Está Vd. en

Documento BOE-A-2019-10153

Resolución de 14 de junio de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de La Bañeza, por la que se suspende la inscripción de una escritura de entrega de legado en cumplimiento de sentencia firme.

Publicado en:
«BOE» núm. 163, de 9 de julio de 2019, páginas 73564 a 73570 (7 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2019-10153

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por doña H. L. M. contra la nota de calificación del registrador de la Propiedad de La Bañeza, don Pedro José Martínez Rodríguez, por la que se suspende la inscripción de una escritura de entrega de legado en cumplimiento de sentencia firme.

Hechos

I

Se otorgó el día 15 de noviembre de 2018, en cumplimiento de una sentencia firme, una escritura de entrega de legado autorizada por el notario de La Bañeza, don Maximino Álvarez Solís, con el número 1.236 de protocolo, figurando dicha sentencia, dictada el día 23 de mayo de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de La Bañeza, inserta en el título y por la que se estimaba la demanda interpuesta por doña H. L. M. para que se declarase su derecho a la propiedad de los bienes legados a su favor por la causante, doña A. E. C. R, junto con auto, de fecha 4 de mayo de 2018, en el que se acordaba tener por emitida la declaración de voluntad de doña M. B. R. C. y don F. J. R. C., para hacer efectiva dicha entrega.

II

Presentada el día 27 de diciembre de 2018 dicha escritura en el Registro de la Propiedad de La Bañeza, fue objeto de la siguiente nota de calificación:

«Registro de la Propiedad de La Bañeza.

Pedro José Martínez Rodríguez, Registrador de la Propiedad de La Bañeza, en relación con el documento que se acompaña, que es una escritura otorgada en La Bañeza, el 15 de Noviembre de 2.018, ante su Notario Don Maximino Álvarez Solís, número 1.236 de protocolo, he dictado la siguiente calificación:

Hechos.

Primero.–El documento precedente que fue presentado a las doce horas del día 27 de Diciembre de 2.018, asiento 1.691 del Diario 88.

Fundamentos de Derecho.

Vistos los artículos 502 y 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los artículos 18 y 20 de la Ley Hipotecaria y el artículo 82 del Reglamento Hipotecario y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y el Notariado de fechas 02/11/2017 y 05/09/2017, y demás disposiciones aplicables.

1. Es necesario aportar el testamento, certificado de defunción y Certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad de Doña C. C. C., para comprobar que Doña C. C. C. sólo ha dejado dos descendientes –Doña M. B. y Don F. J. R. C.– al no existir un Acta Notarial de notoriedad de que no tiene más descendientes, pues estos, en el caso de existir, serían sus sustitutos vulgares. En el proceso no consta que se haya acreditado la inexistencia de más descendientes y por tanto no se ha acreditado la inexistencia de otros sustitutos vulgares.

2. Al haber sido dictada la sentencia en situación de rebeldía procesal, no cabe practicar asiento de inscripción, sino únicamente anotación preventiva hasta que transcurra el plazo de dieciséis meses desde la notificación de la sentencia, tal y como se deriva de lo dispuesto en los artículos 502 y 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, artículos 18 y 20 de la Ley Hipotecaria, Artículo 82 del Reglamento Hipotecario y Resoluciones de la Dirección General de los Registros y el Notariado de fechas 02/11/2017 y 05/09/2017.

En virtud de lo cual, procede suspender la inscripción del documento que se acompaña por los defectos que resultan de los anteriores Fundamentos de Derecho.

Las calificaciones negativas del Registrador podrán (…)

La Bañeza, 4 de Marzo de 2.019.–El Registrador de la Propiedad (firma ilegible y sello del Registro con el nombre y apellidos del registrador).»

III

Contra la anterior nota de calificación, doña H. L. M. interpuso recurso el día 3 de abril de 2019 en el que alegaba lo siguiente:

«Doña H. L. M. (…) comparece ante el Registro de la Propiedad de La Bañeza para interponer recurso ante la Dirección General de Registros y Notariado y, como mejor proceda,

Expone:

Que el día 14 de marzo de 2019 me fue notificada la suspensión de la inscripción, por parte del limo. Sr. Registrador del Distrito Hipotecario de La Bañeza, de las fincas contenidas en la escritura notarial de "Entrega de legado", con número de protocolo 1236, otorgada ante el Notario de La Bañeza D. Maximino Álvarez Solís.

Que entendiendo dicha calificación lesiva para mis intereses y no ajustada a derecho, mediante el presente escrito y al amparo del art. 324 de la Ley Hipotecaria, formulo recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado en base a las siguientes

Alegaciones:

Primera.–Con fecha 29 de septiembre de 2016 interpuse demanda de Juicio Ordinario, para la reclamación del legado que me correspondía en la herencia de D.ª A. E. C. R., contra D.ª M. B. y D. F. J. R. C., dada su condición de herederos universales de los bienes de la referida causante.

La causante, D.ª A. E. C. R., falleció el día 12 de octubre de 2015 habiendo otorgado testamento abierto el día 5 de diciembre de 2005 ante el Notario de La Bañeza (León) D. Alfonso García Melón, con número de protocolo 1949.

En él se me legaba: (…).

En dicho testamento se instituyen como herederos universales, por partes iguales, a su sobrino D. M. T. L. C. y a la hermana de la testadora D.ª A. C. R. quienes serán sustituidos en la herencia, el primero vulgar y fideicomisariamente por su esposa D.ª M. V. R., y ésta a su vez, vulgar y fideicomisariamente por la hermana de la testadora D.ª A. C. R.; y la segunda vulgar y fideicomisariamente por su hija D.ª C. C. C., y ésta, a su vez, vulgarmente por sus descendientes, que son los hermanos demandados, D.ª M. B. y D. F. J. R. C.

Con anterioridad al fallecimiento de la causante fallecieron su hermana D.ª A. C. R. y D.ª C. C. C.

Con posterioridad al fallecimiento se procedió a la renuncia, pura y simple a cuantos bienes y derechos pudieran corresponderle en la herencia, de su sobrino D. M. T. L. C. y de su esposa D.ª M. V. R., quedando en consecuencia como únicos y universales herederos, por partes iguales, los únicos descendientes de la premuerta D. C. C. C., que resultan ser los hermanos D.ª M. B. y D. F. J. R. C. (…)

Segunda.–Con fecha 23 de mayo de 2017 el Juzgado de 1.ª Instancia e Instrucción N.º 1 de La Bañeza dicta sentencia donde se estima la demanda declarando que desde la fecha del fallecimiento (12.10.15) de la causante me pertenecen en concepto de legado las parcelas (…), condenando a los demandados al otorgamiento de la correspondiente escritura pública. El 5 de julio de dos mil diecisiete es declarada la firmeza de dicha sentencia (…).

Tercera.–El 6 de septiembre de 2017 insto ante el Juzgado de 1.ª Instancia e Instrucción N.º 1 de La Bañeza la ejecución de la sentencia firme dictada en fecha 23.05.2017.

Dado que los demandados, M. B. y F. J. no han emitido la declaración de voluntad necesaria para llevar a efecto la entrega del legado a través del otorgamiento de la correspondiente escritura pública, el Juzgado de 1a Instancia e Instrucción N.º 1 de La Bañeza procede a dictar, en fecha 4 de mayo de 2018, Auto donde se dice en su parte dispositiva «Acuerdo tener por emitida por M. B. y F. J. R. C., la declaración de voluntad correspondiente para hacer efectiva la entrega a D. H. L. M. de la propiedad de los bienes que constituyen el legado otorgado a su favor por D.ª A. E. C. R., según sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2017 en autos de Juicio Ordinario 326/2016, a través del otorgamiento de la correspondiente escritura pública notarial...» (…)

Cuarta.–En fecha 15 de noviembre de 2018 es otorgada ante el Notario de La Bañeza, Don Maximino Álvarez Solís, escritura de «Entrega de legado», número de protocolo 1236, siendo presentada el 27 de diciembre de 2018 en el Registro de la Propiedad de La Bañeza para practicar la correspondiente inscripción de las fincas que en ella se recogen (…).

Quinta.–El 4 de marzo de 2019 el Registrador de la Propiedad emite calificación sobre dicha escritura procediendo a suspender la inscripción del documento debido a: (…)

Dicha calificación me fue notificada en fecha 14 de marzo de 2019.

Sexta.–El Registrador de la propiedad deniega, en primer lugar, la inscripción porque es necesario aportar el testamento, certificado de defunción y Certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad de Doña C. C. C., para comprobar que Doña C. C. C. sólo ha dejado dos descendientes, -Doña M. B. y Don F. J. R. C.–al no existir un Acta Notarial de notoriedad de que no tiene más descendientes, pues éstos, en el caso de existir, serían sus sustitutos vulgares. En el proceso no consta que se haya acreditado la inexistencia de más descendientes y por tanto no se ha acreditado la inexistencia de otros sustitutos vulgares.

Esta parte discrepa de dicho fundamento en base a lo siguiente:

Artículo 117. 3 de la Constitución: El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan.

Artículo 118 de la Constitución: Es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales...

Artículo 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: El ejercicio de la potestad jurisdiccional, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados en las leyes y en los tratados internacionales.

Artículo 17.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Las Administraciones Públicas, las autoridades y funcionarios, las corporaciones y todas las entidades públicas y privadas, y los particulares, respetarán y, en su caso, cumplirán las sentencias y las demás resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza o sean ejecutables de acuerdo con las leyes.

Artículo 100 del Reglamento Hipotecario, respecto los documentos judiciales: La calificación por los Registradores de los documentos expedidos por la autoridad judicial se limitará a la competencia del Juzgado o Tribunal, a la congruencia del mandato con el procedimiento o juicio en que se hubiere dictado, a las formalidades extrínsecas del documento presentado y a los obstáculos que surjan del Registro.

El Registrador no puede entrar a calificar el fondo de la resolución judicial, ni los trámites procesales, salvo aquellos que tienen que ver con la debida intervención del titular registral, que se consideran obstáculos derivados del registro; no puede entrar a valorar si la decisión judicial es acertada o no ya que ello excedería lo dispuesto en el artículo 100 del Reglamento Hipotecario (R. 16 de marzo de 2005, R. 5 de mayo de 2006 o R. 20 de octubre de 2009).

Aquí partimos de una sentencia firme, un auto de ejecución de sentencia en el que se tiene por emitida la declaración de voluntad de los demandados para la entrega del legado y una escritura notarial de «Entrega de legado». En el Fundamento Tercero de la sentencia relativo a la prueba se dice que: «En este caso, la documentación aportada con la demanda acredita los hechos en los que la actora funda su reclamación, esto es, que en testamento abierto otorgado en fecha 5 de diciembre de 2005, D. A. E. lega a la actora unas fincas y un dinero que se corresponden actualmente con lo que reclama, habiendo resultado ser herederos universales de dicha herencia los codemandados, respecto de los cuales se entiende aceptada pura y simplemente la herencia por no haber manifestado su voluntad en el plazo de treinta días naturales desde la comunicación notarial; a ello se añade que los correos electrónicos cruzados entre los letrados de la actora y el que parece actuar en defensa de D. M. B. reflejan que ésta actúa como propietaria de los bienes de la herencia al ofrecerse a negociarla venta de la propiedad de los bienes que la actora reclama como legado».

Resulta contraproducente que el Registrador valore o cuestione las pruebas y demás documentos actuados dentro de un proceso judicial. Si ello fuera así se convertiría en una instancia alterna y suprajudicial (contra esta sentencia sólo cabía interponer recurso de apelación ante la lima. Audiencia Provincial de León).

En el presente caso, en primera instancia el juez ya reconoce la legitimación pasiva de los herederos, por lo que no procede lo que el Registrador de la propiedad expone, pues ha quedado probado con la documentación aportada que no existe ninguna falta de legitimación pasiva (En el procedimiento judicial se aportó Certificado de defunción de A. y C. y Certificados de nacimiento de M. B. y F. J., renuncias de M. y M. V. El artículo 82 párrafo tercero del Reglamento Hipotecario establece que «podrán determinarse por acta de notoriedad...» pero la ley no la impone con carácter obligatorio. Resulta inevitable recordar la idea de que los hechos negativos por su propia esencia, no se pueden probar; una opinión contraria a ello conduciría a que en toda partición testamentaria sería necesario acreditar siempre que los únicos herederos son los nombrados en el testamento y no otros).

Séptima.–El Registrador de la propiedad deniega, en segundo lugar, la inscripción porque al haber sido dictada la sentencia en situación de rebeldía procesal, no cabe practicar asiento de inscripción, sino únicamente anotación preventiva hasta que transcurra el plazo de dieciséis meses desde la notificación de la sentencia, tal y como se deriva de lo dispuesto en los artículos 502 y 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, artículos 18 y 20 de la Ley Hipotecaria, artículo 82 del Reglamento Hipotecario...

El artículo 524.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil indica: Mientras no sean firmes, o aun siéndolo, no hayan transcurrido los plazos indicados por esta Ley para ejercitar la acción de rescisión de la sentencia dictada en rebeldía, sólo procederá la anotación preventiva de las sentencias que dispongan o permitan la inscripción o la cancelación de asientos en Registros Públicos.

Artículo 502 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre plazos de caducidad de la acción de rescisión dice:

1. La rescisión de sentencia a instancia del demandado rebelde sólo procederá si se solicita dentro de los plazos siguientes:

1.º De veinte días, a partir de la notificación de la sentencia firme, si dicha notificación se hubiere practicado personalmente.

2.º De cuatro meses, a partir de la publicación del edicto de notificación de la sentencia firme, si ésta no se notificó personalmente.

2. Los plazos a que se refiere el apartado anterior podrán prolongarse, conforme al apartado segundo del artículo 134, si subsistiera la fuerza mayor que hubiera impedido al rebelde la comparecencia, pero sin que en ningún caso quepa ejercitar la acción de rescisión una vez transcurridos dieciséis meses desde la notificación de la sentencia.

En el presente caso, a M. B. se le notificó la sentencia mediante carta certificada con acuse de recibo, el cual fue firmado por ella misma, el 25 de mayo de 2017, según consta en el acuse de recibo sellado por la Oficina de Correos.

A. F. J. la sentencia le fue notificada el 13 de junio de 2017 presencialmente por el funcionario de Auxilio Judicial del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Mieres, según se acredita en la Diligencia de Notificación incorporada al expediente del procedimiento judicial.

Entiendo que debe estimarse el recurso en cuanto a este motivo ya que han transcurrido con creces todos los plazos establecidos en la Ley, incluso el de los 16 meses (que no sería de aplicación en este caso), ya que la última fecha de notificación fue el 13 de junio de 2017 a F. J. y la fecha de presentación de la escritura en el Registro de Propiedad de La Bañeza fue el 27 de diciembre de 2018 (…)

Por lo expuesto, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 324 y siguientes de la Ley Hipotecaria, a esa Dirección General de los Registros y del Notariado,

Suplico:

Que teniendo por presentado en tiempo y forma este escrito junto con los documentos que se acompañan, se sirva admitirlo y, en su virtud, tener por interpuesto recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado contra la calificación negativa del Registrador de la Propiedad de La Bañeza y se proceda a:

– Dictar resolución estimando el presente recurso con la cual se revoque la calificación negativa del Registrador de la Propiedad de La Bañeza en cuanto a los dos defectos observados por el mismo.

– Llevar a cabo la inscripción en el Registro de la Propiedad de La Bañeza de las fincas contenidas en la escritura de "Entrega de legado", número de protocolo 1236, otorgada el 15 de noviembre de 2018 ante el Notario de La Bañeza Don Maximino Álvarez Solís.»

IV

El registrador de la Propiedad de La Bañeza emitió informe ratificando su calificación en todos los extremos y elevó el expediente a esta Dirección General.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 18, 19 bis y 326 de la Ley Hipotecaria; 502 y 504 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 82 y 100 del Reglamento Hipotecario, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 21 de febrero de 1992, 4 de mayo de 1999, 2 de febrero de 2012, 30 de septiembre de 2013, 1 de marzo de 2014, 29 de enero y 6 de junio de 2016, 5 de septiembre y 2 de noviembre de 2017 y 5 de febrero, 26 de septiembre, y 28 de noviembre de 2018.

1. El primero de los defectos señalados por el registrador cuya calificación se recurre, y que debe resolverse en el presente expediente, consiste en determinar si es o no inscribible una escritura pública de entrega de legado otorgada en cumplimiento de una sentencia firme, por la que se estima la demanda interpuesta por la recurrente, doña H. L. M., para que se declare su derecho a la propiedad de los bienes legados a su favor por la causante, doña A. E. C. R., acompañada de auto de fecha 4 de mayo de 2018, en el que se acuerda tener por emitida la declaración de voluntad de doña M. B. y don F. J. R. C., para hacer efectiva dicha entrega.

2. Respecto de este primer defecto, nos encontramos, al igual que en el expediente que motivó la Resolución de este Centro Directivo de 2 de febrero de 2012, ante un supuesto en el que, tratándose de un llamamiento de varios herederos, uno de los llamados ha premuerto y en su lugar entran, por derecho de sustitución vulgar, descendientes suyos no designados nominativamente, acreditándose tanto este fallecimiento previo al del causante mediante certificado de defunción, como el nacimiento de los hijos del sustitudo mediante los certificados de nacimiento correspondientes. El registrador, sin embargo, exige que se acompañe testamento y certificados de defunción y de Actos de Última Voluntad al no existir un acta de notoriedad, por estimar que «en el proceso no consta que se haya acreditado la inexistencia de más descendientes y por tanto no se ha acreditado la inexistencia de otros sustitutos vulgares».

Este defecto ha de ser revocado. Como ya ha resuelto este Centro Directivo en otros supuestos relativos a la prueba negativa de la existencia de otros sustitutos, una vez acreditado, mediante el correspondiente certificado de defunción, el fallecimiento de una heredera con anterioridad a la de su causante y con posterioridad al otorgamiento del testamento, no hace falta ninguna declaración de herederos de tal heredera premuerta, pues entran directamente a ser llamados a la herencia, por obra de la sustitución, los sustitutos vulgares.

Lo anterior ha de ponerse en relación con el hecho de que la escritura pública de entrega de legado objeto del presente expediente se dicta en cumplimiento tanto de sentencia firme como de auto por el que acuerda tener por emitida la declaración de voluntad de los obligados a la entrega del legado, hallándose, además, ambos documentos judiciales insertos en la propia escritura de entrega de legado.

No puede afirmarse, por tanto, como hace el registrador recurrido, que en el proceso no conste «que se haya acreditado la inexistencia de más descendientes y por tanto no se ha acreditado la inexistencia de otros sustitutos vulgares», cuando el fundamento tercero de la sentencia firme que se inserta en la escritura, relativo a la prueba, determina expresamente que «la documentación aportada con la demanda acredita los hechos en los que la actora funda su reclamación, esto es, que en testamento abierto otorgado en fecha 5 de diciembre de 2005, D. A. E. lega a la actora unas fincas y un dinero que se corresponden actualmente con lo que reclama, habiendo resultado ser herederos universales de dicha herencia los codemandados». Así, constando en una sentencia firme que han «resultado ser herederos universales de dicha herencia los codemandados», extremo éste cuya acreditación ha tenido que hacerse en sede judicial para la determinación de la legitimación pasiva doña M. B. y don F. J. R. C. como herederos universales.

Así pues, siendo múltiple la forma de acreditar quiénes son los sustitutos vulgares por consagrar el artículo 82 del Reglamento Hipotecario un sistema abierto al establecer que «cuando no estuvieren designados nominativamente los sustitutos podrán determinarse por acta de notoriedad», y constando, en sede judicial, el fallecimiento de la heredera premuerta mediante el certificado de defunción, y la identificación sus hijos mediante sus certificados de nacimiento, no puede ser estimada la exigencia de que deba acreditarse nuevamente dicha inexistencia de otros descendientes ante el registrador.

3. Por el contrario, el segundo de los defectos, relativo a la falta de acreditación del transcurso de los plazos para que una sentencia dictada en rebeldía pueda ser objeto de inscripción, ha de ser confirmado, como así lo imponen los artículos 502 y 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

A este respecto, no puede tenerse en cuenta la documentación aportada posteriormente por la recurrente que, a su juicio acredita este extremo, por imperativo del artículo 326 de la Ley Hipotecaria, que dispone que «el recurso deberá recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del Registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma». Ahora bien, resulta obligación de este Centro Directivo recordar que, aunque la jurisprudencia ha marcado la necesidad de interpretación restringida de la posibilidad de rescisión por su naturaleza de extraordinaria y por cuanto vulnera el principio riguroso y casi absoluto de irrevocabilidad de los fallos que hayan ganado firmeza (Sentencias del Tribunal Supremo de 2 y 3 de febrero de 1999), ya que en caso contrario el principio de seguridad jurídica proclamado en el artículo 9.3 de la Constitución Española quedaría totalmente enervado (Sentencias de 12 de mayo y 30 de octubre de 1999), no corresponde al registrador su valoración, ni la posibilidad de prolongación del plazo de ejercicio de la acción por la existencia de fuerza mayor, ni presumirse su inexistencia, ni siquiera en el caso de haberse notificado personalmente la sentencia.

Como resultado, sólo el juzgado ante el que se siga el procedimiento podrá aseverar, tanto el cumplimiento de los plazos que resulten de aplicación, incluyendo en su caso la prolongación de los mismos, como el hecho de haberse interpuesto o no la acción rescisoria (vid. Resoluciones de 27 de septiembre y 28 de noviembre de 2018 o la más reciente de 17 de enero de 2019).

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar parcialmente el recurso y revocar la nota de calificación del registrador respecto del primero de los defectos, confirmándola en cuanto al segundo de los mismos.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 14 de junio de 2019.–El Director General de los Registros y del Notariado, Pedro José Garrido Chamorro.

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid