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Documento BOE-A-2019-15879

Resolución de 17 de septiembre de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa del registrador de la propiedad de Escalona a inscribir un acta de herencia recibido por notario de Louviers (Eure, Francia).

Publicado en:
«BOE» núm. 267, de 6 de noviembre de 2019, páginas 122171 a 122175 (5 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2019-15879

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por doña M. V. C. L., en nombre y representación de doña D. G. L. G. M., contra la calificación negativa del registrador de la Propiedad de Escalona, don Rafael Burgos Velasco, a inscribir un acta de herencia recibido por notario de Louviers (Eure, Francia).

Hechos

I

Acta recibida por el notario de Louviers (Eure, Francia), don Philippe Potentier con la participación del notario, don Philippe Sauleau, con oficina notarial en Madaleine de Nonancourt (Eure), fue presentada a inscripción en el Registro de la Propiedad de Escalona.

II

Presentada dicha acta en el Registro de la Propiedad de Escalona, fue objeto de la siguiente nota de calificación:

«Calificación negativa asiento 1576 Diario 109.

Hechos: La presentación para su calificación e inscripción si procede de la documentación siguiente: El documento de fecha 03/05/2011 del Notario de Francia Philippe Potentier protocolo/expediente 457/2011, presentado por C. S., M. V. el día 05/12/2018 a las 13:30 con el número de entrada 8616, asiento 1576 del diario 109.

Fundamentos de Derecho.

1. La traducción jurada presentada falta la última hoja, ya que se numeran todas ellas desde el 1 a 27 y falta la página 27. No se justifica esa falta. Además, el documento original tiene un anexo que no se ha traducido y que forma parte del texto.

2. No se aporta acta de declaración de herederos abintestato o documento equivalente según la legislación francesa. A fecha de hoy se ha aportado un “certificado de herencia” que no tiene la apostilla de La Haya ni hay prueba de que sea el documento pertinente.

3. No se acredita la representación del Sr. J. C. G pues el documento presentado se remite a un poder por instrumento privado que no se aporta y del que no se especifica su contenido. De la traducción parcial que se ha presentado no resulta que el Notario francés se pronuncie sobre la suficiencia de ese documento privado.

4. Es preciso que se aporte número de identificación fiscal, conforme a la resolución de la Dirección general de los Registros de 13/10/2015. Este documento no se aportado; no es equivalente a un certificado del Registro Central de Extranjeros de la Dirección General de la Policía, expedido por la Comisaría de Irún.

Resolución: en vista de los precedentes hechos y fundamentos de Derecho, este registrador, en su condición de autoridad pública legalmente competente para ello ha resuelto adoptar el acuerdo formal (Resolución de 13 de octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, BOE 7 de noviembre) de suspender la inscripción en cuanto no se subsanen los defectos señalados.

Prórroga del asiento de presentación: Artículo 323 Ley Hipotecaria, el asiento de presentación queda prorrogado automáticamente por un plazo de sesenta días constados desde la fecha de la última notificación a que se refiere el artículo anterior.

Conforme al artículo 19 bis (…)

Escalona, a quince de febrero de dos mil diecinueve El registrador de la Propiedad (firma ilegible) Fdo. Rafael Burgos Velasco.»

III

Solicitada calificación sustitutoria el día 11 de abril de 2019, correspondió la misma a la registradora de la Propiedad de Madridejos, doña Marisol Fernández-Aragoncillo Aglio, quien, el día 7 de mayo de 2019, confirmó los defectos señalados en los puntos 1, 2 y 4 de la calificación sustituida y no confirmó el defecto número 3, lo que comunicó por correo electrónico al Registro de la Propiedad de Escalona el día 9 de mayo de 2019.

IV

Contra la nota de calificación sustituida, doña M. V. C. L., en nombre y representación de doña D. G. L. G. M., interpuso recurso el día 18 de junio de 2019 mediante escrito en el que indicaba que no tenía más documentación y que deseaban vender la propiedad, para lo que todos sus hijos habían firmado la renuncia de la parte de su casa a favor de su madre.

V

El registrador de la Propiedad de Escalona emitió su preceptivo informe, señalando que no se había aportado el documento privado de poder (defecto número 3), sin entrar a valorar la legislación francesa –como señala la registradora de la Propiedad sustituta, pues no existe un juicio de suficiencia por el notario francés, por lo que el registrador español debe leerlo y calificarlo– y elevó el expediente a este Centro Directivo.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 9, apartados 2, 3 y 8 del Código Civil; 1.2.k) y l) y 83 del Reglamento (UE) n.º 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo; 2.1.l) y Anexo del Reglamento (UE) 2016/1191 del Parlamento Europeo y del Consejo de 6 de julio de 2016 por el que se facilita la libre circulación de los ciudadanos simplificando los requisitos de presentación de determinados documentos públicos en la Unión Europea y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 1024/2012; los artículos 58 y 60 de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil; 14, 19 bis, 21, 254.2 y.4 y 322 y siguientes de la Ley Hipotecaria; la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal; 156.5 del Reglamento Notarial; 36 y 37 del Reglamento Hipotecario, 20.1 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos; el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009; la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2011, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 4 de julio de 2005, 29 de mayo de 2006 (1.ª y 2.ª), 31 de octubre de 2013, 23 de abril y 13 de diciembre de 2014, 23 de febrero, 5 de marzo, 1 de julio y 13 de octubre de 2015, 11 de mayo y 14 de septiembre de 2016, 5 de enero, 17 de abril y 6 de noviembre de 2017 y 7 de septiembre de 2018.

1. Se pretende la inscripción de un documento francés notarial denominado «certificado de sucesión», a modo de testimonio en relación en el Derecho español, que sin apostillar ni establecer juicio de ley alguno, acompaña un documento de partición de bienes. El causante, intestado, fallece el día 27 de enero de 2010.

Su círculo de parientes está integrado por su esposa e hijos de dos matrimonios.

La finca sobre la que se solicita inscripción por título sucesorio, consta inscrita a favor del causante y su esposa, hoy viuda, con carácter ganancial. El causante consta en dicha inscripción como titular de un pasaporte español expedido por el Consulado de España en París válido hasta el año 2000, residente en Francia lo que asimismo se acredita.

2. En primer lugar, debe tenerse presente que no es aplicable por razón de la fecha del fallecimiento el Reglamento (UE) n.º 650/2102, de 4 de julio (artículo 83).

Será por tanto la ley nacional del causante la que rija la sucesión, conforme al artículo 9.8 del Código Civil. El causante, según se manifiesta en el testimonio o certificado presentado, era de nacionalidad francesa, casado en régimen legal de adquisiciones francés con su hoy su viuda, por el contrario de lo que resulta del Registro de la Propiedad español, extremo que debe ser clarificado (vid. para la acreditación de este hecho, artículo 2.1.l) del Reglamento (UE) 2016/1191, de 6 de julio, por el que por el que se facilita la libre circulación de los ciudadanos simplificando los requisitos de presentación de determinados documentos públicos en la Unión Europea y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 1024/2012).

3. Observa el registrador que no se aporta acta de declaración de herederos abintestato o documento equivalente según la legislación francesa. Solo se ha aportado el referido «certificado de herencia» que no tiene la apostilla de La Haya ni hay prueba de que sea el documento pertinente.

Tampoco consta juicio alguno del notario sobre el titulo sucesorio, no presentado, a los efectos del artículo 14 de la Ley Hipotecaria.

No consta, adicionalmente, del expediente que el certificado de defunción se haya expedido con los requisitos formales que fueren aplicables (apostilla, certificado internacional o al ser presentado en el Registro de la Propiedad tras el 16 de febrero de 2019, certificación anexa de las previstas en el Reglamento 2016/1191). Sí resulta, sin embargo, que se ha presentado certificación negativa del Registro General de Actos de Última Voluntad, del Ministerio de Justicia.

4. La Ley 29/2015, de 30 de junio, de cooperación jurídica internacional, exige en sus artículos 56 y 60 el cumplimiento del principio de equivalencia en su eficacia en el país de origen. Concretamente el artículo 60:

«Los documentos públicos extranjeros extrajudiciales podrán ser inscritos en los registros públicos españoles si cumplen los requisitos establecidos en la legislación específica aplicable y siempre que la autoridad extranjera haya intervenido en la confección del documento desarrollando funciones equivalentes a las que desempeñan las autoridades españolas en la materia de que se trate y surta los mismos o más próximos efectos en el país de origen.»

La disposición final tercera de la Ley 15/2015, de 2 de julio, cuando se trata de documentos públicos desjudicializados en España –como la declaración de herederos, no presentada a calificación– reproduce la exigencia del cumplimiento del principio de equivalencia.

5. Con base en este esencial principio, deberá ser probada no solo la ley aplicable, que como tiene indicado este Centro Directivo, para los Estados miembros, se cuenta con útiles herramientas como el Portal Europeo e–justicia, sino respecto de la equivalencia formal y material del documento público, máxime en los casos –como el presente– en los que no son aplicables instrumentos europeos.

6. El registrador, observa cuatro defectos concretos.

El primero, estrictamente formal, «la traducción jurada presentada falta la última hoja, ya que se numeran todas ellas desde el 1 a 27 y falta la página 27. No se justifica esa falta. Además, el documento original tiene un anexo que no se ha traducido y que forma parte del texto».

Debe ser confirmado en cuanto el texto debe ser completo y estar traducido, y cumplimentar toda formalidad exigida por los artículos 36 y 37 del Reglamento Hipotecario.

7. En segundo lugar, alega que no se aporta acta de declaración de herederos abintestato o documento equivalente según la legislación francesa. Se ha aportado un «certificado de herencia» que no tiene la apostilla de La Haya ni hay prueba de que sea el documento pertinente.

La ausencia de título sucesorio, conforme al artículo 14 de la ley Hipotecaria, impide la inscripción, por lo que el defecto debe ser confirmado.

8. Observa asimismo el registrador que es preciso que se aporte número de identificación fiscal, conforme a la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 13 de octubre de 2015. Este documento no es aportado, no es equivalente a un certificado del Registro Central de Extranjeros de la Dirección General de la Policía, expedido por la Comisaría de Irún.

El documento aportado al expediente refleja la constancia de la concesión de un número de identificación de extranjero, a nombre de la viuda, con carácter permanente, mediante certificación con registro de salida, expedida por el comisario jefe de la Policía Nacional de Irún.

La Resolución de 13 de octubre de 2015 que fundamenta el defecto observado, recuerda la obligatoriedad de la consignación del número de identificación fiscal (NIF-NIE) y –en su caso– los medios de pago empleados en las escrituras notariales relativas a actos y contratos sobre bienes inmuebles.

La efectividad de estas prescripciones queda garantizada al fijarse como requisito necesario para la inscripción en el Registro de la Propiedad de tales escrituras.

Por lo que el defecto debe ser confirmado al no constar dicho NIE en la escritura calificada siendo la identificación fiscal un requisito de la «lex rei sitae».

Por ello no debe considerarse cumplida la obligación establecida en el artículo 254.2 de la Ley Hipotecaria, adicionado por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas de prevención del fraude fiscal.

9. Por último, la calificación sustitutoria considera que no debe mantenerse el tercer defecto de la nota, –«no se acredita la representación del Sr. J. C. G. pues el documento presentado se remite a un poder por instrumento privado que no se aporta y del que no se especifica su contenido. De la traducción parcial que se ha presentado no resulta que el notario francés se pronuncie sobre la suficiencia de ese documento privado»– con cierta confusión pues no había sido siquiera aportado.

10. Por lo tanto, dada la necesaria limitación del recurso con la calificación recurrida, deben ser mantenidos los defectos primero, segundo y cuarto de la calificación.

En cuanto la calificación sustitutoria no confirma el tercer defecto, no puede ser éste abordado.

Todo ello sin perjuicio, de que, presentado nuevamente el título a inscripción, el registrador pueda emitir nueva calificación.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto, respecto de los defectos primero, segundo y cuarto, confirmando al respecto la calificación registral, sin entrar, a la vista de la calificación sustitutoria, en el defecto tercero, en los términos que resultan de los anteriores fundamentos de Derecho.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 17 de septiembre de 2019.–El Director general de los Registros y del Notariado, Pedro José Garrido Chamorro.

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