En el recurso interpuesto por don A. L. F. contra la negativa del registrador Mercantil III de Sevilla, don Juan Ignacio Madrid Alonso, a practicar el depósito de cuentas de la sociedad «Aurelio López, S.L.».
Hechos
I
El día 28 de junio de 2019, y bajo los asientos números 5242 y 5243 del Diario 28 de cuentas anuales, con números de entrada 2/2019/2306 y 2/2019/2307, se presentaron en el Registro Mercantil de Sevilla las cuentas anuales de los ejercicios 2017 y 2018 de la sociedad «Aurelio López, S.L.».
El mismo día 28 de junio de 2019, el registrador Mercantil III, don Juan Ignacio Madrid Alonso extendió notas de calificación desfavorables.
El día 12 de julio de 2019, vigente el asiento de presentación, y con los números de entrada 2/2019/2800 y 2/2019/2801, fue aportada documentación adicional al objeto de subsanar las calificaciones desfavorables.
II
La referida documentación presentada bajo asiento número 5242 del Diario 28 de cuentas anuales, con número de entrada 2/2019/2800, fue objeto de la siguiente nota de calificación:
«El Registrador Mercantil que suscribe, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar el depósito solicitado conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho:
Hechos.
Diario/Asiento: 28/5242.
F. presentación: 28/06/2019.
Entrada: 2/2019/2.800,0.
Sociedad: Aurelio López SL.
Ejercicio depósito: 2017.
Fundamentos de Derecho (defectos).
1. La sociedad tiene revocado el CIF. Principio de Especialidad. Artículo 58 del R.M.M.–Defecto subsanable.
Se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15.º del R.M.M. contando la presente nota de calificación con la conformidad de los cotitulares del Registro.
En relación con la presente calificación: (…)
Sevilla, a 19 de Agosto de 2019 El registrador (firma ilegible y sello del Registro con el nombre y apellidos del registrador).»
La referida documentación presentada bajo asiento número 5243 del Diario 28 de cuentas anuales, con número de entrada 2/2019/2801 fue objeto de la siguiente nota de calificación:
«El Registrador Mercantil que suscribe, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar el depósito solicitado conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho:
Hechos.
Diario/Asiento: 28/5243.
F. presentación: 28/06/2019.
Entrada: 2/2019/2.801,0.
Sociedad: Aurelio López SL.
Ejercicio depósito: 2018.
Fundamentos de Derecho (defectos).
1. Existen cuentas anuales de ejercicios anteriores pendientes de depositar, ya sea por falta de presentación o por existencia de defectos que impiden el depósito (arts. 279 a 283 L. Sociedades de Capital, art. 378 RRM). Resoluciones reiteradas DGRN de 18/02/2004, 3/10/2005, 12/07/2007, 17/01/2012, 4/11/2014, 20/03/2015, 22/10/10/2015 y 22/07/2015. Defecto subsanable.
2. La sociedad tiene revocado el CIF. Principio de Especialidad. Artículo 58 del R.M.M.–Defecto subsanable.
Se ha dado cumplimiento a los dispuesto en el artículo 15.º del R.M.M. contando la presente nota de calificación con la conformidad de los cotitulares del Registro.
En relación con la presente calificación: (…)
Sevilla, a 19 de Agosto de 2019 El registrador (firma ilegible y sello del Registro con el nombre y apellidos del registrador).»
Dichas calificaciones se notificaron al presentante el día 19 de septiembre de 2019.
III
Contra las anteriores notas de calificación, don A. L. F. interpuso un único recurso el día 7 de octubre de 2019 mediante escrito y con las siguientes alegaciones:
«(…) 1. Los ejercicios 2014-2015-2016 y 2017 están correctamente presentados en su fecha en el Registro Mercantil. Los años anteriores 2004-2005-2007-2011 y 2012 están prescritos.
2. El Registro Mercantil no actuó conforme a Derecho en cuanto a la baja provisional en el Índice de Entidades, de acuerdo con el art. 137.1 de la Ley 43/1995. Adjuntamos mandamiento de anulación expedido por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía.
Solicito: La anulación de las anteriores calificaciones por no proceder en Derecho y el importe cobrado por unas calificaciones erróneas; devolviendo los importes correspondientes y practicando correctamente las inscripciones solicitadas.»
IV
Mediante escrito, de fecha 11 de octubre de 2019, el registrador emitió informe y, por mantener su calificación, elevó el expediente a esta Dirección General. En dicho informe el registrador afirmaba que, por «resolución de 1 de marzo de 2018», del Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, publicada en el «Boletín Oficial del Estado» de 7 de marzo de 2019, se disponía la revocación de los números de identificación fiscal de determinadas sociedades, entre las que se encuentra la entidad «Aurelio López, S.L.»; y tal circunstancia constaba anotada al margen de la hoja registral de la sociedad.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 18 del Código de Comercio; 13, 14, 104, 106.2 y 282 de la Ley de Sociedades de Capital; 221 de la derogada Ley de Sociedades Anónimas; 26.2, 27.3, 84, 126 y 129 de la también derogada Ley de Sociedad de Responsabilidad Limitada; la disposición adicional sexta de la Ley 58/2003, de 17 diciembre, General Tributaria; los artículos 131.2 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades; 119.2 y la disposición final duodécima de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades; los artículos 5, 96, 108, 109, 203 y 378 y la disposición transitoria quinta del Reglamento del Registro Mercantil; los artículos 23 y 147 Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos; la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 22 de mayo de 2000, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 2 de febrero de 1979, 26 de mayo y 4 de junio de 1998, 23 de diciembre de 1999, 14 de enero y 21 de marzo de 2002, 10 de marzo de 2005, 20 de mayo de 2006, 23 de marzo y 9 de abril de 2010, 21 de febrero de 2011, 14 de noviembre de 2013, 23 de enero, 20 de mayo, 19 de septiembre y 22 de diciembre de 2015, 18 de mayo de 2016, 18 de enero y 19 de julio de 2017, 11 de junio de 2018 y 20 de febrero y 23 de julio de 2019, así como la de 15 de septiembre de 2015, ésta del sistema registral en contestación a consulta.
1. En este expediente debe decidirse si es o no fundada en derecho la calificación del registrador Mercantil por la que suspende el depósito de las cuentas anuales de la sociedad referida porque ésta tiene revocado el Número de Identificación Fiscal por Resolución del Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 1 de marzo de 2018.
2. Como cuestión previa, debe tenerse en cuenta que los documentos no presentados a calificación, no pueden ser considerados por esta Dirección General para conocer del objeto del recurso. Como tiene declarado el Tribunal Supremo, Sala Tercera, en Sentencia de 22 de mayo de 2000, el objeto del recurso contra la calificación negativa del registrador no es el asiento registral sino el propio acto de calificación de dicho funcionario, de manera que se trata de declarar si esa calificación fue o no ajustada a Derecho. El hecho de que sea el acto de calificación el que constituye el objeto del recurso tiene importantes consecuencias: en primer lugar, que sólo son objeto de recurso aquellos concretos pronunciamientos que sean impugnados (vid., por todas, Resolución de 23 de marzo de 2010); en segundo lugar, que los documentos aportados con el escrito de recurso no pueden tenerse en cuenta por no haber sido presentados al registrador en el momento de la calificación, debiendo resolverse el recurso sólo a la vista de los documentos que fueron aportados originariamente en tiempo y forma al solicitar su calificación (cfr. artículo 326 de la Ley Hipotecaria), y sin perjuicio de la calificación que hayan de merecer en caso de nueva presentación en el Registro de la Propiedad junto con el documento principal a que complementan (cfr., por todas, las Resoluciones de 9 de abril de 2010 y 19 de julio de 2017). En definitiva, el objeto del recurso queda delimitado en el momento de su interposición y resulta constreñido tanto por la documentación presentada como por el contenido de la calificación negativa del registrador.
No puede tomarse en consideración, por tanto, la resolución de la Agencia Tributaria de 9 de marzo de 2004 por la que se anuló el mandamiento de baja en el Índice de Entidades de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, visto el fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía de 25 de noviembre de 2003, en reclamación número 41/8052/01 interpuesta por la sociedad «Aurelio López, S.L.» contra el acuerdo de la Administración de Nervión-San Pablo, Sevilla, de la Agencia Tributaria por el que se dio de baja provisional a dicha sociedad en el referido Índice. A mayor abundamiento, cabe poner de relieve que la resolución administrativa de revocación del Número de Identificación Fiscal es de 1 de marzo de 2018 y la resolución aportada con el escrito de recurso es anterior a la misma en casi casi catorce años.
3. Respecto de la cuestión de fondo debatida, el cierre de la hoja de la sociedad trae causa de la disposición adicional sexta de la Ley 58/2003, de 17 diciembre, General Tributaria, que dispone lo siguiente en su cuarto apartado: «La publicación de la revocación del número de identificación fiscal asignado a las personas jurídicas o entidades en el “Boletín Oficial del Estado” determinará… que el registro público correspondiente, en función del tipo de entidad de que se trate, proceda a extender en la hoja abierta a la entidad a la que afecte la revocación una nota marginal en la que se hará constar que, en lo sucesivo, no podrá realizarse inscripción alguna que afecte a ésta, salvo que se rehabilite dicho número o se asigne un nuevo número de identificación fiscal».
El precepto, añadido por el artículo 5.17 de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, tiene importantes consecuencias en el ámbito del Registro Mercantil pues, como puso de relieve la contestación de esta Dirección General de los Registros y del Notariado de 15 de septiembre de 2015 a la consulta de la Subdirección General de Verificación y Control Tributario del Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de fecha 3 de julio de 2015, se resuelven en la práctica de una nota marginal distinta a la que provoca la baja provisional en el Índice de Sociedades.
Como se puso entonces de relieve, la revocación del número de identificación fiscal obedece a una razón de ser diferente y es objeto de un procedimiento distinto del que provoca la nota marginal de cierre previsto en el artículo 119.2 de la Ley del Impuesto de Sociedades.
La regulación del número de identificación fiscal se comprende en Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos. El procedimiento de concesión se contempla en su artículo 23 y el de revocación y rehabilitación, que se enmarca en los procedimientos de comprobación e investigación, en su artículo 147 de cuya regulación resultan las consecuencias y efectos derivados de ambas situaciones. Específicamente el procedimiento de revocación, que obedece al incumplimiento de las obligaciones fiscales que el propio precepto determina, se sujeta al procedimiento en el mismo regulado y culmina con la publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
En conclusión, el efecto de cierre total de la hoja social es el mismo tanto en el supuesto de baja provisional en el Índice de Entidades como en el de revocación del número de identificación fiscal, sin perjuicio de que la práctica de cada una de estas notas marginales así como su cancelación se practique en virtud de títulos igualmente distintos. Por ello, la calificación del registrador Mercantil debe ser confirmada.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación impugnada.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 7 de enero de 2020.–El Director General de los Registros y del Notariado, Pedro José Garrido Chamorro.
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