Está Vd. en

Documento BOE-A-2019-15674

Sala Segunda. Sentencia 107/2019, de 30 de septiembre de 2019. Recurso de amparo 1588-2017. Promovido por Inves, SA, respecto de la sentencia de un juzgado de lo contencioso-administrativo de Madrid que desestimó su demanda de devolución del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: resolución judicial que rechaza la alegación de minusvalía en la transmisión de un bien inmueble sin entrar a valorar la prueba documental aportada, consistente en las escrituras de compra y venta.

Publicado en:
«BOE» núm. 262, de 31 de octubre de 2019, páginas 121077 a 121089 (13 págs.)
Sección:
T.C. Sección del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-A-2019-15674

TEXTO ORIGINAL

ECLI:ES:TC:2019:107

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por la magistrada doña Encarnación Roca Trías, presidenta, y los magistrados don Fernando Valdés Dal-Ré, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez y don Ricardo Enríquez Sancho, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1588-2017, promovido por la entidad Inves, S.A., representada por la procuradora de los tribunales doña Elena Beatriz López Macías, y asistida por la abogada doña Soledad García-Mauriño Ruiz-Berdejo, contra la sentencia 350/2016 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 33 de Madrid, de 25 de noviembre de 2016 (procedimiento abreviado núm. 334-2015), que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la alcaldía de Torrelodones de fecha 22 de mayo de 2015, sobre devolución del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, y contra el auto del mismo juzgado de 8 de febrero de 2017, que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones promovido frente a la anterior resolución. Ha comparecido el ayuntamiento de Torrelodones, representado por la procuradora de los Tribunales doña Beatriz Sánchez-Vera Trelles, y ha intervenido el ministerio fiscal. Ha sido ponente la magistrada doña Encarnación Roca Trías.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 29 de marzo de 2017, la procuradora de los tribunales doña Elena Beatriz López Macías, en nombre y representación de Inves, S.A., interpuso demanda de amparo contra el auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 33 de Madrid de 8 de febrero de 2017, por el que se desestima el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto contra la sentencia de 25 de noviembre de 2016 dictada en el procedimiento abreviado núm. 334-2015, sobre devolución de ingresos indebidos del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana.

2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo, relevantes para la resolución del caso son, en síntesis, los siguientes:

a) La entidad demandante de amparo, Inves, S.A., presentó ante el ayuntamiento de Torrelodones (Madrid) una solicitud de devolución de ingresos indebidos por la cantidad (8.570,26 €) satisfecha en concepto de impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, correspondiente a la transmisión de un inmueble sito en dicha localidad. Junto con la solicitud aportaba las escrituras de adquisición y transmisión, en las que se reflejaba un valor de venta (289.000 €) inferior al de compra (455.000 €).

La citada solicitud fue desestimada por la resolución de la alcaldía de 22 de mayo de 2015.

b) Frente a la misma se interpuso recurso ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 33 de Madrid, en el que se argumentaba la inexistencia de incremento de valor en el inmueble transmitido. La demanda interesó por ello la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas y se declarase la nulidad de la resolución de la alcaldía de Torrelodones. A tal fin se interesó el recibimiento a prueba, señalando que los puntos de hecho sobre los que la misma debía versar eran, por un lado, si ha existido incremento en el valor del terreno del inmueble y, por otro, cuál es el valor real de dicho incremento en el caso de que el mismo se hubiera producido. En concreto, y de acuerdo con lo establecido en el art. 60.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), y de los arts. 299 a 386 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil (LEC), aplicables supletoriamente al orden jurisdiccional contencioso-administrativo, se solicitó la práctica de los dos siguientes medios de prueba:

Documental, consistiendo en que se reprodujeran en el momento probatorio oportuno los documentos obrantes en el expediente administrativo, y aportándose las escrituras de compraventa del inmueble trasferido; y

Pericial judicial, solicitada de acuerdo con lo previsto en el art. 339 LEC en estos términos: «se designe por ese Juzgado un solo perito, con cualificación de Agente de la Propiedad Inmobiliaria para que emita informe, debiendo haber consultado previamente tanto la resolución recurrida, como el expediente administrativo, sobre los siguientes extremos i) si ha existido, en términos económicos y reales, incremento de valor en el terreno de naturaleza urbana sito en calle Antonio Maura n. 5 de Torrelodones, en el período comprendido entre su adquisición y venta por la demandante; ii) en caso afirmativo a la anterior cuestión, valor real de dicho incremento. La intervención del API designado judicialmente a fin de que, en los términos previstos por los artículos 346 y 347 LEC, proceda a exponer, ampliar, aclarar y explicar los puntos esenciales del contenido de su Dictamen y a responder las preguntas que sobre este puedan ser formuladas por las partes en el acto de la vista».

En el acto de la vista, celebrada el 22 de noviembre de 2016, la parte recurrente propuso como prueba la señalada en la demanda, si bien no le fue admitida la pericial judicial interesada.

Ante la inadmisión de la prueba, la entidad demandante promovió, en el mismo acto de la vista, recurso de reposición que fue desestimado, al considerar el órgano judicial que se trataba de una prueba que la parte había podido aportar y no lo hizo. Además, la consideró prueba no procedente.

El recurso fue resuelto por la sentencia de 25 de noviembre de 2016 (procedimiento abreviado 334-2015), en la que, con base y cita literal de la sentencia del Juzgado núm. 22 de la capital de 9 de febrero de 2015 (dictada en el procedimiento ordinario 233-2014), se asume que no se producirá el hecho imponible del tributo «cuando se acredite y pruebe que en el caso concreto no ha existido, en términos económicos y reales, incremento alguno». De esta manera, y aun admitiendo la posibilidad de probar la inexistencia de incremento, la sentencia desestima el recurso entendiendo que, en este caso, no se ha intentado la prueba, de manera que «este recurso se sentencia sin que se haya solicitado y, por ende, acordado recibimiento a prueba. La parte ha obviado esta cuestión probatoria», y añadiendo que «no puede suplir la parte demandante la ausencia de prueba alterando la base legal de cálculo del impuesto contenida en el artículo 107 del texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales (LHL), aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, mediante la mera solicitud en su escrito de demanda de una prueba pericial judicial y en consecuencia, y dado que no se ha acreditado por la parte demandante que no se haya producido el incremento de valor del terreno gravado por el impuesto, procede desestimar el recurso formulado».

Se razona así en la sentencia que debe ser la parte actora la que acredite que no se ha producido un incremento de valor del terreno, lo que considera que no ha hecho, y no puede suplir la parte demandante la ausencia de prueba mediante la mera solicitud en su escrito de demanda de una prueba pericial judicial. Por tanto, el órgano judicial entiende que el contribuyente es quien debe probar la inexistencia de incremento y que para ello ha de presentar un informe pericial, no estando obligado el juez a instar una prueba pericial judicial solo porque el demandante lo pida.

c) Frente a la anterior sentencia, la entidad demandante promovió un incidente de nulidad de actuaciones con base en el art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), alegando la vulneración del art. 24.2 CE por la denegación de la prueba pericial judicial y la posterior desestimación por no haberse practicado la prueba, así como vulneración del art. 24.1 CE por falta de valoración de las pruebas aportadas (escrituras de compraventa) conforme a las reglas de la sana crítica, así como por incongruencia interna en el razonamiento de la sentencia.

d) El incidente fue desestimado mediante auto de 8 de febrero de 2017 en el que, en cuanto a la denegación de la prueba pericial solicitada, se afirma en el fundamento cuarto que «debe recordarse que, en el ámbito del procedimiento abreviado, en la práctica de prueba pericial no serán de aplicación las reglas generales sobre insaculación de peritos (art. 78.16 LJCA). Ello supone la exclusión en la práctica de dicha prueba de la designación judicial de perito a instancia de parte. Si a ello le unimos que cada parte debe acudir al acto de la vista con los medios de prueba de que intente valerse, debe concluirse que solo se admite que el juez acuerde de oficio la práctica de la prueba pericial judicial, al amparo de las facultades de práctica de la prueba que le ofrece el proceso contencioso-administrativo (art. 61.1 LJCA), sin que en el presente procedimiento se estimara por el juzgador pertinente la práctica de dicha prueba pericial judicial y sin que, en consecuencia, este motivo pueda fundamentar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva alegada». Por lo que se refiere a la falta de congruencia alegada, el mismo auto, en su fundamento quinto, entiende que tampoco puede ser acogida, porque los motivos que justifican la desestimación de la pretensión «vienen recogidos y contestados sobradamente».

No obstante lo anterior, en el auto se admite que la sentencia hizo una incorrecta transcripción de la del Juzgado núm. 22 de Madrid de 9 de febrero de 2015, a cuyos razonamientos se remitía, ya que había omitido un párrafo, por lo que acuerda incorporar una transcripción correcta del fundamento jurídico tercero, añadiendo para ello un párrafo con este tenor: «[p]ero no es en absoluto notorio en qué ejercicios concretos se ha producido tal disminución, en qué ámbitos geográficos en cada anualidad; y, por encima de todo, si esa disminución ha afectado de forma concreta a los también concretos inmuebles que son objeto del recurso. No puede montarse el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad sin partir de ese dato de hecho y de su debida acreditación por medio de la correspondiente prueba practicada en autos. Piénsese en qué medida tal omisión comprometería muy seriamente el ‘juicio de relevancia’ que el Tribunal Constitucional debe hacer en trámite de admisión de la cuestión».

3. En la demanda de amparo se alega la infracción del art. 24.2 CE, en la vertiente del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, y del art. 24.1 CE, por no valorarse las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, así como por incongruencia interna de la sentencia.

a) La recurrente señala que con la demanda se adjuntaron las escrituras de compra y de venta, que ponen de manifiesto la minusvalía sufrida en la transmisión del inmueble, prueba documental que fue admitida en la vista. Junto a la documental, se solicitaba una prueba pericial judicial, con base en el art. 339 LEC, para que se designara por el juzgado un perito con la cualificación de agente de la propiedad inmobiliaria que informara sobre si había existido incremento del valor en el terreno de naturaleza urbana.

La solicitud de prueba pericial judicial fue denegada por entender el juzgado que dicha prueba podría haber sido aportada por la entidad recurrente. Recurrida la denegación en reposición, en el propio acto de la vista (art. 78.17 LJCA), el recurso fue desestimado.

La demanda expone que tal interpretación del ámbito de la prueba pericial, es restrictiva y resulta además contraria a la doctrina de la sentencia del Tribunal Supremo, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 2 de marzo de 2011 (recurso 4582-2008) que viene a permitir que la prueba se interese con el escrito inicial de la demanda así como la posibilidad, en relación con la prueba pericial, de que la misma se pueda practicar en sede procesal mediante la correspondiente insaculación cuando así fuere pedido, sin que a ello se contraponga la posibilidad que habilita la Ley de enjuiciamiento civil de aportación de dictámenes periciales con la demanda. Señala por ello la demanda que, una vez admitido por el juzgador el hecho de que la falta de un incremento de valor es relevante a efectos del cálculo del impuesto, la prueba sobre este hecho hubiera supuesto la admisión del recurso y la nulidad de la resolución administrativa. En consecuencia, razona que desestimar el recurso porque no se ha practicado esta prueba supone vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, tal como indican las SSTC 77/2007, de 16 de abril, y 174/2008, de 22 de septiembre. En fin, al inadmitir la prueba pericial en los términos solicitados, se habría producido la infracción del art. 24.2 CE, en la vertiente del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa

b) La demanda denuncia igualmente la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del art. 24.1 CE por falta de valoración de las pruebas que sí fueron admitidas conforme a las reglas de la sana crítica e imputa a la sentencia ser incongruente.

A tal efecto, señala que se ha producido una venta a pérdida que resultaría acreditada por los contratos de compraventa reflejados en las escrituras y no impugnados, de manera que no se habría producido el hecho imponible. Así, en una venta a pérdida, con independencia del valor real del suelo, en términos económicos y reales no se ha producido incremento de valor alguno, de manera que la realidad económica estaba acreditada por las escrituras de compraventa y de ello se hace eco la sentencia, para después ignorar este hecho, de modo que la motivación resulta arbitraria e incoherente con los fundamentos jurídicos en los que dice se sustenta, y, por ello, no estaría fundada en Derecho.

La demanda se refiere específicamente a la STC 26/2017, de 26 de febrero, indicando que, si bien esta doctrina no era conocida por el juzgador por ser posterior a su resolución, ello no es obstáculo para que en una interpretación conforme a la Constitución, en los casos de venta a pérdida no pueda exigirse el impuesto por ser contrario al principio de capacidad económica del art. 31.1 CE.

En definitiva, la infracción del art. 24.1 CE se ha producido al no valorarse las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica. La entidad alega que se han aportado las escrituras de compra y venta, de las que se desprende que ha existido una minusvalía, sin que los precios consignados en ellas se hayan puesto en tela de juicio, por lo que hacen prueba y no pueden ser ignorados. Añade que, si bien en su fundamentación la sentencia se hace eco de la posibilidad de probar la inexistencia de incremento, después no aplica este criterio en el fallo, por lo que incurre en incoherencia, lesionando también así el derecho a la tutela judicial efectiva. En este sentido, invoca la STC 26/2017, de 16 de febrero, que declara inconstitucionales determinados preceptos de la norma foral reguladora del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana en Guipúzcoa, precisamente en la medida en que grava casos de minusvalía. Considera que la sentencia impugnada, aunque sea anterior a dicha sentencia constitucional, desconoce las obligaciones que se derivan del art. 24.1 CE en cuanto a la valoración de la prueba y la motivación congruente y no arbitraria de las resoluciones judiciales.

c) En fin, recoge la recurrente las consideraciones de la jurisprudencia de este Tribunal sobre el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del art. 24.1 CE sobre motivación, arbitrariedad y la necesidad de que se funde en Derecho la resolución, para denunciar dichos déficits en la sentencia y auto que recurre por atentar a su derecho a la tutela judicial efectiva.

4. Mediante ATC 165/2017, de 11 de diciembre, la Sección Tercera de este Tribunal estimó justificada la abstención formulada por el magistrado Excmo. Sr. don Juan Antonio Xiol Ríos en el presente recurso de amparo, y resolvió apartarle definitivamente del conocimiento del mismo y de todas sus incidencias.

5. Por providencia de 16 de julio de 2018, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional acordó la admisión a trámite del recurso de amparo, apreciando que concurre una especial trascendencia constitucional, porque plantea una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 g)]. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), obrando ya en la sala testimonio de las actuaciones judiciales, se ordenó dirigir atenta comunicación al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 33 de Madrid, a fin de que, en el plazo que no excediera de diez días, se emplazara a quienes hubieran sido parte en el procedimiento abreviado 334-2015, excepto la parte recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días puedan comparecer, si lo desean, en el presente recurso.

6. Por escrito registrado el 2 de octubre de 2018, la procuradora de los tribunales doña Beatriz Sánchez-Vera Gómez-Trelles, en nombre y representación del Ayuntamiento de Torrelodones, se personó en el proceso de amparo, solicitando que se entendieran con ella las actuaciones sucesivas y se le diere vista de las actuaciones.

7. Mediante diligencia de ordenación de 3 de octubre de 2018, se acordó tener por personada a la procuradora de los tribunales doña Beatriz Sánchez-Vera Gómez-Trelles, en nombre y representación del Ayuntamiento de Torrelodones. Asimismo, acordó dar vista de las actuaciones recibidas, por un plazo común de veinte días, a las partes personadas y al ministerio fiscal para que, de conformidad con el artículo 52.1 LOTC, presentaran las alegaciones pertinentes.

8. Con fecha 6 de noviembre de 2018, la procuradora de los tribunales doña Elena Beatriz López Macías, en nombre y representación de Inves, S.A., presentó escrito ante este Tribunal dando por reproducidas las alegaciones contenidas en el recurso de amparo.

a) En relación con la prueba, afirma que la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, añadió un inciso final al art. 60 LJCA que obligó a proponer los medios de prueba mediante otrosí en los escritos de demanda y contestación. Recalca que en los procedimientos sobre el impuesto de plusvalía municipal, las administraciones municipales venían sosteniendo que el impuesto se había liquidado conforme a su regulación legal, estándole vedado al ayuntamiento cualquier cosa que no fuera aplicar el sistema objetivo de determinación del impuesto en la Ley reguladora de haciendas locales. Sin embargo, a la fecha de la vista del juicio del que dimana el presente recurso, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid se había decantado por la postura contraria, de manera que muchas de las sentencias que se dictaron siguiendo esta doctrina, entendían que las escrituras de adquisición y venta en las que figuraba un valor menor de venta que de adquisición (venta en pérdidas) constituían prueba suficiente para destruir la presunción iuris tantum de que se había producido plusvalía con la transmisión. Además, para los casos en los que se practicaba prueba pericial, los tribunales de justicia se decantaban por la mayor objetividad e imparcialidad de la prueba pericial judicial.

En este caso, para el recurrente en amparo la prueba principal de ausencia de plusvalía la constituían las escrituras de compra y venta del inmueble, que arrojaban una pérdida para el contribuyente de 166.000,00 € con la operación, haciendo el escrito hincapié en que no existe una previsión legal en la regulación del impuesto de plusvalía que permita al contribuyente una tasación pericial contradictoria en vía administrativa como existe en otros impuestos. Pese a ello, y una vez solicitada la práctica de la prueba judicial pericial, se denegó por el órgano jurisdiccional a consecuencia de la interpretación dada al art. 78.16 LJCA, conforme al cual «[e]n la práctica de la prueba pericial no serán de aplicación las reglas generales sobre insaculación de peritos», interpretando la juzgadora que ello suponía «en la práctica» la eliminación de la prueba judicial pericial en el procedimiento abreviado. Afirma al respecto que la referencia a las reglas generales sobre insaculación de peritos se refiere a un procedimiento previsto en la Ley de enjuiciamiento civil que ya no existe, ya que la nueva ley abolió el sistema de selección de peritos por insaculación sustituyéndolo por el de listas. En consecuencia, razona que se debió concluir que el art. 78.16 LJCA era un precepto que había quedado vacío de contenido y que, respecto a la prueba pericial, no existían ya especialidades en el procedimiento contencioso administrativo.

Se refiere a continuación a la STC 128/2017, de 13 de noviembre, dictada en el recurso de amparo 7369-2015, pues en el FJ 6 c) in fine se contendría un reproche a la entonces recurrente por no haber solicitado la prueba pericial judicial que es la solicitada en este proceso.

Concluye, con respecto de la prueba, que se cumplen todos los requisitos para entender que se ha producido la lesión denunciada.

b) En cuanto al segundo motivo del recurso de amparo, referido a la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por considerar la sentencia recurrida irrazonable y arbitraria al no haber valorado la prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica, dice que añadía a la fundamentación jurídica del recurso la invocación de la STC 59/2017, de 11 de mayo, sobre el impuesto de plusvalía, que declaró la inconstitucionalidad de los arts. 107.1, 107.2 a) y 110.4 LHL en la medida en que se someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor, confirmando las anteriores sentencias de 16 de febrero de 2017 y 1 de marzo de 2017, ya citadas en nuestro recurso de amparo y que ya se habían pronunciado en los mismos términos para los artículos de las normas forales de idéntica redacción. Se refiere también a la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que en sus sentencias de 9 de julio de 2018, sentencia núm. 1163/2018, y de 17 de julio de 2018, sentencia núm. 1248/2018, ha realizado la exégesis que considera cierta del fundamento jurídico 5 de la sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de mayo de 2017. En la segunda de las sentencias del Tribunal Supremo se hace hincapié en que el valor recogido en las escrituras «en tanto sean expresivos de que la transmisión se ha efectuado por un precio inferior al de adquisición, constituyen un sólido y ordinario principio de prueba que, sin poseer un valor absoluto –que no podemos establecer con carácter abstracto en sede casacional– sí que bastarían por lo general, como fuente de acreditación del hecho justificador de la inaplicabilidad del impuesto que, no debemos olvidar, hace solo objeto de gravamen las plusvalías o incrementos de valor».

Afirma, en fin, que dicha doctrina se corresponde con lo alegado en la demanda, de manera que la sentencia dictada es irrazonable, y vulneradora del art. 24.1 CE, ya que una vez acreditado por el recurrente la minusvalía, con la aportación de las escrituras públicas de adquisición y venta del inmueble, y a falta de prueba en contrario por parte del ayuntamiento, el órgano jurisdiccional debió haber considerado acreditada la inexistencia de plusvalía o incremento de valor.

9. El ministerio fiscal presentó su escrito de alegaciones el 15 de noviembre de 2018, en el cual interesa la estimación del amparo. Tras recoger los antecedentes de hecho, y la doctrina sobre la prueba de este Tribunal, con cita de la STC 128/2017, FJ 4, estima que efectivamente, de acuerdo con esta doctrina y con los antecedentes de hecho expuestos, cabría afirmar que por el órgano judicial se habría desconocido el derecho a la prueba del demandante, vulnerándose en consecuencia el art. 24.2 CE.

a) Se refiere el escrito a las cuestiones planteadas por la demanda, y a la respuesta dada por la sentencia recurrida, estimando que la prueba fue correctamente solicitada, de acuerdo con el art. 60.1 LJCA, y habiéndose determinado los extremos del objeto de la prueba. La misma era pertinente, pues guardaba relación con el objeto del proceso, siendo transcendente en términos de defensa. Considera que la motivación esgrimida por el órgano judicial para sustentar la inadmisión de la prueba, consistente en entender que la parte debió haberla aportado con la demanda, convierte dicha prueba en inviable, lo que se refuerza con las consideraciones contenidas en el auto que desestima el incidente de nulidad planteado, al justificarse la citada inadmisión de la prueba pericial judicial, además, el art. 78.16 LJCA, que establece que para la prueba pericial no serán de aplicación las reglas generales sobre insaculación. Esto convierte la prueba en inviable, pues el precepto no impide su práctica dada la posibilidad que le asiste al órgano judicial de acordar de oficio la prueba pericial judicial, al amparo precisamente del art. 61.1 LJCA. Añade que la motivación de la sentencia lesiona el art. 24.2 CE, al ser irrazonable, y no siendo la prueba inviable como allí se sostiene. En este punto resalta que en el procedimiento abreviado previsto en la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa no se permite la insaculación de peritos, método de designación que recogía la Ley de enjuiciamiento civil de 1881, pero que no contiene ya la vigente norma, al prever un sistema de lista corrida (art. 341.1 LEC). Añade que la desestimación de la pretensión deducida en la demanda se ha fundamentado en la insuficiencia de prueba de valor de inmueble en el momento de la transmisión, mientras que el razonamiento contenido en la sentencia, con remisión a otra, se refiere a la falta de prueba sobre la existencia del incremento o no del valor al que se refiere el hecho imponible del impuesto (art. 104 LHL).

b) A continuación, el ministerio fiscal se refiere a las sentencias de este Tribunal que han abordado la constitucionalidad de los preceptos reguladores de las reglas de cálculo del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, (se citan las SSTC 26/2017, 37/2017 y 59/2017), en relación con la posibilidad de la prueba del incremento o decremento del valor de los terrenos en el momento de la transmisión. Conforme a dicha doctrina, la normativa reguladora no admitía, como posibilidad, ni la eventual inexistencia de un incremento ni la posible presencia de un decremento, ni un incremento distinto del derivado de la aplicación de las normas del impuesto; en definitiva, la regulación legal del impuesto, para determinar el incremento de valor, no admitía prueba en contrario de manera que pudiera acreditarse un resultado diferente al de la aplicación de dichas reglas. Ello suponía que al órgano judicial, en su caso, le era inviable obtener un resultado distinto que el alcanzado por la administración.

Recalca que la sentencia y el auto recurridos en amparo se dictaron con anterioridad a los pronunciamientos de este Tribunal, lo que significa que el órgano judicial no podía alcanzar un resultado distinto al de la administración municipal, pues a ello se opondría la interpretación que, de la STC 59/2017, ha hecho la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en su sentencia de 9 de julio de 2018.

A continuación, se refiere el ministerio fiscal en su escrito al concreto alcance del fallo, con cita de la STC 59/2017, FJ 5, en la que expresamente se afirma que el impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos no es, con carácter general, contrario a la Constitución, en su configuración actual, sino únicamente cuando someta a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica, esto es, aquellas que no presentan aumento de valor del terreno al momento de la transmisión. Así entendidos, se declaran inconstitucionales y nulos, en consecuencia, los arts. 110.4 y 107.2 a) LHL, «en la medida en que someten a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica» (SSTC 26/2017, FJ 7, y 37/2017, FJ 5), habiendo sido estos preceptos expulsados del ordenamiento jurídico, ex origine [STC 59/2017, FJ 5 b)]. A partir de lo expuesto, razona el fiscal que podríamos hallarnos ante una situación de imposibilidad de prueba en orden a acreditar un decremento en el momento de la transmisión del terreno y, por ello, no procedería el devengo del impuesto ya que la forma de determinar el modo de acreditar ese decremento le corresponde establecerlo al legislador y no a los aplicadores del Derecho pues se vulnerarían el principio de seguridad del art. 9.3 CE y de reserva de ley en materia tributaria de los arts. 31.3 y 133.1 CE. Esta situación, en su caso, supondría un vacío legal que impediría liquidar el impuesto, en aplicación de la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 107 y 110 LHL.

Lo anterior conllevaría que, pese a la declaración de inconstitucionalidad, «permanecería la duda de si es viable la prueba del decremento del valor del terreno en el momento en que se produce el devengo del impuesto, por lo que en el presente recurso de amparo, cabría afirmar que la vulneración del derecho a la prueba no se habría producido pues no sería admisible prueba alguna destinada a acreditar situaciones inexpresivas de capacidad económica puesto que no se ha especificado legislativamente la forma de acreditar el incremento de valor ni puede la administración o el órgano judicial determinar el modo de acreditar el incremento o decremento del valor so pena de vulnerar el principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) o de reserva de ley tributaria (arts. 31.3 y 133.1 CE)».

En todo caso, afirma que cabría también oponer que el parámetro legal que permite determinar la base legal es el valor catastral [art. 107.2. a) LHL], como indica el propio Tribunal en la STC 59/2017, de 11 de mayo, FJ 4 b), al señalar que «el valor catastral que tiene asignado el terreno al momento del devengo es el parámetro fundamental para determinar el incremento de valor que ha experimentado a lo largo de un período máximo de veinte años (art. 107 LHL)» y sin que, en el presente recurso de amparo, sobre dicha circunstancia se haya propuesto prueba alguna ya que los puntos de hecho sobre los que versaría la prueba judicial era sobre si habría existido en términos económicos y reales un incremento del valor del terreno y su cuantificación.

c) Expuesto lo anterior, se refiere a los efectos de la declaración de inconstitucionalidad sobre el presente recurso de amparo. Afirma que los preceptos legales declarados inconstitucionales lo son de manera parcial, solo «en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor». La declaración de inconstitucionalidad ha sido por vulneración del principio de capacidad económica del art. 31.1 CE ya que someten a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica. En consecuencia, dicha declaración de inconstitucionalidad no lo ha sido por vulnerar alguno de los derechos y libertades susceptible de amparo de conformidad con el art. 53.2 CE.

Esta circunstancia, afirma el fiscal, impediría trasladar de manera automática los efectos de la declaración de inconstitucionalidad a la solución del recurso de amparo, como indica la doctrina de la STC 159/1997, FJ 7, ya que la misma no lo ha sido por los derechos alegados por el recurrente, derecho a la prueba y a la tutela judicial efectiva sin indefensión. Añade que dicha declaración de inconstitucionalidad no supondría necesariamente la afectación de la sentencia firme recurrida en amparo, dados los términos del art. 40.1 LOTC, ya que no nos hallamos ante un proceso penal o sancionador en el que se haya aplicado una norma legal después declarada inconstitucional. Pese a lo anterior, considera que, en todo caso, el recurso de amparo debe analizarse a la luz de la situación actual, por lo que no puede desconocerse dicha declaración de inconstitucionalidad y la ratio decidendi de la misma. Concluye por ello el fiscal solicitando que se declare vulnerado el derecho a la prueba del art. 24.2 CE de la recurrente y, en consecuencia, se reponga a la misma en su derecho, declarándose la nulidad de la sentencia de 25 de noviembre de 2016 y el auto de 8 de febrero de 2017 del Juzgado de Instrucción núm. 33 de Madrid por vulneración del derecho a la prueba del art. 24.2 CE y retrotraer las actuaciones al momento anterior a la decisión de la admisión de la prueba propuesta por la parte actora.

Alternativamente, si se entendiera que el derecho a la prueba no se ha vulnerado, procedería entonces declarar la vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión del art. 24.1 CE de la recurrente y, en consecuencia, declarar igualmente la nulidad de las resoluciones recurridas, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior al dictado de la sentencia recaída para que el juzgado se pronuncie en una nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental citado.

10. El 21 de noviembre de 2018 el fiscal presenta un escrito solicitando la corrección de error material padecido en el suplico del anterior.

11. Por providencia de 26 de septiembre de 2019 se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 30 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Objeto del recurso de amparo. El presente recurso de amparo se interpone frente a la sentencia 350/2016 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 33 de Madrid, de 25 de noviembre (procedimiento abreviado núm. 334-2015), que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la alcaldía de Torrelodones de fecha 22 de mayo de 2015, sobre devolución del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, y contra el auto de la misma sala de 2 de noviembre de 2015, que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones promovido frente a la anterior sentencia.

La entidad demandante de amparo, Inves, S.A., presentó ante el Ayuntamiento de Torrelodones (Madrid) una solicitud de devolución de ingresos indebidos por la cantidad satisfecha (8.570,26 €) en concepto de impuesto sobre el valor de los terrenos de naturaleza urbana. Junto con la solicitud, aportaba las escrituras de adquisición y transmisión, en las que se reflejaba un valor de venta (289.000 €) inferior al de compra (455.000 €). Desestimada la solicitud por resolución de la alcaldía de 22 de mayo de 2015, se interpuso recurso ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 33 de Madrid, en el que se argumentaba la inexistencia de incremento de valor en el inmueble transmitido. A tal fin se interesó el recibimiento a prueba, conforme a lo dispuesto en el art. 60 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), señalando que los puntos de hecho sobre los que debía versar eran, por un lado, si ha existido incremento en el valor del terreno del inmueble, y cuál es el valor real de dicho incremento en el caso de que el mismo se hubiera producido. Solicitada prueba documental y pericial judicial, esta última fue inadmitida en la vista celebrada el 22 de noviembre de 2016, al considerar el órgano judicial que se trataba de una prueba que la parte había podido aportar y no lo hizo, además de considerarla no procedente. El recurso contencioso-administrativo fue desestimado razonándose, que no se había acreditado por la parte demandante que no se hubiese producido el incremento de valor del terreno gravado por el impuesto.

En la demanda de amparo se alega la infracción del art. 24.2 CE, en la vertiente del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, y del art. 24.1 CE, por no valorarse las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, así como por incongruencia interna de la sentencia.

El ministerio fiscal ha interesado la estimación del presente recurso de amparo, con los argumentos que han quedado recogidos en el antecedente noveno.

2. Especial trascendencia constitucional. Es preciso hacer una referencia expresa a las razones por las cuales este asunto tiene especial trascendencia constitucional al tratarse de una cuestión de orden público procesal (STC 222/2016, de 19 de diciembre, FJ 2). La concurrencia de este requisito de admisión [artículos 49.1 y 50.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)] y las exigencias de certeza y buena administración de justicia (STEDH de 20 de enero de 2015, asunto Arribas Antón contra España, § 46) obligan a explicitar su cumplimiento a fin de hacer así reconocibles los criterios empleados al efecto por este Tribunal, al que como se ha reiterado, corresponde en exclusiva la apreciación de si concurre en cada caso la apreciación de su trascendencia constitucional, o lo que es lo mismo, si el contenido del recurso justifica una decisión sobre el fondo, atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales [art. 50.1 b) LOTC], y teniendo en cuenta que solo al Tribunal corresponde apreciar la concurrencia de tal circunstancia (SSTC 172/2016, de 17 de octubre, FJ 2, y 14/2017, de 30 de enero, FJ 3).

En la providencia de admisión a trámite del recurso, el Tribunal ha apreciado que este trasciende del caso concreto, porque plantea una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica [STC 155/2009, FJ 2 g)]. En el momento de su admisión, el Tribunal valoró la trascendencia social y económica que entonces podía ofrecer este asunto, habida cuenta de la controversia que ya se había suscitado relativa al impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, una vez resueltas las cuestiones de inconstitucionalidad planteadas sobre el mismo. En este asunto en concreto se plantea, además, la cuestión del alcance y los efectos de la anulación del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana.

3. Consecuencias de la declaración parcial de inconstitucionalidad del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana. Los escritos de las partes comparecidas en este proceso se han referido a la inconstitucionalidad parcial del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, que fue declarada en nuestras SSTC 26/2017, de 16 de febrero (norma foral de Guipúzcoa); 37/2017, de 1 de marzo (norma foral de Álava); 48/2017, de 27 de abril (norma foral de Álava); 59/2017, de 11 de mayo (referida a la Ley de haciendas locales), y 72/2017, de 5 de junio, (ley foral navarra).

La demanda considera que la doctrina de este Tribunal debe ser aplicable al presente pleito, aunque sea posterior a su planteamiento. Para el ministerio fiscal, la cuestión de la prueba en esta controversia se encuentra íntimamente conectada con los efectos y consecuencias de nuestras sentencias relativas al impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, ya que en las mismas no se ha producido la anulación en todos los casos, sino únicamente en aquellos en los que no se hubiera producido incremento de valor. No obstante resalta que la sentencia recurrida en amparo es firme, y que la declaración de inconstitucionalidad no se basó en la infracción del art. 24.2 CE, sino en la del art. 31.1 CE.

Cuando se trata específicamente de un proceso de amparo, debe tenerse en cuenta la doctrina de este Tribunal, de acuerdo con la cual la sentencia que se recurre en amparo es firme salvo que se aprecie la vulneración de un derecho susceptible de ser examinado en un recurso de amparo (STC 159/1997, de 2 de octubre, FJ 6). La consecuencia de lo anterior es que los efectos de la declaración de inconstitucionalidad y nulidad no se trasladarán, de forma automática, al proceso de amparo en el que se ha aplicado el precepto legal declarado inconstitucional, salvo que la declaración de inconstitucionalidad lo hubiera sido por la vulneración de un derecho o libertad susceptible de tutela en el proceso de amparo constitucional. Por tanto, si la declaración de inconstitucionalidad se fundamentó en la lesión de un derecho o libertad extramuros del recurso de amparo «es improcedente tal remisión, en atención a los presupuestos de la jurisdicción de este Tribunal en el proceso de amparo» (STC 159/1997, de 2 de octubre, FJ 6, doctrina reiterada en las SSTC 71/1998, de 30 de marzo; 36/1999, de 22 de marzo; 84/1999, de 10 de mayo; 111/2001, de 7 de mayo; 91/2007, de 7 de mayo; 46/2008, de 10 de marzo; 20/2017, de 2 de febrero, y 40/2017, de 24 de abril).

En consecuencia, los efectos de una declaración de inconstitucionalidad sobre un recurso de amparo en el que se imputa la lesión de un derecho fundamental a un acto o resolución administrativa que aplicó la norma luego declarada inconstitucional varían en función del motivo por el que se declaró tal inconstitucionalidad. Si su fundamento radicó en la vulneración de un precepto de la Constitución susceptible de amparo, entonces la declaración de inconstitucionalidad tendrá consecuencias en el recurso pendiente de sentencia, pero no será así si el fundamento era la vulneración de otro precepto constitucional, extramuros del amparo, pues de otra manera se podría cometer «un evidente exceso en el ejercicio de la jurisdicción de este Tribunal por el cauce del proceso de amparo, dado que se halla claramente delimitada en cuanto a los derechos y libertades susceptibles de tutela en dicho proceso constitucional por lo dispuesto en los arts. 161.1 b) y 53.2 CE y el art. 41.1 de nuestra Ley Orgánica» (STC 159/1997, FJ 6).

Lo anterior impide trasladar los efectos de nuestra declaración de inconstitucionalidad parcial de las reglas del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana contenidas en los artículos 107.1, 107.2 a) y 110.4 del texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (LHL), por la STC 59/2017, de 11 de mayo, pues la misma se fundamentó en la vulneración del principio de capacidad económica (art. 31.1 CE), esto es, de un precepto constitucional que no recoge derechos o libertades susceptibles de amparo constitucional, de conformidad con los arts. 53.2 CE y 41.1 LOTC.

Debemos a continuación abordar la queja desde las perspectivas aquí planteadas (arts. 24.1 y 24.2 CE).

4. Orden de examen de las quejas. La demanda de amparo basa su impugnación en las vulneraciones del derecho a la prueba (art. 24.2 CE), el derecho a la valoración de la misma, y el derecho a una sentencia congruente con lo pedido (art. 24.1 CE).

De acuerdo con la doctrina de este Tribunal (STC 128/2017, de 13 de noviembre, FJ 3; con cita de las SSTC 19/2000, de 31 de enero, FJ 2; 70/2002, de 3 de abril, FJ 2; 100/2004, de 2 de junio, FJ 4; 116/2006, de 24 de abril, FJ 2, y 25/2008, de 11 de febrero, FJ 2, entre otras), entre las quejas alegadas, deberá otorgarse prioridad a aquellas de las que pueda derivarse la retroacción de actuaciones y, dentro de estas, a las que, al determinar la retroacción a momentos anteriores, hacen innecesario nuestro pronunciamiento sobre las restantes.

En consecuencia, debe analizarse en primer lugar la queja relativa a la posible vulneración del derecho a la prueba (art. 24.2 CE), toda vez que de producirse la estimación de esta queja, la consecuencia sería la retroacción de las actuaciones al momento de la decisión sobre la admisión de la prueba propuesta por la actora, para que se resolviera motivadamente acerca de la misma y, en su caso, se procediera a su práctica, de forma que, posteriormente, el juzgado dictara una nueva sentencia en la que diera contestación a las pretensiones de la recurrente, teniendo en cuenta el conjunto de la prueba practicada.

5. Aplicación al caso de la doctrina sobre el derecho a la utilización de los medios de prueba (art. 24.2 CE). Sobre el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa consagrado en el artículo 24.2 CE, existe ya una amplia y consolidada doctrina del Tribunal Constitucional, que se ha recapitulado, entre otras, en la STC 128/2017, cuyo FJ 4 debemos dar aquí por reproducido, así como las demás sentencias allí citadas (STC 174/2008, de 22 de diciembre, FJ 2, y SSTC 26/2000, de 31 de enero, FJ 2; 165/2001, de 16 de julio, FJ 2; 133/2003, de 30 de junio, FJ 3; 129/2005, de 23 de mayo, FJ 3; 244/2005, de 10 de octubre, FJ 5; 308/2005, de 12 de diciembre, FJ 4, y 42/2007, de 26 de febrero, FJ 4).

Resumidamente, de acuerdo con esta doctrina, para que se produzca la lesión de ese derecho se requiere que la prueba no admitida o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, y siempre y cuando se trate de una prueba pertinente, correspondiendo al órgano judicial su apreciación. La denegación de las pruebas propuestas ha de ser motivada por los órganos judiciales, pudiendo vulnerarse el derecho fundamental cuando se inadmitan pruebas relevantes para la resolución final del litigio sin motivación o con motivación insuficiente, o bien cuando dicha inadmisión sea el resultado de una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable. La garantía constitucional del artículo 24.2 CE no cubre cualquier irregularidad u omisión procesal, sino únicamente aquellos casos en los que la prueba sea decisiva en términos de defensa, siendo una carga del recurrente el demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; así como la argumentación de la incidencia que la admisión y práctica de la prueba podría haber tenido en la estimación de sus pretensiones. Específicamente, el artículo 24 CE impide a los órganos judiciales denegar una prueba oportunamente propuesta y fundar posteriormente su decisión en la falta de acreditación de los hechos cuya demostración se intentaba obtener mediante la actividad probatoria que no se pudo practicar.

En este caso, se ha constatado que la entidad recurrente había solicitado prueba documental y prueba pericial judicial, siendo la segunda inadmitida y fundándose la resolución judicial en la falta de prueba del menor valor que se alegaba.

De acuerdo con nuestra doctrina, la respuesta dada por el órgano judicial al denegar la prueba propuesta no ha supuesto la vulneración del derecho de la demandante de amparo a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa, pues hemos reiterado que para que se produzca su lesión se requiere que la prueba no admitida, o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos. En concreto, «no se puede considerar lesionado dicho derecho cuando una prueba haya sido inadmitida en aplicación de normas legales cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda» [STC 28/2017, FJ 4 a)], que es exactamente lo que ha sucedido en este caso, en relación con la prueba pericial, y sin que corresponda a esta jurisdicción sustituir la valoración exteriorizada en la sentencia, al ser esta una cuestión de legalidad ordinaria que corresponde valorar al órgano judicial.

En concreto, el juzgado ha denegado la pericial mediante un juicio de legalidad ordinaria que no se muestra arbitrario, irrazonable o incurso en error patente, y en virtud del cual el régimen legal de admisión de la prueba pericial previsto en la Ley de enjuiciamiento civil (LEC) –de aplicación supletoria a los procesos contencioso-administrativos–, impone como regla general la aportación de los informes periciales por las propias partes (art. 336 LEC) y solo cuando esto no es posible, es que podrán solicitar su práctica en la vista, entre otros en el supuesto del art. 339 LEC. La queja del art. 24.2 CE debe ser, por tanto, desestimada.

6. Queja sobre la lesión del derecho a la valoración de la prueba (art. 24.1 CE). Distinta debe ser la conclusión en relación con la falta de valoración de las escrituras de compraventa. Como ha quedado constatado, con la demanda se adjuntaron las escrituras de compra y venta, que ponen de manifiesto la minusvalía sufrida en la transmisión del inmueble, prueba documental que fue admitida en la vista. Es cierto, como señala el fiscal, que con anterioridad a la declaración de inconstitucionalidad del art. 110.4 del texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por la STC 59/2017, de 11 de mayo, no cabía la prueba de una minusvalía, por impedirlo expresamente el citado precepto. Es, entonces, a partir de esa declaración de inconstitucionalidad cuando los obligados tributarios pueden acreditar un resultado diferente (una minusvalía) al derivado de la aplicación de las reglas de valoración que contiene la norma legal (una plusvalía) y, por tanto, una situación inexpresiva de capacidad económica no susceptible de imposición [STC 59/2017, FJ 5 b)]. Ahora bien, lo relevante en este caso es que, al momento de dictarse la sentencia controvertida, el órgano judicial ya consideraba que podía probarse tal minusvalía, por lo que, según su propio criterio la prueba solicitada era relevante y pertinente.

La vulneración del art. 24.1 CE se sustenta en la falta de valoración de las escrituras de compraventa, cuya veracidad no fue tampoco contestada por el ayuntamiento, por lo que su valoración por el órgano judicial resultaba en este caso insoslayable. Por último, el razonamiento contenido en la sentencia, con remisión a otra del Juzgado núm. 22 de Madrid, de 9 de febrero de 2015 (dictada en el procedimiento ordinario 233-2014), no enerva la anterior conclusión, pues precisamente la sentencia que se cita abordaba un supuesto en el cual ni siquiera había sido solicitado el recibimiento a prueba, sino que el demandante se había limitado a realizar alegaciones generales sobre la evolución del mercado inmobiliario. Por tanto, el argumento exteriorizado en la sentencia recurrida para justificar la insuficiencia probatoria resulta irrazonable, al contenerse una remisión a un supuesto sustancialmente distinto. La revisión que se lleva a cabo en el auto que desestima el incidente de nulidad de actuaciones, en fin, no remedia la anterior lesión.

Por los razonamientos expuestos, debe estimarse el presente recurso de amparo, declarando vulnerado el derecho fundamental de la recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por no valorarse la prueba documental citada (escrituras de compra y de posterior venta del inmueble) conforme a las reglas de la sana crítica. La estimación del recurso y el otorgamiento del amparo por la mencionada vulneración conducen a anular las resoluciones recurridas y a retrotraer las actuaciones, a fin de que sean los órganos de la jurisdicción ordinaria quienes se pronuncien, de forma respetuosa con el derecho fundamental.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el amparo interpuesto por la entidad Inves, S.A., y, en consecuencia:

1.º Declarar que ha sido vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, por no valorarse las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica (art. 24.1 CE).

2.º Restablecerlo en la integridad de su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad del auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 33 de Madrid, de 8 de febrero de 2017, y de la sentencia de 25 de noviembre de 2016, del mismo órgano, dictados en el procedimiento abreviado núm. 334-2015.

3.º Retrotraer las actuaciones hasta el momento inmediatamente anterior al de dictarse la sentencia de 25 de noviembre de 2016, para que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 33 de Madrid dicte otra resolución que reconozca el contenido del derecho fundamental vulnerado.

Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a treinta de septiembre de dos mil diecinueve.–Encarnación Roca Trías.–Fernando Valdés Dal-Ré.–Pedro José González-Trevijano Sánchez.–Antonio Narváez Rodríguez.–Ricardo Enríquez Sancho.–Firmado y rubricado.

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid