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Documento BOE-A-2019-10949

Resolución de 3 de julio de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Vitoria n.º 5, por la que se suspende la inscripción de un testimonio de auto de adjudicación y mandamiento de cancelación de cargas dictados en un procedimiento de ejecución directa sobre bienes hipotecados.

Publicado en:
«BOE» núm. 178, de 26 de julio de 2019, páginas 81450 a 81458 (9 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2019-10949

TEXTO ORIGINAL

Disposición final En el recurso interpuesto por doña M. L. B., procuradora de los tribunales, en nombre y representación de «Caja Laboral Popular, Coop. de Crédito», contra la nota de calificación extendida por la registradora de la Propiedad de Vitoria número 5, doña María Carolina Martínez Fernández, por la que se suspende la inscripción de un testimonio de auto de adjudicación y mandamiento de cancelación de cargas dictados en un procedimiento de ejecución directa sobre bienes hipotecados.

Hechos

I

En el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Vitoria se tramitó el procedimiento de ejecución hipotecaria número 1104/2016 a instancias de «Caja Laboral Popular, Coop. de Crédito» contra la herencia yacente o herederos desconocidos de don J. M. R. G. M. El día 26 de abril de 2018 se dictó decreto de adjudicación a favor del ejecutante por haber ofrecido la mejor postura.

II

Presentado el día 23 de julio de 2018, bajo el asiento 934 del Diario 69, testimonio del citado decreto, junto con el correspondiente mandamiento de cancelación de cargas en el Registro de la Propiedad de Vitoria número 5, fue suspendida su inscripción por nota de fecha 14 de agosto de 2018.

Con fecha 14 de septiembre de 2018 se interpuso recurso contra dicha calificación, siendo desestimado por esta Dirección General en Resolución de 12 de diciembre de 2018, publicada en el «Boletín Oficial del Estado» el día 3 de enero de 2019, en la cual advirtió que no serían tenidos en cuenta una serie de documentos que no fueron presentados en el Registro al tiempo de emitir la calificación, por el motivo de que el recurso previsto en el artículo 326 de la Ley Hipotecaria tiene como objeto valorar la procedencia de la calificación teniendo en cuenta los elementos de que dispuso el registrador para emitirla.

Aportado el decreto de adjudicación con nueva documentación en el Registro de la Propiedad de Vitoria número 5, es objeto de la siguiente nota de calificación:

«Doña María Carolina Martínez Fernández, Registradora de la Propiedad de Vitoria N.º 5, previo examen y calificación, de conformidad con el artículo 18 de la Ley Hipotecaria, he resuelto no practicar la inscripción solicitada por defecto conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho:

Hechos Diario/Asiento: 69/934.

F. Presentación: 23/07/2018.

Entrada: 2457.

Contenido: adjudicación judicial.

Autorizante: Servicio Común Procesal de Ejecución Civil Social Contencioso Administrativo.

Protocolo: 1104/2016.

Hechos y fundamentos de Derecho:

Presentado el Decreto de adjudicación junto con el mandamiento de cancelación de cargas en este Registro el día 23 de julio de 2018, se califica con defecto el 14 de agosto de 2018, notificándose con igual fecha tanto al juzgado como a la presentante del documento, (…); se interpone con fecha 14 de septiembre de 2018 recurso gubernativo contra la calificación por parle de la citada presentante, en representación de la caja laboral, resolviendo la Dirección General a favor de este Registro con fecha 12 de diciembre de 2018, notificado el 14 de diciembre y que se aporta a este Registro por correo el 18 de diciembre de 2018.

Con fecha el 26 de diciembre de 2018, se aporta el documento a este Registro para su nueva calificación junto con fotocopias de nueva documentación, retirándose con fecha el 11 de enero de 2019 y, reintegrando la documentación el 21 de enero de 2019 junto con el testimonio de los documentos aportados, siendo calificado nuevamente con defecto el 11 de febrero de 2019, notificado y prorrogado el día 18 de febrero de 2019.

Con fecha 27 de febrero se aporta nueva documentación, procediéndose a su retirada a solicitud del presentante el día 5 de marzo de 2019, reintegrándose con igual fecha acompañada de nueva documentación.

A la vista de este nuevo documento presentado, que no subsana ninguno de los defectos señalados, esta Registradora mantiene la suspensión en base a los siguientes Hechos y Fundamentos de Derecho.

Hechos.

De la documentación aportada resulta:

1. Que el demandado falleció el día 30 de julio de 2015.

2. Que el 20/01/2016, se expidió y aportó al procedimiento judicial certificado del RGAUY donde consta que el deudor no otorgó testamento.

3. Que en fecha 6/11/2015 los posibles «parientes» interesados en la herencia, renuncian a ella por escritura otorgada ante la Notario de Vitoria-Gasteiz Doña Blanca Palacios Guillén.

4. Que la demanda se interpone en fecha 10/5/16 (una vez ya conocedores los ejecutantes de que el causante no había otorgado testamento y también de que los posibles parientes interesados, habían renunciado a sus derechos, como se desprende del escrito de fecha de 30/6/2016 en su manifestación primera (primer y último párrafo).

Es decir, que a la fecha de iniciación del procedimiento, la parte actora ya sabía que el deudor no habla otorgado testamento y que los posibles «parientes» interesados, hablan renunciado a cualquier derecho hereditario; y en esos términos de conocimiento interpone la demanda frente a la herencia yacente con citación por edictos de los «posibles interesados»

Vistos los anteriores hechos esta Registradora ha resuelto suspender la inscripción del documento presentado en base a los siguientes

Fundamentos de Derecho.

A. Como ha afirmado reiteradamente este Centro Directivo, es principio básico de nuestro sistema registral el de que todo título que pretenda su acceso al Registro ha de venir otorgado por el titular registral o en procedimiento seguido contra él -cfr. artículos 20 y 40 de la Ley Hipotecaria-, alternativa esta última que no hace sino desenvolver en el ámbito registral el principio constitucional de salvaguardia jurisdiccional de los derechos e interdicción de la indefensión -cfr. artículo 24 de la Constitución Española- y el propio principio registral de salvaguardia judicial de los asientos registrales -cfr. artículo 1 de la Ley Hipotecaria-.

Este principio deriva a su vez de la legitimación registral pues si conforme al artículo 38 de la Ley Hipotecaria la inscripción implica una presunción «iuris tantum» de exactitud de los pronunciamientos del Registro a todos los efectos legales en beneficio del titular registral, el efecto subsiguiente es el cierre del Registro a los títulos otorgados en procedimientos seguidos con persona distinta de dicho titular o sus herederos, y que esta circunstancia debe ser tenida en cuenta por el registrador, al estar incluida dentro del ámbito de calificación de documentos judiciales contemplado en el artículo 100 del Reglamento Hipotecario.

El respeto a la función jurisdiccional, que corresponde en exclusiva a los jueces y tribunales, impone a todas las autoridades y funcionarios públicos, incluidos por ende los registradores de la Propiedad, la obligación de cumplir las resoluciones judiciales. Pero no es menos cierto, conforme doctrina reiterada de este Centro Directivo, apoyada en la de nuestro Tribunal Supremo en la Sentencias relacionadas en «Vistos», que el registrador tiene, sobre tales resoluciones, la obligación de calificar determinados extremos, entre los cuales no está el fondo de la resolución, pero si el de examinar si en el procedimiento han sido emplazados aquellos a quienes el Registro concede algún derecho que podría ser afectado por la sentencia, con objeto de evitar su indefensión proscrita, como se ha dicho, por nuestra Constitución -cfr. artículo 24 de la Constitución Española-, ya que precisamente el artículo 100 del Reglamento Hipotecario permite al registrador calificar del documento judicial «los obstáculos que surjan del Registro», y entre ellos se encuentra la imposibilidad de practicar un asiento registral si no ha sido parte o ha sido oído el titular registral en el correspondiente procedimiento judicial.

Como bien recuerda la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2013, el registrador «…debía tener en cuenta lo que dispone el art. 522.1 LEC, a saber, todas las personas y autoridades, especialmente las encargadas de los Registros públicos, deben acatar y cumplir lo que se disponga en las sentencias constitutivas y atenerse al estado o situación jurídicos que surja de ellas, salvo que existan obstáculos derivados del propio Registro conforme a su legislación específica. Y como tiene proclamado esta Sala, por todas, la STS núm. 295/2006, de 2 de marzo, ‘no puede practicarse ningún asiento que menoscabe o ponga en entredicho la eficacia de los vigentes sin el consentimiento del titular o a través de procedimiento judicial en que haya sido parte’».

También hay que citar entre los fallos más recientes la Sentencia del Pleno de la Sala primera del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2017 que, de una forma contundente, afirma lo siguiente: «esta función revisora deberá hacerse en el marco de la función calificadora que con carácter general le confiere al registrador el art 18 LH y más en particular respecto de los documentos expedidos por la autoridad judicial el art 100 RU. Conforme al art 18 LH, el registrador de la propiedad debe calificar, bajo su responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos en cuya virtud de solicita la inscripción, así como la capacidad de loe otorgantes y validez de los actos dispositivos contenidos, en las escrituras públicas por lo que resulte de ellas y de los asientos registrales. Y, en relación con la inscripción de los mandamientos judiciales, el art 100 RH dispone que la calificación registral se limitará a la competencia del juzgado o tribunal, a la congruencia del mandamiento con el procedimiento juicio en que su hubiera dictado, a las formalidades extrínsecas del documento presentado y a los obstáculos que surjan del Registro. Esta función calificadora no le permite al registrador revisar el fondo de la resolución judicial en la que se basa el mandamiento de cancelación, esto es no puede juzgar sobre su procedencia. Pero si comprobar que el mandamiento judicial deje constancia del cumplimiento de los requisitos legales que preservan los derechos de los titulares de los derechos inscritos en el registro cuya cancelación se ordena por el tribunal».

Esta misma doctrina se ha visto reforzada por la Sentencia número 266/2015, de 14 de diciembre de 2015, de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, que reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión -artículo 24.1 de la Constitución Española- y al proceso con todas las garantías -artículo 24.2 de la Constitución Española- de la demandante, titular registral, en los siguientes términos: e-a- el reconocimiento de circunstancias favorables a la acusación particular -a- no puede deparar efectos inaudita parte respecto de quien, ostentando un título inscrito, no dispuso de posibilidad alguna de alegar y probar en la causa penal, por más que el disponente registral pudiera serlo o no en una realidad extra registral que a aquél le era desconocida. El órgano judicial venia particularmente obligado a promover la presencia procesal de aquellos terceros que, confiando en la verdad registral, pudieran ver perjudicados sus intereses por la estimación de una petición acusatoria que interesaba hacer valer derechos posesorios en conflicto con aquéllos, con el fin de que también pudieran ser oídos en defensa de los suyos propios».

B. En los casos en que interviene la herencia yacente, la doctrina de este Centro Directivo impone que toda actuación que pretenda tener reflejo registral deba articularse bien mediante el nombramiento de un administrador judicial, en los términos previstos en los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, bien mediante la intervención en el procedimiento de alguno de los interesados en dicha herencia yacente -Resoluciones de 27 de mayo y 12 de julio de 2013: 8 de mayo de 2014, 5 de marzo de 2015 y demás citadas en los «Vistos»-.

Esta doctrina se ha matizado en los últimos pronunciamientos en el sentido de considerar que la exigencia del nombramiento del defensor judicial debe limitarse a los casos en que el llamamiento a los herederos desconocidos sea puramente genérico y no haya ningún interesado en la herencia que se haya personado en el procedimiento considerando el juez suficiente la legitimación pasiva de la herencia yacente. La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en sus artículos 790 y siguientes exige la adopción de medidas de aseguramiento del caudal hereditario en los procedimientos judiciales de división de herencia entre ellas el nombramiento de un administrador judicial ex artículo 795 del Código Civil cuando fallecido el causante no conste la existencia de testamento ni de parientes de aquél. Atribuye por tanto en los supuestos de herencia yacente gran importancia a la posibilidad o no de intervención de posibles llamados a la herencia.

En este caso, al interponer la demanda conocía el dato de que el deudor habla fallecido sin testamento y que los posibles interesados habían renunciado.

La DGRN (18/12/17) ha señalado respecto a la renuncia de los herederos en los supuestos de procedimientos seguidos contra la herencia yacente, que No evita la necesidad de nombrar un administrador el hecho de que exista una escritura de renuncia a la herencia por parte de los posibles interesados, puesto que siempre habrá interesados en el orden siguiente, y en todo caso siempre hay un interesado final que va a tener derecho a la herencia y que en el presente caso es el Estado, conforme al artículo 956 del CC (al haberse producido el fallecimiento antes de la entrada en vigor de la Ley 5/2015) que en caso de no existir ningún otro interesado, seria él interesado en último lugar, habiendo sido la solución tan fácil (si no se quiere nombrar un administrador) como haber notificado a dicha Administración la iniciación del procedimiento ejecutivo, para que éste, si le conviniere, ejercitara las acciones que consideren necesarias en defensa de su derecho, habiendo sido además de una facilidad pasmosa porque su domicilio es público a todos los efectos.

Contra esta nota de calificación se podrá (…)

Vitoria a once de marzo del año dos mil diecinueve. La registradora (firma ilegible y sello del Registro con el nombre y apellidos de la registradora)».

III

Contra la anterior nota de calificación, doña M. L. B., procuradora de los tribunales, en nombre y representación de «Caja Laboral Popular, Coop. de Crédito», interpuso recuso el día 5 de abril de 2019 alegando, resumidamente:

Que la función calificadora no le permite al registrador revisar el fondo de la resolución judicial. Si al juzgador le ha parecido suficiente con saber que tienen conocimiento de la existencia de la deuda todas las personas con derecho a la herencia por habérseles efectuado la notificación fehacientemente, constarle que no existía testamento, constarle por escritura pública la renuncia a sus derechos sobre la herencia por parte de todas las personas conocidas con derechos sobre ella, y además haber procedido a la notificación por edictos a la herencia yacente o herederos desconocidos del fallecido, así como en el domicilio del fallecido en la persona que allí se hallase, de hallarse a alguien, para mayor publicidad y seguridad jurídica, no le parece dable a esta parte, que tal criterio pueda ser revisado, por el registrador, en lugar de reservarse tal labor revisoría a la Audiencia Provincial.

Que un administrador judicial en un procedimiento de ejecución hipotecarla sólo tiene sentido para preservar el bien objeto de la ejecución mientras dura la misma hasta su adjudicación en subasta pública (no es un defensor judicial). La Ley de Enjuiciamiento Civil no prevé en la regulación especial de la misma ningún supuesto de posible suspensión. En consecuencia, se inicie o no un procedimiento de jurisdicción voluntaria como parece pretende el registrador encargarle al juez (evidentemente no dentro del procedimiento de ejecución donde no cabe), ello ni suspende, ni impide el curso de la misma, por lo que no puede por tal causa denegar la inscripción.

Que por garantizar derechos de posibles terceros hasta límites que llegan a perjudicar los derechos de las partes que piden el auxilio judicial ante la inacción y ocultación de esos posibles terceros (que o bien no existen, o bien no interesan, o no tienen derecho alguno que deba ser tutelado) no tolerables por nuestro derecho, no se puede causar daños o indefensión a quienes si muestran acción y presencia pública. En el procedimiento de ejecución consta que se ha interesado al Registro de últimas voluntades, que informe de la existencia de testamentos otorgados ante Notario, indicando que no existe ninguno. Consta también en dicho procedimiento que se ha notificado fehacientemente mediante burofax a todos los posibles herederos existentes hasta el cuarto grado (doña L. M., doña M. R. G. M. y don M., don J. y doña M. G. R. G. (madre, hermana y sobrinos), habiendo todos ellos acudido a la Notaria a renunciar a la herencia, no existiendo persona alguna con derecho a la herencia. Se ha interesado igualmente la notificación de la herencia yacente en la persona de quien se encontrase ocupando la vivienda, y también por edictos. Recordar además que el propio registrador ha remitido comunicación en tal sentido a la Diputación Foral de Álava y a la Tesorería General de Seguridad Social, dentro de la tramitación del procedimiento de ejecución. Y cita la sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Álava de 14 de julio de 2016, la sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de A Coruña de 9 de marzo de 2018, y la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 25 de abril de 2017.

Y que el procedimiento regulado en los artículos 790 y 791 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, está establecido para el supuesto de fallecimiento una persona sola, sin nadie que se ocupe de ella, no para los casos en que ninguna persona con derecho a la herencia la quiera aceptar.

Por todo lo expuesto, solicita se tenga por presentado recurso contra la nota de calificación desfavorable y que se dicte resolución ordenando la inscripción interesada.

IV

La registradora emitió informe manteniendo la calificación y elevó el expediente a este Centro Directivo siguiendo la tramitación establecida en la legislación hipotecaria para el recurso.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 24 de la Constitución Española; 2, 3, 18, 20, 38, 40, 82, 199, 201, 202, 326 y 327 de la Ley Hipotecaria; 496 y siguientes, 524 y 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 100 y 272 y siguientes del Reglamento Hipotecario; las Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 28 de junio y 21 de octubre de 2013, relativas al alcance de la calificación, y de 7 de abril de 1992, 7 de julio de 2005, 12 de junio de 2008 y 3 de marzo de 2011, relativas a la herencia yacente, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 27 de noviembre de 2002, 7 y 8 de abril de 2003, 23 de marzo y 22 de junio de 2007, 29 de mayo y 26 de agosto de 2008, 6 de junio y 11 de julio de 2009, 8 de noviembre de 2010, 2 de septiembre de 2011, 11 de mayo de 2012, 28 de enero, 27 de mayo y 12 de julio de 2013, 29 de enero, 8 de mayo y 2 de octubre de 2014, 29 de enero, 11 de febrero, 5 de marzo, 16 y 29 de abril, 21 de mayo, 17 de julio, 22 de octubre y 9 de diciembre de 2015, 17 de marzo, 17 de mayo, 8 y 23 de septiembre, 4 de octubre y 15 de noviembre de 2016, 22 de mayo, 18 de octubre y 18 de diciembre de 2017, 15 de febrero, 9, 10 y20 de julio y 12 de diciembre de 2018 y 8 de mayo de 2019.

1. El objeto de este expediente consiste en dilucidar nuevamente si es inscribible un decreto de adjudicación dictado en procedimiento de ejecución hipotecaria seguido frente a los herederos desconocidos e inciertos del titular registral cuando no consta el nombramiento e intervención de un defensor judicial de la herencia yacente.

2. Como ha afirmado reiteradamente este Centro Directivo, es principio básico de nuestro sistema registral que todo título que pretenda su acceso al Registro ha de venir otorgado por el titular registral o en procedimiento seguido contra él (cfr. artículos 20 y 40 de la Ley Hipotecaria), alternativa esta última que no hace sino desenvolver en el ámbito registral el principio constitucional de salvaguardia jurisdiccional de los derechos e interdicción de la indefensión (cfr. artículo 24 de la Constitución Española) y el propio principio registral de salvaguardia judicial de los asientos registrales (cfr. artículo 1 de la Ley Hipotecaria).

Este principio deriva a su vez de la legitimación registral pues si conforme al artículo 38 de la Ley Hipotecaria la inscripción implica una presunción «iuris tantum» de exactitud de los pronunciamientos del Registro a todos los efectos legales en beneficio del titular registral, el efecto subsiguiente es el cierre del Registro a los títulos otorgados en procedimientos seguidos con persona distinta de dicho titular o sus herederos, y que esta circunstancia debe ser tenida en cuenta por el registrador, al estar incluida dentro del ámbito de calificación de documentos judiciales contemplado en el artículo 100 del Reglamento Hipotecario.

El respeto a la función jurisdiccional, que corresponde en exclusiva a los jueces y tribunales, impone a todas las autoridades y funcionarios públicos, incluidos por ende los registradores de la Propiedad, la obligación de cumplir las resoluciones judiciales. Pero no es menos cierto, conforme doctrina reiterada de este Centro Directivo, apoyada en la de nuestro Tribunal Supremo en la Sentencias relacionadas en «Vistos», que el registrador tiene, sobre tales resoluciones, la obligación de calificar determinados extremos, entre los cuales no está el fondo de la resolución, pero sí el de examinar si en el procedimiento han sido emplazados aquellos a quienes el Registro concede algún derecho que podría ser afectado por la sentencia, con objeto de evitar su indefensión proscrita, como se ha dicho, por nuestra Constitución (cfr. artículo 24 de la Constitución Española), ya que precisamente el artículo 100 del Reglamento Hipotecario permite al registrador calificar del documento judicial «los obstáculos que surjan del Registro», y entre ellos se encuentra la imposibilidad de practicar un asiento registral si no ha sido parte o ha sido oído el titular registral en el correspondiente procedimiento judicial.

Como bien recuerda la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2013, el registrador «(...) debía tener en cuenta lo que dispone el art. 522.1 LEC, a saber, todas las personas y autoridades, especialmente las encargadas de los Registros públicos, deben acatar y cumplir lo que se disponga en las sentencias constitutivas y atenerse al estado o situación jurídicos que surja de ellas, salvo que existan obstáculos derivados del propio Registro conforme a su legislación específica. Y como tiene proclamado esta Sala, por todas, la STS núm. 295/2006, de 21 de marzo, "no puede practicarse ningún asiento que menoscabe o ponga en entredicho la eficacia de los vigentes sin el consentimiento del titular o a través de procedimiento judicial en que haya sido parte"».

También hay que citar entre los fallos más recientes la Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2017 que, de una forma contundente, afirma lo siguiente: «Esta función revisora debe hacerse en el marco de la función calificadora que con carácter general le confiere al registrador el art. 18 LH, y más en particular respecto de los documentos expedidos por la autoridad judicial el art. 100 RH. Conforme al art. 18 LH, el registrador de la propiedad debe calificar, bajo su responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción, así́ como la capacidad de los otorgantes y validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas por lo que resulte de ellas y de los asientos registrales. Y, en relación con la inscripción de los mandamientos judiciales, el art. 100 RH dispone que la calificación registral se limitará a la competencia del juzgado o tribunal, a la congruencia del mandamiento con el procedimiento o juicio en que se hubiera dictado, a las formalidades extrínsecas del documento presentado y a los obstáculos que surjan del Registro. Está función calificadora no le permite al registrador revisar el fondo de la resolución judicial en la que se basa el mandamiento de cancelación, esto es no puede juzgar sobre su procedencia. Pero sí comprobar que el mandamiento judicial deje constancia del cumplimiento de los requisitos legales que preservan los derechos de los titulares de los derechos inscritos en el registro cuya cancelación se ordena por el tribunal». Esta misma doctrina se ha visto reforzada por la Sentencia número 266/2015, de 14 de diciembre, de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, que reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (artículo 24.1 de la Constitución Española) y al proceso con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución Española) de la demandante, titular registral, en los siguientes términos: «(...) el reconocimiento de circunstancias favorables a la acusación particular (...) no puede deparar efectos inaudita parte respecto de quien, ostentando un título inscrito, no dispuso de posibilidad alguna de alegar y probar en la causa penal, por más que el disponente registral pudiera serlo o no en una realidad extra registral que a aquel le era desconocida. El órgano judicial venia particularmente obligado a promover la presencia procesal de aquellos terceros que, confiando en la verdad registral, pudieran ver perjudicados sus intereses por la estimación de una petición acusatoria que interesaba hacer valer derechos posesorios en conflicto con aquellos, con el fin de que también pudieran ser oídos en defensa de los suyos propios».

3. En los casos en que interviene la herencia yacente, la doctrina de este Centro Directivo impone que toda actuación que pretenda tener reflejo registral deba articularse bien mediante el nombramiento de un administrador judicial, en los términos previstos en los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, bien mediante la intervención en el procedimiento de alguno de los interesados en dicha herencia yacente (Resoluciones de 27 de mayo y 12 de julio de 2013, 8 de mayo de 2014, 5 de marzo de 2015 y demás citadas en los «Vistos»).

Esta doctrina se ha matizado en los últimos pronunciamientos en el sentido de considerar que la exigencia del nombramiento del defensor judicial debe limitarse a los casos en que el llamamiento a los herederos desconocidos sea puramente genérico y no haya ningún interesado en la herencia que se haya personado en el procedimiento considerando el juez suficiente la legitimación pasiva de la herencia yacente.

La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en sus artículos 790 y siguientes exige la adopción de medidas de aseguramiento del caudal hereditario en los procedimientos judiciales de división de herencia -entre ellas el nombramiento de un administrador judicial ex artículo 795 del Código Civil- cuando fallecido el causante no conste la existencia de testamento ni de parientes de aquel. Atribuye, por tanto -en los supuestos de herencia yacente- gran importancia a la posibilidad o no de intervención de posibles llamados a la herencia.

En este sentido no cabe desconocer al respecto la doctrina jurisprudencial (citada en los «Vistos»), en la que se admite el emplazamiento de la herencia yacente a través de un posible interesado, aunque no se haya acreditado su condición de heredero ni por supuesto su aceptación. Solo si no se conociera el testamento del causante ni hubiera parientes con derechos a la sucesión por ministerio de la ley, y la demanda fuera genérica a los posibles herederos del titular registral sería pertinente la designación de un administrador judicial.

Por eso es razonable restringir la exigencia de nombramiento de administrador judicial, al efecto de calificación registral del tracto sucesivo, a los supuestos de demandas a ignorados herederos; pero considerar suficiente el emplazamiento efectuado a personas determinadas como posibles llamados a la herencia.

Por otro lado, las peculiaridades derivadas de la presentación de una demanda contra una herencia yacente no impiden que se deba procurar la localización de quien pueda ostentar su representación en juicio como paso previo a una posterior declaración en rebeldía; en este sentido el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 3 de marzo de 2011, en un caso en que, como en el que se resuelve en este expediente, se demandó a la herencia yacente o ignorados herederos si bien en ese supuesto también se demandaron a personas identificadas, recoge la doctrina plasmada en la Sentencia de 4 de marzo de 2005 y señala que la razón de las exigencias impuestas por la Ley de Enjuiciamiento Civil a los actos de comunicación está en que el destinatario del acto tenga oportuna noticia del proceso para que pueda adoptar la conducta procesal que estime convenirle (Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2008), pues la indefensión consiste en la privación o limitación no imputable al justiciable de cualesquiera medios legítimos de defensa de la propia posición dentro del proceso, y la hay siempre que falte una plena posibilidad de contradicción (Sentencias del Tribunal Constitucional números 64/1986, de 21 de mayo, 98/1987, de 10 de junio, 26/1993, de 25 de enero, 101/2001, de 23 de abril, 143/2001, de 14 de junio, etc.).

Como resulta de los fundamentos de Derecho tercero y cuarto de la citada Sentencia, para evitar la indefensión es preciso que se haya cumplido con la obligación de averiguar los domicilios de los desconocidos herederos demandados, por lo que la citación por medio de edictos fijados en el tablón de anuncios e incluso la notificación de la sentencia de primera instancia a través de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» requiere que, previamente, se hubieran agotado todos los medios de averiguación que la Ley de Enjuiciamiento Civil impone. Y en el caso de la herencia yacente, aunque sea una masa patrimonial, se ha de intentar la localización de quien pueda ostentar su representación en juicio.

4. Como resulta de la doctrina de este Centro Directivo antes expuesta, el nombramiento de un defensor judicial de la herencia yacente no debe convertirse en un trámite excesivamente gravoso debiendo limitarse a los casos en que el llamamiento a los herederos desconocidos sea puramente genérico y no haya ningún interesado en la herencia que se haya personado en el procedimiento considerando el juez suficiente la legitimación pasiva de la herencia yacente.

También ha aclarado esta Dirección General, respecto a la incidencia de la renuncia de los herederos en los supuestos de procedimientos seguidos contra la herencia yacente, que no evita la necesidad de nombrar administrador el hecho de que haya un pronunciamiento judicial en el que conste haberse otorgado escritura de renuncia a la herencia por parte de los herederos, pues, mediando la renuncia de los inicialmente llamados a la herencia, esta pasa los siguientes en orden, sean testados o intestados, quienes serán los encargados de defender los intereses de la herencia; así en Resolución de 19 de septiembre de 2015. Distinto sería el caso de que la renuncia de los herederos se hubiera producido una vez iniciado el procedimiento de ejecución como consecuencia del requerimiento que se les hubiera hecho en este, pues en este caso sí habría habido posibilidad de intervención en defensa de los intereses de la herencia (Resolución de 15 de noviembre de 2016).

Pues bien, en este expediente, del testimonio del decreto de adjudicación y de la documentación complementaria acompañada, resulta que se aportó al procedimiento de ejecución certificados de defunción y del Registro General de Actos de Última Voluntad, de los que resulta que el deudor falleció sin haber otorgado testamento con fecha 30 de julio de 2015, y que se notificó fehacientemente mediante burofax a varios parientes hasta el cuarto grado.

Sin embargo, tal y como resulta de la propia documentación aportada, dichos parientes habían renunciado a la herencia con anterioridad a la fecha de interposición de la demanda, por escritura otorgada ante la notaria de Vitoria, doña Blanca Palacios Guillén, el día 6 de noviembre de 2015, por lo que es aplicable la doctrina de este Centro Directivo de entender que dicha notificación no evitó la necesidad de nombrar administrador.

Debe tenerse en cuenta, que el fallecimiento del causante se produjo el 30 de julio de 2015, antes de la entrada en vigor de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco, que de acuerdo con la disposición final, entrada en vigor, «la presente Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco», por lo que se regía por las normas de la Ley 3/1992, de 1 de julio, del Parlamento Vasco, del Derecho Civil Foral del País Vasco, o por las normas del Código Civil, según la vecindad civil del causante al tiempo de fallecer.

Por tanto, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de la registradora.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 3 de julio de 2019.–El Director General de los Registros y del Notariado, Pedro José Garrido Chamorro.

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