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Documento BOE-A-2019-6481

Real Decreto 238/2019, de 5 de abril, por el que se establecen habilitaciones anejas a las titulaciones náuticas para el gobierno de las embarcaciones de recreo y se actualizan las medidas de seguridad en la utilización de las motos náuticas.

Publicado en:
«BOE» núm. 104, de 1 de mayo de 2019, páginas 46992 a 47006 (15 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-A-2019-6481
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2019/04/05/238

TEXTO ORIGINAL

I

El Real Decreto 875/2014, de 10 de octubre, por el que se regulan las titulaciones náuticas para el gobierno de las embarcaciones de recreo, ha supuesto una modificación sustancial del contenido de las enseñanzas precisas para acceder a dichas titulaciones, así como de las prácticas necesarias para su obtención, adaptando las enseñanzas teóricas y prácticas a las técnicas más actuales en esta materia.

Esta regulación pretende hacer más efectivo y seguro el gobierno de las embarcaciones de recreo, estableciendo un equilibrio entre los avances técnicos que conforman la construcción de las embarcaciones de recreo y sus equipamientos y los conocimientos precisos para su utilización en condiciones adecuadas de seguridad. De esta forma, se ha producido una mejora importante respecto de la capacitación de los titulados náuticos de recreo, que lleva aparejada un incremento de la seguridad de la navegación y de la vida humana en la mar, así como de la prevención de la contaminación.

De esta forma, los conocimientos y la realización de las prácticas precisas para obtener las titulaciones de recreo permiten, sin menoscabo de las condiciones de seguridad, que los poseedores de estos títulos se encuentren en una situación que les capacita para el ejercicio de determinadas actividades de prestación de servicios. Como es lógico, esta habilitación de las titulaciones de recreo se encuentra limitada y exige que los servicios y las actividades de que se trate se encuentren circunscritos y sean acordes a los conocimientos y las atribuciones precisas al ámbito de actuación que establece el Real Decreto 875/2014, de 10 de octubre.

De una forma más concreta, existe un campo de prestación de servicios cuyo nivel retributivo no lo hace atractivo para los profesionales de la marina mercante, sin que se correspondan tampoco con su alta cualificación, como sucede con las actividades relacionadas con el transporte de personas y suministros con destino a embarcaciones de recreo fondeadas en aguas interiores marítimas o la realización de excursiones marítimas y de pesca en embarcaciones de recreo, siguiendo los precedentes establecidos por la legislación nacional y autonómica en relación con la pesca turística. Estas limitaciones ponen de manifiesto que las habilitaciones no son comparables a las titulaciones profesionales en el ámbito de la marina mercante y náutico pesquera.

Esta posibilidad coincide con una reclamación largamente expuesta por parte de los titulados náuticos de recreo en el sentido de que su esfera de actividad pueda extenderse al ejercicio de actuaciones de prestación de servicios que resulten acordes con la titulación de recreo que posean.

Dar satisfacción a esta demanda constituye, además, un instrumento de fomento de la práctica de la navegación de recreo, siempre que ello se efectúe con sujeción a lo dispuesto en la legislación marítima y en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. Y esta es la situación que se pretende regular con la aprobación de este real decreto, que en lo que a esta habilitación de las titulaciones náuticas se refiere se lleva a cabo mediante la adición de un nuevo capítulo al Real Decreto 875/2014, de 10 de octubre, integrado por tres artículos que se dedican a precisar el contenido de las habilitaciones, sus requisitos y su otorgamiento por la Dirección General de la Marina Mercante.

Asimismo, esta reforma principal va acompañada de otras que refuerzan determinados aspectos que inciden de manera directa en la calidad de la formación de los títulos de recreo, como es el aseguramiento de la necesidad de realizar prácticas reglamentarias de navegación o la obligatoriedad de los cursos de radiocomunicaciones.

Y, finalmente, se llevan a cabo otras modificaciones del Real Decreto 875/2014, de 10 de octubre, con fines que van, por una parte, de la necesidad de tener en cuenta los avances en la Administración electrónica que permiten reducir cargas sobre los poseedores de las titulaciones náuticas y, por otra parte, a la corrección de determinadas erratas o cuestiones que en la práctica han dificultado la normal aplicación de esta norma.

II

De otra parte, el tiempo transcurrido desde la aprobación y publicación del Real Decreto 259/2002, de 8 de marzo, por el que se actualizan las medidas de seguridad en la utilización de las motos náuticas, aconseja proceder a la reforma de este, dadas las modificaciones legislativas que se han producido y los avances que han experimentado tales artefactos, así como en lo que se refiere a las modalidades de utilización de las mismas. Este planteamiento se corresponde también con una petición, reiteradamente expuesta, de las federaciones de motonáutica y de los profesionales y titulados del sector.

A fin de proceder a la consecución de los objetivos expuestos, se ha estimado preciso elaborar un real decreto que cubra las expectativas generadas, con sometimiento al marco de la legislación vigente y salvaguardando los principios de seguridad marítima, de la navegación, de la vida humana en la mar y de la prevención de la contaminación marina.

III

No puede abordarse una reforma del Real Decreto 875/2014, de 10 de octubre, orientada a la prestación profesional de ciertos servicios profesionales por los patrones de dichas embarcaciones sin abordar igualmente la reforma de las condiciones de obtención del certificado de especialidad de patrón de embarcaciones de recreo, regulado en la disposición adicional quinta del Real Decreto 973/2009, de 12 de junio, por el que se regulan las titulaciones profesionales de la marina mercante.

Transcurridos ocho años desde la creación de este certificado, y tras afianzarse este cada vez más, se pone de manifiesto la necesidad de racionalizar tanto los requisitos de obtención del mismo, estableciendo la superación de determinados cursos de especialidad más acorde con el trabajo realizado por dichos patrones que la exigida actualmente, así como una ampliación de sus atribuciones profesionales.

IV

En relación con su tramitación, este real decreto se ha sometido a audiencia de los interlocutores sociales más representativos de los sectores afectados, de conformidad con lo previsto por el artículo 26 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno y, así mismo, se ha sometido a informe de las Comunidades Autónomas litorales con competencia en la materia y de los entonces Ministerios de Empleo y Seguridad Social; de Economía y Competitividad y de Educación, Cultura y Deporte, así como del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

En coherencia con la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en este nuevo real decreto se ha tratado de asegurar la aplicación de los principios de buena regulación, sobre la base de que en todo momento se ha garantizado la participación de los ciudadanos en la elaboración de la norma, el propósito de reforzar la seguridad jurídica y, finalmente, llevar a cabo la evaluación periódica del ordenamiento jurídico en el ámbito de que se trata. Se puede afirmar que su aprobación responde a principios de necesidad y eficacia, justificándose en razones de interés general. Las obligaciones que se imponen en el ámbito de la navegación de recreo, incluyendo las motos náuticas, responden al principio de proporcionalidad, resultando lo menos restrictivas posibles. Igualmente, el nuevo marco se considera que incide positivamente en la seguridad jurídica, la transparencia y la eficiencia, en el sentido que se prescribe en los artículos 127 a 133 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Finalmente, este real decreto se aprueba en el marco de las competencias que la disposición final segunda del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, confiere al Gobierno, en aplicación del artículo 149.1.20 de la Constitución.

En su virtud a propuesta del Ministro de Fomento, con la aprobación previa de la Ministra de Política Territorial y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión de 5 de abril de 2019,

DISPONGO:

Artículo primero. Modificación del Real Decreto 259/2002, de 8 de marzo, por el que se actualizan las medidas de seguridad en la utilización de las motos náuticas.

El Real Decreto 259/2002, de 8 de marzo, por el que se actualizan las medidas de seguridad en la utilización de las motos náuticas, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifican las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 2.

«a) Alquiler por horas o fracción, por empresas dedicadas a esta actividad provistas de las instalaciones que mediante este real decreto se determinan. La zona de navegación de las motos náuticas que se gobiernen bajo esta modalidad, se ajustará, como máximo, a los límites del circuito establecido para ello en el artículo 7.3.b), excepto en el caso de que el arrendatario esté provisto del título correspondiente, en cuyo caso se asimilará al arrendamiento por días.

b) Alquiler por horas o fracción, por las empresas indicadas en la letra anterior, para la realización de excursiones colectivas con monitor con titulación de motonáutica patroneando la moto náutica.»

Dos. Se da nueva redacción al artículo 5:

«1. Para gobernar motos náuticas, en la modalidad de uso particular, el usuario deberá estar en posesión de algunos de los títulos de patrón para la navegación básica, patrón de embarcaciones de recreo, patrón de yate y capitán de yate, regulados por el Real Decreto 875/2014, de 10 de octubre, por el que se regulan las titulaciones náuticas para el gobierno de las embarcaciones de recreo.

2. Asimismo, se podrán gobernar las motos náuticas, sin limitación de potencia, mediante la obtención de la licencia prevista en el artículo 11 del Real Decreto 875/2014, de 10 de octubre.

3. Para el gobierno de motos náuticas arrendadas por días, de acuerdo con la modalidad prevista en el artículo 2.2.c), se requerirá estar en posesión del título correspondiente, de acuerdo con los apartados 1 y 2. En todo caso, los datos de la tarjeta acreditativa exhibida por el arrendatario deberán figurar en el contrato de arrendamiento.

4. Para el gobierno de motos náuticas en las modalidades de alquiler previstas en las letras a) y b) del artículo 2.2, no será preciso que los usuarios tengan titulación alguna cuando las motos se utilicen en circuito o en excursiones colectivas en los términos previstos en el artículo 7.»

Tres. El artículo 6 queda redactado como sigue.

«Artículo 6 Uso particular de las motos náuticas.

1. El Uso particular de las motos náuticas no faculta para el transporte de pasajeros o mercancías en régimen comercial, salvo las excepciones previstas en el artículo 35.4 del Real Decreto 875/2014, de 10 de octubre.

2. Las motos náuticas podrán ser utilizadas para el remolque de esquiadores náuticos o artefactos flotantes de uso deportivo o recreativo, siendo preciso cumplir con las siguientes condiciones:

a) En ningún momento el número de personas a bordo de la moto pueda superar el de las plazas autorizadas para la misma.

b) El trayecto deberá efectuarse siempre fuera de las zonas de baño, balizadas o no, y respetando la normativa de prevención de abordajes.

c) Los artefactos flotantes no podrán ser ocupados por más personas que las establecidas en las instrucciones técnicas del fabricante del artefacto o, en defecto de estas, no se podrá transportar un número de personas que puedan dificultar o poner en peligro la moto náutica, de acuerdo con su potencia o características náuticas.

d) Las personas que ocupen la moto remolcante y los artefactos remolcados deberán llevar chaleco salvavidas, conforme a lo dispuesto en el artículo 9.

3. En ningún caso estará permitido el arrastre o remolque de otros artefactos u objetos flotantes distintos a los reseñados en este artículo.

4. Lo dispuesto en este artículo quedará sin efecto si se produjeran circunstancias que hicieran necesario el arrastre o remolque de artefactos u objetos por razones de seguridad marítima o de la vida humana en la mar.»

Cuatro. El artículo 7 queda redactado como sigue:

«Artículo 7. Empresas de alquiler de motos náuticas por horas o fracción.

1. Las empresas que se dediquen al alquiler de motos náuticas por horas o fracción deberán estar en posesión de los preceptivos permisos de las Administraciones competentes y presentar una declaración responsable ante la Capitanía Marítima que corresponda al lugar en que se encuentre la base o instalación de que se trate.

2. La Capitanía Marítima que corresponda verificará, con posterioridad a la presentación de la declaración responsable, que la empresa cuente al menos con la siguiente infraestructura:

a) Que el abastecimiento de las motos se efectué exclusivamente en puerto o en un lugar especialmente preparado para tal tarea. El mismo se deberá llevar a cabo por personal técnico de la empresa de alquiler, quedando expresamente prohibido el abastecimiento o venta de combustible a motos náuticas u otras embarcaciones distintas de las dedicadas al alquiler por la empresa o de las señaladas en la letra b) siguiente. Queda asimismo prohibido el abastecimiento en las playas.

b) Una embarcación o moto náutica para el traslado de los arrendatarios. Si la actividad tiene su base de salida desde un puerto y tiene la autorización correspondiente para partir desde esa base, no sería necesario este requisito.

c) Si fuera necesaria su utilización, una zona donde poder fondear las motos náuticas, o plataformas flotantes donde permanezcan las motos, hasta que sean utilizada por el arrendador, si así lo estima oportuno el capitán marítimo, quien autorizará la ubicación exacta de esta zona. Las motos náuticas de alquiler, no podrán estar varadas o estacionadas en la playa.

d) Una zona donde poder explicar el funcionamiento de la moto náutica y las normativas a cumplir al arrendatario. Esta zona podrá estar en el puerto, plataforma flotante o cualquier otro espacio donde se evite que el usuario se pueda sentir indispuesto por la acción del mar. Dicha explicación deberá ser dada por uno de los monitores. Esta clase teórica, se realizará antes de la utilización de las motos náuticas, será sobre su manejo y normas básicas de navegación. Dichas clases teóricas tendrán la duración necesaria que asegure que el usuario asimile los conocimientos teóricos indispensables para su buen manejo y la seguridad en la navegación.

e) Una embarcación o moto náutica de salvamento para el traslado de los arrendatarios y de aquellos otros que participen en los cursos de instrucción.

f) Las motos náuticas, para que puedan ser alquiladas por los usuarios, estarán registradas y matriculadas en la lista sexta de acuerdo con lo dispuesto en la Orden de 16 de diciembre de 1998.

g) La potencia máxima de las motos de alquiler utilizadas en las modalidades de circuito o excursiones colectivas en navegación estará limitada a 60 cv.

h) Disposición de los elementos mínimos de seguridad que se especifican en el artículo 9 para los usuarios de las motos náuticas, en función del número de las mismas de que disponga la empresa de alquiler.

i) Una dotación mínima de personal de dos monitores de motonáutica. Cada monitor-controlador supervisará un máximo de cuatro usuarios, debiendo la empresa contar con monitores-controladores suficientes para los usuarios existentes en cada momento.

3. Las empresas de alquiler por horas o fracción, en circuitos, también deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Un circuito de utilización delimitado por, al menos, cuatro balizas, cuyas medidas, posición y distancia a tierra serán establecidas por la Capitanía Marítima, teniendo en cuenta las características de la costa, tiempos reinantes, corrientes y demás circunstancias relacionadas con la seguridad marítima.

b) Podrán instalar una base flotante, embarcación, plataforma o moto náutica, desde donde el monitor, controlará a los usuarios. Su posición deberá estar siempre en la parte exterior de dicho circuito de forma que desde la misma se pueda supervisar y controlar la adecuada utilización del circuito por parte de los usuarios. Cualquier elemento que se utilice para el control de los usuarios, deberá instalarse después del orto y retirarse antes del ocaso. Si la zona lo permite, se podrá solicitar autorización del capitán marítimo para dejar la instalación fondeada de forma temporal.

c) En caso de que en una misma zona esté presente más de una empresa de alquiler, sus circuitos de utilización deberán estar alejadas unos de otros al menos una milla.

Asimismo, en caso de uso de controles remotos, como dispositivos de seguridad con los que el monitor pueda parar una o varias motos simultáneamente, en caso de incumplimiento de las normas establecidas, su empleo será siempre bajo su responsabilidad, y contemplando la seguridad de los usuarios.

4. Las empresas de alquiler por horas o fracción, en excursiones colectivas, también deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Las excursiones colectivas en navegación se llevarán a cabo, de manera preferente, con un monitor al frente y los cuatro usuarios en posición de flecha de dos en dos, en paralelo, a continuación del monitor. La separación será mínimo de 25 metros, dependiendo siempre del estado de la mar, será el monitor quien decida esta distancia. Si hay más de cuatro arrendatarios, se harán con otro monitor, con la misma formación y separados de la primera. Los usuarios siempre deberán mantener las distancias y formación, que les haya indicado el monitor, y no podrán adelantarse entre ellos.

b) Se deberá informar a la Capitanía Marítima correspondiente, el recorrido de las distintas excursiones que ofrezca la empresa, así como su tiempo aproximado de duración.

5. Las motos náuticas también podrán ser utilizadas para el remolque de otras motos náuticas o de embarcaciones de casco rígido o semirrígido de eslora inferior a 5 metros, cuando sea necesario para el ejercicio de actividades relacionadas con las empresas de alquiler de motos náuticas o por razones deportivas, siempre que las motos náuticas o las embarcaciones remolcadas no pongan en peligro la seguridad de la navegación de la moto que efectúa el remolque.»

Cinco. Se da nueva redacción al artículo 8:

«Artículo 8. Registro de actividades.

Las empresas dedicadas al alquiler de motos náuticas dispondrán de un Libro Registro, a disposición de la Capitanía Marítima, en el que se anotará la identidad y la titulación náutica de los monitores y los usuarios, así como la identificación de las motos alquiladas y los periodos de alquiler.»

Seis. Se modifican los apartados 1 a 3 del artículo 10:

«1. Las motos náuticas en la modalidad de uso particular o arrendamiento por días no navegarán en las proximidades de los circuitos de las empresas de alquiler ni de las excursiones colectivas organizadas por estas, ni tampoco en las zonas acotadas para la celebración de eventos deportivos.

2. Las motos náuticas que se alquilen por hora o fracción, excepto las utilizadas por usuarios provistos de titulación válida, circularán exclusivamente en los circuitos a los que se refiere el artículo 7.3.a) de este real decreto, por la parte interior a las cuatro balizas. Las motos navegarán siempre en el mismo sentido de giro alrededor del circuito y la distancia mínima entre ellas será de 50 metros.

3. La navegación de las motos náuticas deberá respetar las previsiones del Convenio sobre el Reglamento Internacional para prevenir los abordajes, hecho en Londres el 20 de octubre de 1972, así como las prohibiciones establecidas por la normativa en materia de costas.»

Siete. Se añade un nuevo artículo 13.

«Artículo 13. Condiciones de seguridad de los nuevos usos de las motos náuticas.

El caso de aparición de nuevas técnicas o dispositivos en los que también se haga uso de motos náuticas su manejo deberá ajustarse a las normas de seguridad contenidas en este real decreto y las que establezca el fabricante. La utilización de estas nuevas técnicas o dispositivos está sujeta a la autorización de la Capitanía Marítima, previo informe de la Dirección General de la Marina Mercante.»

Ocho. Se añade una disposición transitoria única.

«Disposición transitoria única. Validez temporal de los títulos náutico-deportivos de patrón de moto náutica «A», «B» y «C».

Los títulos náutico-deportivos de patrón de moto náutica «A», «B» y «C» conservarán su validez hasta su renovación, si bien esta deberá tener lugar antes del 1 de julio de 2024. Los títulos que se expidan bien a su renovación o bien a partir de la fecha indicada se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 5.»

Nueve. Se da nueva redacción a la disposición final única.

«Disposición final única. Habilitación normativa.

Se autoriza al Ministro de Fomento para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para la aplicación de este real decreto, y en especial para la regulación del curso de monitor de motonáutica.»

Diez. Se suprimen los anexos I, II y III del Real Decreto 259/2002, de 8 de marzo, por el que se actualizan las medidas de seguridad en la utilización de las motos náuticas.

Artículo segundo. Modificación del Real Decreto 973/2009, de 12 de junio, por el que se regulan las titulaciones profesionales de la marina mercante.

El Real Decreto 973/2009, de 12 de junio, por el que se regulan las titulaciones profesionales de la marina mercante, queda modificado como sigue:

Uno. La letra d) del apartado 1 de la disposición adicional quinta pasa a tener la siguiente redacción:

«d) Poseer los siguientes certificados o tarjetas profesionales:

1.º De acuerdo a las atribuciones desarrolladas por la Dirección General de la Marina Mercante:

– Tarjeta profesional de operador general o restringido del Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítima; o bien certificado de operador general o restringido del Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítima si aún no ha realizado el canje por el título de operador general o restringido.

– Formación sanitaria específica, inicial o avanzada.

2.º Certificado de especialidad de formación básica en seguridad.

3.º Certificado de embarcaciones de supervivencia y botes de rescate (no rápidos).»

Dos. La letra a) del apartado 4 de la disposición adicional quinta pasa a tener la siguiente redacción:

«a) Gobierno de embarcaciones matriculadas en la lista sexta o séptima, siempre y cuando no lleven más de 12 pasajeros, en las zonas y condiciones que determine la Dirección General de la Marina Mercante.»

Artículo tercero. Modificación del Real Decreto 875/2014, de 10 de octubre, por el que se regulan las titulaciones náuticas para el gobierno de las embarcaciones de recreo.

El Real Decreto 875/2014, de 10 de octubre, por el que se regulan las titulaciones náuticas para el gobierno de las embarcaciones de recreo, queda modificado como sigue:

Uno. Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 4:

«1. Los títulos reconocidos en este real decreto habilitan, de acuerdo con los requisitos y las excepciones previstas en este real decreto, para el gobierno de las embarcaciones de recreo y de las motos náuticas abanderadas o registradas y matriculadas en España, que sean utilizadas exclusivamente para actividades de recreo o, en su caso, las que permitan las habilitaciones anejas.»

Dos. Se añade una nueva letra c) al artículo 7:

«c) Habilitaciones anejas de los títulos náuticos de recreo, que requerirán cumplir los requisitos y condiciones previstos en el capítulo VII.»

Tres. Se modifican los ordinales 5.º y 8.º de la letra c) del artículo 9:

«5.º Gobierno de embarcaciones de recreo a motor de hasta 24 metros de eslora, que faculta para navegar entre la Península Ibérica y las Islas Baleares, incluidas las islas intermedias.»

«8.º Gobierno de embarcaciones de recreo a vela de hasta 24 metros de eslora, que faculta para navegar entre la Península Ibérica y las Islas Baleares, incluidas las islas intermedias.»

Cuatro. Se da nueva redacción a los apartados 1 y 2 del artículo 11:

«1. Las federaciones de vela y motonáutica y las escuelas náuticas de recreo podrán expedir licencias de navegación que habilitan para el gobierno de motos náuticas y embarcaciones de recreo de hasta 6 metros de eslora y una potencia de motor adecuada a las mismas según su fabricante, que habilitarán para la realización de navegaciones diurnas siempre que no se alejen más de 2 millas náuticas en cualquier dirección de un puerto, marina o lugar de abrigo.

2. Las licencias a que se refiere este artículo garantizan que sus titulares poseen los conocimientos mínimos necesarios para el gobierno de este tipo de embarcaciones y motos náuticas.»

Cinco. Se modifican los apartados 1 y 5 del artículo 15:

«1. Las prácticas básicas de seguridad y navegación, así como los cursos de formación en radiocomunicaciones, a que se refiere este real decreto son de carácter obligatorio y su superación será requisito imprescindible para la obtención del título correspondiente.»

«5. Se utilizarán las instalaciones y embarcaciones de que dispongan las escuelas o federaciones, así como cualquier otro equipamiento adicional necesario para la correcta impartición de las prácticas y cursos de formación. Para los cursos de radiocomunicaciones recogidos en el anexo IV se utilizarán simuladores de radiocomunicaciones que dispongan de una certificación de algún Organismo Notificado, verificando que cumplen bien con los requerimientos del Convenio internacional sobre normas de formación, titulación y guardia para la gente de mar (Código de Formación), 1978, en su forma enmendada, Regla I/12 o bien con los requerimientos formativos del anexo IV de este real decreto. En los simuladores informáticos, solo será válida la versión certificada, debiendo aquellas versiones posteriores certificarse igualmente.»

Seis. Se da nueva redacción a los apartados 1 y 2 del artículo 22:

«1. La acreditación de la aptitud psicofísica para el manejo de embarcaciones de recreo será realizada por los Centros de Reconocimiento de Conductores (en adelante, CRC), inscritos en el Registro de centros de reconocimiento para conductores de vehículos a motor, según determine la normativa de centros de reconocimiento destinados a verificar las aptitudes psicofísicas de los conductores.

2. Los CRC realizarán los reconocimientos médicos correspondientes, de manera análoga a los conductores de permisos ordinarios (no profesionales) para vehículos terrestres a motos, con las especialidades que se establecen en este real decreto.»

Siete. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 23:

«2. La tarjeta, expedida en formato recogido en el anexo VII, es el documento acreditativo de que su poseedor ha obtenido la titulación que le faculta para el gobierno de las embarcaciones de recreo.

El patrón de la embarcación, siempre que se haga a la mar, deberá poder acreditar que es titular de una tarjeta en vigor.»

Ocho. Se añade un nuevo capítulo VII al Real Decreto 875/2014, de 10 de octubre, por el que se regulan las titulaciones náuticas para el gobierno de las embarcaciones de recreo, y el anterior capítulo VII pasa a ser el capítulo VIII, y los artículos 34 y 35 se reenumeran como artículos 37 y 38.

«CAPÍTULO VII
Habilitaciones anejas de los títulos náuticos de recreo

Artículo 34. Habilitaciones anejas.

1. Los poseedores de los títulos de capitán de yate, patrón de yate y patrón de embarcaciones de recreo podrán ser habilitados para:

a) Prestar servicios de transporte de suministros, siempre dentro las aguas interiores marítimas y del mar territorial españoles hasta una distancia máxima de cinco millas desde el puerto, puerto deportivo, marina o playa de salida, efectuados mediante embarcaciones de recreo y motos náuticas, con destino a otras embarcaciones o buques de recreo.

b) Realizar actividades de atraque, fondeo, remolque o desplazamiento de embarcaciones de recreo dentro de las aguas correspondientes a puertos, puertos deportivos, marinas o playas, así como su traslado a otro puerto o lugar siempre que la navegación no tenga lugar a una distancia superior a cinco millas náuticas de la costa.

c) Realizar pruebas de mar de embarcaciones de recreo y motos náuticas.

d) Y el gobierno de embarcaciones destinadas al socorrismo en playas.

2. Los poseedores de los títulos de capitán de yate y patrón de yate podrán igualmente patronear embarcaciones de recreo transportando hasta 6 pasajeros para la realización de excursiones turísticas y la práctica de pesca de recreo, dentro del mismo ámbito geográfico señalado en el párrafo anterior.

Artículo 35. Requisitos de las habilitaciones.

1. Los capitanes de yate, los patrones de yate y los patrones de embarcaciones de recreo podrán obtener las habilitaciones anejas a que se refiere el artículo 34 previo cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Disponer de las atribuciones complementarias propias de cada título de náutica de recreo.

b) Haber efectuado el curso de formación básica en seguridad incluido en la Sección A-VI/1 del Convenio internacional sobre normas de formación, titulación y guardia para la gente de mar (Código de Formación), 1978, en su forma enmendada, impartido en centros de formación marítima homologados por la Dirección General de la Marina Mercante.

2. La habilitación facultará para realizar las actividades de prestación de servicio a que se refiere el artículo anterior en embarcaciones de recreo para las que tengan facultado su gobierno, incluidas aquellas matriculadas en la lista 6.ª, siempre con respeto a las condiciones de seguridad que sean exigibles.

3. No se podrá trasladar un número de pasajeros o un volumen de carga mayor de aquel para el que estuviesen diseñadas las embarcaciones, sin que, en ningún caso, el número de pasajeros pueda ser superior a 6 personas.

4. Los titulados a que se refiere este artículo, obtenida la habilitación, podrán desarrollar las actividades para cuyo ejercicio faculta este capítulo, en motos náuticas siempre que la distancia desde el puerto, marina o playa de partida no supere las cinco millas, no se transporten más pasajeros que aquellos indicados por el fabricante de las motos en las instrucciones de uso y una carga no superior a 50 kilos.

Artículo 36. Tramitación de las habilitaciones.

1. Para la obtención de la habilitación, por el interesado se presentará solicitud dirigida al Director General de la Marina Mercante, preferentemente por medios telemáticos, acompañada de la acreditación del abono de las tasas exigidas por el artículo 24. En aquellos casos de poseedores de titulaciones expedidas por una Comunidad Autónoma deberán, además, aportar fotocopia de esta, así como certificación emitida por dicha Comunidad Autónoma verificando su autenticidad.

2. La habilitación será válida siempre que tanto el título para el gobierno de embarcaciones de recreo como el certificado de formación básica en seguridad estén en vigor.»

Nueve. Se da nueva redacción a los apartados 1 y 2 de la disposición adicional octava:

«1. Los poseedores de los títulos de patrón de embarcaciones deportivas a motor, segunda clase, primera clase y vela podrán acceder a la titulación de patrón de embarcaciones de recreo mediante la realización de las prácticas reglamentarias básicas de seguridad y navegación y el curso de radio-operador de corto alcance, contemplados en este real decreto: atribuciones básicas. Asimismo, podrán, en cualquier caso, obtener las atribuciones complementarias si realizan las prácticas complementarias correspondientes.

2. Los poseedores del título de patrón de embarcaciones deportivas a vela dispondrán, además, de las atribuciones complementarias de vela.»

Diez. Se da nueva redacción a la disposición adicional novena:

«Disposición adicional novena. Canje de títulos expedidos por las Comunidades Autónomas.

La Dirección General de la Marina Mercante canjeará aquellas titulaciones expedidas por las Comunidades Autónomas si así lo solicitan los interesados. Para ello, además de aportar certificación de la Comunidad Autónoma correspondiente, verificando la autenticidad del título a canjear, se seguirá el procedimiento reglado en el artículo 24, letra a).

El informe a que se refiere la letra c) del artículo 24 solo será exigible si el título presentado para su canje se encuentra caducado; en caso contrario, la validez del título emitido se corresponderá con la del aportado por el interesado.»

Once. Se añade una disposición transitoria sexta nueva, con la siguiente redacción:

«Disposición transitoria sexta. Simuladores de radiocomunicaciones homologados por la Dirección General de la Marina Mercante.

1. Aquellos equipos adquiridos en base a homologaciones anteriores, podrán seguir utilizándose por su comprador, independientemente de que la certificación, una vez caducada, se renueve o no por el fabricante. Para ello será necesario que la normativa con base en la cual se realizó la certificación del Organismo Notificado, no experimente cambios sustanciales, de tal forma que resulte imposible lograr los objetivos de formación descritos en la misma con dichos equipos.

2. Aquellos simuladores homologados directamente por la Dirección General de la Marina Mercante con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto, una vez que hayan caducado las certificaciones que acreditan las homologaciones, seguirán automáticamente en vigor por un plazo máximo de cinco años, transcurridos los cuales, deberán someterse a lo regulado en el artículo 15.5 de este real decreto.»

Doce. En el anexo I, en el apartado de titulaciones que tendrán la convalidación por el título de Patrón de Embarcaciones de Recreo (atribuciones básicas), en las titulaciones de la Guardia Civil, se añade una nueva fila de cuadros, y queda con el siguiente texto:

«Titulaciones de la Guardia Civil

– Marinero y Mecánico-Marinero del Servicio Marítimo de la Guardia Civil.

– Buceador Guardia Civil (Especialidad Actividades Subacuáticas).»

Trece. En el anexo II, en el punto 4, patrón de yate, la letra a) del apartado 1 del examen teórico, pasa a tener la siguiente redacción:

«a) Globalmente. Para lograr el aprobado se deberá responder correctamente un mínimo de 28 preguntas, no permitiéndose en ciertas materias, superar un número máximo de errores:

– De teoría de navegación, máximo cinco errores permitidos.

– De navegación carta, máximo tres errores permitidos.»

Catorce. En el anexo III, el apartado 2.5.2 queda redactado como sigue:

«2.5.2 El requisito impuesto por el artículo 15.8 en cuanto al número máximo de alumnos por cada práctica, podrá elevarse hasta 9 alumnos.»

Quince. En el anexo IV, los apartados 2.2.2 y 2.3.2 pasan a tener la siguiente redacción:

«2.2.2 Los cursos de formación de radio-operador de corto alcance, se realizarán en régimen de formación académica, pudiendo realizarse en tantas sesiones de formación como la escuela náutica de recreo considere oportunas. El requisito impuesto por el artículo 15.8 en cuanto al número máximo de alumnos será solo de aplicación a las horas de formación práctica específica, en el párrafo de prácticas del apartado D2, D3 correspondientes al punto 5.2.»

«2.3.2 Los cursos de formación de radio-operador de largo alcance, se realizarán en régimen de formación académica, pudiendo realizarse en tantas sesiones de formación como la escuela náutica de recreo considere oportunas. El requisito impuesto por el artículo 15.8 en cuanto al número máximo de alumnos será solo de aplicación a las horas de formación práctica específica, en el párrafo de prácticas del apartado D2, D3 correspondientes al punto 5.3.»

Dieciséis. En el anexo VI, se modifica el apartado 2.2:

«2.2 Las prácticas reglamentarias de navegación, se realizarán en una única sesión y en régimen de travesía. El requisito impuesto por el artículo 15.8 en cuanto al número máximo de alumnos por cada práctica, podrá elevarse hasta 9 alumnos.»

Diecisiete. En el anexo VIII, el apartado 2, el certificado médico, queda como sigue:

«Apartado 2

5502.png

5539.png

Dieciocho. Se da nueva redacción al anexo IX:

«ANEXO IX
Títulos expedidos por otros Estados

ANDORRA

TÍTULOS

ATRIBUCIONES

OBSERVACIONES

Patrón de Costa.

Navegación hasta 12 millas en paralelo a la costa en embarcaciones de hasta 24 metros.

Patrón de Altura.

Navegación sin limitación de eslora, ni de distancia.

ARGENTINA

TÍTULOS

ATRIBUCIONES

OBSERVACIONES

Patrón de Yate Vela y Motor.

Sin alejarse más de doce millas de la costa (incluye Río de la Plata sin limitaciones).

Timonel de Yate Vela y Motor.

Navegación en aguas interiores, embarcaciones de hasta 20 m. de eslora.

Piloto de Yate Vela y Motor.

Sin restricciones.

CHILE

TÍTULOS

ATRIBUCIONES

OBSERVACIONES

Patrón Deportivo de Bahía.

Navegación en aguas interiores.

Capitán Deportivo Costero.

Navegación a la vista de la costa.

Capitán Deportivo de Alta.

Sin limitaciones.

URUGUAY

TÍTULOS

ATRIBUCIONES

OBSERVACIONES

Zona A: Navegación oceánica.

Sin restricciones.

Zona B.

Habilitada para navegar en el Río de La Plata y una franja costera oceánica de 15 millas de ancho hasta la desembocadura del Arroyo Chuy.

(Sin alejarse más de 15 millas de tierra.)

Zona C.

Habilitada para navegar dentro de un radio de 15 millas del Puerto de Despacho en el Río de la Plata inferior y Océano Atlántico. En el Río de la Plata superior y el Río Uruguay dicho radio será de 20’.

(Sin alejarse más de 15 millas de puerto base.)

Zona D.

Habilitada para navegar dentro de un radio de 5 millas del Puerto de Despacho, en el Río de la Plata y Océano Atlántico. En el Río Uruguay, Ríos y Lagunas interiores dicho radio será de 10’.

(Sin alejarse más de 5 millas de puerto base.)

VENEZUELA

TÍTULOS

ATRIBUCIONES

OBSERVACIONES

Licencia de Patrón Deportivo de Segunda.

Embarcaciones menores de 40 toneladas de registro bruto, sin alejarse más de 12 millas de la costa.

CANADÁ

TÍTULOS

ATRIBUCIONES

OBSERVACIONES

Pleasure Craft Operator Card.

Embarcaciones de recreo sin limitaciones.»

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el 1 de julio de 2019.

Dado en Madrid, el 5 de abril de 2019.

FELIPE R.

El Ministro de Fomento,

JOSÉ LUIS ÁBALOS MECO

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 05/04/2019
  • Fecha de publicación: 01/05/2019
  • Fecha de entrada en vigor: 01/07/2019
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • la disposición adicional 5.1 y 4 del Real Decreto 973/2009, de 12 de junio (Ref. BOE-A-2009-10900).
    • determinados preceptos y AÑADE el capítulo VII y la disposición transitoria 6 al Real Decreto 875/2014, de 10 de octubre (Ref. BOE-A-2014-10344).
    • determinados preceptos, AÑADE el art. 13 y la disposición transitoria única y SUPRIME los anexos I a III del Real Decreto 259/2002, de 8 de marzo (Ref. BOE-A-2002-4919).
  • DE CONFORMIDAD con la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre (Ref. BOE-A-2011-16467).
Materias
  • Asociaciones deportivas
  • Capacitación profesional
  • Capitanías marítimas
  • Certificaciones
  • Comunidades Autónomas
  • Cuerpo de la Guardia Civil
  • Deporte
  • Dirección General de la Marina Mercante
  • Embarcaciones deportivas y de recreo
  • Empresas
  • Formación profesional
  • Formularios administrativos
  • Radiotelefonía
  • Registros administrativos
  • Seguridad de la vida humana en el mar
  • Tarjeta de Identidad Profesional
  • Telecomunicaciones
  • Títulos académicos y profesionales

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