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Documento BOE-A-2019-8858

Resolución de 16 de mayo de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles de Córdoba, por la que se deniega la práctica de anotación preventiva de denuncia.

Publicado en:
«BOE» núm. 141, de 13 de junio de 2019, páginas 61914 a 61917 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2019-8858

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por doña M. A. L. G. contra la nota de calificación extendida por el registrador Mercantil y de Bienes Muebles de Córdoba, don Francisco Manuel Galán Ortega, por la que se deniega la práctica de anotación preventiva de denuncia.

Hechos

I

En el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Lucena se tramitó el procedimiento de diligencia previas número 405/2018 contra don F. E. C. y don D. y don G. S. E. L. en el que recayó auto, de fecha 19 de diciembre de 2018, de la magistrada-juez, doña Carmen Pérez Romero, por el que acordó estimar la solicitud de medida cautelar de anotación preventiva de denuncia en el Registro Mercantil de Córdoba, acordando igualmente que se remitieran los oficios oportunos al mismo en relación a la hoja de la sociedad «Marcoluc, S.L.», lo que se llevó a efecto mediante diligencia de la letrada de la Administración de Justicia del referido Juzgado fecha 19 de diciembre de 2018.

Del auto resultaba que el riesgo que se trataba de eludir consistía en el hecho de que se hubieran puesto a la venta determinados bienes inmuebles de la sociedad «Marcoluc, S.L.», que era patrimonio familiar de la denunciante y de su ex cónyuge y denunciado, don F. E. C.

II

Presentada la referida documentación en el Registro Mercantil de Córdoba, fue objeto de la siguiente nota de calificación:

«Don Francisco Manuel Galán Ortega, Registrador Mercantil de Córdoba, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho:

Hechos.

Diario/Asiento: 121/590.

F. presentación: 31/12/2018.

Entrada: 1/2018/7.006,0.

Sociedad: Marcoluc, S.L.

Autorizante: Juzgado de Primera [sic] Instancia E Instrucción numero U.

Protocolo: 2018/405 de 19/12/2018.

Fundamentos de Derecho (defectos).

1. Al ser el Registro Mercantil un Institución Jurídica que tiene por objeto la inscripción de personas jurídicas y empresarios individuales, y no un Registro de bienes, no puede llevarse a cabo anotación alguna sobre la disposición de los mismos, siendo el Registro de la Propiedad, el que si contempla tales disposiciones.

2. Por no poderse llevar a cabo anotación alguna, el defecto se califica como insubsanable.

En relación con la presente calificación: (…)

Córdoba, a 3 de Enero de 2019 (firma ilegible) El registrador».

III

Contra la anterior nota de calificación, doña M. A. L. G. interpuso recurso el día 18 de febrero de 2019 en virtud de escrito en el que alegaba, resumidamente, lo siguiente:

Que en el seno del procedimiento de diligencias previas número 405/2018 solicitó como medida cautelar, y al amparo de la previsión del artículo 764 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, anotación preventiva de denuncia que limitase las facultades dispositivas de los administradores que fueron objeto de la misma, solicitud que fue estimada por el auto de fecha 19 de diciembre de 2018, y Que no se discrepa sobre la afirmación de la nota de defectos sobre la naturaleza del Registro Mercantil como institución de publicidad de personas jurídicas y empresarios individuales, pero sí sobre la afirmación de que no cabe anotación sobre la facultad de disposición. Es el propio Reglamento del Registro Mercantil el que en sus artículos 320 a 325, relativos al concurso de acreedores, permite la inscripción de resoluciones que limiten las facultades de los administradores. Así, el artículo 320 del Reglamento del Registro Mercantil, que permite la inscripción de los autos de declaración y reapertura del concurso que contienen siempre una declaración sobre las facultades de administración y disposición. Además del artículo 234 de la Ley de Sociedades de Capital, a «sensu contrario», resulta que si no se permite la inscripción de las limitaciones de las facultades representativas por vía estatutaria, debe permitirse por vía judicial, tal y como se reconoce en sede de concurso de acreedores. Se pretende mediante la anotación preventiva solicitada dar seguridad al tráfico jurídico y proteger a los terceros de las consecuencias de la comisión de posibles delitos y de las responsabilidades patrimoniales subsiguientes. Se trata así de evitar que los administradores sigan enajenando bienes cuya validez puede ser contestada en beneficio de terceros que son así avisados. Se trata de proteger los intereses patrimoniales, no sólo de la denunciante, sino también de los terceros que operan en el tráfico mercantil de la empresa cuyos administradores están imputados en un proceso penal.

IV

El registrador emitió informe el día 25 de marzo de 2019, ratificándose en su calificación, y elevó el expediente a este Centro Directivo. Del mismo resulta que, notificado el recurso interpuesto a la magistrada-juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Lucena, no realizó alegaciones.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 16 y 22.2 del Código de Comercio; 207 y 208 de la Ley de Sociedades de Capital; 80, 94, 104, 155, 156 y 157 del Reglamento del Registro Mercantil; 26 y 42 de la Ley Hipotecaria; 100 y 139 del Reglamento Hipotecario; 727 Ley de Enjuiciamiento Civil; 24 de la Ley Concursal, y las Resoluciones de la Dirección general de los Registros y del Notariado de 5 de febrero de 2000, 5 y 7 de octubre de 2002, 24 y 25 de julio de 2007, 10 de octubre de 2011, 28 de febrero y 6 de abril de 2013, 22 de marzo de 2017 y 29 de enero de 2018.

1. La única cuestión que se debate en este expediente hace referencia a si puede tomarse anotación preventiva en la hoja particular de una sociedad como consecuencia de las medidas cautelares acordadas en un procedimiento de diligencias previas seguidas ante un Juzgado de lo Penal. En concreto la medida se acuerda a petición de la denunciante y ante la afirmación de que por parte de la administración social se está disponiendo de bienes inmuebles de la sociedad.

2. La cuestión planteada ha sido objeto de atención por parte de esta Dirección General en distintas ocasiones partiendo siempre del ámbito de la calificación de los registradores cuando de documentos de origen judicial se trata.

Conforme al artículo 100 del Reglamento Hipotecario, aplicable al caso, entre los extremos calificables, además de los relativos a la interdicción del derecho constitucional de tutela efectiva, que conduce a un cuidado análisis de a quién va dirigida la demanda y de las notificaciones practicadas, se encuentra la coherencia del procedimiento judicial con el resultado jurídico pretendido. De acuerdo con dicha competencia el registrador puede rechazar el documento de origen judicial si el resultado pretendido dispone de un cauce jurídico distinto que no se acomoda al escogido o que resulta inviable de acuerdo a la Ley aplicable.

3. Establecido lo anterior, el Registro Mercantil es esencialmente en nuestro Derecho un Registro de personas naturales o jurídicas (artículo 16.1 del Código de Comercio), a quienes se abre una hoja particular en la que se van reflejando distintas circunstancias relativas a su vida jurídica de acuerdo con las previsiones del ordenamiento (artículo 22 del propio Código de Comercio en relación a los artículos 87 y 94 del Reglamento del Registro Mercantil). Es la previsión legal y su desarrollo reglamentario la que determina el contenido del Registro por lo que no todo acto relativo a un sujeto inscribible es susceptible de acceso a los libros del Registro.

Por lo que a las resoluciones judiciales se refiere, y en relación a las personas jurídicas susceptibles de abrir hoja en el Registro Mercantil, nuestro ordenamiento permite el acceso a sus libros de «las resoluciones judiciales o administrativas en los términos establecidos en las leyes y en este Reglamento» (artículo 94.1.10 del Reglamento del Registro Mercantil).

Como enfáticamente afirma la Resolución de 6 de abril de 2013: «No todo acto, negocio jurídico o resolución administrativa o judicial que tenga relación con una sociedad es susceptible de inscripción o anotación registral, sino tan sólo las que admita como tal una norma con rango de ley o, excepcionalmente, el Reglamento del propio Registro, y tan sólo en relación con las mismas podrán jugar los principios de la publicidad registral y sus efectos».

4. La anotación de demanda constituye en nuestro ordenamiento un asiento de eficacia temporal limitado a la duración del procedimiento judicial, y presenta, entre otras, la finalidad de dar a conocer la existencia de una demanda cuya estimación podría alterar el contenido registral, con la finalidad de enervar la presunción de buena fe de terceros que confían en lo que publican los asientos del Registro.

Por ello, semejante presunción sólo será necesaria que sea destruida, cuando el acto impugnado sea susceptible de inscripción. A contrario, carece de objeto la anotación si no existe la posibilidad de obtener un acto inscribible en que pueda fundarse la buena fe del tercero.

De aquí que tradicionalmente se haya afirmado que nuestro sistema de anotaciones preventivas es «numerus clausus» pues no cabe extender este asiento en los supuestos que no están previstos por las leyes, es decir, en los que la resolución judicial firme, posteriormente recaída, no puede producir el resultado de incorporar un hecho, acto o negocio susceptible de ser directamente inscribible. Como resulta del número 1.13 del artículo 94 del Reglamento del Registro Mercantil pueden acceder: «En general, los actos o contratos que modifiquen el contenido de los asientos practicados o cuya inscripción prevean las leyes o el presente Reglamento».

Que las anotaciones de demanda son estrictamente consideradas en relación a su tabulación en el Registro Mercantil en base, tanto a su carácter de «numerus clausus» como a lo tasado de la propia materia inscribible, ha sido reiteradamente puesto de manifiesto por la doctrina de este Centro Directivo, pudiendo citarse al respecto, las demandas dirigidas a obtener una acción de responsabilidad del administrador –Resolución de 27 de marzo de 1999–; o una querella criminal sobre la titularidad de acciones o participaciones –Resoluciones de 7 de octubre y 14 de noviembre de 2002–; o la demanda de reclamación de cantidad a fin de evitar su liquidación –Resolución de 28 de febrero de 2013–.

La doctrina tradicional sobre el carácter cerrado de los supuestos de anotación preventiva ha sido reinterpretada en el sentido de permitir la toma de razón de determinadas anotaciones que, sin estar expresamente recogidas en la ley, podían acogerse a los requisitos estructurales exigidos por la legislación hipotecaria (vid., entre otras, las Resoluciones de 18 de diciembre de 2017 o 24 de enero de 2018). Siendo cierto lo anterior, no lo es menos que esta Dirección General exige que la anotación preventiva a practicar no implique una contradicción de los principios y normas que articulan la regulación del Registro (vid., por todas, la Resolución de 18 de junio de 2012).

5. De las consideraciones anteriores resulta con claridad la imposibilidad de estimación del recurso pues la anotación preventiva a que se refiere el supuesto de hecho ni está contemplada en nuestro ordenamiento jurídico ni el procedimiento que la motiva puede provocar una modificación del contenido del Registro Mercantil (vid. artículos 104, 155, 156 y 157 del Reglamento del Registro Mercantil en relación a los artículos 207 y 208 de la Ley de Sociedades de Capital).

No quiere decir esto que nuestro ordenamiento no contemple medidas de protección que amparen la pretensión de la denunciante en el procedimiento que da lugar a la presente. Tales medidas de protección se organizan en nuestra Ley en relación a los bienes inmuebles cuya titularidad se pretende proteger, por lo que es en relación a los mismos respecto de los que se deben tomar, en su caso, las medidas provisionales que acuerde la autoridad judicial cuyo reflejo registral está expresamente admitido en nuestro ordenamiento (artículos 26 y 42 de la Ley Hipotecaria).

No puede confundirse, como hace el escrito de recurso, el régimen especial derivado del concurso de acreedores, que tiene y obedece a una situación especialmente contemplada en el ordenamiento en atención a los distintos intereses en juego, con el régimen general de impugnación del contenido del Registro que ha sido expuesto en las consideraciones anteriores.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 16 de mayo de 2019.–El Director General de los Registros y del Notariado, Pedro José Garrido Chamorro.

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