Está Vd. en

Documento BOE-A-2018-2888

Resolución de 20 de febrero de 2018, de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental y Medio Natural, por la que se modifica la de 17 de septiembre de 1999, por la que se formula declaración de impacto ambiental sobre el proyecto Modificación central térmica de ciclo combinado de 800 MW, en el término municipal de San Roque (Cádiz).

Publicado en:
«BOE» núm. 53, de 1 de marzo de 2018, páginas 25546 a 25551 (6 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente
Referencia:
BOE-A-2018-2888

TEXTO ORIGINAL

Antecedentes de hecho

La declaración de impacto ambiental del proyecto de construcción de una central térmica de ciclo combinado, para gas natural de 800 MW, en San Roque (Cádiz), promovida por Gas Natural SDG, S.A., fue aprobada por Resolución de 17 de septiembre de 1999, de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, del Ministerio de Medio Ambiente, y publicada en el «Boletín Oficial del Estado» de 8 de octubre de 1999.

Con fecha 14 de julio de 2017, tiene entrada en la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental y Medio Natural, oficio de la Subdirección General de Energía Eléctrica de la Dirección General de Política Energética y Minas, en el que se adjunta escrito de Gas Natural Fenosa Generación, S.L.U. y Endesa Generación, S.A. propietarias, respectivamente, de los grupos 1 y 2 de la Central Térmica de Ciclo Combinado de San Roque, ubicada en San Roque (Cádiz), en virtud del que solicita se inicien los trámites contemplados en el artículo 44 de la Ley de evaluación ambiental, para la modificación de la declaración de impacto ambiental del proyecto.

La modificación solicitada por el promotor afectaría a los condicionados y viene acompañada de la preceptiva documentación justificativa.

La citada declaración de impacto ambiental establece, entre otras, las siguientes condiciones:

2.3 Límites de emisión. De acuerdo con las emisiones estimadas por el promotor, y utilizadas en el estudio de impacto ambiental para evaluar el impacto sobre la calidad del aire, se establecen los límites de emisión que se indican a continuación:

2.3.1 Utilizando gas natural como combustible. Las emisiones producidas por la central utilizando gas natural como combustible no superarán los límites siguientes:

Emisiones de partículas: Teniendo en cuenta que en el proceso de combustión en una turbina de gas no se generan cantidades significativas de partículas, y que la instalación proyectada no dispone de sistemas de combustión posteriores a la turbina, no se considera necesario establecer límites para este contaminante. Emisiones de óxidos de nitrógeno: No superarán los 55 mg/Nm3 (NOx expresado como NO2).

Emisiones de dióxido de azufre: El contenido de azufre en el gas natural que se utilice como combustible no deberá superar el 0,018 por 100 en peso. Este contenido de azufre en el combustible equivale a emisiones de 5,5 gramos/segundo de SO2 y una concentración en los gases emitidos de 9,42 mg/Nm3 de SO2, medidos sobre gas seco con un contenido del 15 por 100 de O2. En cualquier caso, las emisiones por chimenea no superarán los 11,16 mg/Nm3.

Las concentraciones máximas admisibles en los gases expulsados se expresan sobre gas seco con un contenido del 15 por 100 de oxígeno (O2).

2.4 Control de las emisiones. En las chimeneas de evacuación de los gases se instalarán sistemas de medición en continuo, con transmisión de datos al cuadro de mando de la central, de las concentraciones de los siguientes contaminantes: Cenizas o partículas, dióxido de azufre, óxidos de nitrógeno y monóxido de carbono. Asimismo, se instalarán equipos de medición en continuo de los parámetros de funcionamiento siguientes: Contenido de oxígeno, contenido de vapor de agua, temperatura y presión.

Se instalará un sistema informático que permita facilitar, en tiempo real, a la Red de Vigilancia de la Contaminación Atmosférica de la Junta de Andalucía, los datos obtenidos por los sistemas de medición en continuo de los contaminantes y de los parámetros de funcionamiento indicados anteriormente, así como los datos de caudal y porcentaje de carga de funcionamiento de la central. El sistema de medida de emisiones se adecuará a lo especificado en el artículo 14 del Decreto de 20 de febrero de 1996, de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, por el que se aprueba el Reglamento de la Calidad del Aire.

En el seno de la tramitación, con fecha 24 de julio de 2017, se inicia el trámite de consultas a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas en relación a la modificación propuesta para el citado proyecto.

Fundamentos de Derecho

El apartado cuarto de la disposición transitoria primera de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, consagra que la regulación de la modificación de las condiciones de las declaraciones de impacto ambiental es aplicable a todas aquéllas formuladas antes de la entrada en vigor de esta ley, como concurre respecto de la declaración de impacto ambiental del proyecto «de construcción de una central térmica de ciclo combinado, para gas natural de 800 MW, en San Roque (Cádiz), promovida por Gas Natural SDG, S.A., formulada por Resolución de 17 de septiembre de 1999, de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, del Ministerio de Medio Ambiente, y publicada en el “Boletín Oficial del Estado” de 8 de octubre de 1999.

El artículo 44 de la Ley de evaluación ambiental prevé la posibilidad de modificar las condiciones de las declaraciones de impacto ambiental y regula el procedimiento para su modificación, de modo que, según su apartado segundo, el órgano ambiental iniciará dicho procedimiento de oficio, bien por propia iniciativa, o a petición razonada del órgano sustantivo, o por denuncia, mediante acuerdo.

En el apartado primero del artículo 44, se establece que las condiciones de las declaraciones de impacto ambiental podrán modificarse cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) La entrada en vigor de nueva normativa que incida sustancialmente en el cumplimiento de las condiciones establecidas en la declaración de impacto ambiental.

b) Cuando la declaración de impacto ambiental establezca condiciones cuyo cumplimiento se haga imposible o innecesario porque la utilización de las nuevas y mejores técnicas disponibles en el momento de formular la solicitud de modificación permiten una mejor y más adecuada protección del medio ambiente, respecto del proyecto o actuación inicialmente sometido a evaluación de impacto ambiental.

c) Cuando durante el seguimiento del cumplimiento de la declaración de impacto ambiental se detecte que las medidas preventivas, correctoras o compensatorias son insuficientes, innecesarias o ineficaces.

De conformidad con lo previsto en el apartado 5 del artículo 44 para poder resolver sobre la solicitud de modificación de las condiciones, el órgano ambiental consultará a las administraciones públicas afectadas y a las persona interesadas que deberán pronunciarse en el plazo máximo de 30 días, para lo cual debe ser recabada documentación acreditativa de los hechos denunciados y del seguimiento de la ejecución del proyecto al denunciante, al promotor y al órgano sustantivo, respectivamente.

Según el artículo 5.1.c) del Real Decreto 895/2017, de 6 de octubre, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente y se modifica el Real Decreto 424/2016, de 11 de noviembre, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales, corresponde a la dirección General de Evaluación Ambiental elevar la propuesta de resolución de los procedimientos de evaluación ambiental, cuya resolución corresponde a la Dirección General.

El Real Decreto 430/2004, de 12 de marzo, por el que se establecen nuevas normas sobre limitación de emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de grandes instalaciones de combustión, y se fijan ciertas condiciones para el control de las emisiones a la atmósfera de las refinerías de petróleo», promulgado posteriormente a la declaración de impacto ambiental, en su anexo VIII apartado 2 establece lo siguiente:

«2. Desde la entrada en vigor de este real decreto y sin perjuicio de la disposición transitoria quinta (…)….b) No obstante lo dispuesto en el párrafo a) anterior, no será necesaria la medición continua en los siguientes casos: (…) 2.º Para el SO2 y las partículas procedentes de calderas de gas natural o de turbinas de gas que utilicen gas natural. c) Cuando no sean necesarias las mediciones continuas, se exigirán mediciones discontinuas al menos cada seis meses. Como alternativa, podrán utilizarse procedimientos adecuados de determinación, que la Administración competente deberá verificar y aprobar, para evaluar la cantidad de los contaminantes anteriormente mencionados presentes en las emisiones. Dichos procedimientos utilizarán las normas CEN pertinentes tan pronto como estas estén disponibles. En caso de no disponerse de normas CEN, se aplicarán las normas ISO u otras normas nacionales o internacionales que garanticen la obtención de datos de calidad científica equivalente.

3. En el caso de instalaciones que deban ajustarse al índice de desulfuración previsto en la disposición transitoria segunda y en el anexo III, serán de aplicación los requisitos relativos a las mediciones de emisiones de SO2 establecidos en el apartado 2. Además, deberá controlarse regularmente el contenido de azufre de combustible utilizado en las instalaciones de la planta de combustión.

4. Se informará a la Administración competente sobre los cambios sustanciales en el tipo de combustible empleado o en el modo de explotación de la instalación. Ésta decidirá si los requisitos de control establecidos en el apartado 2 anterior son aún adecuados o exigen ser adaptados. (…).»

El promotor en su «Informe Técnico para solicitud de modificación de la declaración de impacto ambiental de la C.T.C.C., San Roque de 800 MW (San Roque, Cádiz)», presenta para el período 2013-2015, los niveles de emisión medios anuales de partículas y de SO2 en los dos grupos, obtenidos a partir de los sistemas automáticos de medida, así como, los resultados de las últimas inspecciones realizada por entidad acreditada en los focos de ambos grupos y para los mismos parámetros (partículas y SO2).

Los valores de emisión de SO2 en el grupo 1 se mantienen por debajo de 0.4 mg/Nm3 al 15 % de O2 y para el grupo 2 el máximo valor se alcanzó en la inspección de 3 de noviembre de 2016, estableciéndose en 1.6±0.24, todos ellos muy alejados del valor límite de emisión establecido en la declaración de impacto ambiental en 11.16 mg/Nm3 al 15 % de O2.

Para las partículas no hay valor límite establecido, siendo el registro más alto la medida 3, de la inspección realizada con fecha 10 de junio de 2016, esto es <0.65 mg/Nm3 al 15 % de O2.

Por otra parte en los anexos presentados en la documentación ambiental, se incluye un certificado de las horas de utilización de gasóleo como combustible durante el año 2016, que es de 0 horas.

Asimismo, presenta, entre otros, el Informe de inspección reglamentaria de emisiones a la atmósfera, realizado por Applus-Norcontrol, S.L.U., entidad colaboradora de la Consejería de Medio Ambiente según la Resolución de 31 de marzo de 2006 de la Dirección General de Prevención y Calidad Ambiental de la Junta de Andalucía y n.º de Registro ECCMA: REC030. Confirmando que los valores de emisión tanto de SO2 como de partículas se encuentran muy por debajo del valor límite de emisión establecida en la declaración de impacto ambiental del proyecto de construcción de una central térmica de ciclo combinado, para gas natural de 800 MW, en San Roque (Cádiz).

En consecuencia y a la vista de los bajos niveles registrados por los equipos de monitorización y los obtenidos durante las inspecciones de los focos y a que no presentan niveles apreciables de emisión ni oscilaciones significativas, solicitan lo siguiente:

1. Se suprima el valor límite de emisión de SO2 fijado en 11,16 mg/Nm3, cuando la instalación utiliza gas natural como combustible, sobre la base de la no existencia de valores límite de emisión en el R.D. 815/2013 en dicha situación, y los bajos niveles de emisión de SO2.

2. Se elimine la obligación de monitorizar SO2 y partículas durante la operación de la instalación con gas natural, conforme al anexo VIII del Real Decreto 430/2003, y la parte.

3. Del anejo 3 del Real Decreto 815/2013, que incide en la no necesidad de medición continua de los parámetros SO2 y partículas procedentes de calderas de gas natural o de turbinas de gas que utilicen gas natural, para las instalaciones con una potencia térmica nominal igual o superior a 100 MW.

Trámite de Consultas a las Administraciones Públicas y personas interesadas previamente consultadas. Resumen de contestaciones recibidas.

Revisada la documentación presentada por el promotor, se procede con fecha 24 de julio de 2017 y en cumplimiento del artículo 44.5, de la ley 21/2013 de evaluación ambiental, a someter el proyecto al trámite de consultas a las administraciones y personas interesadas que fueron consultadas previamente en la fase de evaluación ambiental del proyecto de instalación.

Durante el trámite de consultas, se recibieron informes de la AEMET, la Dirección General de Planificación y Gestión del Dominio Público Hidráulico, y la Dirección General de Prevención y Calidad Ambiental estas últimas de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía y el Servicio de Salud Ambiental de la Dirección General de Salud Pública y Ordenación Farmacéutica de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía.

El informe de la Dirección General de Planificación y Gestión del Dominio Público Hidráulico, concluye que, no se considera conveniente la eliminación de la medición continua para el SO2 y partículas, ya que son contaminantes originarios de la lluvia ácida, y por lo tanto de la contaminación del medio hídrico, en una zona con alta densidad de industrias y de tráfico, donde se han superado los límites de inmisión establecidos en lo que respecta al SO2 y al NO2 en reiteradas ocasiones.

El Servicio de Salud Ambiental de Dirección General de Salud Pública y Ordenación Farmacéutica informa que se ha comprobado que no hay aspectos relacionados con las competencias de dicho servicio.

La AEMET, no plantea comentarios o sugerencias al respecto.

El Servicio de Protección Ambiental de la Dirección General de Prevención y Calidad Ambiental, de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía considera viable la eliminación de la obligación de medir en continuo los parámetros de SO2 y partículas, utilizando gas natural como combustible, así como eliminar los valores límite de SO2 en este caso. Además considera que se podría eliminar la obligación de realizar medidas en continuo de SO2 cuando se utilice gasoil con un contenido de azufre conocido.

Consideraciones:

De la documentación aportada por el promotor y de las consultas realizadas se comprueba que las emisiones de SO2 y partículas de la instalación funcionando con gas natural, están muy alejadas, para el caso del SO2, de los valores límite de emisión establecidos en la Resolución de 17 de septiembre de 1999, de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, por la que se formula declaración de impacto ambiental sobre el proyecto de construcción de una central térmica de ciclo combinado, para gas natural de 800 MW, en San Roque (Cádiz), promovida por GAS NATURAL SDG, S.A., hecho que no cambiaría por la circunstancia de eliminar el límite de emisión para el SO2 como ya se hizo en su día para las partículas.

Sin embargo según el Real Decreto 815/2013, en su anexo 3, apartado 3 dice lo siguiente: «Cuando no se requieran mediciones en continuo, se exigirán mediciones de SO2, NOx, partículas y, en el caso de las instalaciones alimentadas con gas, también de CO, al menos una vez cada seis meses». El promotor en la petición presentada frente a la solicitud de eliminación de la medición en continuo de SO2 y partículas no plantea ninguna otra medición discrecional, esto es, de aceptar la segunda modificación propuesta no se medirían en ninguna circunstancia las emisiones de SO2 y partículas.

Ha de considerarse que en la Resolución de 17 de septiembre de 1999, de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, por la que se formula declaración de impacto ambiental sobre el proyecto de construcción de una central térmica de ciclo combinado, para gas natural de 800 MW, en San Roque (Cádiz), se establecía que se instalará un sistema informático que permita facilitar, en tiempo real, a la Red de Vigilancia de la Contaminación Atmosférica de la Junta de Andalucía, los datos obtenidos por los sistemas de medición en continuo de los contaminantes y de los parámetros de funcionamiento indicados anteriormente, así como los datos de caudal y porcentaje de carga de funcionamiento de la central.

Asimismo, de los informes recibidos durante el trámite de consultas, se deduce que la zona en la que se ubica la instalación se registran, en la actualidad, en la Red de Vigilancia y Control de la Calidad del Aire de la Bahía de Algeciras niveles de inmisión en SO2 y partículas que superan los valores límites establecidos en la normativa aplicable.

De lo expuesto, puede concluirse que la eliminación de la medición de SO2 y partículas definitivamente, sin establecer ninguna medición, ni protocolo de colaboración con la Red de vigilancia y Control de la Calidad del Aire de la Bahía de Algeciras, incumpliría el objetivo de control de las emisiones y vigilancia ambiental establecidos en la declaración de impacto ambiental, al minorarse de manera ficticia en las modelizaciones los valores de inmisión para el SO2 y partículas, por falta de datos de entrada.

En consecuencia, procede la aceptación parcial de las modificaciones solicitadas por Gas Natural Fenosa Generación, S.L.U. y Endesa Generación, S.A., como propietarias respectivamente de los grupos 1 y 2 de la Central Térmica de Ciclo Combinado de San Roque, ubicada en San Roque (Cádiz) concretamente procediendo a la modificación del apartado 2.3.1, ya que se considera que mantiene el objetivo de control de las emisiones y vigilancia ambiental adoptados en la Resolución de 17 de septiembre de 1999, de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, por la que se formula declaración de impacto ambiental sobre el proyecto de construcción de una central térmica de ciclo combinado, para gas natural de 800 MW, en San Roque (Cádiz), apartado que quedaría redactado como sigue:

«Apartado 2.3.1: Emisiones de dióxido de azufre: El contenido de azufre en el gas natural que se utilice como combustible no deberá superar el 0,018 por 100 en peso. Este contenido de azufre en el combustible equivale a emisiones de 5,5 gramos/segundo de SO2 y una concentración en los gases emitidos de 9,42 mg/Nm3 de SO2, medidos sobre gas seco con un contenido del 15 por 100 de O2

No se aceptan, sin embargo, las modificaciones relacionadas con el apartado 2.4. Control de emisiones, ya que la modificación solicitada incumpliría el apartado 3 del anexo 3 del Real Decreto 815/2013, al no proponer ninguna alternativa de medición al menos cada seis meses, lo que, a su vez, impediría que se pueda mantener un control real de la inmisión de contaminantes medidos por la Red de vigilancia y Control de la Calidad del Aire de la Bahía de Algeciras.

Esta Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental y Medio Natural, a la vista de los hechos referidos y de los fundamentos de derecho alegados,

Resuelve la modificación de las condiciones del proyecto Modificación de condiciones de la Resolución de 17 de septiembre de 1999, de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, por la que se formula declaración de impacto ambiental sobre el proyecto de Modificación Central Térmica de Ciclo Combinado de 800 MW. Tm San Roque (Cádiz) en los términos de la presente resolución, al concurrir el supuesto de la letra a) del apartado 1 del artículo 44 de la Ley de evaluación ambiental.

Madrid, 20 de febrero de 2018.–El Director General de Calidad y Evaluación Ambiental y Medio Natural, Francisco Javier Cachón de Mesa.

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid