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Documento BOE-A-2019-10898

Resolución de 28 de noviembre de 2018, de la Dirección General de Industria y Energía, de la Consejería de Economía, Industria, Comercio y Conocimiento, por la que se concede a Cardo de Plata, SL, autorización administrativa y declaración, en concreto, de utilidad pública de la instalación eólica de generación eléctrica denominada parque eólico La Caleta de 5,6 MW de potencia nominal, en el término municipal de San Bartolomé de Tirajana.

Publicado en:
«BOE» núm. 177, de 25 de julio de 2019, páginas 80884 a 80896 (13 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Comunidad Autónoma de Canarias
Referencia:
BOE-A-2019-10898

TEXTO ORIGINAL

Vista la solicitud de fecha 17 de marzo de 2017, de Cardo de Plata, S.L., de autorización administrativa, evaluación de impacto ambiental y declaración, en concreto, de utilidad pública, de la Instalación de Generación de Energía Eléctrica denominada Parque Eólico La Caleta DE 5,6 MW de potencia nominal, en el término municipal de San Bartolomé de Tirajana, así como la documentación aportada, el técnico que suscribe informa lo siguiente:

Primero. Sobre el proyecto.

Emplazamiento:

EI parque se ubica en Llanos de Juan Grande, del termino municipal de San Bartolomé de Tirajana.

Características técnicas:

– Potencia nominal: 5,6 MW.

– Aerogeneradores: Siete aerogeneradores marca Enercon modelo E-48 de 800 kW de potencia unitaria, con una altura de buje de 76 metros y un diámetro de rotor de 48 metros.

– Coordenadas de los aerogeneradores (UTM en metros):

Aerogenerador Coordenadas UTM Altura total msnm
N.º X Y Z
A1 455807,40 3075634,80 99,6
A2 455733,20 3075697,70 99,6
A3 455673,10 3075774,80 99,6
A4 455364,20 3076192,10 84
A5 455133,30 3075963,80 99,6
A6 454951,30 3076659,80 74
A7 454836,90 3076717,10 74

– Línea interna subterránea de media tensión con conductores 3 x (1 x 95) y 3 x (1 x 240) mm2 XLPE H-16 12/20 kV que une los aerogeneradores entre sí y con la subestación eléctrica del parque eólico Llanos de La Aldea (ER10/0096), en la que se instalará una celda de protección de la línea, así como los equipos correspondientes de protección y control.

– El punto de conexión se sitúa en la subestación Aldea Blanca de 66 kV.

Segundo. Del Procedimiento de autorización administrativa.

2.1 Se trata de una instalación sujeta al régimen de autorización administrativa, regulada en el Decreto 6/2015, de 30 de enero, por el que se aprueba el Reglamento que regula la instalación y explotación de los Parques Eólicos en Canarias y subsidiariamente por el artículo 6 del Decreto 141/2009, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan los procedimientos administrativos relativos a la ejecución y puesta en servicio de las instalaciones eléctricas en Canarias. Asimismo se encuentra afectado por el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

2.2 Obra en el expediente Orden n.º 233/2018 de fecha 20 de septiembre de 2018, de la Consejera de Política Territorial, Sostenibilidad y Seguridad por la que formula por delegación la declaración de impacto ambiental del proyecto denominado parque eólico La Caleta, de 5,6 MW promovido por Cardo de Plata, S.L., en el término municipal de San Bartolomé de Tirajana, Gran Canaria (Exp. 2018/2092-ORD).

2.3 Que mediante Resolución de 31 de enero de 2017, de Presidencia del Gobierno, se publicó Acuerdo que declara el interés estratégico del parque eólico La Caleta, a los efectos previstos en la Ley 3/2015, de 9 de febrero, sobre tramitación preferente de inversiones estratégicas para Canarias.

2.4 Mediante resolución n.º 1749/2017, de 6 de noviembre de 2017, de la Dirección General de Industria y Energía, se emite la Declaración de Interés General de las obras necesarias para la ejecución del parque eólico La Caleta de 5,6 MW a ubicar en el término municipal de San Bartolomé de Tirajana, según expediente administrativo ER15/0077. en aplicación de lo establecido en el artículo 6 bis de la Ley 11/1997, del Sector Eléctrico Canario.

2.5 En aplicación del artículo 6 bis de la Ley 11/1997, del Sector Eléctrico Canario, mediante Decreto 155/2018, de 29 de octubre, del Gobierno de Canarias, se acordó la ejecución del proyecto parque eólico La Caleta así como la iniciación del procedimiento de modificación o revisión del planeamiento territorial y urbanístico afectado en todas aquellas determinaciones que resultan incompatibles con la ejecución del proyecto.

El acuerdo favorable del Gobierno de Canarias legitima por sí mismo la ejecución de los actos de construcción, y uso del suelo incluidos en el proyectos, sin necesidad de ningún otro instrumento de planificación territorial o urbanística y tendrán el carácter de autorización especial equivalente a la licencia urbanística municipal, a los efectos de lo previsto en el artículo 100.1 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, con relación al devengo y a la liquidación municipal de oficio o a la autoliquidación del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras.

Tercero. De la información pública y Consulta a las administraciones.

3.1 El expediente ha sido remitido, de conformidad con el artículo 14, sobre Información pública y consulta a las Administraciones Públicas afectadas y a las personas interesadas, del Reglamento que regula la instalación y explotación de los parques eólicos en Canarias aprobado por Decreto 6/2015, de 30 de enero, con objeto de que en el plazo máximo de veinte días, informaran con las alegaciones y los condicionados técnicos que estimaran oportunos en el ámbito de sus competencias, mostrando su conformidad u oposición a la autorización solicitada, a los siguientes:

– Dirección General de Infraestructura Viaria. Gobierno de Canarias.

– Dirección General de Ordenación del Territorio. Gobierno de Canarias.

– Dirección General de Protección de la Naturaleza:

• Servicio de Biodiversidad.

• Servicio de Espacios Naturales Protegidos y Paisaje.

– Dirección General de la Salud. Gobierno de Canarias.

– Dirección General de Agricultura.

– Colectivo Ornotológico de Gran Canaria.

– Canaragüa.

– Elmasa.

– Julianno Bonny.

– Cabildo de Gran Canaria:

• Área de Ordenación del Territorio y Vivienda.

• Área de Medio Ambiente.

• Área de Carreteras y Obras Públicas.

• Área de Patrimonio Histórico.

– Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana.

– Consejo Insular de Aguas de Gran Canaria.

– Red Eléctrica de España.

– Endesa.

– AESA. Servidumbres Aeronáuticas.

– Telefónica de España, S.A.

– Retevisión.

– Ben Magec. Coordinadora Federal Ecologistas de Canarias.

– Sociedad Española de Ornitología.

3.2 El expediente administrativo ha sido sometido a información pública del Anuncio de la Dirección General de Industria y de Energía por el que se somete a información pública el expediente relativo a Autorización Administrativa, Declaración, en concreto de Utilidad Pública y Evaluación de Impacto Ambiental del parque eólico La Caleta, en el «BOC» número 157 de 16 de agosto de 2017, en el BOP número 94 de 7 de agosto de 2017, en el «BOE» número 202 de 23 de agosto de 2017, y en el periódico La Provincia.

Asimismo, se dio traslado al Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana del anuncio correspondiente para su inserción en el tablón de anuncios. El 5 de octubre de 2017, se certifica que el anuncio que ha sido expuesto entre el 7 de agosto de 2017 y el 20 de septiembre de 2017 en el tablón de edictos del Ayuntamiento no habiéndose presentado reclamación alguna.

3.3 En fecha 26 de diciembre de 2017 el promotor aporta adendas al proyecto y EIA, respectivamente, con el objeto de variar las posiciones de los aerogeneradores 6 y 7, para cumplir las distancias con la futura línea eléctrica Jinamar-Santa Águeda que Red Eléctrica ha proyectado, según reglamento ITC-LAT 07. La variación de los aerogeneradores 6 y 7 no causa nuevos afectados, va en la misma parcela, y en el mismo invernadero dentro de esa parcela. Los aerogeneradores 6 y 7 disminuyen su altura, pasando a estar el buje a 50 metros sobre el suelo, con una altura total de 74 metros. Se adapta la traza de la línea a las nuevas posiciones de los aerogeneradores, así como los caminos. Tanto las adendas aportadas como los informes recibidos sobres éstos de los organismos afectados consultados fueron remitidos a la Dirección General de Protección de la Naturaleza en fecha 7 de marzo de 2018, para su toma en consideración en la evaluación ambiental.

3.4 Los informes recibidos durante el trámite de información pública y de consultas a las administraciones públicas han sido remitidos junto con el resto de documentos recibidos a la Dirección General de Protección de la Naturaleza y tomados en consideración para la emisión de la Declaración de Impacto Ambiental. Los informes recibidos por parte de administraciones públicas en materia eléctrica y de ordenación del territorio, se resumen a continuación:

3.4.1 La Dirección General de Infraestructura Viaria. Informa en fecha 7 de agosto de 2017 desconocer datos fundamentales del parque eólico como pueden ser la altura de los aerogeneradores, altura total, longitud de palas y que desconocen el contenido del proyecto y por tanto sobre este aspecto no informan. Sobre la línea de evacuación del parque comunican que la misma cruza la GC-1 y la GC-500 pero que desconocen la forma de ejecución y ubicación exacta de los cruces y solicitan que se remita a esa D.G. las características, planos y detalle de la línea de evacuación. Por último Instan al órgano sustantivo a que les remita la documentación para poder informar.

En respuesta, el promotor presenta ante el órgano sustantivo la documentación solicitada para que se de traslado de la misma a la D.G. de Infraestructura Viaria.

En contestación a la respuesta del promotor, la Dirección General de Infraestructura Viaria informa que los aerogeneradores no generan afección a zonas de protección de infraestructuras viarias y condicionado por afectar la canalización de la línea de evacuación a la GC-1, para lo cual deberá solicitar autorización ante la Consejería de Obras Públicas del Cabildo de Gran Canaria porque dicha competencia ha sido traspasada (Decreto 112/2002).

3.4.2 El Servicio de Planeamiento del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana informa en fecha 14 de agosto de 2017 sobre la normativa (de parques eólicos, de expropiación, de evaluación ambiental) que afecta a las instalaciones de parques eólicos. A continuación describe el proyecto, que con el planeamiento en vigor se situaría sobre un suelo rústico en la categoría de Potencialmente Productivo, zona D-10 para los aerogeneradores y parte de la línea eléctrica y D-9 el resto de la línea eléctrica. Observa que no tendría efectos sobre los núcleos de Agadir, Matorral y Bonny y recuerda en aplicación del Decreto 6/2015 sobre instalaciones eólicas, que los aerogeneradores deben situarse a no menos de 250 metros de viviendas y que la localización del aerogenerador deberá asegurar que no se superará el nivel de 50 dB (A) de ruido en edificaciones. Aportan un plano donde se describe el cumplimento de las distancia de 250 a tales núcleos mencionados.

En respuesta, el promotor muestra su conformidad con el informe del Ayuntamiento y aclara que con fecha de 4 de octubre de 2017 se ha solicitado que se emita la Declaración de Interés General del parque eólico.

3.4.3 Red Eléctrica de España en fecha 25/08/2017 informa que no resulta afectada ninguna línea eléctrica de su propiedad. Por otra parte, los aerogeneradores A4, A6 y A7 no cumplen con las distancias reglamentarias de seguridad exigidas en relación con la futura linea eléctrica a 220 KV DC entrada y salida en Barranco de Tirajana III de la línea eléctrica Jinámar-Santa Águeda, que se encuentra actualmente en tramitación. Que el promotor ha cumplimentado ante REE los procedimientos de acceso y conexión a red en la SE Aldea Blanca para el parque eólico La Caleta de 5,6 MW y cuenta con los permisos.

En respuesta, el promotor muestra su conformidad con las cuestiones relacionadas con el acceso y conexión, corrige las posiciones de los aerogeneradores A6 y A7 y mantienen la posición del aerogenerador A4, porque según ellos parece ser un error de apreciación de REE y aportan plano de la propia REE donde se observa la posición del aerogenerador A4 situado a una distancia de seguridad de 141,72 metros muy superior a la reglamentaria que es: la altura total del aerogenerador más 10 metros de seguridad.

3.4.4 El Servicio de Planificación de Obras y Ordenación Rural de la Dirección General de Agricultura, 5 de septiembre de 2017 informa que el proyecto del parque eólico se localiza dentro de un Suelo Rústico de Protección Agraria y que los los aerogeneradores A4, A6 y A7 se ubican dentro de invernadero y el resto en suelo sin cultivo. A la vista de lo anterior, consideran que se debe estudiar a posibilidad de cambiar de ubicación los aerogeneradores a una zona donde no se elimine producción agrícola bajo invernadero, proponiendo su ubicación en el ámbito próximo a los viales de acceso de las distintas fincas.

En respuesta, el promotor señala que no existe otro emplazamiento alternativo y que los propietarios de los terrenos sobre los que se implantan los aerogeneradores son precisamente propietarios de los cultivos, los que han optado por esa situación.

En relación con el modificado de la posición de los aerogeneradores A6 y A7, la Dirección General de Agricultura emite nuevo informe de fecha 6 de febrero de 2018, en el que se ratifican en su informe porque los aerogeneradores que se mueven se siguen ubicando sobre zonas cultivadas.

3.4.5 RETEVISIÓN. Informa en fecha 16 de septiembre de 2017 que se opone a la instalación del parque siempre y cuando no haya variación en las coordenadas UTM que sirvieron para elaborar su informe.

En relación con el modificado de la posición de los aerogeneradores A6 y A7, RETEVISIÓN I, S.A., reitera en fecha 22 de marzo de 2018, su no oposición al proyecto siempre y cuando no haya variación en las últimas coordenadas UTM notificadas

3.4.6 El Servicio de Planeamiento Territorial Oriental de la Dirección General de Ordenación del Territorio. En fecha 20 de septiembre de 2017 informa, entre otras cuestiones, sobre la compatibilidad del proyecto con el planeamiento en vigor, señalando que:

La localización de los aerogeneradores es compatible con la zonificación del Plan Insular de Ordenación de Gran Canaria (PIO/GC) dado que se encuentra en Zona Eólica Insular en suelo B.b.1.1 de muy alto valor agrario por su alto valor productivo actual y potencial, y es compatible con las determinaciones del PTE-32, sin perjuicio de las posibles modificaciones que pueda sufrir el documento hasta su aprobación definitiva. En cuanto a la línea de evacuación, afecta a zona B.b.3, B.b.4 y Bb1.1., donde la compatibilidad y subestación quedan remitidos al Plan Territorial Especial de Corredores de Energía Eléctrica (PTE-31) que cuenta con Aprobación definitiva, y con el cual la línea es compatible. El parque eólico sería compatible con la zona eólica establecida en el Plan General de Ordenación de San Bartolomé de Tirajana. Tras el análisis efectuado consideran que la ubicación del proyecto es compatible con el planeamiento territorial y urbanístico.

En respuesta, el promotor manifiesta que en relación con las áreas prioritaria de reproducción, alimentación, dispersión y concentración local de especies amenazadas de la avifauna de Canarias, declarada por la Orden de 15 de mayo de 2015, cuentan con informe del Servicio de Biodiversidad y las especies han sido valoradas en el Estudio presentado. Por otra parte, la línea de evacuación es subterránea con lo que se elimina la posibilidad de colisiones y electrocuciones de la avifauna. En cuanto a los efectos sinérgicos y acumulativos con otros parques eólicos ya se incluye un anexo 4 en el EsIA, donde se evalúa la incidencia global de los parques construidos y proyectados.

En contestación a la respuesta del promotor, el Servicio de Planeamiento Territorial Oriental emite nuevo informe de fecha 10/01/2018, en el que no da por válida la repuesta del promotor hasta tanto no se aporten los estudios solicitados por la Dirección General de Protección de la Naturaleza y la conformidad de este Centro Directivo.

3.4.7 Servicio de Planeamiento del Cabildo de Gran Canaria, en fecha 29 de diciembre de 2017 informa, entre otras cuestiones:

El proyecto se localizaría en el ámbito territorial n.º 2 «Plataforma Litoral Este», sin que existan objeciones en ella a este tipo de infraestructuras. El proyecto se encuentra dentro de Zona Eólica Insular (ZEI). Según el Plan Insular de Ordenación de Gran Canaria (PIO/GC) la zona se clasifica como Zona Bb1.1 de muy alto valor agrario, por su valor actual y potencial y que en este tipo de suelo se admiten tales actuaciones. En lo que respecta al Plan Territorial Especial de Ordenación de Infraestructuras de Producción de Energía Eólica (PTE-32), que están en Aprobación Provisional y tienen que ser subsanadas determinadas deficiencias (Acuerdo de la COTMAC de 31 de marzo de 2015) y por tanto pendiente de revisión, la zona propuesta para el proyecto pertenece a la denominada E-020-P.M. (Suelo rústico, de protección baja para la implantación de parques eólicos), el proyecto se encontraría en la zona apta para la implantación de parques eólicos denominada «c. Subzona Eólica del Este (E)» en el cual se establecen una serie de medidas que se debe aplicar a los proyectos. La circunstancia descrita anteriormente implica la imposibilidad de emitir criterio técnico preciso acerca de las disposiciones y determinaciones contenidas en el PTE-32 y que resulten aplicables al proyecto. El proyecto resulta compatible con el PIO/GC y con el PTE-32 siempre y cuando se acredite el cumplimiento de las condiciones y medidas establecidas en el PIO/GC para este tipo de infraestructuras respetando los valores en presencia para ese tipo de suelo que persigue la preservación de la función agraria. Se informa acerca de la necesidad de acreditar que la zona mantendrá el carácter estructurante de Área Agrícola Estructurante, al estar considerada de interés insular y que debe cumplir con las siguiente criterios de valoración:

– Debe garantizarse el mantenimiento de las infraestructuras de carácter hidráulico, de acceso, o de cualquier otro, al servicio de la explotación.

– Utilizar preferentemente la red de caminos existentes.

– El porcentaje de ocupación de las infraestructuras de nueva creación no debe exceder el 10% de las superficie total de la explotación, ni el 15% de la superficie cultivada.

– No se considerarán a los efectos del cómputo del porcentaje las instalaciones que sean desmontables una vez finalizada la instalación del parque eólico.

En relación con el modificado de la posición de los aerogeneradores A6 y A7, el Servicio de Planeamiento del Cabildo de Canaria, en fecha 27 de febrero de 2018, informa en los mismos términos que en su anterior informe de 29 de diciembre de 2017.

3.4.8 Obra en el expediente acuerdo de AESA de fecha 1/02/2018 comprensivo de que no se vulneran ninguna de las servidumbres aeronáuticas establecidas para el aeropuerto de Gando y se autoriza la instalación del Parque eólico La Caleta y el uso de la grúa, para el proyecto modificado definitivo.

3.4.9 En informe de fecha de 6 de abril de 2018 remitido a la Dirección General de Protección de la Naturaleza, el Consejo Insular de Aguas de Gran Canaria (CIAGC) informa favorablemente y pone de manifiesto que la ubicación de los aerogeneradores no supondría afección sobre terrenos de Dominio Público Hidráulico (DPH) puesto que se encuentran suficientemente alejados del barranco del Rodeo. Sin embargo la línea eléctrica de evacuación sí afecta al citado barranco, por lo que se debe pedir autorización ante ese CIAGC. Por último indican que los servicios, instalaciones y conducciones que pudieran verse afectados por las obras y que se emplacen en terrenos de DPH, definidos con carácter previo a la actuación, deberán ser desviadas y colocadas nuevamente en el terreno, asumiendo los costes y la obligación de los desvíos el promotor del parque eólico, quedando obligado a remitir a ese CIAGC el correspondiente informe técnico que describa las obras de desvió con indicación de las coordenadas UTM, para su estudio y autorización por parte de ese Organismo.

3.5 Las alegaciones por parte de propietarios y las consideraciones jurídicas sobre ellas se exponen en los siguientes apartados:

3.5.1 Don Pedro Agustín del Castillo Machado, en representación de don Pedro Fernando del Castillo Bravo de Laguna, alega, en fecha 25/09/2017, que la línea de evacuación discurre por camino existente en parcela de su representado y propone modificar parte del trazado de la línea eléctrica soterrada haciéndola discurrir por el lindero sur de la parcela que se corresponde con el margen del barranco de Rodeo. Advierte de los posibles daños y perjuicios y compensaciones económicas que de todo ello pueda derivarse si no se atiende a su solicitud.

Respuesta del promotor: Para el trazado de la línea se busca la mejor solución técnica y medioambiental posible. La propuesta de los propietarios (i) incrementa en un 31% la longitud de la traza, (ii) provoca la invasión del perímetro de seguridad del centro penitenciario existente, (iii) aumenta en mas de tres veces la distancia en que la traza de la línea discurre paralela a la carretera GC-500 por la zona de afección de la misma, y (iv) la alternativa planteada por los alegantes resulta ser más serpenteante que la propuesta en el proyecto. Y añade que incluso resultarían incompatibles con la legislación vigente en materia de paralelismo con carreteras y de protección de los barrancos. Finalmente, pone de relieve su predisposición a la negociación que permita un acuerdo satisfactorio para las partes que permita eludir la expropiación forzosa.

En contestación a la respuesta del promotor, mediante escritos de 27/11/2017 y 21/02/2018, don Pedro Agustín del Castillo Machado, en representación de don Pedro Fernando del Castillo Bravo de Laguna se reitera en las alegaciones formuladas.

3.5.2 Don Juan del Castillo Benítez de Lugo, en representación de sí mismo y de la entidad mercantil Promocasti, S.L., en fecha 25/09/2017, alega que el radio de acción del aerogenerador A5 afecta a la finca de su representado, imponiendo una afección de vuelo sobre la misma que condiciona y perjudica al suelo y al desarrollo de la iniciativa que vienen promoviendo para la instalación de su parque eólico, e insta a que se mueva la máquina hacia el interior este de la finca registral 10.397, propiedad de la misma entidad que arrienda los terrenos al promotor, alejándolo de la finca de su representado.

Advierte de los posibles daños y perjuicios y compensaciones económicas que de todo ello pueda derivarse si no se atiende a su solicitud.

Respuesta del promotor: Que resulta erróneo la aseveración de afección del aerogenerador A5 sobre terrenos de su propiedad y que en el momento de levantamiento de actas se realizará la comprobación oportuna de esta realidad para tranquilidad del alegante. En este sentido se aporta planos justificativos con los que se acredita que el vuelo del aerogenerador no afecta a la parcela del interesado. Finalmente, pone de relieve su predisposición a la negociación que permita un acuerdo satisfactorio para las partes que permita eludir la expropiación forzosa.

En contestación a la respuesta de promotor, mediante escrito, con entrada 27/11/2017, don Juan Francisco del Castillo Benítez de Lugo, en representación de la entidad mercantil Promocasti, S.L., se reitera en las alegaciones formuladas.

3.5.3 Don Fernando del Castillo Benítez de Lugo, en representación de don Alejandro del Castillo Bravo de Laguna, alega en fecha 25/09/2017 que la línea de evacuación discurre por camino existente en parcela de su representado y propone modificar el trazado para que discurra preferentemente por terrenos de carácter público y que ellos mismo proponen como alternativa en un plano. Y en otros casos proponen que la línea discurra por terrenos de los arrendadores de los terrenos para la instalación del parque, por ser colindantes de los terrenos de su representado. Asimismo, pone de relieve que que el radio de acción del aerogenerador A7 afecta a la finca de su representado, imponiendo una afección de vuelo sobre la misma que condiciona y perjudica al suelo y al desarrollo de otros usos siendo estos terrenos muy valiosos por su situación estratégica y potencial eólico y que se proceda a desplazar la máquina hacia el este de la finca del arrendador al promotor. Advierte de los posibles daños y perjuicios y compensaciones económicas que de todo ello pueda derivarse si no se atiende a su solicitud.

Respuesta del promotor: Para el trazado de la línea se busca la mejor solución técnica y medioambiental posible. La propuesta de los propietarios (i) incrementa en un 31% la longitud de la traza, (ii) provoca la invasión del perímetro de seguridad del centro penitenciario existente, (iii) aumenta en más de tres veces la distancia en que la traza de la línea discurre paralela a la carretera GC-500 por la zona de afección de la misma, y (iv) la alternativa planteada por los alegantes resulta ser más serpenteante que la propuesta en el proyecto. Y añade que incluso resultarían incompatibles con la legislación vigente en materia de paralelismo con carreteras y de protección de los barrancos.

Que resulta erróneo la aseveración de afección del aerogenerador 7 sobre terrenos de su propiedad y que en el momento de levantamiento de actas se realizará la comprobación oportuna de esta realidad para tranquilidad del alegante. En este sentido se aporta planos justificativos con los que se acredita que el vuelo del aerogenerador no afecta a la parcela del interesado. Finalmente, pone de relieve su predisposición a la negociación que permita un acuerdo satisfactorio para las partes que permita eludir la expropiación forzosa.

En contestación a la Respuesta de Promotor, mediante escrito, con entrada 27/11/2017, Juan Francisco del Castillo Benítez de Lugo, en representación de don Alejandro del Castillo Bravo de Laguna se reitera en las alegaciones formuladas.

3.5.4 Don Pedro Agustín del Castillo Machado, en representación de don Pedro Fernando del Castillo Bravo de Laguna, y don Miguel Escudero del Castillo, en representación de la entidad mercantil Grupo Inmobiliario Tinojal, S.L., alega en fecha 25/09/2017 que la línea de evacuación discurre por camino existente en parcela de su representado y propone modificar el trazado para que discurra preferentemente por terrenos de carácter público y que ellos mismo proponen como alternativa en un plano. Y en otros casos proponen que la línea discurra por terrenos de los arrendadores de los terrenos para la instalación del parque, por ser colindantes de los terrenos de su representado. Asimismo, pone de relieve que que el radio de acción del aerogenerador A7 afecta a la finca de su representado, imponiendo una afección de vuelo sobre la misma que condiciona y perjudica al suelo y al desarrollo de otros usos siendo estos terrenos muy valiosos por su situación estratégica y potencial eólico y que se proceda a desplazar la máquina hacia el este de la finca del arrendador al promotor. Advierten de los posibles daños y perjuicios y compensaciones económicas que de todo ello pueda derivarse si no se atiende a su solicitud.

Respuesta del promotor: Para el trazado de la línea se busca la mejor solución técnica y medioambiental posible. La propuesta de los propietarios (i) incrementa en un 31% la longitud de la traza, (ii) provoca la invasión del perímetro de seguridad del centro penitenciario existente, (iii) aumenta en mas de tres veces la distancia en que la traza de la línea discurre paralela a la carretera GC-500 por la zona de afección de la misma, y (iv) la alternativa planteada por los alegantes resulta ser más serpenteante que la propuesta en el proyecto. Y añade que incluso resultarían incompatibles con la legislación vigente en materia de paralelismo con carreteras y de protección de los barrancos.

Que resulta erróneo la aseveración de afección del aerogenerador 7 sobre terrenos de su propiedad y que en el momento de levantamiento de actas se realizará la comprobación oportuna de esta realidad para tranquilidad del alegante. En este sentido se aporta planos justificativos con los que se acredita que el vuelo del aerogenerador no afecta a la parcela del interesado. Finalmente, pone de relieve su predisposición a la negociación que permita un acuerdo satisfactorio para las partes que permita eludir la expropiación forzosa.

3.6 En relación con las alegaciones efectuadas y las contestaciones del promotor se efectúan las siguientes consideraciones:

3.6.1 Las alegaciones de don Pedro Agustín del Castillo Machado, en representación de don Pedro Fernando del Castillo Bravo de Laguna han de ser parcialmente ser tenidas en cuenta por lo siguiente:

1.º) Se comprueba que el aerogenerador n.º 7 y su vuelo se encuentra íntegramente en la parcela 16 del polígono 11, incurriendo el alegante en un error al estimar el diámetro del área de barrido de las palas en proyección horizontal.

2.º) Respecto al trazado propuesto en el proyecto modificado, éste difiere del inicialmente previsto en el proyecto original y del propuesto por el alegante. Esta circunstancia impide los efectos de la declaración de utilidad pública al limitarse éstos, únicamente a aquellas parcelas incluidas en la relación de bienes y derechos afectados publicada.

En contestación a la respuesta de promotor, mediante escritos de 27/11/2017 y 21/02/2018, don Pedro Agustín del castillo Machado, en representación de don Pedro Fernando del Castillo Bravo de Laguna, y don Miguel Escudero del Castillo, en representación de la entidad mercantil Grupo Inmobiliario Tinojal, S.L., se reitera en las alegaciones formuladas.

Don Pedro Fernando del Castillo Bravo de Laguna y don Fernando Rodríguez Alonso en representación de Cardo de Plata, S.L., han suscrito en fecha 23/02/2018, contrato de constitución de servidumbre de paso subterráneo para la instalación en la parcela 01, polígono 11 de San Bartolomé de Tirajana.

3.6.2 Las alegaciones de don Juan Francisco del Castillo Benítez de Lugo, en representación de la entidad mercantil Promocasti, S.L. no pueden ser tenidas en cuenta por lo siguiente:

1.º) Se comprueba que el aerogenerador n.º 5 y su vuelo se encuentra íntegramente en la parcela 28 del polígono 11, incurriendo el alegante en un error al estimar el diámetro del área de barrido de las palas en proyección horizontal.

3.6.3 Las alegaciones de don Fernando del Castillo Benítez de Lugo, en representación de ddon Alejandro del Castillo Bravo de Laguna, han de ser parcialmente ser tenidas cuenta por lo siguiente:

1.º) Respecto al trazado propuesto en el proyecto modificado, éste difiere del inicialmente previsto en el proyecto original y del propuesto por el alegante. Esta circunstancia impide los efectos de la declaración de utilidad pública al limitarse éstos, únicamente a aquellas parcelas incluidas en la relación de bienes y derechos afectados publicada.

Don Alejandro del Castillo Bravo de Laguna, don Pedro Fernando del Castillo Bravo de Laguna, Grupo Inmobiliario Tinojai, S.L., y don Fernando Rodríguez Alonso en representación de Cardo de Plata, S.L. han suscrito en fecha 23/02/2018, contrato de constitución de servidumbre de paso subterráneo para la instalación en la parcela 36, polígono 11 de San Bartolomé de Tirajana.

2.º) Se comprueba que el aerogenerador n.º 7 y su vuelo se encuentra íntegramente en la parcela 16 del polígono 11, incurriendo el alegante en un error al estimar el diámetro del área de barrido de las palas en proyección horizontal.

3.6.4 Las alegaciones de don Pedro Agustín del castillo Machado, en representación de don Pedro Fernando del Castillo Bravo de Laguna; y don Miguel Escudero del Castillo, en representación de la entidad mercantil Grupo Inmobiliario Tinojal, S.L., han de ser parcialmente ser tenidas cuenta por lo siguiente:

1.º) Respecto al trazado propuesto en el proyecto modificado, éste difiere del inicialmente previsto en el proyecto original y del propuesto por el alegante. Esta circunstancia impide los efectos de la declaración de utilidad pública al limitarse éstos, únicamente a aquellas parcelas incluidas en la relación de bienes y derechos afectados publicada. El promotor no podrá ejecutar la linea por aquellas parcelas en las que no haya llegado a acuerdo con sus propietarios.

Don Alejandro del Castillo Bravo de Laguna, don Pedro Fernando del Castillo Bravo de Laguna y el Grupo Inmobiliario Tinojai, S.L., y don Fernando Rodríguez Alonso en representación de Cardo de Plata, S.L., han suscrito en fecha 23/02/2018, contrato de constitución de servidumbre de paso subterráneo para la instalación en la parcela 04, polígono 11 de San Bartolomé de Tirajana.

2.º) Se comprueba que el aerogenerador n.º 7 y su vuelo se encuentra íntegramente en la parcela 16 del polígono 11, incurriendo el alegante en un error al estimar el diámetro del área de barrido de las palas en proyección horizontal.

Cuarto. De la utilidad pública y su justificación.

4.1 El procedimiento establecido para la declaración en concreto de utilidad pública viene desarrollado en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, señalando los artículos 140 y siguientes las exigencias procedimentales del mismo, entre las que se puede citar la documentación que se ha de acompañar a la solicitud de declaración en concreto de utilidad pública, los trámites de información pública y de alegaciones y de información a otras Administraciones Públicas.

La solicitud de declaración en concreto de utilidad pública, se ha efectuado con posterioridad al trámite del procedimiento de autorización de la instalación, consultándose las administraciones municipal e insular respecto a la compatibilidad del planeamiento urbanístico y territorial, constando informes evacuados por ambas Administraciones Públicas.

4.2 La parcela en la que se emplaza el parque eólico y que es objeto de solicitud de declaración en concreto de utilidad pública no contempla como uso previsto en las figuras de planeamiento urbanístico y territorial vigentes y de aplicación, el uso de generación de energías renovables, aunque su compatibilidad con el planeamiento ha sido resuelta en virtud del Acuerdo del Consejo de Gobierno de 29 de octubre de 2018, que aprueba el Decreto 155/2018, por el que se acuerda la ejecución del Proyecto «Parque eólico La Caleta, de 5,6 MW promovido por Cardo de Plata, S.L. y se ordena la modificación de procedimiento de revisión de planeamiento afecta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 bis de la Ley 11/1997, de 2 de diciembre, del Sector Eléctrico Canario.

4.3 El promotor del parque eólico acredita disponer de contrato de arrendamiento con los propietarios del suelo en el que se emplaza el parque eólico.

4.4 Las instalaciones eléctricas de generación, transporte y distribución gozan «ope legis» de utilidad pública, ahora bien, para que los efectos de la utilidad pública pueden desplegarse al objeto de la expropiación de los bienes y derechos necesarios para la implantación en el territorio de la mismas, ésta ha de ser declarada por órgano competente en el ámbito del procedimiento legal y reglamentariamente establecido.

4.5 La utilidad pública de una determinada instalación eléctrica, en este caso, instalaciones de generación de energía consistentes en parques eólicos, que no disponga de disponibilidad del suelo necesario para su implantación, debe declararse, previo análisis y estudio de las posibles alegaciones que se hayan producido en el procedimiento, así como de la posible concurrencia de otros intereses púbicos, llevando a cabo un juicio o ponderación de los diversos intereses que concurren en el caso concreto, que pueden obedecer a intereses privados, pero también a intereses públicos existentes en el ámbito concreto objeto de solicitud de expropiación.

4.6 La declaración de utilidad pública se ha configurado como un instrumento al servicio de políticas de orden sectorial relacionadas con la consecución de finalidades de interés social de la más variada índole, entre los que se encuentra la necesidad de mejorar el sistema eléctrico de Canarias por medio de las energías renovables, la reducción de emisiones de gases de efectos invernadero. Finalidad de interés social que se ha recogido en compromisos internacionales firmados por el Estado español como el del Acuerdo de París contra en cambio climático, adoptado en la COP 21 París. Los objetivos fijados a nivel de la Unión Europea para los estados miembros se recogen Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

Estos compromisos energéticos y de sostenibilidad configuran a las energías renovables, y a la eólica en concreto, como de intereses social a las que se le puede declarar la utilidad pública a efectos expropiatorios, ponderando previamente por medio del procedimiento establecido en la legislación, la confrontación de esos intereses sociales y los intereses particulares que el proceso expropiatorio afectaran.

4.7 De las alegaciones presentadas por los propietarios en la correspondiente fase procedimental, no se puede deducir intereses particulares que hayan de anteponer al interés social que persiguen las energías renovables que es la mejora ambiental de sistema energético de Canarias. Limitándose exclusivamente los propietarios a argumentar supuestos defectos formales en la tramitación de la autorización administrativa, en lugar de defender la primacía de su derecho a la propiedad frente al interés general que representan las energías renovables y sostenibles.

4.8 En el trámite de información a otras Administraciones Públicas, acreditada la notificación al Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana y al Cabildo Insular de Gran Canaria, ninguna de las instituciones ha manifestado alegación en relación a la declaración de utilidad pública por afectar a sus bienes y derechos.

En la documentación aportada queda justificado el cumplimiento de la reglamentación vigente, en relación con las normas técnicas, de seguridad y planificación energética aplicables, siempre que se de cumplimiento a los condicionados establecidos por los diferentes organismos afectados; Orden n.º 233/2018 de fecha 20 de septiembre de 2018, de la Consejera de Política Territorial, Sostenibilidad y Seguridad por la que formula por delegación la declaración de impacto ambiental del proyecto, Informe del Consejo Insular de Aguas de Gran Canaria de 6/04/2018, Acuerdo de Agencia Española de Seguridad Aérea de fecha 1/02/2018.

Por todo ello el técnico que suscribe propone:

1.º Conceder a Cardo de Plata, S.L. la autorización administrativa y de construcción de la instalación de generación de energía eléctrica mediante tecnología eólica denominada Parque Eólico La Caleta, de 5,6 MW en el término municipal de San Bartolomé de Tirajana, cuyas características se indican en el apartado primero de la presente resolución.

2.º Declarar la utilidad pública de las instalaciones, a los efectos que prevé el artículo artículo 54 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, el artículo 8 de la Ley 11/1997, de 2 de diciembre, del Sector Eléctrico Canario. Los bienes y derechos afectados por esta autorización administrativa son los que figuran en el Anuncio publicado en el «Boletín Oficial de Canarias», n.º 157, de fecha 16 de agosto de 2017.

Esta autorización administrativa se otorga conforme a lo dispuesto en el Decreto 6/2015, de 30 de enero, por el que se aprueba el Reglamento que regula la instalación y explotación de los Parques Eólicos en Canarias, y bajo las condiciones siguientes:

Primera.

La instalación a que se refiere la presente autorización administrativa se entiende sin perjuicio de las autorizaciones y concesiones por parte de otros Organismos que resulten competentes, de conformidad con las disposiciones legales que resulten aplicables y, en especial, de aquellos con competencias en Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, Asimismo, el Promotor de las obras queda afectado por la legislación vigente en materia de seguridad y responsabilidad civil.

Segunda.

La ejecución de instalaciones a través de los terrenos de Dominio Público Hidráulico, requiere autorización administrativa del Consejo Insular de Aguas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58.3 de la Ley 12/1990, de 26 de julio, de Aguas de Canarias, en colación con el artículo 37.1 del Decreto 86/2002, de 2 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Dominio Público Hidráulico.

Tercera.

La ejecución de la canalización de la línea de evacuación a su paso por la GC-1, requiere autorización previa de la Consejería de Obras Públicas del Cabildo de Gran Canaria.

Cuarta.

Cualquier alteración substancial de las características de la Instalación Eléctrica objeto de la presente autorización administrativa o de las condiciones recogidas en la documentación aportada por el promotor que se han tenido en cuenta para su emisión, producirá su anulación y exigirá el inicio de nuevo trámite administrativo.

Quinta.

La instalación deberá ejecutarse en el plazo de dos (2) años, a partir de la aprobación del proyecto de ejecución, dentro del cual, deberá solicitar, en este centro directivo, la preceptiva Autorización de Puesta en Servicio Provisional de la Instalación, acompañada de la documentación establecida en el artículo 22 del Decreto 6/2015, de 30 de enero, por el que se aprueba el Reglamento que regula la instalación y explotación de los Parques Eólicos en Canarias y que se llevará a cabo, en dos fases, de conformidad con el artículo 21. Si transcurrido dicho plazo no se hiciera efectiva dicha solicitud y salvo prórroga justificada, se procederá al archivo del expediente, según lo indicado en el artículo 92 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Sexta.

Se establece la obligación del titular del parque eólico de desmantelar la instalación y restaurar los terrenos a su costa, una vez el mismo finalice su actividad de producción por cualquier causa y, en cualquier caso, una vez haya transcurrido el plazo referente a la vida útil de la instalación, o se haya observado la ausencia de producción de energía durante 12 meses consecutivos.

Séptima.

El titular de la presente Autorización acreditará la observancia de lo dispuesto en el articulo 10, del Decreto 6/2015, de 30 de enero, en cuanto al sistema de fianzas establecido para el cumplimiento de los deberes de desmantelamiento de las instalaciones y de restauración de los terrenos que ocupe el parque eólico a su estado original.

Octava.

Adicionalmente a lo previsto para los productores en el resto de la normativa de aplicación, el titular de la presente autorización tendrá las obligaciones establecidas en el artículo 7 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, en particular, las siguientes:

Disponer con anterioridad al comienzo del vertido de energía a la red, de los equipos de medida de energía eléctrica necesarios que permitan determinar, para cada período de programación, la energía producida, su liquidación, facturación y control, de acuerdo con lo previsto en este real decreto y en el Reglamento unificado de puntos de medida del sistema eléctrico, aprobado por el Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto.

Que las instalaciones estén inscritas en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica dependiente del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, de acuerdo con lo establecido en el capítulo II del título V del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio.

El parque eólico deberá estar adscrito a un centro de control de generación, que actuará como interlocutor con el operador del sistema, remitiéndole la información en tiempo real de las instalaciones y haciendo que sus instrucciones sean ejecutadas con objeto de garantizar en todo momento la fiabilidad del sistema eléctrico.

Las instalaciones estarán obligadas al cumplimiento de los requisitos de respuesta frente a huecos de tensión establecidos mediante el procedimiento de operación correspondiente.

El Jefe de Servicio de Combustibles y Energías Renovables, Joaquín Nicanor González Vega, visto lo anteriormente expuesto y en virtud de las competencias que me han sido conferidos por el Decreto 23/2016, de 4 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Economía, Industria, Comercio y Conocimiento, resuelvo:

Primero.

Se estima la propuesta citada, la cual deberá cumplirse en los términos y plazos indicados.

Segundo.

La presente Resolución se notificará a Cardo de Plata, S.L., Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, Cabildo de Gran Canaria, Red Eléctrica de España, Endesa Distribución Eléctrica, don Pedro Agustín del Castillo Machado, don Juan del Castillo Benítez de Lugo, don Fernando del Castillo Benítez de Lugo y don Miguel Escudero del Castillo.

Tercero.

Un extracto del contenido de la presente resolución se publicará en el «Boletín Oficial de Canarias» y en la página web de la Dirección General de Industria y Energía.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de alzada, o cualquier otro que se estime procedente ante el Sr. Viceconsejero de Industria, Energía y Comercio, en el plazo de un mes, contados a partir de la fecha de notificación de la presente resolución, conforme a lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Las Palmas de Gran Canaria, 28 de noviembre de 2018.–El Director General de Industria y Energía, Justo Jesús Artiles Sánchez.

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