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Documento BOE-A-2019-6566

Protocolo entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de Montenegro de aplicación del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Montenegro sobre la readmisión de personas que residen sin autorización, hecho en Podgorica el 17 de diciembre de 2018.

Publicado en:
«BOE» núm. 106, de 3 de mayo de 2019, páginas 47459 a 47464 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación
Referencia:
BOE-A-2019-6566
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2018/12/17/(1)

TEXTO ORIGINAL

PROTOCOLO ENTRE EL GOBIERNO DEL REINO DE ESPAÑA  Y EL GOBIERNO DE MONTENEGRO  DE APLICACIÓN DEL ACUERDO ENTRE LA COMUNIDAD EUROPEA Y LA REPÚBLICA DE MONTENEGRO SOBRE LA READMISIÓN  DE PERSONAS  QUE RESIDEN SIN AUTORIZACIÓN

El Gobierno del Reino de España y el Gobierno de Montenegro, en adelante denominados «Partes Contratantes».

En virtud del artículo 19 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Montenegro sobre la readmisión de personas que residen sin autorización (en adelante denominado «el Acuerdo»), el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de Montenegro, a efectos de su aplicación, han convenido en lo siguiente:

I. Readmisión de nacionales de las Partes Contratantes

Artículo 1. Prueba de la nacionalidad.

(1) A los efectos de la aplicación del Acuerdo, la nacionalidad de una persona se probará mediante los siguientes documentos válidos, aparte de los enumerados en el Anexo 1 del mismo:

(a) Para los nacionales montenegrinos:

Certificado de nacionalidad de Montenegro, junto con otro documento público válido provisto de una fotografía;

(b) Para los nacionales españoles:

(No se proponen otros documentos).

(2) Tras la presentación de dichos documentos, la autoridad competente de la Parte Contratante requerida reconocerá la nacionalidad de la persona, sin más trámites.

Artículo 2. Presunción de nacionalidad.

(1) Se podrá presumir la nacionalidad en atención a los siguientes elementos, además de los documentos enumerados en el Anexo 2 del Acuerdo:

(a) fotocopia de cualquiera de los documentos enumerados en el artículo 1 del Protocolo;

(b) documentos enumerados en el artículo 1 del Protocolo cuyo período de validez haya expirado y fotocopias de los mismos;

(c) cualquier documento válido que demuestre la pertenencia a las fuerzas armadas o cuerpos policiales de la Parte Contratante;

(d) una declaración de la persona en cuestión o de un testigo fidedigno contenida en el expediente oficial;

(e) comparación de las huellas dactilares que obren en el expediente de la Parte Contratante requirente;

(f) cualquier otro elemento que la Parte Contratante requirente pueda considerar pertinente.

(2) La nacionalidad se considerará determinada si, en los supuestos anteriores, la Parte Contratante requerida la confirma.

Artículo 3. Otros medios para determinar la nacionalidad.

(1) La Parte Contratante requirente facilitará las huellas dactilares, que serán utilizadas por la Parte requerida para determinar la nacionalidad cuando resulte técnicamente posible.

II. Procedimiento de readmisión

Artículo 4. Solicitud de readmisión.

(1) Las solicitudes de readmisión se realizarán con arreglo al artículo 7 del Acuerdo en el modelo establecido en su Anexo 6.

(2) Si la nacionalidad no se ha determinado conforme a lo establecido en el artículo 1 o en el artículo 2 del presente Protocolo, se llevará a cabo una entrevista según lo dispuesto en el artículo 8.3 del Acuerdo. Las solicitudes para la realización de una entrevista se incluirán en el apartado F de la solicitud de readmisión (Anexo 6 del Acuerdo). También se podrá solicitar una entrevista cuando sólo se disponga de indicios racionales.

(3) Las entrevistas se llevarán a cabo en el territorio y de la manera que acuerden las Partes Contratantes para cada caso concreto. Todos los gastos relacionados con la organización de dichas entrevistas correrán a cargo de la Parte Contratante que solicite la readmisión. Los plazos previstos en el artículo 10.2 y 10.3 comenzarán a contar desde el momento en que se reciba la solicitud de readmisión, con independencia del momento en el que se lleve a cabo la entrevista.

(4) En caso de respuesta negativa a la solicitud de readmisión, la Autoridad Competente de la Parte requerida debe indicar las razones de la denegación. En ese supuesto, se podrá presentar una nueva solicitud de readmisión respecto de la misma persona, siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a. Que aparezcan nuevos elementos de prueba o indicios racionales.

b. Que se solicite una entrevista, si no se ha solicitado en la primera solicitud.

(5) Si, conforme a los artículos 8 y 9 del Acuerdo, se confirma que se dan las condiciones de readmisión, la Autoridad Competente de la Parte Contratante requerida expedirá, sin demora y en el plazo máximo de 3 días hábiles desde la expedición de dicha confirmación, el documento necesario para la readmisión. No se requiere solicitud por parte de la persona que debe ser readmitida.

(6) Las Autoridades Competentes de la Parte requirente notificarán a la Autoridad Competente de la Parte requerida, por fax o correo electrónico, la fecha y los datos del vuelo de traslado, así como el uso de escoltas, en su caso. Dichas notificaciones se remitirán a la Autoridad Competente de la Parte requerida al menos tres días naturales antes de que se produzca el traslado. No se requiere notificación en los casos previstos en el artículo 6.2 del Acuerdo, si el traslado se realiza sin escoltas.

(7) Si la persona readmitida requiere asistencia médica o transporte especial, la Parte Contratante requirente deberá remitir, junto con la solicitud de readmisión o la notificación de traslado, información sobre las necesidades de tratamiento especial, tales como las de asistencia sanitaria o de otro tipo, supervisión o transporte en ambulancia. La transmisión de información complementaria estará sujeta al consentimiento del repatriado.

III. Tránsito de nacionales de terceros países y apátridas

Artículo 5. Procedimiento de tránsito.

(1) El procedimiento de tránsito se llevará a cabo de la forma prevista en el artículo 14 del Acuerdo. Los tránsitos sólo se llevarán a cabo por vía aérea y dentro del mismo aeropuerto.

(2) La solicitud de tránsito debe ser presentada a la autoridad competente de la Parte Contratante requerida en el formulario que figura en el Anexo 7 del Acuerdo.

(3) Si la persona en tránsito requiere asistencia médica o transporte especial, la Parte Contratante requirente deberá remitir información sobre las necesidades de tratamiento especial, tales como las de asistencia sanitaria o de otro tipo, supervisión o transporte en ambulancia. La transmisión de información complementaria estará sujeta al consentimiento del repatriado.

(4) La solicitud de tránsito se presentará sin demora, pero como mínimo 5 días naturales antes del tránsito previsto, a la autoridad competente de la Parte requerida, por fax o correo electrónico.

(5) La autoridad competente de la Parte requerida responderá sin demora, y como máximo en los 3 días naturales siguientes a la recepción de la solicitud de tránsito, por fax o correo electrónico.

(6) En caso de respuesta negativa, la Autoridad Competente de la Parte requerida debe indicar las razones por las que deniega el tránsito.

(7) Si la Autoridad Competente de la Parte requirente no ha indicado en el Anexo 7 del Acuerdo la fecha exacta, los datos del vuelo, el número de escoltas u otros datos relevantes, se deberá enviar otra notificación sobre tránsito de nacionales de terceros países o apátridas consentido previamente por la Autoridad Competente de la Parte requerida.

(8) Las Partes Contratantes podrán revocar cualquier permiso expedido en caso de que se produzcan o se determine posteriormente que se han producido las circunstancias indicadas en el artículo 13, apartado 3, del Acuerdo, o si ya no puede garantizarse la continuación del viaje a potenciales países de tránsito o la readmisión por parte del país de destino.

(9) Durante el tránsito, la Parte Contratante requirente será responsable de los nacionales de terceros países o de los apátridas, y estará obligada a readmitirlos si no existe garantía acerca de la admisión por el país de destino o del tránsito por un país ulterior.

IV. Escolta de personas

Artículo 6. Principios generales.

(1) La autoridad competente de la Parte Contratante requerida proporcionará a su homóloga de la Parte Contratante requirente toda la información relativa a cualquier incidente que se produzca durante la readmisión o el tránsito.

(2) La Parte Contratante requerida prestará a los agentes de policía de la Parte Contratante requirente la misma protección y asistencia en el desempeño de sus funciones en virtud del presente Protocolo que disfrutan sus propios agentes de policía al desempeñar funciones similares.

Artículo 7. Procedimientos y condiciones de escolta.

(1) Al realizar operaciones de readmisión o de tránsito, la escolta oficial, de ser necesaria, se organizará conforme a la normativa en vigor en la Parte Contratante requerida.

(2) Al realizar operaciones de readmisión o de tránsito, los agentes de policía que forman la escolta llevarán a cabo su misión de paisano y portarán pasaportes oficiales o de servicio o tarjetas de servicio identificativos, así como un documento que acredite el acuerdo relativo a la readmisión o al tránsito. Además, durante estas operaciones, los escoltas no podrán portar armas ni otros objetos restringidos en el territorio de la Parte Contratante requerida.

(3) En caso de tránsito aéreo, la Parte Contratante requerida, de ser necesario, podrá asumir responsabilidades de supervisión y embarque de la aeronave, de acuerdo con el personal de escolta.

(4) La supervisión y el embarque de personas no escoltadas en tránsito aéreo podrán ser asumidos por los agentes de policía de la Parte Contratante requerida, siempre que así se haya solicitado por escrito en el epígrafe C (observaciones) de la solicitud de tránsito y lo haya confirmado dicha Parte Contratante requerida. La Parte Contratante requerida también podrá adoptar medidas por propia iniciativa.

(5) Si el tránsito al que se refiere el apartado anterior no puede llevarse a cabo en el período de tiempo previsto, la Parte Contratante requerida informará de ello a la Parte Contratante requirente por teléfono, fax o correo electrónico, y esta última deberá responder sin demora, y en cualquier caso en el plazo de 24 horas, proponiendo el procedimiento que se debe seguir.

(6) Los escoltas responderán de la escolta de las personas objeto de readmisión o tránsito hasta el momento de entrega de las mismas a los agentes responsables de la autoridad competente del Estado de destino final.

(7) Los escoltas serán responsables de portar el documento de viaje y otros certificados requeridos y los datos personales de la persona objeto de readmisión o tránsito, así como de entregarlos al representante de la autoridad competente del Estado de destino final. Los escoltas no podrán abandonar el lugar convenido antes de que se consume la entrega de la persona readmitida o en tránsito.

(8) Los escoltas deberán respetar en todo caso la legislación de la Parte Contratante requerida.

(9) Las autoridades competentes cooperarán entre sí en todo lo relativo a la permanencia de los escoltas en el territorio de la Parte Contratante requerida. Las autoridades competentes de la Parte Contratante requerida prestarán a los escoltas la asistencia y protección necesarias.

V. Autoridades competentes y puntos de paso fronterizo

Artículo 8. Autoridades competentes.

(1) La aplicación del Acuerdo y del presente Protocolo será competencia de:

(a) por Montenegro:

(i) Para la aplicación de las disposiciones del Acuerdo y del Protocolo relativas a la readmisión:

Ministerio del Interior de Montenegro.

Dirección de Asuntos Administrativos Internos.

División de Extranjería, Migración y Readmisión.

Dirección: Bulevar Svetog Petra Cetinjskog, 22.

20000 Podgorica (Montenegro).

Tel.: + 382 20225341.

Fax: + 382 20203275.

Correo electrónico: mupreadmisija@t-com.me.

(ii) Para la aplicación de las disposiciones del Acuerdo y del Protocolo relativas al tránsito:

Ministerio del Interior de Montenegro.

Dirección de Policía.

Sección de Policía de Fronteras.

Departamento de Extranjeros, Visados y Prevención de la Migración Irregular.

Dirección: Bulevar Svetog Petra Cetinjskog, 22.

20000 Podgorica (Montenegro).

Tel.: + 382 20 202 895.

Fax: + 382 20 202 896 (Sección de Policía de Fronteras).

+ 382 20 246 526 (Servicio de Guardia de la Dirección de Policía).

Correo electrónico: odsjekkpdg@t-com.me.

(b) Por España:

Para la aplicación de las disposiciones del Acuerdo y del Protocolo relativas al tránsito y a la readmisión:

Ministerio del Interior.

Dirección General de la Policía.

Comisaría General de Extranjería y Fronteras.

General Pardiñas, 90.

28006 Madrid.

Solicitudes de readmisión (horario de oficina) lunes a viernes, de 8:00 a 21:00 horas:

Teléfono: +34 913226946.

Correo electrónico: cged.0096@policia.es.

Solicitudes de tránsito (horario de oficina) lunes a viernes, de 8:00 a 21:00 horas:

Teléfono: +34 913226929.

Correo electrónico: cged.0013@policia.es.

Solicitudes de readmisión y tránsito (fuera de horario de oficina):

Teléfono: +34 913226839/40/41.

Correo electrónico: cged.0039@policia.es.

Fax: +34 913226842/44.

(2) Las autoridades competentes se mantendrán mutuamente informadas de cualquier cambio de los datos necesarios para la comunicación.

(3) Las autoridades competentes deberán remitir las notificaciones y las solicitudes de readmisión o tránsito, así como las respuestas correspondientes, por escrito, ya sea por correo electrónico, fax o correo ordinario. Se utilizará preferentemente el correo electrónico.

Artículo 9. Puntos de paso fronterizo.

(1) La readmisión y el tránsito de personas se realizará en los siguientes puntos de paso fronterizo:

(a) en Montenegro, los siguientes puntos de paso fronterizo:

(i) Aeropuerto de Podgorica.

(b) en España, los siguientes puntos de paso fronterizo:

Todos los aeropuertos internacionales.

(2) Las Partes Contratantes informarán inmediatamente a la otra parte por vía diplomática de cualquier cambio que se produzca en la lista de puntos de paso fronterizo indicada en el apartado anterior.

VI. Disposiciones finales

Artículo 10. Asunción de gastos.

(1) Los gastos en los que haya incurrido la Parte Contratante requerida en relación con la readmisión y el tránsito que deban ser asumidos por la Parte Contratante requirente conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del Acuerdo deberán ser reembolsados en euros por ésta a la mayor brevedad posible tras la presentación de una factura válida.

(2) Cada Parte Contratante correrá con los gastos de expedición de los documentos de viaje a sus propios nacionales, conforme a lo dispuesto en los artículos 2.4 y 4.4 del Acuerdo.

Artículo 11. Idiomas y solución de controversias.

(1) Se empleará el inglés para la aplicación del presente Protocolo.

(2) Las controversias derivadas de la interpretación o aplicación del presente Protocolo se resolverán mediante consultas entre las Partes.

Artículo 12. Entrada en vigor, denuncia y modificaciones.

(1) El presente Protocolo entrará en vigor en la fecha en que se notifique al Comité Mixto de Readmisión la finalización de los respectivos procedimientos nacionales establecidos para la entrada en vigor del mismo, con arreglo al artículo 19, apartado 2, del Acuerdo. La Parte Contratante española enviará dicha notificación inmediatamente después de que las Partes Contratantes se hayan notificado la finalización de los procedimientos nacionales establecidos.

(2) El presente Protocolo se concluye por una duración indeterminada.

(3) Quedará sin efectos en el mismo momento que el Acuerdo.

(4) Cualquiera de las Partes Contratantes podrá denunciar el presente Protocolo mediante notificación escrita a la otra Parte Contratante por vía diplomática. La denuncia surtirá efectos transcurridos seis meses desde la fecha de recepción de la última notificación al respecto.

(5) Las Partes Contratantes podrán modificar el presente Protocolo de mutuo acuerdo. Las modificaciones entrarán en vigor conforme al procedimiento establecido en el apartado 1 del presente artículo.

(6) La Parte española informará al Comité Mixto de Readmisión de cualquiera de las situaciones a las que se refieren los apartados 3, 4 y 5 del presente artículo.

Hecho en Podgorica, el 17 de diciembre de 2018, en dos ejemplares originales redactados en español, montenegrino e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos.

Por el Gobierno del Reino de España, Por el Gobierno de España Montenegro, 

Miguel Fuertes Suárez,

Embajador del Reino de España

Mevludin Nuhodžić,

Ministro del Interior

El presente Protocolo entró en vigor el 22 de marzo de 2019, en la fecha en que se notifique al Comité Mixto de Readmisión la finalización de los respectivos procedimientos nacionales establecidos para la entrada en vigor del mismo, con arreglo al artículo 19, apartado 2, del Acuerdo, según se establece en su artículo 12.

Madrid, 24 de abril de 2019.–El Secretario General Técnico, José María Muriel Palomino.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 17/12/2018
  • Fecha de publicación: 03/05/2019
  • Fecha de entrada en vigor: 22/03/2019
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 24 de abril de 2019.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores y SE PUBLICA texto íntegro rectificado en BOE núm. 122, de 22 de mayo de 2019 (Ref. BOE-A-2019-7568).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Extranjeros
  • Inmigración
  • Montenegro

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