Está Vd. en

Documento BOE-A-2019-5480

Ley 1/2019, de 1 de marzo, para la recuperación de la memoria democrática en el Principado de Asturias.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 88, de 12 de abril de 2019, páginas 37905 a 37925 (21 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma del Principado de Asturias
Referencia:
BOE-A-2019-5480
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-as/l/2019/03/01/1

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

Sea notorio que la Junta General del Principado de Asturias ha aprobado, y yo en nombre de Su Majestad el Rey, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, vengo a promulgar la siguiente Ley del Principado de Asturias para la recuperación de la memoria democrática en el Principado de Asturias.

PREÁMBULO

I

1. La recuperación de la memoria democrática es una obligación ética, política y también legal de los poderes públicos. Recuperar del olvido a quienes defendieron la democracia y sus valores frente a la rebelión fascista es un imperativo ético y moral que el Principado de Asturias no puede obviar. Los demócratas estamos en deuda con ellos.

2. El 18 de julio de 1936 se produjo un golpe militar contra el Gobierno de la República. Como consecuencia de su fracaso, y por la resistencia de defensores de la legalidad constitucional de la Segunda República española, se desencadenó la Guerra Civil, que en Asturias duró quince meses, y a la que siguió una Dictadura que impuso un largo y cruel período de represión, a consecuencia del cual centenares de miles de personas, entre ellas miles de asturianos, fueron víctimas de asesinato, torturas, encarcelamientos arbitrarios, detenciones ilegales y trabajos forzados. Esa es una verdad histórica incontrovertible.

3. La represión durante el período bélico y en la posguerra fue de una dureza extrema: campos de concentración, batallones de trabajos forzados, encarcelamientos masivos, ejecuciones extrajudiciales, exilio, etcétera, fueron la tónica de la primera posguerra, junto con la resistencia, principalmente en los montes asturianos, de grupos guerrilleros republicanos hasta los años 50 del siglo XX. Desde los inicios del movimiento contra la legalidad republicana, los golpistas desencadenaron un auténtico baño de sangre que tenía por objeto la eliminación de aquellos a los que consideraban «enemigos de España». No en vano, el general Emilio Mola había escrito con claridad, en la Instrucción reservada número 1, que «la represión ha de ser en extremo violenta para reducir lo antes posible al enemigo», y el 19 de julio afirmaba que «hay que sembrar el terror (...) eliminando sin temor ni vacilación a todos los que no piensen como nosotros». Una represión que no terminó al finalizar la contienda, sino que se extendió durante la Dictadura y que provino de un régimen que mereció la condena en 1946 por las Naciones Unidas en sus primeras resoluciones, entre ellas la Resolución 39 de la Asamblea General, de 12 de diciembre de ese año, donde la recién creada Organización de las Naciones Unidas declaró: «En origen, naturaleza, estructura y conducta general, el régimen de Franco es un régimen de carácter fascista, establecido en gran parte gracias a la ayuda recibida de la Alemania nazi de Hitler y la Italia fascista de Mussolini».

4. Asturias fue una comunidad especialmente golpeada, tanto durante la contienda bélica como, luego, durante la Dictadura subsiguiente, por la represión del régimen de Franco. El gran arraigo de las organizaciones obreras y políticas de izquierdas en el Principado hizo que la represión posterior a la Guerra Civil se cebase especialmente entre los trabajadores organizados con el fin de suprimir cualquier atisbo de respuesta a la Dictadura.

II

5. La noción de crimen contra la humanidad busca la preservación, a través del derecho penal internacional, de un núcleo de derechos fundamentales cuya salvaguardia constituye una norma imperativa de derecho internacional, y cuya preservación constituye, en consecuencia, una obligación exigible a todos los Estados y por todos los Estados. El Estatuto del Tribunal Internacional de Nüremberg establece como crímenes contra la humanidad «el asesinato, la exterminación, esclavización, deportación y otros actos inhumanos cometidos contra población civil (...), constituyan o no una vulneración de la legislación interna del país donde se perpetraron». Esta clase de crímenes también vienen regulados en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional de 1998 y en la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas el 20 de diciembre de 2006, de la que España es Estado parte.

6. En España, las víctimas de los crímenes del franquismo han sido ignoradas. Nunca se reconoció su carácter de víctimas ni nunca se calificó jurídicamente el régimen franquista como lo que fue, un régimen ilegítimo e ilegal, manteniéndonos como país al margen de los estándares mínimos de todo Estado de derecho. Se optó por el olvido y la equidistancia que reparte simétricamente responsabilidades históricas a las víctimas y a los verdugos. Los gravísimos hechos, que devinieron en el período más sanguinario y oscuro de nuestra historia reciente, son escondidos y edulcorados, y se evita sistemáticamente tratarlos como lo que son: atentados a los derechos humanos y crímenes contra la humanidad.

7. En noviembre de 2013, el Comité de las Naciones Unidas sobre la Desaparición Forzada emitió un informe que expresaba preocupación por el desamparo de las víctimas del franquismo. Asimismo, Amnistía Internacional, en su informe «El tiempo pasa, la impunidad permanece», insiste en que la ausencia de investigación de los crímenes de la Guerra Civil y el franquismo constituye un incumplimiento por parte del Estado Español de su obligación de poner fin a la impunidad y de garantizar a las víctimas el derecho a la verdad, la justicia y la reparación en el caso de crímenes de derecho internacional.

8. Naciones Unidas se ha vuelto a lamentar recientemente por la falta de colaboración de las instituciones del Estado a la hora de recuperar la memoria democrática de España. El Relator Especial de la ONU para la promoción de la justicia, la reparación y las garantías de no repetición, Pablo de Greiff, destaca en sus consideraciones preliminares que existe una distancia inmensa entre las posiciones guardadas por la mayor parte de las instituciones del Estado, por un lado, y las víctimas y entidades memorialistas, por el otro. De igual manera, en sus recomendaciones preliminares Pablo de Greiff se dirige expresamente a los diferentes niveles de Gobierno demandándoles que restablezcan y aumenten los recursos dedicados a la memoria histórica. Los presupuestos para los programas de memoria histórica a nivel de las autonomías, donde alguna vez establecieron uno, también han sufrido recortes significativos.

III

9. La Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas en favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la Guerra Civil y la Dictadura (conocida como Ley de Memoria Histórica), a pesar de sus insuficiencias, establece un conjunto de mandatos para las Administraciones Públicas que deben ponerse en marcha en el Principado con un adecuado marco normativo. Por ello, es necesario impulsar y reforzar el papel del Principado de Asturias –como parte del Estado– a la hora de responder a los derechos de las víctimas del franquismo, así como del conjunto de la ciudadanía a conocer verazmente su propio pasado como pueblo. Debemos superar, de una vez por todas, las memorias heredadas del franquismo y construir una memoria democrática basada en la primacía de los derechos humanos de las víctimas.

10. En democracia solo la labor aislada de alguna asociación y de familiares de los represaliados propició el reconocimiento de las mayores fosas comunes existentes en Asturias, las de los cementerios de Oviedo y Gijón. Asimismo, con el Decreto 21/2000, de 2 de marzo, sobre indemnizaciones a expresos y represaliados políticos, se intentó, en el Principado de Asturias, resarcir de alguna manera a quienes habían sufrido cárcel y represión en defensa de las libertades democráticas. Hace relativamente poco tiempo el Gobierno del Principado ha elaborado un mapa de fosas comunes, que se está actualizando y, en algunos casos, señalando su ubicación. Sin embargo, la ausencia de un marco normativo autonómico adecuado ha impedido una acción institucional más decidida en torno a este asunto.

11. La Ley para la recuperación de la memoria democrática del Principado de Asturias, cuyo espíritu coincide con las recomendaciones de la ONU de 2014 en relación con las desapariciones forzadas y sobre el desarrollo de los derechos humanos en nuestro país, propiciará la necesaria acción institucional en este ámbito que servirá para ir saldando la importante deuda que Asturias sigue teniendo con quienes, por causa de su compromiso con la libertad, fueron víctimas del asesinato y el terror de aquella época. Esta norma establece un marco contra la impunidad de los crímenes cometidos, por la verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición que proyecte en el presente y hacia el futuro los valores que se vieron interrumpidos por el franquismo. La memoria del pasado y la pedagogía social cara al futuro deben ser factores de identidad política y de orgullo para nuestra comunidad.

12. Es objeto de esta ley reconocer la memoria democrática de las mujeres y condenar la violencia y la represión ejercida contra ellas relacionada con la Guerra Civil y la Dictadura franquista por el hecho de ser mujeres.

13. Los avances sociales y las conquistas logradas en igualdad durante la II República se vieron truncados con el golpe militar y la Dictadura franquista, que impuso su modelo femenino al servicio del régimen. Durante la Guerra Civil y en la inmediata posguerra, las mujeres sufrieron una humillación pública y unos castigos que no se aplicaban a los hombres, como separarlas de sus hijos, raparles la cabeza, enviarlas a limpiar los cuarteles de los militares, o hacerles beber aceite de ricino y obligarlas a pasear por las calles de su pueblo.

14. En los últimos años se ha investigado y se ha dado a conocer el impacto de la II República, de la Guerra Civil y de la Dictadura en las mujeres, así como su rol activo (como políticas, sindicalistas, maestras, milicianas o militantes antifranquistas, entre otros) o pasivo, como víctimas de abusos y violaciones de derechos humanos y del derecho humanitario, en este periodo. Hay que continuar investigando desde la perspectiva de género las consecuencias de la Guerra Civil y de la represión en las mujeres en los aspectos político, social, religioso y educativo, y el impacto en el ámbito público y privado, e impulsar los reconocimientos públicos necesarios para reconocer el legado democrático de las mujeres.

TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.

1. El objeto de esta ley es:

a) Garantizar y hacer efectivos los derechos a la verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición de todas las personas, asturianas o no, en relación con las graves violaciones de los derechos humanos cometidos durante la Guerra Civil y la Dictadura franquista en Asturias.

b) Promover la cultura democrática y los valores de libertad, tolerancia y pluralismo.

c) Divulgar la memoria democrática en Asturias, dando satisfacción al derecho de la sociedad a conocer la verdad de los hechos acaecidos durante la Guerra Civil y la Dictadura franquista y las circunstancias en que, durante este período, se produjeron crímenes contra la humanidad y se perpetraron vulneraciones de los derechos humanos.

d) Localizar a las personas desaparecidas durante la Guerra Civil y la Dictadura franquista para hacer efectivos los derechos de sus familiares a obtener información sobre su paradero y, si procede, identificar sus restos. Realizar un censo de las personas desaparecidas no localizadas y un banco de datos de los restos cadavéricos no identificados.

e) Localizar y preservar adecuadamente los lugares de enterramiento clandestino para que no se pongan en peligro las actuaciones que puedan emprenderse para la averiguación y, en su caso, persecución de estos hechos.

f) Determinar las condiciones básicas y los principios operativos del protocolo asturiano de intervención sobre los lugares clandestinos de enterramiento.

g) Ofrecer el respaldo institucional suficiente para la gestión de todas estas políticas y un cauce de participación pública de la sociedad civil.

h) Establecer un marco de reconocimiento de las víctimas de la Dictadura franquista.

2. La presente ley promueve, en el marco de las competencias del Principado de Asturias y respecto a los periodos históricos a los que se extiende, reparar las consecuencias de:

1.º La violencia de género.

2.º La privación de libertad u otras penas por adulterio e interrupción voluntaria del embarazo.

Artículo 2. Ámbito.

1. El ámbito de la presente ley es el del territorio del Principado de Asturias.

2. El ámbito temporal al que se refiere la recuperación de la memoria democrática que pretende esta ley comprende la Guerra Civil y la Dictadura franquista hasta la entrada en vigor de la Constitución de 1978.

Artículo 3. Fundamentos.

1. Esta ley se fundamenta:

a) En los principios y valores de verdad, justicia, reparación y dignidad.

b) En los valores democráticos de concordia, convivencia, pluralismo político, defensa de los derechos humanos, cultura de paz e igualdad de hombres y mujeres.

2. En sus actuaciones, y en el marco de sus competencias, el Principado de Asturias aplicará la doctrina de las Naciones Unidas sobre crímenes contra la humanidad y la aplicación de los derechos humanos.

Artículo 4. Medidas de acción positiva.

La Administración del Principado de Asturias adoptará las medidas de acción positiva que resulten necesarias para hacer efectivo, con estricto respeto a las garantías establecidas en el ordenamiento jurídico:

a) El derecho a conocer, a la luz del principio de verdad, la historia de la lucha del pueblo asturiano por sus derechos y libertades, así como el deber de facilitar a las víctimas asturianas y a sus familiares la búsqueda y el esclarecimiento de los hechos de violencia o persecución que padecieron como consecuencia de su lucha por los derechos y libertades.

b) El derecho a investigar, en aplicación del principio de justicia, los hechos de violencia o persecución que padecieron los asturianos durante la Guerra Civil y la Dictadura franquista como consecuencia de su lucha por los derechos y libertades.

c) El derecho a la reparación plena, efectiva, rápida y proporcional a la gravedad de la violación y al daño sufrido, por medio de la aplicación de medidas individuales y colectivas.

Artículo 5. Reconocimiento de las víctimas.

La Administración del Principado de Asturias impulsará las tareas de reconocimiento cívico y jurídico a las víctimas de la represión franquista.

Artículo 6. Definiciones.

A los efectos de esta ley, y siempre dentro del ámbito temporal delimitado por el artículo 2.2, se entiende por:

a) Memoria democrática de Asturias: la salvaguarda, conocimiento y difusión de la historia de la lucha del pueblo asturiano por sus derechos y libertades para hacer efectivo el ejercicio del derecho individual y colectivo a conocer la verdad de lo acaecido así como la promoción del derecho a una justicia efectiva y a la reparación para las víctimas asturianas del golpe militar y la Dictadura franquista.

b) Víctimas: todas las personas que, a causa de su lucha por los derechos y libertades de los asturianos, hayan sufrido daños, individual o colectivamente, incluidas lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdidas financieras o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales y libertades públicas, como consecuencia de acciones u omisiones que violan las normas internacionalmente reconocidas relativas a los derechos humanos. De igual forma, y en los términos y alcance que se expresa en esta ley, se considerarán víctimas a los familiares o personas a cargo que tengan relación inmediata con la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para prestar asistencia a víctimas en peligro o para impedir la victimización.

c) Trabajo forzado: de acuerdo con el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo, de 28 de junio de 1930, relativo al trabajo forzoso, se define como tal todo trabajo o servicio exigido a un individuo bajo la amenaza de una pena cualquiera y para el cual dicho individuo no se ofrece voluntariamente.

d) Privación de libertad:

1.º Los tiempos de prisión efectiva por cumplimiento de condena en establecimiento penitenciario.

2.º Las detenciones en estado de excepción, que no dieron lugar a posterior causa penal.

3.º Las prisiones preventivas que no dieron lugar a posterior causa penal, por ser la misma sobreseída o declarado inocente el investigado o acogerse en ese momento a algún tipo de indulto, medida de gracia o amnistía.

4.º Las estancias en batallones de trabajo y disciplinarios.

5.º Las estancias de carácter represivo en centros psiquiátricos.

e) Discriminación por razón de género u orientación sexual: todas aquellas violaciones de derechos fundamentales derivadas de normas y prácticas vigentes en el ámbito temporal al que se extiende esta ley que implicaran una expresa sumisión y discriminación de la mujer, así como de aquellas conductas u orientaciones sexuales vetadas por los valores oficiales del régimen dictatorial.

f) Bebés robados: recién nacidos sustraídos sin consentimiento a sus progenitores y dados en adopción a otras familias.

TÍTULO I
Víctimas, personas desaparecidas y tratamiento de restos humanos
CAPÍTULO I
Víctimas
Artículo 7. Derecho a la localización de las personas desaparecidas.

Se reconoce el derecho de los ciudadanos a localizar a las personas desaparecidas en Asturias durante la Guerra Civil y la Dictadura franquista, para reconocer su dignidad y hacer efectivos los derechos de sus familiares y la sociedad en general a obtener información sobre su destino y a recuperar e identificar sus restos previa comunicación de todas las actuaciones a la autoridad judicial.

Artículo 8. Localización e identificación de víctimas.

1. Corresponde, sin perjuicio de las competencias de otras Administraciones y de las autoridades judiciales, a los órganos competentes de la Administración del Principado de Asturias el establecimiento de las medidas necesarias para la localización e identificación de las víctimas de la Guerra Civil y la Dictadura franquista a las que se refiere el artículo 6 b).

2. En las actuaciones previstas para la identificación, así como para la reparación, tendrán una consideración particular los siguientes colectivos:

a) Los familiares de las personas desaparecidas en Asturias como consecuencia de su defensa de la legalidad democrática frente al golpe militar y la Dictadura franquista.

b) Los asturianos que, en su lucha por los derechos y libertades, sufrieron el exilio, la confinación, torturas y, en muchos casos, la muerte en los campos de exterminio nazis.

c) Los recién nacidos que fueron sustraídos sin consentimiento a sus progenitores y dados en adopción a otras familias, así como sus padres biológicos y sus hermanos.

d) Los miembros de la guerrilla antifranquista en defensa del Gobierno legítimo de la Segunda República española y por la recuperación de la democracia.

e) Las personas que en Asturias sufrieron represión por su orientación sexual.

f) Aquellos grupos o sectores sociales, profesionales, ideológicos o religiosos que sufrieron una específica represión individual o colectiva.

g) Los partidos políticos, sindicatos, minorías étnicas, movimiento feminista y agrupaciones culturales represaliados por el franquismo.

h) Las personas que fueron represaliadas por ejercer cargos, empleos o trabajos públicos durante la Segunda República.

i) Las personas que sufrieron privación de libertad por su defensa de la Segunda República o por su resistencia al régimen franquista dirigida al restablecimiento de un régimen democrático.

j) Las mujeres que sufrieron represión por haber intentado ejercer su derecho al libre desarrollo personal en contra del modelo patriarcal impuesto, o por haber transgredido los límites de la feminidad tradicional durante la Segunda República o haberlo intentado durante la Dictadura franquista, así como aquellas que sufrieron represión por el mero hecho de ser mujeres y estar relacionadas con otras víctimas.

k) Las personas condenadas o ejecutadas sin procedimiento o de forma sumaria, que fueron carentes de todos los derechos y garantías procesales inherentes al Estado de Derecho.

CAPÍTULO II
Censo de víctimas y de personas desaparecidas
Artículo 9. Características del censo de víctimas y personas desaparecidas.

1. El Instituto Asturiano de la Memoria Democrática elaborará un censo de víctimas y de personas desaparecidas durante la Guerra Civil y la Dictadura franquista con los datos aportados por las familias de las víctimas, junto con los obtenidos por los estudios científicos y académicos, así como la información que se determine reglamentariamente.

2. En dicho censo se reseñará toda la información posible respecto a los hechos y las circunstancias de la represión padecida, del fallecimiento o desaparición de cada una de las víctimas.

3. El censo de personas desaparecidas se configurará como un registro administrativo que tendrá carácter público, con la salvaguarda de la información que, al amparo de la legislación sobre protección de datos, establezcan sus familiares, si los hubiere.

4. Igualmente, se incorporarán a dicho censo las víctimas asturianas fallecidas o represaliadas fuera del territorio del Principado de Asturias en defensa de la libertad, la justicia social y la democracia, así como las deportadas a los campos de exterminio nazi durante la II Guerra Mundial y cualesquiera víctimas de delitos como la tortura, esclavitud, trabajos forzados o deportación.

Artículo 10. Financiación de las actuaciones.

Los gastos derivados de las actuaciones para la investigación y localización de las personas inscritas en el censo de víctimas y de personas desaparecidas, en los términos establecidos por la presente ley, serán sufragados por la Administración del Principado de Asturias, de acuerdo con sus disponibilidades presupuestarias, y sin perjuicio de la aportación de otras Administraciones e instituciones públicas y privadas.

CAPÍTULO III
Localización, exhumación e identificación de víctimas de ejecuciones extrajudiciales, arbitrarias o sumarias del régimen franquista
Artículo 11. Localización de fosas e identificación de restos.

1. La Administración del Principado de Asturias procederá a la localización de las fosas comunes, así como a la identificación de los restos humanos que contengan, con las máximas garantías de preservación, y traslado a la autoridad judicial de las pruebas de los delitos que se hubieran podido cometer, así como de los derechos tanto de las víctimas como de sus familiares, asegurando la conservación de los objetos que se puedan encontrar. Las víctimas del robo de bebés tendrán los mismos derechos aquí establecidos en el caso de que en el proceso de esclarecimiento y búsqueda sea necesaria la apertura de algún enterramiento.

2. La Consejería competente en materia de memoria democrática será la responsable de la realización de dichos trabajos.

3. La Administración del Principado de Asturias, en los términos que reglamentariamente se establezcan, asumirá también los gastos de traslado, sepelio e inhumación y/o incineración de las personas que hubieran sido asesinadas y que hubieran sido localizadas fruto de las investigaciones realizadas de acuerdo con la normativa vigente.

Artículo 12. Hallazgo de restos humanos.

Cuando los trabajos realizados den como resultado el hallazgo de restos de personas desaparecidas, se procederá a poner en conocimiento del órgano judicial competente la aparición, para que el mismo asuma directamente, de acuerdo con las normas forenses correspondientes, la exhumación. Ante la existencia de indicios de que pudiera tratarse de víctimas de cualquier tipo de delito, se facilitará también a la autoridad judicial toda la documentación de los estudios científicos y de otra índole efectuados. En su caso, la Administración del Principado de Asturias dará traslado de las informaciones pertinentes a la Fiscalía para que valore una eventual personación en el procedimiento que se inicie.

CAPÍTULO IV
Descubrimiento de restos humanos y protocolo de actuación
Artículo 13. Protocolo sobre localización e identificación de restos humanos.

1. Todo procedimiento de exhumación será acorde con las normas internacionales de derechos humanos y de crímenes de guerra, en función del tipo de delitos que pudieran haberse cometido.

2. El procedimiento para la localización e identificación de restos humanos será iniciado de oficio por el Instituto Asturiano de la Memoria Democrática en el ejercicio de las competencias que le atribuye esta ley, a instancia motivada de las Entidades Locales, las entidades memorialistas, los miembros de la comunidad académica y científica para las actividades de localización o el cónyuge de la víctima, sus descendientes, ascendientes o colaterales hasta el tercer grado.

3. Quien tuviera conocimiento de la existencia de restos que puedan corresponder a personas desaparecidas durante la Guerra Civil o la Dictadura franquista, deberá comunicarlo de forma inmediata al Instituto Asturiano de la Memoria Democrática o ponerlo en conocimiento de la entidad local correspondiente, en cuyo caso esta deberá comunicarlo al Instituto Asturiano de la Memoria Democrática en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas.

4. Todas las actuaciones dirigidas a localizar e identificar restos de personas desaparecidas víctimas de la represión, salvo que fuesen ordenadas por la autoridad judicial, deberán ser autorizadas por el Instituto Asturiano de la Memoria Democrática con los protocolos previstos en esta ley y con las garantías y procedimientos que se establezcan reglamentariamente.

Artículo 14. Ocupación de terrenos.

1. Los trabajos dirigidos a localizar e identificar restos de personas desaparecidas víctimas de la represión a los que se refiere esta ley tendrán la consideración de fines de utilidad pública o interés social, al efecto de permitir la ocupación temporal de los terrenos donde deberán llevarse a cabo. Dicha ocupación temporal debe ser establecida por un plazo máximo determinado en la correspondiente resolución y no podrá exceder de dos años.

2. En el caso de los terrenos de titularidad privada, se procederá conforme a la legislación vigente en materia de expropiación forzosa. Con carácter previo, se deberá intentar, por parte de la Consejería o departamento competente en materia de memoria democrática, que dicha ocupación temporal se realice mediante mutuo acuerdo con los titulares de los terrenos y de los derechos inherentes a los mismos. De no darse dicho acuerdo, se proseguirán los trámites para acceder a la ocupación temporal en los términos previstos en la Ley de expropiación forzosa.

CAPÍTULO V
Comité técnico para la recuperación e identificación de personas desaparecidas de la guerra civil y la dictadura franquista
Artículo 15. Comité Técnico y Banco de ADN.

1. Se creará el Comité Técnico para la recuperación e identificación de personas desaparecidas durante la Guerra Civil y la Dictadura franquista como un equipo multidisciplinar dependiente del Instituto Asturiano de la Memoria Democrática que se encargará de llevar adelante el protocolo de actuación, de acuerdo con lo establecido por el Protocolo de Estambul de las Naciones Unidas, adoptado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos en el año 2000.

2. Sus funciones serán la localización, delimitación y conservación o exhumación de fosas comunes de la Guerra Civil y la Dictadura en el Principado de Asturias, así como la gestión y el asesoramiento en los distintos casos.

3. Se creará un Banco público de ADN, adscrito al organismo oficial competente, en coordinación con los bancos de ADN del resto del Estado. Cualquier persona que tenga víctimas en su familia, incluidas las víctimas de robo de bebés, podrá solicitar que le sean tomadas muestras de ADN para secuenciarlas y compararlas con los datos almacenados en dicho banco.

4. Reglamentariamente se determinarán la composición y el funcionamiento del Comité Técnico y del Banco de ADN.

CAPÍTULO VI
Mapas de localización
Artículo 16. Actualización de los mapas.

1. El Instituto Asturiano de la Memoria Democrática, en colaboración, si procede, con otras Administraciones u organismos, en particular con la Universidad de Oviedo, mantendrá actualizados los mapas, en los que han de figurar las áreas, dentro del territorio de Asturias, en las cuales se localizan o, de acuerdo con los datos disponibles, se presume que puedan localizarse los restos de las personas desaparecidas durante la Guerra Civil y la Dictadura franquista. La información de los mapas será remitida para su inclusión en el mapa integrado de todo el territorio español de conformidad con los procedimientos previstos en el artículo 12 de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas a favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la Guerra Civil y la Dictadura.

2. La Consejería o departamento competente en materia de memoria democrática, una vez elaborados los mapas referidos en el apartado anterior, remitirá a los diferentes Ayuntamientos un resumen de los mismos en el que se incluyan las bases cartográficas catastrales de las parcelas afectadas en cada Concejo.

Artículo 17. Publicidad de la información.

La documentación cartográfica y geográfica con las localizaciones a las que se refiere el artículo 16 y las informaciones complementarias disponibles deberán estar a disposición de las personas interesadas y del público en general en los archivos históricos de la Administración del Principado de Asturias.

TÍTULO II
Reparación y reconocimiento a las víctimas del franquismo y defensores de la democracia
CAPÍTULO I
Reparación y reconocimiento
Artículo 18. Competencia de la reparación y reconocimiento.

1. La Administración del Principado de Asturias, a través del Instituto Asturiano de la Memoria Democrática, promoverá medidas de reparación y reconocimiento a las víctimas, así como el resarcimiento económico a sus familiares, y a las personas e instituciones asturianas, fuerzas del orden público y organizaciones sociales que se opusieron al golpe militar, lucharon frente al fascismo en defensa de la legalidad democrática republicana durante la Guerra Civil y la Dictadura franquista y que contribuyeron a la defensa de la democracia, incluyendo la elaboración de estudios y publicaciones, la celebración de jornadas y homenajes o la construcción de monumentos o elementos análogos en su recuerdo y reconocimiento.

2. La Consejería competente en materia de memoria democrática colaborará y apoyará a las Entidades Locales, las universidades y las entidades memorialistas en acciones de reparación y reconocimiento de las víctimas.

3. Especial reconocimiento tendrán los miembros integrantes del Consejo Interprovincial de Asturias y León, así como del Consejo Soberano de Asturias y León, y las personas que trabajaron en las estructuras administrativas derivadas de los mismos. Reglamentariamente se desarrollará la forma en que se efectuará dicho reconocimiento, de tal manera que se les dé un trato análogo al de las personas que han formado parte de los distintos Gobiernos asturianos desde la aprobación del Estatuto de Autonomía y al de las que han trabajado para la Administración derivada de dicho Estatuto.

Artículo 19. Destinatarios de reparación y reconocimiento.

La Administración del Principado de Asturias elaborará planes de resarcimiento y reconocimiento específicos destinados a:

a) Los asturianos represaliados por el franquismo.

b) Los asturianos que sufrieron, entre otras formas de represión, prisión, internamiento en campos de concentración, trabajos forzados, exilio, presidio, destierro, tortura, detención o arresto por parte de las fuerzas de orden público o militares y robo de bebés.

c) Las instituciones asturianas, fuerzas del orden público y organizaciones sociales que se opusieron al golpe militar y lucharon en defensa de la democracia republicana, siendo posteriormente víctimas de la represión. En este sentido, se establecerá reglamentariamente un procedimiento para que se reconozca jurídica y moralmente a los miembros de las fuerzas del orden republicanas que fueron desposeídos de sus cargos por causa de su fidelidad institucional y también a las personas que perdieron la vida ante las fuerzas de orden público o por las fuerzas armadas en acciones contra la Dictadura, como es el caso de los guerrilleros antifranquistas.

d) Los asturianos que fueron privados de libertad en el sentido del artículo 6 d).

e) Los asturianos que sufrieron represión debido a su orientación sexual o por razón de género, conforme al artículo 6 e).

f) Los miembros de la guerrilla antifranquista en defensa del gobierno legítimo de la segunda república española y en recuperación de la democracia.

g) Aquellos grupos o sectores sociales, profesionales, ideológicos o religiosos que sufrieron una específica represión individual o colectiva.

h) Los partidos políticos, sindicatos, minorías étnicas, movimiento feminista y agrupaciones culturales represaliados por el Franquismo.

i) Las personas que ejercieron cargos y empleos o trabajos públicos durante la segunda república que fueron represaliados.

j) Las personas que sufrieron privación de libertad por su defensa de la Segunda República o por su resistencia al régimen franquista dirigida al restablecimiento de un régimen democrático.

k) Las personas que padecieron violencia, represión, privación de libertad e incluso la muerte como consecuencia de la defensa de sus propiedades legítimas, con especial mención a los agricultores y ganaderos del mundo rural.

l) Las personas condenadas o ejecutadas sin procedimiento o de forma sumaria, careciendo de todos los derechos y garantías procesales inherentes al Estado de Derecho.

Artículo 20. Protocolo de actuación sobre las fosas.

La Administración del Principado de Asturias, a través del Instituto Asturiano de la Memoria Democrática, y de acuerdo con las Entidades Locales, impulsará un protocolo de actuación para dignificar las fosas comunes de las víctimas y asegurar su conservación.

Artículo 21. Coparticipación en las medidas de reparación y reconocimientos.

La Administración y los poderes públicos del Principado de Asturias impulsarán las acciones necesarias para hacer copartícipes de las medidas de reconocimiento y reparación a las organizaciones empresariales, sociales, religiosas y de cualquier otra naturaleza que utilizaron los trabajos forzados en su beneficio y/o sufrieron cualquier tipo de represión en el periodo histórico al que se aplica la presente ley.

Artículo 22. Investigación y difusión.

1. La investigación científica, así como la difusión del conocimiento en materia de memoria democrática, mediante el fomento de publicaciones, revistas, materiales audiovisuales y temáticos, la realización de congresos, jornadas y demás encuentros de tipo científico y divulgativo, será una prioridad de la Administración del Principado de Asturias como medida específica de reconocimiento y reparación a las víctimas, en la medida de sus posibilidades presupuestarias. Se atenderá de forma singular a la investigación y divulgación sobre la experiencia específica de las mujeres en el ámbito de la memoria democrática.

2. Para las actuaciones previstas en el apartado anterior, se establecerá un marco de colaboración con la Universidad de Oviedo.

Artículo 23. Aplicación del derecho internacional.

La Administración del Principado de Asturias impulsará la aplicación del Derecho internacional referente a las desapariciones forzadas, tortura y violaciones de los derechos humanos.

Artículo 24. Condecoraciones.

La condición de víctima del Franquismo será especialmente evaluable para la concesión de las condecoraciones y recompensas que pudieran corresponderles conforme a su profesión, ocupación o lugar de residencia.

Artículo 25. Reconocimientos.

1. El Principado de Asturias, por sí o en colaboración con cualquier otra Administración, impulsará medidas activas para asegurar, dentro del máximo respeto y dignificación de las víctimas, y mediante actos, símbolos, monumentos o elementos análogos, el recuerdo y el reconocimiento de las víctimas del Franquismo.

2. El Principado de Asturias, a través del Instituto de la Memoria Democrática de Asturias, desarrollará todo tipo de actividades para preservar y difundir los valores democráticos y éticos que encarnan las víctimas del Franquismo, construir la memoria colectiva de las víctimas y concienciar al conjunto de la población para la defensa de la libertad y de los derechos humanos.

Artículo 26. Presencia protocolaria.

Se velará, en cualquier ámbito de actuación de la Administración del Principado de Asturias, por destacar la presencia protocolaria y el reconocimiento social de las víctimas del Franquismo en todos los actos institucionales que les afecten.

Artículo 27. Testimonio directo de las víctimas.

La Administración educativa asturiana, al objeto de garantizar el respeto de los derechos humanos y la defensa de la libertad dentro de los principios democráticos de convivencia, impulsará planes y proyectos de educación para la libertad, la democracia y la paz, en los que se procurará la presencia del testimonio directo de las víctimas del Franquismo.

CAPÍTULO II
Lugares de la memoria democrática de Asturias
Artículo 28. Definición de los lugares de la memoria democrática de Asturias.

Se considerará lugar de la memoria democrática de Asturias aquel espacio, inmueble o paraje en el que se hayan desarrollado hechos relevantes por su significación histórica, simbólica o por su repercusión en la memoria colectiva, vinculados con la lucha del pueblo asturiano por sus derechos y libertades democráticas, y también con la represión y violencia sobre la población a lo largo de la Guerra Civil o de la Dictadura franquista, así como con la resistencia popular y el sostenimiento de los valores democráticos.

Artículo 29. Catálogo de los lugares de la memoria democrática de Asturias.

Se creará un Catálogo de los lugares de la memoria democrática de Asturias, de acceso público, en el que se inscribirán y caracterizarán todos los lugares con dicha denominación.

Artículo 30. Declaración de lugar de la memoria democrática de Asturias.

Corresponde al Consejo de Gobierno del Principado de Asturias la declaración como lugar de la memoria democrática de Asturias de los espacios del territorio asturiano que así se consideren. Tal decisión se adoptará previa consulta preceptiva al Consejo de la Memoria Democrática del Principado de Asturias y a iniciativa de:

a) El Instituto de la Memoria Democrática de Asturias.

b) Las entidades memorialistas de Asturias o de ámbito estatal.

c) Los Concejos en cuyo término municipal se localice tal espacio, previo acuerdo plenario al respecto.

Artículo 31. Procedimiento para la declaración de lugar de la memoria democrática de Asturias.

1. La iniciación del procedimiento de declaración se realizará mediante acuerdo motivado del Consejero competente en materia de memoria democrática, que incluirá, como mínimo, los siguientes extremos:

a) Identificación del bien.

b) Descripción y determinación de las partes del bien que son objeto de inscripción.

c) Delimitación cartográfica del mismo con sus correspondientes coordenadas geográficas.

d) Medidas cautelares, en su caso, que fuesen necesarias para la protección y conservación del bien.

2. La iniciación llevará aparejada la anotación preventiva del bien en el Catálogo de lugares de la memoria democrática de Asturias y determinará la suspensión cautelar, cuando proceda, de las correspondientes licencias municipales de parcelación, edificación o demolición, así como de los efectos de las ya otorgadas, hasta tanto se obtenga la autorización de la Consejería competente en materia de memoria democrática, la cual deberá resolver la solicitud de autorización en el plazo máximo de seis meses. La denegación de la autorización llevará aparejada la necesidad de proceder a la revocación total o parcial de la licencia concedida. La protección cautelar derivada de la anotación preventiva cesará cuando se deje sin efecto la iniciación, se resuelva el procedimiento de inscripción o se produzca su caducidad.

3. El acuerdo de iniciación del procedimiento de inscripción en el Catálogo de lugares de la memoria democrática de Asturias será objeto de publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.

4. En el procedimiento para la inscripción será preceptivo el trámite de información pública, de audiencia a los particulares directamente afectados y de audiencia al ayuntamiento del concejo donde radique el lugar.

5. La resolución del procedimiento de inscripción en el catálogo corresponderá al Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, a propuesta de la persona titular de la Consejería competente en materia de memoria democrática. El acuerdo será publicado en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.

6. La caducidad del procedimiento se producirá transcurridos doce meses desde la fecha de su iniciación sin que se haya dictado y notificado su resolución. Declarada la caducidad del procedimiento, no podrá volver a iniciarse en los tres años siguientes, salvo que se realice a instancias de la persona titular del bien.

7. La Consejería competente en materia de memoria democrática dará traslado a la competente en materia de cultura de todas las inscripciones que se realicen en el Catálogo de lugares de la memoria democrática de Asturias.

Artículo 32. Modificación o cancelación de los lugares de la memoria democrática de Asturias.

La Consejería o departamento competente en materia de memoria democrática podrá proponer la modificación o cancelación de la declaración de un lugar de memoria democrática del Principado de Asturias cuando hayan cambiado o desaparecido las circunstancias y valores que motivaron su declaración. La modificación y la cancelación se realizarán siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 31 para su declaración.

Artículo 33. Preservación de los lugares de la memoria democrática de Asturias.

Las áreas declaradas como lugares de la memoria democrática de Asturias serán objeto de preservación especial, de conformidad con las figuras de planeamiento urbanístico y el desarrollo reglamentario de la presente ley.

Artículo 34. Conservación de los lugares de la memoria democrática de Asturias.

Se realizará, por parte del Instituto Asturiano de la Memoria Democrática, la identificación documental, la conservación y la puesta en valor de los lugares de la memoria democrática de Asturias, sin menoscabo de la colaboración y participación de otras Administraciones u organismos públicos o privados.

Artículo 35. Difusión e interpretación de los lugares de la memoria democrática de Asturias.

Para cada lugar de memoria democrática de Asturias, el departamento competente en materia de Patrimonio Cultural establecerá medios de difusión e interpretación de lo ocurrido en el mismo. Reglamentariamente se determinarán los materiales, condiciones y medios de difusión apropiados, así como la participación y colaboración de las Entidades Locales del entorno, y en su caso de la Universidad y las entidades memorialistas del Principado de Asturias.

Artículo 36. Rutas de memoria democrática.

1. Ruta de memoria democrática del Principado de Asturias es el conjunto formado por dos o más lugares de memoria democrática de Asturias que se encuentren cercanos entre sí, conteniendo el espacio que los une elementos interpretativos significativos en términos de participación, defensa y lucha a favor de la democracia.

2. La Consejería o Departamento competente en materia de memoria democrática, en colaboración con las administraciones públicas implicadas, podrá impulsar la creación de una ruta de memoria democrática.

3. Cuando las rutas de memoria democrática presenten valores relevantes de tipo ambiental, paisajístico, etnográfico, antropológico o de cualquier otro tipo, se impulsará, en colaboración con los departamentos o Consejerías competentes en materia de patrimonio histórico, educación, medio ambiente y turismo, la configuración de itinerarios de tipo interdisciplinar, donde se integre la memoria democrática asociada con los valores ambientales y con la ocupación humana del territorio desde una perspectiva histórica.

TÍTULO III
Medidas para la recuperación de la memoria democrática en el Principado de Asturias
CAPÍTULO I
Educación e investigación
Artículo 37. La memoria democrática en la educación.

La memoria democrática estará incluida en el currículo de la Educación Secundaria Obligatoria y en el Bachillerato, como elemento de fortalecimiento de los valores democráticos.

Artículo 38. Actividades culturales y académicas sobre memoria democrática.

La Administración del Principado de Asturias apoyará las actividades culturales y académicas que tengan como objetivo el análisis y el conocimiento veraz de la Guerra Civil, la Dictadura y la Transición. Para ello, podrán establecerse convenios o acuerdos de colaboración con la Universidad de Oviedo, los centros de profesores y las asociaciones culturales o entidades memorialistas sin ánimo de lucro.

Artículo 39. Otras iniciativas educativas sobre memoria democrática.

La Administración del Principado de Asturias, en el marco de sus competencias, procederá a:

a) La actualización de los contenidos curriculares para ESO y Bachillerato en las áreas de Ciencias Sociales, Geografía e Historia, con el fin de garantizar que estos ofrezcan información veraz, extensa y actualizada sobre los acontecimientos del pasado vinculados a la memoria democrática del Principado de Asturias, incorporando los nuevos enfoques y resultados de la investigación historiográfica en los últimos años e incluyendo la perspectiva de género.

b) La implementación de actividades extraescolares que refuercen suficientemente los contenidos curriculares, incluyendo la realización de visitas a rutas y lugares de memoria.

c) La inclusión de contenidos adecuados en materia de memoria democrática en los procesos de formación de los funcionarios cuya labor pueda afectar al desarrollo de las políticas públicas de memoria, bajo los principios de verdad, reparación y justicia como garantías de no repetición.

d) La oferta de las actividades oportunas dentro de otros planes formativos específicos para dar cumplimiento a los objetivos de esta ley.

Artículo 40. Impulso de la investigación sobre memoria democrática.

La Administración del Principado de Asturias impulsará, en colaboración con la Universidad de Oviedo, la investigación en materia de memoria democrática mediante la consignación presupuestaria necesaria que permita realizar proyectos de investigación que favorezcan el conocimiento de los hechos a los que hace referencia esta ley.

CAPÍTULO II
Derechos de las víctimas en el tratamiento de las informaciones correspondientes a las víctimas del Franquismo
Artículo 41. Regla general.

Se prohíbe la publicidad que utilice la imagen de las víctimas con carácter despreciativo, vejatorio o sensacionalista o con ánimo lucrativo.

Artículo 42. Obligaciones de los medios audiovisuales.

La Administración del Principado de Asturias, en el ámbito competencial que le corresponda, velará para que los medios audiovisuales cumplan sus obligaciones, adoptando las medidas que procedan para asegurar un tratamiento de las víctimas del Franquismo conforme con los principios y valores democráticos, sin perjuicio de las posibles actuaciones que puedan adoptar otras entidades.

Artículo 43. Protección de la imagen.

1. La Administración del Principado de Asturias, colaborará, en la medida de sus posibilidades y competencias, para que los medios de comunicación fomenten la protección y salvaguarda de la imagen de las víctimas del Franquismo, evitando cualquier utilización inadecuada y desproporcionada de ella.

2. En tal sentido, ayudará a que la difusión de informaciones relativas a las víctimas del Franquismo tenga en cuenta el respeto a los derechos humanos, la libertad y dignidad de las mismas y de sus familias.

Artículo 44. Acuerdos y sensibilización sobre la información.

1. A fin de dar cumplimiento a lo indicado en el artículo 43, la Administración del Principado de Asturias promoverá acuerdos de autorregulación dotados de mecanismos de control preventivo y de resolución extrajudicial de controversias eficaces que contribuyan al cumplimiento de la legislación publicitaria.

2. Para facilitar la realización de los fines indicados en este capítulo, la Administración del Principado de Asturias promoverá campañas de sensibilización y formación continuada de los profesionales de la información.

CAPÍTULO III
Acceso a los archivos
Artículo 45. Accesibilidad de los archivos.

La Administración del Principado de Asturias velará por la accesibilidad de los archivos relacionados con el período de la Guerra Civil, la Dictadura y la Transición.

Artículo 46. Garantía de acceso a los archivos.

El acceso a los archivos se garantizará mediante la firma de acuerdos y convenios con las instituciones en las que se encuentren ubicados.

Artículo 47. Digitalización de los archivos.

Con el objeto de hacer más accesibles dichos archivos al conjunto de los ciudadanos, y especialmente a los encargados de la investigación histórica, se procederá a la digitalización de los mismos.

CAPÍTULO IV
Símbolos y actos de exaltación del Franquismo o de carácter antidemocrático
Artículo 48. Retirada o eliminación de símbolos.

1. La exhibición pública de escudos, insignias, placas y demás objetos o menciones, como el callejero, inscripciones y otros elementos adosados a edificios públicos o situados en la vía pública, realizados en conmemoración, exaltación, legitimación, justificación, enaltecimiento individual o colectivo del golpe militar de 1936 y del franquismo, de sus dirigentes o de las organizaciones que sustentaron al régimen dictatorial, o en general de cualquier organización contraria a los principios democráticos, será considerada contraria a la memoria democrática y a la dignidad de las víctimas.

2. Las Entidades Locales, en el ejercicio de sus competencias y de conformidad con lo establecido en el apartado primero, adoptarán las medidas necesarias para proceder a la retirada o eliminación de los elementos contrarios a la memoria democrática, sin perjuicio de las actuaciones que las víctimas, sus familiares o las entidades memorialistas puedan llevar a cabo en defensa de su derecho al honor y la dignidad.

3. No se considerará que concurren razones artísticas o arquitectónicas para el mantenimiento de los elementos a los que hace referencia el apartado primero, aunque se encuentren en edificios o lugares históricos, salvo informe favorable en tal sentido del Consejo del Patrimonio Cultural, que será emitido en el plazo máximo de tres meses a solicitud de la Consejería competente en materia de memoria democrática.

4. Cuando los elementos contrarios a la memoria democrática estén colocados en edificios de carácter privado con proyección a un espacio o uso público, las personas o comunidades propietarias de los mismos deberán retirarlos o eliminarlos.

5. Cuando los elementos contrarios a la memoria democrática estén colocados en edificios de carácter público, las instituciones o personas jurídicas titulares de los mismos serán responsables de su retirada o eliminación.

6. No habiéndose producido la retirada o eliminación de los elementos a que se refiere este artículo de manera voluntaria, la Consejería competente en materia de memoria democrática iniciará de oficio el procedimiento para la retirada de dichos elementos.

7. En todo caso, se dará trámite de audiencia a las personas interesadas, por un plazo máximo de quince días hábiles. La resolución motivada que finalice el procedimiento deberá dictarse y notificarse en el plazo máximo de tres meses, contados desde el día del acuerdo de inicio del mismo. Transcurrido este plazo, se producirá la caducidad del procedimiento.

8. La resolución por la que se acuerde la retirada de elementos contrarios a la memoria democrática recogerá el plazo para efectuarla y será ejecutiva, sin perjuicio de los recursos que puedan interponerse.

9. Transcurrido el plazo dado sin que se haya procedido a la retirada de dichos elementos, la Administración del Principado de Asturias podrá realizar la retirada subsidiariamente.

Artículo 49. Símbolos en edificios de relevancia patrimonial o histórica.

Cuando los símbolos se encuentren en edificios de relevancia patrimonial o histórica, se actuará conforme a la legislación aplicable. Si no es posible la retirada de estos símbolos, se colocará una placa explicativa del motivo.

Artículo 50. Custodia de los símbolos retirados.

Los objetos y símbolos retirados pasarán a formar parte del archivo documental del Instituto de la Memoria Democrática de Asturias.

TÍTULO IV
El Instituto y el Consejo de la Memoria Democrática del Principado de Asturias
Artículo 51. Instituto de la Memoria Democrática del Principado de Asturias.

1. Se crea el Instituto de la Memoria Democrática del Principado de Asturias, que desarrollará las funciones establecidas en esta ley.

2. El Instituto de la Memoria Democrática del Principado de Asturias tendrá el rango de servicio administrativo con gestión diferenciada y estará bajo la dependencia de la Consejería competente en materia de memoria democrática.

3. La estructura y competencias del Instituto de la Memoria Democrática del Principado de Asturias se determinarán reglamentariamente.

Artículo 52. Consejo de la Memoria Democrática del Principado de Asturias.

1. Con el objetivo de facilitar la participación de las entidades memorialistas en la ejecución y evaluación de lo dispuesto en esta ley, se constituirá el Consejo de la Memoria Democrática del Principado de Asturias.

2. Las entidades memorialistas son reconocidas por esta ley como titulares de intereses legítimos colectivos de las víctimas.

Artículo 53. Naturaleza y composición del Consejo de la Memoria Democrática del Principado de Asturias.

El Consejo de la Memoria Democrática del Principado de Asturias será un órgano de participación de carácter consultivo y de impulso, cuya composición y funcionamiento regulará el desarrollo reglamentario de la presente ley, contando al menos con la participación de las entidades memorialistas, partidos políticos con representación parlamentaria, las Consejerías competentes en materia de educación, cultura y justicia, y la Universidad de Oviedo. El Consejo de la Memoria elegirá, de entre sus miembros, un Comisionado que ejercerá su Presidencia y desarrollará las funciones que reglamentariamente se establezcan.

Artículo 54. Funciones del Consejo de la Memoria Democrática del Principado de Asturias.

Entre las funciones del Consejo de la Memoria Democrática del Principado de Asturias figurará la elaboración de un informe anual sobre el cumplimiento y desarrollo de la presente Ley, así como del cumplimiento y desarrollo en el territorio del Principado de Asturias de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas a favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la Guerra Civil y la Dictadura, o cualquier otra ley de carácter estatal que la modifique o sustituya en el futuro.

TÍTULO V
Régimen sancionador
Artículo 55. Infracciones.

1. Las acciones u omisiones que supongan incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley serán sancionadas conforme a lo previsto en este título, sin perjuicio de otras responsabilidades que pudieran concurrir.

2. La potestad sancionadora respecto de las infracciones tipificadas en esta ley se ejercerá de conformidad con lo dispuesto en ella y en la normativa en materia de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo, así como las generales de nuestro ordenamiento jurídico.

Artículo 56. Responsabilidades.

1. Serán responsables como autores las personas físicas o jurídicas que, a título de dolo o culpa, realicen acciones u omisiones contrarias a esta ley.

2. En su caso, serán responsables solidarios de las infracciones previstas en esta ley quienes hubieran ordenado la realización de tales acciones u omisiones.

Artículo 57. Clasificación de las infracciones.

Las infracciones a lo dispuesto en esta ley se clasifican en muy graves, graves y leves.

1. Son infracciones muy graves:

a) La construcción o remoción de terrenos sin autorización donde haya certeza de la existencia de restos de personas desaparecidas víctimas de la represión.

b) La realización de excavaciones sin la autorización prevista en esta ley.

c) La destrucción de fosas en los terrenos incluidos en los mapas de localización elaborados por el Principado de Asturias o en un lugar de memoria democrática.

d) La destrucción de restos y fosas, que no habiendo sido incluidos en los mapas de localización elaborados por el Principado de Asturias o calificados como lugar de memoria democrática, pudieran constituir un hallazgo, hasta ese momento desconocido, dentro del marco de aplicación de la presente ley.

2. Son infracciones graves:

a) El incumplimiento de los deberes de conservación y mantenimiento de los lugares de la memoria democrática de Asturias.

b) El traslado de restos humanos sin autorización.

c) La falta de comunicación del hallazgo de restos que pudieran pertenecer a personas desaparecidas víctimas de la represión, de acuerdo con el artículo 13.

d) El incumplimiento de la orden de retirada de escudos, insignias, placas y otros objetos o menciones, como el callejero, y otras inscripciones o elementos conmemorativas o de exaltación o enaltecimiento individual o colectivo del franquismo, de sus dirigentes o de las organizaciones que sustentaron al régimen dictatorial.

e) La realización de cualquier obra o intervención en un lugar de la memoria democrática de Asturias sin autorización, que pueda afectar a fosas comunes de víctimas de la represión.

3. Son infracciones leves:

a) El impedimento u obstaculización de la visita pública a los lugares de la memoria democrática de Asturias.

b) La realización de daños a los espacios o mobiliario de los lugares de la memoria democrática de Asturias.

c) El incumplimiento de la prohibición de exhibir públicamente escudos, insignias, placas y otros objetos o menciones, como el callejero, y otras inscripciones o elementos, conmemorativas o de exaltación o enaltecimiento individual o colectivo del franquismo, de sus dirigentes o de las organizaciones que sustentaron al régimen dictatorial.

d) El incumplimiento de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidos en esta ley no tipificados en ninguno de los apartados anteriores de este artículo.

Artículo 58. Reincidencia.

En caso de reincidencia, se estará a lo previsto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público.

Artículo 59. Tipos de sanciones.

1. Las infracciones tipificadas en esta ley se podrán sancionar con sanciones pecuniarias y no pecuniarias.

2. Las sanciones pecuniarias consistirán en multas de cuantías comprendidas entre los siguientes importes, en función de la gravedad de la infracción:

a) Para infracciones muy graves: multa entre 10.001 a 150.000 euros.

b) Para infracciones graves: multa entre 2.001 a 10.000 euros.

c) Para Infracciones leves: multa entre 100 y 2.000 euros.

3. Las sanciones pecuniarias anteriores podrán ser sustituidas, de acuerdo con la persona infractora y por resolución motivada del órgano competente para dictar resolución, por trabajos en beneficio de la comunidad en áreas relacionadas con la recuperación de la memoria histórica de la Guerra Civil y la Dictadura franquista, o por la realización de cursos de sensibilización y formación en materia de memoria democrática y de derechos humanos. Cada 100 euros de multa podrán sustituirse por un día de trabajos o cursos, hasta un máximo 365 días, debiendo, en el caso de que la multa no pueda ser sustituida en su totalidad, realizar el curso en su máxima duración y abonar el resto de la multa en metálico.

4. Las sanciones no pecuniarias serán accesorias a las pecuniarias y consistirán en la pérdida del derecho a obtener subvenciones, bonificaciones o ayudas públicas por un período máximo de dos, tres o cinco años en caso de infracciones leves, graves o muy graves, respectivamente.

Artículo 60. Procedimiento sancionador.

1. Será pública la acción para denunciar las infracciones en materia de memoria democrática.

2. Las autoridades que tengan conocimiento de actuaciones que puedan constituir infracción con arreglo a lo previsto en esta ley estarán obligadas a comunicarlo a la Consejería competente en materia de memoria democrática.

3. La iniciación del procedimiento se realizará por acuerdo de la persona titular del órgano competente en materia de memoria democrática de oficio, bien por propia iniciativa, o como consecuencia de orden superior, petición razonada de otros órganos o denuncia de los ciudadanos.

Artículo 61. Competencia sancionadora.

Son competentes para la iniciación y resolución de los expedientes sancionadores por las infracciones tipificadas en esta ley:

a) Tratándose de infracciones muy graves, la persona titular de la Consejería competente en materia de memoria democrática.

b) Tratándose de infracciones graves y leves, la persona titular de la Dirección General competente en materia de memoria democrática.

Disposición adicional primera. Juicios por motivos políticos.

El Consejo de Gobierno del Principado de Asturias instará al Gobierno del Estado la adopción de las medidas de todo orden que procedan para que se declare la nulidad de todos los juicios a ciudadanos asturianos realizados por tribunales militares o civiles por motivos políticos vinculados a la República o a la lucha en defensa de la democracia durante la Dictadura o la Transición hasta la entrada en vigor de la Constitución española de 1978, incluyendo la anulación de las sentencias de los Consejos de Guerra, Tribunales de Responsabilidades Políticas, Tribunal Especial de Represión de la Masonería y el Comunismo, y Tribunal del Orden Público (TOP), con el objeto de satisfacer el derecho a la justicia y reparación por parte de las víctimas.

Disposición adicional segunda. Retirada de elementos.

En el plazo máximo de doce meses a partir de la entrada en vigor de esta ley, deberá procederse a la retirada o eliminación de los elementos a que se refiere el artículo 48. En caso contrario, la Consejería competente en materia de memoria democrática iniciará de oficio el procedimiento previsto en el mismo artículo para la retirada de dichos elementos.

Disposición adicional tercera. Hijos adoptivos y predilectos.

En el plazo máximo de doce meses a partir de la entrada en vigor de esta ley, se otorgará la condición de Hijos Adoptivos de Asturias a aquellos miembros de la guerrilla antifranquista y enlaces de la misma que, sin ser asturianos y aún vivan, hayan luchado en Asturias y la de Hijos Predilectos a aquellos que, siendo asturianos, hayan luchado en dicha guerrilla en cualquier lugar de España y aún vivan.

Disposición adicional cuarta. Acto institucional.

El Principado de Asturias realizará un acto institucional en favor de las demandas de las personas afectadas por los crímenes del franquismo.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango cuyo contenido se oponga a lo dispuesto en esta ley.

Disposición final primera. Habilitación normativa.

Se habilita al Consejo de Gobierno del Principado de Asturias para dictar las normas de desarrollo y ejecución de lo establecido en la presente ley.

Disposición final segunda. Protocolo para el reconocimiento.

En un plazo no superior a seis meses desde la entrada en vigor de la presente ley, se desarrollará reglamentariamente el oportuno protocolo para garantizar el reconocimiento de hijos predilectos o hijos adoptivos de Asturias, según proceda, a todas las víctimas del Franquismo, de acuerdo con la definición de tal condición que esta misma norma prevé y en concordancia con lo dispuesto en los artículos 10 a 20 de la Ley 4/1986, de 15 de mayo, reguladora de los honores y distinciones del Principado de Asturias.

Disposición final tercera. Museo de la Guerra Civil en Asturias.

En el plazo de dos años desde la entrada en vigor de esta ley, se dictará la norma de carácter reglamentario para o bien crear un museo específico de la Guerra Civil en Asturias y de la represión de la Dictadura, o bien articular secciones a tal fin en cualquiera de los museos públicos existentes.

Disposición final cuarta. Protocolo para la protección y seguridad.

En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley, se establecerá, reglamentariamente, un protocolo para la debida protección y seguridad de los lugares de la memoria democrática de Asturias.

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias», excepto las medidas que supongan aumento de los créditos o disminución de los ingresos del presupuesto del ejercicio en curso, que entrarán en vigor en el ejercicio presupuestario siguiente.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a quienes sea de aplicación esta Ley, coadyuven a su cumplimiento, así como a todos los Tribunales y Autoridades que la guarden y la hagan guardar.

Oviedo, 1 de marzo de 2019.–El Presidente del Principado de Asturias, Javier Fernández Fernández.

(Publicada en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias» número 47, de 8 de marzo de 2019)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 01/03/2019
  • Fecha de publicación: 12/04/2019
  • Fecha de entrada en vigor: 09/03/2019
  • Entrada en vigor, con la salvedad indicada, el 9 de marzo de 2019.
  • Publicada en el BOPA núm. 47, de 8 de marzo de 2019.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Estatuto aprobado por Ley Orgánica 7/1981, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1982-634).
Materias
  • Asturias
  • Consejos consultivos
  • Defunciones
  • Distintivos
  • Guerra Civil
  • Inhumaciones
  • Organización de las Comunidades Autónomas
  • Policía sanitaria mortuoria

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid