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Documento BOE-A-2018-13571

Resolución de 17 de septiembre de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Cullera, por la que se suspende la inscripción de una escritura de liquidación de sociedad de gananciales, aceptación y adjudicación de herencia.

Publicado en:
«BOE» núm. 241, de 5 de octubre de 2018, páginas 97282 a 97285 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2018-13571

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por don C. M. S., abogado, en nombre y representación de don A. G. C., contra la calificación del registrador de la Propiedad de Cullera, don Antonio Jiménez Cuadra, por la que se suspende la inscripción de una escritura de liquidación de sociedad de gananciales, aceptación y adjudicación de herencia.

Hechos

I

Mediante escritura autorizada por el notario de Las Navas del Marqués, don Eduardo Hijas Cid, el día 8 de agosto de 2017, se otorgaron las operaciones particionales causadas por el óbito de don A. G. F. En la escritura no se acreditaba el número de identificación fiscal o número de identificación de extranjero de algunos de los comparecientes y representados.

El notario autorizante hizo la siguiente advertencia: «Yo, el Notario, hago a los comparecientes, según intervienen, las advertencias oportunas, sobre la acreditación del N.I.E. de los hermanos A. G., y de la compareciente Doña M. C. G. C.; los cuales me manifiestan que me lo presentarán en el plazo más breve posible, y yo, el Notario, mediante fotocopia incorporaré a la presente por diligencia. Les advierto expresamente de que no se podrá liquidar ni inscribir la presente en el Registro de la Propiedad hasta la obtención del mencionado NIE de todos los comparecientes y los representados. Hechas estas advertencias, insisten en el otorgamiento».

Posteriormente se incorporó el D.N.I. de don A. G. C.

II

Presentada el día 21 de febrero de 2018 la referida escritura en el Registro de la Propiedad de Cullera, fue objeto de la siguiente nota de calificación:

«Hechos

C. M. S. presentó en este Registro de la Propiedad el día 21 de febrero de 2018, escritura de aceptación y adjudicación de herencia, previa liquidación de la sociedad de gananciales, autorizada el 8 de agosto de 2017, por el Notario de Las Navas del Marqués, Don Eduardo Hijas Cid, número 318 de protocolo, no constando en dicha escritura el Número de Identificación Fiscal o Número de Identificación de Extranjeros, de los comparecientes, tal y como advierte el Notario autorizante.

Dicho documento causó el asiento número 662 del tomo 78 del Libro Diario de este Registro.

El Registrador que suscribe, previa calificación del documento reseñado en cumplimiento del artículo 18 de la Ley Hipotecaria, ha resuelto no practicar las operaciones solicitadas en base a los siguientes

Defectos y fundamentos de Derecho

Primero. No resultar de la escritura el Número de Identificación Fiscal de la heredera M. C. G. C. lo que impide la práctica de la inscripción por aplicación del apartado 2 del artículo 254 de la Ley Hipotecaria, que literalmente establece que: «No se practicará ninguna inscripción en el Registro de la Propiedad de la Propiedad de títulos relativos a actos o contratos por los que se adquieran, declaren, constituyan, transmitan, graven, modifiquen o extingan derechos reales sobre bienes inmuebles, o a cualesquiera otros con transcendencia tributaria, cuando no consten en aquellos todos los números de identificación fiscal de los comparecientes, y en su caso de las personas o entidades en cuya representación actúen».

El defecto sólo se considerará subsanado mediante la presentación en el Registro de una escritura en la que consten todos los números de identificación fiscal según el apartado 4 de dicho artículo, que establece «Las escrituras a las que se refieren los números dos y tres anteriores se entenderán aquejadas de un defecto subsanable. La falta sólo se entenderá subsanada cuando se presente ante el Registro de la Propiedad una escritura en la que consten todos los números de identificación fiscal y en la que se identifiquen todos los medios de pago empleados».

Contra esta calificación (…)

Cullera, a 13 de marzo de 2018.–El Registrador (firma) Firmado: Antonio Jiménez Cuadra».

III

Contra la anterior nota de calificación, don C. M. S., abogado, en nombre y representación de don A. G. C., interpuso recurso el día 18 de junio de 2018 mediante escrito en el que, en síntesis, alegaba lo siguiente:

Que no habiéndose adjudicado inmueble alguno a la heredera doña M. C. G. C., no es necesaria la aportación del número de identificación fiscal y, no obstante, y aun no siendo necesario, se aporta ahora.

IV

Mediante escrito, de fecha de 27 de junio de 2018, el registrador de la Propiedad emitió su informe y elevó el expediente a este Centro Directivo. En dicho informe se hizo constar que, notificada el día 20 de junio de 2018 la interposición del recurso al notario autorizante del título calificado, no se ha producido alegación alguna.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 29 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria; el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos; los artículos 23 de la Ley del Notariado; 254.2 de la Ley Hipotecaria; 156.5.ª del Reglamento Notarial, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 13 de diciembre de 2010, 13 de octubre de 2014 y 19 de enero y 13 y 15 de octubre de 2015.

1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de liquidación de sociedad de gananciales y adjudicación de herencia en la que concurren las circunstancias siguientes: no se acredita el número de identificación fiscal de uno de los intervinientes; el notario ha hecho advertencia específica de la necesidad de dicha acreditación a los efectos de liquidación del impuesto correspondiente y de la inscripción en el Registro de la Propiedad.

2. El artículo 254 de la Ley Hipotecaria establece lo siguiente: «No se practicará ninguna inscripción en el Registro de la Propiedad de títulos relativos a actos o contratos por los que se adquieran, declaren, constituyan, transmitan, graven, modifiquen o extingan derechos reales sobre bienes inmuebles, o a cualesquiera otros con trascendencia tributaria cuando no consten en aquellos todos los números de identificación fiscal de los comparecientes, y en su caso, de las personas o entidades en cuya representación actúen».

En el apartado cuarto de dicho artículo se añade que: «La falta sólo se entenderá subsanada cuando se presente ante el Registro de la Propiedad una escritura en la que consten todos los números de identificación fiscal y en la que se identifiquen los medios de pago empleados».

En el supuesto concreto de este expediente, se ha presentado en el Registro de la Propiedad un título que, efectivamente contiene actos por los que se transmiten derechos reales sobre inmuebles, y en el que, globalmente considerado, se formaliza la adjudicación de bienes como consecuencia de la sucesión de una persona, acto con trascendencia tributaria, debiendo por tanto reflejarse el número de identificación fiscal de todos los que participan en el mismo (cfr. la Resolución de este Centro Directivo de 15 de octubre de 2015). La concreta adjudicación de un determinado bien de la masa hereditaria a uno u otro heredero no desvirtúa la trascendencia fiscal de dicho acto, ni exime de la exigencia de aportación de los números de identificación fiscal de los comparecientes.

El título no contiene los números de identificación fiscal de todos los intervinientes. Este hecho, ya advertido por el propio notario autorizante de forma expresa, es el que se pone de manifiesto en la calificación posterior.

3. La sucesión de una persona, tal como expresa la citada Resolución de 15 de octubre de 2015, es un acto con trascendencia tributaria. En el presente caso, se formalizan las operaciones particionales de la herencia del causante, que instituye herederos a sus tres hijos, por partes iguales.

Frente a las alegaciones del recurrente, según el cual, no habiéndose adjudicado inmueble alguno a la referida heredera, no es necesaria la aportación del número de identificación fiscal, debe tenerse en cuenta que los elementos determinantes de la subsunción en el supuesto de hecho de la norma que desencadena la exigencia impuesta en la misma son dos: o bien tratarse de un acto o contrato por el que «se adquieran, declaren, constituyan, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles», o bien tratarse de un acto o contrato distinto pero con transcendencia tributaria. Y en cualquiera de tales casos la obligación de acreditación y constancia de los respectivos números de identificación fiscal se extiende a los comparecientes y a las personas o entidades en cuya representación actúen.

En el presente caso, y a diferencia del supuesto contemplado por la Resolución de 13 de diciembre de 2010 (que, atendiendo a las especiales circunstancias del caso concreto, admitió que no se indicara el número de identificación de extranjero de un legatario de un bien mueble), la relación jurídica con transcendencia tributaria es la sucesión de un causante, sucesión en la que intervienen todos sus herederos o sucesores tanto a título de herederos voluntarios como de legitimarios, sin que la circunstancia de que alguno de ellos no resulte adjudicatario de bien inmueble alguno pueda obviar su participación directa en una relación con transcendencia tributaria.

La obligación de consignación del número de identificación fiscal no está limitada al hecho de adquirir o transmitir un bien inmueble, sino que se extiende a todos los supuestos de participación en una relación jurídica con trascendencia tributaria lo que evidentemente ocurre en el presente supuesto. Si el legislador hubiera querido limitar tal obligación, al menos en el ámbito del Registro de la Propiedad, a los supuestos de transmisión o adquisición de derechos sobre bienes inmuebles lo hubiera hecho así dando al artículo 254 de la Ley Hipotecaria una redacción distinta de la que figura en otros textos legales en que se incluye la actuación de los notarios cuyo campo de actuación no está limitado al ámbito inmobiliario.

Así, el artículo 27.2.c) del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, dispone que «cuando se formalicen actos o contratos ante notario que tengan por objeto la declaración, constitución, adquisición, transmisión, modificación o extinción del dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles o cualquier otro acto o contrato con trascendencia tributaria. En estos casos, se deberá incluir en las escrituras o documentos el número de identificación fiscal de las personas o entidades que comparezcan y los de las personas en cuya representación actúen. Cuando se incumpla esta obligación los notarios deberán presentar a la Administración tributaria la declaración informativa regulada en el artículo 51». Y en similares términos se pronuncian -aparte el artículo 254.2 de la Ley Hipotecaria- los artículos 23 de la Ley del Notariado y 156.5.ª del Reglamento Notarial.

En definitiva, existe en el presente supuesto una escritura pública en la que se formaliza un acto con trascendencia tributaria y los citados preceptos exigen la constancia en dicha escritura de los números de identificación fiscal de todos los comparecientes y de los que actúen como representantes, hecho que ya advierte el notario autorizante. Y dicho defecto ha de ser subsanado mediante la constancia en el propio título del número de identificación fiscal requerido.

Ahora se hace constar en el escrito de recurso que ha sido obtenido el número de identificación fiscal que restaba. Pero debe tenerse en cuenta que conforme al artículo 326, párrafo primero, de la Ley Hipotecaria, el recurso debe recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma. Por ello, no puede ahora decidirse si la aportación, con el escrito de recurso, del número de identificación fiscal requerido que no se presentó en el momento de la calificación impugnada es suficiente para la subsanación del defecto referido, pues, con base en dicho precepto legal, es continua doctrina de esta Dirección General (por todas, Resolución de 13 de octubre de 2014, basada en el contenido del artículo y en la doctrina del Tribunal Supremo –Sentencia de 22 de mayo de 2000–), que el objeto del expediente de recurso contra calificaciones de registradores de la Propiedad es exclusivamente determinar si la calificación es o no ajustada a Derecho. Y es igualmente doctrina reiterada (por todas, Resoluciones de 19 de enero y 13 de octubre de 2015), que el recurso no es la vía adecuada para tratar de subsanar los defectos apreciados por el registrador. No obstante, debe advertirse que una eventual omisión del número de identificación fiscal en los casos en que según las citadas normas es exigido, únicamente podrá subsanarse mediante la constancia del mismo en la propia escritura, de modo que la omisión del mismo no puede ser suplida por su aportación al registrador, pues conforme a las referidas normas se trata de un requisito imprescindible del instrumento público a los efectos su acceso al Registro.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificación.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 17 de septiembre de 2018.–El Director General de los Registros y del Notariado, Pedro José Garrido Chamorro.

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