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Documento BOE-A-2019-1522

Resolución de 4 de enero de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa del registrador de la propiedad de Guía de Isora, por la que se acuerda denegar la práctica de inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia, en base a certificado sucesorio europeo.

Publicado en:
«BOE» núm. 31, de 5 de febrero de 2019, páginas 10143 a 10148 (6 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2019-1522

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por por don Nicolás Castilla García, notario de Arona-Los Cristianos, contra la calificación negativa del registrador de la Propiedad de Guía de Isora, don Miguel Ángel González Garrós, por la que acuerda denegar la práctica de inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia, en base a certificado sucesorio europeo.

Hechos

I

Por escritura autorizada por el notario recurrente, don Nicolás Castilla García, con residencia en Arona-Los Cristianos, don W. A. H., de nacionalidad alemana, aceptó y se adjudicó la herencia de su padre, residente en Alemania, en base a certificado sucesorio europeo expedido por autoridad alemana.

II

Presentada copia autorizada de dicha escritura en el Registro de la Propiedad de Guía de Isora, fue calificada con la siguiente nota:

«Hechos: Falta acompañar el correspondiente «Testamento» de don W. W. H, debidamente traducido. Fundamentos de Derecho: Artículo 14 de la Ley Hipotecaria: «El título de la sucesión hereditaria, a los efectos del Registro, es el testamento, el contrato sucesorio, la declaración judicial de herederos abintestato o el acta de notoriedad a la que se refiere el artículo 979 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Artículo 76 y 78 del Reglamento Hipotecario. Artículo 150 del Reglamento Notarial (…) Contra la expresada calificación (…) En Guía de Isora, a 21-09-2018. El Registrador (firma ilegible) Fdo.: Miguel Ángel González Garrós».

III

La anterior nota de calificación fue recurrida por el notario autorizante, don Nicolás Castilla García, el día 5 de octubre de 2018, en base a la siguiente argumentación: El tenor del artículo 14 de la Ley Hipotecaria, tras la reforma del mismo por la Ley 29/2015, de 30 de julio, no es el citado por el funcionario registral en su nota de calificación, en cuanto ahora se añade a los títulos de sucesión hereditarias a los efectos del Registro… el certificado sucesorio europeo al que se refiere el capítulo VI del Reglamento (UE) n.º 650/2012». Por lo que, aportado un título sucesorio europeo, respecto del cual nada ha cuestionado la nota de calificación, es improcedente la exigencia de otro título sucesorio.

IV

El registrador emite su preceptivo informe y eleva el expediente a este Centro Directivo.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 81 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea; 1.2.k) y.l), 62, 63, 67, 69.5, 70 y 74, entre otros, así como los considerandos 7, 23, 24, 40, 44 y 80 del Reglamento (UE) n.º 650/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo; el Anexo V del Reglamento de ejecución (UE) n.º 1329/2014, de la Comisión de 9 de diciembre de 2014; el artículo 14 de la Ley Hipotecaria en redacción dada por la disposición final primera de la Ley 29/2015, de 30 de junio, de cooperación internacional en materia civil; la disposición vigesimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil, redactada por la disposición final segunda de la misma Ley 29/2015, de 30 de junio; los artículos 76 y 78 del Reglamento Hipotecario; 150 del Reglamento Notarial; las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 12 de octubre de 2017 en el asunto C- 218/16 (Kubicka), y de 1 de marzo, en el asunto C- 558/16, (Mahnkopf) y 21 de junio de 2018 C-20-2017 (Oberle), y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 15 de junio y 14 de junio de 2016, 2 de febrero y 10 de abril de 2017, así como la de 2 de marzo de 2018, entre otras.

1. La cuestión que plantea el presente recurso se refiere a la idoneidad de un Certificado sucesorio europeo expedido en Alemania, como título sucesorio previsto en el artículo 14 de la ley Hipotecaria así como la eventual exigencia del requisito formal de traducción.

Es preciso, por tanto, con carácter previo, realizar una aproximación a la aplicación del Certificado sucesorio europeo, tal como es previsto en el Titulo VI del Reglamento (UE) n.º 650/2012.

2. El Certificado es una creación europea, inicialmente inspirado, en cuanto a su filosofía, en el Convenio de La Haya de 21 de octubre de 1973 sobre administración internacional de herencias. La práctica del Certificado proviene a su vez del Derecho alemán que conoce el certificado sucesorio (Ersbchein) el cual, conforme a los artículos 4 y 62.3 del Reglamento, interpretados por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de junio de 2018 (Oberle, C-20/2017) se supedita a la competencia internacional prevista en la ley europea (artículos 4 y siguientes del Reglamento).

El Certificado sucesorio no es definido en el Reglamento. Constituye una forma más de circulación de las sucesiones mortis causa entre los Estados miembros, referidas al título de la sucesión y a la prueba de sus elementos. Su eficacia, legitimadora, fue rebajada notablemente en el texto final del Reglamento con relación a la propuesta del mismo, de lo que es claro exponente el párrafo 5.º de su artículo 69.

El Certificado, que es voluntario, viene siempre motivado por la petición de los interesados. Puede expedirse únicamente a solicitud de heredero, legatario con interés directo en la herencia, administrador o ejecutor (artículos 63.1 y 65 del Reglamento).

Se expide para ser utilizado exclusivamente en otro u otros Estados miembros –aun siendo la ley aplicable a la sucesión la de un tercer estado–, y no tiene que referirse a la total sucesión, sino que también puede hacerlo a los elementos que se pretendan certificar. Se dice que por ello es dinámico, por lo que la sucesión de un causante puede dar lugar a varios Certificados sobre elementos distintos, según sea solicitado al notario o autoridad que sustancie el acto concreto.

Los Certificados pueden ser expedidos, en efecto, sobre un elemento de la sucesión o sobre todos los elementos de la misma (artículo 23 del Reglamento 650/2012). Puede ser certificada, por ejemplo, una declaración de herederos o una entrega de legado, una adición de herencia o la adjudicación íntegra de la herencia. También una hijuela o la adjudicación de un concreto bien.

El Reglamento no define, la naturaleza del certificado ni establece pasarelas o relación causal con el acto o resolución del que derivará su contenido en aquellos Estados con tradición documental sucesoria (considerandos 69 y 70).

Obligatoriamente, debe ser empleado en su expedición el formulario V previsto en el Reglamento 1329/2014 de la Comisión. Pero, a pesar de que el artículo 23 2.j) -no sin gran discusión-, introduce entre los elementos de la ley aplicable la partición dicho formulario no se refiere a ella. Omite ese paso y se refiere (formulario V anexo IV, Reglamento de ejecución (UE) n.º 1329/2014) a los bienes adjudicados, sin establecer rastro de cómo se llega a la individualización.

El Tribunal de Justicia, ha comenzado a interpretar el Reglamento, muy especialmente el Certificado, en sus sentencias de 12 de octubre de 2017 (Kubicka) con relación al concepto de propiedad sucesoria, a la exclusión del registro de la Propiedad y a la adaptación de derechos reales (artículos 1.1, 1.2.k) y.l) y 31 del Reglamento); Sentencia de 1 de marzo de 2018 (Mahnkop) sobre el alcance de la exclusión de los regímenes económicos matrimoniales con relación al artículo 1317 BGB; (artículo 1.2 del reglamento) y Sentencia de 21 de junio de 2018 (Oberle) con relación a la preferencia del artículo 4 del Reglamento con relación a la jurisdicción nacional y los certificados sucesorios nacionales. Están aún pendientes los asuntos Musial-Karf, sobre la notificación de autoridades del artículo 3.2 del Reglamento y Brisch, con relación a la voluntariedad o no del formulario IV del Reglamento de ejecución 1329/2014.

3. El Certificado se regula siempre en forma directa por el Reglamento 650/2012 tanto en su creación, elementos y efectos como su circulación. En lo no establecido expresamente por la ley europea y siempre que no sea incompatible con ésta se estará a la legislación nacional.

En el Derecho español, la expedición y recursos con relación al Certificado, cuando haya de emitirse por autoridad española, se regula en la disposición final vigesimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil, introducida por la disposición final 2.º de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil. Esta misma ley 29/2015, de 30 de julio, modifica el artículo 14 de la ley Hipotecaria, introduciendo el certificado sucesorio europeo entre los títulos de la sucesión hereditaria a efectos de Registro de la Propiedad.

En este contexto, la Ley 29/2015, en coherencia con los efectos establecidos para el certificado sucesorio europeo en el artículo 69 del Reglamento 650/2012, especialmente en su párrafo 5.º y en sus considerandos, prevé que sea un título sucesorio a los efectos del Registro –tras la breve redacción del precepto por Ley 15/2015, de la Jurisdicción Voluntaria–, y establece la siguiente redacción del párrafo primero del artículo 14 de la Ley Hipotecaria «el título de la sucesión hereditaria, a los efectos del Registro, es el testamento, el contrato sucesorio, el acta de notoriedad para la declaración de herederos abintestato y la declaración administrativa de heredero abintestato a favor del Estado, así como, en su caso, el certificado sucesorio europeo al que se refiere el capítulo VI del Reglamento (UE) n.º 650/2012». Con ello se adecúa tanto a la redacción del Título VII de la Ley del Notariado como a la disposición final vigesimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil que la misma ley introduce.

4. El Certificado, conforme al artículo 69 del Reglamento surtirá efectos en todos los Estados miembros sin necesidad de ningún procedimiento especial.

Se presume que prueba los extremos que han sido acreditados de conformidad con la ley aplicable a la sucesión o con cualquier otra ley aplicable a extremos concretos de la herencia. Se presumirá, asimismo, conforme al inciso segundo del párrafo 2.º del artículo 69 que la persona que figure en el certificado como heredero, legatario, ejecutor testamentario o administrador de la herencia tiene la cualidad indicada en él o es titular de los derechos o de las facultades que expresen sin más condiciones o imitaciones que las mencionadas en el certificado.

Dicho artículo tras exponer los efectos probatorios en el ámbito obligacional y dispositivo en sus párrafos tercero y cuarto con relación a las facultades legitimatorios del titular si hay buena fe del contratante o adquirente -«…a menos que tenga conocimiento de que el contenido del certificado no responde a la realidad o no tenga conocimiento de ello por negligencia grave»-, se refiere a su relación con el Registro de las Propiedad en el párrafo quinto, del que se deduce su habilidad como título valido para la inscripción de la adquisición hereditaria a salvo lo dispuesto en el artículo 1, apartado 2, letras k) y l).

Por ello, no podrá afectar a la naturaleza de los derechos reales ni a la inscripción de derechos sobre bienes muebles o inmuebles en un Registro, incluidos los requisitos legales para la práctica de los asientos, y los efectos de la inscripción o de la omisión de inscripción de tales derechos en el mismo.

El precepto, reforzado en su interpretación por los considerandos 67 a 72, deja claro por tanto que el sistema registral de los Estados miembros, entre ellos el español, no experimenta modificación alguna tras la aplicación del Reglamento y que el certificado en consecuencia no altera los principios de legitimación, fe pública ni el alcance o validez de los títulos dispositivos susceptibles de inscripción ni sus limitaciones (como es el supuesto previsto en el artículo 28 de la Ley Hipotecaria) por lo que únicamente en los supuestos establecidos por nuestro ordenamiento (como podría ser el supuesto del artículo 79 del Reglamento Hipotecario) si se cumplen los restantes requisitos de la «lex rei sitae» pudiera causar una inscripción directa un certificado que en otro caso será título sucesorio previo a la concreta manifestación, adjudicación o partición hereditaria (artículo 14 de la Ley Hipotecaria)

5. El Tribunal de Justicia ha tenido ocasión de recordar que el Reglamento (UE) n.º 650/2012 se limita a la transmisión de la propiedad mortis causa (Kubicka) y así debe ser interpretada una disposición mortis causa (aun no abierta la sucesión) dirigida a la transmisión de un bien concreto (en el caso, un legado vindicatorio de un bien sito en Alemania, que no conoce estos legados) sin que sea preciso recurrir a la adaptación de derecho real alguno (artículo 31) pues la propiedad -sucesoria- no es adaptable y es previa conceptualmente a cualquier derecho real.

El certificado en general servirá, por ello, de título formal acreditativo de los extremos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 69 del Reglamento, complementado en su caso por los requisitos impuestos por la ley nacional para la práctica de inscripción -si esta se pretendiera- y sin prejuzgar en modo alguno la eficacia o ineficacia de ésta. Por lo tanto, no limita el principio de legalidad, que encuentra su formulación más evidente en el artículo 18 de la Ley Hipotecaria, en lo que no sea incompatible (vid. Considerando 69), habida cuenta de su finalidad probatoria y no constitutiva.

Cabe concluir que el Certificado sucesorio europeo tampoco supone una alteración en los sistemas circulatorios de bienes, a modo de nuevo supuesto de adquisición a non domino, aunque presente una fuerte presunción de legitimación y titularidad del designado en el mismo como heredero, legatario o ejecutor.

6. En el caso planteado el notario autorizante y recurrente se basa para la autorización de la escritura de aceptación y adjudicación de herencia en el certificado que le ha sido presentado, expedido por Tribunal alemán (vid.. https://e-justice.europa.eu/content_general_information-166-es) incorporando a la misma además de copia del certificado sucesorio, el certificado de defunción, internacional y exceptuado de apostilla (Convenio de Viena de 8 de septiembre de 1976) El certificado, instrumentado mediante copia auténtica, se encontraba dentro del plazo temporal de validez.

En efecto, el certificado circula exclusivamente en copia auténtica, artículo 70 del Reglamento (UE) n.º 650/2012. Estas copias son temporales, poseyendo un plazo de validez limitado, -por lo general, a seis meses-, lo que se hará constar en las copias mismas, especificando su plazo de duración tras el cual no podrán surtir efecto alguno

7. Habida cuenta de que la disposición mortis causa (tal como se define en el artículo 2 del Reglamento) es un extremo tenido en cuenta y que por lo tanto está en la base del certificado, no será necesario –de ser la sucesión testada, como ocurre en el caso ahora planteado– incorporar o acompañar a la escritura calificada copia del testamento, al ser el certificado mismo, como se ha indicado, el titulo formal previsto para la inscripción (artículo 14 de la Ley Hipotecaria).

8. Cuestión distinta son los elementos formales que debe cubrir el Certificado.

Como se ha ya indicado, el Certificado se expide complementando el formulario V, incluido en el Anexo V del Reglamento de ejecución, de la Comisión, n.º 1329/2014.

Atendiendo a los términos expresados en la calificación impugnada (en que se exige el testamento debidamente traducido), únicamente debe examinarse el aspecto lingüístico del certificado sucesorio.

El Reglamento exime de requisitos formales basados en la necesidad de legalización o apostilla (Convenio de La Haya de 5 de octubre de 1961). El artículo 74, excluye, como todos los Reglamentos del ámbito de la Justicia civil, la legalización o formalidad análoga para los documentos expedidos en un Estado miembro en el marco del presente Reglamento. Exención de formalidades que se unirá a la prevista en el Reglamento (UE) 2016/1191, cuando se aplique el 16 de febrero de 2019, para los documentos públicos comprendidos en su ámbito.

Pero nada se dice en el Reglamento de la lengua en que haya de ser expedido, limitándose a ser publicados en las veintidós lenguas oficiales los formularios previstos en los artículos 67 y 81, apartado 2.º, en cuanto versiones lingüísticas disponibles del Reglamento de ejecución.

Cierto es que la Unión Europea avanza firmemente en los mecanismos de traducción simultánea que permitan una más fácil circulación de sus resoluciones y con ello una más estrecha creación de un espacio de justicia. Este avance es significativo en el citado Reglamento (UE) 2016/1191, cuando permite formularios multilingües.

El mismo espíritu, puede encontrarse en la omisión de exigencia en el Reglamento (UE) n.º 650/2012 del requisito de la lengua (contrariamente, por ejemplo, al artículo 43 del Reglamento (UE) n.º 1215/2012, que impone como requisito en el procedimiento de ejecución la traducción a una lengua que comprenda el requerido o lengua oficial o conocida en el país de recepción. Mientras, el artículo 46 del Reglamento, guarda silencio al respecto)

Sin embargo, ante la ausencia de norma europea concreta pueden ser impuestos los requisitos nacionales. Máxime teniendo presente que los campos que deben ser completados en el formulario V, constitutivo del Certificado sucesorio, en algunos casos, como son los puntos 7.4, 8.2.3. 8.2.4, 8.3 y 8.4 con relación a la ley aplicable y ciertos extremos de los anexos I a VI del formulario -en los casos en que deban ser completados- no permiten una traducción simultánea por cotejo de diversas versiones lingüísticas.

Las autoridades de destino pueden, por tanto, pedir traducción de conformidad con su ley nacional.

Por ello, habida cuenta de la finalidad de la norma europea -facilitar la circulación de los ciudadanos ante una sucesión internacional, considerando 80-, el registrador puede, sin que resulte obligado para él, solicitar una traducción si considera que no posee conocimientos lingüísticos suficientes para su comprensión.

Pero tal petición es innecesaria en el presente caso en que el notario manifiesta conocer en lo suficiente la lengua alemana en la sencilla traducción que se realiza de los campos cumplimentados en el concreto Certificado empleado, que suponen el integro título sucesorio, por lo que una mayor exigencia carecería de fundamento.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto, con revocación de la calificación según resulta de los anteriores fundamentos de Derecho.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 4 de enero de 2019.–El Director General de los Registros y del Notariado, Pedro José Garrido Chamorro.

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