Está Vd. en

Documento BOE-A-2019-3184

Aplicación provisional del Acuerdo para el alojamiento del Centro de Respaldo del Centro de Supervisión de la Seguridad de Galileo entre la Comisión Europea, la Agencia del GNSS Europeo y el Reino de España, hecho en Madrid y Bruselas el 21 de enero de 2019.

Publicado en:
«BOE» núm. 56, de 6 de marzo de 2019, páginas 21256 a 21385 (130 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación
Referencia:
BOE-A-2019-3184
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2019/01/21/(2)

TEXTO ORIGINAL

ACUERDO PARA EL ALOJAMIENTO DEL CENTRO DE RESPALDO DEL CENTRO DE SUPERVISIÓN DE LA SEGURIDAD DE GALILEO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA, LA COMISIÓN EUROPEA Y LA AGENCIA DEL GNSS EUROPEO

El Reino de España, La Comisión Europea («la Comisión») y la Agencia del GNSS Europeo («la Agencia») en lo sucesivo, «las Partes»

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en especial el Protocolo n.º 7 sobre privilegios e inmunidades de la Unión Europea, anexo al Tratado de la Unión Europea, el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica;

Visto el Reglamento (UE) n.º 1285/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de diciembre de 2013 relativo al establecimiento y la explotación de los sistemas europeos de radionavegación por satélite y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.º 876/2002 del Consejo y el Reglamento (CE) n.º 683/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (1) (en lo sucesivo, el «Reglamento del GNSS»);

(1) DO L 347, 20.12.2013, pág. 1.

Visto el Reglamento (UE) n.º 912/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de septiembre de 2010 por el que se crea la Agencia del GNSS Europeo, se deroga el Reglamento (CE) n.º 1321/2004 del Consejo, relativo a las estructuras de gestión del programa europeo de radionavegación por satélite, y se modifica el Reglamento (CE) n.º 683/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (2);

(2) DO L 276, 20.10.2010.

Vista la Decisión n.º 1104/2011/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de octubre de 2011 relativa a las modalidades de acceso al servicio público regulado ofrecido por el sistema mundial de radionavegación por satélite resultante del programa Galileo («modalidades de acceso al PRS»); (3)

(3) DO L 287, 4.11.2011

Vista la Decisión de Ejecución (UE) 2016/413 de la Comisión de 18 de marzo de 2016 por la que se determina el emplazamiento de la infraestructura terrestre del sistema resultante del programa Galileo y se establecen las medidas necesarias para su funcionamiento, y por la que se deroga la Decisión de Ejecución 2012/117/UE (en lo sucesivo la «Decisión de Ejecución»);

Visto el Reglamento del Consejo n.º 259/68 («Estatuto de los funcionarios de la UE») (4)

(4) DO 45, 14.6.1962, p. 1385.

Considerando que el Reglamento del GNSS establece que el sistema resultante del programa Galileo será un sistema civil bajo control civil y una infraestructura del sistema mundial de radionavegación por satélite (GNSS) autónoma consistente en una constelación de satélites y una red mundial de estaciones terrestres, y, asimismo, dispone que la Unión Europea será propietaria de todos los bienes, materiales e inmateriales, que se creen o se desarrollen en el marco de los programas Galileo y EGNOS.

Considerando que el Centro de Supervisión de la Seguridad del Sistema Galileo (en lo sucesivo, «GSMC», por sus siglas en inglés) forma parte de la red mundial de estaciones terrestres que integran el programa Galileo;

Considerando que, según lo dispuesto en el artículo 14.1 del Reglamento del GNSS, la Agencia del GNSS Europeo se encargará de la explotación del GSMC de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 13 de dicho Reglamento;

Considerando que el GSMC debe estar alojado en dos sitios, uno principal y uno de respaldo, por razones de continuidad del servicio.

Considerando que la Decisión de ejecución establece que el sitio principal del GSMC está alojado en Saint Germain-en-Laye (Francia) y el de respaldo en La Marañosa (España).

Considerando que el Protocolo se aplica tanto a las instalaciones del GSMC, como parte de las infraestructuras de tierra de Galileo pertenecientes a la Unión, como al personal de la Agencia trabajando en las instalaciones del GSMC de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (EU) 912/2010.

Considerando que en aplicación del Protocolo y en cumplimiento de la Decisión de ejecución debe concluirse un acuerdo para garantizar las mejores condiciones posibles para el alojamiento y el adecuado funcionamiento del GSMC de respaldo en España.

Han convenido en lo siguiente:

Artículo 1. Objeto y finalidad.

El presente Acuerdo regula el establecimiento y funcionamiento del GSMC en el Estado anfitrión y establece los términos con arreglo a los cuales éste concederá prerrogativas, inmunidades y otras ventajas a la Unión Europea y a la Agencia para los cometidos de las misiones del GSMC con el fin de asegurar su correcto y eficaz funcionamiento.

Artículo 2. Definiciones.

1. «Por «Acuerdo» se entenderá el presente Acuerdo para alojar el GSMC, suscrito, por una parte, por la Comisión Europea y la Agencia del GNSS Europeo y, por otra, por España, incluidos sus Anexos, y todas las modificaciones de que el Acuerdo y los Anexos puedan ser objeto en un futuro.

2. «Por «Agencia» se entenderá la Agencia del GNSS Europeo, creada por el Reglamento (UE) n.º 912/2010.

3. «Por «autoridades competentes» se entenderán las autoridades nacionales, provinciales y municipales, así como cualesquiera otras instancias oficiales previstas en la legislación del Estado anfitrión.

4. Por «fuerza mayor» se entenderá toda circunstancia o acontecimiento excepcional que se produzca tras la entrada en vigor del presente Acuerdo y escape al control de las Partes –entre otros, el caso fortuito, las inundaciones, sequías, terremotos y otras catástrofes naturales o condiciones y efectos climáticos extremos, atentados terroristas, guerras civiles o conflictos armados–, que impida a cualquiera de ellas cumplir con las obligaciones que le impone el presente Acuerdo, siempre que dicha circunstancia o acontecimiento no resulte del error o negligencia de esa Parte, o de los de cualquier tercero que sean imputables a ella, y no se hubiera podido evitar aun habiendo actuado con la diligencia debida. No podrán alegarse como fuerza mayor los defectos de los materiales o equipos, o el retraso en el suministro de los mismos, ni los conflictos laborales, las huelgas locales o regionales o los problemas económicos, salvo que se deriven directamente de un caso de fuerza mayor en los términos descritos anteriormente.

5. «Por «GSMC» se entenderá el Centro de seguridad de Galileo al que se refiere el inciso ii.a) del apartado 1 del artículo 14 del Reglamento del GNSS, integrado por los equipos del GSMC y ubicado en las instalaciones cedidas por el Estado anfitrión. A los efectos del presente Acuerdo, todas las referencias en lo sucesivo al «GSMC» se extienden al GSMC en España.

6. «Por «equipos del GSMC» se entenderán los equipos operativos y no operativos, proporcionados por la Comisión y la Agencia e instalados en el GSMC, que sean necesarios para el cumplimiento de su cometido.

7. «Por «instalaciones del GSMC» se entenderá el conjunto de inmuebles, locales y demás bienes proporcionados por el Estado anfitrión en relación con el GSMC, incluidos terrenos, edificios e infraestructuras, así como cualquier ampliación de los mismos, en los términos del apartado 4 del artículo 4.

8. «Por «servicios para el alojamiento del GSMC» se entenderán los servicios descritos en el apartado 3 del Anexo 1 («Especificación de servicios»).

9. «Por «servicios de infraestructura para el alojamiento del GSMC» se entenderán los servicios descritos en el apartado 2 del Anexo 1.

10. Por «servicios al GSMC» se entenderá la suma de los servicios para el alojamiento del GSMC y los servicios de infraestructura para el alojamiento del GSMC considerados conjuntamente.

11. Por «archivos del GSMC» se entenderán todos los registros, correspondencia, documentos, etc., bien en papel o en formato electrónico, que pertenezcan la Agencia o a la Comisión Europea o estén en posesión de las mismas en relación con los cometidos del GSMC.

12. Por «activos» se entenderán todos los activos, incluidos fondos, ingresos y otros elementos patrimoniales que pertenezcan a la Comisión Europea o a la Agencia en relación con el cometido del GSMC o en su custodia, o que gestionen o que estén relacionados con el cumplimiento de sus funciones.

13. «Por «agentes del Estado anfitrión» se entenderán todas las entidades públicas o privadas a las que el Estado anfitrión encomienda la prestación de los servicios de infraestructura para el alojamiento del GSMC y de los servicios para el alojamiento del GSMC.

14. «Por «instalaciones compartidas» se entenderán los inmuebles, locales y demás bienes que no forman parte de las instalaciones del GSMC y a los que puede acceder tanto el personal de la Agencia como los expertos nacionales en comisión de servicios en la misma, estando todos ellos autorizados a utilizarlas.

15. «Por «cometidos del GSMC» se entenderá la preparación y el desempeño de las tareas que le atribuye la legislación aplicable, incluida la gestión del acceso al PRS, el seguimiento del nivel de seguridad y estado del sistema de Galileo, la ejecución de las instrucciones de la Decisión 2014/496/PESC del Consejo y la prestación de servicios de asesoramiento y análisis en materia de seguridad a solicitud del PRS y de Galileo.

16. «Por «expertos nacionales en comisión de servicios en la Agencia» se entenderán los empleados al servicio de una Administración Pública nacional, regional o local, o de una organización pública intergubernamental, que hayan sido destinados a la Agencia para poner a disposición de esta sus conocimientos técnicos en un ámbito determinado y que tengan asignadas las instalaciones del GSMC como lugar de trabajo.

17. «Por «personal de la Agencia» se entenderán los empleados de la misma.

18. «Por «entidades designadas» se entenderán las entidades públicas o privadas a las que la Agencia haya encomendado tareas específicas relacionadas con el funcionamiento del GSMC, cuyo nombre y competencias haya comunicado al Estado anfitrión especificando que se trata de una entidad designada en el sentido conferido a estas por el presente Acuerdo.

19. Por «Estado anfitrión» o «España» se entenderá el Reino de España.

20. «Por «Protocolo» se entenderá el Protocolo n.º 7 sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea, anexo al Tratado de la Unión Europea, el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica; toda referencia a los funcionarios y otros trabajadores de la Unión en el Protocolo serán consideradas como referencias al personal de la Agencia.

21. Por «miembro de la unidad familiar» se entenderá:

a) el cónyuge;

b) la pareja estable sin vínculo matrimonial, en las condiciones establecidas en la letra c) del apartado 2 del artículo 1 del Anexo VII del «Estatuto de los funcionarios de la UE»;

c) los hijos a cargo, según la definición del apartado 2 del artículo 2 del Anexo VII del Estatuto de los funcionarios de la UE;

d) toda persona que conviva con un miembro del personal de la Agencia a la que este tenga la obligación legal de mantener, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 2 del Anexo VII del Estatuto de los funcionarios de la UE.

Artículo 3. Centro de Respaldo del GSMC.

1. El Centro de Respaldo del GSMC se establecerá en España.

2. Las instalaciones del GSMC deben ser claramente distinguibles y estar separadas del resto de las instalaciones del emplazamiento en el que se ubiquen.

3. La ubicación exacta y los planos de planta del GSMC situado en España figuran en el Anexo 4.

Artículo 4. Responsabilidades.

1. El Estado anfitrión aportará gratuitamente las instalaciones del GSMC a la Unión Europea.

2. El Estado anfitrión hará entrega de las instalaciones del GSMC en estado provisional y en su configuración definitiva no más tarde de las fechas fijadas en el Anexo 5, de conformidad con los requisitos establecidos en el Anexo 1 y en perfectas condiciones de funcionamiento.

3. El Estado anfitrión prestará los servicios al GSMC a partir de la fecha fijada en el Anexo 5.

4. El Estado anfitrión prestará gratuitamente los servicios de infraestructura para el alojamiento del GSMC.

5. El Estado anfitrión asumirá el 100% de los gastos vinculados a los servicios para el alojamiento del GSMC, que deberán estar debidamente documentados, con arreglo a las condiciones recogidas en el Anexo 3.

6. El Estado anfitrión velará por que las instalaciones del GSMC y los servicios para este último se ajusten a lo dispuesto en el Anexo I y el Anexo 2, las leyes y reglamentos nacionales aplicables y cualquier otro requisito que establezcan las autoridades de acreditación nacionales o europeas, incluida la designación del GSMC como infraestructura crítica nacional. Corresponde al Estado anfitrión adoptar y sufragar cuantas medidas sean necesarias para garantizar que las instalaciones del GSMC y los servicios para este último cumplen dichas leyes, reglamentos y requisitos, salvo cuando el incumplimiento sea consecuencia de la actividad de la Agencia. Si no lo hiciera, la Agencia podrá adoptar tales medidas, notificándolo antes formalmente al Estado anfitrión. En tal caso, este último reembolsará a la Agencia los gastos en que esta hubiera incurrido para garantizar la observancia de las leyes y reglamentos nacionales aplicables y el cumplimiento de cualquier otro requisito establecido por las autoridades de acreditación nacionales o europeas.

7. Si las necesidades operativas del GSMC lo exigieran, el Estado anfitrión ampliará en un 20% la superficie de las instalaciones del GSMC en espacios contiguos, a solicitud de la Comisión y previa consulta a la Agencia. La Comisión asumirá los gastos directos e indirectos a los que dé lugar dicha ampliación. El Estado anfitrión hará cuanto esté en su mano para satisfacer ulteriores demandas de ampliación en los términos que acuerden las Partes. A la extinción o resolución del presente Acuerdo, el Estado anfitrión reembolsará a la UE cualquier remanente de su aportación a dicho incremento de la superficie.

8. La Agencia gestionará el GSMC y garantizará, asimismo, la adquisición, instalación y certificación de los equipos del GSMC.

9. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 4, la Agencia, en su condición de gestora del GSMC, será la única interlocutora del Estado anfitrión y de sus agentes a los efectos de la ejecución de los servicios para el alojamiento del GSMC y de los derechos y obligaciones que se deriven de los mismos, y podrá celebrar con ellos los acuerdos necesarios para la ejecución de los servicios al GSMC. Podrá también celebrar con otras entidades públicas o privadas acuerdos para la prestación de servicios relacionados con el funcionamiento del GSMC que no estén comprendidos en el presente Acuerdo, asumiendo los costes correspondientes.

10. La Comisión, en el marco de su responsabilidad global en el programa Galileo, supervisará la ejecución del cometido del GSMC.

Artículo 5. Propiedad.

1. Las instalaciones del GSMC serán propiedad del Estado anfitrión.

2. Los equipos operativos y no operativos serán propiedad de la Unión Europea.

Artículo 6. Uso, acceso y protección.

1. La Agencia y las entidades designadas tendrán el derecho exclusivo de utilización de las instalaciones del GSMC. La Agencia tendrá derecho a utilizar y aprovechar los servicios de las instalaciones compartidas con arreglo a la oferta presentada por el Estado anfitrión.

2. El Estado anfitrión garantizará que las personas, los bienes y los equipos autorizados por la Agencia y, en el ámbito de sus responsabilidades respectivas, las entidades designadas, puedan entrar en las instalaciones del GSMC, y salir de estas, de manera ininterrumpida y sin trabas.

3. El Estado anfitrión será responsable, bajo el control de la Agencia, de la seguridad y el mantenimiento del orden en las instalaciones del GSMC. A tal efecto, la Agencia adoptará las medidas oportunas e instruirá al respecto al Estado anfitrión. En particular, la Agencia podrá negar el acceso a las instalaciones del GSMC, o decidir expulsar de ellas, a toda persona cuya presencia no se considere deseable.

4. Sin perjuicio de la inviolabilidad de los locales y edificios del GSMC prevista en el artículo 9, el Estado anfitrión adoptará todas las medidas necesarias para proteger las instalaciones del GSMC y mantener el orden en sus inmediaciones, entre otras cosas, según proceda, mediante la provisión de una protección policial adecuada. Tales medidas serán, como mínimo, equivalentes a las exigidas para la protección de infraestructuras críticas europeas en el sentido de lo dispuesto en la Directiva 2008/114/CE del Consejo.

5. El Estado anfitrión llevará a cabo evaluaciones de amenaza y análisis de los riesgos para la seguridad en las instalaciones del GSMC, una vez al año y adicionalmente siempre que sea necesario según los indicios de amenaza. El Estado anfitrión compartirá los resultados de la evaluación con la Agencia, con inclusión de recomendaciones sobre la necesidad de ajustes técnicos y operacionales en las instalaciones del GSMC y los servicios para este último, a fin de hacer frente de manera eficaz a las posibles amenazas.

6. El Estado anfitrión asesorará a la Agencia para implantar un sistema estatal de alerta de seguridad y medidas encaminadas a proteger al personal de la Agencia y demás personas con acceso a las instalaciones del GSMC frente a posibles amenazas, entre ellas atentados terroristas, y para concienciar sobre el grado de precaución necesario para garantizar la seguridad de esas personas y la de los demás.

7. La Agencia comunicará a las autoridades competentes del Estado anfitrión todos los requisitos en materia de seguridad y protección referentes a las instalaciones del GSMC y facilitará toda la información necesaria a tal fin.

Artículo 7. Ámbito de aplicación del Protocolo.

1. El Protocolo se aplicará al GSMC y al personal de la Agencia y los miembros de su unidad familiar.

2. Los privilegios e inmunidades reconocidos en el presente Acuerdo tienen como única finalidad garantizar la independencia y el adecuado ejercicio de las funciones del Centro del GSMC y de las personas que de ellos se benefician.

Artículo 8. Inviolabilidad.

1. Los locales y edificios del GSMC serán inviolables. No podrán ser objeto de registro, requisa, confiscación ni expropiación por parte de las autoridades competentes del Estado anfitrión. Los bienes y activos de la Unión Europea y de la Agencia relacionados con las actividades del GSMC no podrán ser objeto de ninguna restricción o medida de carácter administrativo o judicial de órganos ejecutivos, administrativos, judiciales o legislativos sin autorización previa del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

2. Las instalaciones del GSMC estarán bajo el control exclusivo de la Agencia.

3. Ningún empleado de las autoridades del Estado anfitrión podrá acceder a las instalaciones del GSMC sin la aprobación del representante autorizado de la Agencia o el representante autorizado de la Comisión en el contexto de las investigaciones de seguridad previstas en la Decisión (UE, Euratom) 2015/443 de la Comisión o de cualquier otra investigación. Dicha aprobación se presumirá concedida en caso de emergencia grave (incendio u otra catástrofe) que pudiera poner en riesgo la salud, la protección y la seguridad públicas.

4. Los archivos de la Unión Europea y de la Agencia relacionados con las actividades del GSMC y todos los escritos y documentos, cualquiera que sea su forma y materiales (incluidos la información clasificada, los equipos criptográficos o cualquier otra información de seguridad conexa), que sean enviados o recibidos por el GSMC, dondequiera y en poder de quienquiera que se hallen, serán inviolables.

5. Sin perjuicio de lo estipulado en el presente Acuerdo, las instalaciones del GSMC no se utilizarán para sustraer de la acción de la justicia a personas sujetas a extradición o expulsión o personas que traten de evitar una detención o notificación de acto procesal con arreglo a la legislación del Estado anfitrión.

Artículo 9. Comunicaciones oficiales.

1. El Estado anfitrión permitirá y protegerá las comunicaciones oficiales sin restricciones respecto de las actividades del GSMC.

2. Las comunicaciones oficiales y la remisión de todos los documentos relativos a las actividades del GSMC recibirán un trato equivalente al dispensado por el Estado anfitrión a las misiones diplomáticas.

3. La Agencia podrá utilizar todo tipo de códigos y sistemas de cifrado en su correspondencia y sus comunicaciones oficiales, y para la expedición y recepción de dicha correspondencia y dichas comunicaciones oficiales.

4. El Estado anfitrión prestará a la Agencia asistencia para la transmisión de información clasificada y apoyo con respecto al almacenamiento y la remisión de información clasificada y equipos criptográficos en casos de emergencia y contingencia.

Artículo 10. Banderas.

1. La Agencia tendrá derecho a enarbolar la bandera de la Unión Europea y la bandera con el emblema de la Agencia en el exterior de los edificios donde se ubiquen las instalaciones del GSMC.

2. También tendrá derecho a colocar rótulos y placas con su nombre oficial y su emblema, así como el emblema de Galileo, en los muros exteriores e interiores de los locales.

Artículo 11. Exención de tributación.

1. Los activos, ingresos y otros bienes muebles e inmuebles de la Unión Europea o de la Agencia que se empleen para los fines oficiales del GSMC estarán exentos de cualesquiera impuestos directos, gravámenes, obligaciones fiscales y demás cargas.

2. La Agencia y la Unión Europea estarán directamente exentas de los impuestos indirectos o impuestos sobre las ventas incluidos en el precio de bienes y servicios cuando la Comisión o la Agencia realicen compras para uso oficial en el marco del cometido del GSMC que incluyan impuestos de ese tipo.

3. La Agencia y la Unión Europea estarán directamente exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) incluido en el precio de bienes y servicios adquiridos para uso oficial en el marco del cometido del GSMC cuando dichas adquisiciones superen los 300 euros.

4. La Agencia y la Unión Europea estarán directamente exentas del IVA relativo a la entrega o arrendamiento de edificios, o partes de los mismos, e inmuebles anejos utilizados como locales por el GSMC, así como a la construcción, rehabilitación o trabajos de reparación en los mencionados edificios, a condición de que el importe de cada operación individual supere los 751 euros.

5. La exención mencionada en los apartados 11.1 a 11.4 de este artículo no se aplicará a los impuestos y cargas que, de conformidad con la legislación española, deba liquidar una persona natural o jurídica que celebre un contrato con la Agencia o la Comisión Europea a los efectos del cometido del GSMC.

6. La exención del Impuesto sobre el Valor Añadido deberá aplicarse de conformidad con la legislación española que regula las normas y procedimientos establecidos para otras organizaciones internacionales y el Cuerpo Diplomático acreditado en España.

7. La solicitud de las exenciones contempladas en el presente artículo deberá estar firmado por el Director Ejecutivo de la Agencia, o por un representante autorizado, y se tramitará a través del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación.

8. Cuando las mercancías o servicios se envíen a España o se presten en dicho país desde otro Estado miembro de la UE, la exención del IVA se concederá de conformidad con las correspondientes Directivas de la UE.

9. La Agencia y la Unión Europea estarán exentas de derechos de aduana, el impuesto sobre vehículos de tracción mecánica y cualesquiera otros impuestos sobre vehículos de motor, incluidos los que graven las piezas de repuesto y suministros requeridos para su uso oficial en España, independientemente de si se han importado o adquirido en el país. A estos vehículos se les asignarán placas de matrícula especiales. Podrán disponer libremente de estos vehículos una vez transcurrido un año desde su matriculación en España, con arreglo a la legislación española.

10. No se concederá ninguna exención de impuestos, tasas y derechos que constituyan una mera remuneración de servicios de utilidad pública.

Artículo 12. Tasas por reserva de frecuencias.

La Agencia y la Unión Europea estarán exentas del pago de tasas por reserva de frecuencias del dominio público radioeléctrico necesarias para el desempeño del cometido del GSMC.

Artículo 13. Restricciones fiscales y no fiscales a las importaciones y exportaciones.

1. La Unión Europea y la Agencia estarán exentas de prohibiciones y restricciones a las importaciones y exportaciones de bienes y servicios para uso oficial en el marco de las actividades del GSMC.

2. La Unión Europea y la Agencia no estarán sujetas a derechos de aduana y/o gravámenes de efecto equivalente, ni a ningún impuesto, prohibición y/o restricción conexos, de naturaleza económica o fiscal, con respecto a las importaciones y exportaciones de bienes y servicios destinados a uso oficial en el contexto de las actividades del GSMC.

3. Para el desempeño de sus funciones, la Agencia podrá disponer de fondos, préstamos o divisas de cualquier tipo, y llevar sus cuentas en cualquier divisa. La Agencia también podrá recibir y transferir libremente sus fondos o divisas y convertir las divisas de su propiedad a cualquier otra moneda.

4. Los artículos importados con arreglo al apartado 13.1 no podrán venderse ni transmitirse en España, sin la aprobación de la Agencia Tributaria española (Agencia Estatal de Administración Tributaria), tramitada a través del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación.

Artículo 14. Personal de la Agencia.

1. Sin perjuicio de los derechos que se confieren en el capítulo V del Protocolo, el personal de la Agencia cuyas funciones se desarrollen en las instalaciones del GSMC gozará en el Estado anfitrión de los siguientes privilegios e inmunidades:

a) Inmunidad frente a toda actuación judicial relativa a actos que realice en su calidad oficial, incluidas expresiones orales o escritas, aun cuando ya no sea personal activo de la Agencia;

b) Inmunidad contra la incautación y la inspección de su equipaje oficial, en términos semejantes a los aplicables a las misiones diplomáticas.

c) Inviolabilidad de todos los escritos, documentos (cualquiera que sea su forma) y materiales relacionados con el desempeño de sus funciones oficiales.

d) Exención de impuestos sobre los sueldos, salarios, pensiones, emolumentos y prestaciones pagados por la Unión Europea o la Agencia.

e) Exención (en su caso y en el de los miembros de su unidad familiar) de cualesquiera restricciones en materia de inmigración y trámites oficiales de inscripción de extranjeros.

f) Respecto de las regulaciones monetarias o de cambio, disfrute de las facilidades habitualmente reconocidas a los funcionarios de organizaciones internacionales.

g) Exención (en su caso y en el de los miembros de su unidad familiar) del IVA y de los derechos de importación y cualesquiera otras restricciones que se apliquen a su mobiliario y sus efectos personales, incluidos vehículos de motor de uso personal, adquiridos en el país de su última residencia, o en el país del que sean nacionales, durante el plazo de un año a contar desde la fecha de incorporación inicial a su puesto en el GSMC. Los bienes importados con exención de impuestos y derechos sólo podrán transmitirse a terceros, a título oneroso o gratuito, supeditándose al cumplimiento de las disposiciones aduaneras y tributarias aplicables al personal de las misiones diplomáticas en España.

h) Exención en su caso de impuestos y derechos, con la excepción del personal que ya fuera residente de larga duración en España en el momento de su incorporación al GSMC, por lo que respecta a un vehículo de motor adquirido en el plazo de un año antes de su incorporación al GSMC, de conformidad con la legislación española sobre las prestaciones y exenciones que se conceden al personal diplomático y consular y al personal de las organizaciones internacionales.

i) Exención de impuestos y derechos en su caso, con la excepción del personal que sea residente de larga duración en España en la fecha de incorporación a su puesto en el GSMC, por lo que respecta al mobiliario y efectos personales adquiridos en el plazo de un año a contar desde la fecha de incorporación inicial a su puesto en el GSMC.

j) Exención (en su caso y en el de los miembros de su unidad familiar) de los derechos de exportación y cualesquiera otras restricciones que se apliquen a su mobiliario y sus efectos personales, incluido un vehículo de motor de uso personal, durante un plazo de tres años a contar desde la fecha de cese de su cargo en el Estado anfitrión.

k) En su caso y en el de los miembros de su unidad familiar, disfrute de la misma protección y las mismas facilidades de repatriación que se otorgarían, en tiempos de crisis internacional, a personal de grado comparable de las misiones diplomáticas acreditadas ante el Estado anfitrión.

l) El director del GSMC deberá disfrutar, además de los privilegios mencionados, de los privilegios e inmunidades concedidos a los Jefes de misiones diplomáticas acreditados en España. Estos privilegios e inmunidades no se extenderán a las infracciones de tráfico o a los daños causado por un vehículo perteneciente o conducido por dicho director.

2. Además de los privilegios e inmunidades señalados anteriormente, el personal de la Agencia cuyas funciones se desarrollen en las instalaciones del GSMC deberá disfrutar de las prerrogativas, inmunidades, exenciones y facilidades concedidos por el Estado anfitrión a los miembros de equivalente rango de las misiones diplomáticas acreditadas en el Estado anfitrión. Estos privilegios e inmunidades no se extenderán a las infracciones de tráfico o a los daños causados por un vehículo perteneciente o conducido por dicho personal.

3. El Director Ejecutivo de la Agencia renunciará a la inmunidad de los miembros del personal de la Agencia cuando dicha inmunidad fuera a obstaculizar la acción de la justicia, y siempre que pueda hacerse sin perjudicar los intereses de la Agencia o de la Unión.

Artículo 15. Expertos nacionales en comisión de servicio.

Los expertos nacionales en comisión de servicios estarán sujetos al reglamento interno de la Agencia.

Artículo 16. Representantes de los Estados miembros que participan en la labor del GSMC.

Los representantes de los Estados miembros y de los órganos consultivos de la Unión que tomen parte en la labor del GSMC, así como sus consejeros y expertos técnicos, disfrutarán, en el ejercicio de sus funciones y durante sus desplazamientos desde o hacia el lugar de reunión, de los privilegios, inmunidades y facilidades habituales.

Artículo 17. Entrada y estancia.

1. El Estado anfitrión adoptará las medidas oportunas para facilitar la entrada en su territorio, la estancia en él y la salida de él de las siguientes personas:

a) El Director Ejecutivo de la Agencia, el personal de la Agencia cuyas funciones se desarrollen en las instalaciones del GSMC y los miembros de su unidad familiar y los expertos nacionales en comisión de servicios;

b) Toda persona invitada por el Director Ejecutivo de la Agencia o su representante local designado para el desempeño del cometido asignado al GSMC.

2. El Estado anfitrión facilitará lo antes posible, a título gratuito, los visados y documentos oficiales que sean necesarios para las personas mencionadas en el apartado 1 y facilitará asistencia durante el tránsito cuando sea necesario.

Artículo 18. Seguridad Social.

1. El personal de la Agencia y los miembros de su unidad familiar estarán exentos de todas las contribuciones obligatorias a la seguridad social en el Estado anfitrión, tales como, entre otras, las relativas a fondos de compensación, seguros de desempleo o seguros de accidente. Esta exención se extiende a los miembros de la unidad familiar, salvo que inicien una actividad retribuida en el Estado anfitrión al margen de la Agencia.

2. La exención prevista en el apartado 1 no impedirá la participación voluntaria del personal de la Agencia y los miembros de su unidad familiar en el sistema español de la seguridad social sin ningún coste para la Agencia o para España.

3. Mientras sigan amparados por el sistema de la seguridad social del país que los destina a la Agencia, los expertos nacionales en comisión de servicios y los miembros de su unidad familiar estarán exentos de todas las contribuciones obligatorias al sistema de la seguridad social del Estado anfitrión. Esta exención se extiende a los miembros de la unidad familiar, salvo que inicien una actividad retribuida en el Estado anfitrión al margen de la Agencia.

4. La Agencia estará exenta de toda contribución al sistema nacional de la seguridad social y los seguros obligatorios exigidos por la legislación nacional, con excepción del seguro obligatorio de automóviles.

Artículo 19. Notificaciones y tarjetas identificativas.

1. La Agencia notificará los siguientes datos a las autoridades competentes del Estado anfitrión:

a) El nombramiento de personal de la Agencia cuyas funciones se desarrollen en las instalaciones del GSMC;

b) El nombramiento de expertos nacionales en comisión de servicios en la Agencia;

c) La fecha de llegada de las personas a que se hace referencia en los incisos a) y b) del presente artículo, y de su partida definitiva o el cese de sus funciones en el GSMC;

d) La fecha de llegada y de partida definitiva de los miembros de la unidad familiar de las personas mencionadas en los incisos a) y b) del presente artículo y, cuando proceda, el hecho de que alguna persona haya dejado de ser miembro de la unidad familiar.

2. El Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación facilitará una tarjeta de identidad a todo el personal y a los expertos nacionales en comisión de servicios destinados al GSMC, así como a los miembros de su unidad familiar. Esta tarjeta servirá para acreditar al personal de la Agencia ante las autoridades españolas y eximirlos de la obligación de solicitar una autorización de residencia. Dicha tarjeta no será expedida a los miembros de la unidad familiar del personal y a los expertos nacionales en comisión de servicios destinados a la Agencia que sean ciudadanos españoles o que, no siéndolo, dispongan de una autorización española de residencia de larga duración.

3. La tarjeta de identidad servirá también para acreditar los privilegios e inmunidades otorgados a su titular en virtud del presente Acuerdo.

Artículo 20. Cooperación de las autoridades del Estado anfitrión.

1. Las autoridades competentes del Estado anfitrión cooperarán en todo momento con la Agencia y las entidades designadas para facilitar la aplicación del Acuerdo.

2. Desde el día de la entrada en vigor del presente Acuerdo, y mientras este se encuentre vigente, corresponderá al Estado anfitrión crear y administrar para la Agencia las siguientes oficinas:

– una Oficina de Enlace, que prestará apoyo a la Agencia, al personal de ésta cuyas funciones se desarrollen en las instalaciones del GSMC y a los miembros de su unidad familiar, en particular en el momento de instalarse en el Estado país o abandonarlo.

– una Oficina de Apoyo, encargada de la coordinación general del resto de los aspectos del presente Acuerdo que contará, en concreto, con un punto de contacto específico que se ocupará de la puesta en marcha de los servicios al GSMC del Estado anfitrión y de la coordinación con la Agencia.

Artículo 21. Comunicaciones entre las partes.

1. Toda comunicación relativa al presente Acuerdo tendrá lugar por escrito entre los representantes autorizados de las Partes.

2. Las Partes se informarán mutuamente de los respectivos puntos de contacto pertinentes designados como responsables de la aplicación del Acuerdo.

Artículo 22. Incumplimiento por el Estado anfitrión.

En caso de que el Estado anfitrión incumpla las obligaciones que asume en virtud del presente Acuerdo, la Comisión y la Agencia, con arreglo a sus respectivas competencias, tomarán las medidas necesarias para garantizar que se observan los términos del mismo, incluida la designación de proveedores de servicios externos, con vistas a mantener la continuidad de la actividad del GSMC. En este caso, el Estado anfitrión reembolsará todos los costes en que hayan incurrido a estos efectos la Comisión o la Agencia.

Artículo 23. Responsabilidad.

1. Cada una de las Partes responderá exclusivamente de los daños o el fallecimiento que sobrevengan tanto a sus propios trabajadores durante el ejercicio de sus funciones oficiales como a los trabajadores de los agentes del Estado anfitrión o de las entidades designadas que intervengan en la aplicación del presente Acuerdo, salvo en casos de negligencia grave o conducta dolosa de la otra Parte, en los que esta última pasará a ser la única responsable.

2. El Estado anfitrión responderá ante la Agencia de toda interrupción en la actividad del GSMC o de los daños que sufran los equipos de este que le sean imputables.

3. Cada Parte responderá exclusivamente y exonerará a la otra Parte de los costes, gastos o daños y perjuicios derivados de las reclamaciones de terceros en relación con sus acciones u omisiones, especialmente, cuando estas constituyan un incumplimiento de las obligaciones que le impone el presente Acuerdo.

4. Las Partes no serán responsables en ningún caso frente a las otras por daños o perjuicios indirectos, incidentales o emergentes, ni por las pérdidas que experimenten su negocio, lucro previsto, fondo de comercio, ingresos, beneficios o intereses.

Artículo 24. Fuerza mayor.

1. Si alguna de las Partes experimenta un supuesto de fuerza mayor, deberá notificar tal circunstancia a las demás sin demora mediante carta certificada con acuse de recibo u otra garantía similar, indicando la naturaleza, la duración probable y los efectos previsibles de esa situación para la aplicación del presente Acuerdo.

2. Las Partes no deberán responder del incumplimiento de sus obligaciones cuando este se deba a un supuesto de fuerza mayor. Cuando al Estado anfitrión le resulte imposible cumplir los compromisos asumidos en virtud del presente Acuerdo por razón de fuerza mayor, la Agencia solo estará obligada a abonar la parte proporcional de los costes correspondiente al período en que efectivamente se hubieran prestado los servicios para el alojamiento del GSMC. Si el Estado anfitrión solo puede cumplir parcialmente las obligaciones que le impone el presente Acuerdo, las Partes convendrán, de buena fe, en una remuneración equitativa por los servicios prestados en el marco del Comité Rector previsto en el Anexo 3.

3. Cuando tenga lugar un supuesto de fuerza mayor, las Partes adoptarán las medidas razonables para evitar y paliar las repercusiones del mismo y, mientras dure éste, el Estado anfitrión hará en todo momento cuanto le sea posible para solventar o minimizar sus consecuencias negativas.

4. En cuanto sea posible una vez se haya notificado el supuesto de fuerza mayor, las Partes mantendrán consultas de buena fe y adoptarán las medidas razonables con vistas a convenir en los términos adecuados para evitar y mitigar las repercusiones del mismo, a fin de mantener la continuidad de la aplicación del presente Acuerdo.

Artículo 25. Legislación aplicable.

Al presente Acuerdo le será aplicación el Derecho de la Unión Europea, que se complementará con el Derecho del Estado anfitrión cuando el primero carezca de disposiciones pertinentes.

Artículo 26. Solución de controversias.

1. En la medida de lo posible, las controversias relativas a la aplicación e interpretación del presente Acuerdo se solucionarán de forma amistosa mediante negociaciones directas entre las Partes.

2. Las controversias que no puedan solucionarse mediante negociaciones directas se confiarán a un grupo ad hoc formado por un miembro nombrado por cada una de las Partes.

3. En caso de que la controversia no pueda solucionarse conforme a los procedimientos previstos en los apartados anteriores, cualquiera de las Partes podrá remitirla al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, siempre que notifique al resto de las Partes su intención de hacerlo con dos meses de antelación.

Artículo 27. Anexos.

Los siguientes Anexos son parte integrante del presente Acuerdo:

– Anexo 1: Especificaciones de los servicios para el país del Centro de Respaldo del Centro de Supervisión de la Seguridad del sistema Galileo.

– Anexo 2: Especificaciones de los requisitos de infraestructura del Centro de Respaldo del Centro de Supervisión de la Seguridad del Sistema Galileo.

– Anexo 3: Requisitos y funciones de los servicios para el alojamiento del GSMC.

– Anexo 4: Mapa de la localización del GSMC.

– Anexo 5: Fechas de entrega.

Artículo 28. Disposición sobre la aplicación, entrada en vigor, modificaciones, terminación.

1. El presente Acuerdo se aplicará provisionalmente desde la fecha de su firma por las Partes hasta su entrada en vigor.

2. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última notificación intercambiada entre las Partes respecto a la conclusión de los respectivos procedimientos internos necesarios para su entrada en vigor.

3. El presente Acuerdo permanecerá en vigor durante veinte años. Posteriormente, se renovará de forma automática por períodos de otros veinte años, salvo notificación en contrario de alguna de las Partes al menos dos años antes de que finalice el período en curso.

4. El Acuerdo podrá modificarse de conformidad con el mismo procedimiento contemplado en el artículo 28(2).

5. Los Anexos podrán modificarse mediante canje de cartas entre las Partes, con la excepción del Anexo 2, que podrá modificarse mediante un canje de cartas simplemente entre el Estado anfitrión y la Agencia.

6. La Comisión o la Agencia podrán resolver el presente Acuerdo, tras habérselo notificado al Estado anfitrión con un año de antelación, en particular si resulta necesario por razones programáticas o si el último ha incumplido las obligaciones que le impone el presente instrumento de un modo que haya repercutido significativamente en la prestación de los servicios al GSMC y/o en la continuidad de la actividad de este.

7. El Estado anfitrión podrá dar por terminado el presente Acuerdo, tras habérselo notificado a la Comisión Europea con un año de antelación, si la Comisión Europea o la Agencia del GNSS Europeo incumplen sus obligaciones con arreglo al presente Acuerdo y dicho incumplimiento repercute significativamente en el funcionamiento del mismo.

8. Las Partes se consultarán mutuamente, si es necesario, durante el periodo previo a la terminación en relación con enmiendas u otras medidas que puedan evitarla.

Artículo 29. Disposiciones finales.

1. Nada en el presente Acuerdo se interpretará como una restricción o un menoscabo del derecho del Estado anfitrión a tomar las precauciones que exija su seguridad. Cuando el Estado anfitrión tenga intención de tomarlas, informará de ello a la Agencia en cuanto las circunstancias se lo permitan, con vistas a determinar de mutuo acuerdo las medidas necesarias para proteger los derechos de la Agencia y la Unión Europea.

2. Si alguno de los términos, condiciones o disposiciones del presente Acuerdo o sus Anexos se declararen nulos, ilegales o inaplicables, en cualquier medida, el resto del Acuerdo y sus Anexos mantendrán su validez, legalidad o aplicabilidad. Las Partes se comprometen a sustituir sin dilación las disposiciones nulas por otras válidas y conformes al objeto y los objetivos del presente Acuerdo.

Hecho en Bruselas y Madrid, en tres ejemplares en lengua inglesa y española, a 21 de enero de dos mil diecinueve.

Por el Reino de España,

El Ministro de Asuntos Exteriores,

Unión Europea y Cooperación,

Josep Borrell Fontelles

Por la Comisión Europea,

La Comisaria de Mercado Interior,

Industria, Emprendimiento y Pymes,

Elzbieta Bienkowska

Por la Agencia

del GNSS Europeo,

El Director Ejecutivo,

Carlo Des Dorides

* * *

El presente Acuerdo se aplica provisionalmente desde el 21 de enero de 2019 de conformidad con lo dispuesto en su artículo 28.

Madrid, 13 de febrero de 2019.–El Secretario General Técnico, José María Muriel Palomino.

EMPLAZAMIENTO DE RESPALDO DEL CENTRO DE SUPERVISIÓN DE LA SEGURIDAD DEL SISTEMA GALILEO SITO EN ESPAÑA (GSMC-ES)
ANEXO 1
Plan de Trabajo (SoW)

1

2

3

4

5

6

7

8

9

10

11

12

13

14

15

16

17

18

19

20

21

22

23

24

25

26

27

28

29

30

31

32

33

34

35

36

37

38

39

40

41

42

43

44

ANEXO 2
Documento de Requisitos de Infraestructura (IRD)

1

2

3

4

5

6

7

8

9

10

11

12

13

14

15

16

17

18

19

20

21

22

23

24

25

26

27

28

29

30

31

32

33

34

35

36

37

38

39

40

41

42

43

44

45

46

47

48

49

50

51

52

53

54

55

56

ANEXO 3
Requisitos y disposiciones aplicables a los servicios de acogida

1

2

3

4

ANEXO 4
Mapa de ubicación del GSMC-ES

1

2

3

4

5

6

7

8

9

ANEXO 5
Fechas de cumplimiento

1

2

3

4

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 21/01/2019
  • Fecha de publicación: 06/03/2019
  • Aplicación provisional desde el 21 de enero de 2019.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 13 de febrero de 2019.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Reglamento (UE) 1285/2013, de 11 de diciembre (Ref. DOUE-L-2013-82880).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Cooperación técnica
  • España
  • Organismo y agencia CE
  • Privilegios e inmunidades
  • Redes de telecomunicación
  • Satélites artificiales
  • Telecomunicaciones por satélite

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid