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Documento BOE-A-2018-6000

Ley 2/2018, de 15 de marzo, por la que se modifican la Ley 3/2015, de 5 de marzo, de Caza de Castilla-La Mancha y otras normas en materia medioambiental y fiscal.

Publicado en:
«BOE» núm. 108, de 4 de mayo de 2018, páginas 47666 a 47706 (41 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha
Referencia:
BOE-A-2018-6000
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cm/l/2018/03/15/2

TEXTO ORIGINAL

Las Cortes de Castilla-La Mancha, han aprobado y yo, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

El objeto de esta norma es modificar la Ley 3/2015, de 5 de marzo, de Caza de Castilla-La Mancha, la Ley 9/2012, de 29 de noviembre, de Tasas y Precios públicos de Castilla-La Mancha y otras medidas tributarias, la Ley 9/1999, de 26 de mayo de Conservación de la Naturaleza y la Ley 1/1992, de 7 de mayo, de Pesca Fluvial de Castilla-La Mancha.

La habilitación competencial para efectuar la modificación de las normas indicadas se contiene en el Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha, en concreto en el artículo 31.1.10.ª que le atribuye la competencia exclusiva en materia de caza y pesca fluvial, en el artículo 32.7 la de desarrollo legislativo y la ejecución para la protección del medio ambiente y de los ecosistemas. Asimismo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39.3 en el ejercicio de la competencia de organización, régimen y funcionamiento previsto en el artículo 31.1.1.ª del Estatuto y de acuerdo con la legislación del Estado, corresponde a la comunidad autónoma, entre otras materias, la elaboración del procedimiento administrativo derivado de las especialidades de su organización propia.

Finalmente cabe indicar que la atribución competencial para la modificación de la Ley 9/2012, de 29 de noviembre, se contiene en el artículo 42.1 del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha.

II

La caza es una de las actividades en el ámbito rural más extendida en Castilla-La Mancha y su ejercicio tiene una notable incidencia en el medio rural, natural y social. El aprovechamiento cinegético supone, por otra parte, una fuente de recursos que contribuye al desarrollo socioeconómico de las zonas rurales. Por tanto la regulación de la caza debe tener como principios básicos su fomento y desarrollo de forma compatible con la conservación del medio natural con el resto de usos que se desarrollen en el mismo.

Así, la modificación de la Ley 3/2015, de 5 de marzo, de Caza de Castilla-La Mancha tiene por objeto adecuar su contenido a tales principios y para ello introduce aspectos que permitan contribuir a planificar de forma más coherente y ordenada la actividad cinegética y su adaptación a la realidad social de la Comunidad para que todos los sectores puedan cohabitar en el medio natural.

Es intención de esta norma promover y garantizar la contribución de la gestión cinegética a la conservación de los hábitats naturales y especies silvestres de esta región; esta adaptación normativa pretende también fomentar buenas prácticas tanto cinegéticas como agrícolas como de otros usos y actividades con objeto de favorecer la actividad cinegética y la conservación de los recursos cinegéticos. Se hace especial hincapié en que la caza se realice en condiciones de seguridad para los propios cazadores y para las personas y los bienes y se garanticen los derechos de los titulares de los cotos y de los aprovechamientos cinegéticos.

Para el cumplimiento de estos fines la norma fomenta la colaboración del propio sector cinegético y restantes usuarios del medio natural con el Cuerpo de Agentes Medioambientales en su condición de Agentes de la Autoridad, los que tienen encomendadas, entre otras funciones, la de policía judicial en sentido genérico de los términos establecidos en el apartado 6 del artículo 283 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Una parte importante de la actividad cinegética se desarrolla sobre espacios protegidos por la Red Natura. Es preciso constatar esta situación y relacionar la actividad con la gestión de estos espacios al amparo de los Planes de Gestión. Esta modificación permitirá esta compatibilidad mientras que no haya evidencias de una deficiente preservación de la zona protegida.

Mención especial merece la necesidad de adecuación de la actividad cinegética a la Directiva 2009/147/CEE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la Conservación de las Aves Silvestres, cuyo desarrollo y transposición marca obligaciones concretas para el ejercicio de la caza de aves. La modificación de esta norma asegura esta compatibilidad.

Por otra parte, y debido al Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación entre la Administración General del Estado y la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha se modifica el régimen relativo a la responsabilidad de los daños por especies cinegéticas.

Se pretende una simplificación de la carga administrativa para el desarrollo de la actividad cinegética y favorecer el ejercicio de la caza en igualdad de oportunidades mediante el fomento de la caza social. Aumentar las garantías de calidad genética en las especies cinegéticas y sus condiciones sanitarias y favorecer el control de epizootias, limitando las prácticas que pudieran interpretarse no compatibles con el bienestar animal.

Para facilitar el ejercicio de la caza social se añade a la figura de las zonas colectivas de caza la regulación de la figura de los cotos sociales, diferenciándose en que las zonas colectivas de caza tienen limitación de superficie y los cotos sociales no la tienen y que su titularidad solo es de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. La norma prevé que la oferta pública de caza se establecerá sobre los cotos sociales de caza y sobre aquellas zonas colectivas de caza de titularidad pública y se realizará por Orden de la Consejería, al considerar que la misma ni contiene una regulación de derechos y obligaciones ni tiene vocación de permanencia, sino el procedimiento para la adjudicación de permisos para cazar en una temporada cinegética.

También se prevé que la Consejería por Orden pueda homologar las características y condiciones de empleo de métodos que se pueden autorizar para la captura de determinadas especies cinegéticas depredadoras, de forma que garanticen su efectividad, selectividad, bienestar de los animales capturados, la ausencia de efectos negativos y la seguridad para los usuarios de los métodos de captura, y siempre que su empleo no signifique un riesgo para la conservación de las especies amenazadas. Las razones que justifican esta habilitación son su marcado carácter técnico y temporal de aplicación de la misma, ya que se prevé una revisión de los métodos homologados.

Las infracciones se han adecuado de acuerdo con el cuerpo de la norma modificada atenuando aquellas menos lesivas y agravando las más perjudiciales para la actividad cinegética. Dentro de la graduación de las sanciones se ha incluido la posibilidad de que estas se relacionen en determinados casos con el beneficio obtenido, eliminando la posibilidad de que la infracción sea rentable. Por último, se ha incluido el plazo de un año de caducidad desde que se acuerde el inicio del procedimiento sancionador para su resolución.

Se modifica la redacción de la disposición adicional segunda con objeto de clarificar la temporalidad de la excepcionalidad en cuanto a la situación de superficie enclavada en los cotos creados al amparo de la norma anterior.

Se modifica la disposición final 6.ª que retrasaba la entrada en vigor del funcionamiento de las zonas colectivas de caza a la aprobación del reglamento posibilitando el establecimiento de estas figuras con carácter inmediato así como de las facilidades fiscales y administrativas que ellas conllevan.

Con objeto de facilitar los incentivos fiscales para las zonas colectivas de caza se suprime la necesidad de desarrollar reglamentariamente la Sección 2.ª correspondiente al Capítulo I del Título IV incluida en la Disposición final relativa a la entrada en vigor de la norma.

Por último se destaca que la disposición final primera autoriza al Consejo de Gobierno para que, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la ley, y a propuesta del titular de la Consejería competente en materia de aprovechamientos cinegéticos, proceda a refundir en un único texto, y bajo el título «Ley de Caza de Castilla-La Mancha», incorporando las disposiciones modificadas en esta Ley a la 3/2015, de 5 de marzo, de Caza de Castilla-La Mancha.

III

En cuanto a las otras modificaciones hay que señalar que la de la Ley 9/2012, de 29 de noviembre, de Tasas y Precios Públicos de Castilla-La Mancha y otras medidas tributarias tiene como finalidad incorporar la exención de la tasa de la licencia de caza y pesca a los jubilados mayores de 65 años residentes en Castilla-La Mancha con objeto de facilitar la actividad a los castellano-manchegos con menos recursos. Además, se modifica la Tarifa 21 del artículo 121 en relación con las tasas para cuarteles comerciales de caza estableciendo un importe mínimo para las tasas en este tipo de prácticas.

La modificación de la Ley 9/1999, de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza de Castilla-La Mancha es únicamente en lo dispuesto en el punto 2 de su artículo 22, a fin de potenciar la lucha contra el uso ilegal del veneno en el medio natural.

Por último, se modifica el apartado 3.15 del artículo 48 de la Ley 1/1992, de 7 de mayo, de Pesca Fluvial de Castilla-La Mancha, para completar el tipo infractor a fin de incluir tanto el transporte como el comercio de huevos de peces o cangrejos sin la autorización expresa de la Consejería competente en materia de pesca fluvial.

Artículo primero. Modificación de la Ley 3/2015, de 5 de marzo, de Caza de Castilla-La Mancha.

La Ley 3/2015, de 5 de marzo, de Caza de Castilla-La Mancha queda modificada como sigue:

Uno. En el artículo 2 se modifican las definiciones número 2, 3, 4, 11 (renumerada como 16) y la 16 (renumerada como 21), se añaden las definiciones con número 7, 9, 11, 12, 15 y 22, se procede a la renumeración de las definiciones, quedando redactado en los siguientes términos:

«Artículo 2. Definiciones.

Se contemplan las definiciones establecidas en el artículo 2 de la Ley 9/1999, de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza y en el artículo 3 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, así como las siguientes:

1) Acción de cazar: es la que ejercen las personas mediante el uso de armas, animales, artes, y/o medios autorizados para buscar, atraer, conducir o perseguir los animales declarados como piezas de caza, con el fin de capturarlos, vivos o muertos o facilitar su captura a terceros, exceptuando las acciones practicadas por los auxiliares del cazador en sus funciones.

2) Animal asilvestrado: espécimen de procedencia doméstica, que está establecido y se mueve libremente en el medio natural y no vive ni se cría bajo tutela, manejo ni supervisión de las personas.

3) Auxiliares del cazador: son todas aquellas personas debidamente identificadas para su reconocimiento y seguridad que intervienen en cacerías con la única finalidad de ayudar a los cazadores en su acción de caza. Entre estos se encuentran los ojeadores, batidores, secretarios, postores, prácticos y otros similares. Las únicas armas que pueden portar y usar los auxiliares del cazador en el ejercicio de sus funciones son las armas de avancarga y munición de fogueo, sin perjuicio de las armas y munición que los asistentes o secretarios en su función, puedan trasladar y armar.

4) Capacidad de carga cinegética: la densidad máxima de individuos de una determinada especie cinegética que un terreno puede sustentar, sin impedir la regeneración de especies arbóreas o arbustivas ni provocar daños insostenibles a la vegetación, ni afectar la calidad biológica de la especie o de otras especies simpátricas especialmente las protegidas y/o incrementar la prevalencia natural de enfermedades que pudieran afectar a la fauna, al ganado o a las personas.

5) Cazador: persona que practica la caza contando con los requisitos legales para ello. No tendrán la consideración de cazadores los auxiliares del cazador.

6) Consejería/consejero/a: aquella o aquel con competencias en materia de caza.

7) Desdoblamiento de puestos: Práctica prohibida en montería, batida, gancho, ojeo o en puesto fijo, como acción mediante la cual dos cazadores simultanean una acción de caza en el mismo puesto, entendiéndose como tal el simple hecho de tener desenfundada más de un arma y además se separan para tener mayor campo de acción.

8) Dirección General/director/a: aquella o aquel con competencias en materia de caza.

9) Doblamiento de puestos: Práctica prohibida en montería, batida, gancho, ojeo o en puesto fijo, como acción mediante la cual dos cazadores simultanean una acción de caza en el mismo puesto, entendiéndose como tal, el simple hecho de tener desenfundada más de un arma.

10) Especies de caza: las que el Consejo de Gobierno determine reglamentariamente de entre las consideradas especies o subespecies autóctonas y las naturalizadas en la región, o aquellas que se puedan determinar para su control o erradicación cuando quede constatada su incidencia negativa sobre las anteriores.

11) Especies de caza mayor: aquellas especies de caza pertenecientes al grupo de los ungulados y otras objeto de caza que vengan definidas reglamentariamente.

12) Especies de caza menor: aquellas especies de aves sedentarias, migratorias, lagomorfos y carnívoros objeto de caza que vengan definidas reglamentariamente.

13) Órgano provincial: Administración provincial con competencias en materia de caza.

14) Pieza de caza: cualquier ejemplar de las especies incluidas en la relación de las declaradas objeto de caza y de las que se haya autorizado su caza en la Orden anual de vedas.

15) Rehalero: aquella persona responsable de dirigir la acción de la rehala o rehalas en el ejercicio de la caza a la hora de batir manchas en monterías, ganchos y batidas. Tiene prohibido el uso de cualquier tipo de arma, excepto las de avancarga, munición de fogueo o armas blancas. Estas personas están obligadas a tener licencia de caza según requisitos establecidos en el artículo 16.

16) Suelta de piezas de caza: el acto de liberar piezas de caza en terrenos cinegéticos, de las especies objeto de comercialización en vivo, con el fin de realizar mejora genética, introducir, reintroducir, restaurar, reforzar sus poblaciones o incrementar de manera artificial su capacidad cinegética, sin menoscabo de lo establecido en el artículo 10.

17) Técnico competente: los titulados o grados universitarios acreditados por la Consejería con competencias en materia de caza de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Los requisitos para la acreditación se recogerán en el reglamento.

18) Terreno cinegético: aquel no urbano susceptible de aprovechamiento cinegético conforme a un Plan de Ordenación Cinegética y así se establezca en una resolución del órgano provincial con competencias en materia de caza.

19) Titular cinegético: toda persona física, jurídica, comunidad de bienes u otro proindiviso, público o privado, que ostente la posesión de los derechos cinegéticos de un terreno cinegético. Se adquiere la condición de titular cinegético mediante resolución del órgano provincial con competencias en caza, una vez cumplidos los requisitos que reglamentariamente se establezcan.

20) Titular del aprovechamiento cinegético o titular del aprovechamiento: toda persona física, jurídica, comunidad de bienes u otro proindiviso, público o privado, que ostente la titularidad de los derechos del uso y disfrute de la caza en terrenos cinegéticos.

21) Titular del terreno: toda persona física, jurídica, comunidad de bienes u otro proindiviso, pública o privada, que ostente el derecho de propiedad de un terreno no urbano susceptible de aprovechamiento cinegético. Cuando la titularidad se ostente en proindiviso, regirá la mayoría establecida en el Código Civil.

22) Modalidad de caza: es la forma en que debe realizarse la cacería en función de la pieza que se pretenda cobrar».

23) Perjuicios graves a la flora y fauna, hábitats naturales, la pesca o la calidad de las aguas: Cualquier daño que produzca efectos adversos significativos en la posibilidad de alcanzar o de mantener el estado favorable de conservación de esos hábitats o especies. El carácter significativo de esos efectos se evaluará en relación con el estado básico, teniendo en cuenta los criterios expuestos en el anexo I de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Ambiental.

24) Perjuicios importantes a la agricultura, al ganado, forestaciones o reforestaciones, los bosques y la propia caza: Los daños de carácter apreciable que comprometan los objetivos de producción agrícola, ganadera o forestal, pudiendo ocasionar daños directos, lucro cesante y, en su caso, puedan tener un efecto permanente o de larga duración.»

Dos. Se modifica los apartados 2 y 3 del artículo 3 quedando redactado en los siguientes términos:

«Artículo 3. Ejercicio de la caza.

1. La caza solo podrá realizarse por las personas que posean licencia y reúnan los requisitos que le son de aplicación, y se practicará en terrenos declarados como cinegéticos conforme a un Plan de Ordenación Cinegética, sobre piezas de caza con esta calificación, con los medios y prácticas expresamente autorizados, de acuerdo a la presente Ley de Caza, su reglamento y disposiciones concordantes.

2. Las piezas objeto de caza, serán abatidas o capturadas en las condiciones menos cruentas y dolorosas posibles, teniendo en cuenta las circunstancias concretas de cada modalidad. Para ello, los cazadores están obligados a garantizar en las modalidades de caza autorizadas, el adecuado trato al animal.

3. No se considera caza, por tanto no le es de aplicación esta ley, el tiro de pichón o codorniz, ni de ninguna otra especie a brazo, a cañón o cualquier otra modalidad que suponga lanzar los animales, cuando se realice en instalaciones deportivas, aun cuando dichas instalaciones estén ubicadas en el interior de terrenos declarados cinegéticos, o fuera de ellas.»

Tres. Se modifica la denominación del artículo 5 y los apartados 2 y 3, quedando redactado en los siguientes términos:

«Artículo 5. Custodia de la pureza genética, calidad y garantía sanitaria.

1. La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha velará por la calidad sanitaria y el mantenimiento de la pureza genética de las especies o subespecies autóctonas que constituyen el patrimonio cinegético de la región, junto con la protección y mejora del medio natural que constituye el hábitat de las distintas especies cinegéticas.

2. Las sueltas de especies o subespecies de fauna cinegética en el medio natural, solo podrán autorizarse cuando no afecten negativamente a la diversidad genética de la zona de destino, no existan riesgos de hibridación que alteren la pureza genética de las autóctonas, ni riesgos sanitarios para las poblaciones de destino, ni riesgos de competencia biológica con las mismas que puedan comprometer el estado de conservación de éstas o la viabilidad de su aprovechamiento cinegético.

3. Con el fin de conseguir los objetivos establecidos en los apartados anteriores de este artículo, la Consejería procederá a:

a) Identificar las principales especies o subespecies cinegéticas objeto de comercialización en vivo, y llevar a cabo su caracterización tanto morfológica y fenotípica, como genética.

b) Desarrollar Planes de Conservación del Patrimonio Genético de las especies cinegéticas más sensibles a la introgresión genética, debida a la introducción de individuos foráneos, en el que se recoja la justificación del plan y las medidas de control en granjas, en el transporte, en las sueltas o en los terrenos cinegéticos donde se realicen.

c) La Administración de Castilla-La Mancha establecerá métodos científicos contrastables de validación genética para todas las especies que lo requieran y su correspondiente aplicación.»

Cuatro. Se modifica el artículo 7 en sus apartados 2, 3, 5 y 6, quedando redactado en los siguientes términos:

«Artículo 7. Especies objeto de caza y de control de poblaciones.

1. La relación de especies objeto de caza se establecerá reglamentariamente clasificadas como mínimo en especies autóctonas, naturalizadas, comercializables. Excepcionalmente y por razones justificadas, la Orden de vedas podrá excluir para la temporada en la que establece los periodos hábiles de caza, alguna de las especies declaradas de caza.

2. En cuanto a las especies exóticas invasoras o aquéllas especies exóticas con potencial invasor, su control de poblaciones, gestión y/o erradicación atenderá a lo dispuesto en la legislación estatal básica.

3. El Gobierno Regional, podrá modificar la relación de especies de caza mediante Decreto, previos los estudios necesarios, y oído el Consejo Regional de Caza. A estos efectos, no podrán calificarse como especies cinegéticas, las especies, subespecies o poblaciones de fauna silvestre incluidas en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial, las incluidas en el Catálogo Regional de Especies Amenazadas o las prohibidas por la normativa europea.

4. El Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería y previo informe del Consejo Regional de Caza, podrá declarar especies cinegéticas de interés preferente, en atención a su significado ecológico, deportivo, económico o por resultar sensibles a su aprovechamiento cinegético, que serán objeto de Planes Generales de Gestión para su conservación y aprovechamiento.

5. La posesión, transporte, tráfico y comercio de ejemplares vivos o muertos, de restos o propágulos de especies exóticas invasoras o aquellas especies exóticas con potencial invasor se realizará de acuerdo a la legislación estatal básica.

6. Los animales asilvestrados no tendrán la consideración de piezas de caza. No obstante, podrán ser capturados por razones sanitarias, de daños o de equilibrio ecológico, previa autorización del órgano provincial, donde se especificará los medios de captura a utilizar, que en cualquier caso, serán selectivos priorizando la captura en vivo y métodos no lesivos y no actuarán en perjuicio de otras especies o de sus hábitats.

7. No se permitirá la tenencia en cautividad de piezas de caza sin autorización del órgano provincial donde vaya a permanecer habitualmente, que no se podrá otorgar si documentalmente no queda acreditada su procedencia legal y justificada. No tendrán la consideración de cautivas aquellas piezas que se encuentren en el interior de terrenos cinegéticos cercados o en granjas cinegéticas, autorizados.

8. A los efectos indemnizatorios que procedan, oído el Consejo Regional de Caza, la Consejería establecerá periódicamente el baremo de valoración de las especies objeto de caza en el ámbito territorial de Castilla-La Mancha.»

Cinco. El artículo 8 se modifica quedando redactado en los siguientes términos:

«Artículo 8. Responsabilidad por daños causados por especies cinegéticas.

1. En cuanto a la responsabilidad por los daños de accidentes que provoquen especies cinegéticas por irrupción en las vías públicas, se estará a lo dispuesto en la legislación estatal.

2. Los titulares cinegéticos serán responsables de los daños causados en las explotaciones agrarias por las piezas de caza que procedan de sus acotados. Subsidiariamente serán responsables los propietarios de los terrenos que conforman el coto.

La responsabilidad de la indemnización por los daños agrícolas, forestales o ganaderos producidos por especies cinegéticas provenientes de zonas de seguridad motivadas por la existencia de autopistas, autovías, líneas férreas o infraestructuras hidráulicas, será del titular de la infraestructura. Dicho titular será, además, el responsable de controlar en la zona de seguridad las especies cinegéticas que provoquen este tipo de daños.»

Seis. Se modifica el artículo 9 en su apartado 3 y se añade un apartado 4, quedando redactado en los siguientes términos:

«Artículo 9. De la comercialización de piezas de caza.

1. De conformidad con lo dispuesto en la legislación estatal, podrán ser objeto de comercio para su aprovechamiento cinegético, consumo de carne o para su naturalización, las especies de caza comercializables, conforme al apartado 1 del artículo 7.

2. Las piezas de caza anteriormente determinadas, podrán ser comercializables en vivo, siempre que tengan características morfológicas, fenotípicas y genéticas que se correspondan con las variedades autóctonas de la región y figuren entre las que se relacionan reglamentariamente como objeto de comercio en vivo, sin perjuicio de aquellas que el Gobierno Regional pueda incluir o excluir conforme al apartado 3 del artículo 7 de la presente ley.

3. Los ejemplares objeto de comercialización en vivo procederán de granjas cinegéticas registradas en la región o de terrenos cinegéticos expresamente autorizados en sus Planes de Ordenación Cinegética a tales efectos, que cumplan los requisitos zoosanitarios que les son de aplicación.

4. Los ejemplares objeto de comercialización en vivo procedentes de capturas autorizadas con carácter excepcional y que cumplan con los requisitos zoosanitarios que les sea de aplicación, podrán comercializarse previa autorización del órgano provincial donde radique la instalación, siempre que se reúnan los requisitos del Real Decreto 1118/1989, de 15 de septiembre, por el que se determinan las especies objeto de caza y de pesca comercializables y se dictan normas al respecto o normas que lo sustituyan.»

Siete. La denominación del artículo 10 y sus apartados 1 y 8 quedan redactados en los siguientes términos:

«Artículo 10. De la captura y suelta de piezas de caza vivas.

1. Sin perjuicio de lo señalado en los apartados 6 y 7 de este artículo, toda captura de piezas de caza vivas en un terreno cinegético, deberá estar contemplada en el Plan de Ordenación Cinegética que se encuentre en vigor.

2. El traslado y suelta de piezas de caza vivas en un terreno cinegético o en una granja cinegética, requerirá autorización expresa y deberá estar contemplada en el Plan de Ordenación Cinegética del terreno o en la autorización de la granja registrada en la región, con las excepciones establecidas en los apartados 6 y 7 del presente artículo.

3. Las autorizaciones de traslado y suelta, corresponden al órgano provincial donde se vayan a realizar las sueltas, que las emitirá conforme a las prescripciones del Plan de Ordenación Cinegética que se encuentre en vigor o de la granja cinegética en su caso y deberán recoger cuantas medidas vayan dirigidas a garantizar lo establecido en el artículo 9, así como el mantenimiento de los valores medioambientales de los terrenos donde se realicen las sueltas.

4. Todo traslado y suelta en vivo de piezas de caza deberá acompañarse del Certificado Zoosanitario de Origen emitido por veterinario oficial o, en su caso, por veterinario autorizado o habilitado al efecto por la Dirección General competente en sanidad animal. Para la emisión del mencionado certificado será obligatorio que, previamente, exista la autorización del órgano provincial.

5. Los Agentes de la Autoridad con competencias en la materia, podrán comprobar en cualquier momento, el debido cumplimiento de la autorización y la guía de transporte de animales. Cuando se compruebe que la especie no corresponde con la autorizada, la granja cinegética no esté inscrita o si existen dudas razonables sobre la calidad genética y las características morfológicas y fenotípicas de las piezas a soltar o si su estado sanitario no es el adecuado, no se procederá a la suelta, permaneciendo los ejemplares aislados y en depósito en el lugar que se determine y bajo la responsabilidad del destinatario, pudiéndose sacrificar los animales en los supuestos y con los procedimientos que establece la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal.

6. Con carácter excepcional, los órganos provinciales podrán autorizar sueltas destinadas a campeonatos, concursos o exposiciones de carácter cinegético sin que estas vengan contempladas en los Planes de Ordenación Cinegética.

7. La Consejería podrá aprobar o llevar a cabo planes, proyectos o estudios de carácter científico o de investigación, que conlleven la necesidad de autorizar capturas o sueltas de piezas de caza, incluso de aquellas que no pertenecen a piezas de caza de especies comercializables en vivo, incluso en terrenos no cinegéticos, previa conformidad de quienes ostenten derechos legítimos sobre los terrenos implicados.

8. A través de los Planes de Ordenación Cinegética, podrán autorizarse zonas de adiestramiento de perros y/o aves de cetrería, que contemplen la suelta de piezas de caza vivas para este fin. Reglamentariamente se establecerá las características y condiciones de utilización de estas zonas de adiestramiento.»

Ocho. La denominación del artículo 11 y su apartado 1 quedan redactados en los siguientes términos:

«Artículo 11. Traslado de las piezas de caza mayor muertas.

1. El traslado de piezas de caza mayor muertas, partes de ellas o sus trofeos, fuera de sus acotados, deberán acompañarse de un documento que justifique su procedencia, proporcionado por el titular del aprovechamiento u organizador de la cacería, sin perjuicio de aquellos dispositivos que reglamentariamente se establezcan, especialmente a las piezas cazadas en la modalidad de rececho o las destinadas a taxidermias e independientemente de lo recogido en normativa sanitaria.

2. La comercialización, transporte o tenencia de piezas de caza muertas deberá cumplir las normas sanitarias correspondientes. Para poder librar al comercio las carnes de las piezas cobradas, se someterán a los reconocimientos oficiales establecidos.»

Nueve. El artículo 12 en su apartado 3 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 12. Medidas de control y mejora del estado de las poblaciones cinegéticas.

1. La Dirección General o los órganos provinciales, podrán exigir medidas para el control de piezas de caza o actuar como legalmente proceda, cuando existan fundadas sospechas de epizootias, zoonosis o introducción no autorizada o irregular de especies, que puedan afectar la pureza genética de las especies autóctonas o ponga en grave riesgo a las poblaciones naturales del lugar o sus hábitats.

2. Previa petición justificada de los titulares de los Planes de Ordenación Cinegética, la Consejería podrá autorizar cuantas acciones sean precisas para la conservación, protección, mejora y fomento de las poblaciones cinegéticas.

3. Cuando en una comarca exista una determinada especie cinegética en circunstancias tales que resulte especialmente peligrosa para las personas o perjudicial para la agricultura, la ganadería, los montes o la propia caza, la Administración competente podrá declarar dicha comarca de emergencia cinegética temporal, con el fin de determinar las épocas y medidas conducentes a eliminar el riesgo y reducir el tamaño de las poblaciones de la especie en cuestión. En estos casos, la Administración podrá otorgar autorizaciones en terrenos no cinegéticos a sus titulares o en su caso, a sociedades, clubes o asociaciones deportivas de cazadores. Dicha autorización será excepcional y justificada. Los titulares de los terrenos cinegéticos notificaran las acciones realizadas que conlleven reducir las poblaciones cinegéticas.

4. La Consejería podrá autorizar y establecer normas para la práctica del anillamiento o marcado de piezas de caza con fines científicos o de investigación en la región sin perjuicio de lo que establezcan otras disposiciones al respecto. Quien halle o el cazador que cobre alguna pieza portadora de anillas o marcas de animales, deberá comunicarlo al órgano provincial, haciéndole llegar las mismas.»

Diez. Se modifica el artículo 13 en sus apartados 1, 2 y 3 quedando redactado en los siguientes términos:

«Artículo 13. Conservación de los hábitats.

1. La planificación del aprovechamiento cinegético estará dotada de instrumentos de valoración de los hábitats y medidas correctoras cuando estos se puedan ver afectados por sobrecarga de la población cinegética de caza mayor.

Estos instrumentos se desarrollarán reglamentariamente, y tendrán en cuenta la capacidad de carga cinegética.

2. Sin perjuicio de lo anterior, cuando los hábitats sean afectados negativamente por poblaciones cinegéticas, debido al incumplimiento de la planificación aprobada o debido a culpa o negligencia tanto del titular cinegético como del titular del aprovechamiento cinegético, según les corresponda, debiéndose tomar en consecuencia cuantas medidas reparadoras sean necesarias para restaurar el hábitat. La Administración de oficio, podrá exigir el cumplimiento de medidas correctivas de acuerdo a los artículos 12 y 28.

3. El Gobierno de Castilla-La Mancha, fomentará el uso de prácticas agrícolas, ganaderas, forestales y cinegéticas que promuevan la conservación y mejora del hábitat, entre otras el empleo de munición sin plomo cuando existan alternativas viables, así como la defensa de la pureza genética de las especies cinegéticas y regulará reglamentariamente prácticas incompatibles con estos fines.

4. Queda prohibido dañar, alterar o destruir la vegetación o elementos que componen los lugares de cría y reproducción de las especies cinegéticas, salvo con autorización administrativa que establezca las condiciones y épocas para que estas no puedan ser afectadas.

5. Queda prohibido abandonar en el medio natural vainas o casquillos de munición, así como cualquier utensilio, elemento o material que el cazador porte en su ejercicio, salvo los que salen despedidos al realizar el disparo y son de muy difícil recuperación, tales como tacos, perdigones o balas.

6. Cuando existan circunstancias excepcionales de orden climatológico, biológico o sanitario que afecten o puedan afectar localmente a una o varias especies cinegéticas, la Consejería, oído el Consejo Regional de Caza, podrá establecer moratorias temporales o prohibiciones especiales con respecto a su caza.»

Once. El artículo 14 se modifica en su denominación, se añaden dos apartados nuevos, 1 y 2 y se renumeran los anteriores apartados 1 y 2 como 3 y 4, el nuevo apartado 3 se modifica, quedando redactado el artículo 14 en los siguientes términos:

«Artículo 14. Prevención de enfermedades en las especies cinegéticas. Comunicación de enfermedades, daños o riesgos para la fauna en el medio natural.

1. La sanidad cinegética se basará principalmente en criterios de prevención.

2. La administración competente en materia de sanidad animal establecerá los criterios para prevenir el contagio de enfermedades transmisibles entre la fauna silvestre, el ganado doméstico y las personas.

3. Los titulares del aprovechamiento, los servicios de vigilancia y protección privada de Cotos de Caza y Zonas Colectivas de Caza, los titulares de granjas cinegéticas, así como los poseedores de piezas de caza en cautividad, los cazadores o personal auxiliar de cacerías, veterinarios habilitados actuantes en cacerías y demás particulares, en virtud del artículo 16 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, cuando tengan conocimiento o presunción de la existencia de cualquier enfermedad, daño o riesgo para la fauna, especialmente cuando afecte a las especies cinegéticas y protegidas o que sea sospechosa de epizootia o zoonosis, estarán obligados a comunicarlo a los Servicios Veterinarios Oficiales de la Oficina Comarcal Agraria correspondiente, así como a conservar las piezas sospechosas, o, en su defecto, lo comunicarán a los Agentes de la Autoridad, quienes lo comunicarán a aquéllos y procederán a la correcta custodia de las muestras.

Se procurará que la comunicación se realice por el medio más rápido y eficaz posible, no dejando transcurrir más de 24 horas, a tenor del artículo 5 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, desde que se hubieran observado los indicios, aportando los datos de la especie cinegética afectada, localización y cuantos otros estime de interés.

4. Comprobada la aparición de epizootias o zoonosis, o cuando existan indicios razonables de su existencia, la Dirección General competente en materia de sanidad animal, lo comunicará al órgano provincial correspondiente y en coordinación con este, dictará las medidas previstas en los artículos 17 y 18 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, y su normativa de desarrollo vigente, sin perjuicio de las medidas cinegéticas excepcionales que se pudieran adoptar para procurar su control.»

Doce. El artículo 17 se modifica en sus apartados 2, 3 y 4, quedando redactado en los siguientes términos:

«Artículo 17. Licencia de caza.

1. La licencia de caza de Castilla-La Mancha o, en su caso, licencia única interautonómica, son documentos personales e intransferibles cuya tenencia son necesarios para la práctica de la caza en la región.

2. Para obtener por primera vez la licencia de caza de Castilla-La Mancha es necesario tener 14 años cumplidos y superar las pruebas de aptitud del cazador que determine la Consejería o acreditar la posesión de licencia de caza en cualquier Comunidad Autónoma que realice pruebas de aptitud del cazador, salvo cuando la licencia obtenida de esta forma hubiere sido retirada en virtud de sentencia judicial o resolución administrativa firmes.

3. Los cazadores que soliciten por primera vez la licencia de caza de Castilla-La Mancha y que tengan una licencia de una comunidad autónoma que no tenga implantadas las pruebas de aptitud del cazador, deberán acreditar que disponen de dicha licencia con una antigüedad mínima de cinco años anteriores a la solicitud para convalidar dicha prueba.

4. Los cazadores extranjeros no residentes en España quedarán eximidos del certificado de aptitud para optar a la licencia de caza de Castilla-La Mancha, siempre que reúnan los requisitos equivalentes de su país y vayan acompañados de un cazador habilitado o bajo la supervisión del titular del aprovechamiento cinegético.

5. El menor de edad que haya cumplido catorce años, no emancipado, necesitará para obtener la licencia de caza autorización escrita de quien tenga la patria potestad sobre él.

6. Para la obtención de la licencia, deberá reunir el requisito e) establecido en el apartado 1 del artículo 16 y haber procedido al abono de la tasa correspondiente.

7. No podrán obtener licencia de caza quienes estén inhabilitados para obtenerla por sentencia judicial o resolución administrativa sancionadora, firmes hasta el cumplimiento de las penas y/o sanciones impuestas.

8. La Consejería podrá promover con otras Comunidades Autónomas una licencia de caza única interautonómica mediante el establecimiento de convenios de colaboración.»

Trece. El artículo 20 se modifica en su apartado 2 quedando redactado en los siguientes términos:

«Artículo 20. Uso de armas.

1. En el ejercicio de la caza, solo podrán ser usadas armas reglamentadas para la caza, conforme a la legislación estatal específica, con las excepciones de carácter cinegético establecidas en esta ley y en su reglamento.

2. Para la práctica de la caza podrán usarse exclusivamente las armas reguladas en la normativa estatal como:

– Las de ánima lisa.

– Las largas rayadas.

– Las armas de captura que lancen una única flecha por disparo, no prohibidas expresamente por la legislación.

– Aquellas otras necesarias para la práctica de las modalidades de caza que se establezcan reglamentariamente, de acuerdo con la normativa estatal en materia de armas.

3. Sin perjuicio del apartado anterior, el cazador, incluido el rehalero, podrán hacer uso de armas blancas autorizadas para el remate de piezas de caza mayor.

4. Con carácter general y a los efectos del artículo 2, en lo referente a la definición de «acción de cazar», se considera que las armas se encuentran dispuestas para su uso, cuando se encuentren desenfundadas, o en el caso de estar enfundadas presenten munición en la recámara o en el mecanismo de alimentación. Excepcionalmente, no tendrá tal consideración, cuando siendo portadas por el cazador durante el ejercicio de la caza y, dentro de los límites del terreno cinegético donde se practica, se atraviesen terrenos no cinegéticos definidos en el artículo 48 y se encuentren descargadas.

5. Por vía reglamentaria se establecerán las medidas precautorias que para la seguridad de las personas y sus bienes y para la protección de la fauna silvestre deban adoptarse en el desarrollo del ejercicio de la caza.»

Catorce. El artículo 22 se modifica en su apartado 1 quedando redactado en los siguientes términos:

«Artículo 22. Modalidades de caza.

1. El ejercicio de la caza podrá ejercerse mediante las modalidades de caza que se determinen reglamentariamente con los requisitos, limitaciones y medidas precautorias de seguridad que se establezcan.

2. La autorización de cualquier modalidad de caza y las especies que son objeto de caza, quedarán contempladas en la resolución aprobatoria del Plan de Ordenación Cinegética del terreno donde pretenda llevarse a cabo y quedarán supeditadas a su comunicación cuando proceda, sin perjuicio de aquellas autorizaciones de otro carácter que pueda realizar la Dirección General o los órganos provinciales.»

Quince. El artículo 25 se modifica en su apartado 6 quedando redactado en los siguientes términos:

«Artículo 25. De la propiedad de las piezas de caza y de los desmogues.

1. Sin perjuicio de los acuerdos que se establezcan entre los titulares del aprovechamiento y cazadores, se adquiere por ocupación la propiedad de las piezas de caza que se hayan capturado mediante el ejercicio de la caza, cuando este se haya realizado cumpliendo los requisitos establecidos en las normas y, en su caso, los pactos no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público.

2. El cazador que hiera a una pieza dentro de un terreno donde le esté permitido cazar tiene derecho a cobrarla aunque la misma haya caído o entrado en terreno distinto. Cuando éste último estuviese cercado o fuese terreno cinegético, necesitará permiso de su dueño, del titular del aprovechamiento o de la persona que los represente. El que se negase a conceder el permiso de acceso estará obligado a entregar la pieza, herida o muerta, siempre que fuera hallada y pudiera ser aprehendida.

3. En los terrenos cinegéticos abiertos y para piezas de caza menor, no será necesario el permiso a que se refiere el apartado anterior cuando el cazador entre a cobrar la pieza sólo, sin perro, con el arma descargada y cuando la pieza se encuentre en lugar visible desde la linde.

4. Cuando haya duda respecto a la propiedad de una pieza de caza, ésta corresponderá al cazador que le hubiese dado muerte o abatido cuando se trate de caza menor y al autor de la primera sangre cuando se trate de caza mayor.

5. Los trofeos de aquellas piezas de caza mayor que se encuentran muertas bien por muerte natural o por consecuencia de una acción cinegética, si en este último caso no se puede identificar al cazador que lo hirió, serán propiedad del titular del aprovechamiento.

6. El derecho a recoger y disponer de los desmogues corresponde al titular del terreno, sin perjuicio del acuerdo que pueda adoptar con el titular cinegético del mismo.»

Dieciséis. En el artículo 26 se modifican sus apartados a), c) y e), quedando el artículo redactado en los siguientes términos:

«Artículo 26. Medios prohibidos de caza y de control de poblaciones.

Con carácter general queda prohibido el uso de los siguientes medios de caza y de control de poblaciones:

a) Cualquier medio masivo o no selectivo para la captura de piezas de caza; cepos; todo tipo de cebos, gases, venenos, paralizantes, tranquilizantes, atrayentes o repelentes, explosivos que no formen parte de municiones autorizadas para la caza, aparatos electrocutantes, dispositivos eléctricos y electrónicos que puedan matar o aturdir, así como la preparación de cualquiera de ellos, manipulación, comercio o tenencia para su uso como medio de caza en terreno cinegético.

b) Los faros, linternas, espejos y otras fuentes luminosas artificiales, dispositivos para iluminar los blancos, dispositivos de visor que incluya un convertidor de imagen o un amplificador de imagen electrónico para tiro nocturno, con las salvedades contempladas reglamentariamente para la caza nocturna.

c) Las armas semiautomáticas cuyo cargador pueda contener más de dos cartuchos, las de aire comprimido, las de calibre 22 y de calibre inferior con las excepciones que se establezcan reglamentariamente y las provistas de silenciador o visor para el disparo nocturno, así como las que disparen proyectiles que inyecten sustancias paralizantes; las balas explosivas y los cartuchos de postas, entendiéndose por postas aquellos proyectiles introducidos en los cartuchos en número de dos o más y cuyo peso unitario sea igual o superior a 2,5 gramos.

d) El empleo de munición que contenga plomo en humedales y con carácter general aquellas que se determinen en las Órdenes Anuales de Vedas por resultar contaminantes o susceptibles de provocar intoxicaciones a la fauna silvestre.

e) Auxiliarse, con el fin de cazar o espantar las piezas caza, desde aeronaves de cualquier tipo, vehículos terrestres motorizados o embarcaciones a motor, así como soltarlas desde su interior o usarlos como lugar desde donde se puedan abatir las mismas, con fines cinegéticos o como auxilio.

f) Lazos y todo tipo de trampas o cajas trampa no homologados en su principio y en sus condiciones de empleo por la Administración Regional.

g) Cualquier método que implique el uso de liga, como pueden ser el arbolillo, las varetas o las rametas.

h) Todo tipo de redes o de artefactos que requieran para su funcionamiento el uso de mallas, como las redes abatibles, las redes-niebla o verticales y las redes cañón.

i) Los reclamos de especies no cinegéticas, vivos o naturalizados y otros animales vivos ciegos, cegados o mutilados, los reclamos mecánicos, así como todo tipo de aparatos electrónicos, grabadores o magnetófonos usados como reclamos.

j) Utilizar para cazar cerramientos no autorizados o cercas eléctricas.»

Diecisiete. En el artículo 27 se modifican los apartados b),c), f), i), j), m) y n). Se añaden los apartados p) y q), quedando redactado el artículo en los siguientes términos:

«Artículo 27. Prohibiciones para la protección de poblaciones cinegéticas.

Con el fin de proteger las poblaciones cinegéticas y sin perjuicio del cumplimiento de los preceptos y su reglamento, queda prohibido con carácter general:

a) Cazar en los llamados días de fortuna; es decir, en aquéllos en los que como consecuencia de incendios, epizootias, inundaciones, sequías u otras causas, las piezas de caza se ven privadas de sus facultades normales de defensa u obligadas a concentrarse en determinados lugares.

b) Cazar en días de nieve, cuando ésta cubra de forma continua el suelo o cuando por causa de la misma quedan reducidas las posibilidades de defensa de las piezas de caza. Se exceptúa de esta prohibición la práctica de la caza mayor en las modalidades de montería, gancho, batida y la caza de migratorias, cuando la capa de nieve no supere los 15 cm.

c) Cazar cuando por la niebla, lluvia, nevada, humo u otras causas se reduzca la visibilidad de forma tal que se vea mermada la posibilidad de defensa de las piezas de caza o pueda resultar peligroso para las personas o bienes. En todo caso, se prohíbe cazar cuando la visibilidad sea inferior a 250 metros, excepto en aguardos nocturnos de jabalíes.

d) Cazar fuera del periodo comprendido entre una hora antes de la salida del sol y una hora después de su puesta, tomando como referencia las tablas solunares de cada mes.

e) Cazar en línea de retranca, tanto si se trata de piezas de caza mayor como de menor. Se consideran líneas o puestos de retranca aquéllos que estén situados a menos de 1.000 metros de las líneas más próximas de puestos en las monterías, ganchos o batidas de caza mayor y a menos de 500 metros de las de ojeo de caza menor, siempre que éstas se encuentren en el interior del terreno cinegético o en otro colindante excepto cuando se esté celebrando una cacería debidamente autorizada y comunicada.

f) Cazar sirviéndose de animales, carros, remolques, cualquier clase de vehículo como medio de ocultación.

g) Cazar o portar armas de caza dispuestas para su uso cuando se circule por terrenos cinegéticos en época de veda, por aquellos no cinegéticos definidos en el artículo 48 o donde exista resolución de suspensión de la caza, careciendo de la autorización administrativa competente.

h) Extender con fines de caza redes o celosías en cursos y masas de agua, o en lugares de entrada o salida de aves aprovechando el paso de ellas.

i) Disparar cuando no haya sido reconocida la especie, cuando no se distinga la edad y/o sexo siempre que sea posible y que la autorización de caza diferencie estos extremos o ante situaciones de imposible cobro.

j) Doblar y desdoblar puestos de caza.

k) Disparar a las palomas a menos de 1.000 metros de un palomar cuya localización esté debidamente señalizada, así como a las palomas mensajeras y a las deportivas o buchonas que ostenten las marcas reglamentarias, salvo cuando el palomar se encuentre enclavado en el mismo terreno cinegético, que será de 250 metros.

l) Cualquier práctica fraudulenta para atraer la caza, no entendiéndose como tal el aporte de alimentación complementaria, agua o nutrientes en forma de sales, aportados por el titular del aprovechamiento cinegético en las épocas de escasez de agua o alimentos o para evitar la dispersión de las poblaciones cinegéticas, siempre y cuando se realice, a distancias superiores a 250 metros con respecto a los límites de los terrenos cinegéticos colindantes y no afecte a especies migratorias en los lugares de paso. Así mismo, no se considerará como práctica fraudulenta para atraer la caza, aquellos casos en que las piezas hayan sido atraídas como consecuencia de mejoras realizadas en el hábitat.

m) Cualquier acción que pretenda espantar las especies de caza o perjudicar la práctica cinegética intencionadamente. No se entenderá como práctica de espantar, aquellos procedimientos y medios permitidos para proteger los cultivos u otros bienes.

n) Con carácter general, el ejercicio de la caza de aves durante la época de celo, reproducción y crianza, y la caza durante su trayecto hacia los lugares de cría en el caso de especies migratorias.

ñ) Cazar incumpliendo los instrumentos de planificación del aprovechamiento cinegético y en su caso los que emitan la Administración competente.

o) Cazar en terrenos no cinegéticos.

p) Aportar alimentación complementaria a especies de caza mayor en aquellas superficies que también sean aprovechadas por ganado, especialmente el bovino, excepto en aquellos casos en que los comederos específicos para una especie permitan la exclusión de la otra.

No se considerará como práctica fraudulenta para atraer la caza el aporte de alimentación en las esperas nocturnas a jabalí ni aquellos casos en que las piezas hayan sido atraídas como consecuencia de mejoras realizadas en el hábitat.

En determinadas circunstancias ante poblaciones desequilibradas o aparición de epizootías se suspenderá la alimentación suplementaria de especies cinegéticas salvo que se acredite que la gestión del terreno acotado evita esta circunstancia.

q) Cazar en bebederos artificiales para las aves, salvo para la gestión de densidades y control de poblaciones.»

Dieciocho. En el artículo 28 se modifican los apartados 1, 5, 6 y 9, quedando el artículo redactado en los siguientes términos:

«Artículo 28. Autorizaciones excepcionales para control de poblaciones cinegéticas.

1. La Dirección General o los órganos provinciales, con el fin de controlar poblaciones cinegéticas, podrán autorizar de forma excepcional y motivada si no hubiera otra solución satisfactoria, medios legales o conceder excepciones a las prohibiciones contempladas en los artículos 26 y 27, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) En evitación de perjuicios para la salud y seguridad de las personas.

b) En evitación de perjuicios graves para otras especies no cinegéticas, especialmente las afectadas por alguna medida de conservación.

c) En evitación de perjuicios graves a la flora y fauna y los hábitats naturales, la pesca o la calidad de las aguas.

d) Para prevenir perjuicios importantes a la agricultura, el ganado, forestaciones o reforestaciones, los bosques y a la propia caza.

e) Para combatir enfermedades o epizootias que afecten a fauna silvestre o doméstica.

f) Cuando sea necesario por razones biológicas, técnicas, científicas o de investigación, educación, repoblación o reintroducción.

g) Para prevenir accidentes, especialmente en relación con la seguridad aérea.

2. No se autorizará el uso de prácticas y/o medios no selectivos, salvo en los casos a) y g) del apartado 1 del presente artículo, cuando la medida se considere imprescindible y no existan métodos alternativos de control.

3. Una vez realizadas las pruebas y experiencias necesarias, mediante Orden de la Consejería, se podrán homologar las características y condiciones de empleo de métodos que se pueden autorizar para la captura de determinadas especies cinegéticas depredadoras, de forma que garanticen su efectividad, selectividad, bienestar de los animales capturados, la ausencia de efectos negativos y la seguridad para los usuarios de los métodos de captura, y siempre que su empleo no signifique un riesgo para la conservación de las especies amenazadas.

4. Las condiciones aplicables de formas de caza y/o medios autorizados estarán proporcionadas al fin que se persiga.

A estos efectos, se exigirá siempre que resulte viable el control, el uso de prácticas preventivas de carácter disuasorio o dispositivos no lesivos para ahuyentar las piezas de caza objeto de control, y que no puedan acarrear otras consecuencias negativas al resto de las especies silvestres, especialmente las amenazadas o aquellos medios homologados por la Consejería.

5. Si por razones de urgente necesidad no pudiera obtenerse la previa autorización administrativa del control en cualquiera de los supuestos del apartado 1.d) del presente artículo, se dará cuenta inmediata al órgano provincial en un plazo no superior a 24 horas desde el momento de su iniciación, siempre que el medio empleado sea legal. De no estar plenamente justificada la actuación, se procederá a dictar resolución para el cese del control e incoará el oportuno expediente sancionador.

6. Con el fin de controlar especies cinegéticas por causas justificadas y reiteradas contempladas en el apartado 1.d) de este artículo, y siempre que los daños sean susceptibles de seguir produciéndose a lo largo de la duración de los Planes de Ordenación Cinegética, se podrá incluir en estos Planes de los cotos en los que no se realicen sueltas periódicas de especies cinegéticas, autorizaciones de control mediante armas adecuadas de uso legal o medios homologados previa justificación técnica.

Tales autorizaciones requerirán de previa justificación técnica con base en lo establecido en los apartados 1 a 4 del presente artículo, y la incorporación de un seguimiento cuyo contenido y resultados se incluirán en la memoria anual. Las autorizaciones podrán modularse o cesar en base a los resultados de dichas memorias o cuando se constate que no son necesarias.

7. Los controles poblacionales de fauna cinegética que se ejerzan mediante autorizaciones excepcionales, no tendrán la consideración de acción de cazar, sin perjuicio de que por los medios o métodos usados, la persona que los realice deba reunir los requisitos establecidos en el artículo 16.

8. Si se apreciase que una autorización se está aplicando sin cumplir su condicionado o que produce efectos negativos no previstos inicialmente, la Dirección General o los órganos provinciales, podrán suspenderla o incluir nuevas limitaciones para evitar tales efectos.

En los anteriores supuestos, los Agentes de la Autoridad competente podrán suspender con carácter urgente y provisional el uso de estas autorizaciones, dando cuenta inmediatamente al órgano que dictó la resolución.

9. El régimen jurídico que se contiene en este artículo, será de aplicación en animales asilvestrados y especies exóticas invasoras o exóticas con potencial invasor de conformidad con el artículo 7.2. y sin perjuicio de la legislación estatal básica.»

Diecinueve. Se modifica el título del Capítulo V pasando a denominarse De la Calidad Cinegética.

Veinte. El artículo 29 se modifica quedando redactado en los siguientes términos:

«Artículo 29. Calidad cinegética.

La Consejería promoverá una marca de calidad cinegética que garantice la sostenibilidad del aprovechamiento cinegético y su compatibilidad con la conservación de los ecosistemas.»

Veintiuno. Los artículos 30 a 33 quedan suprimidos.

Veintidós. El artículo 34 pasa a ser el artículo 30, se modifica el artículo quedando redactado en los siguientes términos:

«Artículo 30. Clasificación y Áreas de Reserva.

1. Tendrán la consideración de terrenos cinegéticos los Cotos de Caza, las Zonas Colectivas de Caza y los Cotos Sociales de Caza.

2. En los terrenos cinegéticos, cuya superficie sea igual o superior a 500 hectáreas y cuando el Plan de Ordenación Cinegética contemple el aprovechamiento cinegético de especies de caza menor, se reservará al menos el diez por ciento de su superficie, localizada fundamentalmente en zonas del terreno cinegético que constituyan su hábitat, que permita su refugio y reproducción, donde queda prohibida la caza en cualquier tipo de modalidad de estas especies. Esta superficie se denominará Área de Reserva, cuyas condiciones se determinarán reglamentariamente.»

Veintitrés. El artículo 35 pasa a ser el artículo 31, se modifica el apartado 2, quedando redactado en los siguientes términos:

«Artículo 31. Cotos de Caza.

1. Tiene la condición de Coto de Caza toda superficie continua de terreno no urbano susceptible de aprovechamiento cinegético conforme a un Plan de Ordenación Cinegética, que haya sido declarada y reconocida como tal mediante resolución del órgano provincial.

2. A los efectos previstos en el apartado anterior, no se considerará interrumpida la continuidad de los terrenos que constituyan el coto por la existencia de cursos de agua, vías pecuarias, vías de comunicación o cualquier otra construcción de características semejantes, excepto cuando existan barreras físicas artificiales ajenas o no a las infraestructuras del terreno cinegético que imposibiliten la comunicación de las especies cinegéticas objeto de aprovechamiento o de los cazadores, de forma que implique el fraccionamiento de la unidad de gestión a efectos cinegéticos.»

Veinticuatro. El artículo 36 pasa a ser el artículo 32, se modifica el apartado 1 y queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 32. Superficies mínimas.

1. Para establecer Cotos de Caza, la superficie continua mínima excluidas las fincas enclavadas ajenas a los terrenos que han de constituir el coto, será de 250 hectáreas.

Reglamentariamente y en función de las características de la cubierta vegetal y espesura se regulará la superficie mínima y condiciones en las que podrán establecerse las modalidades para el aprovechamiento de especies de caza mayor.

2. La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, podrá acordar con las Comunidades Autónomas limítrofes, las condiciones que hagan viable la constitución de Cotos de Caza con superficie en ambas.»

Veinticinco. El artículo 37 pasa a ser el artículo 33, se modifica el apartado 1 y se añade un apartado 4, y queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 33. Constitución y renovación de Cotos de Caza. Derechos cinegéticos.

1. La constitución de un Coto de Caza, así como los cambios de titularidad, se efectuará mediante resolución administrativa, a petición de los propietarios de los terrenos sobre los que se soliciten constituir el acotado y/o de quienes acrediten fehacientemente el arrendamiento, cesión o cualquier otro negocio jurídico por los que se posean los derechos, sobre, al menos el 60 por 100 de la superficie para la que se solicita el acotado, por un tiempo no inferior al de duración del Plan de Ordenación Cinegética exigido para la declaración.

Cuando los citados propietarios o titulares de los derechos cinegéticos sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación, o bien, intentada ésta no se hubiese podido llevar a efecto, la notificación se hará mediante la publicación de la misma en el tablón de anuncios del ayuntamiento del término municipal en el que se encuentren los terrenos, en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha y en el Boletín Oficial del Estado, para la posible formulación de oposición de los propietarios o titulares de los derechos cinegéticos.

2. Cuando en la constitución de un coto existan terrenos que puedan lesionar intereses públicos o privados, previa consulta de las entidades y personas afectadas, el órgano provincial podrá denegar incluir la superficie en el coto o en su caso, su constitución.

3. En segregaciones de terrenos de cotos, cuando existan documentos formales de cesión o arrendamiento de derechos cinegéticos en vigor, válidos en derecho y una de las partes manifieste su disconformidad a la segregación, el órgano provincial no podrá resolver en ésta en tanto no exista acuerdo entre las partes o se dicte, en su caso, sentencia judicial firme que lo permita.

4. En el caso de que los derechos cinegéticos del que pretenda la renovación del Plan de Ordenación Cinegética, se hayan adquirido mediante arrendamiento o cesión, a los efectos de la continuidad del coto, el titular cinegético, presentará declaración responsable en los términos del artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de que ostenta la posesión sobre los derechos cinegéticos por la duración del nuevo Plan, excepto en los siguientes casos, que deberá aportar los documentos en los que se sustente su disponibilidad:

a) Cuando sobre un mismo terreno se hayan presentado solicitudes realizadas por personas distintas.

b) Cuando exista una reclamación sobre la propiedad o titularidad del terreno incluido en la solicitud por parte de una persona distinta al propietario o titular cinegético.

c) Cuando se deduzca, en el curso del expediente, la atribución indebida de la titularidad cinegética de los mismos.

d) Cuando los terrenos estén incluidos en un cuartel comercial de caza.»

Veintiséis. El artículo 38 pasa a ser el artículo 34, se modifican los apartados 4 y 7, quedando redactado en los siguientes términos:

«Artículo 34. Cuartel de Caza Comercial en Cotos de Caza.

1. Tendrán la consideración de cuartel de caza comercial, la totalidad o parte del territorio de un Coto de Caza, cuyo aprovechamiento esté basado en la caza de piezas procedentes principalmente de sueltas de ejemplares liberados en el transcurso de una misma temporada cinegética, incrementando de manera artificial su capacidad cinegética.

2. En un Coto de Caza, no podrá haber más de un cuartel de caza comercial. La declaración de este cuartel, se adquiere mediante resolución por la que se aprueba el Plan de Ordenación Cinegética del coto. No obstante, a efectos de matriculación de Coto de Caza, se computará la totalidad de su superficie como comercial.

3. En la superficie del coto no afectada por el cuartel de caza comercial, no le será de aplicación las limitaciones que esta ley, su reglamento o normativa concordante establezca para la gestión de estos cuarteles.

4. Reglamentariamente se determinarán las condiciones en las que pueden constituirse y desarrollar su actividad, limitaciones a ésta, superficies mínimas del cuartel, señalización, controles, especies objeto de aprovechamiento comercial, sus repercusiones ambientales así como su clasificación y denominación para su uso comercial.

5. A los efectos de señalización, clasificación y denominación comercial, se tendrán en cuenta la titularidad profesional, especies, época de sueltas, sostenibilidad, condicionantes ambientales y sociales.

6. Los titulares profesionales cinegéticos, que tengan entre sus objetivos sociales la actividad turística, además de lo dispuesto en el apartado anterior, podrán identificar sus Cotos de Caza a efectos de señalización y comercialización con su condición comercial.

7. No se autorizarán nuevos cuarteles de caza comercial de caza mayor en la red regional de áreas protegidas, definidas en el artículo 60 de la Ley 9/1999, de 26 de mayo.»

Veintisiete. Se añade un nuevo artículo, el 35, y queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 35. De los cuarteles comerciales de caza en zonas sensibles.

1. La creación de nuevos cuarteles comerciales de caza menor dentro de las Zonas Sensibles definidas en el artículo 54 de la Ley 9/1999, de 26 de mayo, se someterán al régimen de evaluación ambiental simplificada establecido en el artículo 7 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación de Impacto Ambiental.

2. Reglamentariamente se establecerán las tipologías de cuarteles comerciales de caza en función de las características de gestión así como el plan de seguimiento a establecer por la Consejería con el objeto de comprobar que la actividad cinegética no tiene afección negativa en la conservación de los recursos naturales de cada espacio.».

Veintiocho. El artículo 39 pasa a ser el artículo 36. Se modifica el apartado 2 y se incluye un apartado 4, quedando redactado en los siguientes términos:

«Artículo 36. Zonas Colectivas de Caza.

1. Tiene la condición de Zona Colectiva de Caza, aquellos terrenos que cumplan una finalidad social en el ejercicio de la caza conforme se establece en los siguientes apartados de este artículo y que hayan sido declarados como tales por el órgano provincial competente.

2. Debido al carácter social de las Zonas Colectivas de Caza, solo podrán ser titulares cinegéticos la Consejería, las entidades locales, las asociaciones de cazadores, sociedades de cazadores, clubes y entidades de análoga naturaleza sin ánimo de lucro según se especifique en sus estatutos de constitución.

Estos titulares cinegéticos, no podrán arrendar, ceder o realizar cualquier otro negocio jurídico de similares efectos de los aprovechamientos cinegéticos del territorio que compone la Zona Colectiva de Caza.

3. El ejercicio de la caza y la gestión de las Zonas Colectivas de Caza se realizará de forma no comercial, atendiendo a la mejor conservación, fomento y control de las especies cinegéticas, conforme a un Plan de Ordenación Cinegética, con las limitaciones en cuanto al ejercicio de la caza, que se determinen reglamentariamente.

4. En lo referente a la constitución y renovación de las Zonas Colectivas de Caza, sin menoscabo de lo establecido en el artículo 37.2, se actuará conforme a lo establecido en el artículo 33.»

Veintinueve. El artículo 40 pasa a ser el artículo 37. Se modifica el apartado 3 que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 37. Inclusión de terrenos en las Zonas Colectivas de Caza.

1. Quedarán integradas en las Zonas Colectivas de Caza, todos los terrenos susceptibles de aprovechamiento cinegético de aquellos términos municipales, cuyos propietarios hayan cedido los derechos de caza a estos efectos, y cumplan los requisitos y limitaciones establecidas en esta ley y su reglamento.

Los terrenos pertenecientes a Montes de Utilidad Pública, los de Entidades Locales, los que son objeto de consorcios y convenios con la Administración y aquellos pertenecientes a otros terrenos cinegéticos, será obligatoria la expresa autorización del titular de los terrenos. En el caso de Entidades Locales, la cesión deberá acordarse en pleno municipal.

2. Atendiendo al carácter social y a la mejor protección, fomento y control de las especies cinegéticas, el derecho al ejercicio de la caza de aquellos terrenos cuyos propietarios no los hayan cedido y no pertenezcan a otro terreno cinegético, quedará incluido en la Zona Colectiva de Caza, salvo que manifiesten formalmente su voluntad de que queden excluidos o en su caso, se encuentren entre los terrenos definidos en el apartado siguiente.

3. En los terrenos rodeados materialmente de muros, cercas o vallas, con el fin de impedir o prohibir el acceso a las personas o animales ajenos o el de evitar la salida de los propios que estén autorizadas, la caza estará prohibida y no podrán ser incluidos en la Zona Colectiva de Caza, siempre que el cierre esté realizado de forma permanente, carezca de accesos practicables y/o estén debidamente señalizados donde se haga patente la prohibición de entrar. No obstante, podrán ser objeto de autorizaciones excepcionales, según lo previsto en el artículo 28.

4. A los efectos del apartado 2 de este artículo, el órgano provincial efectuará el trámite de audiencia, notificándose conforme a lo establecido en los artículos 40 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

5. De conformidad con el apartado 2 de este artículo, los titulares de los terrenos incluidos en una Zona Colectiva de Caza podrán solicitar en cualquier momento y de forma expresa su exclusión de la misma, que en todo caso deberá ser aceptada.

6. Cuando la inclusión de terrenos en una Zona Colectiva de Caza pudiera lesionar intereses públicos o privados, previa consulta de las entidades y personas afectadas, el órgano provincial podrá denegar incluir la superficie o en su caso la constitución de la zona.»

Treinta. El artículo 41 pasa a ser el artículo 38. Se modifica el apartado 1 que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 38. Superficie de las Zonas Colectivas de Caza.

1. Las Zonas Colectivas de Caza tendrán, con carácter general, una superficie mínima continua de 1000 hectáreas, excluida aquella superficie enclavada ajena a la Zona, salvo para zonas colectivas de caza establecidas por las administraciones públicas con objeto de facilitar el ejercicio de la caza en régimen de igualdad de oportunidades y municipios de superficie catastral de menos de 1000 ha.

2. Las normas de los terrenos en cuanto a continuidad y renovación de derechos cinegéticos, serán las mismas que para los Cotos de Caza.

3. La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, podrá acordar con las Comunidades Autónomas limítrofes, las condiciones que hagan viable la constitución de Zonas Colectivas de Caza con superficie en ambas.»

Treinta y uno. Se crea la «Sección 3.ª De los Cotos Sociales de Caza».

Treinta y dos. Se añaden dos nuevos artículos, el artículo 39 y el artículo 40, que quedan redactados en los siguientes términos:

«Artículo 39. De los cotos sociales de caza.

1. Son cotos sociales de caza aquellos cuyo establecimiento responde a los principios de facilitar el ejercicio de la caza en régimen de igualdad de oportunidades, con especial atención a los cazadores de la región.

2. Estos cotos podrán constituirse sobre terrenos pertenecientes a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha o aquellos otros que para dicha finalidad puedan quedar a disposición de la Consejería por ofrecimiento a título oneroso o mediante contratación de su aprovechamiento.

3. La gestión y vigilancia de estos cotos sociales corresponderá, con carácter general, a la Consejería.

4. En el correspondiente Plan de Ordenación Cinegética se establecerán las diferentes modalidades de caza que puedan practicarse, número de permisos y número de piezas que puedan cobrarse por cazador para cada uno de los cotos.

Artículo 40. De la oferta pública de caza.

1. La oferta pública de caza podrá establecerse sobre los cotos sociales y las zonas colectivas de caza establecidas por las administraciones para este fin.

2. La Consejería establecerá mediante Orden la regulación de la oferta pública y la adjudicación de permisos.»

Treinta y tres. La Sección 3.ª del Título IV, Capítulo I: De los terrenos cinegéticos en Montes de Utilidad Pública, pasa a ser la Sección 4.ª

Treinta y cuatro. El artículo 42 pasa a ser el 41 y se modifica su apartado 3, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 41. Cotos de Caza y Zonas Colectivas de Caza constituidos en Montes de Utilidad Pública.

1. Los Cotos de Caza y Zonas Colectivas de Caza constituidos sobre terrenos pertenecientes a Montes de Utilidad Pública, se regirán conforme a sus Planes de Ordenación Cinegética, supeditados a las condiciones que establezcan los instrumentos de gestión forestal sostenible de aplicación directa a nivel de monte o grupo de montes y a los Pliegos de Condiciones Técnico Facultativas que se aprueben derivados de la adjudicación del aprovechamiento de la caza.

2. De conformidad con el artículo 41 de la Ley 3/2008, de 12 de junio, de Montes y Gestión Forestal Sostenible de Castilla-La Mancha y demás disposiciones concordantes, el aprovechamiento de la caza de los Cotos de Caza en los Montes de Utilidad Pública, pertenecientes a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, podrá ser enajenado.

3. Sin perjuicio del apartado anterior, y de acuerdo con lo establecido en las secciones 2.ª y 3.ª, estos montes podrán dedicarse a oferta pública de permisos de caza social.»

Treinta y cinco. La Sección 4.ª del Título IV, Capítulo I: De los terrenos cinegéticos en Áreas Protegidas pasa a ser la Sección 5.ª

Treinta y seis. El artículo 43 pasa a ser el 42.

Treinta y siete. La Sección 5.ª del Título IV, Capítulo I: De los titulares de la actividad cinegética pasa a ser la Sección 6.ª

Treinta y ocho. El artículo 44 pasa a ser el 43 y se modifica el punto 3 que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 43. Titulares cinegéticos y titulares de los aprovechamientos.

1. Los titulares cinegéticos definidos en el apartado 19 del artículo 2, tendrán la consideración de titulares de aquellos aprovechamientos en los que no realicen el arriendo, cesión o cualquier otro negocio jurídico que tenga por objeto el uso o disfrute de la caza.

2. En todo caso, el arrendamiento o cesión con fines cinegéticos de la totalidad o parte de la superficie de un Coto de Caza o de alguno de sus aprovechamientos, o cualquier otro negocio jurídico que tenga por objeto el uso o disfrute de la caza, no implicará por sí mismo el cambio de titularidad del coto.

3. El cumplimiento del apartado 1 de este artículo, será efectivo cuando el arriendo, cesión o cualquier otro negocio jurídico al que hace referencia, se comunique a la Administración competente de acuerdo a los términos del artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, acompañando fotocopia compulsada del correspondiente contrato que acredite la transmisión de los derechos sobre los terrenos afectados, con el Impuesto que corresponda liquidado.»

Treinta y nueve. El artículo 45 pasa a ser el 44, se elimina el apartado 3 y se renumera, quedando redactado en los siguientes términos:

«Artículo 44. Titulares profesionales cinegéticos y organizadores de cacerías.

1. Podrán solicitar la consideración de titular profesional cinegético, aquellas personas físicas, jurídicas, comunidades de bienes, u otros proindivisos, que siendo titulares de un Plan de Ordenación Cinegética, en los términos dispuestos en el apartado 4 del artículo 56, se dediquen de forma empresarial a esta actividad, sin perjuicio de los requisitos que se determinen reglamentariamente.

2. La condición de titular profesional cinegético se reconocerá por resolución administrativa de la Dirección General.

3. La condición de titular profesional cinegético se perderá mediante resolución administrativa por una de las siguientes causas:

a) A petición del interesado.

b) Por no ser titular de al menos un Plan de Ordenación Cinegética.

c) Por no reunir los requisitos de encontrarse de alta en actividad empresarial.

d) Por haber transcurrido el plazo máximo de suspensión previsto en el apartado siguiente.

4. La condición de titular profesional cinegético se suspenderá mientras persistan las causas que la originan con un límite máximo de dos años, mediante resolución administrativa por una de las siguientes causas:

a) A petición del interesado.

b) Por dejar de reunir las condiciones que se establezcan reglamentariamente de obligado cumplimiento.

c) Por la adopción de medidas provisionales en el acuerdo de incoación de un expediente administrativo por comisión de infracción muy grave.

5. Los organizadores de cacerías deberán reunir los requisitos legales para poder desarrollar su actividad y comunicarán este hecho, en las cacerías que realice conforme se determine reglamentariamente, en declaración responsable de acuerdo a los términos del artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.»

Cuarenta. El artículo 46 pasa a ser el 45. Se modifica el apartado 1 y se crea un apartado 5, quedando redactados estos apartados de la siguiente forma:

«Artículo 45. Derechos y obligaciones.

1. Corresponderán a los titulares cinegéticos, las obligaciones respecto a:

– Las solicitudes de ampliación de terrenos y cuando proceda, segregación de estos o anulación de Cotos de Caza o Zonas Colectivas de Caza.

– La presentación y solicitud de renovación y/o modificación de Planes de Ordenación Cinegética y Planes Zoosanitarios Cinegéticos.

– La presentación y solicitud de autorización o modificación de cerramientos cinegéticos o aquellas infraestructuras que requieran autorización administrativa.

– El abono de la tasa de matrícula del terreno cinegético.

– El cumplimiento en cuanto a la señalización de los terrenos.

2. En los terrenos cinegéticos, el ejercicio del derecho de caza corresponde al titular del aprovechamiento cinegético y a las personas que autorice por escrito o que asistan a las cacerías que tenga autorizadas.

3. La reserva del derecho de caza sobre todas las piezas cinegéticas que se encuentren dentro de un terreno cinegético, será a favor del titular del aprovechamiento siempre que no hayan sido atraídas o espantadas fraudulentamente de terrenos ajenos con el propósito de que lleguen a él y apropiarse de ellas. Para que el citado derecho tenga plena efectividad es necesario que el Coto de Caza o Zona Colectiva de Caza se encuentre debidamente señalizado.

4. Los derechos y obligaciones en relación con los trámites de las actuaciones derivadas de los aprovechamientos cinegéticos que se desarrollan en el título VI, así como la responsabilidad de la gestión del aprovechamiento de la caza, que se llevará a cabo ateniéndose a las previsiones de los Planes de Ordenación Cinegética, corresponderá a los titulares de los Planes, sin otras limitaciones o condiciones adicionales que aquellas que emanen de lo establecido en esta ley, su reglamento y disposiciones concordantes.

5. Corresponderá a los titulares cinegéticos la obligación de cumplimiento en cuanto al servicio de vigilancia y protección privada de Cotos de Caza y Zonas Colectivas de Caza, sin perjuicio de que por acuerdo privado transfiera todo o parte de ese conjunto de derechos y obligaciones al titular del aprovechamiento cinegético.»

Cuarenta y uno. La Sección 6.ª del Título IV, Capítulo I: De la suspensión de la actividad cinegética y anulación de la condición de Coto de Caza o Zona Colectiva de Caza pasa a ser la Sección 7.ª

Cuarenta y dos. El artículo 47 pasa a ser el 46. Se modifican los apartados 2 d) y 3 c) y se añade al apartado 3 un subapartado e), quedando redactado en los siguientes términos:

«Artículo 46. Suspensión de la actividad cinegética.

1. La suspensión de la actividad cinegética de la totalidad o parte de un Coto de Caza o Zona Colectiva de Caza, con independencia de su titularidad, corresponderá al órgano provincial, mediante resolución administrativa motivada y previo trámite de audiencia, que supondrá la prohibición con carácter temporal del ejercicio de la caza.

2. Podrá acordarse la suspensión temporal de la actividad cinegética, que podrá ser limitada a especies cinegéticas, épocas hábiles o modalidades de caza, con el fin de lograr la consecución de los siguientes objetivos:

a) Para los fines de los planes generales aprobados para las especies cinegéticas declaradas de interés preferente.

b) Para alcanzar los objetivos marcados en los Planes de Recuperación, Conservación o Manejo que para las especies amenazadas apruebe la Administración Regional.

c) Para lograr los objetivos de proyectos al efecto de introducir o reintroducir especies cinegéticas o de refuerzo de sus poblaciones, amparados por la Administración Regional.

d) Para proteger la riqueza cinegética y biológica de aprovechamientos abusivos de los recursos cinegéticos incompatibles con el equilibrio natural o cuando se vea amenazada. A este efecto, la existencia o colocación no autorizada con fines cinegéticos de veneno en cualquier forma o de otro medio masivo y no selectivo en terrenos cinegéticos, se considerará un aprovechamiento abusivo de los recursos cinegéticos incompatibles con el equilibrio natural. Se considera medio masivo y no selectivo, aquellos prohibidos en el apartado a) del artículo 26.

3. Podrá acordarse la suspensión temporal de la actividad cinegética, que podrá ser limitada a especies cinegéticas, épocas hábiles o modalidades de caza, cuando concurran alguna de las siguientes causas:

a) Cuando así se disponga por una resolución administrativa sancionadora o sentencia judicial, firmes. No obstante, en tanto se resuelva la controversia judicial, previamente se acordará de oficio la suspensión de la activad cinegética cuando la discusión produzca efectos negativos en las obligaciones que tiene el titular cinegético.

b) Cuando la anulación del Coto de Caza o Zona Colectiva de Caza prevea la suspensión previa del terreno cinegético.

c) Por razones de notorio interés público o social o de protección o recuperación medioambiental.

d) Cuando por urgentes razones de orden climatológico o biológico sea preciso, por la aparición de epizootias o zoonosis, o si existen indicios razonables de su existencia.

e) Cuando no se haya presentado la memoria anual de gestión.

4. La suspensión de la actividad cinegética podrá suponer su difusión pública, circunstancia que deberá figurar en la resolución administrativa que la declare.

5. La suspensión de la actividad cinegética se tramitará sin perjuicio del establecimiento de las indemnizaciones que pudieran dar a lugar en su caso.

6. De las resoluciones de suspensión de la actividad cinegética, se dará información al Consejo Provincial de Caza correspondiente.»

Cuarenta y tres. Los artículos 48, 49 y 50 pasan a ser 47, 48 y 49 respectivamente.

Cuarenta y cuatro. El artículo 51 pasa a ser el 50 y se modifican los apartados 2 y 4 y quedan redactados en los siguientes términos:

«Artículo 50. Zonas de Seguridad.

1. Zona de Seguridad, es aquella incluida en un Coto de Caza o Zona Colectiva de Caza, en la que el ejercicio de la caza se encuentra prohibido y por lo tanto el uso de cualquier medio para practicarlo y en la que debe adoptarse medidas precautorias para garantizar la protección de las personas y sus bienes.

2. Se consideran Zonas de Seguridad, las vías y caminos de uso público, senderos de uso público señalizados, las vías pecuarias, las vías férreas, el dominio público hidráulico y su zona de servidumbre, los canales navegables, las áreas de uso público, las recreativas y de acampada, los núcleos urbanos, industriales, granjas ganaderas y cinegéticas, villas, industrias, viviendas habitables aisladas, jardines, parques públicos, instalaciones y zonas deportivas autorizadas y debidamente señalizadas, huertos y parques solares y eólicos, así como los lugares en los que se produzcan concentraciones de personas o ganados mientras duren tales circunstancias.

Cuando los cazadores se encuentren a menos de 50 metros de personas ajenas a la cacería han de descargar sus armas.

3. Sin perjuicio del apartado anterior, los órganos provinciales podrán mediante resolución administrativa:

a) Declarar zonas de seguridad cuando se haga necesario garantizar la protección de las personas y sus bienes.

b) Conceder al titular del aprovechamiento cinegético ejercer el derecho de caza en dominio público hidráulico y sus márgenes, cuando se enclaven, atraviesen o limiten un coto de caza, siempre que no hubiera peligro para personas, ganado, animales domésticos o especies de fauna amenazada, o bien se les pudiera causar molestias y perturbar su tranquilidad, sin perjuicio de observarse lo establecido por el Organismo de Cuenca al que, en su caso, estén adscritos dichos bienes.

4. Con carácter general, se prohíbe el uso de cualquier tipo de arma dentro de las Zonas de Seguridad y a una distancia cuyos límites se determinará reglamentariamente, sin perjuicio de lo que establezcan otras disposiciones al respecto.

5. Tampoco se podrá hacer uso de armas en dirección a las Zonas de Seguridad cuando las pueda alcanzar el proyectil.»

Cuarenta y cinco. El artículo 52 pasa a ser el 51 y se modifican los apartados 2 y 4 que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 51. Señalización de los terrenos.

1. Los terrenos cinegéticos deberán estar señalizados en todo su perímetro y vías principales de acceso o de uso público que estén relacionados en el Inventario de Bienes Municipal, según reglamentariamente se determine. La obligación de señalizar corresponde a sus titulares cinegéticos.

2. En Zonas Colectivas de Caza, los enclavados que sean excluidos de forma expresa por los titulares de los terrenos, la señalización será voluntaria al propio titular del terreno, y en cotos de caza, será obligatoria y corresponderá al titular del coto, conforme se establezca reglamentariamente.

3. Las zonas de adiestramiento de perros y/o aves de cetrería, así como los terrenos donde recaiga resolución de suspensión de caza, la señalización se realizará conforme establezca la resolución administrativa que los declare, todo ello con las limitaciones establecidas en esta ley y su reglamento.

4. Con carácter general, en las Zonas de Seguridad no será obligatoria la señalización a efectos cinegéticos, excepto cuando por circunstancias de especial peligrosidad se imponga por la Consejería, en los núcleos urbanos y las que reglamentariamente se determinen.

5. La señalización genérica de la Red de Áreas Protegidas de Castilla-La Mancha se atendrá a lo establecido en su legislación específica».

Cuarenta y seis. El artículo 53 pasa a ser el 52.

Cuarenta y siete. El artículo 54 pasa a ser el 53 y se modifican los apartados 2, 3 y 5 y se añade un apartado 6 quedando redactado en los siguientes términos:

«Artículo 53. Cerramientos cinegéticos y cerramientos especiales.

1. Se entiende por cerramiento cinegético toda instalación constituida por cercas, vallas, muros, o cualquier elemento de construcción, que cierre parcial o totalmente un territorio, con el fin o la consecuencia principal de retener en su interior piezas de caza. Se considera que un cerramiento es cinegético para una especie determinada, cuando cumple su finalidad para esa especie.

2. Tendrá la condición de cerramiento cinegético principal, aquel que cerca total o parcialmente una superficie mínima de 1.000 hectáreas continuas de un Coto de Caza con el fin o la consecuencia principal de retener en su interior piezas de caza mayor. Esta superficie no será aplicable, cuando se trate de ampliación de los límites de cerramientos ya autorizados con superficie inferior.

No podrá autorizarse cerramientos cinegéticos en Zonas colectivas de caza ni más de un cerramiento cinegético principal en un Coto de Caza.

3. Cerramiento cinegético secundario será aquel que se instale en el interior de un cerramiento cinegético principal pudiendo coincidir en parte con éste con la finalidad de favorecer la adaptación y aclimatación de especies introducidas o reintroducidas, aplicar programas sanitarios o de investigación o ser utilizados para la mejora genética y calidad de los trofeos de especies cinegéticas. Su clasificación, limitaciones y excepciones, se determinarán reglamentariamente.

4. Se consideran cerramientos especiales aquellos que impiden el acceso a su interior de piezas de caza, con el fin de controlar la ganadería o separarla de la población cinegética, proteger los cultivos agrícolas, reforestaciones o forestaciones y cubiertas vegetales naturales, los que se instalan para evitar accidentes de tráfico o para proteger a la fauna de zonas contaminadas y los de parcelas testigo de exclusión. Para su instalación se estará a lo dispuesto por sus normas específicas y el Código Civil.

5. Con carácter general, en los terrenos cinegéticos queda prohibida la caza en el interior de los cerramientos especiales y/o cinegéticos secundarios, excepto de aquellas especies para las que el cerramiento es permeable, sin perjuicio de los controles de poblaciones cinegéticas que se autoricen de forma excepcional conforme al artículo 28.

Reglamentariamente se establecerán las medidas a adoptar en cerramientos sobrevenidos como consecuencia de la necesidad de protección frente a otras infraestructuras.

6. Las superficies que quedaran enclavadas o inmersas en cerramientos como consecuencia de otros legales existentes, con superficie inferior a la establecida en el apartado 1 del artículo 32 para la constitución de un coto de caza y que no cumplan la finalidad de los cerramientos especiales se considerará superficie cerrada por cerramiento cinegético secundario a lo previsto en el punto 5 de este artículo.»

Cuarenta y ocho. El artículo 55 pasa a ser el 54 y se modifica el apartado 6, quedando redactado en los siguientes términos:

«Artículo 54. Autorizaciones y condiciones de los cerramientos cinegéticos.

1. Sin perjuicio de las excepciones que esta ley establece, únicamente podrán ser objeto de autorización administrativa la instalación de cerramientos cinegéticos principales o secundarios, así como la modificación de los existentes, que quedará sujeta a las condiciones que se establezcan reglamentariamente y será concedida por la Dirección General que actuará como órgano con competencia sustantiva conforme a la legislación de Evaluación Ambiental de Castilla-La Mancha. Las autorizaciones o licencias que correspondan a otros organismos y entidades de la Administración, no podrán librarse en tanto no exista autorización expresa de la Dirección General y no podrán contravenir su condicionado.

Las solicitudes de autorización establecidas en el párrafo anterior, serán realizadas por el titular del Coto de Caza acompañada de una memoria técnica firmada por técnico competente.

2. No es necesaria la autorización a la que se refiere el apartado anterior, cuando se trate de reparaciones de los cerramientos existentes, siempre que no supongan la modificación del trazado, ni la variación o, sustitución total o parcial de los elementos constructivos definidos en la autorización.

3. Las autorizaciones tendrán en cuenta como mínimo:

– La finalidad del cerramiento y características constructivas fundamentales.

– La viabilidad del aprovechamiento cinegético para la especie o especies de caza mayor que se pretende, así como la capacidad de carga cinegética que puede sustentar el terreno.

– Las variaciones que supondrá sobre el aprovechamiento cinegético actual.

– Evitar riesgos de endogamia de las especies cinegéticas objeto de retención.

– El aumento inadecuado de poblaciones, el posible grado de afección a otras especies de la fauna silvestre presentes en el terreno, a las cubiertas vegetales, al paisaje y a las Áreas Protegidas.

– Las soluciones adoptadas para asegurar el tránsito de las especies de la fauna silvestre no cinegética y para garantizar el paso en caso de resultar afectados terrenos de Dominio Público o servidumbres.

4. No podrá autorizarse la instalación de cerramientos cinegéticos, para especies de caza menor, excepto aquellos de carácter provisional con fines de competiciones deportivas autorizadas por la Administración.

5. Debido a su finalidad, no tendrán la consideración de cerramientos cinegéticos, y en cualquier caso para su instalación requerirán autorización de la Dirección General, aquellos destinados a la retención de piezas de caza en cautividad, los instalados en zonas de adiestramiento de perros, los de capturaderos, parques de vuelo, los que tengan fines sanitarios, científicos o de investigación y los destinados a conseguir los fines perseguidos en Planes de Recuperación de Especies Protegidas y aquellos de Gestión de especies de interés preferente, así como los de granjas cinegéticas.

6. Los cerramientos cinegéticos se realizarán de forma que no dificulten el libre tránsito de las especies de fauna silvestre no cinegética, ni supongan afección sobre las áreas y recursos naturales protegidos en aplicación de sus planes o régimen de evaluación correspondiente ni impidan o dificulten el tránsito o permanencia de personas en zonas y vías de uso público.»

Cuarenta y nueve. El artículo 56 pasa a ser el 55 y se incluye un nuevo apartado g) quedando redactado en los siguientes términos:

«Artículo 55. Instrumentos de planificación del aprovechamiento cinegético.

Con el fin de asegurar los objetivos, la planificación del aprovechamiento cinegético se realizará mediante los siguientes instrumentos:

a) Planes de Ordenación Cinegética.

b) Planes Generales para Especies de Interés Preferente.

c) Órdenes Anuales de Vedas.

d) Memorias Anuales de Gestión.

e) Planes Zoosanitarios Cinegéticos.

f) Planes de Control Administrativo.

g) Memorias anuales de caza».

Cincuenta. El artículo 57 pasa a ser el 56, modificándose los apartados 5, 7 y 8 quedando redactado en los siguientes términos:

«Artículo 56. Planes de Ordenación Cinegética.

1. Los Planes de Ordenación Cinegética son un instrumento para la gestión de terrenos cinegéticos con el objeto de asegurar el aprovechamiento sostenible y ordenado de las especies cinegéticas, compatible con la conservación de la diversidad biológica y establecerán las limitaciones a la actividad cinegética, que en casos excepcionales y por razones justificadas, sea preciso adoptar para la defensa de las áreas y recursos naturales legalmente protegidos.

2. Para las modalidades de especies de caza mayor, los Planes de Ordenación Cinegética incluirán medidas de autoprotección para poder gestionar las emergencias sanitarias que se produzcan por accidentes durante el ejercicio de la caza.

El contenido de las medidas de autoprotección, formará parte de las actuaciones en materia de prevención y extinción de incendios forestales del terreno donde está incluido el Coto de Caza o Zona Colectiva de Caza.

3. Corresponde a los que solicitan la constitución de los terrenos cinegéticos, la presentación y solicitud de aprobación de los Planes de Ordenación Cinegética ante el órgano provincial competente y a los titulares cinegéticos la renovación o modificación de estos.

4. La titularidad de los Planes de Ordenación Cinegética la ostentará el titular cinegético y cuando se trate de Cotos de Caza podrá ostentarla el arrendatario de los aprovechamientos cinegéticos, siempre que el arrendamiento comprenda el periodo de vigencia del Plan, sea de la totalidad del terreno del coto y de sus aprovechamientos, cumpla los requisitos establecidos en el apartado 3 del artículo 43 y tenga autorización expresa del titular cinegético en la misma solicitud.

5. Los Planes de Ordenación Cinegética tendrán como documentos inherentes a la solicitud, los planos y una memoria, suscritos ambos por un técnico competente.

El contenido de la memoria será determinado reglamentariamente, debiendo incluir informe previo de los servicios técnicos de los Órganos Provinciales en aquellos casos en los que las memorias anuales de gestión o la actividad llevada a cabo por el titular cinegético no se ajustaran a los Planes de Ordenación Cinegética presentados anteriormente, así como las medidas previstas para compatibilizar la actividad cinegética con otras actividades que se puedan realizar en terrenos cinegéticos.

6. Los Planes de Ordenación Cinegética requerirán aprobación del órgano provincial e implicarán la autorización de todas las acciones contempladas en la resolución aprobatoria del mismo, sin perjuicio de aquellas que requieran ser comunicadas por el titular del plan o reunir los requisitos establecidos en el artículo 10, no entendiéndose en estos casos como autorizadas sin el cumplimiento de estos requisitos.

7. En todo terreno cinegético, el aprovechamiento cinegético se realizará conforme a un Plan de Ordenación Cinegética aprobado por la administración competente. Dicho plan deberá justificar, esencialmente, el número de las piezas a capturar y/o las que el terreno cinegético puede sustentar, las modalidades de caza, jornadas de caza y sueltas, y control de poblaciones de especies cinegéticas depredadoras a realizar con el fin de proteger y fomentar la riqueza cinegética del terreno afectado, previa justificación técnica que recoja los censos y afección a las especies cinegéticas.

8. En el Plan de Ordenación Cinegética de los Cotos de Caza donde se capturen piezas de caza para su comercialización en vivo, deberá venir reflejada dicha circunstancia y en él se recogerán como mínimo, los datos relativos a los capturaderos, métodos de captura, controles zoosanitarios, genéticos, así como los códigos y registros que en materia de sanidad animal sean exigibles.

9. La planificación del aprovechamiento cinegético estará dotada de los instrumentos de conservación de los hábitats, establecidos en el apartado 1 del artículo 13 y cuando corresponda, de las condiciones que establezcan los instrumentos de gestión forestal sostenible de aplicación directa a nivel de monte o grupo de montes, de conformidad con el artículo 31 de la Ley 3/2008, de 12 de junio, de Montes y Gestión Forestal Sostenible de Castilla-La Mancha.

10. Solo se permitirá practicar la caza en las modalidades previstas en el Plan de Ordenación Cinegética aprobado, incluida la caza selectiva. En ningún caso podrán entenderse autorizados para la caza quienes la realicen contraviniendo lo establecido en el Plan.

11. La aprobación del plan es requisito imprescindible para la declaración definitiva de un terreno cinegético, así como para la realización de cualquier tipo de actividad cinegética en los terrenos que lo constituyen, sin perjuicio de los controles que puedan ser objeto de autorización conforme al artículo 28.

12. Si se comprueba que un plan contiene datos sustanciales falsos, se está aplicando indebidamente o no cumple con su finalidad, por actuación dolosa o culposa de su titular, el órgano provincial, previa incoación del oportuno expediente sancionador, podrá anularlo o suspender cautelarmente la actividad cinegética, sin perjuicio de que emprenda las demás acciones que correspondan contra el titular del aprovechamiento o contra quien suscriba el plan en su caso, conforme a lo previsto en esta ley, su reglamento y en el Código Penal.

13. Las especies exóticas podrán ser objeto de control a través de los Planes de Ordenación Cinegética, que tendrá como única finalidad su erradicación.

14. Con carácter general, la vigencia de los Planes de Ordenación Cinegética será de cinco años, transcurridos los cuales, deberán ser renovados. Reglamentariamente se establecerán las causas por las que la vigencia puede verse reducida, las que motivan la revisión con anterioridad a su finalización o su anulación.»

Cincuenta y uno. El artículo 58 pasa a ser el artículo 57.

Cincuenta y dos. El artículo 59 pasa a ser el 58, modificándose el apartado 1 quedando redactado en los siguientes términos:

«Artículo 58. Órdenes Anuales de Vedas.

1. La Consejería publicará anualmente y con anterioridad al 1 de junio, en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha, la Orden por la que se fijen los periodos hábiles de caza y las vedas para cada temporada cinegética, aplicable con carácter general a todo el territorio de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de aquellos periodos que reglamentariamente se dicten para cuarteles de caza comercial, para titulares profesionales, para adiestramiento de perros de caza y/o aves de cetrería, o los necesarios para reducir o seleccionar la población de determinadas especies cinegéticas fuera de dichas épocas.

2. El contenido de las Órdenes Anuales de Vedas se establecerá reglamentariamente y tendrán en consideración los planes aprobados por la Administración para la ordenación de los recursos naturales, áreas protegidas, para la fauna amenazada o de control de especies exóticas, en lo referente a la actividad cinegética.»

Cincuenta y tres. El artículo 60 pasa a ser el artículo 59.

Cincuenta y cuatro. Los artículos 61 y 62 pasan a ser el 60 y 61 respectivamente.

Cincuenta y cinco. Se añade un artículo 62 y queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 62. Memorias anuales de caza.

Las memorias anuales de caza serán provinciales y autonómicas, se realizarán por los Órganos Provinciales y la Consejería a los efectos de servir de documento de referencia y consulta para valorar anualmente la situación de las especies objeto de caza, el desarrollo y los resultados de la temporada de caza tanto en las provincias como a escala regional. El contenido de la memoria será determinado reglamentariamente.»

Cincuenta y seis. El artículo 64 modifica el apartado 2 y queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 64. Talleres de taxidermia.

1. Se consideran talleres de taxidermia, aquellos establecimientos dedicados a la preparación de trofeos de caza y a la naturalización de especies cinegéticas.

2. Para poder desarrollar la actividad, el titular del taller presentará en el órgano provincial correspondiente, declaración responsable en los términos del artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, relativa a reunir los requisitos legales para ejercer la actividad.»

Cincuenta y siete. El artículo 65.1, se modifica y queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 65. Registros públicos.

1. Se establecen los siguientes registros públicos:

– Cotos de Caza, incluidos cuarteles de caza comercial.

– Zonas Colectivas de Caza.

– Granjas cinegéticas.

– Aves Rapaces y de Cetrería.

– Rehalas.

– Titular profesional cinegético.

2. La inscripción en cada registro público se realizará de oficio y corresponderá al órgano administrativo con capacidad resolutiva, que la efectuará en la misma fecha de la resolución que la motivó y estarán a disposición en la página Web institucional de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.»

Cincuenta y ocho. El artículo 66, se modifica y queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 66. Investigación, experimentación y colaboración con la Administración.

La Administración Regional a través de la Consejería podrá establecer acuerdos con organismos, instituciones públicas y privadas y en particular, federaciones, asociaciones de cazadores, asociaciones de propietarios, asociaciones de conservación de la naturaleza, asociaciones de propietarios, sociedades de cazadores, clubes o entidades de análoga naturaleza, con fines científicos, de investigación, experimentación, promoción o comercialización de la caza y para cualquier colaboración en materia cinegética.»

Cincuenta y nueve. El apartado 2 del artículo 67 se repite con respecto al apartado 1 por tanto se elimina quedando el artículo redactado en los siguientes términos:

«Artículo 67. Plazo máximo para resolver y notificar autorizaciones y concesiones.

1. El plazo máximo para resolver y notificar las autorizaciones y concesiones referidas en los artículos 10, 28 (salvo su apartado 1.d, si el medio empleado es legal u homologado), 31, 36, 41, 54, 56, 60 y 63 será de 3 meses. Transcurrido este plazo el interesado podrá entender desestimada su solicitud.

2. El plazo máximo para resolver y notificar las restantes solicitudes referidas en esta ley será el dispuesto en la norma básica en materia de procedimiento administrativo común así como las normas que las desarrollen.»

Sesenta. El artículo 69 se modifica su apartado 1 que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 69. Consejos de Caza.

1. Los Consejos de Caza son órganos de carácter consultivo, vinculados a la Consejería, en los que estarán representados los organismos, instituciones y grupos interesados o afectados por la actividad cinegética.

2. Los Consejos de Caza se componen de un Consejo Regional y en cada provincia de un Consejo Provincial.

3. Reglamentariamente, se establecerán los miembros de los Consejos, forma de elección, funciones, régimen de funcionamiento y su adscripción.»

Sesenta y uno. En el artículo 70 se modifican el primer párrafo y los apartados a), f), g) y h), quedando redactado en los siguientes términos:

«Artículo 70. Funciones de los Agentes de la Autoridad para el cumplimento de la legislación en materia de caza.

Los Agentes Medioambientales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y demás funcionarios que desempeñen funciones de vigilancia, inspección, custodia y policía, para el cumplimiento de la legislación en materia de caza, tienen la condición de Agentes de la Autoridad. Asimismo, están facultados de acuerdo con la normativa legal vigente para:

a) Formalizar las correspondientes actas de inspección y denuncias de los hechos constatados por ellos, que tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 53 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, y cuando el denunciado se encuentre presente en el acto de la denuncia, deberá de ser informado de los hechos objeto de denuncia.

b) Al efectuar una visita de inspección deberán comunicar su presencia al titular del lugar inspeccionado, a su representante o al servicio de vigilancia y protección privada de Cotos de Caza y Zonas Colectivas de Caza presente, a menos que consideren que dicha comunicación pueda perjudicar el éxito de sus funciones, caso en el que podrán entrar libremente y sin previo aviso en los lugares sujetos a inspección o vigilancia y a permanecer en ellos, con respeto en todo caso, a la inviolabilidad del domicilio. A tal efecto, los titulares facilitarán el acceso de los Agentes de la Autoridad a estos lugares.

c) Inspeccionar y examinar los vehículos, zurrones, armas, u otros útiles que utilicen los cazadores o quienes les acompañen.

d) Proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que consideren necesaria para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente.

e) Tomar o sacar muestras de sustancias y materiales, realizar mediciones, obtener fotografías, vídeos, grabación de imágenes, y levantar croquis y planos, siempre que previamente se comunique esta actuación al titular cinegético o a su representante, o en su caso, al titular del aprovechamiento, salvo casos de urgencia en los que la comunicación podrá efectuarse con posterioridad.

f) Decomisar las piezas de caza vivas o muertas, que hayan sido ocupadas por infracción a la legislación en materia de caza, los medios ilegales usados y las aves de cetrería no permitidas, aquellas cuyas características, marcas y documentación no concuerden, las que carezcan de documentación o marcas y las que las posean ilegibles o presenten señales de haber sido manipuladas. Asimismo, se podrán decomisar los medios legales usados en una modalidad de caza no contemplada en el Plan de Ordenación Cinegético o por persona sin la correspondiente autorización.

Cuando el medio decomisado sea un arma de fuego, la actuación administrativa deberá someterse a los principios y requisitos establecidos en la normativa reguladora de esta materia, y se procederá a su depósito en la intervención de armas más próxima en el menor tiempo posible.

g) Podrán participar cuando el órgano provincial así lo estime, en la ejecución de las medidas encaminadas a controlar piezas de caza y animales asilvestrados existentes en cualquier tipo de terreno, en evitación de enfermedades, epizootias, daños a la salud, seguridad de las personas, perjuicios a los hábitats, a especies protegidas o prevenir accidentes.

h) Las personas encargadas de la vigilancia privada de los terrenos cinegéticos actuarán de forma coordinada con los Agentes Medioambientales y demás Agentes de la Autoridad, colaborando con estos en materia cinegética para la consecución de sus fines comunes, particularmente en el control del furtivismo de piezas de caza.»

Sesenta y dos. El artículo 71 modifica su apartado 1 quedando redactado en los siguientes términos:

«Artículo 71. Vigilancia y protección privada de Cotos de Caza y Zonas Colectivas de Caza.

1. Todos los cotos de caza y zonas colectivas de caza dispondrán de un sistema de vigilancia que podrá ser realizado por vigilantes de caza y/o por guardas rurales. Reglamentariamente se establecerán las características y necesidades de vigilancia en función de las características de los terrenos y de los aprovechamientos.

2. Los componentes de los servicios de vigilancia y protección privada de Cotos de Caza y Zonas Colectivas de Caza, estarán obligados a denunciar en el plazo máximo de 48 horas cuantos hechos con posible infracción a la legislación en materia de caza se produzcan en los terrenos que tengan asignados y a colaborar con los Agentes de la Autoridad en materia cinegética.

Las denuncias se formalizarán ante el órgano provincial competente o el Puesto o Cuartel de la Guardia Civil más próximo.

3. Los componentes de los servicios de vigilancia y protección privada de Cotos de Caza y Zonas Colectivas de Caza no podrán cazar en el ejercicio de sus funciones.»

Sesenta y tres. En el artículo 73 se eliminan las infracciones 3 y 16, se modifica la 5, pasan a infracciones graves las 6, 8 y 10 y se añade la 24 que estaba tipificada como falta grave, quedando redactado el artículo en los siguientes términos:

«Artículo 73. Infracciones leves.

Son infracciones leves:

1. Poseer piezas de caza en cautividad sin autorización administrativa del órgano provincial correspondiente.

2. Destruir los hábitats, la vegetación o elementos que componen los lugares de cría y reproducción de las especies cinegéticas con incumplimiento de los requisitos que establece esta ley o su reglamento, siempre que no suponga infracción de mayor gravedad.

3. No comunicar la captura de piezas de caza portadoras de anillas o marcas identificativas.

4. Abandonar en el medio natural, vainas o casquillos de munición, así como cualquier utensilio, elemento o material que el cazador porte en su ejercicio.

5. Practicar la caza, teniendo pero sin portar, la licencia de caza o cualquier otro documento exigido para su práctica, y sin presentarlos en un plazo inferior a 72 horas.

6. Practicar la caza con rehalas cuyo número de perros supere el determinado reglamentariamente.

7. Negarse a permitir el paso para cobrar piezas de caza cuando las mismas hayan caído o entrado en terreno distinto de donde fue cazada o en su caso, no entregar la pieza, herida o muerta, siempre que fuera hallada.

8. Practicar la caza o usar armas de fuego real por parte de cualquier auxiliar del cazador, cuando ello no constituya otra infracción de superior gravedad.

9. No ejercer el debido control de perros cuando circulen por terrenos cinegéticos o donde puedan existir especies cinegéticas que puedan ser molestadas.

10. Incumplir los titulares profesionales cinegéticos u organizadores de cacerías los requisitos para su declaración o para el desarrollo de su actividad cinegética.

11. Incumplir con la Administración los acuerdos o convenios de colaboración, cuando dichos incumplimientos no estén tipificados en otro tipo de infracciones.

12. No comunicar la instalación de cerramientos especiales.

13. Incumplir lo dispuesto en el Plan de Ordenación Cinegética aprobado, cuando ello no constituya otra infracción de superior gravedad.

14. No presentar la memoria anual de gestión sobre la actividad realizada en un terreno cinegético o granja cinegética.

15. No llevar las personas encargadas del servicio vigilancia y protección privada de Cotos de Caza y Zonas Colectivas de Caza en el uso de sus funciones la documentación que les acredite, o guardar la forma de prestación de los servicios adecuados a la normativa específica que le es de aplicación.

16. Falsear los datos de trofeos de caza o alterar estos de forma que puedan afectar a su puntuación, cuando sean sometidos a valoración por la Comisión Regional de Homologación de Trofeos de Caza.

17. No comunicar en forma y plazo el desarrollo y/o resultados de las acciones cinegéticas o de control de poblaciones que así se exijan reglamentariamente o por resolución administrativa.

18. Incumplir las condiciones reglamentarias para adiestramiento o campeo de perros de caza y/o aves de cetrería que se establezcan en autorizaciones que se dicten a tal efecto, cuando ello no constituya otra infracción de superior gravedad.

19. Incumplir las condiciones reglamentarias o que se establezcan en las autorizaciones para la celebración de campeonatos y competiciones deportivas de caza, cuando ello no constituya otra infracción de superior gravedad.

20. No mantener la señalización en correcto estado de conservación, cuando esta sea obligatoria.

21. No colaborar con la Administración, cuando dicha colaboración sea exigible en la legislación de caza.

22. El incumplimiento de los demás requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidos en la normativa cinegética, cuando ello no constituya otra infracción de superior gravedad.

23. No estar al corriente del pago de la tasa por matrícula anual de Coto de Caza, Cuartel de Caza Comercial o Zona Colectiva de Caza.»

Sesenta y cuatro. En el artículo 74, se eliminan las infracciones 26, que pasa a leve, y 12 y 23, se añaden las infracciones 9 y de la 49 a la 53, quedando redactado el artículo 74 en los siguientes términos:

«Artículo 74. Infracciones graves.

Son infracciones graves:

1. Capturar o apropiarse de piezas de caza vivas o sus huevos sin autorización administrativa o incumpliendo ésta.

2. No contar con un servicio de veterinario responsable en granjas cinegéticas en los términos que exige el apartado 4 del artículo 63.

3. La tenencia, cría y/o comercio de piezas de caza, vivas o muertas, o de huevos, con incumplimiento de los requisitos establecidos en esta Ley de Caza o su reglamento, siempre que no suponga infracción muy grave.

4. Realizar trabajos científicos o de investigación en materia cinegética sin la autorización administrativa correspondiente o incumpliendo ésta, cuando exista riesgo grave para el medio natural.

5. Portar trofeos de piezas de caza mayor no naturalizados fuera o dentro del terreno cinegético donde haya sido cazado sin justificar su procedencia y/o en su caso sin el precinto establecido para la modalidad de rececho.

6. Dañar, alterar, o destruir los vivares o nidos de especies cinegéticas con incumplimiento de los requisitos que establece esta ley o su reglamento.

7. No tener licencia de caza o cualquier otro documento necesario para la práctica de la caza, exigidos en el artículo 16.

8. Cazar sin tener 14 años cumplidos.

9. Cazar con 14 años cumplidos y que a su vez tienen menos de 18 años, sin ir acompañado por algún cazador mayor de edad que controle su acción de caza o incumpliendo los requisitos reglamentarios.

10. Cazar encontrándose inhabilitado para su práctica por sentencia judicial o resolución administrativa, firmes.

11. Cazar con medios, métodos, artes o modalidades de caza que hayan sido suspendidos por la Consejería, que no se encuentren autorizados o excediendo las limitaciones que se establezcan o figuren reglamentariamente, incluida la utilización de animales, siempre que no sea objeto de infracción muy grave.

12. Cazar incumpliendo las comunicaciones previas al ejercicio de la caza, control de poblaciones y/o limitaciones que se establezcan reglamentariamente para las modalidades de caza.

13. Carecer de las autorizaciones y requisitos necesarios para la tenencia y uso de los medios empleados en la práctica de la caza, incluidos los perros y otros animales o incumpliendo las medidas reglamentarias para su utilización.

14. Cazar especies cinegéticas, cuyas edades o sexo, no se hallen autorizadas, cuando existan moratorias temporales o prohibiciones especiales, siempre que no exista autorización que lo permita.

15. Practicar la caza, disponer de las armas listas para su uso o disparar en cerramientos especiales para aquellas especies que se encuentre prohibido, en terrenos donde se encuentre prohibida la caza o exista suspensión de la actividad cinegética, así como en Zonas de Seguridad o disparar en dirección de sus límites cuando se encuentre prohibido.

16. Practicar la caza nocturna sin autorización para ello o incumpliéndola.

17. Incumplir respecto a los medios de caza prohibidos, lo establecido en el artículo 26, cuando no sean objeto de infracción muy grave.

18. Incumplir en cuanto a las prohibiciones para la protección de poblaciones cinegéticas, lo establecido en el artículo 27, cuando no sean objeto de infracción muy grave.

19. Emplear artes o métodos de caza no homologados por la Administración cuando tal requisito esté así establecido, salvo que constituya infracción muy grave.

20. No disponer en granjas cinegéticas de un libro-registro de explotación diligenciado o que éste no cumpla las normas que le son de aplicación.

21. Negarse a entregar las piezas de caza, vivas o muertas, las artes, medios o útiles que fueran requeridas para su decomiso por Agentes de la Autoridad.

22. Realizar el control de poblaciones según lo previsto en el artículo 28, sin autorización administrativa, incumpliendo ésta, o con incumplimiento de los requisitos legales o reglamentarios, salvo que constituya infracción muy grave.

23. Falsear u ocultar datos que hubiesen impedido la aprobación de la creación, ampliación o segregación de Cotos de Caza o Zonas Colectivas de Caza o en las solicitudes de oferta pública de caza de la Administración Regional.

24. Falsear u ocultar datos en la elaboración de los Planes de Ordenación Cinegética, su aplicación indebida o incumplir con su finalidad en los términos dispuestos en el apartado 12 del artículo 56.

25. Incumplir las condiciones de titularidad de las Zonas Colectivas de Caza, en cuanto al número y requisitos de sus socios.

26. Incumplir en las Zonas Colectivas de Caza las limitaciones en cuanto al aprovechamiento cinegético.

27. Incumplir las condiciones de declaración de los Cotos de Caza y Zonas Colectivas de Caza.

28. El incumplimiento en relación con los planes que afecten a las Áreas Protegidas, conforme a lo establecido en el artículo 42.

29. No señalizar o señalizar incorrectamente los terrenos que reglamentariamente o por resolución administrativa sea obligatoria su señalización.

30. Retirar ilícitamente, derribar, destruir, dañar, pintar o modificar, toda o parte de la señalización de los terrenos cinegéticos.

31. No retirar o modificar la señalización de los terrenos cinegéticos, en el plazo que reglamentariamente se determine o en aquellos que se establezca mediante resolución administrativa.

32. Incumplir las condiciones que reglamentariamente se determinen para cerramientos cinegéticos o las que se dicten en las resoluciones de autorización y que no sean objeto de infracción muy grave.

33. No retirar cerramientos cinegéticos cuando exista resolución administrativa o sentencia judicial, firmes que así lo dicte.

34. Instalar capturaderos sin autorización administrativa o incumpliendo ésta.

35. Destruir, dañar o alterar intencionadamente, las instalaciones destinadas a la protección o fomento de la caza.

36. Carecer un terreno cinegético de Plan de Ordenación Cinegética en vigor o de Plan Zoosanitario Cinegético cuando este último sea obligado, por causas imputables a su titular.

37. Cazar en terrenos cinegéticos sin tener Plan de Ordenación Cinegética en vigor.

38. Cazar sin cumplir las limitaciones, prohibiciones o requisitos que le son de aplicación en la orden de vedas, salvo lo dispuesto para la seguridad de las personas en el artículo 75.6.

39. Instalar talleres de taxidermia o granjas cinegéticas, el traslado o modificación de sus instalaciones, sin los requisitos legales y/o incumpliendo las normas que les son de aplicación.

40. Incumplir las condiciones de esta ley para los talleres de taxidermia.

41. Incumplir la normativa de la caza en cuanto al traslado de piezas muertas en el ejercicio de la caza.

42. No disponer de servicio de vigilante de caza y/o guarda rural con especialidad de guarda de caza en los terrenos cinegéticos.

43. Incumplir por el servicio vigilancia y protección privada de Cotos de Caza y Zonas Colectivas de Caza, en el ejercicio de sus funciones, las instrucciones dictadas por los Agentes de la Autoridad.

44. No denunciar por el servicio de vigilancia y protección privada de Cotos de Caza y Zonas Colectivas de Caza ante la Autoridad competente en el plazo de 48 horas, las infracciones que pudieran cometerse en los terrenos cinegéticos bajo su vigilancia o falsear estas.

45. Obstruir o impedir la inspección o práctica de cualquier diligencia de investigación por parte de los Agentes de la Autoridad, examen o prueba que consideren necesaria para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente.

46. Atribuirse indebidamente la titularidad de terrenos cinegéticos o de sus derechos.

47. Falsificar o alterar cualquier documento necesario para la práctica de la caza o para la obtención de estos.

48. Practicar la caza en el ejercicio de sus funciones por el servicio de vigilancia y protección privada de Cotos de Caza y Zonas Colectivas de Caza.

49. Dar muerte durante el ejercicio legal de la caza, a cualquier especie no cinegética o a especies cinegéticas no declaradas cazables en la Orden Anual de Vedas.

50. Capturar animales asilvestrados sin autorización administrativa.

51. Recoger desmogues en terrenos cinegéticos sin permiso del titular del terreno cinegético con fines comerciales. Se considera que se persiguen fines comerciales cuando la cantidad recogida es superior a 2 desmogues.

52. Doblar puesto durante la celebración de cacerías en modalidades de caza mayor.

53. La reiteración de faltas leves en el periodo de un año.

54. Cualquier actuación de la actividad cinegética que produzca de modo directo o indirecto restricciones en el libre tránsito por caminos o vías de uso público.»

Sesenta y cinco. En el artículo 75 se modifican las infracciones 5 y 10 y se añade la 15, queda redactado el artículo en los siguientes términos:

«Artículo 75. Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves:

1. Comercializar piezas de caza vivas o sus huevos sin la debida autorización administrativa o incumpliendo los requisitos establecidos en la misma.

2. Transportar, realizar sueltas o liberar piezas de caza en vivo en el medio natural, sus crías o huevos, sin autorización o guía administrativa o incumpliendo los requisitos establecidos en la misma o sin los requisitos exigibles en materia sanitaria, ganadera o genética y en las características morfológicas y fenotípicas. La identificación genética solo se tendrán en cuenta, cuando existan métodos científicos contrastables de validación reconocidos por la Administración.

3. La tenencia, cría, transporte, suelta de cualquier tipo y/o comercio de piezas de caza, vivas o muertas, o de huevos, correspondientes a especies, hibridadas, exóticas, o aquellas cuyas características morfológicas, fenotípicas y genéticas, no sean idénticas a las de las autóctonas de la región. La identificación genéticas, solo se tendrán en cuenta, cuando existan métodos científicos contrastables de validación reconocidos por la Administración.

4. Incumplir en cuanto a los medios prohibidos lo establecido en el apartado a) y en el apartado i) del artículo 26. En esta última letra exclusivamente cuando se trate de reclamos de especies protegidas o cuando no exista autorización para ello, o incumpliendo ésta.

5. Incumplir en cuanto a las prohibiciones para la protección de poblaciones cinegéticas, lo establecido en los apartados e) e i) cuando se produzca con artes y medios destinados a espantar a la caza del artículo 27 o sin autorización para ello, o incumpliendo ésta.

6. Incumplir las medidas precautorias que para la seguridad de las personas y sus bienes y para la protección de la fauna silvestre deban adoptarse en el desarrollo del ejercicio de la caza, establecidas en esta ley y en su reglamento y las que contemplen las Órdenes Anuales de Vedas.

7. Incumplir las normas sanitarias existentes o que se establezcan mediante resolución administrativa, sobre prevención, vigilancia y control para piezas de caza y su comercialización, vivas o muertas.

8. Incumplir los Planes o Programas Zoosanitarios Cinegéticos.

9. Impedir o no proceder al aislamiento, depósito o sacrificio de piezas de caza decomisadas.

10. No comunicar cuando se tenga conocimiento o se presuma la existencia de cualquier epizootia o zoonosis que afecte a piezas de caza en el medio natural o en granjas cinegéticas o la existencia o colocación de cebos envenenados o medios de caza prohibidos, excepto cuando no pueda imputarse al interesado el conocimiento con anterioridad a su conocimiento por la propia Administración.

11. Incumplir las medidas dictadas por la Administración con el propósito de conseguir la erradicación de epizootias o zoonosis.

12. Incumplir los cupos de caza exigidos para caza mayor en el Plan de Ordenación Cinegética o resolución administrativa, cuando estos provienen de medidas correctoras por sobrecarga de la población cinegética o por el control de especies exóticas.

13. Construir o modificar cerramientos cinegéticos siempre que no se tenga autorización administrativa, o cuando se incumpla la autorización de forma que dificulte el libre tránsito de las especies de fauna silvestre no cinegética o supongan afección sobre las áreas y recursos naturales protegidos.

14. Poseer, cazar o adiestrar aves de cetrería no permitidas y/o no inscritas en el Registro de Aves Rapaces y de Cetrería de Castilla-La Mancha, u otras cuyo origen no esté acreditado.

15. Desdoblar puestos durante la celebración de una cacería en modalidades de caza mayor.»

Sesenta y seis. En el artículo 76 se modifica el apartado 1 en sus subapartados a).1º, b).1º y c).1º, queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 76. Sanción de las infracciones administrativas.

1. Por la comisión de infracciones tipificadas en la presente ley, se podrán imponer las siguientes sanciones.

a) Infracciones leves:

1.º Multa de 100 a 600 euros.

2.º Retirada de la licencia de caza e inhabilitación para obtenerla por un plazo inferior a un año.

3.º Suspensión de la actividad cinegética por un plazo inferior a un año.

4.º Inhabilitación para comercializar piezas de caza por un plazo inferior a un año.

5.º Clausura de instalaciones, suspensión de autorizaciones, derechos de aprovechamiento, titularidad y explotación, por un plazo inferior a un año.

b) Infracciones graves:

1.º Multa de 601 a 6.000 euros.

2.º Retirada de la licencia de caza e inhabilitación para obtenerla por un plazo de un año a tres años.

3.º Suspensión de la actividad cinegética por un plazo de un año a tres años.

4.º Inhabilitación para comercializar piezas de caza por un plazo de un año a tres años.

5.º Clausura de instalaciones, suspensión de autorizaciones, derechos de aprovechamiento, titularidad y explotación, por un plazo de un año a tres años.

6.º Inhabilitación para redactar y presentar Planes de Ordenación Cinegética en Castilla-La Mancha, por un plazo de un año a tres años.

Las infracciones graves contempladas en los apartados 15, 16, 17, 29, 40 y 53 del artículo 74 conllevarán un aumento de la multa impuesta de tanto al duplo del beneficio perseguido u obtenido.

c) Infracciones muy graves:

1.º Multa de 6.001 a 60.000 euros.

2.º Retirada de la licencia de caza e inhabilitación para obtenerla por un plazo de tres años a cinco años.

3.º Suspensión de la actividad cinegética por un plazo de tres años a cinco años.

4.º Inhabilitación para comercializar piezas de caza por un plazo de tres años a cinco años.

5.º Clausura de instalaciones, suspensión de autorizaciones, derechos de aprovechamiento, titularidad y explotación, por un plazo de tres años a cinco años.

6.º Anulación del Coto de Caza o Zona Colectiva de Caza.

Las infracciones muy graves contempladas en el artículo 75 conllevarán siempre la imposición de sanción económica y la imposición de lo establecido en los apartados 2.º, 3.º, 4.º, 5.º y/o 6.º según corresponda.

Las infracciones muy graves contempladas en los apartados 2, 3, 4, 6, 11 y 13 del artículo 75 conllevarán siempre la imposición de sanciones en su mitad superior.

Las infracciones muy graves contempladas en los apartados 4, 10,13 y 15 del articulo 75, conllevarán un aumento de la multa impuesta de tanto al duplo del beneficio perseguido u obtenido.

2. El importe de la multa se reducirá automáticamente en su cuantía en un 30 %, cuando el presunto infractor realice el pago voluntario de la sanción siempre que sea anterior a la resolución más otro 20 % por reconocimiento de responsabilidad y con los mismos efectos en el plazo de quince días naturales desde la notificación del acuerdo de inicio. Dicho pago supondrá la terminación del procedimiento y la renuncia a formular alegaciones y al ejercicio de los recursos ordinarios que confiere el ordenamiento.

3. El Consejo de Gobierno, podrá actualizar cada cinco años la cuantía de las multas por infracciones administrativas.»

Sesenta y siete. En el artículo 80 se modifica el apartado 2 que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 80. Daños y perjuicios.

1. Con independencia de las sanciones que procedan, todo infractor está obligado a indemnizar los daños y perjuicios que cause en el ámbito de aplicación, excepto cuando el hecho fuera debido únicamente a culpa o negligencia del perjudicado o por causa de fuerza mayor. En las acciones de caza colectiva, si no consta el autor del daño causado a las personas, responderán solidariamente todos los miembros de la partida de caza.

2. Las sanciones serán compatibles con la exigencia al infractor de la reposición, en su caso, de la situación alterada a su estado originario y la adopción de medidas compensatorias si no fuese posible llevarlo a su estado originario o si el conseguirlo requiriese de un largo periodo de tiempo.

3. En los supuestos de caza o captura ilegal de especies cinegéticas, deberá indemnizarse al titular del aprovechamiento por el importe de las piezas cazadas. Dicho importe se determinará, por los baremos establecidos conforme al apartado 8 del artículo 7.

4. En la resolución del expediente sancionador se determinará con exactitud la cuantía de la indemnización y las personas o entidades que deban percibirla.»

Sesenta y ocho. En el artículo 83 se añade un apartado 6 que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 83. Procedimiento sancionador. Medidas de carácter provisional.

1. Será de aplicación la normativa estatal reguladora del procedimiento sancionador, sin perjuicio de que reglamentariamente pueda considerarse conveniente adaptar dicha normativa a las especialidades organizativas y de gestión propias de la Administración Regional.

2. Iniciado el procedimiento sancionador, el órgano competente para resolverlo, podrá adoptar, de oficio o a instancia de parte, las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, si existen elementos de juicio suficiente para ello, pudiendo adoptar entre ellas la suspensión cautelar de cualquier licencia y/o actividad o decomiso de los instrumentos, artes o útiles ilegales empleados.

3. En los casos de urgencia y para la protección provisional de los intereses implicados, las medidas provisionales podrán ser adoptadas con carácter previo al inicio del procedimiento sancionador por el órgano competente para su iniciación, de oficio o a instancia de parte. Las medidas provisionales deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda.

En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas.

4. No se podrán adoptar medidas provisionales que puedan causar perjuicio de difícil o imposible reparación a los interesados o que impliquen violación de derechos amparados por las leyes.

5. Las medidas provisionales podrán ser alzadas o modificadas durante la tramitación del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción.

6. Se declarará la caducidad del expediente sancionador si transcurrido el plazo de un año desde que se dictó el acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador no se hubiese notificado la resolución.»

Sesenta y nueve. En el artículo 86 se modifica el apartado 3 que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 86. Decomisos.

1. El depósito de los efectos decomisados establecidos en el apartado 1.f) del artículo 70, se realizará mediante acta que incluirá la descripción y estado del bien decomisado, con las condiciones que reglamentariamente se determinen, siendo en todo caso por cuenta del infractor los gastos originados a tal efecto.

2. Sin perjuicio de lo anterior, las armas decomisadas se les dará el destino establecido en la legislación del Estado en la materia. Los demás medios materiales de tenencia ilícita serán debidamente destruidos.

3. Los medios decomisados, cuando no resulten necesarios para el procedimiento sancionador, siempre que no tengan el carácter de prohibido podrán ser devueltos a sus dueños, previo depósito de aval bancario que garantice el pago del importe total de la sanción y de las indemnizaciones propuestas. En caso contrario, una vez firme la Resolución administrativa o la sentencia judicial correspondiente, se procederá, según los casos, a su devolución al interesado o a la destrucción o a la pública subasta.»

Setenta. La disposición adicional segunda se modifica y queda redactada en los siguientes términos:

«Disposición adicional segunda. Terrenos enclavados.

Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 del artículo 49, los Cotos de Caza que a la entrada en vigor de la ley 3/2015, de 5 de marzo se encuentren con superficie enclavada en su interior superior al 30%, mantendrán su condición de terreno cinegético hasta el momento de la renovación del plan cinegético, momento a partir del cual habrán de adaptarse a dicha Ley. En estos casos, de superar el porcentaje de superficie enclavada debido a segregaciones de su territorio, el órgano provincial competente procederá a la anulación del coto.»

Setenta y uno. Se modifica la disposición adicional cuarta y queda redactada en los siguientes términos.

«Disposición adicional cuarta. Cerramientos cinegéticos.

Los cerramientos cinegéticos principales perimetrales autorizados en Cotos de Caza a la entrada en vigor, pasarán a denominarse cerramientos cinegéticos.

Aquellos cerramientos cinegéticos interiores autorizados en Cotos de Caza a la entrada en vigor, pasarán a denominarse cerramientos cinegéticos secundarios.

La modificación, alteración, acondicionamiento o sustitución de la malla o parte de malla de los cerramientos cinegéticos existentes a la entrada en vigor conllevará la adaptación de la malla o parte de malla a las características establecidas en la normativa reglamentaria aplicable.»

Setenta y dos. Se modifica la disposición final sexta y queda redactada en los siguientes términos:

«Disposición final sexta. Entrada en vigor.

La presenta ley entrará en vigor a los veinte días contados desde el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.»

Artículo segundo. Modificación de la Ley 9/2012, de 29 de noviembre, de Tasas y Precios Públicos de Castilla-La Mancha y otras medidas tributarias.

Uno. La tarifa 1 del art. 117 de la Ley 9/2012, de 29 de noviembre, de Tasas y Precios Públicos de Castilla-La Mancha y otras medidas tributarias, se modifica para incluir exenciones en los siguientes términos:

«Exenciones: Quedan exentos del pago de esta tarifa los jubilados mayores de 65 años con residencia en Castilla-La Mancha.»

Dos. Las tarifas 1, 8 y 21 del artículo 121 de la Ley 9/2012, de 29 de noviembre, de Tasas y Precios Públicos de Castilla-La Mancha y otras medidas tributarias, se modifican para introducir exenciones en la tarifa 1, modificar la denominación de la tarifa 8 y en la tarifa 21 modificar lo relativo al importe mínimo de los cuarteles de caza comercial y los supuestos de bonificaciones, de manera que las cuotas por hectáreas siguen formando parte del artículo. Así las modificaciones afectan a los siguientes términos:

«Tarifa 1. Licencia de caza tipo C.

Exenciones: Quedan exentos del pago de esta tarifa los jubilados mayores de 65 años con residencia en Castilla-La Mancha».

«Tarifa 8. Realización de prueba de aptitud en materia de caza».

«Tarifa 21. Tasa por expedición de matrícula acreditativa de Coto de Caza y de Zona Colectiva de Caza y su renovación.

En los Cotos de Caza con cuarteles de caza comercial, la tasa se incrementará en tres veces los valores anteriores con un importe mínimo de 510 €. El carácter comercial se aplicará a la totalidad de la superficie del acotado, con independencia de que el cuartel se declare en la totalidad o parte de aquél.

Bonificaciones: la tasa por expedición de matrícula acreditativa de Zonas Colectivas de Caza y su renovación, tendrá una bonificación del 50% sobre la cuota final a pagar que le corresponda en función de su superficie.

Dado el carácter de utilidad pública y finalidad social de la federación castellano manchega de caza, se aplicará un 15% adicional de descuento para las Zonas Colectivas de Caza cuyo titular sea una sociedad o club federado en Castilla-La Mancha.

Así mismo, se aplicará un descuento del 30% en la tasa por expedición de matrícula acreditativa de coto privado de caza cuando este pertenezca a asociación o club federado que reúna los requisitos exigidos para las Zonas Colectivas de caza excepto la superficie y así lo reflejen los estatutos.»

Artículo tercero. Modificación de la Ley 9/1999, de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza.

Único. Se modifica el apartado 2 del artículo 22 quedando redactado en los siguientes términos:

«2. Corresponde a los titulares del aprovechamiento cinegético, establecer las medidas necesarias para evitar la colocación y existencia no autorizada en sus terrenos de cebos envenenados en circunstancias susceptibles de dañar a la fauna silvestre.»

Artículo cuarto. Modificación de la Ley 1/1992, de 7 de mayo, de Pesca Fluvial.

Único. Se modifica el artículo 48 en su apartado 3.15 quedando redactado en el siguiente término:

«15. El transporte y/o el comercio de huevos de peces o cangrejos sin la autorización expresa de la Consejería competente en materia de pesca fluvial.»

Disposición final primera. Habilitación al Consejo de Gobierno.

De conformidad con lo establecido en el artículo 9.2.a) del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha, aprobado por la Ley Orgánica 9/1982, de 10 agosto, se autoriza al Consejo de Gobierno para que, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la ley, y a propuesta del titular de la Consejería competente en materia de aprovechamientos cinegéticos, proceda a refundir en un único texto, y bajo el título «Ley de Caza de Castilla-La Mancha», incorporando las disposiciones modificadas en esta Ley 3/2015, de 5 de marzo, de Caza de Castilla-La Mancha.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.

Toledo, 15 de marzo de 2018.–El Presidente, Emiliano García-Page Sánchez.

(Publicada en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha» número 60, de 26 de marzo de 2018)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 15/03/2018
  • Fecha de publicación: 04/05/2018
  • Fecha de entrada en vigor: 15/04/2018
  • Publicada en el DOCM núm. 60, de 26 de marzo de 2018.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DECLARA Recurso 6904/2018, la inconstitucionalidad de lo indicado del art. 8.2 y su constitucionalidad interpretado en los términos del fj 6 de la Ley 3/2015, de 5 de marzo en la redacción dada por el art.1.5, por Sentencia 79/2019, de 5 de junio (Ref. BOE-A-2019-10098).
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • los arts. 117 y 121 de la Ley 9/2012, de 29 de noviembre (Ref. BOE-A-2013-2558).
    • el art. 22.2 de la Ley 9/1999, de 26 de mayo (Ref. BOE-A-1999-16378).
    • el art. 48.3.15 de la Ley 1/1992, de 7 de mayo (Ref. BOE-A-1992-22500).
    • SUPRIME Y AÑADE determinados preceptos de la Ley 3/2015, de 5 de marzo (Ref. BOE-A-2015-6877).
  • DE CONFORMIDAD con el Estatuto aprobado por Ley Orgánica 9/1982, de 10 de agosto (Ref. BOE-A-1982-20820).
  • CITA Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009 (Ref. DOUE-L-2010-80052).
Materias
  • Armas
  • Autorizaciones
  • Capacitación profesional
  • Castilla La Mancha
  • Caza
  • Comercialización
  • Comités consultivos
  • Daños y perjuicios
  • Deslinde y amojonamiento
  • Ecosistemas
  • Enfermedad animal
  • Espacios naturales protegidos
  • Fauna
  • Guardas particulares del campo
  • Infracciones
  • Licencia de caza
  • Organización de las Comunidades Autónomas
  • Pesca fluvial
  • Procedimiento administrativo
  • Procedimiento sancionador
  • Programas
  • Registros administrativos
  • Responsabilidad Civil
  • Sanciones
  • Tarifas
  • Taxidermistas
  • Transportes

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