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Documento BOE-A-2018-1869

Real Decreto 50/2018, de 2 de febrero, por el que se desarrollan las normas de control de subproductos animales no destinados al consumo humano y de sanidad animal, en la práctica cinegética de caza mayor.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 38, de 12 de febrero de 2018, páginas 16714 a 16726 (13 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Presidencia y para las Administraciones Territoriales
Referencia:
BOE-A-2018-1869
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2018/02/02/50

TEXTO ORIGINAL

La Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, considera el control de las enfermedades de los animales un factor clave para el desarrollo de la ganadería, siendo además de vital trascendencia tanto para la economía nacional como para la salud pública, así como para el mantenimiento y conservación de la diversidad de especies animales.

En el ámbito de la salud pública, por la posible transmisión de enfermedades de los animales al hombre, y por los efectos nocivos que para éste puede provocar la utilización de determinados productos con el fin de aumentar la productividad animal. En lo concerniente a la economía nacional, no solo por las pérdidas directas que la enfermedad produce en las explotaciones afectadas, sino también por las pérdidas indirectas que originan las restricciones que se pueden producir en el mercado interior y exterior para los animales afectados y sus productos pudiendo llegar a tener graves consecuencias. El contagio de enfermedades entre las distintas especies susceptibles de animales domésticos y silvestres, así como la posible creación de reservorios en el medio natural, hacen que las actuaciones sanitarias deban estar unidas tanto en un medio como en otro. Asimismo, las enfermedades epizoóticas pueden tener graves consecuencias en el medio natural, pudiendo llegar a afectar a toda la pirámide ecológica y provocar daños irreparables en la fauna silvestre.

Dicha ley establece en su artículo 5 que toda persona física o jurídica, pública o privada, está obligada a comunicar a la autoridad competente, en la forma y plazo establecidos, todos los focos y sospechas de enfermedades de las incluidas en la lista de enfermedades de declaración obligatoria y de cualquier otra no listada que por su carácter epizoótico, o por su especial virulencia, extrema gravedad o rápida difusión impliquen un peligro potencial de contagio para la población animal, la salud pública o para el medio ambiente.

El Reglamento (CE) n.º 1069/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1774/2002, categoriza los subproductos en función del riesgo para la salud pública y la salud animal. Así, los brotes de enfermedades también podrían tener un impacto negativo en el medio ambiente y la sanidad animal en animales domésticos y fauna silvestre, no sólo por los problemas de eliminación de subproductos que suscitan, sino también por sus consecuencias para la biodiversidad.

En relación a los subproductos derivados de la actividad cinegética, dicho Reglamento (CE) n.º 1069/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, no resulta de aplicación para «los cuerpos enteros o partes de animales de caza silvestre que no se recojan después de cazados, de conformidad con las buenas prácticas de caza, sin perjuicio del Reglamento (CE) n.º 853/2004» ni para «los subproductos animales procedentes de la caza silvestre y de la carne de caza silvestre que se mencionan en el artículo 1, apartado 3, letra e), del Reglamento (CE) n.º 853/2004». La alusión al Reglamento CE n.º 853/004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal, se refiere a lo indicado expresamente en el artículo 1, apartado 3, letra e), por el que se excluye de su ámbito de aplicación el suministro directo por parte de los cazadores de pequeñas cantidades de caza silvestre o de carne de caza silvestre al consumidor final o a establecimientos locales de venta al por menor que suministran directamente al consumidor final. Por otra parte, el reglamento (CE) n.º 1069/2009, en sus considerandos 5, 6 y 7, reconoce que la normativa comunitaria debe establecer normas sanitarias, dentro de un marco coherente y global, para la recogida, el transporte, la manipulación, el tratamiento, el procesamiento o la eliminación de los subproductos animales. Esas normas generales, además, deben ser proporcionales al riesgo que entrañen para la salud pública y salud animal, y deben tomar en consideración los riesgos que estas operaciones suponen para el medio ambiente.

Una correcta gestión de los subproductos generados por la caza, al objeto de evitar que sirvan de alimento a carnívoros oportunistas y jabalíes, sin duda contribuiría a mejorar la situación sanitaria actual. Esta gestión incluye medidas relacionadas con el destino de los cadáveres de animales que permitirán no comprometer la conservación de especies necrófagas, en cumplimiento del Real Decreto 1632/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la alimentación de determinadas especies de fauna silvestre con subproductos animales no destinados a consumo humano.

El depósito de alimentos procedentes de subproductos de caza mayor en muladares y en las zonas de protección para especies necrófagas se considera adecuado y deseable para seguir protegiendo estas especies necrófagas. Para ello, existen prácticas de gestión de la alimentación de especies necrófagas con subproductos de caza mayor que compatibilizan la necesaria conservación de dichas especies silvestres con un adecuado cumplimiento de la normativa sanitaria.

Este real decreto ha sido sometido al procedimiento previsto en la Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo de 9 de septiembre de 2015 por la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información, así como a lo dispuesto en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, por el que se regula la remisión de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información.

Este real decreto se dicta en virtud de la habilitación contenida en la disposición final quinta de la Ley 8/2003, de 24 de abril.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, y de la Ministra de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 2 de febrero de 2018,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto.

1. El presente real decreto tiene por objeto establecer los procedimientos de recogida, transporte, uso y eliminación de los subproductos no destinados al consumo humano procedentes de los animales abatidos durante las actividades cinegéticas de caza mayor.

2. El control sanitario para consumo humano de las piezas cobradas, así como la protección de la fauna se regularán por su normativa específica.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. El presente real decreto será de aplicación a todas las modalidades cinegéticas de caza mayor colectiva, en adelante cacerías, que se celebren en todo el territorio nacional, entendiéndose como tales aquéllas en las que el número de puestos es superior a 40 o el número de piezas abatidas es superior a 20 por jornada de caza.

2. La autoridad competente en materia de sanidad animal podrá extender el ámbito de aplicación del presente real decreto a otras modalidades de caza mayor, independientemente del número de piezas cazadas o el número de puestos, en las comarcas de especial riesgo sanitario a las que se refiere el artículo 8.

Artículo 3. Definiciones.

1. A los efectos de este real decreto serán de aplicación las definiciones previstas en el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 1069/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009 por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1774/2002, en el artículo 2 del Reglamento (UE) n.º 142/2011, de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano, y la Directiva 97/78/CE del Consejo en cuanto a determinadas muestras y unidades exentas de los controles veterinarios en la frontera en virtud de la misma, y en el artículo 3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal. También serán de aplicación las definiciones previstas en el Real Decreto 1632/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la alimentación de determinadas especies de fauna silvestre con subproductos animales no destinados a consumo humano.

2. Además, a los efectos de este real decreto se considerarán:

a) Vísceras: los órganos de las cavidades torácica, abdominal y pélvica, así como la tráquea y el esófago.

b) Material de la categoría 1: todas las partes del cuerpo, incluidas pieles, vísceras, despojos y otros subproductos generados en las actividades objeto de regulación de este real decreto, procedentes de animales silvestres, cuando se sospeche que están infectados con enfermedades transmisibles a los seres humanos o a los animales. También se considerará material de categoría 1 las mezclas de éste con materiales de otras categorías.

c) Material de categoría 3: los cuerpos o partes de animales matados generados en actividades cinegéticas de caza mayor, que sean aptos para el consumo humano con arreglo a la legislación comunitaria pero no se destinen a este fin por motivos comerciales.

d) Material de categoría 2: los subproductos animales procedentes de la caza, distintos del material de la categoría 1 o la categoría 3.

e) Trofeo de caza mayor: las astas y cuernas adheridas al cráneo o parte de él de las especies cinegéticas de caza mayor recogidas en la Ley 1/1970, de 4 de abril, de Caza, así como los colmillos y amoladeras del jabalí. También se considera parte del trofeo la piel necesaria para naturalizar los animales mediante la taxidermia correspondiente, hasta el pecho, libre de restos de carne, del esófago y de la tráquea.

f) Responsable de la cacería: el titular de la autorización contemplada en el artículo 4.1, responsable del cumplimiento de las prescripciones contempladas en el apartado 2 del mismo artículo. Será el responsable de que los subproductos cinegéticos sean gestionados de acuerdo a lo dispuesto en este real decreto. El responsable de la cacería podrá ser una persona física o jurídica, debiéndose indicar, en este último caso, los datos de su representante.

g) Cazador con formación específica en sanidad animal: cazador con los conocimientos suficientes de la patología de caza silvestre, adquiridos a través de formación específica, para poder someterla a un primer examen sobre el terreno. Tiene que estar presente durante la batida y será informado por los cazadores, previa la evisceración, de cualquier comportamiento anómalo observado antes de cobrada la pieza. Los requisitos mínimos de formación específica se definen en el anexo IV del presente real decreto.

h) Comarca de especial riesgo: área establecida por la autoridad competente en materia de sanidad animal en base a la situación sanitaria de la misma, donde la no recogida y abandono en el campo de piezas de caza pueda ocasionar la imposibilidad o dificultad de erradicar, o incluso de controlar o prevenir, la expansión de epizootías, en especial las zoonosis, a los animales de producción.

Artículo 4. Requisitos específicos para la autorización de gestión de subproductos animales no destinados al consumo humano en relación con las actividades cinegéticas.

1. En cada cacería se establecerá un responsable de la misma cuyos datos se consignarán en la autorización, comunicación o libro de registro de la cacería. Dichos documentos se presentarán a la autoridad competente en la forma y los plazos que ésta disponga.

2. El responsable de la cacería deberá asegurase de que se disponga de:

a) Medios que permitan el transporte de los animales abatidos y los subproductos generados hacia el lugar designado por el titular de la actividad cinegética, para el control sanitario.

b) Zona de fácil limpieza y desinfección que permita la realización del examen de los animales abatidos.

c) Uno o varios contenedores estancos, impermeables, de fácil limpieza y desinfección y con cierre que evite el acceso de animales, para el almacenamiento de las vísceras y despojos de los animales abatidos. La autoridad competente podrá autorizar la ubicación de uno o varios contenedores fuera del coto de caza en el que se ha llevado a cabo la cacería, siempre y cuando la evisceración de los animales abatidos no se realice en el interior del coto y los animales sean transportados enteros hasta el punto o puntos donde se ha autorizado la ubicación.

No obstante, estos contenedores no serán necesarios si se cuenta, en el momento de la actividad cinegética, con un medio de transporte registrado con arreglo a la legislación vigente adecuado para la eliminación de los subproductos generados, de capacidad adecuada al volumen previsto para eliminar.

d) Acreditación de compromiso de retirada de los subproductos con una empresa debidamente autorizada o registrada, excepto en los casos de enterramiento, o de alimentación de especies necrófagas de interés comunitario en muladares y en zonas de protección. En el caso de traslado a muladar, enterramiento o alimentación de especies necrófagas de interés comunitario en zonas de protección, se solicitará autorización en la misma solicitud de la actividad cinegética o en una solicitud independiente. No será necesario disponer de una autorización específica para llevar a cabo la alimentación de especies necrófagas de interés comunitario en zonas de protección siempre y cuando la legislación de la comunidad autónoma autorice de forma genérica tal práctica tras la cacería.

e) Los medios necesarios para garantizar el correcto enterramiento de los subproductos conforme a las prescripciones técnicas indicadas en el anexo III. Será el responsable de la comprobación del cumplimiento de dichas prescripciones técnicas, debiendo firmar en el registro de dichos enterramientos.

Artículo 5. Transporte y eliminación del material de riesgo de categoría 1.

1. Los subproductos de la categoría 1 serán transportados con la mayor brevedad posible a un establecimiento autorizado para la gestión o eliminación de material de categoría l, debiendo ir amparados por un documento de acompañamiento con el contenido mínimo que se recoge en el anexo I. Dicho documento será expedido por el responsable de la cacería, siendo el destino de los subproductos cualquiera de los definidos en el artículo 12 del Reglamento (CE) n.º 1069/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre. Hasta el momento del transporte, los subproductos deberán ser almacenados en contenedores estancos, impermeables, de fácil limpieza y desinfección y con cierre adecuado.

No obstante, estos contenedores no serán necesarios si se cuenta, en el momento de la actividad cinegética, con un medio de transporte registrado con arreglo a la legislación vigente adecuado para la eliminación de los subproductos generados, de capacidad adecuada al volumen previsto para eliminar.

2. El transporte de los subproductos hasta el establecimiento autorizado se realizará en vehículos registrados de conformidad con el artículo 20 del Real Decreto 1528/2012, de 8 de noviembre, por el que se establecen las normas aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano, y en las condiciones que establece la normativa de subproductos animales no destinados al consumo humano.

3. El responsable de la cacería conservará las copias de los documentos de acompañamiento durante al menos dos años desde su emisión, estando a disposición permanente de la autoridad que los pudiere solicitar.

4. En caso que el responsable de la cacería se encargue de enviar trofeos de caza a un taller de taxidermia, se asegurará de que se destinan a talleres de taxidermia registrados de conformidad con el artículo 20 del Real Decreto 1528/2012, de 8 de noviembre, y que su transporte se realice en vehículos registrados conforme a dicho artículo, acompañados del correspondiente documento comercial cuyo contenido figura en el anexo II, que deberá incluir a la persona titular del trofeo.

5. La manipulación, transporte o elaboración de trofeos de caza por parte de sus propietarios de forma directa, estarán exentas del registro establecido en el artículo 20 del Real Decreto 1528/2012, de 8 de noviembre, pero su transporte deberá ir amparado por un documento de acompañamiento cuyo contenido se recoge en el anexo II.

Artículo 6. Transporte y eliminación de material de riesgo de la categoría 2.

1. El material de la categoría 2 se transportará con la mayor brevedad posible, debiendo ir amparado por un documento de acompañamiento con el contenido mínimo que se recoge en el anexo I. Dicho documento será expedido por el responsable de la cacería, siendo el destino de los subproductos cualquiera de los definidos en el artículo 13 del Reglamento (CE) n.º 1069/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre, que se citan a continuación:

a) Eliminación directa por incineración/coincineración o tras su procesamiento por esterilización a presión si así lo exige la autoridad competente.

b) Procesamiento por esterilización a presión en una planta autorizada para su posterior compostaje, transformación en biogás o fabricación de abonos y enmiendas orgánicas.

c) Alimentación de especies necrófagas de interés comunitario en muladares, que deberán cumplir con las prescripciones técnicas previstas en el artículo 4 del Real Decreto 1632/2011, de 14 de diciembre, a cuyo efecto no podrán ubicarse en zona de servidumbres de los aeropuertos o aeródromos de uso público y a una distancia inferior a 4.000 m del resto de los aeródromos.

En el caso de que la actividad cinegética, y concretamente el eviscerado, finalice cerca del ocaso, las vísceras deberán depositarse al día siguiente después del alba, debiéndose almacenar hasta entonces en condiciones que impidan el acceso de animales carnívoros y omnívoros a los mismos.

d) Alimentación de especies necrófagas de interés comunitario en las zonas de protección para las mismas previstas en el Real Decreto 1632/2011, de 14 de noviembre.

En el caso de que la actividad cinegética se desarrolle en el ámbito de una zona de protección para la alimentación de especies necrófagas de interés comunitario, los subproductos podrán destinarse a uno o varios puntos dentro del acotado. Dichos puntos deberán situarse:

1.º En espacios abiertos y con ausencia de vegetación arbórea o arbustiva.

2.º A una distancia superior a los 13.000 metros, de aeropuertos o aeródromos de uso público, incluidos los helipuertos, y fuera de la zona de servidumbres aeronáuticas, salvo coordinación expresa con el gestor o responsable de la infraestructura aeronáutica y, cuando proceda, sujeta a la aplicación de los procedimientos de identificación y gestión de riesgos por la realización de actividades humanas o usos del suelo en el entorno aeroportuario.

3.º A una distancia superior a los 4.000 metros del resto de los aeródromos, helipuertos incluidos.

4.º Fuera de cursos de agua o zonas con riesgo de contaminación de acuíferos.

5.º A una distancia superior a los 200 metros de los puntos de alimentación suplementaria de ganado y ungulados silvestres, de vallados propios de la explotación y de carreteras y caminos.

6.º A una distancia superior a los 500 metros de viviendas humanas y establos de animales.

7.º A una distancia superior a los 1.000 metros de tendidos eléctricos.

8.º A una distancia superior a los 4.000 metros de aerogeneradores.

En el caso de que la actividad cinegética, y concretamente el eviscerado, finalice cerca del ocaso, las vísceras deberán depositarse al día siguiente después del alba, debiéndose almacenar en condiciones que impidan el acceso de animales carnívoros y omnívoros a los mismos.

e) Enterramiento, siempre que la autoridad competente lo autorice, con las prescripciones técnicas mínimas reflejadas en el anexo III, y de conformidad con el artículo 16 del Real Decreto 1528/2012, de 8 de noviembre.

En el caso de que la actividad cinegética finalice cerca del ocaso, los subproductos podrán enterrarse al día siguiente después del alba, debiéndose almacenar hasta entonces en condiciones que impidan el acceso de animales carnívoros y omnívoros a los mismos.

f) Otros usos especiales de alimentación animal contemplados en el artículo 15.1 del Real Decreto 1528/2012, de 8 de noviembre.

2. El transporte de los subproductos hasta el establecimiento de destino autorizado se realizará en vehículos registrados de acuerdo con el artículo 20 del Real Decreto 1528/2012, de 8 de noviembre, y en las condiciones que establece la normativa de subproductos animales no destinados al consumo humano.

Los vehículos que realicen el transporte de los subproductos a muladares, a los puntos de alimentación o al lugar autorizado para el enterramiento dentro del coto cinegético estarán exceptuados del registro.

3. El responsable de la cacería conservará las copias de los documentos de acompañamiento durante al menos dos años desde su emisión, estando a disposición permanente de la autoridad que los pudiere solicitar.

4. En caso de que el responsable de la cacería se encargue de enviar trofeos de caza a un taller de taxidermia, se asegurará de que se destinan a talleres de taxidermia registrados de conformidad con el artículo 20 del Real Decreto 1528/2012, de 8 de noviembre, y que su transporte se realice en vehículos registrados conforme a dicho artículo, acompañados del correspondiente documento comercial cuyo contenido figura en el anexo II, que deberá incluir a la persona titular del trofeo.

5. La manipulación, transporte o elaboración de trofeos de caza por parte de sus propietarios de forma directa, estarán exentos de registro, pero su transporte deberá ir amparado por un documento de acompañamiento cuyo contenido se recoge en el anexo II.

Artículo 7. Transporte y eliminación de material de riesgo de la categoría 3.

1. El material de la categoría 3 será transportado a la mayor brevedad posible, debiendo ir amparado por un documento de acompañamiento con el contenido mínimo que se recoge en el anexo I. Dicho documento será expedido por el responsable de la cacería, siendo el destino de los subproductos cualquiera de los definidos en el artículo 14 del Reglamento (CE) n.º 1069/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre que se citan a continuación:

a) Eliminación por incineración/coincineración con o sin procesamiento previo.

b) Procesamiento y utilización para la fabricación de abonos y enmiendas del suelo de origen orgánico en las condiciones establecidas en el Reglamento (CE) n.º 142/2011, de la Comisión, de 25 de febrero de 2011.

c) Procesamiento y utilización como materia prima para la fabricación de piensos de animales de compañía en las condiciones establecidas en la normativa.

d) Compostaje o transformación en biogás.

e) Alimentación de especies necrófagas de interés comunitario en muladares, que deberán cumplir con las prescripciones técnicas previstas en el artículo 4 del Real Decreto 1632/2011, de 14 de diciembre, a cuyo efecto no podrán ubicarse en zona de servidumbres de los aeropuertos o aeródromos de uso público y a una distancia inferior a 4.000 m del resto de los aeródromos.

En el caso de que la actividad cinegética, y concretamente el eviscerado, finalice cerca del ocaso, las vísceras deberán depositarse al día siguiente después del alba, debiéndose almacenar hasta entonces en condiciones que impidan el acceso de animales carnívoros y omnívoros a los mismos.

f) Alimentación de especies necrófagas de interés comunitario en las zonas de protección para las mismas previstas en el Real Decreto 1632/2011, de 14 de noviembre.

En el caso de que la actividad cinegética se desarrolle en el ámbito de una zona de protección para la alimentación de especies necrófagas de interés comunitario, los subproductos podrán destinarse a uno o varios puntos dentro del acotado. Dichos puntos deberán situarse:

1.º En espacios abiertos y con ausencia de vegetación arbórea o arbustiva.

2.º A una distancia superior a los 13.000 metros, de aeropuertos o aeródromos de uso público, incluidos los helipuertos, y fuera de la zona de servidumbres aeronáuticas, salvo coordinación expresa con el gestor o responsable de la infraestructura aeronáutica y, cuando proceda, sujeta a la aplicación de los procedimientos de identificación y gestión de riesgos por la realización de actividades humanas o usos del suelo en el entorno aeroportuario.

3.º A una distancia superior a los 4.000 metros del resto de los aeródromos, helipuertos incluidos.

4.º Fuera de cursos de agua o zonas con riesgo de contaminación de acuíferos.

5.º A una distancia superior a los 200 metros, de los puntos de alimentación suplementaria de ganado y ungulados silvestres, de vallados propios de la explotación y de carreteras y caminos.

6.º A una distancia superior a los 500 metros de viviendas humanas y establos de animales.

7.º A una distancia superior a los 1.000 metros de tendidos eléctricos.

8.º A una distancia superior a los 4.000 metros de aerogeneradores.

En el caso de que la actividad cinegética, y concretamente el eviscerado, finalice cerca del ocaso, las vísceras deberán depositarse al día siguiente después del alba, debiéndose almacenar hasta entonces en condiciones que impidan el acceso de animales carnívoros y omnívoros a los mismos.

g) Enterramiento, siempre que la autoridad competente así lo autorice, con las prescripciones técnicas mínimas reflejadas en el anexo III, de conformidad con el artículo 16 del Real Decreto 1528/2012, de 8 de noviembre.

En el caso de que la actividad cinegética finalice cerca del ocaso, los subproductos podrán enterrarse al día siguiente después del alba, debiéndose almacenar hasta entonces en condiciones que impidan el acceso de animales carnívoros y omnívoros a los mismos

h) Otros usos especiales de alimentación animal contemplados en el artículo 15.1 del Real Decreto 1528/2012, de 8 de noviembre.

2. El transporte de los subproductos hasta el establecimiento destino autorizado se realizará en vehículos registrados de acuerdo con el artículo 20 del Real Decreto 1528/2012, de 8 de noviembre, y en las condiciones que establece la normativa de subproductos animales no destinados al consumo humano.

Los vehículos que realicen el transporte de subproductos a muladares, a los puntos de alimentación o al lugar autorizado para el enterramiento dentro del coto cinegético estarán exceptuados del registro.

3. El responsable de la cacería conservará las copias de los documentos de acompañamiento durante al menos dos años desde su emisión, estando a disposición permanente de la autoridad que los pudiere solicitar.

4. En caso que el responsable de la cacería se encargue de enviar trofeos de caza a un taller de taxidermia, se asegurará de que se destinan a talleres de taxidermia registrados de conformidad con el artículo 20 del Real Decreto 1528/2012, de 8 de noviembre, y que su transporte se realice en vehículos registrados conforme a dicho artículo, acompañados del correspondiente documento comercial cuyo contenido figura en el anexo II, que deberá incluir a la persona titular del trofeo.

5. La manipulación, transporte o elaboración de trofeos de caza por parte de sus propietarios de forma directa, estarán exentos de registro, pero su transporte deberá ir amparado por un documento de acompañamiento cuyo contenido se recoge en el anexo II.

Artículo 8. Comarcas de especial riesgo.

1. La autoridad competente en materia de sanidad animal podrá establecer comarcas de especial riesgo en función de la evolución de la situación epidemiológica.

2. En estas comarcas de especial riesgo, la autoridad competente en materia de sanidad animal podrá determinar la gestión de los subproductos animales objeto del presente real decreto mediante alguno de los sistemas de eliminación establecidos en el mismo, en función del riesgo, pudiendo establecer condiciones adicionales a dichos sistemas de eliminación, con objeto de minimizar los riesgos para esa comarca.

Artículo 9. Funciones del veterinario oficial, autorizado o del cazador con formación específica en sanidad animal autorizado por la Comunidad Autónoma en actividades cinegéticas de caza mayor.

1. La autoridad competente designará, para cada actividad cinegética o conjunto de ellas, Servicios Veterinarios Oficiales, o en su caso, delegará en un veterinario autorizado o cazador con formación específica en sanidad animal, que deberá ser responsable de examinar, en el ámbito de las funciones de este real decreto, todas las piezas abatidas procedentes de la cacería.

2. Los Servicios Veterinarios Oficiales, o en su caso, el veterinario autorizado o el cazador con formación específica en sanidad animal, tendrán las siguientes funciones:

a) Categorizar los subproductos generados en la cacería

b) Realizar las tomas de muestras, en caso de que así lo designara la autoridad competente, dentro del Plan Nacional de Vigilancia de la Fauna Silvestre.

c) Participar en la obtención de cualquier otra información sanitaria que se señale, en su caso, por la autoridad competente.

d) La comunicación a la autoridad competente de las sospechas, de conformidad con el artículo 5 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de cualquier enfermedad incluida en el anexo I del Real Decreto 526/2014, de 20 de junio, por el que se establece la lista de las enfermedades de los animales de declaración obligatoria y se regula su notificación, y de cualquier otra no listada que por su carácter epizoótico, o por su especial virulencia, extrema gravedad o rápida difusión impliquen un peligro potencial de contagio para la población animal, la salud pública o para el medio ambiente. La comunicación deberá llevarse a cabo en el plazo más breve posible, sin que sea superior a 24 horas.

Artículo 10. Controles.

La autoridad competente llevará a cabo controles, en la forma y con la frecuencia que ésta disponga, sobre el cumplimiento de lo previsto en este real decreto.

Artículo 11. Infracciones y sanciones.

En caso de incumplimiento de lo dispuesto en este real decreto, será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones establecido en la Ley 8/2003, de 24 de abril, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, o de otro orden, que pudieran concurrir.

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1, reglas 16.ª y 23.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de, respectivamente, bases y coordinación general de la sanidad y legislación básica sobre protección del medio ambiente.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el 1 de julio de 2018.

Dado en Madrid, el 2 de febrero de 2018.

FELIPE R.

La Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia y para las Administraciones Territoriales,

SORAYA SÁENZ DE SANTAMARÍA ANTÓN

ANEXO I
Datos mínimos del documento de acompañamiento comercial para el transporte de subproductos animales procedentes de cacerías

El documento comercial constará de tres copias:

– Una copia quedará en poder del responsable de la cacería.

– Otra copia en poder del transportista.

– El original quedará en destino.

1. Datos del coto o explotación de origen:

a) Nombre y NIF del titular.

b) Nombre y NIF del responsable de la cacería.

c) N.º de registro del coto.

d) Municipio.

e) Provincia.

2. Nombre y NIF del veterinario, o en su caso, del cazador con formación específica en sanidad animal.

3. Datos de la partida:

a) Especie animal.

b) N.º de contenedores/peso aproximado.

c) Categoría.

d) Descripción de la mercancía.

e) Fecha de recogida.

4. Datos del transportista:

a) Empresa.

b) NIF.

c) Dirección.

d) Código Postal.

e) Matrícula del vehículo.

f) N.º de registro.

5. Destino:

a) Nombre o razón social.

b) N.º de autorización o registro.

c) Dirección.

d) Código Postal.

e) Actividad.

6. Declaración de conformidad:

a) Del expedidor.

El abajo firmante declara que la información descrita en los apartados 1,2 y 3 es correcta y que se han adoptado todas las precauciones necesarias para evitar riesgos para la salud pública o la salud animal.

Lugar, fecha y firma.

b) Del transportista.

El abajo firmante declara que la información descrita en el apartado 4 es correcta y que se han adoptado todas las precauciones necesarias para evitar riesgos para la salud pública o la salud animal.

Lugar, fecha y firma.

c) Del receptor.

El abajo firmante declara que la información descrita en el apartado 5 es correcta, y que la descripción de la mercancía recogida en el apartado 3 se corresponde con la mercancía recibida (a excepción del peso estimado).

Lugar, fecha y firma.

ANEXO II
Datos mínimos del documento de acompañamiento para el transporte de trofeos de caza mayor

El documento comercial constará de tres copias:

– Una copia quedará en poder del responsable de la cacería.

– Otra copia en poder del transportista.

– El original quedará en destino.

1. Datos de origen:

a) Nombre y NIF del titular del coto.

b) Nombre y NIF del responsable de la cacería.

c) N.º de registro del coto.

d) Municipio.

e) Provincia.

2. Nombre y NIF del veterinario, o en su caso, del cazador con formación específica en sanidad animal:

3. Datos de la partida:

a) Especie animal.

b) Nombre y NIF del titular del trofeo.

c) Categoría.

d) Descripción de la mercancía.

e) Fecha de recogida.

f) N.º de contendores/peso aproximado.

4. Datos del transportista:

a) Empresa.

b) NIF.

c) Dirección.

d) Código Postal.

e) Matrícula del vehículo.

f) N.º de registro.

5. Datos del lugar de destino:

a) Nombre y NIF.

b) Dirección.

c) Código Postal.

d) N.º de registro.

e) Domicilio particular.

6. Declaración de conformidad:

a) Del expedidor.

El abajo firmante declara que la información descrita en los apartados 1,2 y 3 es correcta y que se han adoptado todas las precauciones necesarias para evitar riesgos para la salud pública o la salud animal.

Lugar, fecha y firma.

b) Del transportista.

El abajo firmante declara que la información descrita en el apartado 4 es correcta y que se han adoptado todas las precauciones necesarias para evitar riesgos para la salud pública o la salud animal.

Lugar, fecha y firma.

c) Del receptor.

El abajo firmante declara que la información descrita en el apartado 5 es correcta, y que la descripción de la mercancía recogida en el apartado 3 se corresponde con la mercancía recibida (a excepción del peso estimado).

Lugar, fecha y firma.

A) Movimientos directos de trofeos de caza desde el coto a la taxidermia.

Cumplimentar toda la información excepto el apartado 5.e).

B) Movimientos privados desde el coto a la taxidermia.

Cumplimentar los apartados 1, 2, 3 (excepto el apartado 3.f) y 5 (excepto el párrafo e).

C) Movimientos privados desde el coto al domicilio particular.

Cumplimentar la información contenida en los apartados 1, 2, 3 (excepto el apartado 3.f) y en el apartado 5.e).

En caso de que posteriormente se traslade el trofeo desde el domicilio a la taxidermia habrá que cumplimentar la información del apartado 4.d). En este caso, el particular deberá quedarse con una cuarta copia del documento, dejando el original en la taxidermia.

ANEXO III
Prescripciones técnicas mínimas para la autorización del enterramiento

1. El enterramiento debe garantizar la imposibilidad de acceso a animales carnívoros u omnívoros.

2. El enterramiento debe llevarse a cabo mediante procedimientos que no dañen el medio ambiente (riesgos para el agua, aire, suelo, plantas y animales, ruidos u olores) ni la salud publica.

3. Los subproductos en la fosa, antes de ser enterrados, deberán ser cubiertos o impregnados con un desinfectante apropiado (cal, distribuida uniformemente entre capa y capa de subproductos, combinaciones de amonios cuaternarios con uno o varios aldehídos, agentes oxidantes a base de monosulfonatos de sodio y potasio, etc.).

4. El responsable del enterramiento debe mantener registros de:

a) La fecha del enterramiento.

b) El lugar del enterramiento, indicando coordenadas geográficas.

c) Cantidades, categorías y especies de los subproductos animales enterrados.

d) Firma del responsable de la cacería.

5. Este registro se conservará durante al menos dos años, estando a disposición permanente de la autoridad competente de control para su supervisión.

ANEXO IV
Requisitos mínimos de formación del cazador con formación específica en sanidad animal

Bloque 1. La caza: gestión y sanidad.

1.1 Principales especies cinegéticas y su situación en España. Reconocimiento de la edad en especies cinegéticas.

1.2 Nociones básicas sobre ecología de las especies cinegéticas, caza y sobreabundancia.

1.3 Caza en España: modelos de gestión cinegética.

1.4 Epidemiología de las enfermedades relevantes. Aspectos sanitarios de la actividad cinegética.

1.5 Claves para una gestión cinegética responsable desde el punto de vista sanitario.

Bloque 2. Actuación del cazador formado.

2.1 Normas generales de higiene y manipulación.

2.2 Evisceración y despiece.

2.3 Patología: reconocimiento de alteraciones y lesiones más importantes.

Bloque 3. Gestión de subproductos cinegéticos.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 02/02/2018
  • Fecha de publicación: 12/02/2018
  • Fecha de entrada en vigor: 01/07/2018
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
Materias
  • Caza
  • Fauna
  • Gestión de residuos
  • Productos animales
  • Reglamentaciones técnico sanitarias
  • Sanidad veterinaria

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