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Documento BOE-A-2018-15608

Resolución de 22 de octubre de 2018, de la Dirección General de Industrias Culturales y Cooperación, por la que se publica la Orden de 15 de junio de 2018, del Ministerio de Cultura y Deporte, por la que se resuelve el procedimiento administrativo de carácter sancionador contra el titular del servicio WWW.X-CALETA.COM, ahora WWW.X-CALETA2.COM, por la comisión de infracción administrativa calificada como muy grave, tipificada en el artículo 195.6 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de mayo.

Publicado en:
«BOE» núm. 276, de 15 de noviembre de 2018, páginas 111198 a 111205 (8 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Cultura y Deporte
Referencia:
BOE-A-2018-15608

TEXTO ORIGINAL

Una vez devenida firme en vía administrativa la Orden de 15 de junio de 2018, del Ministerio de Cultura y Deporte, por la que se resuelve el procedimiento administrativo de carácter sancionador contra el titular del servicio www.x-caleta.com, ahora www.x-caleta2.com, por la comisión de infracción administrativa calificada como muy grave, tipificada en el artículo 195.6 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de mayo, y consistente en la vulneración de derechos de propiedad intelectual mediante la reanudación de actividades ilícitas, se dispone la ejecución de la medida sancionadora complementaria contenida en el punto II de su «Resuelve», en cumplimiento del mencionado artículo 195.6, consistente en la publicación de la resolución sancionadora en el «Boletín Oficial del Estado», a costa del sancionado, mediante la presente orden ministerial:

«Orden de 15 de junio de 2018, del Ministerio de Cultura y Deporte, por la que se resuelve el procedimiento administrativo de carácter sancionador contra el titular del servicio www.x-caleta.com, ahora www.x-caleta2.com, por la comisión de infracción administrativa calificada como muy grave, tipificada en el artículo 195 (antes artículo 158 ter), apartado 6, del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de mayo.

Antecedentes de hecho

Primero.

La Subdirección General de Propiedad Intelectual trasladó a la entonces Secretaría de Estado de Cultura, informe de la Secretaría de la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual, de fecha de 22 de febrero de 2018, sobre la presunta comisión de infracción administrativa calificada como muy grave, tipificada en el artículo 195.6 del TRLPI, consistente en la vulneración de derechos de propiedad intelectual mediante la reanudación de actividades ilícitas, por el responsable del servicio de la sociedad de la información, www.x-caleta.com, ahora www.x-caleta2.com.

En virtud de sus competencias, la Secretaría de la Sección Segunda constató mediante los correspondientes informes de actuaciones de comprobación elaborados por los funcionarios instructores de la misma que, en relación a los Procedimientos de salvaguarda de derechos de propiedad intelectual en Internet E/2015/00014 y E/2016/00027, instados ambos por la Asociación de Gestión de Derechos Intelectuales (en adelante, AGEDI), contra D. Raúl Villanueva Caro, con Documento de Identidad (peruano) número 41216351 y con domicilio en calle Benavente 493, Lima, código postal 25, Perú y demás domicilios que constan en el archivo de la Secretaría de la Sección Segunda, como responsable del servicio de la sociedad de la información www.x-caleta.com, ahora www.x-caleta2.com, y dado que estos procedimientos fueron resueltos expresamente con fecha 20 de junio de 2016 y 26 de julio de 2017, respectivamente, se cumplirían los requisitos que motivan el inicio de un procedimiento administrativo de carácter sancionador, por los hechos tipificados en el apartado 6 del artículo 195 (antes artículo 158 ter) del TRLPI.

Segundo.

A la vista de la documentación trasladada por la Subdirección General de Propiedad Intelectual en la que se contenía el informe mencionado de la Secretaría de la Sección Segunda, el entonces Secretario de Estado de Cultura, en ejercicio de la potestad sancionadora prevista por el artículo 195 del TRLPI, adoptó Acuerdo de Iniciación del procedimiento sancionador con fecha de 22 de marzo de 2018.

Tercero.

El citado Acuerdo de Iniciación se notificó mediante correo postal con fecha de 6 de abril de 2018 a los domicilios de D. Raúl Villanueva Caro, con Documento de Identidad (peruano) número 41216351, que constan en el archivo de la Secretaría de la Sección Segunda, resultando dicha notificación infructuosa, tal y como consta en la devolución del servicio postal que consta en el expediente.

En cumplimiento, y a los efectos previstos el artículo 44 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el Acuerdo de Iniciación se notificó mediante publicación edictal en el “Boletín Oficial del Estado” del 9 de mayo de 2018.

Transcurridos los 15 días hábiles previstos en el apartado V del Acuerdo de Iniciación, con base en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, para la recepción de alegaciones, y sin haber recibido ninguna por parte del interesado, se formuló Propuesta de Resolución del expediente del procedimiento sancionador SNC/2018/001, por la comisión de infracción administrativa calificada como muy grave, tipificada en el artículo 195.6 del TRLPI, y consistente en la vulneración de derechos de propiedad intelectual mediante la reanudación de actividades ilícitas, por parte del responsable del servicio de la sociedad de la información www.x-caleta.com, ahora www.x-caleta2.com, por parte de la Subdirección General de Propiedad Intelectual con fecha de 31 de mayo de 2018, y se notificó mediante publicación edictal en el “Boletín Oficial del Estado” del 4 de junio de 2018.

Transcurridos los 5 días hábiles previstos en el apartado IV de la Propuesta de Resolución, con base en el apartado 2 del artículo 89 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, para la recepción de alegaciones, y sin haber recibido ninguna por parte del interesado, se procede dictar la presente resolución.

Fundamentos de Derecho

Primero. Órgano competente.

El TRLPI establece en su artículo 195 que la imposición de la sanción corresponderá al Secretario de Estado de Cultura.

La competencia de la Secretaría de Estado para la imposición de sanciones del artículo 195 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de mayo, se entiende asumida, de acuerdo con las disposiciones finales primera y segunda del Real Decreto 355/2018, de 6 de junio, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales, por el Ministro de Cultura y Deporte, tras la supresión de dicha Secretaría de Estado.

Segundo. Tipo infractor.

El apartado 6 del artículo 195 del TRLPI tipifica como infracción administrativa muy grave “El incumplimiento de requerimientos de retirada de contenidos declarados infractores, que resulten de resoluciones finales adoptadas conforme a lo previsto en el apartado 4 anterior, por parte de un mismo prestador de servicios de la sociedad de la información de los descritos en el apartado 2 anterior, constituirá, desde la segunda vez que dicho incumplimiento tenga lugar, inclusive”, estableciendo además que “La reanudación por dos o más veces de actividades ilícitas por parte de un mismo prestador de servicios de la sociedad de la información también se considerará incumplimiento reiterado a los efectos de este apartado. Se entenderá por reanudación de la actividad ilícita el hecho de que el mismo responsable contra el que se inició el procedimiento explote de nuevo obras o prestaciones del mismo titular, aunque no se trate exactamente de las que empleara en la primera ocasión, previa a la retirada voluntaria de los contenidos. Incurrirán en estas infracciones los prestadores que, aun utilizando personas físicas o jurídicas interpuestas, reanuden la actividad infractora”.

La calificación de la gravedad de la infracción se produce en base a lo dispuesto en el artículo 38.2.b) de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, en el que se dispone que tendrán naturaleza muy grave las infracciones que consistan en “el incumplimiento de la obligación de suspender la transmisión, el alojamiento de datos, el acceso a la red o la prestación de cualquier otro servicio equivalente de intermediación, cuando un órgano administrativo competente lo ordene”.

Tercero. Hechos probados.

En la instrucción del presente procedimiento sancionador quedaron probados los siguientes hechos:

La Secretaría de la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual emitió informe, de fecha 22 de febrero de 2018, sobre la presunta comisión de infracción administrativa calificada como muy grave contra D. Raúl Villanueva Caro, con Documento de Identidad (peruano) número 41216351 y con domicilio en calle Benavente 493, Lima, código postal 25, Perú y demás domicilios que constan en el archivo de la Secretaría de la Sección Segunda, como responsable del servicio de la sociedad de la información www.x-caleta.com, ahora www.x-caleta2.com, por considerarse que se cumplirían los requisitos que motivan el inicio de un procedimiento administrativo de carácter sancionador, por los hechos tipificados en el apartado 6 del artículo 195 del TRLPI:

Dicho procedimiento se regula de la siguiente forma:

“6. El incumplimiento de requerimientos de retirada de contenidos declarados infractores, que resulten de resoluciones finales adoptadas conforme a lo previsto en el apartado 4 anterior, por parte de un mismo prestador de servicios de la sociedad de la información de los descritos en el apartado 2 anterior, constituirá, desde la segunda vez que dicho incumplimiento tenga lugar, inclusive, una infracción administrativa muy grave sancionada con multa de entre 150.001 hasta 600.000 euros. La reanudación por dos o más veces de actividades ilícitas por parte de un mismo prestador de servicios de la sociedad de la información también se considerará incumplimiento reiterado a los efectos de este apartado. Se entenderá por reanudación de la actividad ilícita el hecho de que el mismo responsable contra el que se inició el procedimiento explote de nuevo obras o prestaciones del mismo titular, aunque no se trate exactamente de las que empleara en la primera ocasión, previa a la retirada voluntaria de los contenidos. Incurrirán en estas infracciones los prestadores que, aun utilizando personas físicas o jurídicas interpuestas, reanuden la actividad infractora.”

El primer presupuesto, consistente en la reanudación por dos o más veces de actividades ilícitas por parte de un mismo prestador de servicios de la sociedad de la información, identificado como el titular responsable del servicio de la sociedad de la información www.x-caleta.com (así como de su página web espejo www.x-caleeta.xyz y su actual dominio www.x-caleta2.com), se cumple con ambos expedientes tramitados por la Sección Segunda.

La primera reanudación se produce al acordar el inicio el 10 de abril de 2017 de un segundo procedimiento contra D. Raúl Villanueva Caro como responsable del servicio www.x-caleta.com, ahora www.x-caleta2.com, constatándose así la reanudación de la actividad ilícita por parte de un mismo prestador de servicios de la sociedad de la información explotando de nuevo obras o prestaciones del mismo titular, AGEDI, tal y como se regula en el artículo 195 del TRLPI.

La segunda reanudación de la actividad ilícita por parte de un mismo prestador de servicios se produce al constatar la Secretaría de la Sección Segunda, en el Informe de Actuaciones finales de comprobación de fecha 15 de diciembre de 2017, que D. Raúl Villanueva Caro, tras la notificación de la Resolución final del procedimiento E/2016/00027 de fecha 26 de julio de 2017, no había procedido a la inhabilitación del acceso a los contenidos vulneradores de derechos de propiedad intelectual objeto del procedimiento y seguía ofreciendo en el citado servicio páginas estructuradas específicas dedicadas a las obras objeto del expediente.

Ambas reanudaciones de las actividades ilícitas, tienen, de acuerdo con el artículo 195.6 del TRLPI, el carácter de incumplimiento reiterado a los efectos de la consideración de infracción administrativa muy grave.

En cuanto al segundo presupuesto de hecho del tipo sancionador, a saber, que la reanudación de la actividad ilícita requiere que el mismo responsable contra el que se inició el procedimiento explote de nuevo obras o prestaciones del mismo titular, se constata al ser el mismo responsable del servicio de la sociedad de la información www.x-caleta.com (así como de su página web espejo www.x-caleeta.xyz y su actual dominio www.x-caleta2.com) en ambas reanudaciones, el que explota obras del mismo titular de derechos de propiedad intelectual, AGEDI.

Cuarto. Valoración de la sanción.

En virtud del apartado 6 del artículo 195 del TRLPI la referida infracción administrativa muy grave se sanciona con multa de entre 150.001 hasta 600.000 euros.

Además de la multa económica el mismo artículo prevé que: “Cuando así lo justifique la gravedad y repercusión social de la conducta infractora, la comisión de la infracción podrá llevar aparejada las siguientes consecuencias:

a) La publicación de la resolución sancionadora, a costa del sancionado, en el ‘Boletín Oficial del Estado’, en dos periódicos nacionales o en la página de inicio del sitio de Internet del prestador, una vez que aquélla tenga carácter firme, atendiendo a la repercusión social de la infracción cometida y la gravedad del ilícito.

b) El cese de las actividades declaradas infractoras del prestador de servicios durante un período máximo de un año. Para garantizar la efectividad de esta medida, el órgano competente podrá requerir la colaboración necesaria de los prestadores de servicios de intermediación, de los servicios de pagos electrónicos y de publicidad, ordenándoles que suspendan el correspondiente servicio que faciliten al prestador infractor. En la adopción de las medidas de colaboración se valorará la posible efectividad de aquellas dirigidas a bloquear la financiación del prestador de servicios de la sociedad de la información declarado infractor. El bloqueo del servicio de la sociedad de la información por parte de los proveedores de acceso de Internet deberá motivarse específicamente, en consideración a su proporcionalidad y su efectividad estimada, teniendo en cuenta la posible eficacia de las demás medidas al alcance. La falta de colaboración se considerará como infracción de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico. En todo caso, la ejecución de la medida de colaboración dirigida al prestador de servicios de intermediación correspondiente exigirá de la previa autorización judicial, de acuerdo con el procedimiento regulado en el apartado segundo del artículo 122 bis de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Cuando las infracciones hubieran sido cometidas por prestadores de servicios establecidos en Estados que no sean miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo pero cuyos servicios se dirijan específicamente al territorio español, el órgano que hubiera impuesto la correspondiente sanción podrá ordenar a los prestadores de servicios de intermediación que tomen las medidas necesarias para impedir el acceso desde España a los servicios ofrecidos por aquéllos por un periodo máximo de un año”.

En el presente supuesto se ha valorado, a efectos de determinar la cuantía de la sanción y de otras consecuencias aparejadas, el hecho de que el servicio de la sociedad de la información infractor fue objeto de bloqueo por la autoridad judicial en una ocasión, al no atender los requerimientos en el marco del procedimiento de restablecimiento de legalidad frente a vulneraciones de derechos de propiedad intelectual; asimismo, que la página contaba con publicidad asociada que generaba un lucro en la actividad; que la vulneración de los derechos de propiedad intelectual se ha extendido durante un margen de tiempo que supera el año y medio utilizándose dominios espejo para eludir el control de legalidad, poniéndose de manifiesto la reiteración de la voluntad infractora y el daño causado a los titulares de derechos de propiedad intelectual; lo que evidencia todo ello la repercusión social negativa de la conducta infractora por parte del responsable del servicio de la sociedad de la información, así como su gravedad.

En todo caso, destaca en la página objeto del presente procedimiento la existencia de intencionalidad, el plazo de tiempo durante el que se ha venido cometiendo la infracción, así como los beneficios obtenidos (derivados de la presencia de publicidad en la página), todos ellos criterios de graduación de la cuantía de las sanciones previstos en el artículo 40 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, norma cuyo artículo 38.2.b) que, como antes se ha señalado, califica como infracción muy grave “el incumplimiento de la obligación de suspender la transmisión, el alojamiento de datos, el acceso a la red o la prestación de cualquier otro servicio equivalente de intermediación, cuando un órgano administrativo competente lo ordene”.

La motivación antes aducida justificaría la propuesta de imposición de las consecuencias aparejadas establecidas en el artículo 195.6 del TRLPI, a saber, la publicación de la resolución sancionadora, a costa del sancionado, en el “Boletín Oficial del Estado”, en dos periódicos nacionales o en la página de inicio del sitio de Internet del prestador, una vez que aquélla tenga carácter firme y el cese de las actividades declaradas infractoras del prestador de servicios durante un período máximo de un año, debido a la gravedad y la repercusión social de la conducta infractora.

Quinto. Medidas de colaboración necesarias.

En relación a la medida descrita en la letra b), del apartado 6 del artículo 195 del TRLPI, y en el supuesto de incumplimiento del cese de la actividad declarada infractora por parte del titular del servicio www.x-caleta.com, ahora www.x-caleta2.com, se requerirá la colaboración necesaria de los prestadores de servicios de intermediación, tales como, operadores de acceso a Internet, servicios de alojamiento, motores de búsqueda y los servicios de publicidad que se encuentran acreditados en el informe remitido por la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual, de fecha de 22 de febrero de 2018, relativo a los expedientes de salvaguarda de derechos de propiedad intelectual en Internet E/2015/00014 y E/2016/00027, y cuya identificación será actualizada a fecha de la remisión de la solicitud de autorización judicial, de acuerdo con el procedimiento regulado en el apartado segundo del artículo 122 bis de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, ordenándoles que suspendan el correspondiente servicio que faciliten al titular infractor. La falta de colaboración por los prestadores de servicios de intermediación, de alojamiento, motores de búsqueda y de publicidad se considerará como infracción de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 34/2002, de 11 de julio.

Por su parte, la suspensión del correspondiente servicio que cada uno de los prestadores de servicios de intermediación que, en su caso, se identifiquen, a saber, los operadores de acceso a Internet, los servicios de alojamiento, los motores de búsqueda y los servicios de publicidad, facilite al titular del servicio www.x-caleta.com, ahora www.x-caleta2.com, se motiva de la siguiente manera:

En relación a los servicios de publicidad, el apartado 6 del artículo 195 del TRLPI establece que, en la adopción de las medidas de colaboración, se valorará la posible efectividad de aquellas dirigidas a bloquear la financiación del prestador de servicios de sociedad de la información declarado infractor. La aplicación de la medida, en su caso, se considera objetiva, proporcionada y no discriminatoria. La objetividad y no discriminación se justifica en el hecho de que los servicios de publicidad son las entidades apropiadas para proceder a la ejecución de esta medida. La proporcionalidad queda justificada por el hecho de que, ante la falsa de cese voluntario de la actividad declarada infractora, la suspensión del servicio de publicidad respectivo, medida de colaboración dirigida a bloquear la financiación del prestador de servicios de intermediación declarado infractor, es la única medida que cabe exigir a estas entidades, y por tanto carecen de la capacidad de retirar contenidos específicos de una página de Internet en la que sirven su publicidad, y se justifica en la necesidad de hacer cumplir la resolución en caso de ausencia de cese voluntario de la actividad infractora, objeto de este expediente. Asimismo, se considera necesario que la medida, en su caso, de suspensión del servicio de publicidad que prestan a la página www.x-caleta.com, ahora www.x-caleta2.com, se extienda, en su caso, a cualquier subdominio y/o dominio específico web que el responsable pudiera utilizar en iguales términos, o que redireccione a dicha página así como a todas aquellas webs proxy que sirvan únicamente como intermediarias para acceder a la anterior.

En relación al servicio de alojamiento, la aplicación, en su caso, de la medida de suspensión del servicio de alojamiento se considera objetiva, proporcionada y no discriminatoria. La objetividad y no discriminación se justifica en el hecho de que el servicio de alojamiento es la única entidad apropiada para proceder a la ejecución de la suspensión del servicio de alojamiento. La proporcionalidad queda justificada por el hecho de que, ante una falta de cese voluntario de la actividad infractora, la suspensión del servicio es la única medida que cabe exigir a dicha entidad como servicio de alojamiento que carece, de la capacidad de retirar contenidos específicos de www.x-caleta.com (ahora www.x-caleta2.com), y se justifica en la necesidad de hacer cumplir la resolución en caso de cese de las actividades declaradas infractoras. Asimismo, se considera necesario que la medida, en su caso, de suspensión del servicio de alojamiento que prestan a la página www.x-caleta.com, ahora www.x-caleta2.com, se extienda, en su caso, a cualquier subdominio y/o dominio específico web que el responsable pudiera utilizar en iguales términos, o que redireccione a dicha página así como a todas aquellas webs proxy que sirvan únicamente como intermediarias para acceder a la anterior.

En relación a los servicios de motores de búsqueda, la aplicación, en su caso, de la medida de eliminar de sus resultados de búsqueda, aquellos que contengan el dominio objeto de presente procedimiento, se considera objetiva, proporcionada y no discriminatoria. La objetividad y no discriminación se justifica en el hecho de que los servicios de búsqueda son los empleados generalmente por los usuarios de Internet para localizar contenidos en el entorno digital, y la eventual desindexación de tales contenidos en una hipotética medida de ejecución, contribuiría a impedir el acceso desde España a dichos contenidos ofrecidos ilícitamente. La proporcionalidad se justifica en el hecho de que los servicios de motores de búsqueda ofrecen como resultado los servicios www.x-caleta.com, ahora www.x-caleta2.com, tal y como se acredita en el informe de la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual de fecha de 22 de febrero de 2018, al que se ha hecho referencia anteriormente, por lo que se considera que desarrollan un servicio de intermediación de localización de acuerdo con lo previsto en el artículo 17 de la Ley 34/2002. Asimismo, se considera necesario que la medida, en su caso, de suspensión del servicio de motor de búsqueda que prestan a la página www.x-caleta.com, ahora www.x-caleta2.com, se extienda, en su caso, a cualquier subdominio y/o dominio específico web que el responsable pudiera utilizar en iguales términos, o que redireccione a dicha página así como a todas aquellas webs proxy que sirvan únicamente como intermediarias para acceder a la anterior.

En relación a los prestadores de servicios de acceso a Internet (operadores de acceso a Internet), la aplicación, en su caso, de la medida de impedir a sus clientes acceder el acceso desde España a los contenidos ofrecidos ilícitamente desde el servicio www.x-caleta.com, ahora www.x-caleta2.com, se considera objetiva, proporcionada y no discriminatoria. La objetividad y no discriminación se justifica en el hecho de que los operadores de servicios de acceso a Internet son, por un lado, las empresas que proporcionan en territorio español el acceso de los usuarios de Internet a las páginas de internet del servicio www.x-caleta.com, ahora www.x-caleta2.com. A efectos de delimitar el número de operadores de acceso considerados relevantes, se ha atendido a un criterio objetivo y no discriminatorio cual es el de prever que colaboren en esta medida de ejecución los operadores con un mínimo relevante de cuota de mercado. Así, conforme a los datos obrantes en el expediente, aportados por el organismo regulador de telecomunicaciones, se trata de los proveedores de servicios de acceso a Internet con una cuota de mercado superior al 0,1% respectivamente en los mercados de acceso a Internet de banda ancha fija y móvil, alcanzando en su conjunto respectivamente el 98.83 % de usuarios de banda ancha fija y un 99.87 % de los usuarios de banda ancha móvil.

La proporcionalidad queda justificada por el hecho de que, ante una falta de cese voluntario de la actividad infractora, la suspensión del servicio en forma de bloqueo del nombre de dominio correspondiente es la única medida que cabe exigir a dichos operadores de acceso a Internet, que, como servicios de intermediación de acceso a Internet carecen, en principio, de la capacidad de bloquear contenidos específicos de las páginas de Internet del servicio www.x-caleta.com, ahora www.x-caleta2.com, y se justifica en la necesidad de hacer cumplir la resolución. Asimismo, se considera necesario que la medida, en su caso, de suspensión del servicio de acceso a Internet que se presta a la página www.x-caleta.com, ahora www.x-caleta2.com, se extienda, en su caso, a cualquier subdominio y/o dominio específico web que el responsable pudiera utilizar en iguales términos, o que redireccione a dicha página así como a todas aquellas webs proxy que sirvan únicamente como intermediarias para acceder a la anterior.

Sexto. Procedimiento.

El artículo 195.6 del TRLPI determina como procedimiento para el ejercicio de esta potestad sancionadora el establecido en el Título IV de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, y en su normativa de desarrollo.

Asimismo, de conformidad con el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se informa de que el plazo máximo para la resolución de este procedimiento y para la notificación del acto que le ponga término es de tres meses (en aplicación del artículo 21.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre). Finalizado dicho plazo sin que se le hubiera notificado la resolución poniendo fin al procedimiento, se producirá la caducidad del mismo de conformidad con el artículo 25.1.b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Vistos los anteriores antecedentes y de conformidad con lo establecido en el apartado 6 del artículo 195 del TRLPI, el Ministro de Cultura y Deporte resuelve:

En base a lo previsto en el artículo 195 del TRLPI, en el artículo 8.1.e, del Real Decreto 284/2017, de 24 de marzo, y en las disposiciones finales primera y segunda del Real Decreto 355/2018, de 6 de junio, el procedimiento sancionador contra D. Raúl Villanueva Caro en los siguientes términos:

I. Los hechos que motivan la resolución del presente procedimiento sancionador radican en la vulneración, por D. Raúl Villanueva Caro, de derechos de propiedad intelectual en los términos previstos en el apartado 6 del artículo 195 del TRLPI, como titular de www.x-caleta.com, ahora www.x-caleta2.com, extendiéndose las oportunas medidas a adoptar por el Ministerio de Cultura y Deporte a cualquier dominio específico web que el responsable pudiera utilizar en iguales términos, o que redireccione a dicha página www.x-caleta2.com, así como a todas aquellas webs proxy que sirvan únicamente como intermediarias para acceder a las anteriores.

II. Los hechos cometidos por D. Raúl Villanueva Caro son constitutivos de infracción administrativa muy grave tipificada en el artículo arriba expuesto, por lo que se impone, una vez probados y valorados los hechos, una multa de 375.000 euros.

La calificación de la sanción como muy grave en el TRLPI se produce en base a lo dispuesto en el artículo 38.2.b) de la Ley 34/2002, de 11 de julio, y la graduación de la cuantía de la multa se ha realizado atendiendo a los criterios establecidos en el artículo 40 de la misma, en conjunción con los hechos probados y valorados en los Fundamentos de Derecho tercero y cuarto.

Atendiendo a la gravedad y repercusión social de la conducta infractora, se resuelve asimismo el cese de la actividad declarada infractora del prestador de servicios durante un periodo máximo de un año y la publicación de la resolución sancionadora, a costa del sancionado en el "Boletín Oficial del Estado”, en los términos previstos en el apartado 6 del artículo 195 del TRLPI.

En caso de no producirse el cese voluntario de la actividad declarada infractora, se requerirá la colaboración necesaria de los prestadores de servicios de intermediación que, en su caso, se identifiquen, a saber, los operadores de acceso a Internet, los servicios de alojamiento, los motores de búsqueda y los servicios de publicidad referidos en el Fundamento de Derecho quinto, para la ejecución de la medida de suspensión de los servicios prestados al infractor de acuerdo con el procedimiento regulado en el apartado segundo del artículo 122 bis de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

III. Notifíquese la presente Resolución de acuerdo con lo previsto la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Esta resolución pone fin a la vía administrativa en virtud de lo establecido en el apartado 2 del artículo 114 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo conforme a lo establecido en el la Ley 29/1998, de 13 de julio, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la fecha de su publicación. Asimismo podrá presentarse, potestativamente, recurso de reposición, en el plazo de un mes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124.1 de Ley 39/2015, de 1 de octubre.

En Madrid, a 15 de junio de 2018.–El Ministro de Cultura y Deporte, P.D. de firma (Orden de 15 junio de 2018), el Director General de Industrias Culturales y del Libro, Óscar Sáenz de Santa María Gómez-Mampaso.»

Madrid, 22 de octubre de 2018.–La Directora General de Industrias Culturales y Cooperación, Adriana Moscoso del Prado Hernández.

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