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Documento BOE-A-2019-4390

Resolución de 26 de febrero de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil II de Alicante, por la que se rechaza la inscripción de acuerdos sociales de cambio de domicilio social y modificación del objeto.

Publicado en:
«BOE» núm. 73, de 26 de marzo de 2019, páginas 30717 a 30720 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2019-4390

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por don M. M. E. B., en nombre y representación de la sociedad «Favorit Car, S.L.», contra la nota de calificación extendida por el registrador Mercantil II de Alicante, don José Simeón Rodríguez Sánchez, por la que se rechaza la inscripción de acuerdos sociales de cambio de domicilio social y modificación del objeto.

Hechos

I

Por el notario de Benidorm, don José Ramón Rius Mestre, se autorizó el día 17 de septiembre de 2018 escritura por la que se elevaron a público los acuerdos sociales adoptados por la junta general de la sociedad «Favorit Car, S.L.» el día 2 de enero de 2014. Del certificado protocolizado a continuación, resultaba que la junta general universal celebrada en dicha fecha acordó por unanimidad el cambio de domicilio social y dar nueva redacción al artículo estatutario relativo al objeto social.

II

Presentada la referida documentación en el Registro Mercantil de Alicante, fue objeto de la siguiente nota de calificación:

«Notificación de Suspensión de Inscripción por defectos.

Don José Simeón Rodríguez Sánchez, Registrador Mercantil de Alicante, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho:

Hechos:

Diario/Asiento: 337/1937.

F. presentación: 11/10/2018.

Entrada: 1/2018/21.403.0.

Sociedad: Favorit Car SL.

Hoja: A-29333.

Autorizante: Rius Mestre, José Ramón.

Protocolo: 2018/1759 de 17/09/2018.

Fundamentos de Derecho:

1. Como consecuencia del cambio de objeto y habiéndose excluido la actividad de «Venta de vehículos», la denominación social hace referencia a actividades no incluidas en el objeto social (Art. 402 y 406 Reglamento del Registro Mercantil), por lo que debe precederse a su modificación. Resoluciones de la D.G.R.N. 4 de diciembre de 1991, 6 de abril de 2002 y 6 de septiembre de 2016.

En relación con la presente calificación: (…)

Se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 15.º del R.R.M. contando la presente nota de calificación con la conformidad de los cotitulares del Registro.

Alicante, veinticinco de octubre de dos mil dieciocho.»

III

Contra la anterior nota de calificación, don M. M. E. B., en nombre y representación de la sociedad «Favorit Car, S.L.», interpuso recurso el día 26 de noviembre de 2018 en virtud de escrito en el que alegaba, resumidamente, lo siguiente:

Primero.

Que la denominación social nunca ha hecho referencia a la actividad de venta de vehículos por no comprender ninguna palabra que así lo refleje del idioma oficial, que es el castellano.

Segundo.

Que da la sensación de que el registrador entiende que la denominación social se encuentra escrita en idioma inglés, pero la palabra «Favorit» carece de significado en dicho idioma, salvo que se entienda como abreviatura de la sí existente, «Favorite», o de la española «Favorito». Por el contrario, la palabra «Car» sí que hace referencia a coche en idioma inglés, pero también puede ser una abreviatura de la española «Construcción» o cualquiera otra que pueda imaginar.

Tercero.

Que la palabra «Car» existe en idioma español y tiene dos acepciones según el diccionario de la Real Academia de la Lengua, ninguna de las cuales tiene nada que ver con los vehículos.

Cuarto.

Que dicha palabra tiene distintos significados en distintos idiomas.

Quinto.

Que en el presente supuesto, la palabra «Car» es la catalana que significa «Caro» o valioso, y que se desea tener esa simbología junto con la abreviación de «Calidad, Armonía, Relatividad», unido a la palabra «Favorit», aludiendo a la arquitectura de alto nivel, que es la actividad que desarrolla la sociedad.

IV

El registrador emitió informe el día 5 de diciembre de 2018, ratificándose en su calificación, y elevó el expediente a este Centro Directivo. Del mismo resulta que, notificado el recurso interpuesto al notario autorizante del título calificado, no resulta que haya realizado alegaciones.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 7 de la Ley de Sociedades de Capital; 6.5 de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales; 401, 402, 403, 404, 405 y 406 del Reglamento del Registro Mercantil, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 23 de abril de 1993, 26 de junio de 1995, 13 de septiembre de 2000, 6 de abril de 2002, 2 de enero y 26 de mayo de 2003, 5 de abril y 14 de noviembre de 2011, 16 de marzo de 2012, 5 de marzo, 16 de marzo, 20 de junio, 2 de julio y 9 de octubre de 2013, 4 de marzo y 18 de agosto de 2014, 20 de julio y 23 de septiembre de 2015, 11 de enero, 29 de marzo, 6 de junio, 6 de septiembre, 17 de octubre y 16 de diciembre de 2016, 2 de marzo, 5 y 24 de abril, 14 de junio, 22 de noviembre y 21 de diciembre de 2017 y 7 de junio y 5 de diciembre de 2018.

1. Del Registro resulta que el objeto social de una sociedad de responsabilidad limitada viene integrado, entra otras, por la siguiente actividad: «a. Alquiler y compraventa de todo tipo de vehículos», actividad que desaparece del objeto con la modificación acordada en junta general celebrada en 2014.

Presentada a inscripción escritura autorizada en 2018 por la que se elevan a público acuerdos adoptados en 2014 de modificación de objeto social y domicilio, el registrador rechaza la inscripción porque la denominación social, «Favorit Car, S.L.», hace referencia a una actividad, «la venta de vehículos», que como consecuencia de la modificación ya no consta en el objeto social. El interesado recurre afirmando, en esencia, que la denominación social nunca ha hecho referencia a la actividad de compra o alquiler de vehículos y que en realidad hace referencia a los servicios de alto nivel que presta la sociedad.

2. En materia de denominación, esta Dirección General ha reiterado (por todas, Resolución de 16 de marzo de 2012), que debe partirse del principio de que toda sociedad tiene derecho a un nombre que la identifique dentro del tráfico jurídico (cfr. artículo 7 de la Ley de Sociedades de Capital). Dicha denominación social responde a un principio general de libertad de elección, si bien sujeta a determinadas limitaciones y exigencias: de unidad (no es posible más de una denominación por persona jurídica), de originalidad o especialidad (no puede ser idéntica a la de otra sociedad preexistente) y al de veracidad (no puede inducir a confusión sobre la identidad o naturaleza de la sociedad).

En relación con este último aspecto, la regulación contenida en el Reglamento del Registro Mercantil establece una serie de limitaciones que tienen como finalidad evitar que la denominación social pueda inducir a error sobre la identidad de la persona física que desarrolla su actividad (artículo 401), sobre las propias actividades que constituyen su objeto (artículo 402), sobre su forma social (artículo 403), sobre el carácter no oficial de sus actividades (artículo 405), y, en general, sobre cualquier circunstancia que induzca a error sobre su clase o naturaleza (artículos 404 y 406 del propio reglamento).

Como ha reiterado esta Dirección General (vid. «Vistos»), todas estas normas responden al principio de veracidad de la denominación social, en consonancia con la finalidad perseguida por el legislador de evitar confusiones en el tráfico jurídico mercantil en el que se impone la exigencia de la necesaria claridad de las denominaciones sociales a fin de que no se resienta la seguridad de dicho tráfico.

Ciñéndonos a las que afectan a la debida identificación de las actividades que constituyen el objeto social dice así el artículo 402 del Reglamento del Registro Mercantil: «1. La denominación objetiva podrá hacer referencia a una o varias actividades económicas o ser de fantasía. 2. No podrá adoptarse una denominación objetiva que haga referencia a una actividad que no esté incluida en el objeto social. En el caso de que la actividad que figura en la denominación social deje de estar incluida en el objeto social, no podrá inscribirse en el Registro Mercantil la modificación del mismo sin que se presente simultáneamente a inscripción la modificación de la denominación».

La limitación reglamentaria se concreta en la prohibición de que la denominación social recoja una actividad que no esté comprendida en el objeto social bien porque nunca lo haya estado bien como consecuencia de la modificación de aquél.

3. Delimitado el ámbito normativo al que ha de ceñirse la presente, debe resolverse sobre si la denominación concreta de la sociedad inscrita «Favorit Car, S.L.», induce o no a confusión sobre las actividades que desarrolla la sociedad habida cuenta de que la modificación del objeto social ha excluido la relativa a «alquiler y compraventa de todo tipo de vehículos».

El criterio de esta Dirección General ha consistido en considerar que existe inducción al error cuando la denominación comprende una actividad claramente ajena al contenido del objeto social (vid. Resolución de 4 de diciembre de 1991), sin que pueda atribuírsele un carácter de fantasía cuando tiene atribuido un significado en el tráfico claramente ligado a una actividad económica determinada (Resolución de 6 de abril de 2002).

Así ocurre en el supuesto que da lugar a la presente en el que el término «Car» hace alusión a una actividad, la relativa a los vehículos de motor, claramente identificada en el tráfico jurídico. No obsta a lo anterior el hecho de que el citado término sea propio de la lengua inglesa «(…) dado el uso y difusión que del mismo se hace para identificar la actividad que correspondería a su traducción», como puso de relieve la Resolución de 6 de abril de 2002.

El recurrente trata de evitar esta conclusión afirmando que el citado término en realidad no se corresponde con el equivalente en lengua inglesa sino que, en definitiva, corresponde a un uso de fantasía que hace referencia a la excelencia de los servicios que presta la sociedad. Sin embargo, no es la interpretación particular que hace el recurrente la que debe prevalecer pues teniendo la denominación social una finalidad de identificación en el tráfico jurídico, es su protección la que debe prevalecer en los términos que resultan de la regulación expuesta. Bajo este prisma resulta con claridad que la inclusión en la denominación social de un término como el que da lugar a la presente produce o induce a error por su extendida utilización para identificar a sociedades o empresas que tienen en los vehículos automotores el objeto de su actividad.

No obsta a la conclusión anterior la reciente doctrina de esta Dirección que ha modificado la anterior en materia de sociedades profesionales (vid. Resolución de 5 de diciembre de 2018), pues en este supuesto la obligatoria referencia en la denominación a su carácter profesional (vid. artículo 6.5 de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales), excluye el error o confusión que pretende evitar la regulación del Reglamento del Registro Mercantil.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 26 de febrero de 2019.–El Director General de los Registros y del Notariado, Pedro José Garrido Chamorro.

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