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Documento BOE-A-2019-5314

Orden APA/410/2019, de 26 de marzo, por la que se definen las explotaciones y las especies asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo, el ámbito de aplicación, el periodo de garantía, el periodo de suscripción y los valores unitarios de la tarifa general ganadera, comprendida en el cuadragésimo Plan de Seguros Agrarios Combinados.

Publicado en:
«BOE» núm. 85, de 9 de abril de 2019, páginas 36857 a 36883 (27 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2019-5314

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de seguros agrarios combinados y en el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, de acuerdo con el cuadragésimo Plan de Seguros Agrarios Combinados aprobado mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de noviembre de 2018, y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente orden se definen las explotaciones asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo, el ámbito de aplicación, el periodo de garantía, el periodo de suscripción y los valores unitarios de la Tarifa General Ganadera.

En la elaboración de esta orden se han observado los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Los principios de necesidad y eficacia puesto que la norma resulta el instrumento más indicado para los intereses que se persiguen; el principio de proporcionalidad ya que contiene la regulación imprescindible para atender a las necesidades que se pretenden cubrir; y el principio de seguridad jurídica ya que es coherente con el resto del ordenamiento jurídico nacional y de la Unión Europea. Por lo demás, la norma es coherente con los principios de eficiencia, en tanto que la norma asegura la máxima eficacia de sus postulados con los menores costes posibles inherentes a su aplicación, y transparencia, al haberse garantizado una amplia participación en su elaboración.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Explotaciones y animales asegurables.

1. Tendrán la condición de explotaciones asegurables en el ámbito de aplicación del seguro las explotaciones ganaderas de las especies incluidas en el anexo I que cumplan con los siguientes requisitos:

a) Tener asignado un código de explotación, según establece el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas (REGA), y cumplan con lo establecido en materia de identificación según normativa aplicable a cada especie.

b) Los movimientos de animales desde y hacia la explotación habrán sido comunicados a la autoridad competente en la forma y plazo establecidos en el Real Decreto 728/2007, de 13 de junio, por el que se establece y regula el Registro general de movimientos de ganado y el Registro general de identificación individual de animales.

2. La identificación de las explotaciones aseguradas se realizará mediante los códigos nacionales asignados por el REGA, debiendo figurar dichos códigos en las pólizas.

3. Serán asegurables las explotaciones:

a) Explotaciones cunícolas de carne: aquellas dedicadas a la reproducción, cría y/o engorde de conejos para consumo humano, así como las dedicadas a la producción de reproductores para otras explotaciones.

b) Explotaciones helicícolas: aquellas dedicadas a la producción de caracoles Helix aspersa para su engorde y consumo humano.

c) Explotaciones de avicultura alternativa y cinegéticas: aquellas dedicadas a la reproducción, cría y/o engorde de animales de las especies recogidas en el anexo I en la categoría «avicultura alternativa y cinegéticas», con destino a consumo humano directo o a suelta en el medio natural para su aprovechamiento cinegético.

4. No podrán suscribir el seguro las siguientes explotaciones:

a) Las explotaciones de tratantes u operadores comerciales, tal y como vienen definidas en el anexo III del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, como aquéllas pertenecientes a cualquier persona física o jurídica registrada en la actividad directa o indirectamente a la compra y venta de animales con fines comerciales inmediatos, que tienen una cifra de negocio regular y que en un plazo maxímo de 30 días después de adquirir los animales, los vende o los traslada de las primeras instalaciones a otras que no le pertenecen.

b) Las explotaciones dedicadas a ocio, recreo, exhibición, autoconsumo u otras actividades diferentes a las indicadas en el apartado 6.

5. Para explotaciones cunícolas son asegurables los siguientes grupos de ganado:

a) De selección y multiplicación: animales de raza pura o línea hibrida cuyo destino es la producción de animales destinados a la reproducción amparados por los correspondientes programas de mejora genética o de cruzamientos y controles sanitarios aprobados por la autoridad competente.

b) De producción: animales destinados a la reproducción en el régimen de producción standard así como animales destinados al engorde y venta en todos los sistemas de manejo.

6. Para que puedan ser asegurados, los animales de las explotaciones citadas anteriormente deberán estar sometidos a alguno de los regímenes de explotación establecidos para cada especie:

a) Cunicultura:

1.º Régimen explotación de selección o de multiplicación: aquel cuya actividad consiste en la cría de futuros reproductores destinados a la producción de animales de reproducción o de engorde.

2.º Régimen centro de inseminación artificial: aquel cuya actividad está dedicada a la recogida de semen de reproductores machos para su comercialización y aplicación en fertilización artificial. Deberán tener dicha clasificación zootécnica en el REGA.

3.º Régimen de producción estándar: explotaciones dedicadas mayoritariamente a la producción de animales cebados para matadero, en las que todo el proceso productivo tiene lugar en la misma explotación pudiendo enviar parte de los gazapos para su recría o cebo en cebaderos. También asegurarán en este sistema de manejo las explotaciones dedicadas exclusivamente al cebo de gazapos procedentes de otras explotaciones, así como aquéllas que albergan madres y gazapos exclusivamente hasta el destete.

b) Helicicultura: régimen explotaciones helicícolas de producción, cuyo objetivo ganadero principal es la producción y engorde de caracoles para consumo humano.

c) Avicultura alternativa y explotación cinegética:

1.º Régimen de producción avícola alternativa: pertenecen al mismo las explotaciones dedicadas a la producción, y engorde de aves para consumo humano.

2.º Régimen de producción cinegética: pertenecen al mismo las explotaciones dedicadas a la producción de perdices y faisanes para caza y repoblación.

3.º Régimen de producción de hígado graso: pertenecen al mismo las explotaciones dedicadas a la producción de patos para obtención de hígado graso como producto principal.

7. El Régimen declarado por el asegurado será único para cada explotación y no podrá variarse durante el periodo de vigencia de la póliza.

8. Tendrán la condición de animales asegurables:

a) En la especie cunícola: los conejos de hasta 2 años de edad estabulados permanentemente en jaulas, destinados a la reproducción y/o engorde intensivo para su comercialización para consumo humano o para otras explotaciones.

b) En las especies de Helicicultura: los caracoles de la especie Helix aspersa, ubicados permanentemente en parcelas delimitadas, y destinados exclusivamente al engorde para su comercialización para consumo humano.

c) En las especies de avicultura alternativa y cinegéticas: los animales de cada una de las especies recogidas en el anexo I y en el articulo 3, ubicados en instalaciones adecuadas para cada tipo de producción, perfectamente delimitadas, destinados a su comercialización para consumo humano directo o para su aprovechamiento cinegético tras la suelta en medio natural.

9. Para las garantías de retirada y destrucción de animales muertos en la explotación se diferencian las siguientes especies incluidas en la tarifa general ganadera:

a) Conejos reproductores y recría.

b) Pollos de corral.

c) Perdices y faisanes.

d) Patos.

e) Avestruces.

Artículo 2. Titularidad del seguro.

1. El titular del seguro será el titular de la explotación o de la subexplotación que figure como tal en su código REGA (nombre e identificación fiscal). Igualmente, podrá ser titular de la póliza toda aquella persona, física o jurídica, que, teniendo interés en el bien asegurable, figure en algún apartado de dicho código REGA.

2. El titular del seguro deberá notificar a la autoridad competente del REGA de su comunidad autónoma, cuantos cambios o modificaciones fuesen necesarios para una correcta identificación de la explotación, titular y bienes asegurables.

Artículo 3. Definiciones.

1. A efectos de definir determinados elementos comprendidos en el seguro regulado en esta orden, serán aplicables las definiciones que figuran en las siguientes disposiciones:

a) Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.

b) Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo.

c) Real Decreto 1547/2004, de 25 de junio, por el que se establecen las normas de ordenación de las explotaciones cunícolas.

d) Real Decreto 1084/2005, de 16 de septiembre, de ordenación de la avicultura de carne.

e) Real Decreto 328/ 2003, de 14 de marzo, por el que establece y regula el plan sanitario avícola.

2. Asimismo, en el seguro regulado en esta orden se definen los siguientes tipos de animales:

a) Para explotaciones cunícolas:

1.º Animales reproductores: machos destinados a la cubrición y hembras gestantes o que hayan tenido al menos un parto.

2.º Animales de cebo/recría: resto de animales destetados que no cumplen la condición de reproductores.

b) Para explotaciones helicícolas: animales mayores de 6 semanas cuyo diámetro de la concha supere 1,7cm.

c) Para explotaciones de avicultura alternativa y cinegéticas:

1.º Pollo: animal macho o hembra de la especie Gallus gallus de hasta 120 días de vida.

2.º Pollo castrado: animal macho de la especie Gallus gallus de un mínimo de 20 semanas de edad al que se ha practicado la castración con antelación mínima de 11 semanas antes del sacrificio.

3.º Pollo ecológico: animal macho o hembra de la especie Gallus gallus de hasta 120 días de vida producido en una explotación registrada como ganadería ecológica, según las normas establecidas por el Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre producción ecológica y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 834/2007 del Consejo, deberán estar registradas y sometidas a los controles oficiales que las certifiquen como tales efectuados por la autoridad competente o, en su caso, las autoridades de control u organismos de control delegados de agricultura ecológica

4.º Perdiz: animal macho o hembra de la especie Alectoris rufa de hasta 210 días de vida.

5.º Faisán: animal macho o hembra de la familia Phasianidae de hasta 150 días de vida.

6.º Pato para hígado graso: animal macho de la familia Anatidae de hasta 120 días de vida que se cría en condiciones de acceso a parque exteriores excepto en su final de embuchado en que se somete a un cebo intensivo de corta duración obteniéndose como productos comercializables el hígado engrasado y carne.

7.º Avestruz: animales machos y hembras de la familia Strutionidae, de hasta 1 año de vida que se crían para el aprovechamiento principal de carne y plumas.

Artículo 4. Condiciones técnicas y requisitos necesarios en la contratación del seguro.

1. A efectos de lo establecido en el artículo cuarto del Reglamento para la aplicación de la Ley 87/1978, sobre seguros agrarios combinados, se consideran clases distintas (anexo I):

a) Clase I: Explotaciones cunícolas de producción standard.

b) Clase II: Explotaciones cunícolas de alto valor genético: que incluirá a las explotaciones cunícolas de selección, multiplicación y los centros de inseminación.

c) Clase III: Explotaciones helicícolas.

d) Clase IV: Explotaciones avícolas alternativas y cinegéticas.

El ganadero que suscriba este seguro deberá asegurar la totalidad de las explotaciones de igual clase que posea en el territorio nacional dentro del ámbito de la aplicación del seguro.

2. Para un mismo asegurado, tendrán la consideración de explotaciones diferentes aquéllas que tengan diferente código REGA.

3. Las explotaciones objeto de aseguramiento, gestionadas por un mismo ganadero o explotadas en común por entidades asociativas agrarias, sociedades mercantiles y comunidades de bienes, deberán incluirse obligatoriamente en una única declaración de seguro. Si la póliza contempla varias explotaciones, figurarán los códigos nacionales asignados por el REGA a cada una de ellas.

4. El domicilio de la explotación será el que figure en el libro de registro de la explotación que debe coincidir con los datos del REGA.

5. Al suscribir el seguro el asegurado declarará el censo habitual de su ciclo productivo, actualizado a la fecha de realización del seguro, de cada una de sus explotaciones.

6. Para la garantía de retirada y destrucción, en los casos de regímenes en los que se desarrollen varios ciclos de engorde durante el periodo de vigencia del seguro, se declarará el censo habitual de uno de ellos, independientemente de que para la declaración en el REGA hubieran de contabilizarse el total de animales producidos en un año.

Artículo 5. Condiciones técnicas de explotación y manejo.

1. Los ganaderos deberán cumplir las normas sanitarias básicas establecidas en la Ley 8/2003, de 24 de abril, y en el resto de legislación aplicable para cada especie, así como así como la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio, y el Real Decreto 728/2007, de 13 de junio, por el que se establece y regula el Registro general de movimientos de ganado y el Registro general de identificación individual de animales, así como las relativas a la protección de los animales establecidas en el Real Decreto 348/2000, de 10 de marzo, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico la Directiva 98/58/CE, relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas, y cualquier otra norma zootécnico-sanitaria estatal o autonómica establecida para estas especies, así como deberá tener en cuenta las recomendaciones establecidas en las correspondientes guías de prácticas correctas de higiene elaboradas para facilitar el cumplimiento de los Reglamentos: Reglamento CE nº 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria; Reglamento CE nº 852/2004 del Parlamento europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004 relativo a la higiene de los productos alimenticios y el Reglamento CE nº 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004 por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal.

2. Los animales deberán estar sometidos, a unas técnicas ganaderas correctas, en concordancia con las que se realizan en la zona, especialmente en lo relativo a instalaciones y alimentación. En situaciones de condiciones climáticas desfavorables (helada, nevada, temporal, etc.) deberán adoptarse las medidas pertinentes para reducir su incidencia sobre los animales.

3. Dispondrán de un registro de altas y bajas de animales.

4. Para las explotaciones cunícolas, se establecen las siguientes condiciones específicas:

a) Higiénico-sanitarias.

1.º Programa sanitario básico aprobado por la autoridad competente correspondiente. Este programa básico será supervisado en su aplicación por el veterinario autorizado o habilitado de la explotación.

2.º Código de buenas prácticas de higiene, con indicación de las medidas de bioseguridad que se prevea adoptar, incluyendo, entre otros: un programa de limpieza y desinfección, desinsectación y desratización y un programa de eliminación higiénica de cadáveres y otros subproductos animales no destinados al consumo humano.

b) De las construcciones e instalaciones.

1.º La explotación se situará en un área cercada, que la aísle del exterior, y dispondrá de sistemas efectivos que protejan a los animales en todo momento, y en la medida de lo posible, del contacto con insectos y otros posibles vectores transmisores de enfermedades.

2.º Las explotaciones dispondrán de construcciones adecuadas para la cría en confinamiento de conejos y se encontrarán en correcto estado de mantenimiento.

3.º Las jaulas en que se transporten los animales serán de material de fácil limpieza y desinfección, y cada vez que se utilicen serán limpiadas y desinfectadas antes de utilizarlas de nuevo, o bien serán de un solo uso.

4.º El diseño, utillaje y equipos de la explotación posibilitarán en todo momento la realización de una eficaz limpieza y desinfección, desinsectación y desratización.

5.º Para la gestión de estiércoles, las explotaciones deberán disponer de fosa o estercolero impermeabilizados, natural o artificialmente, que eviten el riesgo de filtración y contaminación de las aguas superficiales y subterráneas, asegurando la recogida de lixiviados y evitando los arrastres por agua de lluvia, con capacidad suficiente para permitir su gestión adecuada.

c) Técnicas mínimas de manejo:

1.º El manejo de la explotación estará basado en los principios de bioseguridad. Después del traslado o de la salida de cada grupo de animales o al terminar cada ciclo de producción, deberá practicarse la limpieza y desinfección de los cubículos y material de producción (jaulas, comederos, bebederos y nidales) y, cuando sea factible, el vacío sanitario. Las explotaciones deberán disponer de un sistema eficaz de control de visitas o registro de visitas donde se anoten todas las que se produzcan.

2.º La información relativa a los tratamientos medicamentosos, incluidos los piensos medicamentosos y las pautas vacunales, se mantendrá continuamente actualizada en el correspondiente libro de tratamientos de acuerdo a lo establecido en la normativa vigente.

3.º Se adoptarán las medidas oportunas para garantizar la correcta gestión de los animales muertos y otros subproductos animales no destinados al consumo humano, de acuerdo con la normativa vigente.

5. Para las explotaciones helicícolas, se establecen las siguientes condiciones específicas:

a) Los distintos elementos de las instalaciones de la explotación y medios de la producción deberán encontrarse en un adecuado estado de conservación y mantenimiento.

b) Los recintos deberán disponer de una cobertura o umbráculo adecuado sobre la superficie de producción que impidan la fuerte insolación.

c) Los cerramientos deberán estar diseñados de forma que se prevenga la introducción de vectores y otros animales silvestres o alimañas.

d) Los parques o recintos contarán con algún sistema antifuga que impida el escape de los animales. Su diseño deberá permitir la realización de prácticas de manejo y garantizar una densidad adecuada.

e) Se dispondrá de una superficie adecuada de comederos, dispuestos de tal forma que faciliten tanto el suministro como la retirada de restos.

f) El alimento se suministrará diariamente en los comederos y se retirará si se aprecian signos de deterioro.

g) Dispondrán de dispositivos para el mantenimiento de humedad ambiental mediante pulverización.

h) El agua que se suministre a los animales, tanto a través de pulverización como para su limpieza, deberá ser potable.

i) Se retirarán diariamente los animales muertos.

6. Para las explotaciones de avicultura alternativa y cinegéticas se establecen, además, las siguientes condiciones específicas:

a) Las explotaciones contarán con un programa sanitario básico aprobado por la autoridad competente correspondiente. Este programa básico será supervisado en su aplicación por el veterinario autorizado o habilitado de la explotación.

b) Deberán disponer de clasificación zootecnia en el REGA, de explotaciones para carne o para caza para repoblación.

c) Los animales dispondrán de un lugar en el que refugiarse de las inclemencias meteorológicas.

d) En el caso de las explotaciones avícolas con salida al aire libre, los animales dispondrán de salida a exterior de los establecimientos de forma permanente o podrán confinarse por la noche o cuando las condiciones climáticas lo requieran.

e) En el caso de explotaciones cinegéticas: los animales dispondrán de voladeros que les permitan realizar vuelos cortos para el desarrollo de la musculatura voladora.

f) En el caso de explotaciones de producción de pato para hígado graso los animales dispondrán de alojamientos con salida libre en las primeras fases de su ciclo productivo, y alojamientos en naves donde se procederá al embuchado durante la fase final del cebo.

7. De forma específica, las actividades de retirada y destrucción de animales muertos en la explotación atenderán a la Guía de Buenas Prácticas sobre Bioseguridad en la Recogida de Cadáveres de las Explotaciones Ganaderas aprobada por la Comisión nacional de subproductos de origen animal no destinados a consumo humano (SANDACH).

8. Los ganaderos tendrán la obligación de eliminar, reducir o controlar, si las prácticas y técnicas de manejo ganadero lo permitiesen, todas aquellas situaciones que conlleven un aumento innecesario e injustificado del agravamiento del riesgo de muerte o sacrificio de los animales.

9. Para la retirada de animales muertos, estos deberán localizarse en la entrada de la explotación, en un lugar de fácil acceso para el vehículo que la efectúe. Los contenedores no deberán contener otros materiales distintos a los propios cadáveres y restos orgánicos derivados de los animales de la explotación.

10. Las explotaciones están obligadas a disponer, al inicio de las garantías del seguro, de contenedores que posibiliten la retirada de los animales.

11. La localización de los contenedores previstos en el punto anterior para la recogida de animales muertos en la explotación será fuera de la zona de actividad ganadera.

12. En todos los casos, los contenedores deberán tener una capacidad apropiada al volumen de la explotación, con tapa y mecanismo que permita cargarlo y pesarlo con grúa desde un camión.

13. El mantenimiento y almacenamiento de cadáveres podrá ser además mediante: sistemas de refrigeración y sistemas de congelación.

14. En el caso de las comunidades autónomas del Principado de Asturias, Comunidad Castilla y León y Galicia será obligatoria que las explotaciones avícolas y cunícolas contraten el seguro bajo el sistema de mantenimiento de cadáveres en congelación o refrigeración, con la excepción de las explotaciones reducidas en la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias.

15. Todos los vehículos de recogida contarán con un sistema automático de pesaje en kilogramos; por tanto, en todos los servicios que realicen deberán registrar fehacientemente el peso de los animales recogidos.

16. En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de explotación y de manejo el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de responsabilidad del asegurado, si el siniestro estuviera directamente relacionado con las deficiencias o incumplimientos, excepto para la garantía adicional de retirada y destrucción de animales muertos.

17. El incumplimiento grave de las condiciones técnicas mínimas de explotación y de manejo tendrá como consecuencia la pérdida del derecho a la indemnización, produciéndose la suspensión de las garantías en tanto no se corrijan las deficiencias.

18. Si el asegurado no facilitase el acceso a la explotación y a la documentación precisa, con motivo de la comprobación del cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas, perderá el derecho a las indemnizaciones de la explotación afectada, hasta tanto no se verifique el cumplimiento de las mismas.

19. La reiteración de siniestros por una misma causa implicará la adopción de las medidas de manejo necesarias para prevenir su acaecimiento. La Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados S.A. (AGROSEGURO) comunicará la pérdida del derecho a las indemnizaciones de la explotación afectada si, una vez notificadas, el asegurado no procede a su inmediata aplicación.

20. No serán indemnizables los animales que superen la edad establecida en el anexo III.

21. Quedan expresamente excluidos de las garantías de retirada y destrucción de cadáveres los sacrificios decretados por la Administración debido a pruebas diagnósticas iniciadas con anterioridad a la toma de efecto del seguro.

Artículo 6. Ámbito de aplicación.

1. El ámbito de aplicación del seguro regulado en esta orden lo constituyen las explotaciones ganaderas definidas en esta orden, situadas en el territorio nacional.

2. En el caso de la retirada y destrucción de animales muertos en la explotación, el ámbito de aplicación lo constituyen las explotaciones ubicadas en el territorio de las comunidades autónomas de Andalucía, Aragón, Principado de Asturias, Illes Balears, Canarias, Cantabria, Castilla-La Mancha, Comunidad de Castilla y León, Cataluña, Extremadura, Galicia, La Rioja, Comunidad de Madrid, Región de Murcia, Comunidad Foral de Navarra y Comunidad Valenciana.

3. En el caso de la retirada y destrucción, estarán cubiertos los animales que mueran en las explotaciones de los titulares por cualquier causa, así como los sacrificios decretados por la autoridad competente por motivos sanitarios y los enterramientos en la propia explotación, con la autorización escrita de la autoridad competente de acuerdo con el artículo 20.2 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.

Artículo 7. Entrada en vigor del seguro y período de garantía.

1. La fecha de entrada en vigor del seguro dependerá de la modalidad de pago elegida por el asegurado de acuerdo con las condiciones especiales de la línea, comenzando a las cero horas del día siguiente al del pago de la prima del seguro o de la recepción de la declaración de seguro en AGROSEGURO

2. Si el asegurado vuelve a contratar o renueva el seguro en los diez días anteriores o posteriores al vencimiento de la declaración de seguro anterior, la fecha de entrada en vigor coincidirá con la de la declaración de seguro vencida, pero con una anualidad más.

3. Las garantías se inician con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia y terminarán a las cero horas del día en que se cumpla un año a contar desde la fecha de entrada en vigor del Seguro, y en todo caso, con la baja del animal en el Sistema Integral de Trazabilidad Animal (SITRAN).

Artículo 8. Período de suscripción.

Teniendo en cuenta lo establecido en el cuadragésimo Plan de Seguros Agrarios Combinados, el período de suscripción de la tarifa general ganadera se iniciará el 1 de junio de 2019 y finalizará el día 31 de mayo de 2020.

Artículo 9. Valores unitarios.

1. El valor unitario elegido libremente por el ganadero, a efectos del cálculo del capital asegurado, podrá oscilar entre el intervalo máximo y mínimo establecido en el anexo II.

2. A efectos del cálculo del capital asegurado y aplicación de los valores unitarios, se atenderá:

a) En las explotaciones cunícolas, a la información del censo declarado por el ganadero que figure actualizado en el REGA, siendo el resultado de multiplicar el número de animales declarados por el asegurado, por el valor unitario elegido.

b) En las explotaciones helicícolas, a la superficie dedicada a la producción en metros cuadrados útiles, declarados por el ganadero, multiplicados por el valor unitario elegido. A estos efectos, están excluidos como metros cuadrados útiles los dedicados a las implantaciones de primer año.

c) En las explotaciones de avicultura alternativa y cinegéticas a la información del censo declarado por el ganadero que figure actualizado en el REGA, siendo el resultado de multiplicar el número de animales declarados por el asegurado, por el valor unitario elegido.

3. Todos los animales de la explotación tendrán que asegurarse al mismo porcentaje respecto del valor unitario máximo establecido en el anexo II.

4. A efectos de indemnizaciones, el valor límite de las mismas será el resultado de aplicar el valor unitario declarado para cada tipo de animal, el porcentaje que corresponda por aplicación de la tabla que se recoge en el anexo IV.

5. Para la garantía de retirada y destrucción el peso de subproducto de referencia de los animales asegurados, a efectos del cálculo del capital asegurado será el establecido en el anexo V. En caso de siniestro indemnizable, el valor a efectos de indemnización será el resultado de multiplicar el precio establecido por la gestora que realiza el servicio, por los kilos retirados. Los valores de indemnización para los sacrificios y enterramientos en la propia explotación se establecen en el anexo VI.

Disposición adicional primera. Medidas de salvaguarda.

1. Frente a las garantías de influenza aviar de alta y baja patogenicidad se establecen las siguientes medidas de salvaguarda:

a) Cuando la autoridad competente declarase oficialmente la confirmación de un foco en España:

1.º Quedará suspendida la contratación de la garantía que indemniza los efectos que ocasionen estas enfermedades. La fecha de suspensión será la de inicio oficial de la enfermedad.

2.º Se procederá a la reapertura de la contratación cuando transcurran 42 días desde la declaración oficial del último foco.

3.º No obstante, se podrá levantar la suspensión de contratación antes de los periodos establecidos cuando la enfermedad, aun persistiendo los focos, fuese zonificada oficialmente, o en virtud de la evolución epidemiológica, desapareciera el riesgo inminente de su difusión.

2. Estas medidas no serán aplicables a aquellos asegurados que, durante los hechos descritos, contraten de nuevo la póliza en los plazos establecidos.

3. La Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), previo acuerdo con AGROSEGURO será la responsable de ejecutar estas medidas de salvaguarda. Asimismo, y para tal fin, ENESA requerirá la opinión e información epidemiológica de la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Disposición adicional segunda. Autorizaciones.

1. Excepcionalmente, y si las circunstancias lo aconsejasen, ENESA podrá proceder a la modificación del período de suscripción del seguro.

2. Asimismo, y con anterioridad al inicio del período de suscripción, ENESA también podrá proceder a la modificación de los límites de los valores unitarios fijados en el artículo 9. Esta modificación deberá ser comunicada a AGROSEGURO con una semana de antelación a la fecha de inicio del periodo de suscripción.

Disposición adicional tercera. Consulta y verificación de la información.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8.2 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, la suscripción de la póliza del seguro regulado en esta orden implicará el consentimiento del asegurado para que:

1. ENESA acceda a la información necesaria contenida en la base de datos del Sistema Integral de Trazabilidad Animal (SITRAN) para el cumplimiento de las funciones de verificación que tienen atribuidas en el marco de esta orden.

2. La Administración General del Estado autorice a Agroseguro el acceso a la información necesaria contenida en la base de datos del Sistema Integral de Trazabilidad Animal (SITRAN) para la valoración de los animales y de la explotación asegurada, así como para el cumplimiento de las funciones de verificación que tiene atribuidas en el marco de los Seguros Agrarios Combinados.

3. AGROSEGURO envíe a ENESA aquella información de carácter zoosanitario que le sea requerida para facilitar el cumplimiento de las tareas encomendadas al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, tanto en relación con control del desarrollo y aplicación del Plan de Seguros Agrarios, como en lo que respecta a la sanidad animal.

4. En el marco del seguimiento del resultado de este seguro, si AGROSEGURO detectase aumentos de las mortalidades en tasas desproporcionadas en relación al censo o capacidad declarada, o siniestros masivos u otras magnitudes que hagan sospechar de enfermedad de declaración obligatoria según el artículo 5 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, informará de forma inmediata a ENESA para su comunicación a la autoridad competente.

Disposición adicional cuarta. Análisis de resultados en la aplicación del seguro.

En virtud del artículo 4 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, ENESA analizará anualmente los resultados obtenidos en la aplicación del seguro en base a la información epidemiológica aportada por la Dirección General de Recursos Agrícolas y Ganaderos del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Disposición final primera. Título competencial.

La presente orden se dicta al amparo de la competencia exclusiva atribuida al Estado por los artículos 149.1.11.ª y 149.1.13.ª de la Constitución, en materia de seguros y de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 26 de marzo de 2019.–El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, Luis Planas Puchades.

ANEXO I
Clases de explotaciones ganaderas

Clase I

Cunicultura de producción.

Producción standard.

Clase II

Cunicultura de Alto Valor Genético.

Explotaciones de selección.

Explotaciones de multiplicación.

Centros de Inseminación artificial.

Clase III

Helicicultura.

De producción para su engorde.

Clase IV

Avicultura alternativa y explotación cinegética.

Explotaciones de pollos.

Explotaciones de patos.

Explotaciones de perdices.

Explotaciones de faisanes.

Explotaciones de avestruces.

ANEXO II
Valores unitarios

Clases

Régimen

Tipo de animal

Valores Unitarios

Máximo

Mínimo

Clase I

Producción standard.

Reproductor.

28 €/jaula.

11,2 €/jaula.

Cebo y recría.

3,83 €/animal.

1,53 €/animal.

Clase II

Explotación de selección y multiplicación.

Reproductor.

58 €/jaula.

23,2 €/jaula.

Cebo y recría.

12 €/animal.

4,8 €/animal.

Centro de inseminación artificial.

Reproductor.

58 €/animal.

23,2 €/animal.

Clase III

Explotaciones helicícolas.

18 €/m2.

8 €/m2.

Clase IV

Avícola alternativo con salida al aire libre.

Pollo.

4,75 €/animal.

1,9 €/animal.

Pollo ecológico.

6,48 €/animal.

2,59 €/animal.

Pollo castrado.

13,5 €/animal.

5,4 €/animal.

Avestruz.

210 €/animal.

84 €/animal.

Producción cinegética.

Perdiz.

6,5 €/animal.

2,6 €/animal.

Faisán.

8,5 €/animal.

3,4 €/animal.

Producción de hígado graso.

Pato.

21 €/animal.

8,4 €/animal.

ANEXO III
Edades máximas garantizadas

Tipo de animal

Edad

Conejo reproductor.

2 años.

Pollo y pollo ecológico.

120 días.

Pollo castrado.

160 días.

Avestruz.

425 días.

Perdiz.

270 días.

Faisán.

180 días.

Pato.

115 días.

ANEXO IV
Valor límite a efectos de indemnización

Explotaciones cunícolas

Sistema de manejo

Animal

%

de indemnización

Explotación de selección

y multiplicación.

Macho reproductor.

100

Hembra productora.

35

Gazapos en lactación.

8,10

Gazapos destetados de menos de 35 días.

56

Gazapos destetados entre 35 y 45 días.

75

Gazapos destetados de más de 45 días.

100

Centro de inseminación artificial.

Macho reproductor.

100

Producción de gazapos

para carne.

Macho reproductor.

76

Abuela reproductora.

76

Hembra reproductora.

43

Gazapos en lactación.

3,40

Gazapos destetados de menos de 35 días.

56

Gazapos destetados de entre 35 y 45 días.

75

Gazapos destetados de más de 45 días.

100

Explotaciones helicícolas

Mes del siniestro

Nº de animales adultos muertos por metro cuadrado

20-30

30-40

30-40

50-60

+ de 60

Porcentaje sobre el capital asegurado

Abril.

15

30

50

75

100

Mayo.

15

30

50

75

100

Junio.

14,3

28,5

47,5

71,3

95

Julio.

9,5

18,9

31,5

47,3

63

Agosto.

4,7

9,3

15,5

23,3

31

Septiembre.

1,2

2,4

4

6

8

Octubre.

0,2

0,3

0,5

0,8

1

Explotaciones avícolas alternativas y cinegéticas

Perdices

Edad en días

Porcentaje sobre

valor unitario

1

15

2

16

3

17

4

17

5

18

6

18

7

19

8

19

9

20

10

20

11

21

12

22

13

22

14

23

15

23

16

24

17

24

18

25

19

26

20

26

21

27

22

27

23

28

24

28

25

29

26

30

27

30

28

31

29

31

30

32

31

32

32

33

33

34

34

34

35

35

36

35

37

36

38

36

39

37

40

38

41

38

42

39

43

39

44

40

45

40

46

41

47

41

48

42

49

43

50

43

51

44

52

44

53

45

54

45

55

46

56

47

57

47

58

48

59

48

60

49

61

49

62

50

63

51

64

51

65

52

66

52

67

53

68

53

69

54

70

55

71

55

72

56

73

56

74

57

75

57

76

58

77

59

78

59

79

60

80

60

81

61

82

61

83

62

84

63

85

63

86

64

87

64

88

65

89

65

90

66

91

66

92

67

93

68

94

68

95

69

96

69

97

70

98

70

99

71

100

72

101

72

102

73

103

73

104

74

105

74

106

75

107

76

108

76

109

77

110

77

111

78

112

78

113

79

114

80

115

80

116

81

117

81

118

82

119

82

120

83

121

84

122

84

123

85

124

85

125

86

126

86

127

87

128

87

129

88

130

89

131

89

132

90

133

90

134

91

135

91

136

92

137

93

138

93

139

94

140

94

141

95

142

95

143

96

144

97

145

97

146

98

147

98

148

99

149

99

150

100

151 a ≤ 160

100

161 a ≤ 180

100

181 a ≤ 270

100

Faisanes

Edad en días

Porcentaje sobre

valor unitario

1

10

2

11

3

11

4

12

5

12

6

13

7

14

8

14

9

15

10

15

11

16

12

17

13

17

14

18

15

18

16

19

17

20

18

20

19

21

20

21

21

22

22

23

23

23

24

24

25

24

26

25

27

26

28

26

29

27

30

28

31

28

32

29

33

29

34

30

35

31

36

31

37

32

38

32

39

33

40

34

41

34

42

35

43

35

44

36

45

37

46

37

47

38

48

38

49

39

50

40

51

40

52

41

53

41

54

42

55

43

56

43

57

44

58

44

59

45

60

46

61

46

62

47

63

47

64

48

65

49

66

49

67

50

68

50

69

51

70

52

71

52

72

53

73

53

74

54

75

55

76

55

77

56

78

56

79

57

80

58

81

58

82

59

83

59

84

60

85

61

86

61

87

62

88

63

89

63

90

64

91

64

92

65

93

66

94

66

95

67

96

67

97

68

98

69

99

69

100

70

101

70

102

71

103

72

104

72

105

73

106

73

107

74

108

75

109

75

110

76

111

76

112

77

113

78

114

78

115

79

116

79

117

80

118

81

119

81

120

82

121

82

122

83

123

84

124

84

125

85

126

85

127

86

128

87

129

87

130

88

131

88

132

89

133

90

134

90

135

91

136

91

137

92

138

93

139

93

140

94

141

94

142

95

143

96

144

96

145

97

146

98

147

98

148

99

149

99

150

100

151 a ≤ 160

100

161 a ≤ 180

100

Pollos castrados o capones

Edad en días

Porcentaje sobre

valor unitario

1

4

2

5

3

6

4

6

5

7

6

8

7

8

8

9

9

10

10

10

11

11

12

12

13

12

14

13

15

14

16

14

17

15

18

16

19

16

20

17

21

18

22

18

23

19

24

20

25

20

26

21

27

22

28

22

29

23

30

24

31

24

32

25

33

26

34

26

35

27

36

28

37

28

38

29

39

30

40

31

41

31

42

32

43

33

44

33

45

34

46

35

47

35

48

36

49

37

50

37

51

38

52

39

53

39

54

40

55

41

56

41

57

42

58

43

59

43

60

44

61

45

62

45

63

46

64

47

65

47

66

48

67

49

68

49

69

50

70

51

71

51

72

52

73

53

74

53

75

54

76

55

77

55

78

56

79

57

80

57

81

58

82

59

83

59

84

60

85

61

86

61

87

62

88

63

89

63

90

64

91

65

92

65

93

66

94

67

95

67

96

68

97

69

98

69

99

70

100

71

101

71

102

72

103

73

104

73

105

74

106

75

107

75

108

76

109

77

110

77

111

78

112

79

113

79

114

80

115

81

116

81

117

82

118

83

119

83

120

84

121

85

122

85

123

86

124

87

125

87

126

88

127

89

128

89

129

90

130

91

131

91

132

92

133

93

134

93

135

94

136

95

137

95

138

96

139

97

140

97

141

98

142

99

143

99

144

100

145

100

146

100

147

100

148

100

149

100

150

100

151 a ≤ 160

100

Patos

Edad en días

Porcentaje sobre

valor unitario

1

9

2

10

3

11

4

11

5

12

6

13

7

14

8

15

9

16

10

17

11

18

12

18

13

19

14

20

15

21

16

22

17

23

18

24

19

25

20

25

21

26

22

27

23

28

24

29

25

30

26

31

27

32

28

32

29

33

30

34

31

35

32

36

33

37

34

38

35

39

36

39

37

40

38

41

39

42

40

43

41

44

42

45

43

46

44

47

45

47

46

48

47

49

48

50

49

51

50

52

51

53

52

54

53

54

54

55

55

56

56

57

57

58

58

59

59

60

60

61

61

61

62

62

63

63

64

64

65

65

66

66

67

67

68

68

69

68

70

69

71

70

72

71

73

72

74

73

75

74

76

75

77

75

78

76

79

77

80

78

81

79

82

80

83

81

84

82

85

82

86

83

87

84

88

85

89

86

90

87

91

88

92

89

93

89

94

90

95

91

96

92

97

93

98

94

99

95

100

96

101

96

102

97

103

98

104

99

105

100

106

100

107

100

108

100

109

100

110

100

111

100

112

100

113

100

114

100

115

100

Pollos alternativos o ecológicos

Edad en días

Porcentaje sobre

valor unitario

1

23

2

23

3

23

4

24

5

24

6

24

7

24

8

25

9

25

10

26

11

26

12

26

13

27

14

27

15

28

16

28

17

29

18

29

19

30

20

31

21

31

22

32

23

33

24

34

25

35

26

35

27

36

28

37

29

38

30

39

31

40

32

41

33

42

34

43

35

44

36

46

37

47

38

48

39

49

40

50

41

51

42

53

43

54

44

55

45

56

46

58

47

59

48

60

49

61

50

63

51

64

52

65

53

67

54

68

55

69

56

70

57

72

58

73

59

74

60

76

61

77

62

78

63

80

64

81

65

82

66

83

67

85

68

86

69

88

70

89

71

90

72

92

73

93

74

94

75

96

76

97

77

98

78

100

79

100

80

100

81

100

82

100

83

100

84

100

85

100

86

100

87

100

88

100

89

100

90

100

91

100

92

100

93

100

94

100

95

100

96

100

97

100

98

100

99

100

100

100

101

100

102

100

103

100

104

100

105

100

106

100

107

100

108

100

109

100

110

100

111

100

112

100

113

100

114

100

115

100

116

100

117

100

118

100

119

100

120

100

Avestruces

Edad en meses

Porcentaje sobre

valor unitario

≤ 1

20

≤ 2

27

≤ 3

35

≤ 4

42

≤ 5

49

≤ 6

56

≤ 7

64

≤ 8

71

≤ 9

78

≤ 10

85

≤ 11

93

≤ 12 a ≤ 14

100

Gastos ocasionados en la explotación como consecuencia de la declaración oficial de Influenza Aviar de Alta o Baja Patogenicidad.

Límite máximo de indemnización en porcentaje sobre el valor unitario para todas especies aviares: 21%.

Límite máximo de indemnización por día de inmovilización en porcentaje sobre el valor unitario declarado para la garantía de inmovilización para todas las especies aviares: 2%.

ANEXO V
Pesos de subproductos de referencia en kilos/animal a efectos del cálculo del capital asegurado para la garantía adicional de retirada y destrucción

Especies

Valor

Cunícola.

Reproductor y recría.

48

Perdiz y faisán.

7

Patos.

4

Avestruces y emús.

85

Pollos corral.

3,5

ANEXO VI
Valor de compensación en caso de sacrificio y enterramiento en la propia explotación por motivos sanitarios (autorizado por la autoridad competente y contra factura) para la garantía adicional de retirada y destrucción

Concepto

Valor límite máximo

Mano de obra

Cantidad mayor entre el 20% del capital

asegurado o 600 € por enterramiento

Maquinaria

Material fungible

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