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Documento BOE-A-2019-5237

Acuerdo de 27 de marzo de 2019, de la Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual, por el que se publica la Resolución de 21 de marzo de 2019, relativa al procedimiento de determinación de tarifas solicitado por la Confederación de Hoteles y Alojamientos Turísticos (CEHAT).

Publicado en:
«BOE» núm. 84, de 8 de abril de 2019, páginas 36271 a 36276 (6 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Cultura y Deporte
Referencia:
BOE-A-2019-5237

TEXTO ORIGINAL

En el marco del procedimiento de referencia E/2018/003 de determinación de tarifas, solicitado por parte de la Confederación de Hoteles y Alojamientos turísticos (CEHAT), la Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual aprobó, en su reunión de 21 de marzo de 2019, la Resolución referenciada en el título de esta publicación, admitiendo a trámite la solicitud de inicio de determinación de tarifas presentada por CEHAT; y adoptó el acuerdo de «Ordenar la publicación de esta Resolución de admisión a trámite en el "Boletín Oficial del Estado"».

Procede la publicación de la Resolución, que aparece como anexo de este escrito, en virtud del artículo 45.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; y del artículo 21.5 del Real Decreto 1023/2015, de 13 de noviembre, por el que se desarrolla reglamentariamente la composición, organización y ejercicio de funciones de la Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual.

El texto de la Resolución también estará disponible para conocimiento general en la página web:

http://www.culturaydeporte.gob.es/cultura/areas/propiedadintelectual/mc/s1cpi/resoluciones.html

Madrid, 27 de marzo de 2019.–El Secretario de la Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual, P.S. (Real Decreto 1023/2015, de 13 de noviembre), la Vocal Asesora, Raquel Zazo Hernanz.

ANEXO
Resolución de 21 de marzo de 2019 de la Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual, por la que se admite a trámite la solicitud de determinación de tarifas presentada por la Confederación Española de Hoteles y Alojamientos Turísticos (CEHAT)

I. Antecedentes

Con fecha 11 de diciembre de 2018 ha tenido entrada en la sede electrónica del Ministerio de Cultura y Deporte una solicitud de inicio de procedimiento de determinación de tarifas ante la Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual (S1CPI) presentada por CEHAT, siendo la parte requerida a negociar la Entidad de Gestión de Derechos de los Productores Audiovisuales (EGEDA). La Secretaría de esta S1CPI le asignó el número de expediente E 2018/003.

El objeto de la solicitud se circunscribe a la determinación de la tarifa general por la comunicación pública del repertorio de EGEDA en los establecimientos de hospedaje por la retransmisión derivada de la instalación de aparatos de televisión en las dependencias hoteleras.

Con fecha 21 de enero de 2019 la S1CPI, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21.1 del Real Decreto 1023/2015, de 13 de noviembre, por el que se desarrolla reglamentariamente la composición, organización y ejercicio de funciones de la Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual (en adelante, RD 1023/2015), una vez comprobado que la solicitud presentada reunía los requisitos exigidos en los apartados 2 y 3 del artículo 20 del RD 1023/2015, dio traslado de dicha solicitud de inicio de procedimiento de determinación de tarifas a EGEDA, concediéndole un plazo de quince días para la presentación de las alegaciones oportunas sobre su admisión a trámite, así como, en su caso, sobre la abstención o recusación de los vocales de la Sección Primera.

El 25 de enero de 2019 tuvo entrada, a través del sistema integrado de registro (GEISER), un escrito de EGEDA en el que solicita a la S1CPI la ampliación del plazo para formular alegaciones en el término de siete días adicionales, además de requerir aclaraciones sobre la composición actual de la S1CPI para lo que requiere suspender el término de quince días para la formulación de alegaciones.

La S1CPI, mediante escrito notificado a EGEDA el 8 de febrero de 2019, concede a dicha entidad de gestión una ampliación del plazo para la formulación de alegaciones en el término de siete días adicionales. Finalmente, el 19 de febrero de 2019 EGEDA presenta escrito de alegaciones en el que se opone a la admisión a trámite del procedimiento solicitado por CEHAT y el 22 de febrero solicita la subsanación de un error detectado en la redacción del suplico del anterior escrito.

II. Alegaciones de EGEDA

Primera. Falta de legitimidad activa de CEHAT.

EGEDA solicita a la S1CPI que acuerde no admitir a trámite la solicitud de determinación de tarifas presentada por CEHAT al no tratarse de una asociación de usuarios legitimada para ello.

EGEDA alega que de la documentación que CEHAT aporta junto con la solicitud de determinación de tarifas, se desprende que ésta se encuentra integrada por asociaciones, gremios, federaciones, confederaciones y agrupaciones de empresarios que representan intereses del sector hotelero o alojamiento turístico, cualquiera que sea su denominación y ámbito territorial.

Sólo de manera excepcional CEHAT puede aglutinar, en concepto de miembros, a los establecimientos hoteleros cuando estén ubicados en áreas geográficas donde no exista una Asociación miembro de la Confederación. Estos establecimientos hoteleros son los usuarios de los derechos de explotación a que se refiere la determinación de tarifas que se solicita. En realidad, no hay ningún empresario hotelero miembro de CEHAT, según se desprende del anexo II del certificado aportado por esta Confederación.

EGEDA continúa alegando que no está previsto legalmente que las uniones, federaciones y confederaciones de asociaciones de usuarios estén legitimadas para solicitar una determinación de tarifas en representación de los usuarios integrados en sus asociaciones.

Las asociaciones de hoteles integradas en CEHAT no son de ámbito nacional, por lo que no están legitimadas directamente para solicitar la determinación de tarifas a la S1CPI y, por ende, no lo pueden encomendar a CEHAT.

Como consecuencia de lo anterior, según EGEDA debe inadmitirse a trámite la solicitud de determinación de tarifas presentada por CEHAT, en aplicación del artículo 21.3 c) del RD 1023/2015, por no ostentar la solicitante la capacidad de parte de acuerdo con el artículo 20.1 del RD 1023/2015, al no tratarse de una asociación de usuarios de los derechos que administra esta entidad de gestión.

Segunda. Falta de representación.

EGEDA solicita a la S1CPI que, subsidiariamente, acuerde inadmitir a trámite la solicitud por no constar los poderes de todos los empresarios individuales o sociales integrados en las asociaciones y agrupaciones que estén integradas en CEHAT para actuar en su representación en este expediente.

Tercera. Presunto abuso de derecho de CEHAT.

EGEDA solicita que, en el caso de no inadmitir la solicitud por cualquiera de los motivos indicados en los puntos 1 y 2 anteriores, se acuerde por la S1CPI la inadmisión a trámite de la solicitud de CEHAT, a fin de no perjudicar los derechos de los titulares representados por EGEDA durante la tramitación de un expediente cuya apertura ha sido instada de mala fe.

Cuarta. Subsidiariamente, solicita a la S1CPI que acuerde:

Requerir a CEHAT, por el término de diez días a fin de que subsane la certificación con los datos exigidos por el artículo 20.3.a)1.º del RD 1023/2015, en relación con todos los empresarios individuales o sociales en cuyo nombre se presenta la solicitud y que acreditara asimismo su representatividad a nivel nacional, con indicación de que si no lo hace se le tendrá por desistida de su solicitud, archivándose las actuaciones, y

El pago a cuenta por parte de los usuarios integrados en las asociaciones, federaciones, agrupaciones y gremios de las tarifas de EGEDA aprobadas por la misma para la explotación de su repertorio durante todo el expediente y hasta la resolución del mismo.

III. Fundamentos de Derecho

Primero. Legitimación activa de CEHAT.

El artículo 20.1 del RD 1023/2015, de 13 de noviembre, señala que «estarán legitimados para ser parte en el procedimiento de determinación de tarifas: las entidades de gestión, las asociaciones de usuarios representativas a nivel nacional del sector correspondiente, las entidades de radiodifusión de ámbito nacional y los usuarios especialmente significativos».

CEHAT tiene como finalidad primordial, según lo dispuesto en el artículo 3 de sus Estatutos, la representación, defensa y fomento de los intereses comunes de sus miembros y, en concreto, los siguientes fines: a) Representar los intereses de los empresarios del sector ante la sociedad, las Administraciones públicas y todo tipo de instituciones.

En cuanto a los miembros de CEHAT, el artículo 6 de sus Estatutos señala que pueden serlo «Asociaciones, Federaciones y/o Confederaciones empresariales que representen intereses del sector hotelero o alojamiento turístico», cualquiera que sea su denominación y ámbito territorial. Excepcionalmente, podrán ser «miembros individuales» de la Confederación los establecimientos hoteleros ubicados en áreas geográficas donde no exista una Asociación miembro de la Confederación.

Desde un punto de vista jurídico, no existe ninguna norma que defina qué se entiende por «asociación de usuarios» por lo que nada excluye que gocen de esa condición las asociaciones que agrupen a usuarios, como es el caso de CEHAT, ya que ésta, como se ha señalado, es una Confederación de asociaciones de establecimientos hoteleros y, por tanto, actúa indirectamente en interés de estos establecimientos hoteleros.

Desde un punto de vista económico, se han de tener en cuenta las características del sector al que se aplicaría la tarifa que se pretende fijar en el procedimiento cuya admisión a trámite se está decidiendo.

Si se analizan los datos publicados por el Instituto Nacional de Estadística, durante el año 2018 se registró una media anual- estimada- de 14.687 establecimientos hoteleros abiertos.

Por ello, debido a la elevada atomización del sector, estos establecimientos hoteleros se agrupan, para la defensa de sus intereses, en asociaciones hoteleras de ámbito local o provincial. Desde las asociaciones territoriales se gestionan todas aquéllas cuestiones que corresponden al ámbito geográfico y administrativo correspondiente.

Para las cuestiones que demandan una representación e interlocución única a nivel nacional, los intereses de los usuarios de este sector se ven representados por CEHAT.

CEHAT es una asociación representativa a nivel nacional del sector de establecimientos hoteleros, ya que ésta representa a prácticamente 15.000 establecimientos y 1.800.000 plazas agrupadas en 51 asociaciones de ámbito nacional, provincial, autonómico y local en todo el territorio nacional.

El espíritu de la norma, en este caso del artículo 20.1 del RD 1023/2015, al enumerar los sujetos que están legitimados para ser parte en los procedimientos de determinación de tarifas, consiste en potenciar, en aras de una mayor simplificación y eficacia, la presentación de una sola solicitud por parte de la asociación que representa, a nivel nacional, al sector en cuestión. La asociación que representa, en la actualidad, a los establecimientos hoteleros a nivel nacional es CEHAT.

Por otra parte, se ha de tener en cuenta el siguiente hecho:

Con fecha 8 de enero de 2018 tuvo entrada en la sede electrónica de la, entonces, Secretaría de Estado de Cultura, una solicitud de inicio de procedimiento de determinación de tarifas ante la S1CPI, presentada por EGEDA, siendo la parte requerida a negociar la Federación Española de Hostelería y Restauración (FEHR). Este procedimiento fue admitido a trámite por la S1CPI el 15 de marzo de 2018.

Pues bien, la Federación Española de Hostelería y Restauración (FEHR) que, a partir de noviembre de 2018, ha pasado a denominarse «Confederación de empresarios de hostelería de España» (CEHE) es, al igual que CEHAT, una organización empresarial que representa a multitud de asociaciones empresariales en el sector de la hostelería y restauración, aún más atomizado que el hotelero, con más de 300.000 empresas entre restaurantes, bares, cafeterías y otros establecimientos que lo integran.

EGEDA, por tanto, solicitó la admisión a trámite de un procedimiento de determinación de tarifas, siendo la parte requerida a negociar una organización empresarial (FEHR o CEHE) que tiene idéntica naturaleza jurídica que CEHAT. Y, sin embargo, cuando CEHAT ha solicitado la admisión a trámite de un procedimiento en el que la entidad requerida es EGEDA, ésta alega falta de legitimación activa de CEHAT para ser parte en el procedimiento.

Esto supone una clara incongruencia por parte de EGEDA además de no respetar la denominada doctrina de los actos propios, que halla su fundamento legal en el artículo 7.1 del Código Civil, que erige la exigencia de la buena fe en el ejercicio de cualesquiera derechos.

En palabras del propio Tribunal Constitucional, la doctrina de los actos propios «significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad, generalmente de carácter tácito […] y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio» (STC 73/1988, de 21 de abril). La imposibilidad de contradicción se extiende, en este sentido, a aquellos hechos que previamente hubieran creado una situación jurídica que no pueda ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla.

Además, CEHAT ha suscrito convenios con otras entidades de gestión, como SGAE o AGEDI-AIE, lo que demuestra que éstas reconocen la representatividad de CEHAT como asociación de usuarios del sector de los establecimientos hoteleros.

Como conclusión de todo lo expuesto, la S1CPI considera que CEHAT sí está legitimada para ser parte en el procedimiento de determinación de la tarifa general que se trata de determinar en el presente expediente E 2018/003.

Segundo. Representación.

El artículo 20.3.a) del RD 1023/2015 exige que en el supuesto de asociaciones de usuarios, se deberá adjuntar a la solicitud «la acreditación de ser representativas a nivel nacional en el sector correspondiente y una certificación en la que se comprenda el nombre y apellidos o razón social y el domicilio de los empresarios individuales o sociales en cuyo nombre se presente dicha solicitud, así como el acuerdo y mandato de representación adoptado, en relación con el procedimiento de determinación de tarifas, por su órgano de gobierno.

Como anexo 2 a la solicitud presentada por CEHAT el 11 de diciembre de 2018, se incluye un certificado, emitido el 5 de diciembre de 2018 por el Secretario General de CEHAT, en el que consta que en la reunión celebrada el 23 de octubre de 2018 el órgano de gobierno de CEHAT, esto es, su Comité ejecutivo, aprobó por unanimidad la presentación de la solicitud de determinación de tarifas ante la S1CPI. E igualmente se certifica que la solicitud se presenta en nombre de los empresarios que pertenecen a las agrupaciones hoteleras miembros de CEHAT, enumerando a continuación las 51 asociaciones empresariales (incluyendo denominación, CIF y domicilio) que forman parte de la misma.

Por otro lado, se adjunta a este certificado un anexo en el que se enumeran a título ilustrativo algunos empresarios hoteleros que forman parte de algunas de estas asociaciones, pero sin incluir la totalidad, debido al elevado número de empresarios existentes.

Se entiende que CEHAT, a través de la aportación de la documentación aquí descrita, ha cumplido con las exigencias previstas en el artículo 20.3.a) del RD 1023/2015, y no es necesario que consten los poderes de todos los empresarios individuales o sociales integrados en las asociaciones y agrupaciones que están integradas en CEHAT para actuar en su representación en este expediente ni que se incluya una relación con todos los empresarios individuales o sociales en cuyo nombre se presenta la solicitud, pues ello supondría una relación de más de 14.000 empresarios.

Además, con la relación de las 51 agrupaciones hoteleras miembros de la CEHAT incluida en el anexo 2 de la solicitud se entiende acreditada su representatividad a nivel nacional.

Tercero. Abuso de derecho.

La S1CPI no halla fundamentos que apoyen la pretensión de EGEDA de inadmitir a trámite este procedimiento, por supuesta mala fe de CEHAT, ni que la actuación de ésta perjudique los intereses de los titulares de los derechos representados por EGEDA.

Cuarto. Requerimiento de documentación y medidas provisionales.

La S1CPI no considera necesario el requerimiento de documentación a CEHAT que solicita EGEDA en el punto 4 de sus alegaciones, por lo expuesto en el fundamento segundo de esta resolución.

Por otro lado, la S1CPI no estima que existan elementos de juicio suficientes que motiven la adopción de medidas provisionales, como solicita EGEDA, tendentes a asegurar la eficacia de la resolución administrativa que pueda dictarse en este procedimiento, y, en particular, el pago a cuenta, por parte de los usuarios integrados en las asociaciones que forman parte de CEHAT, de las tarifas aprobadas por EGEDA para la explotación de su repertorio durante todo el expediente y hasta la resolución del mismo.

IV. Resuelve

Primero.

Admitir a trámite, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21.2 del RD 1023/2015, la solicitud de inicio del procedimiento de determinación de tarifas presentada por CEHAT el 11 de diciembre de 2018, rechazando las causas de inadmisión planteadas en el escrito de alegaciones presentado por EGEDA el 19 de febrero de 2019 (subsanado por escrito de 22 de febrero).

Segundo.

Notificar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21.2 del RD 1023/2015, la presente Resolución a las partes y solicitar a éstas, en virtud del artículo 23.1 del citado Real Decreto, la aportación de aquella documentación adicional que estimen oportuno presentar para complementar la hasta ahora existente en el expediente administrativo.

Tercero.

Ordenar la publicación de la presente Resolución de admisión a trámite en el «Boletín Oficial del Estado», en aplicación de lo establecido en el artículo 21.5 del RD 1023/2015, a los efectos de que aquellos titulares de intereses legítimos y directos que puedan resultar afectados por la resolución final que se dicte y que no se encuentren ya debidamente personados en el procedimiento, puedan, en el plazo de quince días desde el día siguiente a la citada publicación, personarse en el mismo.

Cuarto.

Instar a las partes a que, en su caso, identifiquen cualquier documento contenido en el expediente que consideren sensible, motivando las razones por la cuales debe tener un tratamiento confidencial, con objeto de poder dar cumplimiento del artículo 24.2 del RD 1023/2015. En su caso, deberán aportar versión censurada de los mismos, advirtiéndoles de que, si no se pronuncian al respecto, toda la documentación obrante en el expediente se considerará pública.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso administrativo de reposición en el plazo de un mes ante esta S1CPI, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21.2 del RD 1023/2015 y en el artículo 123.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

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