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Documento BOE-A-2019-6464

Orden APA/491/2019, de 16 de abril, por la que se definen las explotaciones y animales asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo, el ámbito de aplicación, el periodo de garantía, el periodo de suscripción y el valor unitario de los animales en relación con el seguro de explotación de ganado porcino, comprendido en el cuadragésimo Plan de Seguros Agrarios Combinados.

Publicado en:
«BOE» núm. 103, de 30 de abril de 2019, páginas 46773 a 46791 (19 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2019-6464

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de seguros agrarios combinados y en el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, de acuerdo con el cuadragésimo Plan de Seguros Agrarios Combinados aprobado mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de noviembre de 2018 y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente orden se definen las explotaciones y animales asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo, el ámbito de aplicación, el periodo de garantía, el periodo de suscripción y el valor unitario de los animales, en relación el seguro de explotación de ganado porcino.

En la elaboración de esta orden se han observado los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Los principios de necesidad y eficacia puesto que la norma resulta el instrumento más indicado para los intereses que se persiguen; el principio de proporcionalidad ya que contiene la regulación imprescindible para atender a las necesidades que se pretenden cubrir; y el principio de seguridad jurídica ya que es coherente con el resto del ordenamiento jurídico nacional y de la Unión Europea. Por lo demás, la norma es coherente con los principios de eficiencia, en tanto que la norma asegura la máxima eficacia de sus postulados con los menores costes posibles inherentes a su aplicación, y transparencia, al haberse garantizado una amplia participación en su elaboración.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Explotaciones y animales asegurables.

1. Tendrán la condición de explotaciones asegurables, en el ámbito de aplicación de este seguro, las explotaciones de ganado porcino de reproducción, cría y cebo que cumplan con los siguientes requisitos:

a) Tener asignado un código de explotación, según establece el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas (REGA).

b) Cumplir con lo establecido en el artículo 7 del Real Decreto 205/1996, de 9 de febrero, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina.

c) Las explotaciones registradas como ganaderías ecológicas, según las normas establecidas por el Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre producción ecológica y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 834/2007 del Consejo, deberán estar registradas y sometidas a los controles oficiales que las certifiquen como tales efectuados por la autoridad competente o, en su caso, las autoridades de control u organismos de control delegados de agricultura ecológica.

2. No podrán suscribir el seguro las siguientes explotaciones:

a) Las de tratantes u operadores comerciales, tal y como vienen definidas en el anexo III del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo.

b) Las de ocio, enseñanza e investigación, tal y como vienen definidas en el anexo III del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo.

c) Las de autoconsumo, considerándose como tales las utilizadas para la cría de animales con destino exclusivo al consumo familiar, con una producción máxima por año de cinco cerdos de cebo.

d) Los núcleos zoológicos.

e) Los mataderos.

3. A efectos del seguro, se diferencian los siguientes grupos de razas:

a) Selecto o puro: animales de raza pura inscritos en cualquiera de los registros oficiales de los libros genealógicos correspondientes, incluidos los de raza Ibérica pura y machos de raza Duroc, cuando al menos el 90% del censo de la explotación deberán estar inscritos en los correspondientes libros genealógicos.

b) Raza Ibérica y machos de raza Duroc: animales no inscritos en su correspondiente libro genealógico para la raza porcina ibérica o raza Duroc, cuyo factor racial se justificará de acuerdo con el Real Decreto 4/2014, de 10 de enero, por el que se aprueba la norma de calidad para la carne, el jamón, la paleta y la caña de lomo ibérico. La verificación del factor racial de los animales con destino al sacrificio para la obtención de productos ibéricos será realizada por una entidad de inspección acreditada por la Entidad Nacional de Acreditación.

c) Raza Celta: animales inscritos en el libro genealógico de la raza celta. Las explotaciones que aseguren con este tipo de animales deberán tener al menos el 90% de los animales inscritos en ese libro.

d) Razas de cerdo blanco: resto de animales porcinos.

4. A efectos del seguro se diferencian los siguientes regímenes:

a) Régimen centros de Inseminación Artificial: explotaciones dedicadas a la recogida de semen de verracos para su comercialización y aplicación en inseminación artificial. Deberán tener dicha clasificación zootécnica en el REGA. Los verracos alojados en los mismos estarán inscritos en los libros genealógicos específicos o en los registros oficiales correspondientes. Los híbridos procederán de programas de hibridación aprobados por el organismo competente en esta materia. Solo se podrán asegurar en este régimen los animales del grupo de razas selecto o puro.

b) Régimen Producción de lechones: explotaciones dedicadas a la producción de lechones, desde el nacimiento hasta el destete o hasta la recría, para su posterior traslado a cebadero.

c) Régimen Ciclo cerrado o mixto: explotaciones dedicadas mayoritariamente a la producción de animales cebados para matadero en las que todo el proceso productivo tiene lugar en la misma explotación, pudiendo enviar parte de los lechones para su recría o cebo en cebaderos. También asegurarán en este régimen las explotaciones dedicadas a la producción o multiplicación de animales de razas o estirpes selectas, puras, y/o híbridas, procedentes de programas de hibridación aprobados por el órgano competente en esta materia, cuya finalidad sea la obtención de animales para reproducción o multiplicación. Deberán tener clasificación zootécnica en el REGA de granja de selección o multiplicación. Los reproductores de estas explotaciones estarán inscritos en los libros genealógicos o en los registros oficiales correspondientes.

d) Régimen Transición de lechones: explotaciones dedicadas al engorde de animales destetados para su posterior finalización en un cebadero. Sólo se podrán asegurar en este régimen los animales pertenecientes al grupo de razas de cerdo blanco.

e) Régimen Cebo/recría intensiva: explotaciones dedicadas al engorde de animales con destino al matadero, pudiendo incorporar la fase de recría posterior al destete. Los animales se encontrarán alojados en instalaciones apropiadas para tal fin. Asegurarán también en este régimen las explotaciones dedicadas a la recría y engorde de animales procedentes de explotaciones de selección o multiplicación cuyo destino sea la reproducción.

f) Régimen Cebo extensivo: explotaciones extensivas dedicadas al engorde de animales con destino al matadero. Para los animales destinados a la obtención de productos designados de bellota según el Real Decreto 4/2014, de 10 de enero, por el que se aprueba la norma de calidad para la carne, el jamón, la paleta y la caña de lomo ibérico, la carga ganadera máxima será la establecida en el mismo. Sólo podrán asegurar en este régimen los animales pertenecientes a los grupos de razas de raza ibérica y machos de raza Duroc y raza celta.

5. A efectos del seguro se diferencian los siguientes tipos de animales:

a) Reproductores selectos machos: animales machos destinados a inseminación artificial que tengan al menos 6 meses de edad. Solo asegurables en el régimen centros de inseminación.

b) Reproductores selectos: animales machos y hembras con una edad igual o superior a 7 meses destinados a la producción de lechones. Deberán estar inscritos en los libros genealógicos correspondientes.

c) Reproductores: animales machos o hembras con una edad igual o superior a 7 meses destinados a la producción de lechones para su posterior cebo o venta a otras explotaciones.

d) Animales de transición: animales destetados con edad inferior a 12 semanas, sólo asegurables los que pertenecen al grupo de razas de cerdo blanco y en el régimen transición de lechones.

e) Animales de cebo y recría intensiva: animales desde su destete hasta su posterior sacrificio en matadero, o venta como reproductor, alojado en instalaciones adecuadas para su cebo o recría en intensivo, con edad inferior a:

1.º 30 semanas en el caso de animales del grupo de razas selectos o puros, excepto en el caso de raza Ibérica, para los que será de 48 semanas.

2.º 35 semanas en el caso de animales del grupo de razas de cerdo blanco.

3.º 48 semanas en el caso de animales del grupo de razas raza Ibérica y machos de raza Duroc.

f) Animales de cebo extensivo: animales de los grupos de razas raza ibérica y machos de raza Duroc o raza celta cuya alimentación se realiza al aire libre.

1.º En el caso de animales pertenecientes al grupo de razas raza ibérica y machos de raza Duroc comprende los animales desde el destete hasta las 104 semanas de edad. Este tipo de animal integrará a todos los animales de raza ibérica, pura o no, y a sus cruces.

2.º En el caso de animales del grupo de razas raza Celta, comprende a los animales con edad entre 18 y 60 semanas (ambas incluidas).

g) Lechones: animales lactantes a pie de madre hasta su destete.

6. Para la garantía adicional de retirada y destrucción, en cada explotación se considerará un solo tipo de animal por régimen, que incluye todos los animales asegurables que pertenezcan al mismo. Únicamente en el régimen ciclo cerrado o mixto, se considerarán dos tipos de animales: reproductores y animales de cebo.

7. En esta garantía de retirada y destrucción estarán cubiertos los animales que mueran en las explotaciones de los titulares por cualquier causa, así como los sacrificios obligatorios decretados por la autoridad competente por motivos sanitarios y los enterramientos en la propia explotación, con la autorización escrita de la autoridad competente de acuerdo con el artículo 20.2 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.

Artículo 2. Titularidad del seguro.

1. El titular del seguro será el titular de la explotación o de la subexplotación que figure como tal en el código REGA (nombre e identificación fiscal). Igualmente, podrá ser titular de la póliza toda aquella persona, física o jurídica, que, teniendo interés en el bien asegurable, figure en algún apartado de dicho código REGA.

2. El titular del seguro deberá notificar a la autoridad competente del REGA de su comunidad autónoma, cuantos cambios o modificaciones fuesen necesarios para una correcta identificación de la explotación, titular y bienes asegurables.

Artículo 3. Definiciones.

1. A efectos de definir determinados elementos comprendidos en el seguro regulado en esta orden, serán aplicables, en lo que a la especie porcina se refiere, las definiciones que figuran en las siguientes disposiciones:

a) Artículo 2 del Real Decreto 324/2000, de 3 de marzo, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las explotaciones porcinas.

b) Artículo 2 del Real Decreto 1221/2009, de 17 de julio, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las explotaciones de ganado porcino extensivo y por el que se modifica el Real Decreto 1547/2004, de 25 de junio, por el que se establecen las normas de ordenación de las explotaciones cunícolas.

c) Artículo 3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.

d) Artículo 2 del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas.

2. Además, se entenderá por:

a) Explotaciones intensivas: el conjunto de instalaciones y bienes organizados empresarialmente para la actividad de cría, recría y cebo intensivo de porcino.

b) Explotaciones extensivas: el conjunto de instalaciones y bienes organizados empresarialmente para la actividad de cría, recría y cebo extensivo de porcino, caracterizado por una carga ganadera que nunca será superior a la establecida en el artículo 4.1.a) del Real Decreto 1221/2009, de 17 de julio. A efectos del seguro, también se consideran como tales las explotaciones denominadas sistema camping o cabañas.

Artículo 4. Condiciones técnicas y requisitos necesarios en la contratación del seguro.

1. A efectos de lo establecido en el artículo cuarto del Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, sobre seguros agrarios combinados, aprobado por el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, se considerarán como clase única todas las explotaciones porcinas asegurables.

2. El ganadero que suscriba este seguro deberá asegurar la totalidad de las explotaciones asegurables que posea dentro del ámbito de aplicación del seguro.

3. Para un mismo asegurado, tendrán la consideración de explotaciones diferentes aquellas que tengan diferente código de explotación y libro de registro.

4. Las explotaciones objeto de aseguramiento gestionadas por un mismo ganadero, o explotadas en común por entidades asociativas, sociedades mercantiles y comunidades de bienes, deberán incluirse obligatoriamente en una única declaración de seguro.

5. La identificación de las explotaciones aseguradas se realizará mediante los códigos nacionales asignados por el REGA, debiendo figurar dichos códigos en las pólizas.

6. El domicilio de la explotación y el titular del seguro serán los que figuren en el libro de registro, que deben coincidir con los datos del REGA.

7. Las explotaciones deberán cumplir con los requisitos para su calificación como indemne u oficialmente indemne establecidos en el artículo 6 del real decreto 360/2009, de 23 de marzo, por el que se establecen las bases del programa coordinado de lucha, control y erradicación de la enfermedad de Aujeszky.

Para acceder a la garantía básica de enfermedad de Aujeszky las explotaciones deberán estar calificadas como A4 (oficialmente indemnes) o A3 (indemnes)

Para acceder a la garantía adicional de inmovilización y vacunación por enfermedad de Aujeszky las explotaciones deberán estar calificadas como A4 (oficialmente indemnes) o A3 (indemnes)

Para acceder a la garantía adicional de sacrificio en matadero con vacío sanitario, limpieza y desinfección por enfermedad de Aujeszky las explotaciones deberán estar calificadas como A4 (oficialmente indemnes)

Para estas garantías, las explotaciones deberán disponer del resultado de las pruebas realizadas por los servicios veterinarios oficiales, en los plazos y forma establecidos en el citado Real Decreto 360/2009, que otorguen o mantengan la calificación de indemne u oficialmente indemne a la explotación frente a dicha enfermedad. Las explotaciones que accedan por primera vez, tendrán cobertura cuando el resultado oficial negativo sea de una antigüedad inferior a 6 semanas.

8. En el momento de suscribir el seguro, el asegurado declarará el número de animales de cada tipo que componen cada una de sus explotaciones, atendiendo a la información actualizada del censo que figure en REGA.

9. No serán asegurables, y consecuentemente no tendrán derecho a ser indemnizados, los siguientes animales:

a) Reproductores selectos machos, a partir de 7 años de vida.

b) Reproductores a partir de los 5 años de vida, o 7 en el caso de animales de raza Ibérica y sus cruces.

c) Animales de transición, a partir de 14 semanas de vida.

d) Animales en cebo o de recría de reproductores selectos a partir de 35 semanas de vida, o de 104 semanas para los animales de raza Ibérica y sus cruces o de 60 semanas para los animales de raza Celta.

10. Para la garantía de retirada y destrucción, el asegurado declarará el censo habitual de su ciclo productivo actualizado a la fecha de realización del seguro de cada una de sus explotaciones. En los regímenes en los que se desarrollen varios ciclos de cebo durante el periodo de vigencia del seguro, se declarará el censo habitual de uno de ellos, independientemente de que para la declaración en el REGA hubieran de contabilizarse el total de animales producidos en un año. Se consideran las siguientes particularidades:

a) Para el régimen producción de lechones y centros de inseminación artificial deberá declarar la suma de censos que figuren para cada código REGA en la categoría cerdas y verracos.

b) Para el régimen transición de lechones, deberá declarar el censo de cada código REGA en la categoría recría/transición.

c) Para el régimen cebo extensivo, deberá declarar el censo de cada código REGA en la categoría cebo.

d) Los animales de cebo y recría de las explotaciones de régimen ciclo cerrado o mixto, se asegurará en el régimen cebo/recría intensiva.

11. No podrán asegurar la garantía de retirada y destrucción en esta línea, los asegurados en cuyas explotaciones los cerdos convivan con otras especies distintas del vacuno en algunas de sus explotaciones,

12. Las explotaciones cuyo fin único es el engorde intensivo del ganado para su comercialización en las que al menos se producen 3 rotaciones por plaza y año no podrán asegurar la garantía de retirada y destrucción en esta línea.

13. No podrán asegurar la garantía de retirada y destrucción las explotaciones que, aun disponiendo de su propio código REGA, utilicen en común unos mismos medios de producción con otras de diferente código REGA, salvo que resulten todas ellas aseguradas por sus respectivos titulares.

Artículo 5. Condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo.

1. Las condiciones técnicas mínimas de explotación, comunes a todos los regímenes de ganado porcino intensivo, que deben reunir las instalaciones de las explotaciones de ganado porcino serán las establecidas en los artículos 4, 5, 6 y 7 del Real Decreto 324/2000, de 3 de marzo, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las explotaciones porcinas.

Además, a efectos del seguro, deberán:

a) Tener un estado constructivo y de mantenimiento adecuado a la actividad que se realiza.

b) Poseer las características de aislamiento de cubierta que permita proteger a los animales de los efectos de las condiciones desfavorables que se produzcan en el exterior.

c) Tener sistemas de calefacción local que permitan garantizar la temperatura adecuada a los lechones antes del destete.

d) Cumplir la normativa vigente en cuestión de bienestar animal.

e) Disponer de un sistema de recogida y almacenamiento de cadáveres de acuerdo con la legislación vigente.

f) Gestionar los purines de la explotación mediante cualquiera de los procedimientos establecidos por la normativa vigente.

2. Las condiciones técnicas mínimas de explotación, comunes a todos los regímenes de ganado porcino extensivo, que deben reunir las instalaciones de las explotaciones de ganado porcino serán las establecidas en los artículos 4, 5, 6, 7 y 8 del Real Decreto 1221/2009, de 17 de julio, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las explotaciones de ganado porcino extensivo y por el que se modifica el Real Decreto 1547/2004, de 25 de junio, por el que se establecen las normas de ordenación de las explotaciones cunícolas. Además, a efectos del seguro, deberán:

a) En caso de utilización de naves, estas deberán tener un estado constructivo y de mantenimiento adecuado a la actividad que se realiza.

b) Disponer de un recinto destinado al cierre de los animales.

c) Cumplir la normativa vigente en cuestión de bienestar animal.

d) Disponer de un sistema de recogida y almacenamiento de cadáveres de acuerdo con la legislación vigente.

e) Gestionar los purines de la explotación mediante cualquiera de los procedimientos establecidos por la normativa vigente.

3. Las condiciones técnicas mínimas de manejo que deben cumplirse en las explotaciones asegurables son:

a) Cumplir con los requisitos establecidos en el Real Decreto 1135/2002, de 31 de octubre, relativo a las normas mínimas para la protección de cerdos.

b) Los animales deben estar sometidos, de acuerdo con el tipo de explotación en que se encuentren, a unas técnicas ganaderas correctas.

c) Las instalaciones de comederos y bebederos serán adecuadas para garantizar a todos los animales de la explotación el acceso al pienso y al agua, en condiciones higiénico sanitarias y según establece la normativa vigente de bienestar animal.

d) El agua destinada al consumo por los animales dentro de las explotaciones debe reunir condiciones de potabilidad adecuadas.

e) Aplicar y mantener los programas y normas sanitarias contra las principales enfermedades de la especie sujetas a control oficial.

f) Retirar diariamente los animales muertos mediante los procedimientos establecidos por la normativa vigente.

4. El ganadero deberá cumplir las normas sanitarias básicas establecidas en la Ley 8/2003, de 24 de abril, y en el resto de la legislación que la desarrolla, así como la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio y el Real Decreto 728/2007, de 13 de junio, por el que se establece y regula el Registro general de movimientos de ganado y el Registro general de identificación individual de animales. Específicamente, atenderá a las siguientes normativas:

a) Real Decreto 599/2011, de 29 de abril, por el que se establecen las bases del plan de vigilancia sanitaria del ganado porcino.

b) Real Decreto 360/2009, de 23 de marzo, por el que se establecen las bases del programa coordinado de lucha, control y erradicación de la enfermedad de Aujeszky.

c) Las recomendaciones establecidas en la guía de prácticas correctas de higiene para el ganado porcino elaboradas para facilitar el cumplimiento de los Reglamentos: Reglamento (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria; Reglamento (CE) n.º 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004 relativo a la higiene de los productos alimenticios; y el Reglamento (CE) n.º 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004 por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal.

d) Cualquier otra norma zootécnico-sanitaria estatal o autonómica establecida o que se establezca para el ganado porcino.

e) De forma específica, las actividades de retirada y destrucción de animales muertos en la explotación atenderán a la Guía de Buenas Prácticas sobre Bioseguridad en la Recogida de Cadáveres de las Explotaciones Ganaderas aprobada por la Comisión nacional de subproductos de origen animal no destinados a consumo humano (SANDACH).

f) Los ganaderos tendrán la obligación de eliminar, reducir o controlar, si las prácticas y técnicas de manejo ganadero lo permitiesen, todas aquellas situaciones que conlleven un aumento innecesario e injustificado del agravamiento del riesgo de muerte o sacrificio de los animales.

g) Para la retirada de animales muertos, éstos deberán localizarse en la entrada de la explotación, en un lugar de fácil acceso para el vehículo que la efectúe.

h) Las explotaciones están obligadas a disponer, al inicio de las garantías del seguro, de contenedores que posibiliten la recogida de los animales, salvo en el caso de:

1.º Explotaciones extensivas de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2.º Explotaciones que no sean de cebo de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

3.º Explotaciones de la Comunidad Autónoma de Canarias, cuando la retirada se efectúe desde los puntos intermedios establecidos en su caso.

i) La localización de los contenedores previstos en el punto anterior para la recogida de animales muertos en la explotación será fuera de la zona de actividad ganadera.

i) En todos los casos, los contenedores deberán tener una capacidad apropiada al volumen de la explotación, con tapa y mecanismo que permita cargarlo y pesarlo con grúa desde un camión.

j) Los contenedores utilizados para depositar los animales muertos, y los propios animales en los casos en que no se utiliza contenedor, no deberán contener otros materiales distintos a los propios cadáveres y restos orgánicos derivados de los animales de la explotación.

k) El mantenimiento y almacenamiento de cadáveres podrá ser además mediante:

1.º Sistemas de refrigeración.

2.º Sistemas de congelación.

3.º Sistemas de hidrólisis:

Las explotaciones deben contar con la autorización administrativa que se concederá por la autoridad competente de la comunidad autónoma, una vez comprobado que se cumplen los requisitos técnicos exigidos en el anexo IV del Real Decreto 894/2013, de 15 de noviembre, por el que se modifica el Real Decreto 1528/2012, de 8 de noviembre, por el que se establecen las normas aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano.

La recogida a través de este sistema se suspenderá temporal o definitivamente en los términos establecidos en el citado Real Decreto, circunstancia que el responsable de la explotación deberá poner en conocimiento de la Agrupación Española de Entidades y Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S.A. (Agroseguro).

l) Todos los vehículos de retirada contarán con un sistema automático de pesaje en kilogramos; por tanto, en todos los servicios que realicen deberán registrar fehacientemente el peso de los animales recogidos.

m) En las explotaciones de porcino con autorización administrativa para gestionar los animales muertos mediante hidrólisis con eliminación posterior, cuando se supere la capacidad de almacenamiento de los hidrolizadores autorizados por mortalidades debidas a riesgos cubiertos del artículo 1, se cubrirán los gastos derivados de la recogida, retirada y destrucción de cadáveres en las condiciones establecidas en este artículo 3.

5. Quedan expresamente excluidos de la garantía adicional de retirada y destrucción:

a) Los sacrificios obligatorios decretados por la Administración consecuencia de pruebas diagnósticas iniciadas antes de la toma de efecto del seguro.

b) Los animales que lleguen muertos a mataderos o sean sometidos a un sacrificio de urgencia en matadero, y cuyo transporte al mismo incumpla la normativa en materia de protección de los animales durante su transporte. Estos hechos se documentarán por los servicios veterinarios oficiales del matadero.

6. En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado, si el siniestro estuviera directamente relacionado con las deficiencias o incumplimientos, excepto para la garantía adicional de retirada y destrucción de animales muertos.

7. Si se detectase el incumplimiento grave de las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo, el asegurado incurrirá en causa de suspensión de garantías, lo que lleva aparejada la pérdida del derecho a indemnizaciones para su explotación, en tanto no se corrijan esas deficiencias.

Artículo 6. Ámbito de aplicación.

1. El ámbito de aplicación del seguro regulado en esta orden lo constituyen las explotaciones de ganado porcino que reúnan las condiciones del artículo 1, y estén ubicadas en el territorio nacional.

2. Para la garantía adicional de retirada y destrucción, el ámbito de aplicación lo constituyen las explotaciones ubicadas en el territorio de las comunidades autónomas de Andalucía, Aragón, Principado de Asturias, Illes Balears, Canarias, Cantabria, Castilla-La Mancha, Comunidad de Castilla y León, Cataluña, Extremadura, Galicia, La Rioja, Región de Murcia, Comunidad de Madrid, Comunidad Foral de Navarra y Comunidad Valenciana.

3. En el caso de retirada y destrucción, estarán cubiertos los animales que mueran en las explotaciones de los titulares por cualquier causa, así como los sacrificios obligatorios decretados por la autoridad competente por motivos sanitarios y los enterramientos en la propia explotación, con la autorización escrita de la autoridad competente de acuerdo con el artículo 20.2 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.

4. Para la garantía de retirada y destrucción, se consideran dentro del ámbito de aplicación del seguro, las muertes producidas fuera de las explotaciones aseguradas en los casos de transporte hacia los mataderos u otros lugares de destino y de estancia en certámenes o mercados.

Artículo 7. Entrada en vigor del seguro y período de garantía.

1. La fecha de entrada en vigor del seguro dependerá de la modalidad de pago elegida por el asegurado de acuerdo con las condiciones especiales de la línea, comenzando a las cero horas del día siguiente al del pago de la prima del seguro o de la recepción de la declaración de seguro en Agroseguro.

2. Si el asegurado vuelve a contratar o renueva el seguro en los diez días anteriores o posteriores al vencimiento de la declaración de seguro anterior, la fecha de entrada en vigor coincidirá con la de la declaración de seguro vencida, pero con una anualidad más.

3. Las garantías se inician con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia y terminarán a las cero horas del día en que se cumpla un año a contar desde la fecha de entrada en vigor del Seguro, y en todo caso, con la baja del animal en el Sistema Integral de Trazabilidad Animal (SITRAN).

Artículo 8. Período de suscripción.

Teniendo en cuenta lo establecido en el cuadragésimo Plan de Seguros Agrarios Combinados, el período de suscripción del seguro de explotación de ganado porcino se iniciará el 1 de junio de 2019 y finalizará el día 31 de mayo de 2020.

Artículo 9. Valor unitario de los animales.

1. Para la aplicación de los valores unitarios, a efectos del cálculo del capital asegurado, se atenderá a la información del censo declarado por el ganadero que figure actualizado en el REGA.

2. Los valores unitarios a aplicar a los animales a efectos del cálculo del capital asegurado, serán los que elija libremente el ganadero, para cada tipo de animal asegurable, de entre los valores máximos y mínimos establecidos en el anexo I. (los valores unitarios mínimos son el 40 por ciento de los correspondientes máximos).

3. Todos los animales de la explotación tendrán que asegurarse al mismo porcentaje respecto del valor unitario máximo que para cada tipo se establece en el anexo I.

4. El valor unitario elegido finalmente por el ganadero afectará a todos los animales asegurados del mismo tipo, y será proporcional respecto del valor unitario máximo entre todos los animales de la misma clase.

5. El capital asegurado de la explotación, a efectos del seguro, es la suma del resultado de multiplicar el número de animales de cada tipo declarados por el asegurado al realizar su declaración de seguro, por el valor unitario elegido.

6. Para la garantía adicional de retirada y destrucción, el peso de subproducto de referencia de los animales asegurados, a efectos del cálculo del capital asegurado, será el establecido en el anexo XI. En caso de siniestro indemnizable, el valor a efectos de indemnización será el resultado de multiplicar el precio establecido por la gestora que realiza el servicio, por los kilos retirados. Los valores de indemnización para los sacrificios y enterramientos en la propia explotación se establecen en el anexo XII.

7. A efectos de indemnizaciones, dependiendo de la causa de siniestro, el valor límite de las mismas será el resultado de aplicar al valor unitario declarado para cada tipo de animal, el porcentaje que corresponda en función de la clase, régimen y edad de los animales en el momento del siniestro o el valor en euros, según correspondan, según las tablas que aparecen en los siguientes anexos, y siempre con el límite del capital asegurado:

a) Anexo II: Siniestro masivo, y ataque de animales salvajes y perros asilvestrados en cebo extensivo.

b) Anexo III: Pérdida de producción por mortalidad masiva.

c) Anexo IV: Muerte o sacrificio por fiebre aftosa o peste porcina clásica.

d) Anexo V: Inmovilización por fiebre aftosa o peste porcina clásica.

e) Anexo VI: Garantía básica de Aujeszky, sacrificio en matadero de animales positivos.

f) Anexo VII: Garantía básica de Aujeszky: pérdida de calificación sanitaria frente a la enfermedad de Aujeszky.

g) Anexo VIII: Garantía adicional de inmovilización y vacunación por Aujeszky.

h) Anexo IX: Garantía adicional de sacrificio en matadero con vacío sanitario, limpieza y desinfección por Aujeszky.

i) Anexo X: Decomiso en matadero.

Disposición adicional primera. Medidas complementarias de salvaguarda para fiebre aftosa y peste porcina clásica.

1. Frente a la garantía de fiebre aftosa y peste porcina clásica se establecen las siguientes medidas de salvaguarda:

a) Cuando la autoridad competente declarase oficialmente la confirmación de un foco en España:

1.º Quedará suspendida la contratación de la garantía que indemniza los efectos que ocasione esta enfermedad. La fecha de suspensión será la de inicio oficial de la enfermedad.

2.º Se procederá a la reapertura de la contratación cuando transcurran 90 días desde la fecha de declaración oficial del último foco.

b) Cuando la Organización Mundial de la Sanidad Animal o la Comisión Europea declaren oficialmente la confirmación, a través de los cauces de comunicación reglamentariamente establecidos, de un foco que afecte a las especies sensibles de animales domésticos en Marruecos, Suiza o en cualquier país del Espacio Económico Europeo, oficialmente autorizado al intercambio o importación de animales sensibles y sus productos derivados, incluyendo material germoplásmico:

1.º Se podrá suspender la contratación de la garantía que indemniza los efectos que ocasione esta enfermedad. La fecha de suspensión será la de inicio oficial de la enfermedad.

2.º Se procederá a la reapertura de la contratación cuando transcurran 45 días desde la fecha de declaración oficial del último foco en el país afectado.

c) No obstante, se podrá levantar la suspensión de contratación antes de los periodos establecidos cuando la enfermedad, aún persistiendo los focos, fuese zonificada oficialmente o, en virtud de la evolución epidemiológica, desapareciera el riesgo inminente de entrada en España o su difusión interior.

2. Estas medidas no serán aplicables a aquellos asegurados que, durante los hechos descritos, contraten de nuevo la póliza en los plazos establecidos.

3. ENESA, previo acuerdo con Agroseguro será la responsable de ejecutar estas medidas de salvaguarda. Asimismo, y para tal fin, la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA) requerirá la opinión e información epidemiológica de la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Disposición adicional segunda. Autorizaciones.

1. Excepcionalmente, y si las circunstancias lo aconsejasen, ENESA podrá proceder a la modificación del período de suscripción del seguro.

2. Asimismo, y con anterioridad al inicio del período de suscripción, ENESA también podrá proceder a la modificación de los límites de los valores unitarios fijados en el artículo 8. Esta modificación deberá ser comunicada a Agroseguro con una semana de antelación a la fecha de inicio del periodo de suscripción.

3. Excepcionalmente, ENESA podrá proceder a la modificación de los pesos de subproductos de referencia 20 días antes de que se inicie el período de suscripción, dando comunicación de la misma a Agroseguro.

Disposición adicional tercera. Consulta y verificación de la información.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8.2 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, la suscripción de la póliza del seguro regulado en esta orden implicará el consentimiento del asegurado para que:

1. ENESA  acceda a la información necesaria contenida en la base de datos del Sistema Integral de Trazabilidad Animal (SITRAN) para el cumplimiento de las funciones de verificación que tienen atribuidas en el marco de esta orden.

2. La Administración General del Estado autorice a Agroseguro el acceso a la información necesaria contenida en la base de datos del Sistema Integral de Trazabilidad Animal (SITRAN) para la valoración de los animales y de la explotación asegurada, así como para el cumplimiento de las funciones de verificación que tiene atribuidas en el marco de los Seguros Agrarios Combinados.

3. Agroseguro envíe a ENESA aquella información de carácter zoosanitario que le sea requerida para facilitar el cumplimiento de las tareas encomendadas al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, tanto en relación con control del desarrollo y aplicación del Plan de Seguros Agrarios, como en lo que respecta a la sanidad animal.

4. En el marco del seguimiento del resultado de este seguro, si Agroseguro detectase aumentos de las mortalidades en tasas desproporcionadas en relación al censo o capacidad declarada, o siniestros masivos u otras magnitudes que hagan sospechar de enfermedad de declaración obligatoria según el artículo 5 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, informará de forma inmediata a ENESA para su comunicación a la autoridad competente.

Disposición adicional cuarta. Análisis de resultados en la aplicación del seguro.

En virtud del artículo 4 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, ENESA analizará anualmente los resultados obtenidos en la aplicación del seguro en base a la información epidemiológica aportada por la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Disposición final primera. Título competencial.

La presente orden se dicta al amparo de la competencia exclusiva atribuida al Estado por los artículos 149.1.11.ª y 149.1.13.ª de la Constitución, en materia de seguros y de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 16 de abril de 2019.‒El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, Luis Planas Puchades.

ANEXO I
Valor unitario por tipo de animal, clase de ganado y régimen

Régimen

Grupo de razas

Tipo de animal

Valor unitario

(euros)

Máximo

Mínimo

Centros de inseminación.

Selectos o puros.

Reproductor macho selecto.

1200

480

Producción de lechones.

Ibérico y macho Duroc y Raza celta.

Reproductor.

346,5

138,5

Selecto o puro.

Reproductor.

600

240

Razas de cerdo blanco.

Reproductor.

207

82,8

Ciclo cerrado o mixto.

Selectos o puros.

Reproductor.

600

240

Animales de cebo y recría intensiva.

232

93

Animales de cebo extensivo.

356

142

Ibérico y macho Duroc y Raza celta.

Reproductor.

346,5

138,5

Animales de cebo extensivo.

356

142

Ibérico y macho Duroc.

Animales de cebo y recría intensiva.

272

109

Razas de cerdo blanco.

Reproductor.

207

82,8

Animales de cebo y recría intensiva.

135

54

Transición de lechones.

Resto de razas precoces.

Animales de Transición.

36

14,4

Cebo / recría intensivo

Selectos o puros

Animales de cebo y recría intensiva

232

93

Ibérico y macho Duroc

Animales de cebo y recría intensiva

272

109

Razas de cerdo blanco

Animales de cebo y recría intensiva

135

54

Cebo extensivo

*Ibérico y macho Duroc y Raza celta

Animales de cebo extensivo

356

142

* En el régimen Cebo extensivo podrán asegurar animales ibéricos, puros o no, así como de raza celta, con un único valor unitario.

ANEXO II
Siniestro masivo y en el caso de cebo extensivo, también para ataque de animales salvajes y perros asilvestrados

Valor límite de los animales a efectos de indemnización (expresado en porcentajes sobre el valor unitario o euros/animal según corresponda)

Grupo de razas selecto o puro

Tipo de animal

Porcentaje del valor unitario elegido o euros/animal

Régimen Centros de Inseminación

Reproductor selecto macho

100%

Régimen ciclo cerrado o mixto y Régimen cebo/ recría intensivo

Reproductor macho

150%

Reproductor hembra

90%

Lechones

30 €/animal

Desde destete hasta 12 semanas de edad

35%

Desde 13 a 14 semanas de edad

44%

Desde 15 a 16 semanas de edad

53%

Desde 17 a 18 semanas de edad

62%

Desde 19 a 20 semanas de edad

71%

Desde 21 a 22 semanas de edad

80%

Desde 23 a 24 semanas de edad

89%

Más de 25 semanas de edad

100%

Régimen cebo extensivo

Desde destete hasta 14 semanas de edad

17%

Desde 15 a 22 semanas de edad

38%

Desde 23 a 30 semanas de edad

52%

Desde 31 a 39 semanas de edad

62%

Desde 40 a 48 semanas de edad

71%

Desde 49 a 57 semanas de edad

78%

Más de 58 semanas de edad

83%

Desde 52 a 60 semanas de edad y en montanera

80%

Desde 61 a 68 semanas de edad y en montanera

90%

Más de 69 semanas de edad y en montanera

100%

Grupo de razas de cerdo blanco

Tipo de animal

Porcentaje del valor unitario elegido o euros/animal

Régimen transición de lechones

Animales de transición

100%

Régimen producción de lechones

Reproductor selecto macho

150%

Reproductor selecto hembra

110%

Resto de reproductores

100%

Desde el destete hasta las 12 semanas de edad

16%

Lechones

25€/animal

Régimen ciclo cerrado o mixto y Régimen cebo/ recría intensivo

Reproductor selecto macho

150%

Reproductor selecto hembra

110%

Resto de reproductores

100%

Lechones

25 €/animal

Desde destete hasta 12 semanas de edad

35%

Desde 13 a 14 semanas de edad

44%

Desde 15 a 16 semanas de edad

53%

Desde 17 a 18 semanas de edad

62%

Desde 19 a 20 semanas de edad

71%

Desde 21 a 22 semanas de edad

80%

Desde 23 a 24 semanas de edad

89%

Más de 25 semanas de edad

100%

Grupos de razas raza Ibérica y machos de raza Duroc y raza celta

Tipo de animal

Porcentaje del valor unitario elegido o euros/animal

Régimen producción de lechones, Régimen ciclo cerrado o mixto y Régimen cebo/ recría intensivo

Reproductor macho

150%

Reproductor hembra

90%

Lechones

45 €

Desde destete hasta 14 semanas de edad

20%

Desde 15 a 20 semanas de edad

38%

Desde 21 a 26 semanas de edad

53%

Desde 27 a 32 semanas de edad

68%

Desde 33 a 36 semanas de edad

83%

Desde 37 a 39 semanas de edad

93%

Más de 40 semanas de edad

100%

Régimen cebo extensivo

Desde destete hasta 14 semanas de edad

17%

Desde 15 a 22 semanas de edad

38%

Desde 23 a 30 semanas de edad

52%

Desde 31 a 39 semanas de edad

62%

Desde 40 a 48 semanas de edad

71%

Desde 49 a 57 semanas de edad

78%

Más de 58 semanas de edad

83%

Desde 52 a 60 semanas de edad y en montanera

80%

Desde 61 a 68 semanas de y en montanera

90%

Más de 69 semanas de edad y en montanera

100%

ANEXO III
Pérdida de producción por mortalidad masiva

(Expresado en porcentaje sobre el Valor Unitario, por animal muerto)

Régimen

Grupo de razas

Tipo de animal

Porcentaje sobre el valor unitario

Todos los regímenes.

Todos los grupos de razas.

Todos los tipos de animal.

20

ANEXO IV
Muerte o sacrificio por fiebre aftosa y/o peste porcina clásica

Valor límite de los animales a efectos de indemnización (expresado en porcentajes sobre el valor unitario o euros/animal según corresponda)

Grupo de razas selecto o puro

Tipo de animal

Porcentaje del valor unitario elegido o euros/animal

Régimen Centros de Inseminación

Reproductor selecto macho

65%

Resto de regímenes

Reproductor selecto macho

65%

Reproductor selecto hembra

50%

Animales de cebo y recría intensiva

60%

Lechones

6€

Grupo de razas de cerdo blanco

Tipo de animal

Porcentaje del valor unitario elegido o euros/animal

Régimen transición de lechones

Animales de transición

10%

Régimen producción de lechones, Régimen ciclo cerrado o mixto y Régimen cebo/ recría intensivo

Reproductor

10%

Animales de cebo y recría intensiva

10%

Lechón

6€

Animales de transición

4€

Grupo de razas raza Ibérica y machos de raza Duroc y raza celta

Tipo de animal

Porcentaje del valor unitario elegido o euros/animal

Todos los regímenes de manejo

Reproductores macho y hembra

10%

Animales de cebo y recría intensiva y animales de cebo extensivo

10%

Lechones

6 €/animal

ANEXO V
Inmovilización oficial por fiebre aftosa y/o peste porcina clásica

Valor límite de los animales a efectos de indemnización (expresado en euros/animal/semana)

Grupo de razas selecto o puro

Tipo de animal

Euros/animal/semana

Explotación con animales

Explotación vacía

Régimen Centros de Inseminación

Reproductores selecto macho

20,57

4,53

Régimen ciclo cerrado o mixto y Régimen cebo/ recría intensivo

Animales de cebo y recría intensiva

6,5

1,43

Grupo de razas de cerdo blanco

Tipo de animal

Euros/animal/semana

Explotación con animales

Explotación vacía

Régimen producción de lechones

Reproductor

8

1,76

Régimen transición de lechones

Animales de transición

1,54

0,34

Régimen ciclo cerrado o mixto y Régimen cebo/recría intensivo

Animales de cebo y recría intensiva

4,5

0,99

Grupos de razas raza Ibérica y machos de raza Duroc y raza celta

Tipo de animal

Euros/animal/semana

Explotación con animales

Explotación vacía

Régimen Producción de lechones

Reproductores

9,81

2,16

Resto de regímenes

Animales de cebo y recría intensiva

6,23

1,57

Animales de cebo extensivo

8,53

1,88

ANEXO VI
Garantía básica de Aujeszky, sacrificio en matadero de animales positivos

Valor limite de los animales a efectos de indemnización (expresado en porcentajes sobre el valor unitario)

Grupo de razas selecto o puro

Tipo de animal

Porcentaje del valor unitario elegido

Régimen Centros de Inseminación

Reproductores selecto macho

83

Resto de regímenes

Reproductores selecto macho

150

Reproductores selecto hembra

89

Grupo de razas de cerdo blanco

Tipo de animal

Porcentaje del valor unitario elegido

Todos los regímenes

Reproductores selecto macho

150

Reproductores selecto hembra

110

Resto de reproductores

79

Grupo de razas raza Ibérica y machos de raza Duroc y raza celta

Tipo de animal

Porcentaje del valor unitario elegido

Todos los regímenes

Reproductores macho

150

Reproductor hembra

79

ANEXO VII
Garantía básica de Aujeszky: pérdida de calificación sanitaria frente a la enfermedad de Aujeszky

Valor límite de los animales a efectos de indemnización (expresado en euros/animal/semana)

Grupo de razas selecto o puro

Tipo de animal

Euros/animal/semana

Régimen Ciclo cerrado o mixto

Reproductores

24 €

Grupo de razas de cerdo blanco, raza Ibérica y machos de raza Duroc y raza celta

Tipo de animal

Euros/animal/semana

Régimen Producción de lechones

Reproductores

3,5 euros/animal/semana

Resto de regímenes

Reproductores

0,35 euros/animal/semana

ANEXO VIII
Garantía adicional de inmovilización y vacunación por Enfermedad de Aujeszky

Valor límite de los animales a efectos de indemnización (expresado en porcentajes sobre el valor unitario, en euros por animal o en euros por animal y semana, según se indique)

Clase

Régimen de manejo

Tipo animal

Inmovilización en Euros animal

Vacunación en Euros animal

Selecto o puro.

Centros de inseminación.

Reproductor selecto macho.

20,57

0,4

Ciclo cerrado mixto.

Reproductor.

0,4

Cebo/recría.

6,5

0,4

Blanco.

Producción de lechones.

Reproductores.

8

0,4

Ciclo cerrado/mixto.

Reproductores.

0,4

Cebo/recría.

4,5

0,4

Cebo.

Cebo.

4,5

0,4

Transición.

Transición.

1,54

0,4

Ibérico o celta.

Producción de lechones.

Reproductor.

9,81

0,4

Ciclo cerrado mixto.

Reproductor.

0,4

Cebo/recría intensivo.

6,23

0,4

Cebo/recría extensivo.

8,53

0,4

Cebo intensivo.

Cebo intensivo.

6,23

0,4

Cebo extensivo.

Cebo extensivo.

8,53

0,4

ANEXO IX
Garantía adicional de sacrificio en matadero con vacío sanitario, limpieza y desinfección por Aujeszky

Clase

Régimen de manejo

Tipo animal

Por sacrificio en matadero antes de las 2 semanas

Por sacrificio en matadero antes de los 2 meses

Límite máximo en porcentaje sobre valor unitario por limpieza y desinfección de la explotación

Selecto o puro.

Centros de inseminación.

Reproductor selecto macho.

83%

50%

8%

Ciclo cerrado mixto.

Reproductor selecto macho.

150%

50%

8%

Reproductor selecto hembra.

89%

50%

8%

Cebo/recría.

20%

8%

Blanco.

Producción de lechones.

Reproductor selecto macho.

150%

50%

8%

Reproductor selecto hembra.

110%

50%

8%

Resto de reproductores.

79%

50%

8%

Ciclo cerrado/mixto.

Reproductor selecto macho.

150%

50%

8%

Reproductor selecto hembra.

110%

50%

8%

Resto de reproductores.

79%

50%

8%

Cebo/recría.

20%

8%

Cebo.

Cebo.

20%

8%

Transición.

Transición.

40%

40%

8%

Ibérico o celta.

Producción de lechones.

Reproductor macho.

150%

50%

8%

Reproductor hembra.

79%

50%

8%

Ciclo cerrado mixto.

Reproductor macho.

150%

50%

8%

Reproductor hembra.

79%

50%

8%

Cebo/recría intensivo.

20%

8%

Cebo/recría extensivo.

20%

8%

Cebo intensivo.

Cebo intensivo.

20%

8%

Cebo extensivo.

Cebo extensivo.

20%

8%

ANEXO X
Garantía adicional de decomiso en matadero. Solo para animales de cebo extensivo

(Expresado en porcentaje sobre el valor unitario)

Porcentaje valor Unitario de animal / canal completa decomisada

90

ANEXO XI
Pesos de subproductos de referencia a efectos del cálculo del capital asegurado para la garantía adicional de retirada y destrucción

(Expresado en kilos/animal)

Régimen

Peso (kilos/animal)

Cebo/recría intensivo

45

Transición de lechones

63

Producción de lechones (reproductor y recría)

200

Centros de inseminación artificial

300

Cebo extensivo

45

Ciclo cerrado o mixto (reproductor)

200

Ciclo cerrado o mixto (cebo/recría)

45

ANEXO XII
Valor de compensación en caso de sacrificio y enterramiento en la propia explotación por motivos sanitarios (autorizado por la autoridad competente y contra factura) para la garantía adicional de retirada y destrucción

Concepto

Valor límite máximo

Mano de obra.

Cantidad mayor entre el 20% del capital asegurado o 600 euros por enterramiento

Maquinaria.

Material fungible.

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