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Documento BOE-A-2019-86

Resolución de 11 de diciembre de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil XX de Madrid, por la que se rechaza un depósito de cuentas correspondientes al ejercicio 2016.

Publicado en:
«BOE» núm. 3, de 3 de enero de 2019, páginas 312 a 314 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2019-86

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por don J. M. D. L., administrador mancomunado de la sociedad «Tecnoresiduos R3, S.L.», contra la nota de calificación extendida por la Registradora Mercantil XX de Madrid doña Concepción Rodríguez Gil, por la que se rechaza el depósito de cuentas correspondientes al ejercicio 2016.

Hechos

I

Se solicitó del Registro Mercantil de Madrid la práctica del depósito de las cuentas correspondientes al ejercicio 2016 de la sociedad «Tecnoresiduos R3, S.L.» con presentación de la documentación correspondiente.

Entre la documentación presentada se encontraba el certificado, fechado el día 14 de agosto de 2018, del acta de la junta general, de fecha 25 de julio de 2018, del que resultaba la aprobación con el voto favorable del socio que ostentaba el 55% de las participaciones sociales de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2016. La certificación estaba expedida por don J. M. D. L. como administrador mancomunado.

II

Presentada la referida documentación en el Registro Mercantil de Madrid, fue objeto de la siguiente nota de calificación:

«Concepción Rodríguez Gil, Registradora Mercantil de Madrid, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, he resuelto no practicar el depósito solicitado conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho:

Hechos.

Diario/Asiento: 36/210401.

F. presentación: 14/08/2018.

Entrada: 2/2018/39802,0.

Sociedad: Tecnoresiduos R3 SL.

Ejerc. depósito: 2016.

Hoja: M-219044.

Fundamentos de Derecho (defectos).

– La certificación de la junta debe expedirse por los administradores mancomunados que tengan atribuido el poder de representación (art. 109 y 366 RRM; 233.2.c LSC).

En relación con la presente calificación: (…)

Madrid, a dieciséis de agosto de dos mil dieciocho.–La Registradora, Concepción Rodríguez Gil».

III

Contra la anterior nota de calificación, don J. M. D. L., Administrador mancomunado de la sociedad «Tecnoresiduos R3, S.L.», interpuso recurso el día 17 de septiembre de 2018 en virtud de escrito en el que alegaba, resumidamente, lo siguiente:

Que el Administrador firmante ostenta la condición de Administrador único desde la junta general de la sociedad celebrada el día 16 de julio de 2018, pendiente de inscripción; que el acta notarial de la que resulta dicho acuerdo ha sido presentada en el Registro Mercantil estando pendiente del recurso de alzada [sic] que se ha interpuesto frente a la calificación registral, y que dicha acta se acompañó a las cuentas anuales, por lo que se reúnen todos los requisitos exigibles por el ordenamiento.

IV

La registradora emitió informe el día 21 de septiembre de 2018, ratificándose en su calificación, y elevó el expediente a este Centro Directivo. Del informe resultaba que, al tiempo de la calificación, se encontraba presentada y calificada negativamente acta notarial de junta.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 18, 20, 40 y 41 del Código de Comercio; 23.e), 210.1, 233 y 279 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital; 109, 112, 124.c) y 366 del Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil; 38 y 326 de la Ley Hipotecaria, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 23 de julio de 1994, 15 de enero de 2004, 8 de junio de 2016 y 2 de enero de 2017.

1. Presentadas a depósito las cuentas anuales de una sociedad correspondientes al ejercicio 2016 que fueron aprobadas en junta general (sin perjuicio de lo que se dirá), la Registradora Mercantil lo rechaza porque del Registro Mercantil consta que el órgano de administración es el de dos administradores mancomunados, siendo así que la certificación de los acuerdos de aprobación de las cuentas anuales está expedida por un solo Administrador.

El recurrente afirma que con anterioridad y en junta general había sido designado administrador único conforme a la documentación que se encuentra presentada, calificada negativamente y recurrida en alzada [sic].

2. El recurso no puede prosperar. Como puso de relieve la Resolución de este Centro Directivo de fecha 2 de enero de 2017, el artículo 210 de la Ley de Sociedades de Capital, al establecer los diferentes modos de organizar la representación de las sociedades, permite que se encomiende a varios administradores que «actúen de forma conjunta». El Reglamento del Registro Mercantil por su parte, en su artículo 109, regula la facultad de certificar los acuerdos de los órganos colegiados de las sociedades mercantiles disponiendo que «(…) corresponde: (…) c) a los administradores que tengan el poder de representación en el caso de administración conjunta». Es claro por tanto que cuando la administración de una sociedad está encomendada a dos administradores mancomunadamente, como el caso que nos ocupa, la facultad de certificar corresponde a ambos conjuntamente y así ha sido reconocido por este Centro Directivo en Resolución de 23 de junio de 1994: «La facultad de certificar implica la atribución de una función, la de exteriorizar el contenido de las actas y acuerdos de los órganos sociales colegiados, que aquella norma reglamentaria reserva a quienes son depositarios de la confianza de los socios, en virtud de su nombramiento como administradores. Si aquella confianza se ha depositado en dos administradores mancomunados, a ambos conjuntamente corresponde aquella facultad como cualquier otra de gestión».

3. El recurrente no niega que la situación registral es la existencia de dos Administradores mancomunados. Lo que ocurre es que afirma que dicha situación no se corresponde con la realidad pues por acuerdos de la junta general de socios se produjo el cese de los administradores mancomunados y su designación como administrador único, según resulta del acta notarial de los acuerdos adoptados en dicha junta.

Dejando de lado la evidente confusión del propio recurrente (que en la certificación de los acuerdos de aprobación de las cuentas anuales certifica como administrador mancomunado y como tal presenta el escrito de recurso), y dejando de lado que el objeto de la presente se ciñe exclusivamente a la calificación de la registradora en relación con el depósito de cuentas (artículos 326 de la Ley Hipotecaria y 368.3 del Reglamento del Registro Mercantil), es imposible llevarlo a cabo el mientras no se rompa la presunción establecida por el artículo 20.1 del Código de Comercio (y artículo 7.1 del Reglamento del Registro Mercantil): «El contenido del Registro se presume exacto y válido. Los asientos del Registro están bajo la salvaguarda de los Tribunales y producirán sus efectos mientras no se inscriba la declaración judicial de su inexactitud o nulidad».

Dicha presunción no se ha modificado en el supuesto de hecho puesto que no han accedido al contenido del Registro Mercantil los acuerdos que, conforme al recurrente, le habrían legitimado para certificar del acuerdo de aprobación de las cuentas. Conforme al propio escrito de recurso el acta notarial que recoge tales acuerdos se encuentra presentada, calificada y pendiente de recurso ante esta Dirección General.

Habrá que estar por tanto al resultado de dicho recurso para que la situación registral relativa a la administración de la sociedad sea definitiva. Mientras no sea así, la estructura del órgano de administración es la que resulta del contenido del Registro Mercantil conforme al cual ha calificado la registradora de conformidad con la previsión del artículo 18 del Código de Comercio.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de la registradora.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 11 de diciembre de 2018.–El Director General de los Registros y del Notariado, Pedro José Garrido Chamorro.

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