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Documento BOE-A-2019-10527

Resolución de 21 de junio de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil Central III a reservar una denominación social.

Publicado en:
«BOE» núm. 170, de 17 de julio de 2019, páginas 77095 a 77101 (7 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2019-10527

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por doña M. A. D. B., abogada, en nombre y representación de la sociedad «Ultracongelados de la Ribera, S.L.», contra la negativa del registrador mercantil Central III, don Francisco José Salvador Campderá, a reservar la denominación social «Ardo Benimodo, S.L.», en favor de aquella sociedad.

Hechos

I

El día 11 de marzo de 2019, el registrador mercantil Central III, don Francisco José Salvador Campederá, ante una solicitud de reserva de denominación formulada por la sociedad «Ultracongelados de la Ribera, S.L.», expidió certificación denegatoria en la que expresaba que la denominación solicitada, «Ardo Benimodo, S.L.», ya figura registrada de conformidad con lo establecido en el artículo 408.1 del Reglamento del Registro Mercantil.

Y, mediante escrito de 12 de marzo de 2019, el interesado solicitó la expedición de una nota de calificación en la que el registrador mercantil Central expresara los motivos de la denegación, que no se consignaron en la certificación.

Mediante correo electrónico del Registro Mercantil Central de fecha 13 de marzo de 2019 recibió la siguiente contestación:

«(…) lo que ha ocurrido en este caso, es que existe una sociedad que se llama «Hardo (España) SA», entre otras, y no pueden existir dos denominaciones similares (tal como le informamos más abajo del email ni los municipios (Benimodo) ni los términos genéricos como en este caso (España) se tienen en cuenta la hora de calificar; son términos vacíos y se califica el resto de la denominación).

Tengan en cuenta que no se pueden conceder denominaciones idénticas según el artículo 408.1 de RRM.

Art 408.1: Concepto de identidad. 1. Se entiende que existe identidad no sólo en caso de coincidencia total y absoluta entre denominaciones, sino también cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:

1.ª La utilización de las mismas palabras en diferente orden, género o número.

2.ª La utilización de las mismas palabras con la adición o supresión de términos o expresiones genéricas o accesorias, o de artículos, adverbios, preposiciones, conjunciones, acentos, guiones, signos de puntuación u otras partículas similares, de escasa significación.

3.ª La utilización de palabras distintas que tengan la misma expresión o notoria semejanza fonética.

Pueden añadir algún termino que no sea genérico (pueden ver el listado de términos genéricos en nuestra web), por ejemplo la actividad o expresiones como “sistemas globales, generales,...”

Para comprobar la disponibilidad de las nuevas opciones de manera gratuita lo puede realizar a través del formulario adjunto que hay cuando se realiza una nueva solicitud.

http://www.rmc.es/estadoDenominaciones/EstadoDenominaciones.aspx.

Les recomendamos poner 5 opciones diferentes complicando y añadiendo en cada opción un nuevo termino diferenciador; no se consideran diferenciadores ni las letras, ni los números ni los municipios ni ninguno de los términos genéricos que se pueden consultar en la página www.rmc.es.»

II

Contra la anterior calificación, doña M. A. D. B., abogada, en nombre y representación de la sociedad «Ultracongelados de la Ribera, S.L.», interpuso recurso el día 22 de marzo de 2019 alegando, en síntesis, lo siguiente:

«(…) UC Ribera pertenece a un importante grupo empresarial dedicado, “grosso modo”, a la compraventa de toda clase de alimentos, su tratamiento a través de los distintos procesos de frío industrial, calor o cualquier otro sistema, y a la posterior venta de los mismos, ya sea una vez tratados o con carácter previo: el Grupo Ardo (en adelante, el “Grupo”). El nombre del Grupo no responde a motivos aleatorios, sino que fue establecido por ser la ciudad belga en la que se encuentra ubicada su matriz, la entidad mercantil belga Ardo Holding NV.

El Grupo está compuesto por un gran número de empresas, de las cuales muchas están ubicadas en territorio nacional. Actualmente, la propiedad y dirección del Grupo han tomado la decisión de establecer una homogeneización en la denominación de sus empresas filiales estableciendo como criterio la siguiente fórmula:

Ardo + Ubicación de la empresa filial (población y en caso de ser la única en el entorno nacional en cuestión, el país).

En este sentido, a día de hoy hay numerosas empresas del Grupo que han adoptado ya este criterio, entre las cuales hay varias de ellas que son españolas. Así, actualmente hay en territorio nacional más compañías con la palabra “Ardo” en su denominación social, como es el caso de Ardo Foods, S.L. y Ardo Marcilla.

En el desarrollo de esta directriz emitida por la dirección del Grupo, UC Ribera tiene registrado a su nombre el dominio “ardobenimodo.es”. Asimismo, otra de las empresas que componen el Grupo tiene asignado el dominio “ardo.es”.

Por otro lado, y a mayor abundamiento, la palabra “ardo” en euskera significa “vino”. Por este motivo, dicha palabra está inserta en la denominación social de un elevado número de compañías mercantiles.

Por lo tanto, siendo la similitud entre las palabras “Hardo” y “Ardo” la causa de la denegación de la solicitud presentada, entendemos que la misma debería haber sido utilizada para denegar numerosas denominaciones que no lo han sido por todos los motivos expuestos. En este sentido, entendemos que el criterio mantenido hasta el momento, y que debería haber sido adoptado en el caso que nos ocupa, ha sido el de analizar las circunstancias aplicables a cada supuesto examinando si dicha similitud generaba efectivamente confusión entre diferentes personas jurídicas, hecho que no acontece entre Hardo España, S.A y Ardo Benimodo, S.L.

En virtud de lo expuesto, al derecho de esta parte interesa solicitar al Ilmo. Registrador Mercantil Central que acuerde reformar su decisión del pasado 11 de marzo de 2019 y, en consecuencia, resuelva favorablemente emitiendo la correspondiente Certificación Negativa relativa a la denominación “Ardo Benimodo, S.L.”.

Y, todo ello, sobre la base de los siguientes

Fundamentos de Derecho:

Primero. Forma y plazo.

El artículo 411 RRM establece que contra la decisión del Registrador podrá interponerse recurso gubernativo conforme a las normas contenidas en los artículos 66 y siguientes del RRM.

En concordancia con lo expuesto, el presente recurso se interpone en la forma y plazo previstos en el artículo 69 RRM. El mismo establece que el plazo para la interposición del Recurso Gubernativo es de dos meses a contar desde la fecha de la nota de calificación. La certificación recurrida se notificó a mi representada el día 12 de marzo de 2019, por lo que el presente Recurso se interpone dentro del plazo legalmente establecido.

En cuanto a la documentación acompañada al presente escrito, según lo dispuesto en el artículo 69 RRM, únicamente se acompaña el documento calificado por el Registrador y el documento que acredita mi representación. No obstante lo anterior, esta parte cuenta con toda la documentación necesaria para acreditar lo alegado en sede fáctica, que de ser necesario será aportada en distinta instancia.

Segundo. Legitimación.

Igualmente, el presente recurso es presentado por la letrada de la compañía, constando dicha representación en el Documento número 1 acompañado al presente escrito. Por lo tanto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 67 RRM, esta parte está legitimada para presentar el presente Recurso.

Tercero. Objeto del Recurso.

Los artículos 406 a 408 RRM establecen que no podrá incluirse en la denominación término o expresión alguna que induzca a error o confusión sobre la identidad o entidad, así como que no se pueden inscribir sociedades con idéntica denominación de alguna preexistente. Más concretamente, el artículo 408.1 establece lo que sigue:

“Artículo 408. Concepto de identidad.

1. Se entiende que existe identidad no sólo en caso de coincidencia total y absoluta entre denominaciones, sino también cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:

1.ª La utilización de las mismas palabras en diferente orden, género o número.

2.ª La utilización de las mismas palabras con la adición o supresión de términos o expresiones genéricas o accesorias, o de artículos, adverbios, preposiciones, conjunciones, acentos, guiones, signos de puntuación u otras partículas similares, de escasa significación.

3.ª La utilización de palabras distintas que tengan la misma expresión o notoria semejanza fonética.”

Por su parte, el artículo 3 del Código Civil establece que «las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas». Así, de acuerdo con el principio de especialidad que inspira la regulación de las denominaciones sociales en nuestro derecho, una denominación ha de ser de tal modo identificadora que impida todo error o confusión, no sólo con otras expresiones denominativas propiamente dichas, sino también con la de la propia sociedad como sujeto de derechos y obligaciones en el tráfico mercantil.

La denominación propuesta permite el funcionamiento sin interferencias de la denominación Hardo España, S.A., diferenciándose de ella, y al mismo tiempo legaliza el uso de hecho de un nombre social que, por su implantación y difusión, no generará error ni confusión alguna en el tráfico mercantil. Dicha tesis se ve fortalecida por el carácter notorio del Grupo al que pertenece mi representada, lo cual hace que bajo ningún concepto vaya a generar confusión con ninguna mercantil que no pertenezca al mismo.

La Dirección General de los Registros y del Notariado ha establecido como criterio que la interpretación del mencionado artículo 408.1 RRM no puede hacerse de forma restrictiva, sino que tiene que atender a las circunstancias específicas de cada caso. Así lo recogió en su Resolución de 6 de octubre de 2012 (La Ley 158458/2012):

“Esa posibilidad de ampliar la noción de identidad para incluir en ella supuestos de lo que se ha llamado doctrinalmente ‘cuasi identidad’ o ‘identidad sustancial’ no puede impedir que se tenga en cuenta el fin último que la prohibición de identidad tiene: identificar con un cierto margen de seguridad al sujeto responsable de determinadas relaciones jurídicas. Por ello, si la interpretación de los criterios normativos, sobre todo la de aquellos que incorporan conceptos revestidos de una mayor indeterminación, como los relativos a términos o expresiones ‘genéricas o accesorias’, a signos o partículas ‘de escasa significación’ o a palabras de ‘notoria semejanza fonética’ no tiene por qué realizarse de forma restrictiva, tampoco cabe en ella una gran laxitud, o la consideración de que no sea posible la aplicación simultánea de dos o más de esos criterios que se incluyen en el citado artículo 408 (por ejemplo, la adición de un término o palabra genérica, añadida a la existencia o no de un mero parecido fonético, o esté unido a la alteración del orden de las palabras, etc.), de suerte que puedan llevar a considerar como distintas determinadas denominaciones a pesar de la semejanza que presenten si ésta no es suficiente para dar lugar a errores de identidad. En ese difícil equilibrio se ha de desenvolver la tarea de calificar la identidad de las denominaciones, de modo que la interpretación v aplicación de tales normas, conforme al criterio teleológico apuntado, ha de atemperarse a las circunstancias de cada caso.” (…)

En el caso que nos atañe, entendemos incontrovertido que las circunstancias que lo caracterizan hacen evidente que la denominación solicitada por mi representada en caso alguno generará confusión con la preexistente de “Hardo España, S.A.” por lo siguiente:

1. Por su pertenencia a un grupo empresarial de renombre internacional que hace que las compañías que lo componen sean sencillamente identificables. A mayor abundamiento, es la palabra identificadora de dicho Grupo la que ha resultado el inconveniente para la solicitud presentada.

2. Porque la palabra que ha causado la Certificación Denegatoria es una palabra incluida en la denominación de muchas entidades mercantiles por su carácter general en una zona geográfica nacional, el País Vasco, donde su traducción del euskera al castellano es “vino”.

3. Por la inexistencia de identificación total entre Ardo Benimodo, S.L. y Hardo España, S.A., entre las cuales puede existir una similitud pero no una perfecta identificación. Dicha similitud se debe ver salvada por los otros dos motivos.

En definitiva, entendemos que el espíritu del repetido artículo 408.1 se encuentra en evitar la confusión entre distintas personas jurídicas, no simplemente en la similitud fonética, motivo por el cual, con base en todo lo expuesto, debe ser aceptado que entre las dos mencionadas sociedades no cabe confusión alguna.»

III

Por no rectificar su calificación, el registrador mercantil Central III, mediante escrito de fecha 27 de marzo de 2019, elevó a este Centro Directivo el expediente, que contiene su informe.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 6.3 y 1.255 del Código Civil; 19,bis de la Ley Hipotecaria; 6, 7 y 23 de la Ley de Sociedades de Capital; 402, 406, 407, 408 y 411 del Reglamento del Registro Mercantil; 10 de la Orden de 30 de diciembre de 1991 del Ministerio de Justicia sobre el Registro Mercantil Central, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 11, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 de octubre de 1984, 26 de junio de 1997, 14 de mayo de 1998, 24 de febrero, 10, 24 y 25 de junio y 25 de noviembre de 1999, 10 de junio de 2000, 4 de octubre de 2001, 6 de abril de 2002, 26 de marzo y 23 de septiembre de 2003, 12 de abril de 2005, 31 de julio de 2006, 25 y 26 de octubre y 25 de noviembre de 2010, 3 de noviembre de 2011, 16 de marzo y 6 de octubre de 2012, 5 de mayo, 27 octubre y 11 de noviembre de 2015, 29 de mayo, 21 de julio y 7 de septiembre de 2017 y 29 de mayo de 2018.

1. Es objeto del presente recurso la negativa del registrador mercantil Central a expedir certificación acreditativa del hecho de no estar registrada en la Sección de Denominaciones la de «Ardo Benimodo, S.L.», dada la existencia de la denominación «Hardo España, S.L.», entre otras, y carecer los términos «España» y «Benimodo» de virtualidad diferenciadora.

2. Con carácter previo debe hacerse constar que el Registro Mercantil Central, ante la solicitud por parte del interesado de que se le expidiera nota de calificación en la que se expresaran los motivos de la denegación, se limitó a remitir un correo electrónico explicativo, sin formato de nota de calificación, y sin expresión de los medios de impugnación (artículo 19.bis de la Ley Hipotecaria).

Aunque no existe propiamente nota de calificación en sentido formal, es doctrina de este Centro Directivo que exigencias del principio de economía procesal imponen admitir el recurso interpuesto cuando, aun no habiéndose formalmente extendido la nota solicita o debida, no haya duda sobre la autenticidad de la calificación que se impugna (vid. reciente Resolución de 24 de enero de 2018, entre otras muchas). El carácter esquemático de las certificaciones expedidas por el Registro Mercantil Central en las que «exclusivamente» constará si la denominación figura ya registrada, junto con la cita de los preceptos legales en que se base la calificación desfavorable (artículo 409 del Reglamento del Registro Mercantil), impone que el interesado pueda solicitar una nota de calificación en la que se fundamenten de modo más amplio los motivos de la denegación (vid. Resolución de 5 de mayo de 2015), pero no impide que el interesado, si lo desea, ejercite desde ese momento y con sujeción a las reglas generales el conjunto de derechos de impugnación que el ordenamiento le reconoce.

3. Como tiene ya declarado este Centro Directivo, la atribución de personalidad jurídica a las sociedades mercantiles, al igual que ocurre con otras entidades a las que también se les reconoce aquélla, impone la necesidad de asignarles un nombre que las identifique en el tráfico jurídico como sujetos de derecho –vid. artículo 23.a) de la Ley de Sociedades de Capital–, que se erigen en centro de imputación de derechos y obligaciones. Esa función identificadora exige, lógicamente, que la atribución del nombre se produzca con carácter exclusivo, para evitar que quede desvirtuada si el mismo se asigna a dos entidades diferentes. Por esta razón, en el Derecho societario las leyes consagran ese principio de exclusividad por la vía negativa, al prohibir que cualquier sociedad ostente una denominación idéntica a la de otra sociedad preexistente (cfr. artículos 7 de la Ley de Sociedades de Capital y 407 del Reglamento del Registro Mercantil). Así, dentro del ámbito de libertad en la elección de la denominación social que se configura en las normas, y de modo especial en los artículos 398 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil, la preexistencia de una denominación idéntica a la que se pretende reservar se configura como un límite objetivo, consagrado por la Ley, al ejercicio de esa libertad de elección.

4. La identidad de denominaciones no se constriñe al supuesto de coincidencia total y absoluta entre ellas, fenómeno fácilmente detectable, sino que se proyecta a otros casos, no siempre fáciles de precisar, en los que la presencia de algunos elementos coincidentes puede inducir a error sobre la identidad de sociedades. Debe, pues, interpretarse el concepto de identidad a partir de la finalidad de la norma que la prohíbe, que no es otra que la de evitar la confusión en la denominación de las compañías mercantiles. Por eso, como tiene declarado este Centro Directivo, en materia de denominaciones sociales el concepto de identidad debe considerarse ampliado a lo que se llama «cuasi identidad» o «identidad sustancial».

5. La afirmación anterior exige precisar qué se entiende por identidad más allá del supuesto de coincidencia plena o coincidencia textual, es decir qué se reputa como identidad sustancial, entendida como el nivel de aproximación objetiva, semántica, conceptual o fonética que conduzca objetivamente a confusión entre la denominación que se pretende inscribir y otra cuya sustancial proximidad impida a la primera ser un vehículo identificador. A tal propósito se debe el contenido del artículo 408 del Reglamento del Registro Mercantil, que sienta las bases de lo que constituye esa cuasi-identidad en los términos siguientes: «1. Se entiende que existe identidad no sólo en caso de coincidencia total y absoluta entre denominaciones, sino también cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias: 1.ª La utilización de las mismas palabras en diferente orden, género o número. 2.ª La utilización de las mismas palabras con la adición o supresión de términos o expresiones genéricas o accesorias, o de artículos, adverbios, preposiciones, conjunciones, acentos, guiones, signos de puntuación u otras partículas similares, de escasa significación. 3.ª La utilización de palabras distintas que tengan la misma expresión o notoria semejanza fonética (…)».

Ahora bien, esa posibilidad de ampliar la noción de identidad para incluir en ella supuestos de lo que se ha llamado doctrinalmente «cuasi identidad» o «identidad sustancial» no puede impedir que se tenga en cuenta el fin último que la prohibición de identidad tiene: identificar con un cierto margen de seguridad al sujeto responsable de determinadas relaciones jurídicas. De este modo puede decirse que nuestro sistema prohíbe la identidad, sea esta absoluta o sustancial, de denominaciones, pero no la simple semejanza (cuya prohibición, que se desarrolla principalmente en el marco del derecho de la propiedad industrial y del derecho de la competencia, se proyecta más que sobre las denominaciones sociales sobre los nombres comerciales y los marcas, para evitar en el mercado la confusión de productos o servicios). A esta finalidad responde una de las funciones básicas del Registro Mercantil Central.

6. Detectar la identidad de denominaciones es una tarea eminentemente fáctica, por lo que exige una especial atención a las circunstancias de cada caso. No cabe olvidar que se trata de valorar cuándo el nombre identifica, con un cierto margen de seguridad, al sujeto responsable de determinadas relaciones jurídicas. Por ello, si la interpretación de los criterios normativos, sobre todo la de aquellos que incorporan conceptos revestidos de una mayor indeterminación, como los relativos a términos o expresiones «genéricas o accesorias», a signos o partículas «de escasa significación» o a palabras de «notoria semejanza fonética» no tiene por qué realizarse de forma restrictiva, tampoco cabe en ella una gran laxitud, o la consideración de que no sea posible la aplicación simultánea de dos o más de esos criterios que se incluyen en el citado artículo 408 (por ejemplo, la adición de un término o palabra genérica, añadida a la existencia o no de un mero parecido fonético, o esté unido a la alteración del orden de las palabras, etc.), de suerte que puedan llevar a considerar como distintas determinadas denominaciones a pesar de la semejanza que presenten si ésta no es suficiente para dar lugar a errores de identidad. En ese difícil equilibrio se ha de desenvolver la tarea de calificar la identidad de las denominaciones, de modo que la interpretación y aplicación de tales normas, conforme al criterio teleológico apuntado, ha de atemperarse a las circunstancias de cada caso.

7. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, en el presente supuesto no puede confirmarse la calificación impugnada, toda vez que aun cuando existe identidad fonética entre los términos «Ardo» y «Hardo», y el término «España» que se contiene en otra denominación ya reservada se encuentra incluido en la relación de términos o expresiones genéricas –carentes de suficiente valor distintivo– a que hacen referencia los artículos 408 del Reglamento del Registro Mercantil y 10 de la Orden de 30 de diciembre de 1991, lo cierto es que esa mínima diferencia gramatical unida a la añadidura del topónimo «Benimodo» tiene como resultado que se trate de denominaciones claramente diferenciables a los efectos de la exigencia legal de identificación, según ha quedado anteriormente expuesto.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación del registrador.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 21 de junio de 2019.–El Director general de los Registros y del Notariado, Pedro José Garrido Chamorro.

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