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Documento BOE-A-2019-17178

Resolución de 13 de noviembre de 2019, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se aprueban las especificaciones para la implementación nacional de la metodología prevista en el artículo 40.6 del Reglamento (UE) 2017/1485.

Publicado en:
«BOE» núm. 286, de 28 de noviembre de 2019, páginas 131305 a 131311 (7 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
Referencia:
BOE-A-2019-17178
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2019/11/13/(2)

TEXTO ORIGINAL

El Reglamento (UE) 2017/1485 de la Comisión Europea, de 2 de agosto de 2017, por el que se establece una directriz sobre la gestión de la red de transporte de electricidad, recoge en su artículo 40 distintos aspectos sobre organización, funciones, responsabilidades y calidad del intercambio de datos entre el operador del sistema (OS), los gestores de la red de distribución (GRD) y los usuarios significativos de red (USR).

En el apartado 5 de dicho artículo se establece que en coordinación con los GRD y los USR, cada OS determinará la aplicabilidad y el alcance del intercambio de datos. Según se establece en el artículo 6.4.b) del citado Reglamento, los aspectos del intercambio de datos objeto del artículo 40.5 serán objeto de aprobación individual por la entidad designada por el Estado miembro.

Partiendo de la propuesta presentada por el OS, el Ministerio para la Transición Ecológica remitió para informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia la Propuesta de Orden para la implementación del artículo 40.5 de la directriz sobre la gestión de la red de transporte de electricidad.

En el apartado 6 del mencionado artículo 40 del Reglamento se establece que todos los operadores del sistema acordarán conjuntamente una propuesta sobre los requisitos organizativos, funciones y responsabilidades esenciales en relación con el intercambio de datos. Esta propuesta, según se establece en el artículo 6.2.a) del Reglamento, es objeto de aprobación por todas las autoridades reguladoras de la Unión.

A este respecto, el día 23 de enero de 2019 se aprobó mediante Resolución de esta Sala de Supervisión Regulatoria de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, sobre la base de lo acordado por todas las Autoridades Reguladoras Nacionales en el Foro de Reguladores de Energía, la Propuesta de todos los gestores de la red de transporte de los requisitos organizativos, funciones y responsabilidades en relación con el intercambio de datos sobre la seguridad de la operación (en adelante, KORRR).

Esta metodología define un marco general para organizar el intercambio de información entre las diferentes partes involucradas en la seguridad del sistema eléctrico. En este sentido, la metodología aborda la organización del intercambio de datos entre agentes para que cada uno pueda disponer de los datos necesarios del estado de la red con impacto en sus instalaciones, y así poder cumplir con los requisitos de seguridad de la operación definidos en el Reglamento (UE) 2017/1485.

No obstante, en dicha metodología se recogen ciertos aspectos que deben ser determinados a nivel nacional y aprobados por la autoridad reguladora competente, como el modelo de intercambio de datos de los elementos significativos de la red conectados a la red de distribución, la responsabilidad del chequeo de los datos recibidos, la responsabilidad sobre la instalación, configuración, seguridad y mantenimiento de datos, las consecuencias de incumplir los estándares de calidad en los datos reportados y la frecuencia de reporte de información de datos programados.

En el marco del grupo de trabajo de coordinación TSO-DSO para la implementación de los reglamentos europeos de operación del sistema, el OS y a las Asociaciones de Distribuidores de energía eléctrica trabajaron en la elaboración de una propuesta conjunta con el fin de recoger los aspectos que quedaban abiertos en la propuesta aprobada de las KORRR.

En el mencionado grupo de trabajo se debatió y analizó la elaboración de la propuesta conjunta. Además, en dos workshops específicos organizados el 21 de enero y el 25 de febrero de 2019 por el OS para la coordinación de la implementación nacional de los requisitos recogidos en el Reglamento (UE) 2017/1485, se expusieron a los agentes los aspectos principales de la propuesta, así como aquellos aspectos en los que no se había alcanzado consenso.

A la finalización del plazo establecido no se alcanzó una propuesta conjunta que abordase los aspectos de implementación nacional de las KORRR. Por ese motivo, tanto el OS como las Asociaciones de Distribuidores presentaron sus propuestas correspondientes ante esta Comisión el día 18 de marzo de 2019 y el día 21 de marzo de 2019, respectivamente.

El día 22 de mayo de 2019 se realizó el trámite de consulta pública de la propuesta remitida por el OS, y se dio audiencia a través del Consejo Consultivo de Electricidad, recibiéndose alegaciones de diversos agentes.

Vistos los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho correspondientes, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 7.38 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, y según lo establecido en los artículos 6.2.a) y 40.6 del Reglamento (UE) 2017/1485, de la Comisión, de 2 de agosto de 2017, por el que se establece una directriz sobre la gestión de la red de transporte de electricidad, la Sala de Supervisión Regulatoria, resuelve:

Primero.

Aprobar las Especificaciones para la implementación nacional del artículo 40.6 del Reglamento (UE) 2017/1485 de la Comisión Europea, de 2 de agosto de 2017, por el que se establece una directriz sobre la gestión de la red de transporte de electricidad, contenidas en el anexo de esta Resolución, en tanto las mismas permiten hacer efectiva, para el sistema eléctrico peninsular español, la metodología prevista en el citado artículo y se consideran adecuadas según lo indicado en los fundamentos de derecho.

Segundo.

Estas Especificaciones surtirán efectos a los doce meses de la entrada en vigor de la Orden del Ministerio para la Transición Ecológica para la implementación del artículo 40.5 de la directriz sobre la gestión de la red de transporte de electricidad.

Tercero.

Requerir al operador del sistema y a los distribuidores, en coordinación, cuando proceda, con los gestores de los centros de control de generación-demanda, para que lleven a cabo las actuaciones previstas conforme a lo indicado en los fundamentos de derecho de esta Resolución.

Comuníquese esta Resolución a Red Eléctrica de España, S.A.U., publíquese en la página web de la CNMC y publíquese en el «Boletín Oficial del Estado», de conformidad con lo establecido a este respecto en el artículo 7.38 de la Ley 3/2013, de 4 de junio.

Madrid, 13 de noviembre de 2019.–El Secretario del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, Joaquim Hortalà i Vallvé.

ANEXO
Especificaciones para la Implementación Nacional de la Metodología prevista en el artículo 40.6 del Reglamento 2017/1485
TÍTULO 1
Disposiciones generales
Primera. Objeto.

Estas especificaciones constituyen la implementación nacional de los requisitos del intercambio de datos de la Propuesta de todos los gestores de la red de transporte de los requisitos organizativos, funciones y responsabilidades en relación con el intercambio de datos sobre la seguridad de la operación (KORRR) prevista en el Reglamento (UE) 2017/1485 de la Comisión Europea, de 2 de agosto de 2017, por el que se establece una directriz sobre la gestión de la red de transporte de electricidad, aprobada mediante Resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia el 23 de enero de 2019.

Segunda. Ámbito de Aplicación.

Estas especificaciones se aplicarán al Operador del Sistema (OS), a los gestores de la red de distribución (GRD), y a los USR especificados conectados al sistema eléctrico peninsular español.

Tercera. Definiciones, interpretación y acrónimos.

1. La siguiente tabla recoge las denominaciones/siglas en castellano empleadas en estas especificaciones, así como los términos equivalentes en inglés:

Término en inglés Término en español Concepto conforme a la normativa vigente
SGU . USR. Usuario significativo de red.
TSO . OS. Operador del Sistema.
DSO . GRD. Gestor de la red de distribución.
  RdD. Red de distribución.
  RdT. Red de transporte.
Generation modules . Módulos de generación de electricidad (MGE). Unidades de producción.
  UF. Unidad física.
  UP. Unidad de programación.
KORRR . KORRR. Propuesta de los requisitos organizativos, funciones y responsabilidades en relación con el intercambio de datos sobre la seguridad de la operación.
CNMC. Comisión Nacional de Mercados y la Competencia.
MITECO. Ministerio para la Transición Ecológica.

2. Los términos red observable del OS y red observable de un distribuidor hacen referencia a la definición establecida de acuerdo con la metodología para la coordinación de los análisis de seguridad de la operación derivados del Reglamento (UE) 2017/1485.

Cuarta. Carácter de la información.

1. La información recibida por los distintos sujetos y a la que resulte de aplicación las presentes especificaciones será tratada conforme a los siguientes criterios generales:

a) Se considera información confidencial aquella de la que solo dispone el sujeto titular de la información generada, y que no puede ser difundida a otros sujetos ni a terceros sin previa autorización expresa por parte del sujeto titular de la información, salvo en los casos previstos en los artículos siguientes o, en su caso, transcurridos los plazos y en la forma y condiciones previstos en la normativa aplicable.

b) Al amparo de lo previsto en el artículo 12(4) del Reglamento (UE) 2017/1485, las personas, sujetos, organismos y administraciones que reciban dicha información mantendrán la confidencialidad de la información recibida y únicamente podrán utilizarla a efectos del desempeño de sus funciones conforme a la normativa aplicable.

2. Se considera información de carácter público, aquella que puede ser difundida tanto a otros sujetos como a terceros, en la forma y condiciones previstos en el presente documento.

3. Podrán disponer de toda la información a la que resulte de aplicación las presentes especificaciones, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) y el Ministerio para la Transición Ecológica.

4. En el caso de que el OS o un GRD necesite comunicar información confidencial a un tercero para el cumplimiento de sus funciones y obligaciones (excluyendo la información relativa a los códigos fuente de los modelos que caracterizan el comportamiento dinámico de las instalaciones, que no podrá ser transmitida en ningún caso), será necesaria previamente la firma de un acuerdo de confidencialidad entre el receptor de la información y el OS o el GRD que establezca, entre otros aspectos, el uso exclusivo de la información para los fines acordados, minimizando, en todo caso, el volumen de información transmitida.

5. Un GRD sólo podrá disponer de la información confidencial explícitamente indicada en los siguientes artículos en relación a las instalaciones en servicio conectadas a las redes de distribución bajo su gestión o a su red observable. Dicha información será puesta a su disposición a través de los USR, del OS, o de GRD vecinos.

6. Los sujetos titulares de la información generada podrán tener acceso a la información por ellos aportada.

7. De acuerdo con estos criterios generales, aplicarán las condiciones particulares que para cada tipo o grupo de información se reflejan en Las presentes especificaciones.

TÍTULO 2
Especificaciones para la Implementación Nacional de los requisitos del intercambio de datos
Quinta. Modelo de intercambio de datos estructurales de los USR conectados a la red de distribución o a la red de transporte.

1. Los USR conectados a la red de transporte y con obligación de envío de información estructural, según se define en la normativa aplicable, deberán enviar la información estructural al OS mediante correo electrónico u otro medio especificado, utilizando el formulario definido conjuntamente por el OS y los GRD relevantes, y que deberá publicarse en la página web externa de ambos.

2. Los USR conectados a la red de distribución y con obligación de envío de información estructural, según se define en la normativa vigente que determina la aplicabilidad y el alcance en el intercambio de datos en el sistema eléctrico peninsular español, deberán enviar la información estructural al OS y al GRD a cuya red se conecten, mediante correo electrónico u otro medio especificado, utilizando el mismo formulario referido en el apartado 1 de la presente especificación.

3. La información relativa a los datos estructurales de los USR tendrá carácter confidencial. El OS podrá disponer de la información confidencial relativa a las instalaciones conectadas a la red de transporte o a la red de distribución. Los gestores de la red de distribución podrán disponer de la información confidencial relativa, exclusivamente, a las instalaciones en servicio conectadas a las redes de distribución bajo su gestión o a su red observable. La información relativa a los códigos fuente de los modelos que caracterizan el comportamiento dinámico de las instalaciones, entregados por el titular o representante de un módulo de generación de electricidad al operador del sistema o a un gestor de red de distribución a cuya red se conecte, no podrán transmitirse en ningún caso.

4. La información relativa a los datos estructurales de los USR conectados a la red observable de un GRD será puesta a disposición de dicho GRD a través del OS o del GRD a cuya red se conecten dichos USR.

Sexta. Modelo de intercambio de datos programados de los USR conectados a la red de distribución o a la red de transporte.

1. Los USR conectados a la red de transporte y con obligación de envío de datos programados, según se define en la normativa aplicable, deberán enviar los datos programados al OS a través del Sistema de Información del Operador del Sistema (SIOS).

2. Los USR conectados a la red de distribución y con obligación de envío de datos programados, según se define en la normativa vigente que determina la aplicabilidad y el alcance en el intercambio de datos en el sistema eléctrico peninsular español, deberán enviar los datos programados al OS y al GRD a cuya red se conecten, a través del Sistema de Información del Operador del Sistema (SIOS).

3. La información relativa a los datos programados de los USR tendrá carácter confidencial, excepto el programa horario operativo (P48) por unidad de programación, que es de carácter público. El OS podrá disponer de la información confidencial relativa a las instalaciones conectadas a la red de transporte o a la red de distribución. Los gestores de la red de distribución podrán disponer de la información confidencial relativa a las instalaciones en servicio conectadas a las redes de distribución bajo su gestión o a su red observable.

Séptima. Modelo de intercambio de datos en tiempo real de los USR conectados a la red de distribución o a la red de transporte.

1. Los USR conectados a la red de distribución o a la red de transporte y con obligación de envío de información en tiempo real, según se recoge en la normativa vigente que determina la aplicabilidad y el alcance en el intercambio de datos en el sistema eléctrico peninsular español, deberán enviar la información en tiempo real a un centro de control de generación y demanda de su libre elección. Este centro de control deberá enviar dicha información en tiempo real recibida al OS y/o al GRD a cuya red el USR se conecte.

1.1 Si la información es enviada al GRD, y no al OS, el GRD la pondrá a disposición del OS a través de los canales de comunicación que se definan en la normativa aplicable o en el Acuerdo sobre procesos efectivos, eficientes y proporcionales para llevar a cabo y gestionar los intercambios de datos entre el OS y los GRD.

1.2 Si la información es enviada al OS, y no al GRD, el OS la pondrá a disposición del GRD a través de los canales de comunicación que se definan en la normativa aplicable o en el Acuerdo sobre procesos efectivos, eficientes y proporcionales para llevar a cabo y gestionar los intercambios de datos entre el OS y los GRD.

2. Los GRD tendrán acceso a los datos en tiempo real de los USR conectados a su red observable.

3. La información en tiempo real de los USR que se encuentren incluidos dentro de una zona de regulación deberá ser enviada por el centro de control propietario de dicha zona de regulación directamente al OS y, potestativamente, al GRD a cuya red se conecte.

4. El envío de información de instrucciones y consignas del OS a los USR se realizará utilizando los mismos canales de comunicación que se hayan establecido para el envío de información en tiempo real de los USR al OS.

5. La información relativa a datos en tiempo real de los módulos de generación tendrá carácter confidencial. El OS podrá disponer de la información confidencial relativa a las instalaciones conectadas a la red de transporte o a la red de distribución. Los gestores de la red de distribución podrán disponer de la información confidencial relativa a las instalaciones en servicio conectadas a las redes de distribución bajo su gestión o a su red observable.

6. La información relativa a los datos en tiempo real de los USR conectados a la red observable de un GRD será puesta a disposición de dicho GRD a través del OS o del GRD a cuya red se conecten dichos USR.

Octava. Instalación, mantenimiento y configuración de los canales de comunicación.

1. El OS y cada GRD deberán recibir en sus sistemas toda la información de las instalaciones indicadas en la normativa vigente.

2. La información en tiempo real relativa a los módulos de generación y a las instalaciones de demanda deberá ser captada mediante medios propios y facilitada finalmente al OS y/o al GRD a cuya red se conecten, a través de los enlaces establecidos entre el centro de control de generación y demanda que recibe la información en tiempo real del USR, y el OS y/o el GRD, a cuya red se conecte.

Para la realización de esta función, los centros de control de generación y demanda podrán ser propios o de terceros, conforme a lo dispuesto en la normativa del sector eléctrico. Cada instalación deberá estar asociada a un único centro de control.

3. En el caso de que el USR esté integrado en una zona de regulación, su centro de control será el despacho propietario de dicha zona de regulación. Este centro de control deberá disponer de enlaces de comunicación ordenador-ordenador directamente con el OS.

4. El centro de control habilitado para establecer comunicación con los centros de control del OS y/o del GRD a cuya red el USR se conecte, y para realizar el intercambio de información en tiempo real con el OS y/o con el GRD a cuya red se conecte, será el responsable de proveer los mecanismos de comunicación necesarios, y asumirá los costes asociados al servicio. Para ello, dicho centro de control establecerá con cada uno de los sistemas informáticos de los centros de control del OS y/o del GRD a cuya red se conecte, comunicaciones redundantes e independientes entre sí, que deberán dedicarse exclusivamente al intercambio de información. Las líneas de telecomunicaciones redundantes se entregarán al OS o en su caso, al GRD, en los puntos de entrega designados por el OS y por el GRD, y deberán estar securizadas. El centro de control de generación y demanda habilitado será el responsable de garantizar la protección contra ciberataques desde su centro de control.

5. El protocolo estándar de comunicaciones a emplear por el centro de control para el intercambio de información en tiempo real con el OS será el establecido por éste último. El OS facilitará en todo momento las direcciones físicas donde se encuentren los puntos de entrega de las líneas de comunicación asociadas a los sistemas informáticos de los centros de control del OS. Del mismo modo, previamente al establecimiento de las comunicaciones, el OS facilitará la información técnica adicional, desarrollando lo indicado anteriormente.

6. El protocolo estándar de comunicaciones a emplear por el centro de control para el intercambio de información en tiempo real con el GRD a cuya red se conecte será el establecido por éste último. El GRD facilitará en todo momento las direcciones físicas donde se encuentren los puntos de entrega de las líneas de comunicación asociadas a los sistemas informáticos de los centros de control del GRD. Del mismo modo, previamente al establecimiento de las comunicaciones, el GRD facilitará la información técnica adicional, desarrollando lo indicado anteriormente.

7. El OS indicará las normas y procedimientos aplicables a los equipos a instalar en las instalaciones frontera con el OS, o en otros puntos de entrega de información que defina.

8. Cada GRD indicará las normas y procedimientos aplicables a los equipos a instalar en las instalaciones frontera con cada GRD, o en otros puntos de entrega de información que defina.

9. Los GRD podrán establecer plataformas comunes con otros GRD para la recepción y el envío de datos. Las responsabilidades asociadas al envío de datos entre dichas plataformas y el GRD receptor de la información correspondiente recaerán sobre el GRD que habilite el intercambio de datos a través de dichas plataformas.

10. Los mismos requisitos de comunicación señalados anteriormente para establecer comunicación con los centros de control del OS serán los que apliquen para la comunicación entre los centros de control del OS y los centros de control del GRD. Previamente al establecimiento del enlace de comunicación, el OS facilitará al GRD la información técnica adicional, desarrollando lo indicado anteriormente.

Novena. Criterios de validación de calidad de la información de los USR intercambiada entre el OS y los GRD.

1. Cada centro de control de generación y demanda deberá asegurar que la información intercambiada con el OS y/o los GRD tenga una calidad mínima para facilitar el cumplimiento de sus obligaciones y para garantizar el mantenimiento de la seguridad del sistema.

2. Los centros de control de generación y demanda deberán asegurar el cumplimiento de los criterios de validación de calidad de las telemedidas en tiempo real que se recojan en la normativa de aplicación.

3. En caso de que el OS o el GRD reciban información no válida o incoherente, deberán mantener el intercambio de datos indicando que se ha detectado una incidencia en los datos recibidos.

Décima. Frecuencia de envío de datos programados a los GRD y al OS.

La frecuencia de envío de datos programados al OS y/o a los GRD se determinará en la normativa establecida a tal efecto, y deberá permitir al OS y/o a los GRD cumplir con sus obligaciones, desarrollar de manera adecuada los distintos mercados de producción y servicios de balance, y mantener la seguridad del sistema.

Undécima. Formularios para el intercambio de información estructural de los USR entre el OS y los GRD.

El formato y contenido de los formularios de información estructural de los USR serán acordados entre el OS y los GRD relevantes, y publicado en la página web de ambos. En caso de no existir acuerdo, el formato y contenido de dichos formularios será el definido por la normativa aplicable.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 13/11/2019
  • Fecha de publicación: 28/11/2019
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el apartado 2, por Resolución de 10 de diciembre de 2020 (Ref. BOE-A-2020-16549).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Reglamento (UE) 2017/1485, de 2 de agosto (Ref. DOUE-L-2017-81692).
Materias
  • Acceso a la información
  • Comunicaciones
  • Distribución de energía
  • Energía eléctrica
  • Información
  • Suministro de energía
  • Transporte de energía
  • Unión Europea

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