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Documento BOE-A-2019-7613

Resolución de 25 de abril de 2019, conjunta de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social y de la Secretaría de Estado de Función Pública, por la que se declaran asimilados a funcionarios, a los exclusivos efectos de la aplicación del artículo 11.3.b del Reglamento CE n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, al personal laboral al servicio de las misiones diplomáticas y oficinas consulares españolas en un Estado miembro de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo o Suiza, que hubiera optado, antes del 1 de mayo de 2010, por permanecer sujeto a la legislación española de seguridad social.

Publicado en:
«BOE» núm. 122, de 22 de mayo de 2019, páginas 54811 a 54812 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Política Territorial y Función Pública
Referencia:
BOE-A-2019-7613
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2019/04/25/(1)

TEXTO ORIGINAL

El Reglamento CE n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, para garantizar la igualdad de trato de todas las personas que trabajen en el territorio de un Estado miembro, establece en su artículo 11.3.a que procede aplicar, como regla general, la legislación de seguridad social del Estado en el que el trabajador ejerza su actividad por cuenta ajena o propia.

Dicha regla general, lex loci laboris, cuenta con algunas excepciones, entre otras, las previstas en las letras siguientes de la disposición citada. Tal es el caso de los funcionarios, quienes, de acuerdo con lo previsto en el apartado 3.b del artículo 11, se hallan sujetos a la legislación de seguridad social del Estado miembro del que depende la administración que los ocupa.

Aun cuando el Reglamento CE n.º 883/2004 entró en vigor el 20 de mayo de 2004, su aplicación efectiva no se produjo hasta el 1 de mayo de 2010. En aplicación de lo dispuesto en el apartado 8 del artículo 87, se estableció un periodo transitorio de diez años a partir de esta última fecha, para que el personal laboral al servicio de las misiones diplomáticas y oficinas consulares españolas en un Estado miembro de la Unión Europea que, bajo la vigencia del anterior Reglamento CEE n.º 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, hubiera podido optar por permanecer sujeto a la legislación de seguridad social del país de origen, pudiese conservar dicha situación durante un período máximo de diez años desde la fecha de aplicación efectiva del Reglamento CE n.º 883/2004, es decir, desde el 1 de mayo de 2010. Dicho período transitorio concluirá, por tanto, el 1 de mayo de 2020.

El citado derecho de opción, bajo la vigencia del anterior Reglamento CEE n.º 1408/71, se reconocía, por tanto, al personal laboral al servicio de las misiones diplomáticas y oficinas consulares de España en un Estado miembro de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo y Suiza. Como consecuencia de las previsiones transitorias recogidas en el Reglamento CE n.º 883/2004, el personal que optó antes del 1 de mayo de 2010 por la aplicación de la legislación de seguridad social española, ha seguido adscrito al sistema de seguridad social español y cotizando al mismo hasta la fecha.

Dicho personal, que fue contratado para trabajar en el territorio de un Estado miembro la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo o Suiza con anterioridad a la fecha de aplicación del Reglamento CE n.º 883/2004 y que, hasta el 1 de mayo de 2020, estará sujeto a la legislación transitoria que le permite permanecer sujeto a la legislación española, generó en su día unas expectativas de derecho respecto de su futura pensión de jubilación que podrían no verse satisfechas como consecuencia del cambio normativo producido en la regulación de la UE, razón por la cual resulta conveniente adoptar medidas con el fin de evitar posibles perjuicios a los interesados.

Por otra parte, la situación de este personal, a efectos de seguridad social, es similar a la de los funcionarios que desempeñan su labor en las citadas misiones diplomáticas u oficinas consulares de España en los Estados miembros de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo y de Suiza.

El Reglamento CE n.º 883/2004, en su artículo 1.d, define el término funcionario como la persona considerada funcionario o asimilado por el Estado miembro del que depende la administración que la ocupa.

En consecuencia, la similitud señalada entre el personal laboral al servicio de misiones diplomáticas y de oficinas consulares que hubieran mantenido su adscripción al sistema de la seguridad social española y los funcionarios en la misma situación, hace aconsejable declarar la asimilación de ambas categorías de empleados públicos, a los solos efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 11.3.b del Reglamento CE n.º 883/2004.

En virtud de lo expuesto, resolvemos:

Primero. Objeto y ámbito personal.

1. A los solos efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 11.3.b del Reglamento CE n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, la presente Resolución tiene por objeto declarar la asimilación a los funcionarios públicos del personal laboral al servicio de misiones diplomáticas y de oficinas consulares españolas en los Estados miembros de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo y Suiza, que cumplan los tres siguientes requisitos:

a) Haber estado comprendidos en el ámbito de aplicación del apartado 2 del artículo 16 del Reglamento CEE n.º 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971 y haber ejercido el derecho de opción allí previsto, en favor de la legislación de seguridad social española.

b) No haber solicitado, con posterioridad al ejercicio de la opción señalada, la sujeción a la legislación aplicable en virtud del Reglamento CE n.º 883/2004, en los términos previstos por el apartado 8 del artículo 87 de dicho Reglamento.

c) Permanecer sujetos a la legislación de seguridad social española en la fecha de aplicación de la presente Resolución.

En ningún caso será de aplicación la asimilación prevista en este apartado al personal laboral contratado a partir del 1 de mayo de 2010 al servicio de misiones diplomáticas y de oficinas consulares de España en un Estado miembro de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo o Suiza.

2. A efectos de lo dispuesto en la presente Resolución, el término Misión Diplomática se entenderá con la extensión recogida en el apartado 1 del artículo 45 de la Ley 2/2014, de 25 de marzo, de la Acción y del Servicio Exterior del Estado.

Segundo. Ámbito temporal.

La asimilación establecida en el apartado primero de esta resolución tendrá efectos temporales limitados a la existencia de trabajadores que se encuentren en la situación descrita en el citado apartado.

En consecuencia, la presente Resolución quedará sin efecto cuando se extingan todas las situaciones que pudieran dar lugar a dicha asimilación.

Madrid, 25 de abril de 2019.–El Secretario de Estado de la Seguridad Social, Octavio José Granado Martínez.–El Secretario de Estado de Función Pública, José Antonio Benedicto Iruiñ.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 25/04/2019
  • Fecha de publicación: 22/05/2019
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 11.3.b del Reglamento 883/2004 de 29 de abril de 2004.
  • CITA Reglamento 1408/71, de 14 de junio de 1971 (Ref. DOUE-L-1971-80070).
Materias
  • Consulados
  • Empleados públicos
  • Espacio Económico Europeo
  • Función Pública
  • Misiones Diplomáticas
  • Seguridad Social
  • Suiza
  • Unión Europea

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