogo, pero también en muchas otras (SSTC 2/1997, de 13 de enero, FJ 3, 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3; 43/2008, de 10 de marzo, FJ 4, y 226/2015, de 2 de noviembre, FJ 4): «Aun cuando hemos afirmado que esta exigencia de que las resoluciones judiciales contengan una fundamentación en Derecho no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, hemos matizado tal afirmación cuando con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva (SSTC 256/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2), como ocurre en el presente caso. Al cuestionarse una resolución judicial dictada en el marco de un procedimiento de tutela de derechos fundamentales, el canon de constitucionalidad a aplicar es un canon reforzado de motivación, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva se impetra para la defensa de un derecho sustantivo fundamental (SSTC 84/2001, de 26 de marzo, FJ 3; 215/2001, de 29 de octubre, FJ 2; 203/2002, de 28 de octubre, FJ 3, y 28/2005, de 14 de febrero, FJ 3), como es el de la integridad moral (art. 15 CE). Las decisiones judiciales como las que aquí se recurren deben estar especialmente cualificadas en función del derecho material sobre el que recaen, sin que a este Tribunal, garante último de los derechos fundamentales a través del recurso de amparo, pueda resultarle indiferente aquella cualificación cuando se impugnan ante él este tipo de resoluciones, pues no sólo se encuentra en juego el derecho a la tutela judicial efectiva, sino que puede producirse un efecto derivado o reflejo sobre la reparación del derecho fundamental cuya invocación sostenía la pretensión ante el órgano judicial, con independencia de que la declaración de la lesión sea sólo una de las hipótesis posibles (SSTC 10/2001, de 29 de enero, FJ 5; 203/2002, de 28 de octubre, FJ 3; 142/2004, de 13 de septiembre, FJ 3, y 196/2005, de 18 de julio, FJ 3)».

Por consiguiente, en el presente caso, para verificar si una resolución que afecta al derecho a la integridad moral está motivada en los términos requeridos por el artículo 24.1 CE, no hay que limitarse a constatar que el órgano judicial ha exteriorizado una razón sin incurrir en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente. Por el contrario, la resolución judicial cumple con el canon de motivación reforzada si su mera lectura evidencia, sin necesidad de mayor indagación, que el órgano judicial ha ponderado las circunstancias particulares del recurrente de las que depende la estimación o rechazo de la vulneración denunciada. El deber de motivación reforzada no es, así, sino una manifestación cualificada del test de razonabilidad que es propio, con carácter general, del deber de motivación resultante del artículo 24.1 CE, ya que se trata, en definitiva, de comprobar la razonabilidad de la fundamentación de las resoluciones recurridas desde la perspectiva del derecho fundamental a la integridad moral (art. 15 CE). El estándar de las exigencias derivadas del deber de motivación es más riguroso en estos supuestos, hablándose de una tutela reforzada que exige, tanto la exteriorización del razonamiento por el que se estima que concurre o no el supuesto previsto en la ley, como que el mismo se manifieste a través de una motivación en la que, más allá de su carácter razonado, sea posible apreciar un nexo de coherencia entre la decisión adoptada, la norma que le sirve de fundamento y los fines que justifican la institución.

Se infringe el deber de motivación reforzado cuando se utiliza una motivación estereotipada, inadecuada, por definición, para plasmar las circunstancias particulares propias del caso (SSTC 112/1996, de 24 de junio, FJ 5, y 2/1997, de 13 de enero, FJ 4). En particular, se afirma que incumple el canon de motivación reforzada la mera constatación apodíctica de que «no se cumplen las circunstancias» que la ley exige (SSTC 112/1996, de 24 de junio, FJ 5); el órgano del Poder Judicial tampoco puede escudarse, para justificar sus déficits de argumentación, en el carácter discrecional de la potestad que ejerce (SSTC 320/2006, de 15 de noviembre, FJ 4, y 76/2007, de 16 de abril, FJ 8), pues las potestades discrecionales deben también ejercerse motivadamente, lo que exige en todo caso exteriorizar de algún modo la ratio decidendi que ha llevado a actuar en un determinado sentido (STC 202/2004, de 15 de noviembre, FJ 3).

Por lo tanto la decisión por la que se desestima una situación de acoso moral en el trabajo, al afectar, como aquí acontece, al derecho fundamental a la integridad moral de quien la invoca, debe contener un razonamiento expresivo de los elementos tomados en cuenta por el órgano judicial al interpretar las normas relativas a esta figura, en el entendimiento de que esta interpretación debe estar presidida por la ratio legis o fin de protección de dichas normas. De manera que no resultará suficiente un razonamiento exclusivamente atento a no sobrepasar los límites marcados por el tenor literal de los preceptos aplicables, sino que es exigible una argumentación axiológica respetuosa con los fines perseguidos con la regulación del acoso laboral o mobbing.

4. A la luz de la doctrina constitucional expuesta, ha de ser examinada la queja del recurrente de amparo.

Según resulta de los hechos declarados probados, el conflicto entre el alcalde y el demandante de amparo se remonta a la Sentencia de 9 de septiembre de 2009 y del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 9 de Barcelona, que estimó el recurso interpuesto por dos agentes sancionados por el actor, que anulaba las sanciones que se les había impuesto por criticar su labor como jefe de la policía local por falta de imparcialidad y objetividad. Posteriormente cabe destacar que: a) El 2 de noviembre de 2009 el demandante de amparo solicita por escrito al alcalde que incoe expediente informativo por posible acoso contra la persona de uno de los agentes suspendidos reincorporado al servicio y que se le asigne a otro servicio. Rechazada tal petición en esa misma fecha, se declara la incapacidad laboral transitoria del inspector jefe de policía hasta el 23 de noviembre de 2009; b) El 27 de noviembre de 2009 el alcalde dicta la instrucción de funcionamiento que establece la obligación del jefe de policía de comparecer diariamente para explicar las novedades de la jornada y recibir instrucciones, debiendo librar informe explicativo. Asimismo se le indica que, de conformidad con el artículo 9.1 de la Ley de policías locales, deberán todos ellos vestir el uniforme reglamentario; c) Del 3 de febrero de 2010 hasta el 30 de julio de 2010, de nuevo el demandante se encuentra en situación de incapacidad laboral transitoria por enfermedad común; d) En fecha 30 de julio 2010 el alcalde, previa solicitud del demandante, dicta decreto por el que autoriza al Sr. Nolla a que disfrute de las vacaciones reglamentarias, asignándoselas sin consultarle los días de disfrute; e) Por escrito de 25 de septiembre de 2010 el Sr. Nolla formula denuncia ante la Fiscalía contra el alcalde y la regidora, que es archivada; f) En las declaraciones y entrevistas realizadas en el mes de septiembre y octubre 2010, el alcalde se refiere a desavenencias entre el jefe de policía local y el equipo de gobierno y a 1a pérdida de confianza en el mismo; g) El 5 de octubre de 2010 el Sr. Nolla solicitó que se dejara sin efecto la delegación como instructor de expedientes de tráfico, lo que le fue denegado por cuanto tal una función la había asumido al tomar posesión del cargo como jefe de la policía municipal; h) En fecha 8 de noviembre de 2010 se incoa expediente disciplinario contra el Sr. Nolla por una falta grave a raíz de las informaciones aparecidas en diversos medios de comunicación en que criticaba a la corporación municipal; i) El l0 de noviembre de 2010 vuelve a declararse su incapacidad laboral transitoria; j) El 6 de mayo de 2010 presenta ante el registro general del ayuntamiento una instancia dirigida al presidente del Comité de seguridad y salud, en la que expone varias quejas respecto la actuación y trato recibido por parte de la regidora de seguridad ciudadana del ayuntamiento. La respuesta del Comité de seguridad y salud considera que los escritos presentados no concretan petición específica y advierte de su falta de competencia para resolver el fondo del asunto; j) En fecha de 17 de enero de 2011, se aporta resultado de la evaluación de riesgos psicosociales en la que se concluye que existen factores psicosociales que producen efectos nocivos para las personas y se proponen medidas correctoras; k) Por resolución de 12 de marzo de 2012, el Instituto Nacional de la Seguridad Social estima la solicitud del Sr. Nolla y le declara en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta, derivada de enfermedad común.

De acuerdo con estos hechos, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en su Sentencia de 28 de diciembre de 2012, entiende que si bien es cierto que entre el regidor municipal y el demandante de amparo existía un conflicto laboral, ninguna de las conductas declaradas probadas y pormenorizadamente estudiadas, ni el análisis de su conjunto llevan necesariamente a estimar una situación de acoso. Con apoyo en la legislación vigente, interpreta que el hostigamiento presente en la figura del acoso moral debe referirse necesariamente a aquellas conductas persecutorias, ofensivas, hostiles y denigrantes, cuya perpetuación en el tiempo, insistencia, reiteración, injustificación y sistematicidad originan en la víctima una alteración grave de su vida laboral o el abandono de su puesto de trabajo. En tal sentido, entiende que para que tales conductas violentas puedan ser consideradas acoso en el trabajo es necesario que se traduzcan en una pluralidad de actos o un conjunto de acciones repetidas dirigidas a menoscabar la dignidad de la persona. No basta, por tanto, cualquier tensión ordinaria o ambiente de trabajo conflictivo para que una determinada situación laboral pueda ser calificada de acoso, pues conflictos y tensiones subyacen en toda organización profesional. De lo que se trata, es de valorar el conjunto de los actos que se denuncian como vejatorios, puesto que cada uno de ellos tomado de forma individualizada puede que sea irrelevante y, sin embargo, puestos en común pueden adquirir el carácter de grave vejación. Por ello se afirma que el acoso laboral requiere de la concurrencia de determinados elementos objetivos y subjetivos, como lo son el hostigamiento continuado y sistemático sobre el empleado, la falta de tutela por quien ostenta poder de dirección o jerárquico, la gravedad en la conducta empleada, la intencionalidad denigratoria del acosador y el carácter individualizado del destinatario.

Efectivamente, tanto el texto refundido de la Ley del estatuto básico del empleado público como el protocolo de actuación frente al acoso laboral en la Administración general del Estado, consideran, «acoso psicológico o moral “la exposición a conductas de violencia psicológica intensa, dirigidas de forma reiterada y prolongada en el tiempo hacia una o más personas, por parte de otra/s que actúan frente a aquella/s desde una posición de poder —no necesariamente jerárquica sino en términos psicológicos—, con el propósito o el efecto de crear un entorno hostil o humillante que perturbe la vida laboral de la víctima. Dicha violencia se da en el marco de una relación de trabajo, pero no responde a las necesidades de organización del mismo; suponiendo tanto un atentado a la dignidad de la persona, como un riesgo para su salud”».

En este contexto normativo no tienen la consideración de acoso psicológico: a) «Aquellas conductas que se producen desde una relación simétrica y definen un conflicto entre las partes en el ámbito del trabajo, bien sea de carácter puntual, en un momento concreto, o más permanente. Evidentemente, todo conflicto afecta al ámbito laboral, se da en su entorno e influye en la organización y en la relación laboral; pero no puede considerarse mobbing si no reúne las condiciones de la definición; b) Las acciones de violencia en el trabajo, realizadas desde una posición prevalente de poder respecto a la víctima, pero que no sean realizadas de forma reiterada y prolongada en el tiempo. Puede tratarse de auténticas situaciones de ‘maltrato psicológico en el trabajo’, similares a las incluidas en el mobbing, pero sin el componente de repetición y duración que se requiere en aquél, ya sea porque son realmente esporádicas o porque sean denunciadas en una fase precoz. Como tales conductas violentas deben ser igualmente prevenidas y/o abortadas cuanto antes y, en su caso, sancionadas de acuerdo a la normativa propia de cada organización; pero no como mobbing, por no reunir las características esenciales de éste y; c) aquellas que, aun pudiendo incluirse aparentemente en la definición, se concluya que por sus características no constituyen comportamientos violentos (por ejemplo, las amonestaciones ‘fundadas’ por no realizar bien el trabajo, cuando no contengan descalificaciones improcedentes) o bien, cuando las pruebas presentadas no sean consistentes, sin ser falsas» (art. 2.1 del protocolo de actuación frente al acoso laboral en la Administración General del Estado).

En el supuesto ahora enjuiciado, la resolución impugnada explica las razones por las que no puede imputarse la vulneración del derecho fundamental a la integridad moral del demandante de amparo al Ayuntamiento de Canet de Mar y es lo cierto que tal imposibilidad es razonable pues obedece a una consideración estrictamente jurídica: Para el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, aun reconociendo la existencia de «una situación conflictiva» en las relaciones entre el demandante y el alcalde, así como la de «diversos conflictos puntuales, algunos de los cuales motivados por la actuación inicial del Sr. Nolla», no concurren los elementos necesarios para poder calificar la conducta de acoso moral, pues no se aprecia una conducta de persecución u hostigamientos sistemático y planificado. Para alcanzar este razonamiento, se constata y valora razonablemente la inexistencia de una situación de aislamiento, la falta de reducción de las competencias atribuidas al recurrente, ni la concurrencia de extralimitación o vejación en la imposición a todo el cuerpo de policía de vestir el uniforme reglamentario. Por otro lado, entiende que la obligación de reportar diariamente el parte de novedades es un deber previsto en la ley y relevante para el buen funcionamiento del servicio y tampoco la designación unilateral de los días de vacaciones que debía disfrutar el demandante puede considerarse como un acto constitutivo de acoso pues, entre otras cosas, la oposición a la misma fue tramitada a través de la interposición de los oportunos recursos, incluido el judicial. Por último, respecto de las declaraciones realizadas a los medios de comunicación por parte del alcalde, se estima que su contenido relativo a la pérdida de confianza en el actor no puede ser considerada vejatoria en cuanto a su contenido y mucho menos un acto de acoso, pues en reiteradas ocasiones éste último utilizó dichos medios para plasmar sus diferencias y anunciar varios recursos y denuncias ante la Fiscalía.

Establecido lo anterior y con la perspectiva de control constitucional que caracteriza al recurso de amparo, hemos de concluir que el criterio interpretativo mantenido por la resoluciones judicial sobre la inexistencia de un supuesto de acoso laboral, satisface el canon de motivación reforzada exigible a toda decisión judicial en esta materia, no habiendo vulnerado por tanto, su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con el derecho a la integridad moral (art. 15 CE), por lo que en consecuencia, debe desestimarse el amparo solicitado en lo que se refiere a esta queja.

5. La tercera queja formulada por el recurrente en amparo se refiere a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por error patente en la valoración de la prueba realizada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Es doctrina consolidada de este Tribunal que para que pueda apreciarse la existencia de error patente es necesaria la concurrencia de distintos requisitos (SSTC 217/2000, FJ 3, y 134/2001, FJ 6, por todas), y, entre ellos, que se trate «de un error material o de hecho, no de un error de derecho». Pues bien, basta la lectura de la demanda de amparo y del razonamiento de la Sentencia impugnada para llegar a la conclusión de que el error que se le imputa sería, de existir, un error de interpretación jurídica. Expresado en otros términos, no sería otra cosa que una mera discrepancia de naturaleza jurídica en cuanto a lo apreciado en la Sentencia recurrida acerca de la existencia o no de los requisitos del acoso laboral determinante de la lesión del derecho a la integridad moral (art. 15 CE). Así pues, se entiende fácilmente que falta ese presupuesto esencial para que pueda reconocerse la existencia de un error patente en la Sentencia cuestionada. Por otra parte, el derecho a la tutela judicial efectiva, según ha venido recordando de manera constante este Tribunal, no consiste en el derecho a obtener una decisión favorable y no llega ni siquiera «a garantizar el acierto de la resolución adoptada en cada caso, ni a excluir eventuales errores en el razonamiento desplegado, aspectos que integran cuestiones de estricta legalidad ordinaria» (STC 68/1998, FJ 2). Tan sólo garantiza el derecho a obtener, cuando se cumplan los requisitos procesales correspondientes, una resolución de fondo, que se pronuncie, y lo haga de manera motivada, sobre las pretensiones de las partes conforme a Derecho, con independencia de que ésta sea favorable o desfavorable a los intereses de la parte recurrente (STC 114/1990, FJ 3, por todas).

En el presente caso nos encontramos ante una discrepancia con la valoración de la prueba realizada por el órgano judicial, debiéndose reiterar, una vez más, la carencia de competencia del Tribunal Constitucional para proceder a una nueva valoración de los hechos, conforme a lo dispuesto en los artículos 117 CE y 44.1 b) LOTC (STC 8/2003, de 20 de enero, FJ 9). Al Tribunal Constitucional corresponde solo llevar a cabo una supervisión externa de la razonabilidad del discurso que enlaza la actividad probatoria con el relato fáctico resultante (así, SSTC 131/2003, de 30 de junio, FJ 7; 122/2003, de 17 de junio, FJ 4, y 97/2003, de 2 de junio, FJ 16).

En esta queja, el recurrente manifiesta su disconformidad con el criterio de la Sentencia recurrida, en relación con la concurrencia de los elementos materiales del acoso laboral. Y lo cierto es que, como se ha expuesto en el fundamento jurídico anterior, la conclusión de la inexistencia de violencia en el ámbito laboral fue adoptada por el órgano judicial con observancia del canon de motivación reforzada que se exige en casos como el presente, concluyendo, tras la valoración detallada de la prueba practicada, que las conductas mantenidas por el alcalde del Ayuntamiento de Canet de Mar y por la regidora de seguridad sólo reflejan la existencia de conflictos puntuales en su relación con el demandante de amparo y ninguna de ellas puede ser calificada de vejatoria, denigrante o humillante, así como tampoco se puede apreciar su persistencia en el tiempo con la finalidad de apartarle de sus funciones. En la, sin duda, difícil tarea de verificar la concurrencia de los presupuestos para la correcta aplicación del concepto indeterminado de acoso laboral, esta Sala entiende que el órgano judicial analizó con detalle todos los elementos concurrentes para finalmente decidir que no puede calificarse la conducta del Ayuntamiento demandado como lesiva del derecho a la integridad moral, así como que la Administración hizo un correcto uso de sus potestades, pues el cumplimiento de las obligaciones legales impuestas al jefe de policía local por el alcalde se habían efectuado con base en la mejora del servicio público y no con extralimitación o desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda posible justificación de las medidas adoptadas ante el conflicto laboral.

Por ello debe rechazarse la queja del demandante en amparo, relativa a una posible vulneración del deber de motivación de las resoluciones judiciales (art. 24.1 CE).

6. Por último, respecto al defecto de motivación (art. 24.1 CE) que el demandante de amparo imputa al Auto de fecha de 13 de marzo de 2013, que desestimó el incidente excepcional de nulidad planteado contra la sentencia de 28 de diciembre de 2012, ambos de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, hay que advertir que aquella resolución sólo resulta impugnada en cuanto no ha remediado la lesión que se imputa al Tribunal Superior de Justicia en la estimación del recurso de apelación.

En lo atinente a las resoluciones judiciales que resuelven sobre el incidente extraordinario de nulidad de actuaciones las SSTC 107/2011, de 20 de junio, y 153/2012, de 16 de julio han distinguido dos situaciones. De una parte, los casos en que la respuesta judicial sea contraria a la función institucional del incidente del artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) pero solo evidencie que la petición de nulidad no surtió el efecto que estaba llamada a producir, sin que de ello se derive una vulneración autónoma de los derechos alegados; esto es, las situaciones en las que quepa calificar el incidente interpuesto como un instrumento necesario para el agotamiento de la vía judicial previa pero no determinante de una lesión adicional a la que en él se denunciaba. De otra parte, los supuestos en los que el recurso de amparo se dirige en exclusiva contra el Auto o providencia resolutorios de dicho remedio procesal, en tanto que en ellos se habría cometido la vulneración de que se trate. En un caso, entonces, el órgano judicial no repara la lesión previa; en el otro, causa una vulneración autónoma con ocasión de la nulidad solicitada (en ese sentido, STC 153/2012), siendo sólo en este último supuesto cuando la resolución judicial adquiere dimensión constitucional en orden a la denuncia de una lesión diferenciada en amparo, resultando en cambio una mera expresión de agotamiento de la vía judicial en la primera hipótesis enunciada (STC 169/2013, de 7 de octubre, FJ 2).

La desestimación del incidente excepcional de nulidad de actuaciones planteado por el demandante de amparo se basó en que no estaba fundado en ninguno de los motivos de nulidad de los previstos en el artículo 241 LOPJ sino en una discrepancia respecto a la valoración que el Tribunal Superior de Justicia había hecho de la prueba practicada. Tal razonamiento no puede reputarse vulnerador del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, pues expresa los criterios jurídicos que fundamentan la decisión (SSTC 13/1987, de 5 de febrero, FJ 3, y 133/2013, de 5 de junio, FJ 5). Es más, en el presente recurso de amparo el núcleo esencial recae en la vulneración que podría haber causado la Sentencia de apelación, pues el Auto resolutorio del incidente se limitó a desestimar la pretensión anulatoria por tratarse de una reiteración de los motivos ya alegados en apelación, careciendo entonces de autonomía la lesión denunciada. No varía tal conclusión que el intento anulatorio no tuviera un efecto paliativo de la lesión denunciada o que la respuesta recibida pudiera no corresponderse con la finalidad institucional del incidente de nulidad de actuaciones del artículo 241 LOPJ. Lo verdaderamente trascendente es que el recurrente no está de acuerdo con la Sentencia de 28 de diciembre de 2012 que según él, produce la lesión del derecho, por más que fuera confirmada después por el Auto de 13 de marzo de 2013, que estaba suficientemente motivado. Por ello hemos de desestimar la queja que se imputa al mismo relativa a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

Por los razonamientos expuestos anteriormente debe desestimarse el presente recurso de amparo.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el amparo solicitado por don Pere Nolla Aguilar.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a dieciséis de julio de dos mil dieciocho.–Encarnación Roca Trías.–Fernando Valdés Dal-Ré.–Juan Antonio Xiol Ríos.–Pedro José González-Trevijano Sánchez.–Antonio Narváez Rodríguez.–Ricardo Enríquez Sancho.–Firmado y rubricado.

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