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Documento BOE-A-2019-796

Decreto 178/2018, de 2 de octubre, por el que se aprueba la creación del municipio de Fuente Carreteros por segregación del término municipal de Fuente Palmera (Córdoba).

Publicado en:
«BOE» núm. 20, de 23 de enero de 2019, páginas 5813 a 5827 (15 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Comunidad Autónoma de Andalucía
Referencia:
BOE-A-2019-796

TEXTO ORIGINAL

Vista la iniciativa para la creación de un nuevo municipio denominado Fuente Carreteros por segregación del término municipal de Fuente Palmera (Córdoba) y en consideración a los siguientes

Hechos

Primero.

El 22 de diciembre de 2010 el Pleno del Ayuntamiento de Fuente Palmera acordó, por mayoría absoluta de sus miembros, iniciar la tramitación del expediente administrativo de creación del municipio de Fuente Carreteros por segregación de su término municipal.

El núcleo de población de Aldea de Fuente Carreteros se halla separado 6,8 kilómetros por carretera del núcleo en el que tiene su sede el Ayuntamiento de Fuente Palmera y su configuración jurídica actual data de 1989, año en el que mediante Resolución de 7 de marzo de 1989, del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, publicada en el «BOJA» n.º 25, de 31 de marzo, se creó la entidad de ámbito territorial inferior al municipio (EATIM) denominada Aldea de Fuente Carreteros. Actualmente, de acuerdo con la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, ostenta la condición de entidad local autónoma.

En el nomenclátor de entidades poblacionales del Instituto Nacional de Estadística consta que a 1 de enero de 2017 la población total del término municipal de Fuente Palmera ascendía a 10871 habitantes, de los cuales 1115 tenían su vecindad en Aldea de Fuente Carreteros.

Segundo.

El 18 de octubre de 2012 el Pleno del Ayuntamiento de Fuente Palmera acordó, por mayoría absoluta, a la vista del expediente administrativo, iniciar el procedimiento de segregación de Aldea de Fuente Carreteros para su constitución en municipio, aprobar la memoria elaborada y, por último, remitir la iniciativa y la correspondiente documentación a la Administración Autonómica, todo ello en virtud del artículo 95.1.a) de la Ley 5/2010, de 11 de junio, y de conformidad con el artículo 22.2.b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, en relación con su artículo 47.2.a).

Tercero.

Con fecha 31 de octubre de 2012 tuvo entrada en la entonces Consejería de Administración Local y Relaciones Institucionales la documentación remitida por el Ayuntamiento de Fuente Palmera, procediéndose a la instrucción del expediente por parte de la Dirección General de Administración Local, de la siguiente forma:

a) Documentación presentada:

Examinada la documentación presentada por el Ayuntamiento de Fuente Palmera y completada la misma posteriormente en un trámite de subsanación, se verificó que, desde un punto de vista formal, se habían aportado los documentos exigidos por el artículo 96 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, consistentes en: memoria justificativa de la segregación pretendida; cartografía del término municipal de Fuente Palmera y del ámbito territorial propuesto para el proyectado municipio de Fuente Carreteros; informe de viabilidad económica; propuesta sobre el nombre y capitalidad del municipio proyectado; propuesta sobre el régimen especial de protección de acreedores; propuesta de atribución al municipio pretendido de bienes, créditos, derechos y obligaciones; régimen de usos públicos y aprovechamientos comunales, y, por último, propuesta de bases para resolver conflictos.

Asimismo cabe mencionar la incorporación posterior al expediente del informe de fecha 2 de marzo de 2015, del Secretario del Ayuntamiento de Fuente Palmera, sobre la existencia de la circunstancia exigida en el artículo 93.2.c) de la Ley 5/2010, de 11 de junio.

b) Audiencia a otros municipios afectados:

Mediante oficio de 4 de febrero de 2013 se concedió audiencia por cuatro meses a los Ayuntamientos de Écija (Sevilla) y Palma del Río (Córdoba), dentro del plazo previsto, ambos municipios manifestaron su conformidad con la tramitación del expediente de segregación. La concesión de audiencia a estos Ayuntamientos se fundamenta en que sus términos municipales son colindantes con la línea límite del ámbito territorial de la ELA de Aldea de Fuente Carreteros.

c) Información pública:

El 6 de junio de 2013 se dictó Resolución por el Director General de Administración Local acordando la apertura del trámite de información pública durante el plazo de un mes, que fue publicada en los tablones de anuncios de los Ayuntamientos de Palma del Río, Fuente Palmera y Écija y en el de la ELA de Aldea de Fuente Carreteros; en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» de 20 de junio de 2013 y en el «Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba» de 28 de junio de 2013. Durante el transcurso del plazo de un mes previsto en el mencionado trámite, y concluido, por tanto, el 28 de julio de 2013, se recibió certificado del acuerdo de la Junta Vecinal de Aldea de Fuente Carreteros, relativo al apoyo de la iniciativa segregacionista.

d) Actuaciones relativas a la viabilidad económica:

A lo largo de la tramitación del expediente se han realizado numerosos actos instructores tendentes a la comprobación de la viabilidad económica de la modificación territorial pretendida y del municipio proyectado.

A tal fin, la Dirección General de Administración Local, en fechas de 15 de octubre de 2013 y 22 de noviembre de 2013, ha ido requiriendo al Ayuntamiento de Fuente Palmera la documentación necesaria para conocer la evolución económica hasta la situación actual, tanto del municipio como de la ELA de Aldea de Fuente Carreteros, solicitándose a tales efectos la aportación de las liquidaciones presupuestarias de ambas entidades en los ejercicios de 2011 y 2012, la acreditación del cumplimiento del nivel de endeudamiento y del objetivo de estabilidad.

Analizada dicha documentación económica, con fecha 6 de febrero de 2014 el Servicio de Cooperación Económica emitió informe sobre la viabilidad económica de la iniciativa.

Posteriormente, con fecha 14 de mayo de 2014 tuvo entrada nueva documentación económica aportada por la ELA, en la que se incluye un informe de su Secretaría-Intervención que concluye que la liquidación del presupuesto de Aldea de Fuente Carreteros correspondiente al ejercicio de 2013 cumple los objetivos de estabilidad presupuestaria, (equilibrio o superávit); regla de gasto, y, por último, el del límite de deuda.

El Coordinador de Administración Local emite informe, a la vista de la totalidad de la documentación económica, el 5 de diciembre de 2014, y además, teniendo en cuenta los últimos datos económicos de los que se dispone, el citado Servicio de Cooperación Económica emite informe de 9 de marzo de 2015, en el que concluye informando favorablemente sobre la viabilidad económico financiera.

e) Otras consultas e informes preceptivos:

Asimismo se han recabado los siguientes informes preceptivos y consultas:

Mediante oficios de fecha 30 y 31 de julio de 2013 se requirió el parecer de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en la provincia de Córdoba y el de la Secretaría General de Ordenación del Territorio y Urbanismo, cuyos informes de 19 de agosto de 2013 y 24 de septiembre de 2013 se recibieron el 27 de agosto y el 27 de septiembre de 2013, respectivamente.

El 4 de octubre de 2013 se solicitó el pronunciamiento a la Diputación Provincial de Córdoba, recibiéndose el 8 de enero de 2014 el acuerdo adoptado por el Pleno de la Diputación el día 19 de diciembre de 2013.

El 6 de marzo de 2014 se solicitó informe al Consejo Andaluz de Concertación Local, recibiéndose el 9 de mayo de 2014 el acuerdo de su Comisión Permanente de la misma fecha.

El día 5 de junio de 2014 se solicitó informe al Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía, que lo emite el 27 de junio de 2014, rectificado en lo que a la denominación del municipio se refiere por el de 24 de octubre de 2014.

Asimismo se han requerido informes a la Secretaría General Técnica y a la Asesoría Jurídica de la entonces Consejería de Administración Local y Relaciones Institucionales, los cuales fueron emitidos los días 9 de julio y 31 de octubre de 2014, respectivamente, todo ello de conformidad con el artículo 36.1 del Reglamento de Demarcación Municipal de Andalucía y del Registro Andaluz de Entidades Locales, aprobado por Decreto 185/2005, de 30 de agosto.

Cuarto.

Simultáneamente a la petición de dictamen al Consejo Consultivo de Andalucía, se ha puesto en conocimiento de la Administración del Estado las características y datos principales del expediente.

A los anteriores Hechos les resultan de aplicación los siguientes

Fundamentos de Derecho

Primero.

Además de la normativa de general aplicación, resultan aplicables al procedimiento la Ley 5/2010, de 11 de junio, así como los preceptos del Reglamento de Demarcación Municipal de Andalucía y del Registro Andaluz de Entidades Locales, en lo que no se opongan a la mencionada Ley y que no hayan sido declarados nulos tras la firmeza de las dos Sentencias de 14 de abril de 2008, dictadas en los recursos 725/2005 y 727/2005 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, y confirmadas, respectivamente, por las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2010 y de 25 de enero de 2011.

En este sentido y en sintonía con el dictamen del Consejo Consultivo de Andalucía nº 609/2014, de 24 de septiembre, no resulta de aplicación al presente procedimiento el artículo 13 de Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, en la redacción dada por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local, al considerar que la aplicación de las exigencias contenidas en el artículo mencionado a los procedimientos iniciados con anterioridad a su entrada en vigor supondría la indebida retroactividad de la ley, con la consiguiente vulneración del principio de seguridad jurídica.

Segundo.

Según el artículo 99 de la referida Ley 5/2010, de 11 de junio, todos los expedientes de creación de municipios serán resueltos por Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta de la persona titular de la Consejería competente sobre régimen local. En consecuencia, procede la resolución del procedimiento mediante el presente Decreto, a la vista de la propuesta efectuada por el Consejero de la Presidencia, Administración Local y Memoria Democrática.

Tercero.

En el procedimiento se han observado los trámites previstos en la normativa de aplicación referidos, resumidamente, a la adopción de la iniciativa de segregación mediante acuerdo adoptado por mayoría absoluta del Pleno del Ayuntamiento; la recepción en la Administración Autonómica de dicho acuerdo plenario acompañado de la memoria justificativa de la alteración territorial proyectada y demás documentación exigida legalmente; concesión de un plazo de audiencia de cuatro meses a los Ayuntamientos que ostentan la condición de parte interesada y que no han participado en la iniciativa; información pública durante el plazo de un mes; y los informes y consultas preceptivas, así como los que se han considerado necesarios, conforme se ha detallado en los hechos.

Cuarto.

En primer lugar hay que tener en cuenta que el artículo 93.2 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, establece que la creación de un nuevo municipio por segregación tendrá carácter excepcional, solo se hará sobre la base de núcleos de población y necesitará, además de la conformidad expresa, acordada por mayoría absoluta del pleno del Ayuntamiento del municipio que sufre la segregación, la concurrencia, al menos, de las circunstancias que se indican en dicho artículo.

La trascendencia y repercusiones que conlleva la creación de un nuevo municipio sobre la realidad social, la organización y planificación territorial y urbanística, la economía local o la prestación de los servicios, entre otros aspectos, dan a este tipo de iniciativa ese carácter excepcional, lo que además conlleva que en el expediente deba verificarse la concurrencia de una serie circunstancias mínimas que justifiquen que la ELA de Aldea de Fuente Carreteros pueda acceder a la condición de nuevo municipio, mediante su segregación del término municipal de Fuente Palmera. De esa forma, teniendo en cuenta la previsión de la Ley 5/2010, de 11 de junio, a continuación se procede al análisis de la concurrencia de las circunstancias previstas en el artículo 93.2 de la misma:

1. La existencia de motivos permanentes de interés público, relacionados con la planificación territorial de Andalucía (artículo 93.2.a).

En la memoria aportada se argumenta que en Aldea de Fuente Carreteros concurren motivos de interés público relacionados con la planificación territorial de Andalucía para llevar a cabo la segregación, los cuales derivan de su propia demarcación territorial, que quedó fijada en el artículo primero del Acuerdo de Transferencia suscrito con el municipio tras su constitución como EATIM.

En concreto, se afirma que la entidad se extiende por una superficie de 926 Hectáreas, lindando al sur y al este con el municipio de Écija (Sevilla), y al oeste y norte con Palma del Río (Córdoba), ubicándose pues dicho límite entre las provincias de Córdoba y Sevilla. Esta circunstancia viene generando una gran confusión sobre la identificación del órgano competente al que han de dirigirse las distintas administraciones a efectos de comunicaciones o cooperación en el ejercicio de sus competencias, siendo este, entre otros, uno de los problemas que se quieren solventar con el expediente de segregación.

Se concluye en la memoria que, de acuerdo con la legislación en vigor, la existencia de interés público permanente en relación con la ordenación del territorio en este procedimiento se determina en los siguientes hechos objetivos:

a) Distancia con el núcleo matriz: Aldea de Fuente Carreteros se encuentra situada a una distancia aproximada de 8 kilómetros de Fuente Palmera, hecho que supone un desconocimiento de su realidad social y política y que dificulta la solución de los problemas planteados por sus vecinos.

b) Límite territorial: la segregación que se pretende se efectuará sin dividir el término municipal de Fuente Palmera llevándose a cabo en uno de sus extremos, quedando por tanto el resto de su extensión lindando con el proyectado municipio de Fuente Carreteros, Palma del Río y Écija.

Sobre las anteriores afirmaciones realizadas por los promotores de la iniciativa, en el informe de 24 de septiembre de 2013 de la Secretaría General de Ordenación del Territorio y Urbanismo, se concluye que la constitución del nuevo municipio de Fuente Carreteros por segregación del término municipal de Fuente Palmera no altera el sistema de asentamientos, ni incide en la organización funcional de la unidad territorial donde se sitúa la actuación. En consecuencia, valorada la actuación en el contexto de la Ley 1/1994, de Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, se considera que la creación del municipio de Fuente Carreteros no presenta incidencia territorial negativa, todo ello sin perjuicio del cumplimiento de la legislación específica de aplicación, exponiendo como datos que podrían avalar la iniciativa de creación del municipio proyectado que el ámbito territorial pretendido para el nuevo municipio viene a coincidir con los límites territoriales de la ELA de Aldea de Fuente Carreteros, de modo que, si se constituyera el municipio de Fuente Carreteros, tal variación jurídica apenas conllevaría el diseño de un nuevo marco territorial.

Además, ha de tenerse en consideración el contenido de la Carta Europea de Ordenación del Territorio, aprobada el 20 de mayo de 1983 en Torremolinos (Málaga), con ocasión de la Conferencia Europea de Ministros Responsables de la Ordenación del Territorio que, aunque viene referida a las regiones, resulta lo suficientemente ilustrativa respecto a lo que se dirime en el presente expediente.

De acuerdo con dicho documento, la ordenación del territorio se marca como uno de sus objetivos el relativo a (…) alentar el desarrollo de las regiones que mantienen un cierto retraso, mantener o adaptar las infraestructuras indispensables para permitir un nuevo impulso de las regiones en decadencia o amenazadas por graves problemas de empleo, principalmente por las migraciones de la mano de obra a nivel europeo.

Para dicha Carta, el ser humano y su bienestar, así como la interacción con el medio ambiente, son el centro de la preocupación de la ordenación del territorio, la cual debe ser, entre otras cosas, democrática y funcional. Democrática, en el sentido de que debe asegurar la participación de la población afectada y sus representantes políticos; y funcional, porque debe conocer la existencia de las realidades regionales fundadas sobre unos determinados valores, una cultura determinada y los intereses comunes, superando las fronteras administrativas y regionales.

Teniendo en cuenta tales objetivos, es innegable la importancia que ha de reconocerse a la iniciativa del Ayuntamiento de Fuente Palmera respecto a la segregación de una parte de su territorio, adoptada por mayoría absoluta de su Pleno, como expresión de la voluntad municipal tendente a favorecer la culminación de las expectativas de las personas con vecindad en Aldea de Fuente Carreteros, que vienen acreditando durante años un acervo común en el que la consecución del estatus de municipio forma parte fundamental del mismo.

Es decir, la actuación de Fuente Palmera dando respuesta a las aspiraciones reiteradamente manifestadas por los vecinos del núcleo a segregar, mediante la aprobación por su Pleno de la iniciativa de segregación de Aldea de Fuente Carreteros, según estipula el artículo 95.1 a) de la Ley 5/2010, de 11 de junio, se ajusta a las previsiones de la mencionada Carta Europea de Ordenación del Territorio, al mismo tiempo que se atiene a lo dispuesto en el artículo 5 de la Carta Europea de Autonomía Local, conforme a la cual para cualquier modificación de los límites territoriales locales, las colectividades locales afectadas deberán ser consultadas previamente, llegado el caso por vía de referéndum allá donde la legislación lo permite.

El hecho de haberse tenido en consideración en el expediente la voluntad de los habitantes afectados por la eventual segregación es claro que no debe ser el único elemento trascendente a considerar en la decisión sobre la creación del nuevo municipio de Fuente Carreteros, pero sin duda debe ser estimado como uno de los fundamentales a tener en cuenta, habiendo de estar en todo caso relacionado, coordinado y, en su caso, subordinado a los intereses de carácter superior en relación con la adecuada satisfacción de las necesidades colectivas. En el caso de Andalucía, en materia de ordenación del territorio, estas necesidades pueden identificarse con el contenido del POTA como instrumento de planificación y ordenación integral que establece los elementos básicos para la organización y estructura del territorio andaluz. Además, es el marco de referencia territorial para los planes de ámbito subregional y para las actuaciones que influyan en la ordenación del territorio, así como para la acción pública en general. Y de acuerdo con sus previsiones, según el informe antes mencionado de la Secretaría General de Ordenación del Territorio y Urbanismo, la creación del municipio de Fuente Carreteros no presenta incidencia territorial negativa (...).

En este sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2005, en relación con la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 25 de febrero de 2002. En el Fundamento de Derecho Tercero de esta última, se dice literalmente que Así, puede entenderse como motivo de interés público en el procedimiento, el relativo a dar satisfacción a los expresados anhelos de autonomía, en el ámbito municipal, de los habitantes de un núcleo de población homogéneo, definido y diferenciado del resto del término municipal al que pertenecía, valorando que con dicha solución favorable se permite alcanzar una legítima aspiración que razonablemente derivará en una mayor sintonía de los vecinos con el nuevo municipio resultante, con la consecuencia de una mayor participación de aquellos y, cabe suponer, con un incremento de la atención y eficacia en la gestión ante tal vinculación entre la Administración y los vecinos a que la misma sirve; no obstante, todo ello queda condicionado a que concurran los demás requisitos exigidos para aprobar la segregación y, por lo tanto, siempre que esta última no genere unos inaceptables perjuicios para los otros habitantes del término municipal original, o incluso para otros intereses superiores merecedores de preferente protección, ya que, en estos últimos supuestos ya no podría hablarse de la concurrencia de un verdadero interés público en favor de la segregación.

Por todo lo anterior, debe considerarse acreditada la concurrencia de esta exigencia legal en la iniciativa de creación del municipio de Fuente Carreteros.

2. Que el territorio del nuevo municipio cuente con unas características que singularicen su propia identidad, sobre la base de razones históricas, sociales, económicas, laborales, geográficas y urbanísticas (artículo 93.2. b).

En la memoria se recoge que Aldea de Fuente Carreteros nace como pedanía de Fuente Palmera como consecuencia de la política de repoblación de Sierra Morena llevada a cabo durante el reinado de Carlos III, dando lugar a que, según el artículo 8 del Fuero de pobladores de Sierra Morena, entre los años 1767 y 1771 se establecieran en la zona 167 familias campesinas con sus respectivas suertes de terreno.

Aldea de Fuente Carreteros comienza a crecer por ser enclave con agua que servía de alivio a los carreteros que desde Constantina se encaminaban a Écija para vender madera de castaño para la construcción, dando lugar a que se fuera constituyendo una colectividad enraizada en su entorno, como entidad perfectamente diferenciada del resto del municipio de Fuente Palmera, que desde sus inicios dio muestras de querer independizarse y crear un nuevo municipio.

Se hace también mención, igualmente, a los distintos hitos que han ido jalonando el largo camino realizado por el movimiento vecinal para el autogobierno de Aldea de Fuente Carreteros, dentro de los que sobresale la creación de una Asociación de Vecinos que consigue que en 1987 se celebre en su territorio el Primer Encuentro Andaluz de Pueblos por su Autonomía. Este mismo impulso fue el que permitió su constitución como entidad de ámbito territorial inferior al municipio en 1989, régimen desde el que la entidad accedió a la posibilidad de prestar todos los servicios básicos a su población tras la firma del acuerdo suscrito el 27 de febrero de 1990 con Fuente Palmera en materia de patrimonio, deuda municipal, personal, competencias e ingresos. En dicho acuerdo se establecieron también los límites territoriales de la EATIM.

Aldea de Fuente Carreteros cuenta también con peculiaridades culturales y sociológicas propias, que quedan motivadamente reflejadas en la memoria del expediente, en la que también se señalan una serie de relevantes diferencias entre carreteros y palmereños en sus respectivas concepciones vitales, dando lugar a que ambos tipos de intereses y aspiraciones, en muchos aspectos antagónicos, hayan generado una serie de divergencias de difícil o imposible definición que han venido minando una unión artificial, nunca efectiva ni afectiva.

Sobre las motivaciones económicas que hacen necesaria llevar a cabo la segregación pretendida, en la memoria se hace especial hincapié a la dificultad que supone prestar unos servicios de forma eficaz por parte de Fuente Palmera a los habitantes de Aldea de Fuente Carreteros. La distancia entre ambos núcleos repercute en la calidad de dichos servicios y origina un encarecimiento de su prestación.

Geográficamente la entidad tiene una localización privilegiada, ubicada en el centro de la mitad meridional de la provincia de Córdoba, en la comarca Vega del Guadalquivir, en los límites de las provincias de Córdoba y Sevilla, por lo que se encuentra cercana a las capitales de las mismas y a otras grandes poblaciones como Palma del Río, Écija, Fuente Palmera, La Carlota, Hornachuelos o Carmona. Esta situación estratégica ha dado lugar a que importantes empresas de prestación de distintos servicios se establezcan en su territorio.

Su desarrollo urbanístico es fruto de la ejecución de las Normas Subsidiarias vigentes de Fuente Palmera desde 1992, razón por la cual, en caso de prosperar la segregación, las mismas serán adecuadas a la conformación actual que ostenta Aldea de Fuente Carreteros, que ha ido gestándose desde esa fecha hasta adquirir su perfil de enclave estratégico de importancia en la zona.

Estas afirmaciones, sustentadas documentalmente, no han sido desvirtuadas por ninguno de los organismos informantes en el procedimiento, por lo que debe considerarse acreditada esta exigencia legal, contemplada en al artículo 93.2 b) de la Ley 5/2010, de 11 de junio.

3. Que entre los núcleos principales de población del municipio matriz y del territorio que pretende la segregación exista una notable dificultad de acceso, caracterizada por la distancia, orografía adversa, duración del trayecto en vehículo automotor, carencia de servicio público de transporte de viajeros u otras de similar naturaleza (artículo 93.2.c).

Con respecto a esta exigencia, expresada en el artículo 93.2 c) de la Ley 5/2010, de 11 de junio, se señala en la memoria el obstáculo general que supone la separación aproximada de 8 kilómetros que distan por carretera los núcleos poblacionales de Fuente Palmera y de Aldea de Fuente Carreteros, añadiéndose a dicha dificultad el hecho de que la única vía totalmente pavimentada que los comunica, la CO-4309, no tiene un buen estado de conservación, contando con numerosas curvas y pendientes y cuyo mantenimiento ha sido mínimo en los últimos años. Dichas circunstancias han derivado en que, al final de su trazado, donde enlaza con la Vía Autonómica A-453, que une Palma del Río y Écija, se haya creado un carril provisional para la circulación por estar la vía principal prácticamente destruida.

Se afirma igualmente que no existe un servicio público específico que comunique ambos núcleos de población, sirviendo de conexión entre ellos la linea de autobuses que une Aldea de Fuente Carreteros con Córdoba, que, aunque se presta de lunes a viernes, tiene un horario muy poco práctico.

Las anteriores afirmaciones, sustentadas documentalmente, no han sido desvirtuadas por ninguno de los organismos informantes en el procedimiento.

Pero además de lo anterior, hay que tener en cuenta el informe emitido por el Secretario del Ayuntamiento de Fuente Palmera, el 2 de marzo de 2015, que pone de manifiesto que el término municipal de este municipio es discontinuo (…) al ubicarse entre los núcleos de población de Fuente Carreteros y Fuente Palmera el término municipal de Écija, municipio perteneciente a otra provincia.

Considera que esta discontinuidad resulta contraria al artículo 89.3 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, y que, pese a la previsión de la disposición adicional segunda de dicha Ley, sobre el mantenimiento de las discontinuidades territoriales, resulta patente la voluntad del legislador de corregirlas según se desprende de la disposición final quinta de esa misma Ley.

Continúa el informe considerando que ante esta situación, el Ayuntamiento matriz no puede garantizar la prestación de numerosos servicios públicos en la Entidad Local Autónoma de Fuente Carreteros, sin contar con el consentimiento de otro municipio ajeno a los intereses del Municipio Matriz (Ejemplo: Red de abastecimiento de Agua y Alcantarillado), concluyendo que (…) considera que queda acreditado el cumplimiento del requisito previsto en el artículo 93.2.c) de la LAULA, ya que si bien la distancia habida entre los núcleos no es excesiva, la discontinuidad del término municipal incide negativamente en la prestación eficaz de servicios públicos.

En relación con lo anterior, de la redacción del apartado c) del artículo 93.2 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, se desprende que el legislador no ha establecido una relación cerrada de las causas generadoras de la dificultad de acceso, ya que dicho apartado finaliza con la expresión u otras de similar naturaleza, siempre que tengan el efecto justificativo de dicha circunstancia. En este sentido, se considera que resulta acreditado que la discontinuidad territorial existente en el término municipal de Fuente Palmera dificulta la prestación de servicios básicos en la entidad Aldea de Fuente Carreteros, al existir una lengua de terrenos del término municipal de Écija que lo divide. Por lo tanto, debe considerarse acreditada esta exigencia legal, contemplada en el artículo 93.2.c) de la Ley 5/2010, de 11 de junio.

4. Que el nuevo municipio pueda disponer de los recursos necesarios para cumplir las competencias municipales que como mínimo venía ejerciendo el municipio del que se segrega, y, en todo caso, los servicios previstos como básicos por la ley. Dichos recursos deben estar relacionados con la capacidad financiera de la vecindad del nuevo municipio y la riqueza imponible de su término municipal (artículo 93.2.d).

En el informe emitido por el Coordinador de la Dirección General de Administración Local el 5 de diciembre de 2014, que completa el evacuado por el Servicio de Cooperación Económica de 6 de febrero del mismo año, se afirma lo siguiente:

• Analizadas las liquidaciones presupuestarias de los ejercicios 2007 al 2013 se constata que prácticamente todos los indicadores desde que funciona con autonomía son positivos, tanto los de remanente de tesorería y los de endeudamiento como los de resultado presupuestario ajustado, objetivo de estabilidad presupuestaria y ahorro bruto y neto y los escasos datos de indicadores negativos que se desprenden de las liquidaciones presupuestarias de la ELA de Aldea de Fuente Carreteros se concentran precisamente en los años de mayor incidencia de la crisis económica que nos aqueja y que, aun constante esta, se recuperan y tornan en positivo en 2012 consolidándose con marcado vigor en 2013.

• En el proyecto de presupuesto para el primer ejercicio como municipio independiente se constata que:

a) Respecto de los gastos, la experiencia de gestión previa y demostrable con los datos de liquidación presupuestaria de los últimos ejercicios presupuestarios de la ELA de Aldea de Fuente Carreteros permite al Ayuntamiento de Fuente Palmera, promotor de la segregación, definir con grandes dosis de fiabilidad el coste que tendrán para el futuro esos conceptos.

b) Respecto de los ingresos, el informe de viabilidad realiza una correcta previsión de los ingresos por los tributos municipales, toda vez que tanto los impuestos (directos e indirectos) como las tasas y otros ingresos por licencias ya están siendo gestionados por la ELA de Aldea de Fuente Carreteros y la obtención del altísimo nivel de ejecución presupuestaria de ingresos presta una veracidad irrefutable a su cuantificación. También las transferencias finalistas que pudiera obtener el nuevo municipio de Fuente Carreteros se han calculado por el informe justificativo de la posibilidad y conveniencia de la segregación con rigor y cautela imposible de contradecir. En cuanto a la participación en los tributos del Estado (PIE) como en los de la Comunidad Autónoma (PATRICA), el método utilizado en el informe del Ayuntamiento de Fuente Palmera puede considerarse correcto en tanto que basado en la comparación con lo percibido por otros municipios existentes con los que compartan similares indicadores.

A la vista de tales aseveraciones, se considera, en definitiva que el municipio pretendido cuenta con los recursos precisos para atender sus competencias ya que los ingresos son holgadamente superiores a los gastos que se originarían por la prestación de los servicios, cubriendo sin dificultad incluso el moderado incremento en gastos de personal que por la conversión en municipio se hace necesario (un puesto reservado a funcionario con habilitación de carácter nacional).

5. Que el nuevo municipio cuente con un territorio que permita atender a sus necesidades demográficas, urbanísticas, sociales, financieras y de instalación de los servicios de competencia municipal (artículo 93.2.e).

Se afirma en la memoria que el territorio propuesto para el nuevo término municipal es de 926 Hectáreas (9,26 km2), es decir, el mismo que tiene actualmente la ELA –concretado en la Resolución de su constitución–, y que en relación con las personas residentes en el núcleo de Aldea de Fuente Carreteros arroja una densidad poblacional de 129,48 habitantes por km2, cifra similar a la de otros núcleos de colonización de la época de Carlos III, lo que pone de manifiesto la suficiencia del territorio para cubrir las futuras necesidades demográficas, urbanísticas, sociales, financieras y de instalación de los servicios de competencia municipal.

En el informe de la Secretaría de Ordenación del Territorio de 24 de septiembre de 2013 se señala al respecto que la superficie propuesta para el nuevo municipio representa el 12,3 % del actual término municipal de Fuente Palmera, considerándose dicho espacio como un ámbito relativamente extenso si se compara con el peso poblacional del municipio propuesto sobre el total municipal, que ascendía en el momento del inicio del expediente el 10,9 % del total, según datos ofrecidos por el Instituto Nacional de Estadística.

Igualmente, se dice en dicho informe, con respecto a los ejes de comunicación y las infraestructuras, a los equipamientos educativos, sanitarios, culturales y de servicios sociales, a los usos del suelo y la localización de actividades económicas, así como al uso, aprovechamiento y conservación de los recursos naturales básicos, que la creación de este nuevo municipio tampoco incide en la planificación territorio.

Por tal razón, a la vista de tales circunstancias, se considera acreditado la exigencia legal establecida en el artículo 93.2.e).

6. Que el nuevo municipio pueda garantizar la prestación de los servicios públicos con el mismo nivel de calidad que el alcanzado por el municipio matriz en el territorio base de la segregación (artículo 93.2.f); Que el municipio matriz no se vea afectado de forma negativa en la cantidad y calidad de prestación de los servicios de su competencia, ni privado de los recursos necesarios para la prestación de los servicios mínimos establecidos legalmente (artículo 93.2.g).

Debido a la íntima conexión que guardan entre sí estas dos exigencias legales, previstas en las letras f) y g) del artículo 93.2 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, respectivamente, con la inevitable interdependencia entre los datos de los niveles de calidad y de prestación de servicios en ambas entidades locales, es necesario proceder a un estudio conjunto del grado de cumplimiento de estos dos preceptos legales en la iniciativa de segregación.

En la memoria se expone que, desde la creación de la ELA de Aldea de Fuente Carreteros, su Junta Vecinal ha ido asumiendo cada vez más servicios de los previstos en la Ley 5/2010, de 11 de junio, los cuales han excedido sobradamente el marco competencial mínimo establecido legalmente para las Entidades Locales Autónomas. En concreto, se prestan en la actualidad todos los servicios recogidos en la legislación básica estatal así como los contemplados en el artículo 9 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, los cuales se ejercen desde el prisma de los parámetros de calidad, rapidez, accesibilidad, fiabilidad, mejora y acercamiento de la administración a la ciudadanía; estimándose que, en cualquier caso, en el supuesto de que llegara a constituirse el municipio proyectado de Fuente Carreteros, los mismos servicios continuarían prestándose bajo los citados parámetros de calidad.

La realidad es, pues, que se puede constatar la existencia de un alto nivel de calidad en la prestación de los servicios y competencias municipales que se está realizando desde la ELA de Aldea de Fuente Carreteros. Ello deriva, de una parte, de la cercanía existente entre administración y ciudadano, que da lugar a un servicio ágil y más accesible y, de otra, de la experiencia con que cuenta al efecto la entidad de Aldea de Fuente Carreteros, que desde 1989 viene prácticamente prestando todos estos servicios, obligatorios o no, de forma autónoma.

En cuanto a la repercusión de la posible segregación sobre las personas vecinas de Fuente Palmera, consta en la documentación integrante del expediente que mediante el acuerdo adoptado por el pleno del Ayuntamiento de Fuente Palmera, de 28 de octubre de 2013, se aprobó el cumplimiento de la exigencia del artículo 93.2.g) de la Ley 5/2010, de 11 de junio, en el sentido de que el municipio matriz no se vería afectado de forma negativa en la cantidad y calidad de la prestación de los servicios de su competencia, ni privado de los recursos necesarios para la prestación de los servicios mínimos establecidos legalmente, afirmación que queda acreditada con la documental obrante en la memoria.

Por último, se ha constatado que la mayoría de los servicios públicos obligatorios se prestarán por el nuevo municipio mediante su gestión directa o indirecta, sin recurrir a su prestación mediante mancomunidades, consorcios u otra fórmula asociativa municipal.

Todos estos datos relativos a la prestación de los servicios no han sido desvirtuados por ninguno de los organismos informantes en el procedimiento, hecho que sumado a la acreditada experiencia de autogestión de Aldea de Fuente Carreteros desde que accedió a la condición de EATIM en 1989, pueden valorarse como elementos positivos para la segregación pretendida, que vendrían a acreditar la concurrencia de estas exigencias legales en la iniciativa de creación del municipio de Fuente Carreteros.

Quinto.

Por último, una vez acreditado el cumplimiento de las exigencias legales, cabe destacar los posicionamientos de los siguientes organismos, plasmados en los correspondientes informes recabados durante la tramitación de la iniciativa de segregación:

1. Delegación del Gobierno de Córdoba: En su informe, recibido el 27 de agosto de 2013, se indica que (…) tras el análisis de la documentación aportada y del cumplimiento de los requisitos procedimentales exigidos en la normativa de aplicación, que quedan suficientemente constatados en el expediente, se podía concluir (…) que podría ser viable, en su caso, la segregación de la entidad local autónoma de Fuente Carreteros de su término municipal para su creación como nuevo municipio.

2. Diputación Provincial de Córdoba: el acuerdo adoptado el 19 de diciembre de 2013 por el Pleno de la Diputación Provincial de Córdoba, fue de carácter favorable a la vista de los informes realizados por el Servicio de Carreteras, por el Servicio de Arquitectura y Urbanismo, por la empresa provincial Aguas de Córdoba, por Epremasa y por el Servicio Jurídico, informe éste último que forma parte integrante del pronunciamiento del Pleno, que lo asume.

3. Consejo Andaluz de Concertación Local: en el acuerdo de su Comisión Permanente de 7 de mayo de 2014, se hacía constar que Visto el expediente de iniciativa del Ayuntamiento de Fuente Palmera sobre la segregación de su término municipal de la Entidad Local Autónoma de Aldea de Fuente Carreteros, para su constitución como nuevo municipio y comprobado que del mismo se deduce que las Corporaciones Locales que deben ser oídas lo han sido, según la legislación vigente, la Comisión Permanente considera que con dichos actos procedimentales se encuentran representados los intereses municipales afectados, por lo que no formula observación al mismo (...).

4. El Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía: con fecha de 27 de junio de 2014 emite informe este organismo que contiene la descripción de la línea delimitadora del ámbito territorial del nuevo municipio de Fuente Carreteros.

5. Consejo Consultivo de Andalucía. El día 29 de abril de 2015 dictaminó desfavorablemente el proyecto de Decreto de creación del municipio de Fuente Carreteros, al considerar que no quedaba acreditada en el expediente determinada circunstancia. No obstante el sentido del citado dictamen, que de conformidad con el artículo 4 de la Ley 4/2005, de 8 de abril, del Consejo Consultivo de Andalucía, no tiene carácter vinculante, este Consejo de Gobierno entiende suficientemente justificada la propuesta que le ha sido elevada, de acuerdo con lo expresado en la Memoria que se une al expediente generado en este procedimiento.

En su virtud, con fundamento en cuantas motivaciones anteceden y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, a propuesta del Vicepresidente de la Junta de Andalucía y Consejero de la Presidencia, Administración Local y Memoria Democrática, oído el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 2 de octubre de 2018,

DISPONGO:

Primero.

Aprobar la creación del municipio de Fuente Carreteros, por segregación del término municipal de Fuente Palmera (Córdoba), cuya capitalidad radica en el núcleo poblacional de Aldea de Fuente Carreteros.

Segundo.

La delimitación territorial del nuevo municipio de Fuente Carreteros se expresa de modo literal y gráfico, respectivamente, en los Anexos I y II. El Anexo I incluye el listado de coordenadas obtenidas gráficamente del fichero suministrado por la Dirección General de Catastro de fecha 23 de mayo de 2014, en el Sistema de Referencia ETRS89, Huso 30. En el Anexo II se expresa de forma gráfica la delimitación territorial del nuevo municipio.

Tercero.

La atribución al nuevo municipio de bienes, créditos, derechos y obligaciones procedentes del municipio originario y el régimen de usos públicos y aprovechamientos comunales, se realizará conforme a lo previsto en la propuesta contenida en el Tomo IV, documento número 6 de la Memoria aprobada por el Ayuntamiento de Fuente Palmera en sesión plenaria de 18 de octubre de 2012.

Cuarto.

En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor del presente Decreto deberán realizarse cuantas actuaciones sean necesarias para la efectividad del mismo, en particular las siguientes:

a) Constitución de la Comisión Gestora prevista en el artículo 100 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía.

b) Inicio de los trámites para realizar las modificaciones pertinentes en los registros administrativos correspondientes, en aquello que afecte al personal que haya de quedar adscrito al Ayuntamiento de Fuente Carreteros.

c) Inicio de los trámites para la adscripción del nuevo municipio al partido judicial que corresponda.

d) El Ayuntamiento de Fuente Palmera deberá facilitar a la Comisión Gestora de Fuente Carreteros copia autenticada de todos los expedientes de los procedimientos que se encuentren en trámite que afecten y se refieran en exclusiva al nuevo municipio, así como de cualquier otra documentación conveniente para el normal desenvolvimiento de este último.

e) Formalización de un convenio entre ambos municipios al objeto de determinar la cantidad que, en su caso, hubiera de transferirse de uno a otro en concepto de las deudas y créditos que haya asumido el municipio matriz a la fecha de entrada en vigor de este Decreto y que no fueran territorializables. Para el cálculo de dicha cuantía se tomarán en consideración los créditos y deudas del municipio de Fuente Palmera a la fecha señalada, a cuya diferencia se aplicarán los criterios de imputación que se acuerden, que implicarán como máximo el 10,26 % para el caso de que Fuente Carreteros resultase el obligado, porcentaje en que se estima la población del nuevo municipio en relación con la del antes existente.

Quinto.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 100.3, 103 y 104 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, hasta que esté constituida la Comisión Gestora, la Diputación Provincial de Córdoba garantizará la prestación de los servicios públicos obligatorios a la población de Fuente Carreteros, y actuará en su representación en cuantos actos fueran de inaplazable gestión.

La persona titular de la Presidencia de la Comisión Gestora (que deberá coincidir con la persona que hubiera ostentado la Presidencia de la Entidad Local Autónoma de Aldea de Fuente Carreteros), y las personas titulares de las Vocalías de la Comisión Gestora, tendrán los mismos derechos y obligaciones que los establecidos en la legislación de régimen local para las personas titulares de la Alcaldía y Concejalías, respectivamente.

Sexto.

Los conflictos que pudieran plantearse entre los municipios de Fuente Palmera y de Fuente Carreteros se resolverán ante el orden jurisdiccional competente en cada caso.

Contra el presente Decreto, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo ante los órganos jurisdiccionales de este orden, en la forma y plazos previstos en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción Contencioso-Administrativa. O bien se podrá interponer recurso potestativo de reposición ante el mismo órgano que dicta este acto, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía», de conformidad con lo establecido en el artículo 115.2 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía y en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; o bien, también con carácter potestativo, el requerimiento previsto en el artículo 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, en el supuesto de que la impugnación se efectúe por una Administración Pública, en el plazo de dos meses desde la referida publicación.

Sevilla, 2 de octubre de 2018.–La Presidenta de la Junta de Andalucía, Susana Díaz Pacheco.–El Vicepresidente de la Junta de Andalucía y Consejero de la Presidencia, Administración Local y Memoria Democrática, Manuel Jiménez Barrios.

ANEXO I
Descripción literal de los puntos de la línea delimitadora del ámbito territorial del nuevo municipio de fuente carreteros.

Las coordenadas de los seis puntos de amojonamiento que integran esta nueva línea límite se han obtenidos del fichero suministrado por la Dirección General de Catastro de fecha 23 de mayo de 2014, en el Sistema de referencia ETRS89, proyección UTM Huso 30.

PA1 (3T). Situado en la intersección de la prolongación de la linde de las parcelas catastrales 14030A00909003 y 14030A01009005, de Fuente Palmera con el límite municipal entre Fuente Palmera y Palma del Río entre los mojones 31 y 32. Este mojón es común a los términos municipales de Fuente Carreteros, Fuente Palmera y Palma del Río, sus coordenadas ETRS89 son: X= 310.343,46 m., Y= 4.173.736,84 m; estas coordenadas son aproximadas, pudiendo variar ligeramente cuando se desarrolle la actual línea límite entre Fuente Palmera y Palma del Río según el Acta, de marzo de 1871, y el Cuaderno de Campo de la misma época. Continúa por el límite entre los polígonos catastrales 9 y 10 de Fuente Palmera hasta el:

PA2. Situado en la intersección de los polígonos catastrales 8, 9 y 10. Sus coordenadas UTM en ETRS89 son: X= 310.938,23 m, Y= 4.172.310,32 m. Continúa el límite en dirección Este por la linde de los polígonos catastrales 8 y 10 de Fuente Palmera, hasta el:

PA3. Situado en la intersección del límite entre los polígonos catastrales 8 y 10 de Fuente Palmera con la prolongación de la linde de las parcelas catastrales 14030A00800053 y 14030A00800058.. Sus coordenadas UTM en ETRS89 son: X= 313.103,71 m, Y= 4.172.922,52 m. Continúa el límite en dirección Sur, dejando al Oeste las parcelas catastrales 14030A00800053, 14030A00800054, 14030A00800055, 14030A00800050 y 14030A00800049 y al Este las parcelas catastrales 14030A00800058, 14030A00800285 y 14030A00800056, bordeando esta última hasta el:

PA4. Situado en la intersección sur de las parcelas catastrales 14030A00800056 y 14030A00800286, con el borde norte del camino con referencia catastral 14030A00809020. Sus coordenadas UTM en ETRS89 son: X= 313.330,54 m, Y= 4.172.324,51 m. Continúa el límite en dirección Este, dejando al Sur el camino con referencia catastral 14030A00809020 y al Norte las parcelas catastrales 14030A00800286, 14030A00800073, bordeando esta última hasta el:

PA5. Situado en la intersección de la prolongación de las parcelas catastrales 14030A00800277 y la 14030A00800071, con el borde de la parcela 14030A00800073. Sus coordenadas UTM en ETRS89 son: X= 313.597,53 m, Y= 4.172.368,53 m. Continúa el límite en dirección Este, dejando al Sur la parcela catastral 14030A00800071 y al norte las parcelas catastrales 14030A00800277 y 14030A00800276 hasta el:

PA6 (3T). Situado en la intersección de la prolongación de las parcelas catastrales 14030A00800277 y la 14030A00800071, con el límite municipal entre Fuente Palmera y Écija entre los mojones 42 y 43. Este mojón es común a los términos municipales de Écija, Fuente Carreteros y Fuente Palmera. Sus coordenadas ETRS89 son: X= 313.727,76 m, Y= 4.172.408,35 m; estas coordenadas son aproximadas, pudiendo variar ligeramente cuando se desarrolle la actual línea límite entre Écija y Fuente Palmera según las Actas y los Cuadernos de Campo.

Continúa la línea límite por las actuales líneas de Écija y Fuente Palmera en dirección Sur (futura línea de Fuente Carreteros y Écija) y Fuente Palmera y Palma del Río (futura línea de Fuente Carreteros y Palma del Río) hasta llegar al punto de amojonamiento 1 (3T) cerrando el término de Fuente Carreteros.

Listado de coordenadas de los puntos de amojonamiento de la línea límite entre los municipios de fuente carreteros y fuente palmera

Sistema de Referencia ETRS89. Elipsoide de SGR80

Punto de amojonamiento

Geográficas

Proyección UTM

Huso 30

Latitud

Longitud

X

Y

PA 01 común a Fuente Carreteros, Fuente Palmera y Palma del Rio

37.691250966

-05.151046736

310343,46

4173736,84

PA 02

37.678525081

-05.143935179

310938,23

4172310,32

PA 03

37.684483069

-05.119551400

313103,71

4172922,52

PA 04

37.679142866

-05.116827467

313330,54

4172324,51

PA 05

37.679593667

-05.113812965

313597,53

4172368,53

PA 06 común a Écija, Fuente Carreteros y Fuente Palmera

37.679978745

-05.112347278

313727,76

4172408,35

ANEXO II
Descripción gráfica de la línea delimitadora del ámbito territorial del nuevo municipio de Fuente Carreteros

1

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