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Documento BOE-A-2019-14723

Sala Segunda. Sentencia 102/2019, de 16 septiembre de 2019. Recurso de amparo 2578-2018. Promovido por Natural Biscuit, S.L., respecto de las resoluciones dictadas por un juzgado de lo social de Burgos en procedimiento de despido. Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: inadecuada utilización de la dirección electrónica habilitada como cauce de comunicación del primer emplazamiento de la entidad demandada (SSTC 6/2019 y 47/2019).

Publicado en:
«BOE» núm. 247, de 14 de octubre de 2019, páginas 112960 a 112970 (11 págs.)
Sección:
T.C. Sección del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-A-2019-14723

TEXTO ORIGINAL

ECLI:ES:TC:2019:102

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Encarnación Roca Trías, presidenta, y los magistrados don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez y don Ricardo Enríquez Sancho, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2578-2018 promovido por Natural Biscuit, S.L., que actúa representada por la procuradora de los tribunales doña María Sánchez Rosillo y bajo la dirección del letrado don Vicente Aguirre Izaguirre, contra el auto del Juzgado de lo Social núm. 3 de Burgos de fecha 23 de marzo de 2018, por el que se desestima el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la recurrente frente al auto de extinción de la relación laboral de 21 de febrero de 2018, y contra la sentencia del mismo juzgado de 28 de noviembre de 2017 recaída en el procedimiento de despido 465-2017. Ha intervenido el ministerio fiscal. Ha sido ponente la magistrada doña Encarnación Roca Trías.

I. Antecedentes

1. En fecha 10 de mayo de 2018, la procuradora de los tribunales doña María Sánchez Rosillo, en nombre y representación de la entidad Natural Biscuit, S.L., y con la asistencia del letrado don Vicente Aguirre Izaguirre, interpuso demanda de amparo contra las resoluciones mencionadas en el encabezamiento de esta sentencia.

2. El presente recurso trae causa de los siguientes antecedentes:

a) El día 31 de mayo de 2017 la empresa recurrente dio por finalizada la relación laboral que mantenía con el trabajador don Rafael Vázquez Disla, quien venía prestando servicios profesionales desde el 17 de octubre de 2016, con base en una contratación temporal de obra o servicio determinado, consistente en la elaboración de productos de campaña de navidad, con la categoría profesional de mecánico soldador, una jornada a tiempo completo y percibiendo un salario mensual a efecto de despido de 1.136,34 €.

b) El día 21 de junio de 2017 el trabajador presentó papeleta de conciliación ante la unidad de mediación, arbitraje y conciliación de la oficina territorial de trabajo de Burgos, en la que facilitó el siguiente domicilio de la empresa coincidente con su domicilio social en Arrabal Plan Parcial Pp-1,40 de Villadiego (Burgos). La citación por parte de la unidad de mediación, arbitraje y conciliación, que se llevó a cabo mediante correo postal certificado, resultó efectiva en el indicado domicilio de la empresa. El día 11 de julio del 2017 se celebró el acto de conciliación con la presencia de las partes, que finalizó sin avenencia al no aceptar la empleadora a las pretensiones del solicitante.

c) El día 18 de julio de 2017 tuvo entrada en la oficina de registro de los juzgados de lo social de Burgos, demanda en materia de despido a instancia de don Rafael Vázquez Disla contra la empresa recurrente Natural Biscuit, S.L. En dicha demanda se interesó que, tras los trámites pertinentes, se dictara sentencia declarando la extinción de la relación laboral por despido improcedente, condenando al empresario a optar entre la indemnización del trabajador legalmente establecida o, alternativamente, readmitirle en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes del despido, con abono en este caso de los salarios de tramitación. En la demanda se hizo constar, como domicilio de la empresa demandada, el mismo que la actora había facilitado a la unidad de mediación, arbitraje y conciliación.

d) La indicada demanda fue admitida a trámite, previa subsanación de defectos, tramitándose procedimiento por despido núm. 465-2017 del Juzgado de lo Social núm. 3 de Burgos. Por decreto del letrado de la administración de justicia de fecha 31 de julio de 2017, se acordó la celebración de los actos de conciliación y juicio señalándose para el día 27 de noviembre de 2017. A tal fin, se dispuso la citación de la empresa demandada, con traslado del escrito de demanda y demás documentos, en su dirección electrónica habilitada, indagada por el juzgado. Como se refleja en el libro de actos de comunicación, la citación fue remitida a la dirección electrónica de la empresa demandada el día 8 de agosto de 2017, y tuvo entrada en esa dirección el mismo día, a las 14:16 horas, si bien no llegó a ser retirada en ningún momento por la destinataria.

e) El 27 de noviembre de 2017 se celebraron los actos de conciliación y de juicio, a los que compareció el trabajador demandante, no haciéndolo ningún representante de la empresa demandada en el procedimiento laboral, por lo que no hubo oposición a las pretensiones actoras, ni se practicó prueba a instancia de la empresa. Tampoco se pudo practicar prueba de interrogatorio judicial que se había solicitado y admitido, quedando los autos conclusos para sentencia.

f) El órgano judicial dictó sentencia el día 28 de noviembre de 2017 que, en su parte dispositiva, acuerda estimar la demanda y declarar la improcedencia del despido del trabajador, efectuado el 31 de mayo de 2017. Se practicó prueba documental y de interrogatorio legal del representante de la demandada, Natural Biscuit, S.L., a la que se le tuvo por confesa en la sentencia, valorando la incomparecencia pese a estar correctamente citada para absolver posiciones con las advertencias legales, como consta expresamente en su fundamento de derecho primero.

La referida sentencia fue notificada a través de la dirección electrónica habilitada, el 29 de noviembre de 2017, y recepcionada en el correo electrónico el 30 de noviembre de 2017, a las 2:07:10, y habiéndose producido el rechazo automático el 15 de enero de 2018, se declaró la firmeza de la sentencia y archivo de actuaciones en diligencia de ordenación de 29 de diciembre de 2017, al no ser recurrida por las partes.

g) El día 7 de marzo de 2018 el representante legal de la empresa demandada presentó escrito de incidente de nulidad, en el que denunciaba en su fundamento jurídico primero «la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en los artículos 24.1 CE, y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, de conformidad con lo resuelto en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 17 de julio de 2014 (C-164/14)».

Después de citar en su fundamento jurídico segundo la doctrina constitucional recogida en las SSTC 205/1988 y 210/2007, de 24 de septiembre, transcritas parcialmente, así como la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala de lo Social de Burgos, de 20 de septiembre de 2017 (núm. 513-2017), reconoce que la falta de comunicación de la citación, pese a la diligencia de la Ley de asistencia jurídica gratuita de haberse efectuado la comunicación a través de la sede electrónica (constando el rechazo automático) supone la constatación de la indefensión producida y por ende, la necesidad de subsanar la falta de tutela judicial. Ya en su fundamento tercero recoge el contenido del art. 56.1 LJS y poniéndolo en relación con el art. 162 LJS, alega que si bien es cierto que permiten la notificación por medio de sede electrónica de las comunicaciones a los destinatarios obligados a enviarlos y recibirlos, ello no es óbice para que conociendo la falta de recepción por parte de quien es demandado en autos, se prescinda de los demás medios de comunicación previstos por el legislador so pena de situarlas bajo una manifiesta indefensión, dado el conocimiento que el juzgado tenía sobre la falta de recepción de la comunicación y el absoluto desconocimiento del procedimiento que pendía ante el juzgado, se vulneraba así el derecho a la tutela judicial efectiva que, como derecho constitucional, asiste a las partes del litigio. Se instaba en dicho escrito la suspensión del procedimiento de ejecución iniciado contra la empresa recurrente.

h) Se dio traslado a las partes para que, en el plazo común de cinco días, pudieran formular sus alegaciones. El representante del trabajador demandante en el procedimiento laboral presentó escrito oponiéndose al incidente de nulidad solicitado por la empresa, defendiendo la validez de los actos de notificación efectuados de forma telemática amparados en los art. 53 de la Ley reguladora de la jurisdicción social (LJS) y 162.2 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), advirtiendo que la regulación legal impone a los operadores jurídicos y, como es el caso, a las personas jurídicas, la obligación de utilizar los medios de notificación telemáticos. De las manifestaciones vertidas en el recurso, alega que la única circunstancia que ha provocado la supuesta falta de conocimiento de las notificaciones hechas telemáticamente que se han practicado en el transcurso del procedimiento laboral a su instancia, ha sido la falta de atención de la empresaria, a su obligación de utilizar este medio, comportamiento negligente que debe depararle los perjuicios que correspondieren. Entiende que la falta de retirada de las comunicaciones de la sede electrónica judicial, ninguna relevancia ha de tener a los efectos de poder alegar indefensión y de solicitar la nulidad de las actuaciones.

i) Por auto de fecha 23 de marzo de 2018, el Juzgado de lo Social núm. 3 de Burgos desestimó el incidente de nulidad interesado por Natural Biscuit, S.L. En su fundamento jurídico único se indicaba que «el informe de la letrada de la administración de justicia del SCOP es sumamente detallado tanto en los hechos como en su cobertura jurídica, que en esta resolución es plenamente compartida por ajustarse a la regulación legal existente sobre la materia a partir del 1 de enero de 2017 en los términos recogidos en aquel. Procede por tanto, considerar realizada la comunicación conforme a derecho y desestimar el incidente.»

3. En la demanda de amparo, la recurrente alega la vulneración del derecho a un proceso con las debidas garantías y a la tutela judicial efectiva ex art. 24.2 CE, al no haberse notificado ni emplazado a la empresa recurrente con las suficientes garantías que permitan a la parte conocer de la existencia de un procedimiento instado contra ella. Afirma que el art. 53.1 LJS dispone que los actos de comunicación se efectuarán en la forma establecida en el capítulo V del título V del libro I LEC, con las especialidades previstas en esta ley, debiendo siempre agotarse todas las posibles vías existentes para lograr la efectividad de las notificaciones. En relación con ello, el art. 155.1 LEC dispone, que cuando se trate del primer emplazamiento o citación del demandado, los actos de comunicación se harán por remisión al domicilio de aquel, concretamente el que se haya hecho constar en el escrito de demanda. No se distingue en cuanto a la condición de que las personas jurídicas efectúen las comunicaciones con la administración de justicia por medio de elementos, debe nacer o se activará, una vez tenga conocimiento pleno de que pende un procedimiento contra ella. Añade que el art. 162.1 en su apartado segundo LEC establece con claridad que son «los destinatarios obligados a utilizar estos medios, así como los que opten por los mismos, los que deberán comunicar a las oficinas judiciales el hecho de disponer de los medios antes indicados y la dirección electrónica habilitada a tal efecto». Y en consonancia con lo anterior el art. 53.2 LJS dispone: «En el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación».

Indica igualmente que el art. 273.4 LEC, tras imponer la obligación a profesionales de la justicia y en lo que interesa ahora, a las personas jurídicas de utilizar sistemas electrónicos de comunicación, dispone: «Únicamente de los escritos y documentos que se presenten vía telemática o electrónica que den lugar al primer emplazamiento, citación o requerimiento del demandado o ejecutado, se deberá aportar en soporte papel, en los tres días siguientes, tantas copias literales cuantas sean las otras partes».

Tras traer a colación la doctrina constitucional relativa a los actos de comunicación procesal y su vinculación con el referido derecho fundamental (entre otras, la SSTC 153/1987), sostiene que constatándose que la recurrente no accedió a la apertura de la notificación que efectuó el juzgado (por medio de sede electrónica), siendo infructuosa para la parte, debió declarar la nulidad de actuaciones interesada conforme a lo establecido en los arts. 61 LJS y 166 LEC, suponiendo la desestimación del incidente de nulidad la ratificación consciente de la vulneración del derecho fundamental. Concluye, que la modalidad por la que optó el Juzgado de lo Social núm. 3 de Burgos, por medio de la sede electrónica habilitada por el ministerio de Justicia y no por el procedimiento legalmente establecido en el art. 155 LEC (al que remite el art. 53.1 LJS), ha supuesto el desconocimiento por parte de la recurrente de la existencia del procedimiento entablado en su contra, causándole una manifiesta indefensión al no poder ejercitar su derecho de defensa, instando la nulidad del auto resolutorio del incidente formulado, y de la sentencia dictada en el procedimiento de despido, debiendo reintegrarse a la recurrente en sus derechos efectuando un nuevo emplazamiento y citación a juicio con las debidas garantías del derecho fundamental.

Por otro lado, considera que el juzgador incumple no solo la obligación legal establecida en el último inciso del art. 53.1 LJS, que tras remitirse a la normativa de la Ley de enjuiciamiento civil dispone «debiendo siempre agotarse todas las posibles vías existentes para lograr la efectividad de las notificaciones», sino la doctrina constitucional sobre el cumplimiento del deber de tutela judicial efectiva, debiendo agotar el órgano judicial las posibilidades por los medios que racionalmente se le ofrezcan. Cita las SSTC 138/2003, de 14 de julio FJ 3; 223/2007, de 22 de octubre FJ 3, y 231/2007, de 5 de noviembre, FJ 3.

Añade que pese a constar en las actuaciones y en el informe del letrado de la administración de justicia, que las notificaciones remitidas a la demandada a través de la sede electrónica en la dirección electrónica habilitada fueron recepcionadas, no consta que fueran retiradas por el destinatario, justificando la Ley de asistencia jurídica gratuita la regularidad de la notificación en que «de conformidad con lo dispuesto en el art. 162.2 LEC constando la correcta recepción en destino y habiendo transcurrido los tres días a los que se refiere el precepto, se consideró que la comunicación fue efectuada legalmente desplegando todos sus efectos, como así se hizo constar en la diligencia de control de citaciones de 22 de noviembre de 2017».

El recurrente invoca la doctrina constitucional en el sentido de que la deficiente realización del emplazamiento a quien ha de ser o puede ser parte en el proceso, coloca al interesado en una situación de indefensión, lo que vulnera el derecho fundamental de tutela judicial efectiva sin indefensión del art. 24.1 CE, citando la STC 6/2017, que recoge la doctrina de las SSTC 219/1999, FJ 2, y 128/2000 de 16 de mayo, FJ 5.

Insiste la demanda que la inacción por parte del órgano judicial constatada en el procedimiento laboral tramitado, sin intentar cualquier otro modo de notificar el emplazamiento y citación, comprobándose la falta de eficacia de la notificación electrónica remitida, ratifica el quebranto de la obligación legal y constitucionalmente impuesta a los tribunales de justicia, así como la vulneración denunciada del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión.

El letrado de la administración de justicia justifica en su informe la omisión de utilizar cualquier otro medio de notificación, en lo previsto en el art. 162.2 LEC, único fundamento del auto desestimatorio del incidente de nulidad que se remite al contenido de informe, recabado por el juzgador antes de resolver y del que no se dio traslado a las partes con el fin de alegar lo que a su derecho conviniese, por lo que no se pudo oponer en base a la legislación procesal y doctrina constitucional. La STC 122/2013, de 18 de junio, advierte que el «órgano judicial tiene no solo el deber de velar por la correcta ejecución de los actos de comunicación procesal, sino también el de asegurarse de que estos sirven a su propósito de garantizar que la parte sea oída en el proceso. Ello comporta que, cuando del examen de los autos de la documentación aportada por las partes, se deduzca la existencia de un domicilio que haga factible practicar de forma personal los actos de comunicación procesal con el demandado, debe intentarse esta forma de notificación antes de acudir a la notificación por edictos». Entiende que la falta de comunicación del proceso a la recurrente, demandada en el procedimiento de despido y condenada en el fallo, trae causa de una falta de diligencia del órgano judicial a la hora de realizar las averiguaciones sobre la correcta y eficaz notificación del emplazamiento. Reitera nuevamente en la demanda, la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión del art. 24.1 CE, por el defecto en las citaciones efectuadas a través de la dirección electrónica, y en consecuencia insta la nulidad de las resoluciones impugnadas con retroacción de actuaciones al momento previo a la comisión de la vulneración.

4. Por providencia de fecha 29 de enero de 2019, la Sección Tercera del Tribunal Constitucional acordó admitir a trámite la demanda de amparo, al apreciar que concurre especial trascendencia constitucional (art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, en adelante LOTC), toda vez que el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este Tribunal [STC 155/2009, FJ 2 a)] y puede dar ocasión al Tribunal para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental [STC 155/2009, FJ 2 b)]. En aplicación de lo previsto en el art. 51 LOTC, y constando en el recurso ya el testimonio del procedimiento sobre despido tramitado núm. 465-2017, dispuso requerir al Juzgado de la Social núm. 3 de Burgos, a fin de que, en plazo que no exceda de diez días, emplazase a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto a la parte recurrente, para que, si lo desean, comparezcan en el presente recurso de amparo.

5. En cumplimiento de lo acordado, se remitió oficio por el secretario de justicia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional al letrado de la administración de justicia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Burgos, a fin de que emplazara al demandante en el procedimiento de despido, siendo notificada la diligencia de ordenación a la procuradora del trabajador, en fecha 26 de febrero de 2019, con entrega de copia de la demanda presentada, quien no se ha personado en el procedimiento en el plazo concedido.

6. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el art. 52.1 LOTC por diligencia de ordenación de veinte de marzo de dos mil diecinueve del secretario de justicia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, se dispuso dar vista de las actuaciones a la parte recurrente y al ministerio fiscal, por plazo común de veinte días, para que pudieran presentar las alegaciones que estimaran pertinentes.

7. El día 10 de mayo de 2019 presentó sus alegaciones el fiscal ante el Tribunal Constitucional. En un primer apartado, resume los antecedentes más relevantes de los que trae causa el presente recurso de amparo, entre los que destaca el contenido de la sentencia de despido recaída en el procedimiento núm. 465-2017 del Juzgado de lo Social núm. 3 de Burgos de fecha 28 de noviembre de 2017, recogiendo expresamente los hechos declarados probados en esta, y del auto de fecha 23 de marzo de 2018, que resuelve el incidente de nulidad de actuaciones. Previamente a resolver sobre el incidente, el magistrado requirió a la letrada de la administración de justicia para que informase cómo se habían realizado las notificaciones que habían provocado el incidente, emitiéndose un informe el 14 de marzo de 2018 en el que refiriendo legislación procesal de aplicación, alega que en ese procedimiento los actos de comunicación se han llevado a cabo por los medios electrónicos obligatorios, constando su recepción en la sede electrónica en la dirección habilitada de Natural Biscuit, S.L., y que conforme a lo dispuesto en el art. 162.2 LEC, tanto el decreto de admisión a trámite y citación de la demandada, como la notificación de la sentencia se entendió notificada a los tres días de ser recibida en destino, conforme establece el precepto. Posteriormente, sintetiza los aspectos esenciales de la demanda de amparo contra el auto desestimatorio del incidente de nulidad de actuaciones, invoca la vulneración de los derechos fundamentales a un proceso con las debidas garantías y a la tutela judicial efectiva, previstos en el art. 24.1 CE y solicita la retroacción de las actuaciones al momento anterior a la vulneración del derecho fundamental reintegrándole en la integridad de sus derechos, y que se decrete la nulidad tanto del auto de 23 de marzo de 2018 desestimatorio del incidente de nulidad, como de la sentencia recaída, así como la totalidad de las actuaciones de dicho procedimiento, viciadas de nulidad al no haberse emplazado, ni haberse efectuado las notificaciones a Natural Biscuit, S.L., empresa demandada en aquellos autos, con las suficientes garantías que permitieran a la parte conocer de la existencia del procedimiento instado contra ella.

Estima procedente mencionar la sentencia de la misma Sala, de la STC 47/2019 de fecha 8 de abril, en el recurso de amparo núm. 5693-2017, que trata un asunto esencialmente idéntico, por lo que con carácter general considera que la doctrina resultante de dicha sentencia es totalmente aplicable al presente recurso.

En otro apartado, el fiscal trae a colación la doctrina constitucional que considera de aplicación al caso reflejada en la STC 122/2013, de 20 de mayo, FJ 3, donde se dice que «este Tribunal ha declarado reiteradamente que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) garantiza a todos los que puedan resultar afectados por la decisión que se dicte en un proceso judicial el derecho a conocer su existencia, a fin de que tengan la posibilidad de intervenir en él, ser oídos, y ejercer la defensa de sus derechos e intereses legítimos. Un instrumento capital de esa correcta constitución de la relación jurídico procesal, cuya quiebra puede constituir una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) es, indudablemente, el régimen procesal de emplazamientos, citaciones y notificaciones a las partes de los distintos actos procesales que tienen lugar en el seno de un procedimiento judicial, pues sólo así cabe garantizar los indisponibles principios de contradicción e igualdad de armas entre las partes del litigio. De tal manera que la falta o deficiente realización del emplazamiento a quien ha de ser o puede ser parte en el proceso coloca al interesado en una situación de indefensión, lo que vulnera el referido derecho fundamental (SSTC 219/1999, de 29 de noviembre, FJ 2, y 128/2000, de 16 de mayo, FJ 5)». Esta doctrina constitucional ha sido citada y ratificada, por sentencias posteriores (SSTC 89/2015, de 11 de mayo, FJ 3; 6/2017 de 16 de enero FJ 3, y la citada por esta, STC 6/2019, de 17 de enero FJ 2).

Afirma que se viene manteniendo desde hace tiempo en la doctrina constitucional, y se ratifica en esas sentencias, que los órganos judiciales no solo deben ejecutar correctamente los actos de comunicación procesal, sino también deben asegurarse de que los mismos sirven a su propósito de garantizar que la parte pueda intervenir en el proceso. En la STC 3/2010, de 17 de marzo, FJ 2, se dice que «a fin de posibilitar un juicio contradictorio y evitar la indefensión constitucionalmente proscrita por el art. 24.1 CE, los órganos judiciales han de observar un especial deber de diligencia en la realización de los actos de comunicación procesal, debiendo adoptar todas las cautelas y garantías que resulten razonablemente adecuadas para asegurar el conocimiento personal de la comunicación por el destinatario de la misma, garantizando de este modo que pueda comparecer en el proceso y defender sus posiciones».

Siguiendo la STC 47/2019, de 8 de abril, el fundamento jurídico 3, último párrafo, hace referencia a la doctrina constitucional relativa al derecho a obtener de los tribunales una respuesta razonada, motivada y fundada en Derecho, que también constituye una exigencia derivada del art. 24.1 CE. La fundamentación en Derecho conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable, o incurra en un error patente, ya que en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan solo una mera apariencia. No basta solo con una respuesta motivada, sino que, además, ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria.

A tenor de esta doctrina, corresponde a este Tribunal «"la comprobación de la relación directa y manifiesta existente entre la norma que el juzgador declara aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica conducente a este (SSTC 22/1994, de 27 de enero, FJ 2, y 155/2001, de 2 de julio, FJ 5). La función de este Tribunal no consiste en enjuiciar el resultado alcanzado, sino el control externo del razonamiento lógico seguido para llegar a él. Es a los órganos judiciales a quien corresponde con carácter exclusivo la adopción de las pertinentes resoluciones que sean consecuencia del proceso de selección e interpretación de la norma aplicable, sin más límites que el carácter manifiestamente irrazonable, arbitrario o incluso error patente de la interpretación y aplicación de las normas llevada a cabo por los Jueces y Tribunales ordinarios (por todas, SSTC 148/1994, de 12 de mayo; 117/1996, de 25 de junio; 58/1997, de 18 de marzo; 68/1998, de 30 de marzo, y 238/1998, de 15 de diciembre, entre otras)" (STC 51/2007, de 12 de marzo, FJ 3)».

Alega el fiscal que la aplicación de la doctrina constitucional sobre los actos de comunicación a la presente causa, implica analizar si se vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva en la primera comunicación, porque el órgano judicial no solo no la realizó del modo previsto por la normativa aplicable, sino que además no cumplió con su deber de diligencia, en cuanto a asegurarse de que dichos actos sirva a su propósito de garantizar que la parte sea oída en el proceso, y por último, si tenemos motivos suficientes para afirmar que, en la falta de conocimiento de la comunicación efectuada hubo negligencia de la demandada, o bien, si tuvo un conocimiento extraprocesal que le hubiera permitido actuar en defensa de sus intereses en el proceso, pues en cualquiera de esos dos casos se entiende, según la doctrina constitucional antes expresada, que no habría vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

Entiende que incurre en error la fundamentación del auto resolutorio del incidente de nulidad al considerar que la citación vía telemática es preferente, o al menos, un modo alternativo de efectuar la primera comunicación de la existencia de la causa a la parte demandada. Ahora se trata de aplicar esos argumentos a la decisión tomada al inicio del proceso subyacente de realizar la comunicación a la empresa demandada sobre la incoación de la causa contra ella y al mismo tiempo, citarla para el acto de conciliación judicial y el juicio, advirtiéndole de que se ha solicitado y concedido su confesión como medio probatorio, mediante la dirección electrónica habilitada, en lugar de en la dirección física de la empresa que se hace constar en la demanda. El argumento principal, es el que se contiene en las SSTC 47/2019, de 8 de abril, y 6/2019, de 17 de enero, FJ 4, de que la interpretación conjunta de los arts. 53.1 y 56.1 LJS con el art. 155.1 y 2 LEC más la obligación que impone el segundo párrafo del art. 273.4 LEC, resulta que no procede efectuar por medios electrónicos la primera citación o emplazamiento del demandado aún no personado en el procedimiento, pues esos actos deben realizarse por remisión a su domicilio ( el mencionado en la demanda) mediante correo certificado con acuse de recibo, adjuntando además, en su caso, las copias de documentos en papel exigidas por el art. 273.4 LEC y que ninguna de las normas que se citan en la diligencia de constancia de fecha 22 de noviembre de 2017, que afirma que la empresa demandada está correctamente citada ( previa a la celebración del juicio) ni en el informe de la Ley de asistencia jurídica gratuita de fecha 14 de marzo de 2018 en el incidente de nulidad, ni en las demás normas que regulan con carácter general el uso y funcionamiento del sistema de comunicación por medios electrónicos y establecen la obligatoriedad del uso del mismo por las personas jurídicas, implica que no se puedan aplicar las normas legales específicas para esta primera citación, que establecen una excepción al supuesto normal de comunicación por medios telemáticos en la dirección electrónica habilitada.

La existencia de excepciones legalmente previstas al sistema de comunicación electrónica, incluso en los casos de los obligados al uso de este sistema como las personas jurídicas, resulta de los artículos 135.1, 152.2 y 273 LEC y art. 60.2 LJS. Una de las excepciones es el supuesto de la primera citación a juicio cuando la parte no está personada, en virtud del art. 155 LEC, infringiendo el juzgado la regulación legalmente establecida para la primera citación o emplazamiento del demandado aún no personado en el procedimiento al realizarla por medios telemáticos en la dirección electrónica habilitada.

El fiscal concluye que la notificación se debió de hacer en el domicilio físico que se hacía constar en la demanda, sin realizar ninguna averiguación de la dirección electrónica habilitada para emplear la comunicación electrónica, pues el art. 156 LEC no le habilitaba a ello, por existir un domicilio conocido.

Se produjo la incorrecta interpretación por el órgano judicial de la normativa que regula las citaciones por medios electrónicos, en el caso concreto de ser la primera comunicación al demandado (por ser contraria al derecho a la tutela judicial efectiva, en relación ahora con el principio de igualdad entre las partes), que no habría tenido relevancia de haber llegado a conocimiento de su destinatario. La falta de cumplimiento de lo dispuesto en el art. 53.1 LJS pese a lo informado por la Ley de asistencia jurídica gratuita, que exige agotar siempre «todas las posibles vías existentes para lograr la efectividad de la notificaciones», en el momento en que el juzgado detecto que el destinatario no había «retirado» la comunicación electrónica, siendo que se trataba de la primera comunicación a la demandada que no conocía la existencia del procedimiento y además se trataba de una citación para juicio, lo que determinó la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión. Este fue el motivo de que se celebrasen los actos de conciliación y juicio oral sin que la parte demandada pudiera aportar pruebas, ni alegar en su defensa lo que estimase procedente por no tener conocimiento del acto.

Reitera el fiscal que tratándose de la primera comunicación y teniendo en cuenta la normativa aplicable, no se puede considerar que el juzgado haya empleado toda la diligencia exigible para que la comunicación llegase eficazmente a la parte demandada, pues tenía un medio muy fácil a su disposición y que además era el primero que prevé la regulación legal (arts. 55 y 56 LJS) es decir, la comunicación por correo certificado con acuse de recibo en el domicilio señalado en la demanda.

En el presente supuesto destaca, no se ha probado que existiera conocimiento extraprocesal, antes del momento que dice la empresa en su escrito iniciador del incidente de nulidad, cuando ya estaba iniciado el procedimiento de ejecución de la sentencia. Y tampoco se ha acreditado que existiera negligencia. No es lo mismo la primera comunicación que el órgano judicial dirige a la demandada, que las posteriores, porque no es la misma situación en la que se encuentra una persona que no tiene conocimiento de que hay un procedimiento judicial que se ha iniciado contra ella, que la parte que ya conoce la existencia del proceso en su contra, se ha constituido como tal en el mismo, sabe que la van a llegar comunicaciones del juzgado y habrá sido advertida o incluso tendrá representación o defensa profesional. Por ese motivo, no puede estimarse que exista negligencia en esta causa, pues la empresa no podía saber si el trabajador había iniciado el proceso judicial contra ella, pese al intento de conciliación previo ante la unidad de mediación, arbitraje y conciliación. Concluye que lo esperable es una citación por correo en papel.

Por todo lo expuesto, el fiscal interesa la estimación del recurso de amparo, apreciando la vulneración derecho de la empresa recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) en la vertiente de acceso al proceso, con la consiguiente declaración de nulidad del auto desestimatorio del incidente de nulidad de actuaciones de 23 de marzo de 2018 y la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2017, y de todas aquellas actuaciones posteriores a la admisión a trámite de la demanda hasta el auto de extinción de la relación laboral, debiéndose señalar un nuevo día para la celebración de los actos de conciliación y juicio, al que deberán ser citadas las partes de forma respetuosa con el derecho fundamental reconocido.

8. Por providencia de fecha 12 de septiembre se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 16 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Objeto del recurso de amparo y pretensiones de las partes.

El presente recurso de amparo se interpone contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Burgos, de 23 de marzo de 2018, desestimatorio del incidente de nulidad de actuaciones promovido contra el auto de extinción de la relación laboral, y la sentencia de 28 de noviembre de 2017 recaída en el procedimiento laboral por despido. En dicha sentencia se califica como improcedente la extinción de la relación laboral entre el trabajador demandante y Natural Biscuit, S.L., que tuvo lugar en fecha 31 de mayo de 2017 y se condena a la empresa recurrente.

La demandante en amparo alega la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) en la vertiente de acceso al proceso, porque en el procedimiento judicial en el que se dictaron las resoluciones recurridas se la citó a través de su dirección electrónica habilitada, que el juzgado hubo de averiguar, como bien apunta el fiscal. Consecuencia de ello, se le dio traslado de la demanda y del señalamiento de los actos de conciliación y juicio a través de su dirección electrónica, no mediante correo postal certificado en su domicilio social, como exige la ley procesal y que era el indicado por el trabajador en el escrito de demanda. Ese indebido proceder del órgano judicial produjo el desconocimiento de la demandada por parte de la demandada ahora recurrente, del procedimiento entablado en su contra y de la fecha de celebración de los referidos actos procesales, al no haber retirado la notificación recibida de la dirección electrónica. Ello motivó que fuera estimada en sentencia la demanda del trabajador despedido, principalmente, al ser tenida por confesa la recurrente por no comparecer el representante legal de la demandada, Natural Biscuit, S.L., a la prueba de interrogatorio solicitada por el trabajador demandante y, por no haber podido acreditar la realidad de la causa para la lícita extinción del contrato invocada en la carta entregada al trabajador, de conformidad con lo establecido en el art. 49.1 c) de la Ley del estatuto de los trabajadores (LET), en la que basaba la extinción contractual.

El fiscal, con sustento en los argumentos que detalladamente se han expuesto en los antecedentes, solicita la estimación del recurso de amparo, al considerar que se ha vulnerado el derecho de la demandante a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).

2. Doctrina constitucional y su aplicación al presente recurso.

Hemos destacado las concretas circunstancias del presente supuesto, cuya vulneración se produce de forma análoga a los hechos concurrentes en la STC 47/2019, de 8 de abril, que trae a colación el marco normativo establecido en la Ley reguladora de la jurisdicción social (LJS) para los actos de comunicación procesal, de aplicación supletoria a la LEC.

La STC 47/2019, de 8 de abril, dictada en el recurso de amparo núm. 5693-2017, dispuso la estimación del recurso de amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, por considerar inadecuada la utilización de la dirección electrónica habilitada como cauce de comunicación del primer emplazamiento de la entidad demandada (STC 6/2019).

En su parte dispositiva, la sentencia acuerda la nulidad del procedimiento retrotrayendo hasta el momento inmediatamente anterior a la citación para los actos de conciliación y juicio, a fin de que se proceda respetuosamente con el derecho fundamental vulnerado (tutela judicial efectiva en la vertiente de acceso al proceso habiendo causado indefensión) y debiéndose proceder imperativamente conforme a lo dispuesto tanto, en la Ley reguladora de la jurisdicción social como en la Ley de enjuiciamiento civil, de aplicación supletoria al procedimiento laboral, especialmente en lo relativo al contenido del art. 155 LEC.

La sentencia recurrida parte del error que supone atribuir a lo dispuesto en los arts. 53.1 y 55 LJS la naturaleza de facultad alternativa a la utilización del correo certificado con acuse de recibo en el domicilio señalado, la de efectuar los actos de comunicación a través de medios electrónicos, telemáticos o de otra clase semejante. Ninguno de esos artículos contiene una previsión de ese tipo; por el contrario, es el art. 56 LJS el que se remite a lo dispuesto en el art. 162 LEC sobre la utilización de esos medios tecnológicos. Asimismo, el art. 273.4 LEC, impone la obligación de presentar copias en papel de los escritos y documentos que den lugar al primer emplazamiento o citación del demandado, incluso a quienes los hubieran remitido por vía electrónica o telemática.

Si bien la ley procesal exige la obligatoriedad de la comunicación con la administración de justicia de las personas jurídicas a través de medios electrónicos, en su art. 273.3 a) y, acreditada su eficacia, produce efectos en el transcurso de tres días pese a que el destinatario no haya accedido a su contenido (art. 162.2 LEC), no obstante, cuando se trata del primer emplazamiento o citación del demandado, el régimen jurídico específicamente aplicable es el del art. 155.1.2 y 3 LEC. Así, el art. 155 LEC exige que en el primer emplazamiento, «los actos de comunicación se harán por remisión al domicilio de los litigantes», estableciendo el párrafo segundo la obligación de hacer constar en la demanda o en la petición o solicitud con que se inicie el proceso», «el domicilio del demandado, a efectos del primer emplazamiento o citación de este». Y asimismo, deberán presentarse en soporte papel «los escritos y documentos que se presenten vía telemática o electrónica que den lugar al primer emplazamiento, citación o requerimiento del demandado».

La redacción del art. 155 LEC, y la nueva redacción de su apartado segundo, y del art. 273 LEC por la Ley 42/2015 que reforma la Ley 1/2000 LEC, y el fundamento jurídico 4 de la sentencia STC 6/2019, configuran la utilización de los medios electrónicos con la administración de justicia como un derecho-obligación, y especialmente con referencia las personas jurídicas, de acuerdo con lo establecido en el art. 4 a) del Real Decreto 1065/2015.

La STC 47/2019 recuerda que «(iii) Como excepción, no se ha de llevar a cabo por medios electrónicos la comunicación al demandado aún no personado en el procedimiento, en cuanto al acto de citación o emplazamiento, conforme a lo previsto en el artículo 155.1 LEC, los cuales "se harán por remisión al domicilio de los litigantes", regla que también opera en el proceso laboral (art. 53.1 LJS), y de hecho así se hizo en la causa a quo». Recuerda además esta sentencia la doctrina constitucional en relación con los actos de comunicación, y la importancia para la efectividad no solo del derecho de acceso a la jurisdicción, sino también del derecho al recurso, lo que garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE), y con ello, el derecho al proceso y a los recursos legalmente establecidos en condiciones de poder ser oído y de ejercitar la defensa de los derechos e intereses legítimos, con respeto de los principios de bilateralidad, contradicción e igualdad de armas procesales. Ello impone a los órganos judiciales un especial deber de diligencia en el cumplimiento efectivo de las normas reguladoras de los actos de comunicación procesal, cuidando siempre de asegurar que las notificaciones, citaciones, emplazamientos, y en su caso, requerimientos, lleguen a sus destinatarios para evitar la indefensión y darles así la oportunidad de actuar en defensa de sus derechos e intereses. La misma doctrina se repite en la STC 32/2019, de 28 de febrero, donde se compendia la posición del Tribunal sobre el especial deber de garantizar los actos de comunicación procesal.

Concluye la STC 47/2019 que «el modo en que se efectuó la primera comunicación con la demandante de amparo no es el que establecen los arts. 56.1 LJS y 155.1 y 2. LEC y, por consiguiente, el hecho de que aquella no hubiera accedido al contenido de la comunicación en el plazo señalado en el art. 162.2 LEC, no puede ser considerado un factor determinante de la falta de celo o del comportamiento omiso que se alega por la demandante en el trámite de alegaciones del incidente, ni capaz, por ende, de enervar la indefensión de la que se queja la recurrente».

La doctrina de la STC 47/2019 es plenamente aplicable al supuesto que analizamos. Por ello, la doctrina constitucional recogida en dicha sentencia debe aplicarse al presente recurso de amparo y en consecuencia, debe declararse la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) de la demandante y estimar el presente recurso de amparo. De conformidad con lo establecido en el art. 55 LOTC, procede declarar la nulidad del auto de 23 de marzo de 2018 desestimatorio del incidente de nulidad, y de la sentencia núm. 372/2017, de 28 de noviembre de 2017, respectivamente, recaídas en el procedimiento de despido núm. 465-2017 del Juzgado de lo Social núm. 3 de Burgos, y acordar la retroacción de las actuaciones hasta el momento procesal oportuno, a fin de que se proceda de nuevo a la citación de la empresa recurrente para los actos de conciliación y juicio, actuándose de manera respetuosa con el derecho fundamental indicado.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el recurso de amparo interpuesto por la empresa Natural Biscuit, S.L., y, en su virtud:

1.º Declarar que ha sido vulnerado el derecho fundamental del demandante de amparo a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).

2.º Restablecerla en su derecho y, en consecuencia, declarar la nulidad del auto de fecha 23 de marzo de 2018, dictado por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Burgos, en cuya virtud se desestimó el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto contra la sentencia de 28 de noviembre de 2017, cuya nulidad también se acuerda.

3.º Retrotraer las actuaciones del procedimiento por despido núm. 465-2017 hasta el momento pertinente para el nuevo señalamiento de los actos de conciliación y juicio, a fin de que la nueva citación para los referidos actos se lleve a cabo de manera respetuosa con el derecho fundamental reconocido.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a dieciséis de septiembre de dos mil diecinueve.–Encarnación Roca Trías.–Fernando Valdés Dal-Ré.–Juan Antonio Xiol Ríos.–Pedro José González-Trevijano Sánchez.–Antonio Narváez Rodríguez.–Ricardo Enríquez Sancho.–Firmado y rubricado.

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