Está Vd. en

Documento BOE-A-2019-11766

Orden TEC/878/2019, de 1 de agosto, por la que se inhabilita para el ejercicio de la actividad de comercialización de gas natural a Gasela GmbH.

Publicado en:
«BOE» núm. 190, de 9 de agosto de 2019, páginas 88174 a 88187 (14 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio para la Transición Ecológica
Referencia:
BOE-A-2019-11766

TEXTO ORIGINAL

El artículo 80 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, dispone en su apartado 1 que las empresas comercializadoras de gas natural deberán comunicar el inicio y el cese de su actividad como comercializadoras acompañada de la declaración responsable sobre el cumplimiento de los requisitos que se establezcan reglamentariamente para el ejercicio de la misma, ante el Ministerio para la Transición Ecológica (en adelante, el «Ministerio»). De acuerdo con el apartado 2 de este mismo artículo, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (en adelante CNMC) publicará en su página web un listado que contendrá los comercializadores que hayan comunicado al Ministerio y, en su caso, a la Administración competente, el inicio de su actividad y que no hayan comunicado el cese. Después de cumplir con los trámites anteriores, la empresa con sede en Viena (Austria) Gasela GmbH (en adelante, «Gasela»), fue inscrita en el listado de comercializadores de gas como comercializadora mayorista en el mercado gasista español, con fecha de inicio de actividad el 10 de diciembre de 2012.

Con fecha 26 de abril de 2019, tuvo entrada en el Ministerio la notificación del Acuerdo aprobado por la Sala de Supervisión Regulatoria de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (en adelante, «CNMC»), en su sesión de 25 de abril de 2019, en el que se propuso al Ministerio que acuerde la inhabilitación del comercializador de gas natural Solstar Limited (en adelante, «Solstar») de conformidad con las causas de inhabilitación establecidas en el artículo 18 del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y los procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural.

En el citado Acuerdo, dirigido a la empresa Solstar, se enumeran una serie de hechos, resumidos a continuación, que han puesto de manifiesto, no solo las causas de inhabilitación de Solstar, sino también, y en atención a su naturaleza y devenir de esos hechos, que Gasela carece de la capacidad técnica necesaria para el ejercicio de la actividad de comercialización de gas natural, ya que sus acciones han concluido en un importante menoscabo de la seguridad de suministro del conjunto del sistema gasista durante el mes de abril de 2019 y una considerable pérdida económica, los cuales son incompatibles con las obligaciones inherentes a la actividad recogidas en el artículo 14 del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural.

En efecto, los hechos que dan lugar a la inhabilitación de Solstar y en los que intervino activamente Gasela, son los siguientes:

En lo que respecta a la empresa Solstar, en la semana comprendida entre el 15 y el 21 de abril de 2019, dicha empresa comercializadora de gas realizó diversas operaciones de compra y venta de gas natural en el Punto Virtual de Balance (PVB) del sistema gasista español que se pueden resumir en:

– En el mercado no organizado (OTC), ventas directas a la comercializadora Gasela, con volúmenes diarios de gas situados entre 200-300 GWh, alcanzando una cifra total al final de la semana de 1.726 GWh. Solstar no introducía previamente ese gas en el sistema ni lo adquiría a terceros.

– En el mercado organizado (MIBGAS), operaciones con unas compras durante dicha semana de 1.402 GWh y unas ventas de 1.023 GWh.

En la tabla 1 se pueden observar las operaciones de compra y venta de gas de Solstar en el mercado organizado (M.O.) y en operaciones bilaterales (OTC), calculándose el desbalance diario, que puede tener signo positivo (exceso de gas) o negativo (déficit de gas):

Tabla 1. Operaciones de compraventa de Solstar durante la semana del 15 al 21 de abril (fuente: GTS)

1

Como se observa en la tabla, al vender Solstar unos volúmenes de gas muy superiores a los que adquiría, sin introducir en el sistema el gas necesario para cubrir la diferencia, se generó un déficit de gas (desbalance) en el sistema gasista español durante dicha semana por un volumen de gas equivalente a 1.346,9 GWh.

En lo que refiere a la empresa comercializadora Gasela, la actividad de ésta durante la misma semana del 15 al 21 de abril comprendió tres tipos de operaciones:

– En el mercado OTC, operaciones de compraventa de gas bilaterales: Por un lado, compras por un volumen total de 1.857 GWh, siendo más del 93 % de las mismas compras realizadas a la empresa Solstar. Y por otro, ventas por un volumen a 14 usuarios distintos en el PVB, por un volumen total de 748 GWh.

– En el mercado MIBGAS, ventas de gas por un volumen total de 930 GWh.

– Exportaciones a Francia a través de VIP Pirineos, la interconexión con el sistema gasista francés, por un volumen total de 130 GWh.

Al igual que Solstar, Gasela tampoco introducía previamente gas en el sistema. En la tabla 2 se pueden observar el flujo de entradas y salidas de Gasela. Excepto el día 15 de abril, Gasela mantuvo una posición de balance en el PVB, esto es, sus entradas (compras) aparentemente fueron equivalentes a sus salidas (ventas y salida de gas por VIP Pirineos).

Tabla 2. Operaciones de compraventa de Gasela durante la semana del 15 al 21 de abril (fuente: GTS)

2

Como se puede observar, resumidamente en la semana del 15 al 21 de abril:

– Gasela adquiría de Solstar volúmenes muy elevados de gas (200-300 GWh diarios, sobre una demanda diaria en el mercado que en el mes de abril alcanzó 1.013,3 GWh/día), sin introducirse previamente gas en el sistema.

– Gasela vendía posteriormente esos volúmenes de gas en el mercado organizado, con operaciones bilaterales y exportaba una parte a Francia.

El lunes de la semana siguiente, 22 de abril de 2019, Solstar tenía programada tres nuevas operaciones de venta bilateral con Gasela por un volumen total de 295 GWh, realizando a la vez operaciones en MIBGAS con un neto saldo comprador de 64,7 GWh, a la vez que mantenía compromisos firmes de venta en dicho mercado entre los días 23 y 25, con un saldo neto vendedor entre los días 22 a 25 por un volumen total de 1.197,2 GWh (ver tabla 3).

Tabla 3. Operaciones de compraventa de Solstar durante la semana del 22 al 28 de abril (fuente: GTS)

3

El resultado al final del mes de abril de las operaciones de Solstar fue un déficit de gas para el sistema gasista de 2.544 GWh, equivalente al cargamento de 2,8 barcos metaneros. Cabe precisar que la demanda de gas en España durante el mes de abril equivalió a 30.398 GWh (demanda media diaria 1.013,3 GWh/día), lo que conlleva que el déficit provocado al sistema fue superior a 2,5 veces la demanda diaria.

A la vista del desbalance producido y la amenaza para la continuidad de suministro de gas que podría sufrir el sistema al no entregar Solstar el gas vendido y a que Solstar y Gasela continuaban programando operaciones de venta de hasta 295 GWh/día durante la semana del 22 al 28 de abril, el día 22 de abril, el Gestor Técnico del Sistema Enagás GTS declaró Situación de Operación Excepcional (SOE) nivel CERO en el sistema gasista.

Como primeras medidas consecuentes, el GTS procedió a no autorizar a Solstar a partir del propio día 22 de abril a realizar ninguna operación de compraventa de gas en el PVB, tanto en el mercado organizado como bilateral. Esta medida fue comunicada por el GTS a Solstar. El día 23 de abril extendió a Gasela idéntica medida.

Las operaciones realizadas por Enagás GTS encauzadas a garantizar la seguridad y continuidad del suministro fueron:

a. Acciones de balance (compra de gas): 1.095 GWh.

b. Utilización de la cuenta de saldo de mermas en plantas: 290 GWh.

c. Reubicación de existencias (OBA) para mantener el Límite Mínimo Operativo del stock de gasoducto, evitando compras como medida transitoria: 250 GWh al final del mes.

d. Compensación con los excesos del resto de usuarios en el periodo: 800 GWh aproximadamente.

e. Variación de stock de gasoducto de unos 100 GWh.

Posteriormente, con fechas 25 de abril y 6 de mayo de 2019, Solstar impagó a Enagás GTS las notas agregadas de liquidación correspondiente a las facturas por desbalance de la semana del 15 al 21 de abril y la del 22 al 28 de abril situando el saldo deudor de Solstar con el GTS en 43.780.240,93 euros como consecuencia de sus operaciones en abril 2019. El sistema gasista establece la obligación de que los agentes depositen garantías por desbalances, las cuales se calculan en función de los desbalances del agente durante el periodo de 364 días inmediatamente anteriores al momento de la actualización de la garantía, la cual se realiza con frecuencia bimensual. En ese plazo los desbalances de Solstar fueron muy reducidos, por lo que las garantías alcanzaban solamente la cantidad de 318.642,41 euros.

En lo que respecta a Gasela, la siguiente tabla 4 reproduce sus operaciones formalizadas en los mercados desde el 22 de abril, con carácter previo a su desautorización por parte del GTS.

Tabla 4. Operaciones de compraventa de Gasela durante la semana del 22 al 28 de abril

4

El 25 de abril, como consecuencia de los hechos precedentes, y teniendo en consideración que la carencia de gas ponía en peligro la continuidad del suministro y a la vista de los altos costes en que estaba incurriendo el sistema gasista para cubrir el desbalance originado, la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia (CNMC) dictó un «Acuerdo por el que se propone al Ministerio para la Transición Ecológica que acuerde la Inhabilitación del comercializador Solstar Limited y adopción de medidas cautelares. Se propuso la inhabilitación del comercializador de gas Solstar, de conformidad con las causas de inhabilitación establecidas en el artículo 18 del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre. Asimismo, señaló que «la medida de inhabilitación propuesta no resulta suficiente para paliar los daños que pueden ser ocasionados al sistema gasista», por lo que propuso también «la adopción de las correspondientes medidas provisionales, al amparo del artículo 56 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, para minimizar la repercusión económica de los graves desbalances producidos sobre el resto del sistema». Las medidas provisionales que fueron propuestas por la CNMC recaían sobre Solstar y Gasela.

En cuanto al marco jurídico, la Ley 34/1998, de 7 de octubre, establece en su artículo 61.2.d) la obligación para los comercializadores de «adquirir el gas y suscribir los contratos de acceso necesarios para cumplir los compromisos contractuales con sus clientes».

La capacidad para hacer frente a esta obligación es asimismo un requisito para ejercer como comercializador, puesto que el artículo 14.1 del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural, dispone que los comercializadores «deberán poder acreditar suficientemente su capacidad técnica para el ejercicio de la actividad y estar en disposición de acreditar que tienen capacidad para garantizar el suministro». Dos, pues, son las obligaciones de los comercializadores en relación a la capacidad técnica: en primer lugar, el cumplimiento de acreditación de su capacidad para ejercer la actividad de suministro de gas, y, en segundo lugar, y no menos importante, estar en disposición de acreditar que tienen capacidad para garantizar el citado suministro.

El apartado cuarto de este mismo artículo reafirma que «las empresas que quieran ejercer la actividad de comercialización de gas natural deberán poder acreditar, en todo momento, que tienen capacidad para atender las demandas de gas de sus clientes, sin que se puedan producir restricciones del suministro más allá de situaciones extraordinarias». Asimismo, concreta algunas de las formas de acreditación al afirmar que «deberán disponer de contratos o garantías de suministro de un proveedor de gas que puedan ser utilizados para dar cobertura a las actividades de comercialización previstas, asegurando la necesaria diversificación de sus suministros».

Por su parte, estos deberes de acreditación quedan reafirmados por el artículo 19.3 del mencionado Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, que establece dos obligaciones que los comercializadores han de cumplir en todo momento: en primer lugar «mantener el cumplimiento de las condiciones para actuar como comercializadoras» y, en segundo lugar, «garantizar la seguridad del suministro de gas natural a sus clientes suscribiendo los contratos de aprovisionamiento y de acceso a las instalaciones del sistema gasista que sean precisos».

Por último, el Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el acceso de terceros a las instalaciones gasistas y se establece un sistema económico integrado del sector de gas natural, establece en su artículo 11.2.e) las obligaciones para los sujetos con derecho de acceso, figurando entre ellas «aportar al sistema gasista el gas necesario para garantizar el suministro a sus clientes o a su propio consumo».

El cumplimiento de este artículo exige al comercializador que no solamente disponga de los necesarios contratos o garantías de suministro, sino que además se le requiere que vele para que el gas necesario para su suministro sea efectivamente entregado, es decir aportado, o a más abundamiento, situado físicamente por su vendedor en el punto de entrega, lo cual es obvio que no ha ocurrido en este caso. Para cumplir esta obligación, el comercializador deberá tener especial cuidado en elegir vendedores de gas fiables con los que deberá realizar operaciones de compraventa con un volumen adecuado al vendedor.

Si el comercializador que adquiere el gas no realiza las verificaciones necesarias para asegurarse de la fiabilidad del suministrador, o concentra en uno de ellos un volumen desproporcionado de operaciones en relación con su capacidad pasada, incumplirá claramente la obligación anterior, cuestión que además adquiere especial relevancia si el volumen de gas comprometido es elevado y puede afectar a la seguridad de suministro del sistema.

A este respecto, la normativa comunitaria, al igual que la española, también considera a las empresas de gas natural corresponsables de la seguridad de suministro del sistema y en el análisis de los riesgos presta atención a los contratos de aprovisionamiento de gas, especialmente los de gran volumen. En efecto, el Reglamento (UE) 2017/1938 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2017, sobre medidas para garantizar la seguridad del suministro de gas y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.° 994/2010, establece en su artículo 3 que «la seguridad del suministro de gas será una responsabilidad compartida entre las empresas de gas natural, los Estados miembros, en particular por mediación de sus autoridades competentes, y la Comisión en sus respectivos ámbitos de actividad y competencia».

En efecto, el artículo 14.6.b) del citado Reglamento comunitario establece que para que las autoridades competentes y la Comisión puedan evaluar la seguridad del suministro a escala nacional, regional y de la Unión, cada empresa de gas natural notificará a la autoridad competente del Estado miembro más afectado, sus contratos de suministro de gas de duración superior a un año celebrados que, individualmente o conjuntamente con sus contratos con el mismo proveedor o sus empresas asociadas, equivalgan al 28 % o más del consumo anual de gas de ese Estado miembro.

Es decir, en conclusión, y con base en la regulación comunitaria se considera que un contrato de suministro que equivalga al 28 % o más de la demanda nacional de gas entraña un nivel de riesgo suficiente para que las empresas de gas natural deban remitirlos íntegros, excepto la información sobre precios, a la autoridad competente del Estado miembro más afectado para que esta pueda evaluar correctamente el riesgo. Por tanto, aunque las empresas de gas natural, incluyendo entre ellas a las comercializadoras, tienen responsabilidad de garantizar el suministro a sus clientes conforme a la normativa comunitaria y nacional, ciertos contratos de suministro se consideran tan relevantes y el impacto de la no entrega del gas al sistema tan elevado, que conlleva que sea obligatoria su remisión a la autoridad competente nacional.

En el caso de los contratos de aprovisionamiento suscritos por Gasela para asegurar las entregas de gas a sus clientes, los volúmenes adquiridos mediante transacciones bilaterales con un único suministrador, Solstar, adquirieron un peso creciente no solo en su cartera individual sino para la totalidad del sistema gasista. Así, las transacciones bilaterales notificadas a través de la plataforma MS-ATR se situaron en 295 GWh/día a partir del 19 de abril, con la previsión de haberse mantenido como mínimo estables al menos hasta el 28 de abril puesto que durante esos 10 días se validaron por ambos comercializadores esas operaciones diarias en la plataforma MS-ATR. Es decir, Gasela confió más del 90 % de su cartera de aprovisionamientos individual, que suponía un 29,1 % de la demanda diaria media nacional durante el mes de abril, a un único suministrador que llevaba operando únicamente desde el 1 de abril de 2019 en España y no había introducido en ningún momento gas en el sistema.

Si esa operativa se hubiese prolongado en el tiempo, los contratos entre ambas partes deberían haberse reportado a la autoridad competente al rebasar el límite del 28 %, con el fin de que esta evaluase el riesgo existente para la seguridad de suministro nacional. Por tanto, se puede concluir que estos contratos o conjunto de contratos de compra de gas suscritos por Gasela con Solstar reúnen las siguientes condiciones:

i. Suponían un volumen superior al 90 % de los aprovisionamientos de Gasela. La exposición a un único aprovisionador era total y, por tanto, podía impedir cumplir con la obligación de «acreditar suficientemente su capacidad técnica para el ejercicio de la actividad y estar en disposición de acreditar que tienen capacidad para garantizar el suministro» establecida en el apartado primero del mismo artículo 14.1 del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural.

ii. Gasela decidió formalizarlos con Solstar, una compañía sin experiencia alguna en el sistema gasista español, que había formalizado su alta en el listado de comercializadores publicado por la CNMC el día 1 de abril de 2019, apenas unos días antes de que se iniciaran estas transacciones. En este sentido, es preciso subrayar las características singulares del sistema gasista español, que basa en torno al 50 % de sus aprovisionamientos en el gas natural licuado (GNL), diferenciándose notablemente de otros mercados europeos, por lo que la experiencia de un comercializador en el mismo es especialmente importante si se desea asegurar el suministro.

iii. Gasela incrementó considerablemente sus transacciones de gas tanto en el mercado bilateral como en el mercado organizado durante el mes de abril de 2019, sin adoptar ninguna medida que pudiera dar cobertura a los riesgos en que incurría.

Las operaciones realizadas por la empresa entre enero de 2018 y marzo de 2019 se mantuvieron en valores homogéneos y estables con valores netos de intercambios bilaterales de +10 GWh/día. Sin embargo, en el mes de abril alcanzaron los 191 GWh/día de media, casi 14 veces más del máximo alcanzado anteriormente.

En lo que respecta a las operaciones netas de mercado en el periodo analizado de 15 meses, también se situaban en +10 GWh día, alcanzando en el mes de abril posiciones netas de venta de hasta 234 GWh/día, lo que supone un 550 % con respecto al valor máximo alcanzado con anterioridad en diciembre de 2018.

iv. Los contratos formalizados por la empresa suponían un volumen superior al 28 % de la demanda nacional de gas, un porcentaje que el Reglamento (UE) 2017/1938 considera suficiente para que los contratos deban ser remitidos a las autoridades competentes con el fin de evaluar su riesgo. Es decir, eran contratos suficientemente relevantes para que hubiesen sido remitidos por Gasela al Ministerio para la Transición Ecológica en caso de haberse prolongado en el tiempo; por lo que atendiendo al principio de responsabilidad compartida en la seguridad de suministro de gas deberían haber sido suficientemente evaluados por Gasela, y en su caso, se insiste, remitidos al Ministerio para la Transición Ecológica.

Por todo lo anterior, la indebida conducta de aprovisionamientos realizada por Gasela y contraria a su corresponsabilidad en la seguridad de suministro en el mercado de gas nacional, así como su indebida actuación de comunicación en atención a la importancia de los contratos, acreditan que Gasela no dispone de la capacidad técnica mínima para realizar la actividad, ni para garantizar el suministro de sus clientes en particular ni del sistema gasista en su conjunto. Como se ha puesto de manifiesto en esta Resolución, aunque Gasela dispusiera de contratos de suministro firmados, está demostrado que Gasela asumió un riesgo inaceptable, para la empresa y para el sistema gasista en su conjunto, al concentrar gran parte de su suministro en un comercializador que carecía de la capacidad necesaria para satisfacerlo por su imposibilidad probada y falta de experiencia, e igualmente por incrementar al mismo tiempo el volumen de sus operaciones en los mercados, incurriendo en una notoria falta de capacidad técnica al no verificar previamente su capacidad, todo lo anterior, sin perjuicio, de que el volumen de operaciones implicaba más del 28 % del gas natural anual comercializado a nivel estatal.

Lo anterior queda sustentado, como ya se ha indicado con anterioridad, en tanto que Solstar adquirió en el mercado organizado de gas volúmenes muy relevantes con entrega el mismo día (producto intradiario), pero en casi todas las jornadas del período eran volúmenes inferiores a los vendidos a Gasela mediante operaciones bilaterales. Además de ello, Solstar realizaba ventas equivalentes en el mercado organizado de gas con entrega en días posteriores, incurriendo en repetidos desbalances de gran magnitud. Solstar no introdujo gas en el PVB en ningún momento desde que inició su actividad como comercializador.

En consecuencia, es evidente que Gasela no obtuvo de Solstar garantías suficientes de que podía «aportar al sistema gasista el gas necesario» –siendo ésta la obligación de acreditar la seguridad de suministro de Gasela–, ni de compra a otros comercializadores ni de introducción en el sistema, tal y como requiere a los comercializadores el artículo 11.2.e) del Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto. Algunas de las garantías que debería haber requerido Gasela son las siguientes:

i. Contratos de compra de gas tal y como dispone el artículo 14.4 del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, ya sea en el mercado organizado o en operaciones bilaterales a comercializadores de gas, habiéndose previamente asegurado de su solvencia. En este sentido, como se ha expresado anteriormente, la regulación comunitaria consagra la responsabilidad de las empresas de gas natural para la seguridad de suministro en el ámbito de sus competencias. Entre estas destaca la formalización de contratos para asegurar el suministro de gas a sus clientes y aportar de manera efectiva ese gas al sistema.

ii. Garantías financieras que respaldaran un porcentaje relevante de las transacciones, para poder proceder a su ejecución en caso de que el gas no se aportase al sistema gasista, tal y como dispone el artículo 14.4 del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre.

iii. Contratos de acceso a las instalaciones de terceros en infraestructuras del sistema, tal y como dispone el artículo 58.d) de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, necesarios para introducir gas desde las plantas de regasificación, los almacenamientos subterráneos o las plantas de regasificación.

A todo lo anterior hay que añadir que, tal y como se expone en el acuerdo de la CNMC, por el que se propone al Ministerio para la Transición Ecológica que acuerde la inhabilitación del comercializador Solstar así como la adopción de medidas cautelares, la conducta adoptada por Solstar y Gasela en el mercado gasista español no es la primera vez que se da en el mercado europeo. En el mes de enero de 2019, las autoridades reguladoras energéticas en Holanda y Alemania alertaron a la Agencia para la Cooperación de los Reguladores Energéticos (ACER) del comportamiento sospechoso de fraude en sus mercados debido a las actuaciones realizadas por algunos usuarios durante las vacaciones de Navidad. Estos usuarios resultaron ser Solstar y Gasela.

Por tanto, la empresa Gasela debería haber adoptado medidas adicionales para garantizar el suministro en sus compras a Solstar, ya que por experiencias anteriores en otros países podría haber sido conocedora del peligro de que Solstar finalmente no aportara el gas adquirido, poniendo en riesgo la seguridad de suministro del sistema gasista nacional.

El artículo 18 del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural dispone que:

«Procederá la inhabilitación para ejercer la actividad de comercialización de gas natural en los siguientes casos:

a. La apertura de la fase de liquidación en el procedimiento de concurso de acreedores o extinción de la personalidad jurídica del comercializador.

b. Incumplimiento probado de las condiciones exigidas para realizar la actividad de comercializador.

c. La comisión de una infracción de las tipificadas como muy graves en el artículo 109 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, cuando lleve aparejada la inhabilitación para ejercer la actividad de comercialización.

d. El incumplimiento por el comercializador de las obligaciones económicas establecidas para los mismos, en particular el impago en los plazos que correspondan de los peajes y cánones de acceso a las instalaciones gasistas, las penalizaciones por desbalances o cualquier otra obligación de pago frente al sistema gasista.»

Con base en todo lo anterior, como acreditan los antecedentes expuestos, Gasela GmbH incurre en la causa de inhabilitación prevista en la letra b) del citado artículo 18.1 del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural, ya que, Gasela, durante el pasado mes de abril de 2019, incurrió en causa de incumplimiento de capacidad técnica de la empresa para operar en el sistema gasista y para garantizar el suministro de sus clientes en particular y del sistema gasista en su conjunto, habiendo puesto en riesgo la seguridad de suministro durante el pasado mes de abril, y habiendo provocado junto con la empresa Solstar una deuda en el sistema gasista superior a 43 millones de euros.

Por Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de 29 de abril de 2019, se adoptaron medidas provisionales referidas a la empresa Gasela GmbH ante el incumplimiento de sus obligaciones como comercializadora de gas natural.

En dicha resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se acuerda adoptar las siguientes medidas para la protección provisional de los intereses implicados en los procedimientos sancionadores que pueden incoarse a Gasela por haber incurrido en una o varias de las infracciones muy graves y/o graves tipificadas en los artículos 109 y 110 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, al haber puesto en riesgo la seguridad del sistema de gas natural y en el procedimiento de inhabilitación como comercializador que puede iniciarse a la misma empresa:

a. Suspensión temporal de la actividad de Gasela GmbH como comercializadora de gas natural.

b. Retención provisional por MIBGAS Y Enagás, GTS, de los pagos a los que pudiera tener derecho Gasela GmbH ante ventas netas en el mercado y desbalances positivos en el sistema gasista.

Por Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de 21 de mayo de 2019 se inició el procedimiento de inhabilitación de la empresa Gasela GmbH como comercializador de gas natural. Dicha resolución fue notificada a la empresa con fecha 22 de mayo de 2019, para que en el plazo de diez días esta pudiese presentar las alegaciones, documentos y pruebas que considerase oportunas en relación con la misma.

Gasela ha solicitado al Ministerio copia del Acuerdo aprobado por la Sala de Supervisión regulatoria de la CNMC, en su sesión de 25 de abril de 2019, al que se refiere la Resolución de inicio del procedimiento, así como la suspensión del plazo concedido para formular alegaciones hasta que se trasladase el citado acuerdo.

Asimismo, con fecha 31 de mayo de 2019 ha reiterado la solicitud de la copia del Acuerdo, así como la ampliación del plazo de alegaciones en cinco días.

Con fecha 3 de junio de 2019, la Dirección General de Política Energética y Minas resolvió ampliar el plazo para la presentación de alegaciones en cinco días, lo que fue notificado a Gasela con fecha 4 de junio. Con esa misma fecha se notificó a la empresa copia del Acuerdo de la CNMC solicitado.

Transcurrido el plazo para la presentación de alegaciones, así como los días conferidos de ampliación, el 12 de junio se recibieron alegaciones de la empresa, que por tanto pueden calificarse de extemporáneas. En ellas Gasela subraya que la actividad de comercialización se ha realizado en régimen de libre competencia, con experiencia en el mercado europeo y con suministradores de gas distintos a Solstar, y manifiesta que estaba en condiciones de acreditar el cumplimiento de los requisitos para comercializar.

Las alegaciones no han sido estimadas, además de por su carácter extemporáneo, por las siguientes razones: que la actividad de comercialización se realice en régimen de libre competencia no implica que no se puedan exigir requisitos mínimos para su ejercicio; Gasela ha demostrado en su operativa que adquirió los volúmenes principales de gas a Solstar, por lo que no diversificó su suministro haciendo uso de los otros suministradores a los que alude, y la secuencia de hechos expuesta anteriormente muestra su incapacidad de cumplir el requisito de capacidad técnica.

Por su parte, Enagás GTS ha presentado alegaciones solicitando que las cantidades retenidas por la imposición de las medidas provisionales se ingresen en la cuenta de liquidaciones por desbalance en lugar de considerarlos ingresos liquidables del sistema gasista. Dicha alegación no se ha estimado en consideración de que la competencia para la regulación de la cuenta de liquidaciones por desbalance, conforme al artículo 7.1.e) de la Ley 3/2013, de 4 de junio, correspondería a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

Las actuaciones de Gasela durante el mes de abril han supuesto además de un perjuicio para la seguridad del sistema, que ha visto cómo sus existencias se situaban por debajo de los umbrales normales, un perjuicio económico para el conjunto, ya que el gas consumido por los clientes de Gasela no ha sido aportado por ningún comercializador, sino que ha tenido que ser aportado por el Gestor Técnico del Sistema, el cual no ha percibido ni las penalizaciones por desbalance ni el coste de la materia prima al haber impagado Solstar, la contraparte de Gasela, la factura de liquidación por desbalances.

De acuerdo con el referido Acuerdo de la CNMC de 25 de abril de 2019, las obligaciones generales de pago al sistema gasista generadas superan los 43 millones de euros. Este coste finalmente acabaría repercutiéndose a los consumidores de gas, vía retribuciones y subida de peajes. Por ello, con el fin de minimizar el coste que para los consumidores de gas conllevarían las actuaciones negligentes de Gasela, se determina que de los pagos a los que pudiera tener derecho esta empresa ante ventas netas en el mercado y desbalances positivos en el sistema gasista, y que, de acuerdo con las medidas provisionales adoptadas por la Resolución de la Directora General de Política Energética y Minas de 29 de abril de 2019, han sido retenidos por MIBGAS y Enagás GTS, se destinen a paliar, en la cuantía que alcance, los daños producidos al sistema gasista adoptando el carácter de ingresos liquidables.

En lo relativo a los derechos de cobro de Gasela en el mercado organizado de gas, esta medida se ajusta a lo establecido en los apartados séptimo y octavo del artículo 29 del Real Decreto 984/2015, de 30 de octubre, por el que se regula el mercado organizado de gas y el acceso de terceros a las instalaciones del sistema de gas natural:

«7. El Gestor Técnico del Sistema comunicará al Operador del Mercado si existe algún sujeto que, habiendo realizado una o más transacciones en el mercado con entrega en el día de gas cuando estaba autorizado para ello, ha perdido la condición de Sujeto Habilitado. Las transacciones del mencionado sujeto se considerarán no entregadas en dicho día de gas quedando inalteradas las transacciones del resto de los agentes.

8. En las liquidaciones del Mercado Organizado de gas, las cantidades que debieran abonarse a un sujeto según los resultados económicos de las transacciones que no hubieran sido entregadas, y en la parte que no sea necesaria para cubrir obligaciones de pago en el mercado, se pondrán a disposición del Gestor de Garantías, junto con las garantías contempladas a tal efecto en las reglas de mercado, para que disponga de ellas, con el objeto de cubrir, en caso de que sea necesario, los eventuales incumplimientos en el pago de desbalances de dicho sujeto y, posteriormente cualquier otra obligación económica pendiente con el sistema gasista.»

En efecto, las liquidaciones por desbalance no abonadas al sistema gasista y la consiguiente obligación económica derivan de la actuación imprudente de Gasela y su manifiesta incapacidad técnica para entregar el gas comprometido a sus clientes, dado que no adoptó las medidas mínimas para asegurarse de que su contraparte lo introdujese en el sistema gasista.

Asimismo, en relación a los desbalances positivos, la medida se justifica en la necesidad de salvaguardar la neutralidad económica del GTS conforme al apartado decimocuarto así como ejercer las atribuciones que le confiere al apartado decimoquinto de la Circular 2/2015, de 22 de julio, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establecen las normas de balance en la red de transporte del sistema gasista. Este último apartado enuncia en su párrafo primero:

«El Gestor Técnico del Sistema tendrá derecho a tomar las medidas necesarias, incluido el requerimiento de garantías financieras, a los usuarios, con el fin de mitigar el impago de cualquier importe debido por las liquidaciones realizadas o pendientes de realizar por el Gestor Técnico del Sistema.»

Las medidas a las que hace referencia el párrafo anterior evidentemente incluyen la retención de las liquidaciones positivas resultantes de operaciones que hayan generado directa y simultáneamente liquidaciones negativas, así como su destino a mitigar los impagos.

En concreto, las cuantías resultantes como consecuencia de la aplicación de la medida provisional relativa a la retención por MIBGAS y Enagás GTS de los pagos a los que pudiera tener derecho Gasela ante ventas netas en el mercado y desbalances positivos en el sistema gasista se describen a continuación:

1. En primer lugar, hay que referirse, en el mercado organizado de gas, a las ventas efectuadas por Gasela a partir del gas adquirido a Solstar y que no había sido introducido previamente en el sistema, así como a las garantías constituidas para la participación en el mercado.

Como se puede observar en la tabla 2, Gasela durante la semana del 15 al 21 de abril tuvo en MIGBAS saldo neto vendedor por un volumen de 929,4 GWh (compras por un volumen de 0,6 GWh y ventas de 930 GWh). Posteriormente, como se puede examinar en la tabla 4, durante la semana del 22 al 28 de abril tuvo en el mercado organizado un saldo neto comprador por un volumen de 639,19 GWh (compras por un volumen de 1.301,9 GWh y ventas de 662 GWh). Por tanto, Gasela presentaba un saldo acreedor y en concreto derechos de cobro (sumando intereses) por un importe total de 4.809.780,79 euros.

Sumando a la cifra anterior las garantías por participación en el mercado organizado (20.000 euros) que exige la normativa (Real Decreto 984/2015, de 30 de octubre) así como las garantías para la contratación de capacidad de infraestructuras con acceso de terceros regulado (284.788,13 euros), la cifra asciende a 5.114.568,92 euros, como así se muestra en la tabla 5.

Tabla 5. Relación de derechos de cobro y garantías de participación en el mercado de los que es titular Gasela (fuente: MIBGAS)

5

La ejecución de las garantías destinadas a ambas actividades tiene su propio procedimiento, de conformidad con el apartado séptimo de las Normas de Gestión de Garantías del Sistema Gasista, aprobadas mediante la Resolución de 2 de agosto de 2016 de la Secretaría de Estado de Energía, por la que se aprueban las normas de gestión de garantías del sistema gasista, no siendo objeto de las medidas provisionales adoptadas.

«Las garantías se ejecutarán por el Gestor de Garantías a solicitud del operador de la planta de regasificación, del Gestor Técnico del Sistema o, en su caso, del Operador del Mercado.

La solicitud de ejecución de garantías contendrá, al menos, la siguiente información:

i. Identificación del usuario incumplidor.

ii. Precepto normativo incumplido.

iii. Identificativo de los requerimientos de garantías asociados a la ejecución.

iv. Importe.

v. Indicación de si dichos requerimientos de garantías siguen vigentes tras la ejecución.

Ante una solicitud, el Gestor de Garantías ejecutará los siguientes importes de garantías, hasta cubrir el importe total solicitado, siempre que sea posible, y de acuerdo con la prelación que se indica a continuación:

1. El importe de la garantía correspondiente al identificativo del requerimiento.

2. El importe del Saldo Operativo Disponible de la actividad.

3. El excedente de la Cuenta de Garantías.

4. El importe del Saldo Operativo Disponible de otras actividades.

Los importes ejecutados se asignarán en primer lugar, a cubrir los eventuales incumplimientos en el pago de desbalances de dicho sujeto y, posteriormente cualquier otra obligación económica pendiente con el sistema gasista, de manera proporcional entre todos los pagos pendientes del usuario en la fecha en la que se produzca la suspensión del titular, y en último lugar, a los impagos que se generen tras la suspensión, en su caso.»

2. En segundo lugar, en cuanto a los desbalances positivos en favor de Gasela, se produjeron principalmente en la semana del 22 al 28 de abril, como se puede ver en la tabla 4, por un volumen de 547,5 GWh y un importe de 7.703.930,70 euros (viniendo mayoritariamente de compras en el mercado organizado comprometidas con anterioridad a su desautorización). También, en la semana del 15 al 21 de abril, como se aprecia en la tabla 2, existieron desbalances positivos relevantes por un volumen de 49,0 GWh y un importe de 780.216,4 euros.

Asimismo, Gasela tenía constituidas garantías por desbalance por un importe de 3.359.307,58 euros.

En la tabla 6 se exponen las notas agregadas de liquidaciones o facturaciones por desbalances (positivos) emitidas por el GTS, a cobrar por Gasela, así como las garantías por desbalances ejecutadas, relativas al mes de abril.

Tabla 6. Relación de notas agregadas por desbalances positivos (signo positivo, acreedor) de Gasela con el GTS, así como las garantías por desbalances ejecutadas

6

En consecuencia, las cantidades retenidas a Gasela como consecuencia de la medida provisional de retención de derechos de cobro han sido las siguientes, sumando un total de 16.667.520,26 euros:

i. Cantidades retenidas en el mercado organizado (derechos de cobro –con intereses): 4.809.780,79 euros (tabla 5).

ii. Cantidades retenidas por desbalances (notas agregadas positivas más garantías por desbalances): 11.857.739,47 euros (tabla 6).

Ha emitido informe favorable la Abogacía del Estado con fecha 5 de julio de 2019 con N/Exp. 445 /2019, cuyas observaciones han sido tenidas en cuenta en la elaboración de esta orden.

A la vista de lo anterior, y en virtud de lo establecido en el artículo 18.2 del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, resuelvo:

Primero.

Acordar la inhabilitación de la empresa Gasela GmbH por un plazo de cinco años, de acuerdo con el artículo 18 del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, por incumplimiento probado de las condiciones exigidas para realizar la actividad de comercializador, en particular la falta de capacidad técnica de la empresa para operar en el sistema gasista y para garantizar el suministro.

Segundo.

Al objeto de cubrir en lo posible el perjuicio causado al sistema gasista por las acciones relatadas anteriormente, las cantidades retenidas por MIBGAS correspondientes a los pagos a los que pudiera haber tenido derecho Gasela GmbH por ventas netas en el mercado organizado (4.809.780,79 euros) y las cantidades retenidas por Enagás GTS por desbalances positivos en el sistema gasista (11.857.739,47 euros), como consecuencia de la aplicación de las medidas cautelares dictadas mediante la Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas, de 29 de abril de 2019, se ingresarán en el sistema gasista como ingresos liquidables.

Tercero.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 18.6 del Real Decreto 1434/2001, de 27 de diciembre, durante un plazo de seis meses, a contar desde que gane eficacia la presente orden, no surtirán efectos las comunicaciones y declaraciones responsables que fuesen presentadas para el ejercicio de la actividad de comercialización por empresas del mismo grupo empresarial o por otras empresas vinculadas a la comercializadora inhabilitada y que hubieran sido creadas en los seis meses anteriores o posteriores a la inhabilitación. A estos efectos, se entenderán vinculadas las empresas que cumplan, entre otras, la condición de formar parte de un grupo de sociedades en los términos definidos en el artículo 42 del Código de Comercio, o aquellas cuyo representante sea común a ambas sociedades.

Cuarto.

Dar traslado del presente acuerdo a Gasela GmbH, a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, a Enagás GTS, S.A., y a MIBGAS, S.A.

Quinto.

La presente Orden se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y en el tablón de anuncios del Consulado o Sección Consular de la Embajada española en Viena, de acuerdo con lo previsto en el artículo 18.4 del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre.

Sexto.

Lo establecido en la presente Orden se entenderá sin perjuicio de los procedimientos sancionadores que puedan derivarse de acuerdo con lo dispuesto en el título VI de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.

La presente orden pone fin a la vía administrativa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la misma podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de la notificación de la presente orden, de conformidad con el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. También podrá interponerse potestativamente recurso de reposición ante la titular del Ministerio para la Transición Ecológica en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al de la notificación de la presente orden, significándose que, en caso de presentar recurso de reposición, no se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que se resuelva expresamente el recurso de reposición o se produzca la desestimación presunta del mismo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 123.2 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. El plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación/publicación o silencio administrativo en el mes de vencimiento de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30.4 de dicha Ley.

Asimismo, se le comunica que al ser el interesado un sujeto obligado a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas, según lo dispuesto en el artículo 14.2 y 3 de la citada ley, deberá presentar, en su caso, el recurso de reposición a través de medios electrónicos.

Madrid, 1 de agosto de 2019.–La Ministra para la Transición Ecológica, Teresa Ribera Rodríguez.

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid