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Documento BOE-A-2018-798

Orden PRA/32/2018, de 22 de enero, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Seguridad Nacional, por el que se regula el Comité Especializado de Situación.

Publicado en:
«BOE» núm. 20, de 23 de enero de 2018, páginas 8179 a 8185 (7 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Presidencia y para las Administraciones Territoriales
Referencia:
BOE-A-2018-798
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2018/01/22/pra32

TEXTO ORIGINAL

El Consejo de Seguridad Nacional, en su reunión de 1 de diciembre de 2017, ha adoptado un Acuerdo por el que se regula el Comité Especializado de Situación.

Para general conocimiento, y en cumplimiento de lo dispuesto en el apartado segundo del propio Acuerdo, se dispone su publicación como anejo a la presente Orden.

Madrid, 22 de enero de 2018.–La Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia y para las Administraciones Territoriales, Soraya Sáenz de Santamaría Antón.

ANEJO
Acuerdo por el que se regula el Comité Especializado de Situación

Exposición

La disposición transitoria única de la Ley 36/2015, de 28 de septiembre, de Seguridad Nacional, dispuso que los Comités Especializados del Consejo de Seguridad Nacional existentes a su entrada en vigor, continuarán desarrollando sus funciones de acuerdo con los respectivos acuerdos de constitución hasta que sean adaptados a lo dispuesto en la misma.

Por otra parte, la Ley de Seguridad Nacional, además de asignar funciones concretas en materia de Seguridad Nacional a los órganos competentes de la Seguridad Nacional, entre los cuales se encuentran las Cortes Generales, el Gobierno, el Presidente del Gobierno, los Ministros, el Consejo de Seguridad Nacional, los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas y en las ciudades con Estatuto de Autonomía de Ceuta y Melilla, así como los órganos que correspondan de las distintas Comunidades Autónomas según lo dispuesto en los respectivos Estatutos de Autonomía en conexión con competencias relacionadas con la Seguridad Nacional y las autoridades locales, configura el concepto, las funciones y la estructura del Sistema de Seguridad Nacional.

Precisamente es en la estructura del Sistema de Seguridad Nacional donde los órganos de apoyo del Consejo de Seguridad Nacional hallan la razón de su existencia, como órganos colegiados dependientes del Consejo de Seguridad Nacional en su condición de Comisión Delegada del Gobierno para la Seguridad Nacional, al que corresponde asistir al Presidente del Gobierno en la dirección de la política de Seguridad Nacional y del Sistema de Seguridad Nacional y en las demás funciones que el ordenamiento jurídico le atribuya.

El carácter instrumental de los órganos de apoyo del Consejo de Seguridad Nacional ya existentes de acuerdo con el marco regulador representado en el Real Decreto 385/2013, de 31 de mayo, se consolida en la Ley 36/2015, en el artículo 20.3, que prevé que estos órganos de apoyo con la denominación de Comités Especializados u otra que se determine, ejercen las funciones asignadas por el Consejo de Seguridad Nacional en los ámbitos de actuación previstos en la Estrategia de Seguridad Nacional, o cuando las circunstancias propias de la gestión de crisis lo precisen.

Además, la Ley 36/2015 ordena que en materia de gestión de crisis el Consejo de Seguridad Nacional estará asistido por un Comité Especializado de carácter único para el conjunto del Sistema de Seguridad Nacional. Este órgano de apoyo es el actual Comité Especializado de Situación, creado por Acuerdo del Consejo de Seguridad Nacional de 5 de diciembre de 2013.

En congruencia con el valor instrumental de los órganos de apoyo del Consejo de Seguridad Nacional, el factor determinante para abordar la adaptación del marco regulatorio del Comité Especializado de Situación recogido en el citado Acuerdo del Consejo de Seguridad Nacional, en los términos previstos en la Disposición transitoria única, en conexión con lo dispuesto en el artículo 26.1, radica en la consagración, entre las funciones que la Ley de Seguridad Nacional le atribuye al Consejo de Seguridad Nacional, de asistir al Presidente del Gobierno en la dirección de la política de Seguridad Nacional y del Sistema de Seguridad Nacional y de dirección y coordinación de las actuaciones de gestión de situaciones de crisis en los términos previstos en el Título III de la citada Ley, así como las demás funciones esenciales que recaen en los tres pilares de la Ley de Seguridad Nacional, en los que el Consejo de Seguridad Nacional es piedra angular, a saber, la organización y funcionamiento del Sistema de Seguridad Nacional, la gestión de crisis en el marco del Sistema de Seguridad Nacional y la contribución de recursos a la Seguridad Nacional, lo que requiere de unas sólidas estructuras de apoyo.

Para facilitar el ejercicio de las funciones del Consejo de Seguridad Nacional en el campo concreto de la gestión de crisis, materia acentuadamente transversal, y así cumplir con el mandato de la Disposición transitoria única, siguiendo asimismo las directrices para la regulación de los órganos de apoyo del Consejo de Seguridad Nacional contenidas en el Acuerdo de 20 de enero de 2017, y las demás singularidades inherentes a su carácter único para el conjunto del Sistema de Seguridad Nacional, es necesario actualizar el Acuerdo de 5 de diciembre de 2013, por el que se adopta la iniciativa para la creación del Comité Especializado de Situación, en particular, en lo relacionado con su naturaleza jurídica, el régimen jurídico aplicable, las funciones específicas, la composición y, concretamente, el régimen de su presidencia y procedimiento de designación de sus miembros, además de otras previsiones, como la emisión de informes y finalidad de los mismos, la creación de grupos de trabajo y, por último, el reforzamiento del enlace y coordinación con los componentes fundamentales y ámbitos de especial interés para la Seguridad Nacional dentro del marco del Sistema de Seguridad Nacional de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo del Consejo de 20 de enero de 2017, de implementación de los mecanismos para garantizar el funcionamiento integrado del Sistema de Seguridad Nacional.

En su virtud, en aplicación de lo dispuesto en la Disposición transitoria única de la Ley 36/2015, de 28 de septiembre, de Seguridad Nacional, en conexión con los artículos 21.1.h) y 26 de dicha Ley, y de conformidad con el Acuerdo del Consejo de Seguridad Nacional de 20 de enero de 2017, por el que se dictan directrices para la regulación de los órganos de apoyo, el Consejo de Seguridad Nacional, en su reunión del día 1 de diciembre de 2017, ha adoptado el siguiente Acuerdo:

ACUERDO

Primero.

Se modifica el marco regulador del Comité Especializado de Situación aprobado por Acuerdo del Consejo de Seguridad Nacional en su reunión del día 5 de diciembre de 2013, que queda redactado en la forma en que se recoge en el anexo al presente Acuerdo.

Segundo.

Este Acuerdo se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», en la página web del Departamento de Seguridad Nacional www.dsn.gob.es y en las sedes electrónicas de los órganos y organismos a los que sea de aplicación y producirá efectos desde el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

ANEXO
Acuerdo por el que se regula el Comité Especializado de Situación
Primero. Objeto.

El presente Acuerdo tiene por objeto establecer el marco regulador del Comité Especializado de Situación, que pasa a denominarse Comité de Situación (en adelante el Comité), de conformidad con lo dispuesto en la Ley 36/2015, de 28 de septiembre, de Seguridad Nacional, y en las demás normas que resulten de aplicación, en su condición de órgano de apoyo del Consejo de Seguridad Nacional, de carácter único para el conjunto del Sistema de Seguridad Nacional en materia de gestión de crisis.

Segundo. Naturaleza jurídica.

El Comité es un órgano de apoyo del Consejo de Seguridad Nacional de los previstos en el artículo 20.3 de la Ley 36/2015, de 28 de septiembre, de Seguridad Nacional, al que corresponde ejercer las funciones asignadas por aquel y en el artículo 26.1 de la citada Ley, en el ámbito de la gestión de crisis y en el marco del Sistema de Seguridad Nacional, según se concretan en este Acuerdo.

Tercero. Régimen jurídico aplicable.

El Comité se rige por lo dispuesto en la Ley 36/2015, de 28 de septiembre, de Seguridad Nacional, por el presente Acuerdo y por sus Normas de régimen interno y de funcionamiento. En su defecto, por lo dispuesto en las instrucciones que han de seguirse para la tramitación de asuntos ante los órganos colegiados del Gobierno y en la legislación básica sobre régimen jurídico del sector público, que resulte de aplicación.

Cuarto. Carácter único del Comité.

1. El Comité tiene carácter único para el conjunto del Sistema de Seguridad Nacional y actuará, apoyado por el Departamento de Seguridad Nacional, de acuerdo con las directrices político-estratégicas dictadas por el Consejo de Seguridad Nacional en materia de gestión de crisis.

2. En particular, el Comité actuará de acuerdo con las directrices político-estratégicas adoptadas por el Consejo de Seguridad Nacional para la gestión de crisis y, en particular, para los supuestos susceptibles de derivar en una situación de interés para la Seguridad Nacional, así como para la propia situación una vez declarada por el Presidente del Gobierno de acuerdo con lo establecido en el artículo 24 de la Ley de Seguridad Nacional.

3. El Comité será el órgano que encauce y coordine el apoyo requerido por el Gobierno de los instrumentos de gestión de crisis del Sistema de Seguridad Nacional en los estados de alarma y excepción según lo previsto en la Disposición adicional primera de la Ley de Seguridad Nacional, y de acuerdo con las directrices político estratégicas adoptadas por el Consejo de Seguridad Nacional.

4. El Comité será apoyado por los demás Comités Especializados del Consejo de Seguridad Nacional, sea cual sea su denominación, en todo lo relacionado con la valoración de los riesgos y amenazas, el análisis de los posibles escenarios de crisis, en especial de aquéllos susceptibles de derivar en una situación de interés para la Seguridad Nacional, en sus respectivos ámbitos sectoriales, y en la evaluación de los resultados, todo ello bajo la dirección del Consejo de Seguridad Nacional.

5. Una vez activado preventivamente el Sistema de Seguridad Nacional para la gestión de crisis y, en particular, para realizar el seguimiento de los supuestos susceptibles de derivar en una situación de interés para la Seguridad Nacional, el Comité, a través del Departamento de Seguridad Nacional, centralizará la información que suministren las autoridades y demás organismos competentes de acuerdo con la normativa específica que resulte de aplicación, y asistirá al Consejo de Seguridad Nacional en el desempeño de sus funciones en relación a la evolución de la situación, todo ello en conexión con lo dispuesto en el apartado quinto, párrafo 3, del Acuerdo de 20 de enero de 2017, de implementación de los mecanismos para garantizar el funcionamiento integrado del Sistema de Seguridad Nacional.

Quinto. Funciones específicas.

El Comité ejercerá las siguientes funciones:

1. Asistir al Consejo de Seguridad Nacional en su función de dirigir y coordinar las actuaciones de gestión de situaciones de crisis.

2. Verificar el cumplimiento de las medidas adoptadas en materia de gestión de crisis por el Consejo de Seguridad Nacional.

3. Aplicar las directrices sobre política informativa que establezca el Consejo de Seguridad Nacional en materia de gestión de crisis, en coordinación con la Portavocía del Gobierno.

4. Proponer al Consejo de Seguridad Nacional las medidas de carácter normativo que sean necesarias para impulsar y desarrollar la gestión de crisis en el marco del Sistema de Seguridad Nacional.

5. Promover la necesaria colaboración internacional en situaciones de crisis.

6. Proponer al Consejo de Seguridad Nacional para su aprobación las directrices que permitan adaptar las normas y procedimientos de gestión de crisis del Sistema de Seguridad Nacional con los instrumentos de gestión de crisis de las organizaciones internaciones de las que España es parte, a fin de que sean compatibles y homologables.

7. Proponer al Consejo de Seguridad Nacional para su aprobación las directrices que permitan adaptar las normas y procedimientos de gestión de crisis del Sistema de Seguridad Nacional con los instrumentos de gestión de crisis de terceros países, a fin de que sean compatibles y homologables en el marco de los mecanismos de cooperación y colaboración de carácter bilateral.

8. Asistir al Consejo de Seguridad Nacional cuando la situación requiera la aplicación de medidas excepcionales previstas en los instrumentos de gestión de crisis de las organizaciones internacionales de las que España sea Parte, en coordinación con los órganos y autoridades competentes.

9. Facilitar la activación anticipada de los instrumentos preventivos de gestión de crisis, en coordinación con los órganos y autoridades competentes, y de acuerdo con las directrices que dicte el Consejo de Seguridad Nacional.

10. Elevar al Consejo de Seguridad Nacional para su aprobación, planes de contingencia y cualesquiera otros instrumentos necesarios para impulsar la integración de los ya existentes en aquellos ámbitos que por su acentuada transversalidad o incertidumbre se estimen necesarios.

11. Analizar los posibles escenarios de crisis, estudiar su posible evolución y apoyar la actuación y mejora de los planes de respuesta todo ello en coordinación con los órganos competentes.

12. Impulsar y fomentar el empleo óptimo, integrado y flexible de los medios y recursos necesarios para dar respuesta a la situación de crisis originada.

13. Llevar a cabo la organización de la contribución de recursos a la Seguridad Nacional en los términos que determine el Consejo de Seguridad Nacional.

14. Elevar al Consejo de Seguridad Nacional, en su caso, el estudio y análisis de situación del cual se desprenda la evolución desfavorable sin retorno de los supuestos susceptibles de derivar en la situación de interés para la Seguridad Nacional, para ulterior propuesta del Consejo al Presidente del Gobierno, de declaración de la situación.

15. Asistir al Consejo de Seguridad Nacional en la dirección y coordinación de la gestión de la situación de interés para la Seguridad Nacional declarada por el Presidente del Gobierno.

16. Elaborar propuestas de las directrices político-estratégicas y formular recomendaciones para la dirección de las situaciones de interés para la Seguridad Nacional.

17. Hacer seguimiento político-estratégico de la evolución de las actuaciones de gestión de crisis en el marco del Sistema de Seguridad Nacional y, en particular, de la situación de interés para la Seguridad Nacional, una vez declarada, y elevar al Consejo de Seguridad Nacional la valoración de la gravedad de la situación, su posible evolución y los escenarios en los que previsiblemente pueda desarrollarse.

18. Encauzar y coordinar el apoyo requerido por el Gobierno a los instrumentos de gestión de crisis del Sistema de Seguridad Nacional en los estados de alarma y excepción, según lo previsto en la Disposición adicional primera de la Ley de Seguridad Nacional y de acuerdo con las directrices político estratégicas que adopte el Consejo de Seguridad Nacional.

19. Aprobar sus propias normas de régimen interno y de funcionamiento.

20. Todas aquellas otras funciones que le atribuya el ordenamiento jurídico o que le encomiende el Consejo de Seguridad Nacional.

Sexto. Composición.

a) Presidencia:

1. Con carácter habitual será presidido por la Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia y para las Administraciones Territoriales.

2. Excepcionalmente, y a decisión del Presidente del Gobierno, estará presidido por la autoridad funcional que el mismo designe, de acuerdo con lo previsto en la Ley de Seguridad Nacional.

3. Corresponde al Presidente:

– Ostentar la representación del órgano y, en particular, canalizar los informes del Comité al Consejo de Seguridad Nacional.

– Acordar la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias y la fijación del orden del día en los términos señalados en las Normas de régimen interno y de funcionamiento.

– Presidir las reuniones, moderar el desarrollo de los debates y acordar su suspensión por causas justificadas.

– Asegurar el cumplimiento de las leyes.

– Visar las actas y certificaciones de los acuerdos del órgano.

– Velar por la búsqueda del consenso para la adopción de acuerdos.

– Las demás funciones previstas en las normas legales y reglamentarias que resulten aplicables y, en particular, en las Normas de régimen interno y de funcionamiento del Comité.

b) Vicepresidencia:

La Vicepresidencia será ocupada por el Director del Gabinete de la Presidencia del Gobierno y Secretario del Consejo de Seguridad Nacional.

Corresponderá al Vicepresidente sustituir al Presidente en los casos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, y en su defecto, por el miembro de mayor jerarquía, antigüedad y edad, por este orden.

c) Vocales:

1. El Comité estará compuesto por un vocal con rango mínimo de Director general o asimilado u Oficial General de cada departamento ministerial y organismo público con representación en el Consejo de Seguridad Nacional, así como del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente y de la Secretaría de Estado de Comunicación, que será designado por el titular del ministerio y organismo respectivo.

2. Asimismo, podrá formar parte del Comité un representante del resto de los departamentos ministeriales u organismos públicos cuya presencia sea así acordada por el Presidente del Comité, en función de los asuntos a tratar.

3. Serán convocados, además, los titulares de los órganos superiores y directivos de la Administración General del Estado, las autoridades competentes de las Comunidades Autónomas, de las ciudades con Estatuto de Autonomía, de la Administración Local, así como de los organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de las Administraciones Públicas, cuando su contribución se considere necesaria y, en todo caso, cuando los asuntos a tratar afecten a sus respectivas competencias. Igualmente, podrán ser convocados representantes de las demás entidades que integran el sector público institucional, del sector privado y aquellas personas en su condición de expertos cuya contribución se considere relevante.

4. Asimismo, en función de las circunstancias que afecten a la Seguridad Nacional y de los asuntos del orden del día, a decisión del Presidente del Comité, podrán ser convocados los titulares de la red de puntos de contacto de Seguridad Nacional creada por Acuerdo del Consejo de Seguridad Nacional de 20 de enero de 2017, de implementación de los mecanismos para garantizar el funcionamiento integrado del Sistema de Seguridad Nacional.

5. El Comité podrá ser convocado por el Presidente en composición reducida de acuerdo con las circunstancias concurrentes y el orden del día fijado para la reunión.

6. Los miembros del Comité no podrán atribuirse las funciones de representación asignadas en su condición de órgano de apoyo, salvo que expresamente se les hayan reconocido por una norma o por acuerdo expresamente así adoptado para cada caso en particular, por el propio Comité.

d) Secretaría Técnica y órgano de trabajo permanente del Comité y otros apoyos a la presidencia:

1. Las funciones de Secretaría Técnica y órgano de trabajo permanente del Comité serán desempeñadas por el Departamento de Seguridad Nacional. En este campo, le corresponderá efectuar la coordinación necesaria para que el Comité en el ámbito de sus funciones preste el apoyo necesario al Consejo de Seguridad Nacional, asumiendo, en este contexto, el punto de enlace único entre el citado Consejo y el Comité.

2. El Secretario será designado por el Presidente, a propuesta del Director del Departamento de Seguridad Nacional, entre el personal perteneciente a dicho Departamento.

3. En apoyo a la presidencia, el Presidente podrá recabar los apoyos necesarios de su propia estructura, en especial en todo lo relacionado con la organización de las reuniones del Comité, bajo la coordinación del Departamento de Seguridad Nacional.

Séptimo. Emisión de informes.

1. Los informes podrán ser emitidos a instancia del Consejo de Seguridad Nacional o a iniciativa del Comité.

2. En todo caso, serán elevados a la consideración y, en su caso, conformidad del Consejo de Seguridad Nacional, a través del Presidente.

Octavo. Utilización de los mecanismos de enlace y coordinación.

1. El Comité utilizará los mecanismos de enlace y coordinación que en cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 36/2015, de 28 de septiembre, de Seguridad Nacional, ha establecido el Consejo de Seguridad Nacional en el Acuerdo de 20 de enero de 2017, de implementación de los mecanismos para garantizar el funcionamiento integrado del Sistema de Seguridad Nacional, así como aquellos otros que se determinen en cumplimiento de lo dispuesto en la mencionada Ley.

2. De acuerdo con lo dispuesto en el apartado quinto del citado Acuerdo del Consejo de Seguridad Nacional de 20 de enero de 2017, los miembros del Comité velarán por la coherencia y armonización de la información a trasladar en el seno del Comité, para lo cual se coordinarán con sus respectivos puntos de contacto de Seguridad Nacional, dando así cumplimiento a los principios y procedimientos de actuación previstos en el mencionado Acuerdo.

3. El Departamento de Seguridad Nacional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.4 de la Ley 36/2015, de 28 de septiembre, mantendrá activados los mecanismos de enlace y coordinación permanentes con los organismos del conjunto de las Administraciones Públicas que sean necesarios para que el Sistema de Seguridad Nacional ejerza sus funciones y cumpla con sus objetivos, de manera continua y sostenible.

Noveno. Grupos de trabajo.

1. El Comité podrá crear grupos de trabajo para la asistencia técnica en el desempeño de sus funciones, con la composición, objetivos, cometidos y calendario para su realización, que para cada caso se disponga. Los grupos de trabajo podrán incorporar a expertos en la materia o recabar su criterio e invitar a participar en sus actividades a representantes de las Administraciones Públicas y del sector público y privado.

2. Los grupos de trabajo responderán ante el Comité del resultado de sus cometidos y actividades que desarrollen, y serán coordinados por el Departamento de Seguridad Nacional.

3. El régimen de funcionamiento de los grupos de trabajo que se constituyan se determinará en las normas de régimen interno de las que se doten. En lo no previsto, se tendrá en cuenta lo dispuesto en la Sección 3.ª del Capítulo II del Título Preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Décimo. Apoyos del Departamento de Seguridad Nacional y del Centro de Situación:

1. El Departamento de Seguridad Nacional prestará apoyo con carácter general al Comité en la realización de alerta temprana y seguimiento de las situaciones de gestión de crisis en el marco del Sistema de Seguridad Nacional y, en particular, de aquellas susceptibles de derivar en una situación de interés para la Seguridad Nacional, así como de la evolución de ésta situación una vez declarada, todo ello en coordinación con el Comité y con la colaboración de las autoridades y organismos competentes.

2. El Comité contará con el Centro de Situación del Departamento de Seguridad Nacional para recibir el apoyo necesario que requiera en el desempeño de sus funciones y, especialmente, para que asegurar la toma de decisiones político estratégicas y la reacción inmediata y adecuada en la gestión de crisis, tanto preventivamente como de respuesta y retorno a la normalidad, garantizando la transmisión de decisiones y el seguimiento y el control de la situación.

3. El Departamento de Seguridad Nacional en su función de apoyo al Comité, podrá constituir células de coordinación compuestas por un representante de cada ministerio y organismo con representación en el Comité, designado por su titular, a los efectos de aportar el asesoramiento técnico al Comité tanto de manera preventiva como en acciones de respuesta en materia de gestión de crisis. Estas células pueden ser activadas por el Director del Departamento de Seguridad Nacional.

4. El Centro de Situación del Departamento de Seguridad Nacional garantizará la interconexión con los centros de crisis de los diferentes departamentos ministeriales y organismos con competencia en materia de gestión de crisis para el adecuado tratamiento de la situación en el marco del Sistema de Seguridad Nacional.

Undécimo. Reuniones.

El Comité se reunirá con carácter presencial o a distancia a iniciativa de su Presidente como mínimo con carácter bimestral, o cuantas veces lo considere necesario, atendiendo a las circunstancias que afecten al ámbito de la gestión de crisis, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en este Acuerdo y en las Normas de régimen interno y de funcionamiento del Comité.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 22/01/2018
  • Fecha de publicación: 23/01/2018
  • Efectos desde el 24 de enero de 2018.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • el apartado 5 y SE AÑADE el 10 bis, por Orden PCM/714/2022, de 23 de julio (Ref. BOE-A-2022-12585).
    • el apartado 6.a) y c), por Orden PCM/1396/2021, de 13 de diciembre (Ref. BOE-A-2021-20579).
Referencias anteriores
  • MODIFICA el Acuerdo del Consejo de Seguridad Nacional de 5 de diciembre de 2013.
  • DE CONFORMIDAD con:
Materias
  • Comités consultivos
  • Consejos consultivos
  • Defensa
  • Vicepresidentes del Gobierno

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