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Documento BOE-A-2019-6965

Orden APA/528/2019, de 26 de abril, por la que se definen las explotaciones y animales asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo, el ámbito de aplicación, el periodo de garantía, periodo de suscripción y el valor unitario de los animales, en relación con el seguro de explotación de ganado vacuno de lidia, comprendido en el cuadragésimo Plan de Seguros Agrarios Combinados.

Publicado en:
«BOE» núm. 112, de 10 de mayo de 2019, páginas 49995 a 50012 (18 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2019-6965

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de seguros agrarios combinados, en el Real Decreto 2329/1979 de 14 de septiembre, que la desarrolla, con el cuadragésimo Plan de Seguros Agrarios Combinados aprobado mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de noviembre de 2018 y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente orden se definen las explotaciones y animales asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo, el ámbito de aplicación, periodo de garantía, periodo de suscripción y valor unitario de los animales, en relación con el seguro de explotación de ganado vacuno de lidia.

En la elaboración de esta orden se han observado los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Los principios de necesidad y eficacia puesto que la norma resulta el instrumento más indicado para los intereses que se persiguen; el principio de proporcionalidad ya que contiene la regulación imprescindible para atender a las necesidades que se pretenden cubrir; y el principio de seguridad jurídica ya que es coherente con el resto del ordenamiento jurídico nacional y de la Unión Europea. Por lo demás, la norma es coherente con los principios de eficiencia, en tanto que la norma asegura la máxima eficacia de sus postulados con los menores costes posibles inherentes a su aplicación, y transparencia, al haberse garantizado una amplia participación en su elaboración.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Explotaciones y animales asegurables.

1. Tendrán la condición de explotaciones asegurables, en el ámbito de aplicación del seguro las explotaciones de ganado vacuno de lidia, que cumplan con los siguientes requisitos:

a) Tener asignado un código de explotación, según lo que establece el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas (REGA).

b) Cumplir con lo establecido en el Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina, con marcas auriculares y, en su caso, con el documento de identificación de bovinos.

c) Asimismo, los animales deberán estar inscritos en el Libro Genealógico de la Raza Bovina de Lidia (L.G.R.B.L), gestionado por una de las asociaciones de ganaderos oficialmente reconocidas, y pertenecer a una ganadería inscrita en dichas asociaciones, salvo los cabestros y los sementales de razas cárnicas asegurables.

d) En la explotación asegurada estarán amparados todos los animales que, encontrándose en la misma, estén identificados a título individual mediante herrado a fuego y aparezcan inscritos, a nombre del asegurado, en el Libro Genealógico de la Raza Bovina de Lidia.

2. No podrán suscribir el seguro las siguientes explotaciones:

a) Las de tratantes u operadores comerciales, definidas estas últimas como aquéllas pertenecientes a cualquier persona física o jurídica registrada en la actividad o dedicada directa o indirectamente a la compra y venta de animales con fines comerciales inmediatos, que tiene una cifra de negocio regular y que en un plazo máximo de 30 días después de adquirir los animales, los vende o los traslada de las primeras instalaciones a otras que no le pertenecen.

b) Explotaciones de autoconsumo.

c) Centros de ocio y/o enseñanza.

d) Núcleos zoológicos.

e) Mataderos.

f) Centros de animales de experimentación.

3. A efectos del seguro se distinguen los siguientes tipos de ganaderías:

a) Ganaderías tipo A: aquéllas ganaderías o ganaderías asociadas que han lidiado durante los doce meses anteriores a la fecha de suscripción de la póliza en las plazas de toros que se relacionan en el anexo VIII, al menos:

1.º Dos corridas de toros completas (5 toros lidiados en cada una), anunciándose la ganadería en el cartel oficial del festejo, o

2.º Una corrida de toros completa (5 toros lidiados en cada una) y dos novilladas picadas completas (6 novillos en cada una), anunciándose la ganadería en el cartel oficial del festejo.

3.º Cuatro novilladas completas, cuando se trate de ganaderías tipo A que renueven la póliza antes de transcurridos 10 días del vencimiento de la póliza.

b) Ganaderías tipo B: aquéllas ganaderías que no cumplen las condiciones de las ganaderías tipo A y tienen un número de animales mayores de 36 meses mayor o igual al 10 por ciento del censo real de machos para la lidia, tomado a fecha del último 15 de marzo.

c) Ganaderías tipo C: aquéllas ganaderías que no cumplen las condiciones de las ganaderías tipo A y tienen un número de animales mayores de 36 meses inferior al 10 por ciento del censo real de machos para la lidia, tomado a fecha del último 15 de marzo.

El tipo de ganadería se establece por el conjunto de explotaciones que se aseguren en una póliza.

4. A efectos del seguro se distinguen dos grupos de razas:

a) Raza de lidia.

b) Resto de razas: sólo para cabestros y sementales para cruces cárnicos.

5. El único régimen considerado en este seguro para las explotaciones de lidia es el de pastoreo extensivo.

6. En el seguro regulado en esta orden se diferencian los siguientes tipos de animales:

a) Sementales: machos inscritos en el Registro definitivo del Libro Genealógico de la Raza Bovina de Lidia destinados a reproducción por monta natural, que hayan superado la prueba de bravura en la tienta y con una edad, al menos, de 24 meses, según su Documento de Identificación Bovina (DIB). Se incluyen los toros indultados que se destinen a sementales. Se diferencian los siguientes:

1.º Sementales probados: sementales mayores de 60 meses que hayan cubierto, en los cuatro últimos años respecto a la fecha de siniestro, y que cuentan con tres camadas nacidas de descendientes. El ganadero lo acreditará mediante las Declaraciones de Cubriciones, fechadas y registradas, realizadas a la Asociación Gestora del Libro Genealógico de la Raza Bovina de Lidia.

2.º Sementales no probados: todos aquéllos que no puedan considerarse como Sementales Probados.

b) Machos para lidia mayores de 36 meses: machos inscritos en el Libro Genealógico de la Raza Bovina de Lidia y no toreados (no han realizado la prueba de la tienta, o sólo han realizado la prueba del caballo) destinados a su posterior lidia.

c) Machos para lidia menores de 37 meses: machos inscritos en el Libro Genealógico de la Raza Bovina de Lidia, no toreados (no han realizado la prueba de la tienta, o sólo han realizado la prueba del caballo) destinados a su posterior lidia, desde 7 meses hasta 36 meses inclusive.

d) Vacas de vientre para cría en pureza: hembras inscritas en el Registro Definitivo del Libro Genealógico de la Raza Bovina de Lidia que se reproducen en pureza, hayan parido en el último año y medio o estén gestantes. Su edad será como mínimo 24 meses, según su Documento de Identificación Bovina (DIB).

e) Recría: Hembras inscritas en el Registro de Nacimientos del Libro Genealógico de la Raza Bovina de Lidia que nunca han parido y que no están preñadas, con edad comprendida desde que es herrada hasta los 36 meses, según su Documento de Identificación Bovina (DIB).

f) Crías: animales de ambos sexos no herrados, a pie de madre. Las crías de más de 6 semanas de vida deberán constar en el parte de nacimientos enviado a la asociación de ganaderos gestora del libro genealógico.

g) Cabestros: bovinos utilizados para el manejo de las reses y otras labores propias de las ganaderías de lidia, sean estos de raza de lidia o de otras razas, bien machos castrados o hembras.

h) Vacas para cruce industrial: hembras que no se reproducen en pureza, inscritas en cualquiera de los registros del Libro Genealógico de la Raza Bovina de Lidia, que hayan parido en el último año y medio o estén gestantes. Su edad será como mínimo de 24 meses, según su Documento de Identificación Bovina (DIB).

i) Sementales razas cárnicas: machos destinados a reproducción por monta natural, pertenecientes a cualquier raza de aptitud cárnica.

j) Para la garantía adicional de retirada de cadáveres se considera un solo tipo de animal por régimen.

Artículo 2. Titularidad del seguro.

1. El titular del seguro será el titular de la explotación o de la subexplotación que figure como tal (nombre e identificación fiscal), en el código o códigos REGA que integran la empresa ganadera, inscrita en el registro de las asociaciones ganaderas reconocidas oficialmente para la gestión del Libro Genealógico de la Raza Bovina de Lidia. Igualmente podrá ser titular de la póliza toda aquella persona, física o jurídica que, teniendo interés en el bien asegurable, figure en algún apartado de dicho código REGA o en el Registro Individual de Identificación Animal (RIIA).

2. El titular del seguro deberá notificar a la autoridad competente del REGA y del RIIA de su comunidad autónoma, cuantos cambios o modificaciones fuesen necesarios para una correcta identificación de la explotación, titular y bienes asegurables.

Artículo 3. Definiciones.

A efectos de definir determinados elementos comprendidos en el seguro regulado en esta orden, se entiende por:

1. Explotación, ganadería o empresa ganadera: conjunto de códigos REGA que integran cada una de las ganaderías o empresas ganaderas inscritas en alguna de las asociaciones ganaderas reconocidas oficialmente para la gestión del Libro Genealógico de la Raza Bovina de Lidia, identificadas zootécnicamente mediante una sigla específica compuesta por un código de tres letras mayúsculas y cuya denominación de lidia, asociada a dicha sigla, corresponderá a aquélla bajo la que se anuncia en los espectáculos taurinos.

2. Ganaderías asociadas o empresas ganaderas asociadas: aquéllas pertenecientes a varios titulares que comparten sistemas de explotación y el uso de medios de producción, representadas por el titular de la empresa principal o más antigua, debiendo corroborar, mediante el documento de adhesión, su voluntad de aseguramiento.

Artículo 4. Condiciones técnicas y requisitos necesarios en la contratación del seguro.

1. A efectos de lo establecido en el artículo cuarto del Reglamento para la aplicación de Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de seguros agrarios combinados, aprobado por el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, se considerarán tres clases:

a) Clase I: sementales raza de lidia.

b) Clase II: machos para la lidia, mayores y menores de 36 meses.

c) Clase III: vacas de vientre para cría en pureza, recrías, crías, cabestros, vacas para cruces industriales y sementales de razas cárnicas.

2. El ganadero que suscriba este seguro deberá asegurar todas las producciones de la misma clase que posea en el territorio nacional dentro del ámbito de aplicación del seguro.

3. Cualquiera que sea el número de clases que asegure el ganadero deberá hacerlo en una única declaración de seguro siendo la Clase I de obligatoria contratación.

4. A los efectos del seguro, el titular comunicará todos aquellos códigos de explotación donde están ubicados registralmente la totalidad de los animales que engloba la sigla genealógica de la ganadería.

5. Las ganaderías que cuenten con varios códigos REGA o empresas ganaderas de varios titulares que compartan sistema de explotación y uso de medios de producción (ganaderías asociadas) deberán asegurar en una misma póliza. A efectos del seguro estarán representados por el titular del seguro, corroborando mediante un documento su voluntad de aseguramiento.

6. La identificación de las explotaciones aseguradas se realizará mediante los códigos nacionales asignados por el REGA debiendo figurar dichos códigos REGA en las pólizas.

7. Como domicilio de la explotación se considerarán cada uno de los domicilios de los códigos REGA que integran las empresas ganaderas.

8. Los animales asegurados se encuentran amparados por las garantías del seguro, tanto en el domicilio de la explotación como fuera del mismo, extremo del que podrá solicitarse acreditación mediante los documentos oficiales pertinentes.

9. En cualquier caso, no estará asegurado y consecuentemente no tendrá derecho a ser indemnizado, ningún animal que, aun estando identificado individualmente, no figure en la base de datos informatizada contenida en la base de datos del Sistema Integral de Trazabilidad Animal (SITRAN), e inscrito en el libro de registro de explotación, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, y en el Libro Genealógico de Raza Bovina de Lidia, salvo los cabestros y los sementales de razas cárnicas asegurables, que deberán estar inscritos sólo en SITRAN y en el libro de registro de la explotación, debidamente actualizado y diligenciado.

10. Al suscribir el seguro el asegurado declarará el número de animales de cada tipo que pertenecen a su ganadería. Las recrías y crías se declararán de forma conjunta.

11. Para las ganaderías tipo A el número de animales menores o iguales a 36 meses no podrá ser inferior al número de animales mayores a 36 meses, por lo que cuando esto ocurra, para el cálculo del valor asegurado, se incrementará dicho número hasta igualarlo al número de animales mayores de 36 meses.

12. Para las ganaderías tipo B el número de animales menores o iguales a 36 meses no podrá ser inferior al número de animales mayores de 36 meses multiplicado por 1,5, por lo que cuando esto ocurra, para el cálculo del valor asegurado, se incrementará dicho número hasta igualar la cifra de dicho producto.

13. En las ganaderías asociadas, las ganaderías que a integren deberán declarar el número de animales de forma independiente. A efectos del seguro, los requisitos de calificación como ganadería tipos A, B o C podrán cumplirse de forma conjunta.

14. Para la garantía adicional de retirada y destrucción el ganadero declarará el censo de animales que compondrá, durante el periodo de cobertura, cada una de sus explotaciones teniendo en cuenta los inscritos en el RIIA, que deberá coincidir con el Libro de Registro de Explotación.

15. En relación a las garantías de enfermedades sujetas a programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales, se atenderá a las calificaciones sanitarias que se definen en el Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre. Así:

a) Para la garantía de saneamiento deberán tener asignada en el momento de la contratación una calificación sanitaria T2 negativo/B2 negativo o superior.

b) Se podrá renovar para sementales de raza de lidia, vacas de vientre para la cría en pureza, recrías y crías de raza pura, cabestros y sementales de razas cárnicas de explotaciones que renueven la garantía de saneamiento, con cualquier calificación sanitaria en el plazo de treinta días tras el vencimiento del seguro, la garantía de saneamiento ganadero contratada anteriormente.

c) Estarán excluidos del seguro los sacrificios decretados por la administración debido a pruebas diagnósticas iniciadas con anterioridad a la entrada en vigor del seguro.

Artículo 5. Condiciones técnicas de explotación y de manejo.

1. Las explotaciones aseguradas deberán utilizar, como mínimo, las condiciones técnicas de explotación y manejo que se relacionan a continuación:

a) La explotación deberá disponer de, al menos, dos chiqueros, un corral de achique, una manga de saneamiento, una manga de embarque y un mueco, cajón de curas o cualquier otro sistema que garantice la contención individual de los animales. Estas infraestructuras estarán en condiciones de construcción y mantenimiento, tales que esté garantizada la máxima seguridad laboral para el personal que deba entran en contacto o manejar el ganado.

b) Los pastos donde permanezca el ganado deberán estar convenientemente cercados. Dispondrán de parcelas de terreno de extensión suficiente para la separación de las reses de lidia en lotes homogéneos de edad, sexo y tipo de manejo.

c) Las camadas de machos para lidiar añojos, erales, utreros, cuatreños, cinqueños y de más edad, así como los sementales que no se encuentren en los lotes de cubrición, estarán separados físicamente entre sí, en cercados independientes, que impidan luchas jerárquicas entre animales de diferentes camadas.

d) Todos los animales, especialmente los machos para lidia, serán controlados diariamente.

e) Los animales deben estar sometidos, de acuerdo con el tipo de explotación en que se encuentren, a unas técnicas ganaderas correctas, en concordancia con las que se realizan en la zona, especialmente en lo relativo a una alimentación equilibrada.

f) El agua destinada a consumo pecuario dentro de las explotaciones debe reunir las condiciones de potabilidad adecuadas.

g) El traslado de los animales a los pastos deberá realizarse siguiendo lo dispuesto en la normativa en materia de circulación y seguridad vial para el tránsito de ganado por vías públicas, y siempre que sea posible por vías pecuarias y pasos de ganado.

h) Los elementos, infraestructuras y demás instalaciones de la ganadería deberán encontrarse en un adecuado estado de conservación y mantenimiento.

i) El ganadero deberá cumplir las normas sanitarias básicas establecidas en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, y en el resto de la legislación que la desarrolla, así como la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio y el Real Decreto 728/2007, de 13 de junio, por el que se establece y regula el Registro general de movimientos de ganado y el Registro general de identificación individual de animales. Específicamente, atenderá al Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales, así como las relativas a la protección de los animales establecidas en el Real Decreto 348/2000, de 10 de marzo, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico la Directiva 98/58/CE, del Consejo de 20 de julio de 1998, relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas, y cualquier otra norma zootécnico-sanitaria estatal o autonómica establecida o que se establezca para el ganado vacuno así como deberá tener en cuenta las recomendaciones establecidas en la guía de prácticas correctas de higiene de vacas nodrizas elaboradas para facilitar el cumplimiento del Reglamento CE n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria; Reglamento CE n.º 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios; y del Reglamento CE n.º 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril de 2004 por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal.

j) De forma específica, las actividades de retirada y destrucción de animales muertos en la explotación atenderán a la Guía de Buenas Prácticas sobre Bioseguridad en la Recogida de Cadáveres de las Explotaciones Ganaderas aprobada por la Comisión nacional de subproductos de origen animal no destinados a consumo humano (SANDACH).

k) Quedarán excluidos de la garantía de retirada y destrucción:

i. Los animales que lleguen a los mataderos muertos o sean sometidos a un sacrificio de urgencia en matadero, y cuyo transporte al mismo incumpla la normativa en materia de protección de los animales durante su transporte. Estos hechos se documentarán por los servicios veterinarios oficiales del matadero.

ii. La retirada de otros materiales distintos a los propios animales muertos o sus restos orgánicos.

l) Los ganaderos tendrán la obligación de eliminar, reducir o controlar, si las prácticas y técnicas de manejo ganadero lo permitiesen, todas aquellas situaciones que conlleven un aumento innecesario e injustificado del agravamiento del riesgo de muerte o sacrificio de los animales.

ll) Para la retirada de animales muertos, estos deberán localizarse en la entrada de la explotación, en un lugar de fácil acceso para el vehículo que efectúe la retirada.

m) Todos los vehículos de recogida contarán con un sistema automático de pesaje en kg; por tanto, en todos los servicios que realicen deberán registrar fehacientemente de forma individual el peso de los animales recogidos.

n) Para las retiradas de animales que mueran durante el transporte y antes de su entrada en matadero u otro lugar de destino, se deben cumplir las siguientes condiciones:

1.º Se ha de comunicar el siniestro a la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados S.A. (AGROSEGURO) o a la empresa gestora, en su caso, el mismo día de la descarga de los animales en el matadero u otro lugar de destino.

2.º La retirada se debe llevar a cabo dentro de las 24 horas siguientes a la comunicación y por parte de la empresa o empresas gestoras que operen en la comunidad autónoma donde se produzca la muerte del animal.

3.º La empresa gestora deberá poder pesar los cadáveres retirados, y adjudicar los mismos a la póliza de la explotación asegurada de la que proceden los animales.

4.º El ganadero deberá poder acreditar, si así se le fuese requerido por AGROSEGURO, el certificado oficial del movimiento, a matadero u otro lugar de destino, o cualquier otro documento oficialmente aprobado.

5.º Se deberá cumplir la normativa en materia de protección de los animales durante su transporte.

2. En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de explotación y de manejo, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado excepto para la garantía adicional de retirada y destrucción.

3. El incumplimiento grave de las condiciones técnicas mínimas de explotación y de manejo, tendrá como consecuencia la pérdida del derecho a la indemnización, produciéndose la suspensión de las garantías en tanto no se corrijan las deficiencias.

4. Si el asegurado no facilitase el acceso a la explotación y a la documentación precisa, con motivo de una actividad de peritación, perderá el derecho a las indemnizaciones de la explotación afectada hasta que no se verifique el cumplimiento de las mismas.

5. La reiteración de siniestros por una misma causa implicará la adopción de las medidas de manejo necesarias para prevenir su acaecimiento. AGROSEGURO comunicará la pérdida del derecho a las indemnizaciones de la explotación afectada si, una vez notificadas, el asegurado no procede a su inmediata aplicación.

Artículo 6. Ámbito de aplicación.

1. El ámbito de aplicación del seguro regulado en la presente orden lo constituyen los animales de raza pura de la especie bovina de lidia que estén inscritos en el Libro Genealógico de la Raza Bovina de Lidia (L.G.R.B.L) del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación gestionado por las asociaciones de ganaderos oficialmente reconocidas y estén situadas en el territorio nacional.

2. Los animales estarán amparados mientras se encuentren en la explotación declarada en el L.G.R.B.L y durante el desplazamiento de unos pastos a otros de la misma explotación siempre que dicho desplazamiento se realice a pie.

3. Excepcionalmente, los animales de explotaciones aseguradas situadas en zonas de frontera, que tradicionalmente aprovechan pastos cuyos límites están fuera del territorio nacional, se considerarán dentro del ámbito del seguro, incluso cuando aprovechen la superficie de dichos pastos.

4. En el caso de la retirada y destrucción de bovinos muertos en la explotación, el ámbito de aplicación lo constituyen las explotaciones ubicadas en el territorio de las Comunidades Autónomas de Andalucía, Aragón, Principado de Asturias, Illes Balears, Canarias, Cantabria, Castilla-La Mancha, Comunidad de Castilla y León, Cataluña, Extremadura, Galicia, La Rioja, Comunidad de Madrid, Región de Murcia, Comunidad Foral de Navarra y Comunidad Valenciana.

5. En el caso de la retirada y destrucción, estarán cubiertos los animales que mueran en las explotaciones de los titulares por cualquier causa, así como los sacrificios obligatorios decretados por la autoridad competente por motivos sanitarios y los enterramientos en la propia explotación, con la autorización escrita de la autoridad competente de acuerdo con el artículo 20.2 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.

6. Para retirada y destrucción de bovinos muertos fuera de las explotaciones aseguradas, se consideran dentro del ámbito de aplicación del seguro, las muertes producidas en trashumancias, certámenes o mercados y transporte al matadero u otros lugares de destino. Quedando excluidos:

a) Los sacrificios por tientas, festejos taurinos o entrenamiento de profesionales taurinos a puerta cerrada en explotaciones de lidia, así como los sacrificios en cualquier espectáculo taurino.

b) Las explotaciones de animales destinados a competiciones deportivas, recreo y tiro.

Artículo 7. Entrada en vigor y periodo de garantía.

1. La fecha de entrada en vigor del seguro dependerá de la modalidad de pago elegida por el asegurado de acuerdo con las condiciones especiales de la línea, comenzando a las cero horas del día siguiente al del pago de la prima del seguro o de la recepción de la declaración de seguro en AGROSEGURO.

2. Si el asegurado vuelve a contratar o renueva el seguro en los diez días anteriores o posteriores al vencimiento de la declaración de seguro anterior, la fecha de entrada en vigor coincidirá con la de la declaración de seguro vencida, pero con una anualidad más.

3. Las garantías se inician con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia y terminarán a las cero horas del día en que se cumpla un año a contar desde la fecha de entrada en vigor del Seguro, y en todo caso, con la baja del animal en el Sistema Integral de Trazabilidad Animal (SITRAN).

Artículo 8. Periodo de suscripción.

Teniendo en cuenta lo establecido en el Cuadragésimo Plan de Seguros Agrarios Combinados, el periodo de suscripción del seguro de explotación de ganado vacuno de lidia se iniciará el 1 de junio de 2019 y finalizará el día 31 de mayo de 2020.

Artículo 9. Valores unitarios de los animales.

1. Para la aplicación de los valores unitarios, a efectos del cálculo del capital asegurado, así como para el cálculo de las indemnizaciones, se atenderá a la información (grupo, tipo y edad de los animales), que figure en el RIIA.

2. Los valores unitarios a aplicar a los animales a efectos del cálculo del capital asegurado, serán los que elija libremente el ganadero, para cada tipo, de entre los valores máximos y mínimos establecidos en el anexo I (los valores unitarios mínimos son el 40 por ciento de los correspondientes máximos).

3. Todos los animales de la explotación tendrán que asegurarse al mismo porcentaje respecto del valor unitario máximo que para cada tipo establece el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

4. En caso de siniestro, y a efectos de las posibles indemnizaciones, excepto por sacrificio obligatorio por Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB), saneamiento ganadero y fiebre aftosa, el valor límite de las mismas será el resultado de aplicar a cada tipo de animal el porcentaje que corresponda por aplicación de la tabla que se recoge en el anexo II.

5. La compensación en caso de inmovilización cautelar por fiebre aftosa en explotaciones, será la que se establece para cada animal, en el anexo III. Esta indemnización será proporcional a la duración de la medida cautelar oficialmente establecida, calculada en semanas, siendo el periodo mínimo de inmovilización de 21 días. Superado dicho periodo se indemnizará desde el inicio de la inmovilización hasta un máximo de 17 semanas por todo el periodo de vigencia del seguro.

6. La compensación por muerte o sacrificio obligatorio, será el resultado de aplicar a cada tipo de animal el porcentaje que corresponda por aplicación de las tablas que se recogen:

a) En el anexo IV para los casos de saneamiento ganadero.

Para la garantía de saneamiento ganadero el 90% del valor límite máximo a efectos de indemnización corresponde al sacrificio obligatorio mientras que el 10% a la pérdida de calificación derivada de este sacrificio.

b) En el anexo V para los casos de fiebre aftosa y EEB.

7. En el caso de la retirada y destrucción de bovinos muertos en la explotación, el peso de subproducto de referencia de los animales asegurados, a efectos del cálculo del capital asegurado, serán los establecidos en el anexo VI. En caso de siniestro indemnizable, el valor a efectos de indemnización será el resultado de multiplicar el precio establecido por la gestora que realiza el servicio por los kilos retirados. Los valores de indemnización para los sacrificios y enterramientos en la propia explotación se establecen en el anexo VII.

Disposición adicional primera. Medidas complementarias de salvaguarda.

1. Frente a la garantía de saneamiento ganadero se establecen las siguientes medidas de salvaguarda:

a) Cuando existan evidencias de agravamiento del riesgo de las enfermedades incluidas en la garantía de saneamiento ganadero se podrá suspender su contratación.

b) La medida descrita en el punto anterior afectará a la totalidad del territorio de la comarca ganadera o unidad veterinaria local afectada. No obstante, podrá limitarse la suspensión al término municipal si los datos epidemiológicos aportados por la autoridad competente demostrasen que el riesgo está limitado y confinado a dicho territorio.

c) Si el agravamiento fuese debido a la brucelosis bovina la vacunación obligatoria oficial frente a esta enfermedad permitirá la derogación de la suspensión descrita, con un periodo de carencia de 30 días para aquellas explotaciones que hayan finalizado el programa de vacunación oficial y se haya procedido, al menos una vez, a la toma de muestras de todo su censo sujeto a saneamiento oficial y al sacrificio de los animales con resultados positivos.

d) No tendrán derecho a indemnización aquellas explotaciones que teniendo contratada la garantía de saneamiento ganadero y encontrándose incluidas en una zona de vacunación obligatoria oficial, no ejecuten la vacunación de sus efectivos.

e) Si evaluado el riesgo epidemiológico, mediante la información aportada por la autoridad competente, se demostrase que han desaparecido los motivos que originaron la aplicación de las medidas de salvaguarda descritas, éstas serán derogadas en parte, o en la totalidad de la comarca ganadera, unidad veterinaria local o término municipal afectado.

2. Frente a la garantía de fiebre aftosa se establecen las siguientes medidas de salvaguarda:

a) Cuando la autoridad competente declarase oficialmente la confirmación de un foco en España:

1.º Quedará suspendida la contratación de la garantía que indemniza los efectos que ocasione esta enfermedad. La fecha de suspensión será la de inicio oficial de la enfermedad.

2.º Se procederá a la reapertura de la contratación cuando transcurran 90 días desde la fecha de declaración oficial del último foco.

b) Cuando la Organización Mundial de la Sanidad Animal o la Comisión Europea declaren oficialmente la confirmación, a través de los cauces de comunicación reglamentariamente establecidos, de un foco que afecte a las especies sensibles de animales domésticos en Marruecos, Suiza o en cualquier país del espacio económico europeo oficialmente autorizado al intercambio o importación de animales sensibles y sus productos derivados, incluyendo material germoplásmico:

1.º Se podrá suspender la contratación de la garantía que indemniza los efectos que ocasione esta enfermedad. La fecha de suspensión será la de inicio oficial de la enfermedad.

2.º Se procederá a la reapertura de la contratación cuando transcurran 45 días desde la fecha de declaración oficial del último foco en el país afectado.

c) No obstante, se podrá levantar la suspensión de contratación antes de los periodos establecidos cuando la enfermedad, aun persistiendo los focos, fuese zonificada oficialmente o, en virtud de la evolución epidemiológica, desapareciera el riesgo inminente de entrada en España o su difusión interior.

3. Estas medidas no serán aplicables a aquellos asegurados que, durante los hechos descritos, contraten de nuevo la póliza en los plazos establecidos.

4. ENESA, previo acuerdo con AGROSEGURO, será la responsable de ejecutar estas medidas de salvaguarda. Asimismo, y para tal fin, ENESA requerirá la opinión e información epidemiológica de la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Disposición adicional segunda. Autorizaciones.

1. Excepcionalmente, y si las circunstancias lo aconsejasen, ENESA podrá proceder a la modificación del periodo de suscripción del seguro.

2. Asimismo, y con anterioridad al inicio del periodo de suscripción, ENESA también podrá proceder a la modificación de los límites de precios fijados en el artículo 9. Esta modificación deberá ser comunicada a AGROSEGURO con una semana de antelación a la fecha de inicio del periodo de suscripción.

3. Excepcionalmente, ENESA podrá proceder a la modificación de los pesos de subproductos de referencia 20 días antes de que se inicie el periodo de suscripción, dando comunicación de la misma a AGROSEGURO.

Disposición adicional tercera. Consulta y verificación de la información.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8.2 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, la suscripción de la póliza del seguro regulado en esta orden implicará el consentimiento del asegurado para que:

1. ENESA acceda a la información necesaria contenida en la base de datos del Sistema Integral de Trazabilidad Animal (SITRAN) para el cumplimiento de las funciones de verificación que tienen atribuidas en el marco de esta orden.

2. La Administración General del Estado autorice a AGROSEGURO el acceso a la información necesaria contenida en la base de datos del Sistema Integral de Trazabilidad Animal (SITRAN) para la valoración de los animales y de la explotación asegurada, así como para el cumplimiento de las funciones de verificación que tiene atribuidas en el marco de los Seguros Agrarios Combinados.

3. AGROSEGURO envíe a ENESA aquella información de carácter zoosanitario que le sea requerida para facilitar el cumplimiento de las tareas encomendadas al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, tanto en relación con control del desarrollo y aplicación del Plan de Seguros Agrarios, como en lo que respecta a la sanidad animal.

4. En el marco del seguimiento del resultado de este seguro, si AGROSEGURO detectase aumentos de las mortalidades en tasas desproporcionadas en relación al censo o capacidad declarada, o siniestros masivos u otras magnitudes que hagan sospechar de enfermedad de declaración obligatoria según el artículo 5 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, informará de forma inmediata a ENESA para su comunicación a la autoridad competente.

Disposición adicional cuarta. Análisis de resultados en la aplicación del seguro.

En virtud del artículo 4 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, ENESA analizará anualmente los resultados obtenidos en la aplicación del seguro en base a la información epidemiológica aportada por la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Disposición final primera. Título competencial.

La presente orden se dicta al amparo de la competencia exclusiva atribuida al Estado por los artículos 149.1.11.ª y 149.1.13.ª de la Constitución, en materia de seguros y de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 26 de abril de 2019.–El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, Luis Planas Puchades.

ANEXO I
Valores unitarios máximos y mínimos a aplicar a efectos del cálculo del capital asegurado
Ganadería Clase Tipos Valor unitario €/animal
Máximo Mínimo
A

Clase I: Sementales raza de lidia.

Sementales. 3.515,00 1406

Clase II: Machos para lidia.

Mayor de 36 meses. 3.515,00 1406
Menor de 37 meses. 1.168,50 467

Clase III: Vacas de vientre para cría en pureza, recrías, crías, cabestros, vacas de cruce industrial y sementales de razas cárnicas.

Vacas de vientre para cría en pureza, recrías y crías. 541,00 217
Cabestros. 456,00 182
Vacas de cruce industrial. 142,50 57
Sementales razas cárnicas. 1.007,00 403
B y C

Clase I: Sementales raza de lidia.

Sementales. 2.147,00 859

Clase II: Machos para lidia.

Mayor de 36 meses. 2.565,00 1026
Menor de 37 meses. 855,00 342

Clase III: Vacas de vientre para cría en pureza, recrías, crías, cabestros, vacas de cruce industrial y sementales de razas cárnicas.

Vacas de vientre en pureza. 399,00 160
Cabestros. 456,00 182
Vacas cruce industrial. 142,50 57
Sementales razas cárnicas. 1.007,00 403
ANEXO II
Valor límite máximo a efectos de Indemnización

II.1 Machos para lidia

Tipo de animal % sobre el valor unitario
Ganaderías A Ganaderías B Ganaderías C
Menores de 37 meses
Desde el destete a menor o igual de 12 meses. 35 30 30
Mayor de 12 meses a menor o igual de 24 meses. 70 60 60
Mayor de 24 meses a menor o igual de 36 meses. 110 110 110
Mayores de 36 meses
Mayor de 36 meses a menor o igual de 48 meses. 70 60 35
Mayor de 48 meses a menor o igual de 60 meses. 130 110 35
Mayor de 60 meses a menor o igual de 72 meses. 50 45 35
Mayores de 72 meses. 15 10 35

II.2 Sementales

Tipo de animal % sobre el valor unitario
Ganaderías A Ganaderías B y C
Probados No probados Probados No probados
Mayor o igual de 24 hasta menor o igual de 36 meses. - 24 - 24
Mayor de 36 hasta menor o igual de 60 meses. - 42 - 42
Mayor de 60 hasta menor o igual de 72 meses. 130 42 80 42
Mayor de 72 hasta menor o igual de 132 meses. 170 42 115 42
Mayor 132 meses. 40 20 30 15

II.3 Hembras reproductoras, recría y cabestros

Tipo de animal Porcentaje sobre el valor unitario
Ganaderías A Ganaderías B y C
Vacas de vientre
Mayor o igual de 24 meses a menor o igual de 72 meses. 100 100
Mayor de 72 meses a menor o igual de 120 meses. 120 100
Mayor de 120 meses y menor o igual de 156 meses. 100 100
Mayor de 156 meses y menor o igual de 168 meses. 100 90
Mayor de 168 meses y menor o igual de 180 meses. 80 70
Mayor de 180 meses y menor o igual de 192 meses. 50 40
Mayor de 192 meses y menor o igual de 204 meses. 30 25
Mayor de 204. 19 25
Recrías
Hembras iguales o mayores de 7 meses y herradas.

75

75

Crías
Machos y hembras menores de 7 meses.

45

45

Cabestros

Menor o igual de 48 meses.

100

100

Mayor de 48 meses a menor o igual de 96 meses.

125

125

Mayor de 96 meses a menor o igual de 168 meses.

100

100

Mayor de 168 meses.

75

75

Vacas cruce industrial
Igual o mayor de 24 meses a menor o igual de 168 meses.

105

105

Mayor de 168 meses.

75

75

Sementales razas cárnicas
Igual o mayor de 24 meses a menor o Igual de 107 meses.

150

150

Mayor de 107 meses.

65

65

A efectos del seguro, para establecer la edad del animal, se contará el número de meses, según el Documento de Identificación Bovina (DIB). Los días que no completen un mes computarán como un mes más.

ANEXO III
Valores de compensación en caso de inmovilización cautelar por fiebre aftosa
Animal y tramo de edad €/semana
Clase I: Sementales de raza de lidia.

7

Clase II: Machos para lidia   Menores de 37 meses.

3

Mayores de 36 meses.

7

Clase III: Vacas, recrías, crías, cabestros y sementales de razas cárnicas.

7

Con un periodo de inmovilización de 21 días. Superado este periodo mínimo, se compensará por todos los días de inmovilización hasta un máximo de 17 semanas por todo el periodo de vigencia del seguro.

ANEXO IV
Valor de compensación para el sacrificio obligatorio y pérdida de calificación por saneamiento ganadero
Hembras reproductoras, recría y cabestros y sementales de razas cárnicas
Tipo de animal % sobre el valor unitario
Vacas cría en pureza
Mayor o igual de 24 meses a menor o igual de 60 meses. 15
Mayor o igual de 61 meses a menor o igual de 120 meses. 20
Mayor de 120 meses. 15
Recrías
Mayor o igual de 7 meses a menor o igual de 12 meses. 10
Mayor o igual de 13 meses a menor o igual de 24 meses. 15
Crías
De cualquier edad. 10
Cabestros
De cualquier edad. 15
Sementales de razas cárnicas
Mayor o igual de 24 meses a menor o igual de 107 meses. 67
Mayor de 107 meses. 29
Sementales de raza de lidia
Tipo de Animal % sobre el valor unitario
Ganaderías A Ganaderías B y C
Probados No probados Probados No probados
Mayor o igual de 24 meses a menor o igual de 36 meses.

-

9

-

0,5

Mayor de 36 hasta menor o igual de 48 meses.

-

27

-

18

Mayor de 48 hasta menor o igual de 60 meses.

-

27

-

21

Mayor de 60 hasta menor o igual de 72 meses.

117

29

60

20

Mayor de 72 hasta menor o igual de 120 meses.

160

32

99

26

Mayor de 120 hasta menor o igual de 132 meses.

160

32

104

31

Mayor 132 meses.

33

14

19

4

ANEXO V
Valor límite máximo a efectos de indemnizar, el valor de compensación por muerte o sacrificio obligatorio por fiebre aftosa y EEB

V.1 Machos para la lidia

Tipo de animal % sobre el valor unitario
Ganaderías A Ganaderías B Ganaderías C
Menores de 37 meses
Desde el destete a menor o igual de 12 meses. 22 19 19
Mayor de 12 meses a menor o igual de 24 meses. 45 38 38
Mayor de 24 meses a menor o igual de 36 meses. 70 70 70
Mayores de 36 meses
Mayor de 36 meses a menor o igual de 48 meses. 45 38 22
Mayor de 48 meses a menor o igual de 60 meses. 83 70 22
Mayor de 60 meses a menor o igual de 72 meses. 51 48 22
Mayores de 72 meses. 10 6 22

V.2 Hembras reproductoras, recría, cabestros y sementales de razas cárnicas

Tipo de animal % sobre el valor unitario
Ganadería A Ganaderías B y C

Vacas de vientre

Mayor o igual 24 meses a menor o igual de 72 meses. 20 20
Mayor de 72 meses a menor o igual de 120 meses. 24 20
Mayor de 120 meses a menor o igual de 168 meses. 22 20
Mayor de 168 meses. 4 5

Recrías

Hembras herradas iguales o mayores de 7 meses. 15 15

Crías

Machos y hembras menores de 7 meses. 9 9

Cabestros

Hasta 48 meses. 20 20
Mayor de 48 meses a menor o igual de 96 meses. 25 25
Mayor de 96 meses a menor o igual de 168 meses. 20 20
Mayor de 168 meses. 15 15

Vacas cruce industrial

Igual o mayor de 24 meses a menor o igual de 168 meses. 21 21
Mayor de 168 meses. 15 15

Sementales razas cárnicas

Igual o mayor de 24 meses a menor o igual de 107 meses.

30 30
Mayor de 107 meses. 13 13
Sementales de razas de lidia
Animal % sobre el valor unitario
Ganadería A Ganaderías B y C

Mayor o igual de 24 meses a menor o igual de 36 meses.

8

6

Mayor de 36 meses a menor o igual de 48 meses.

13

9

Mayor de 48 meses a menor o igual 72 meses.

26

16

Mayor de 72 meses a menor o igual de 132 meses.

34

23

Mayor 132 meses.

8

6

ANEXO VI
Pesos de subproductos de referencia en kg/animal a efectos del cálculo del capital asegurado
Reproductor carne. Andalucía. 271
Aragón. 191
Principado de Asturias. 178
Illes Balears. 228
Canarias. 244
Cantabria. 172
Castilla-La Mancha. 224
Comunidad de Castilla y León. 187
Cataluña. 216
Extremadura. 221
Galicia. 182
La Rioja. 170
Comunidad de Madrid. 227
Región de Murcia. 262
Comunidad Foral de Navarra. 189
Comunidad Valenciana. 242
ANEXO VII
Valor de compensación en caso de sacrificio y enterramiento en la propia explotación por motivos sanitarios (autorizado por la autoridad competente y contra factura)
Concepto Valor límite máximo
Mano de obra. Cantidad mayor entre el 20% del capital asegurado o 600€ por enterramiento.
Maquinaria.
Material fungible.
ANEXO VIII
Listado de plazas en las que deben haber lidiado las ganaderías a efectos de ser clasificadas como ganaderías tipo A

Albacete.

Alacant/Alicante.

Arlés.

Barcelona.

Bayona.

Beziers.

Bilbao

Castelló/Castellón.

Córdoba.

Dax.

Granada.

Logroño.

Madrid.

Málaga.

Mont Marsan.

Murcia.

Nimes.

Pamplona.

Puerto de Santa María.

Salamanca.

San Sebastián.

Santander.

Sevilla.

València/Valencia.

Valladolid.

Vic Fezensac.

Zaragoza.

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