En el recurso interpuesto por doña F.C.B en nombre y representación de doña E.C d G en relación a la inscripción de una General Form of Order-Financial Orden británica acompañada del anexo II del Reglamento (CE) n.º 4/2009, de 18 de diciembre de 2008.
Hechos
I
Mediante acta otorgada ante el Notario de Madrid, don Carlos Solís Villa, el 22 de junio de 2020, con número 705 de protocolo, se protocoliza una resolución del Tribunal Central de Familia de Londres de 20 de septiembre de 2018 («General Order-Financial Orden», más formulario anexo II del Reglamento (CE) n.º 4/2009, de 18 de diciembre de 2008.
II
Presentado el citado título en el Registro de la Propiedad de Madrid 6, fue objeto de la siguiente calificación negativa:
«Primero. Se presentan al Registro de la Propiedad de Madrid n.° 6, el día 26 de noviembre de 2019, con el Asiento 1724 del Diario 104, los siguientes documentos:
Uno. General Form of Order-Financial Order, dictado por The Family Court at Central Family Court, Case Number BV16D17562, de fecha 20 de septiembre de 2018; acreditado mediante Certificación de 1 de octubre de 2019, por la Juez de Distrito doña Yvonne Gibson. Con la Apostilla de La Haya.
Consta su firmeza el punto 10: "10. Upon this Order being the final Order in these proceedings". Sin perjuicio de lo dispuesto en letras mayúsculas en el punto 21, lo que, en cualquier caso, implicaría el cumplimiento de las obligaciones por el demandado.
Dos. Traducción de otra Certificación de igual contenido, expedida en fecha 26 de octubre de 2018, por el Juez de Distrito Gibbons. La traducción está realizada por doña A. M. A. C., Traductora-Intérprete Jurado, de fecha 15 de noviembre de 2019.
Tres. Documento denominado "Annex II Extract from a Decision/Court Settlement in matters relating to maintenance obligations subject to proceedings for recognition and a declaration of enforceabily" acreditado mediante Certificación de 6 de octubre de 2019, por la Juez de distrito doña Yvonne Gibson. Con la Apostilla de La Haya.
Cuatro. Traducción del documento anterior. En realidad, la traducción no está suscrita por traductor jurado alguna, y está completado a bolígrafo.
No se considera necesaria la traducción jurada, al ser comprensible el texto original.
Cinco. Instancia firmada digitalmente por la Letrada doña F. C. B. en fecha 26 de noviembre de 2019.
Seis. Documento denominado Mensaje Lexnet-Acuse-Iniciador Asunto. Con fecha de generación 18 de noviembre de 2019. Descripción: "Demanda exequatur", y acompañando otros documentos.
Siete. Texto de la Demanda de Exequatur dirigida al Juzgado de Primera Instancia.
Ocho. Fotocopia de Escritura de poder otorgada ante el Notario de Madrid, don Ignacio Solís Villa, el 29 de septiembre de 2016, número 739 de su Protocolo.
Segundo. En fecha 2 de diciembre de 2019, se adoptó por el Registrador de la Propiedad de Madrid N° 6, el Acuerdo literal siguiente:
Fundamentos de Derecho: Se ha apreciado en la documentación aportada, el siguiente defecto:
1. Falta acreditar la liquidación o autoliquidación del impuesto de la relacionada escritura presentada. (artículos 254, 255 y 256 de la Ley Hipotecaria). Acuerdo: Se acuerda la suspensión de la calificación del referido documento, por la causa expresada….
Madrid a 2 de diciembre de 2019.
La suspensión de la calificación fue notificada a la presentante.
La notificación a la presentante se hizo en persona en fecha 3 de diciembre de 2019. Consta firmado por la presentante: "Recibida la notificación en Madrid a 3 de diciembre de 2019".
En fecha 31 de febrero de 2020, se aportan al Registro de la Propiedad, los siguientes documentos:
Seis. Ejemplar para el interesado del modelo de autoliquidación, presentado telemáticamente el día 27 de febrero de 2020.
Siete. Diligencia de presentación telemática en la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid con CSO (…).
Ocho. Fotocopia del documento señalado con el número DOS, con sello de la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid. Número de presentación 2020 1451866.
En consecuencia, conforme al artículo 18 párrafo segundo de la Ley Hipotecaria:
"Si el título... tuviera defectos subsanables..., el plazo de quince días se computará desde la fecha de la subsanación..."
Quinto. En fecha 12 de marzo de 2020, se aportan al Registro de la Propiedad, los siguientes documentos, que habían sido previamente retirados: los enumerados como Documentos uno, dos, tres, cuatro y cinco.
Fundamentos de Derecho.
Se han apreciado en la Documentación aportada, previa su calificación registral, los siguientes defectos:
1. Aparecer la finca registral 16.899 inscrita a favor de la entidad Horacio & Silva Transportes Rodoviários de Mercadorias Limitada, entidad distinta de las personas que intervienen en el procedimiento don R-M D R C y doña E C DE G; no dirigiéndose contra dicha entidad el procedimiento.
(Artículos 24 de la Constitución Española 20, 38.1 y 2, 82 y 83 de la Ley Hipotecaria y 105 de su Reglamento). La entidad actualmente titular Horacio & Silva Transportes Rodoviários de Mercadorias Limitada, adquirió la finca a su anterior titular DON R-M D R C, casado en régimen de absoluta separación de bienes, con carácter propio, por título de compraventa, bajo condición resolutoria, en virtud de escritura de compraventa autorizada el 2 de octubre de 2019, por el Notario de Madrid, don Alejandro Ruíz-Ayúcar Seifert, número 607 de su Protocolo.
2. No contener el título la transmisión del dominio de la finca 16.899, Piso (…); refiriéndose por el contrario, a obligaciones de hacer. Así:
El Acuerdo 13: "El Demandante transmitirá –'shall transfer'– a la Demandante el 2 de noviembre de 2018 todo su dominio de propiedad y participación en el inmueble sito en C/ (…) (N.° Registro de la Propiedad F. 16.899), sujeto a la hipoteca a favor de KLB España garantizada con respecto al inmueble, y pagará los costes de dicha transmisión."
El Acuerdo 12. "El demandado pagará a la Demandante las siguientes cantidades globales:
d. En el caso de que el inmueble mencionado en el apartado 13 no se haya transmitido a la Demandante antes del 2 de noviembre de 2018, el Demandado pagará una cantidad global adicional de 529.227 £ (el valor estimado en ese inmueble) antes de las 16:00 del 2 de noviembre de 2018, y la orden de transmisión de la propiedad quedará desestimada tras el pago de esa cantidad global."
(Artículos 1, párrafo primero, 2.1 de la Ley Hipotecaria y 609 del Código Civil).
Como señala la Resolución DGRN de 20 de junio de 2013 (BOE 29 de julio de 2013):
"1. La primera cuestión planteada en este recurso es la de si una sentencia de divorcio dictada por un juez inglés que impone a la esposa la obligación de transmitir determinada finca sita en España al marido, por haberlo acordado así ambos cónyuges durante el procedimiento, es subsumible dentro del ámbito de aplicación del Reglamento (CE) número 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, y si de ello se sigue el reconocimiento e inscripción automática de tal transmisión en el Registro de la Propiedad español. Se plantea, por tanto, en este expediente la cuestión de determinar cuáles son los requisitos para que una resolución extranjera semejante pueda causar un asiento en el Registro de la Propiedad español habida cuenta de que el recurrente entiende que la misma puede acceder directamente y sin más trámite a los folios registrales.
Por lo tanto, el sistema de reconocimiento directo implantado por los instrumentos comunitarios permiten invocar directamente la resolución judicial extranjera ante el registrador español, sin necesidad de un procedimiento previo de reconocimiento a título principal, que es sustituido por el control incidental por parte del mismo registrador, en virtud del cual deberá determinar con carácter previo a autorizar el acceso al Registro español de la resolución extranjera si ésta reúne los requisitos necesarios para ser reconocida en España (requisitos externos, formales o de autenticidad, y requisitos internos relativos a la no concurrencia de los motivos de denegación antes señalados).
4. Ahora bien, así como el Reglamento de Bruselas II bis, al igual que el resto de instrumentos comunitarios antes citados, establecen el modelo de reconocimiento directo, o automático, señalado, por el contrario la regulación de la ejecución propiamente dicha de las resoluciones extranjeras se mantiene residenciada en el ámbito de los ordenamientos nacionales, por lo que las resoluciones judiciales relacionadas con los procesos de ejecución, incluidas las medidas cautelares, quedan sujetas en cuanto a su implementación o ejecución a lo establecido en los ordenamientos nacionales. Del mismo modo quedan fuera de los instrumentos comunitarios, y por ende sometidos a los respectivos ordenamientos nacionales, la denominada «ejecución impropia» mediante el acceso a los registros públicos jurídicos de las resoluciones judiciales extranjeras declarativas o constitutivas, que como tales no requieren de un procedimiento de ejecución posterior «stricto sensu». Por tanto, corresponde a la legislación del Estado del que depende el registrador, como autoridad encargada de la llevanza del Registro, determinar el procedimiento, requisitos y efectos de la inscripción de dicha resolución extranjera, si bien la aplicación de la normativa interna tendrá el límite, como se ha señalado por la doctrina y la jurisprudencia, de no poder anular el denominado «efecto útil» de los instrumentos europeos (vid. las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea en los asuntos C-388/92, C-443/03 y C-185/2007), entendiendo por tal la efectividad práctica del principio de confianza mutua, en virtud de la cual la resolución dictada por un juez de otro Estado miembro debe merecer la misma confianza que la dictada por un juez nacional, y en consecuencia no recibir un trato discriminatorio o desfavorable.
Por otra parte, dado que los Reglamentos europeos no establecen normas propias relativas al procedimiento a través del cual las autoridades nacionales ante las que se invoque una resolución extranjera deban llevar a cabo el control incidental de éstas en cuanto a los requisitos de reconocimiento impuestos por aquéllos, este control se ha de desenvolver dentro del propio procedimiento en que la resolución extranjera se invoca, y con sujeción a sus propias reglas. En el caso de que la resolución extranjera se haga valer ante un Registro de la Propiedad español, serán las normas de la legislación hipotecaria española que regulan el procedimiento registral las que fijen el modo y condiciones en que dicho control se haya de producir, lo que implica la aplicación a éste de las reglas de la calificación registral. Dicho en otros términos, el control incidental por el registrador de la resolución extranjera se llevará a cabo integrándolo en su función calificadora. Pero el hecho de que el resultado de este control sea favorable, no determina «per se» que la resolución extranjera pueda acceder al Registro, pues los instrumentos comunitarios, en general, no modifican, como se ha dicho, el régimen de ejecución de las resoluciones extranjeras, ni de la «ejecución impropia» a través de la inscripción registral, por lo que, una vez determinado que una resolución extranjera es recognoscible en España, se procede a la segunda fase, integrada por la calificación de dicha resolución extranjera conforme a las reglas comunes de la calificación de los títulos judiciales conforme a la legislación hipotecaria española (cfr. artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 100 de su Reglamento) y doctrina de este Centro Directivo recaída en su interpretación...
8. La segunda cuestión objeto de controversia en el presente expediente, es la de si una sentencia como la ahora examinada, que se limita a recoger la obligación de transmitir un bien inmueble, basta para producir una mutación jurídico-real susceptible de inscripción. Lo niega la nota de calificación en base a los artículos 2 de la Ley y 9 del Reglamento Hipotecarios, a lo que opone el recurrente básicamente dos argumentos: en primer lugar, que de una lectura razonable de la sentencia resulta que el juez ya impone la extinción de condominio y, en segundo lugar, que la mera presentación de los documentos ante el Registro implica ya una «transmisión física» (sic) que, de no admitirse, supondría imponerles una carga irrazonable, la de otorgar un nuevo documento notarial.
Para resolver esta cuestión, una vez determinados los requisitos de reconocimiento de una resolución extranjera de divorcio que contenga pronunciamiento sobre el destino del patrimonio de los cónyuges en España, procede ahora analizar si (al margen de la necesaria subsanación del defecto anterior) concurren los restantes requisitos para que pueda producir una alteración del contenido del Registro de la Propiedad y, en particular, si estamos en presencia de uno de los actos, contratos o resoluciones que, por tener trascendencia jurídico-real inmobiliaria, pueden acceder al Registro de la Propiedad (cfr. artículo 2 de la Ley Hipotecaria). Para ello es importante recordar que, como ha declarado reiteradamente este Centro Directivo (Resolución de 22 de febrero y 27 de julio de 2012), cualquiera que sea el título que se presente a inscripción en los supuestos internacionales, el mismo debe reunir los requisitos previstos en la normativa hipotecaria española por aplicación de las normas de conflicto de nuestro Código Civil qua así lo establecen para los bienes inmuebles sitos en España (cfr. artículo 10.1). A este respecto el Código Civil (cfr. artículo 608) atribuye la competencia exclusiva en la regulación y determinación de los títulos inscribibles, así como en cuanto a los requisitos formales de los mismos y norma de conflicto española (artículo 12.1 del Código Civil) y por remisión de ésta, la legislación hipotecaria que es la que determina los requisitos de inscripción que deben reunir los documentos presentados. Partiendo de la previa fijación de este marco normativo, resulta evidente que la Ley Hipotecaria establece, y así lo ha declarado este Centro Directivo de forma reiterada, que para realizar el despacho de los títulos es necesario que por el registrador se proceda a su previa calificación en virtud del principio de legalidad, siendo una de las circunstancias esenciales que deberá verificar al hacer tal calificación que el título presentado tiene transcendencia jurídico-real inmobiliaria, por imponerlo así la definición legal del contenido y objeto del Registro de la Propiedad (cfr. artículo 2 de la Ley Hipotecaria y 7 y 9 de su Reglamento). Y este requisito no concurre en el título examinado que, por sí mismo, no constituye, reconoce, transmite, modifica ni extingue el dominio de la finca a que dicho documento se refiere y, en consecuencia, no es inscribible. En efecto, si se examina detalladamente las resoluciones judiciales presentadas, de las mismas resulta que, en base a un previo acuerdo de las partes demandante y demandada, el Tribunal, en lo que ahora interesa, ordena lo siguiente: que «2. La demandada transmita al demandado, dentro de los 14 días desde la liberación de la hipoteca, todo su patrimonio legal y derechos de usufructo sobre la propiedad sita en (...), Alicante, España». Por tanto, es claro que se trata de una sentencia de condena, no de carácter declarativo o constitutivo, previo acuerdo de las partes, y pendiente de formalización posterior, previo cumplimiento de la condición de la previa liberación de la carga hipotecaria que pesa sobre la finca, a partir de cuyo momento comenzará el plazo fijado para cumplir el acuerdo/orden de transmitir la propiedad cuestionada. En este sentido, como ha precisado este Centro Directivo, a diferencia de las sentencias declarativas o constitutivas, las sentencias de condena, incluyendo las de otros tipos que contenga también pronunciamientos de condena, requieren para su eficacia plena, y por tanto para su acceso registral, la tramitación del correspondiente proceso de ejecución. Como puso de manifiesto la Resolución de 4 de mayo de 2010, cuando la sentencia es de condena no dineraria, como en el presente caso en que impone una obligación de hacer, consistente en emitir una determinada declaración de voluntad negocial, no es aquélla el título directamente inscribible en el Registro, sino que lo serán los actos que en su ejecución se lleven a cabo. En este caso la sentencia no es presupuesto directo de su inscripción, sino de la legitimación del juez para proceder, en ejercicio de su potestad jurisdiccional –que se extiende no sólo a la de juzgar sino también a hacer ejecutar lo juzgado (cfr. artículos 117.3 de la Constitución Española, 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y108 de la Ley de Enjuiciamiento Civil)–, a su ejecución específica, supliendo la inactividad o resistencia del condenado.
Tampoco abona la tesis del recurrente la invocación que hace a la Resolución de este Centro Directivo de 27 de julio de 2012, de la que tan sólo se fija en el dato de que estimó el recurso (frente a una calificación que señaló como único defecto la falta de legitimación notarial de la firma de una instancia complementaria). Antes bien dicha Resolución avala la tesis contraria, como ya ha quedado expuesto, que precisamente para evitar interpretaciones equivocadas señaló expresamente que «la nota de calificación, sin embargo, no hace referencia alguna a la idoneidad del documento presentado para producir efectos en España como tampoco hace referencia al contenido real del mismo, por lo que este Centro Directivo no puede hacer pronunciamiento alguno al respecto dada la limitación objetiva de este procedimiento (cfr. artículo 326 de la Ley Hipotecaria)». 9. Finalmente, la tercera cuestión objeto de controversia es relativa a la identificación de la finca, que la calificación recurrida considera insuficiente y necesitada de complemento".
3. No acreditarse la inscripción en el Registro Civil del divorcio de don R-M D R C y doña E C DE G (artículos 89 Código Civil; 76 Ley del Registro Civil; y 263 y 264 del Reglamento del Registro Civil. Y artículos 4.7 y 61 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.
4. No cumplirse, al pretender que se inscriba una transmisión de domino, con la disposición Adicional Sexta de la Ley de Capitalidad –Ley 22/2006 de 4 de julio–, que literalmente dice: "Disposición Adicional Sexta. Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. El Registro de la Propiedad no practicará la inscripción correspondiente de ningún documento que contenga acto o contrato determinante de las obligaciones tributarias por el impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana en el Ayuntamiento de Madrid, sin que se acredite previamente, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente, haber presentado la autoliquidación o, en su caso, la correspondiente declaración o comunicación".
En concordancia con el citado precepto, el nuevo artículo 33 de la Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana del Ayuntamiento de Madrid, de 20 de diciembre de 2001, dice:
1. De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Sexta de la Ley 22/2006, de 4 de julio, de Capitalidad y de Régimen Especial de Madrid, el Registro de la Propiedad no practicará la inscripción correspondiente de ningún documento que contenga acto o contrato determinante de las obligaciones tributarias por este impuesto en el Ayuntamiento de Madrid sin que se acredite previamente haber presentado, tal y como se establece a continuación, alguno de los siguientes documentos:
a) El ejemplar original de la autoliquidación con la validación bancaria del ingreso.
b) La declaración tributaria debidamente sellada en las oficinas municipales.
c) La comunicación a que se refiere el artículo 27 de la presente ordenanza, que podrá realizar directamente en las oficinas del Registro de la Propiedad en impreso a tal efecto.
2. En el Registro de la Propiedad se archivará una copia de la autoliquidación o declaración presentada y, además, en los supuestos en los que el documento presentado sea de comunicación, otra copia será remitida por el Registro al Ayuntamiento, utilizando para ello, siempre que sea posible, medios telemáticos. La copia archivada podrá serio en papel o digital.»
Artículo 2 de la Ordenanza Fiscal referida:
«1. Constituye el hecho imponible el incremento de valor que experimenten los terrenos de naturaleza urbana y que se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de su propiedad por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos bienes.
2. El título a que se refiere el apartado anterior será todo hecho, acto o contrato, cualquiera que sea su forma, que origine un cambio del sujeto titular de las facultades dominicales de disposición o de aprovechamiento sobre un terreno, tenga lugar por ministerio de la Ley, por actos mortis-causa o inter-vivos, a título oneroso o gratuito.»
Y el artículo 254.5 de la Ley Hipotecaria:
«5. El Registro de la Propiedad no practicará la inscripción correspondiente de ningún documento que contenga acto o contrato determinante de las obligaciones tributarias por el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, sin que se acredite previamente haber presentado la autoliquidación o, en su caso, la declaración, del impuesto, o la comunicación a que se refiere la letra b) del apartado 6 del artículo 110 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo, 2/2004, de 5 de marzo.»
Cabe añadir, como Fundamentos de Derecho:
Art. 110.1 y 6 –este último ya transcrito– del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
Dispone el 110.1.1:
«Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar ante el ayuntamiento correspondiente la declaración que determine la ordenanza respectiva, conteniendo los elementos de la relación tributaria imprescindibles para practicar la liquidación procedente.»
De ellos resulta, como ya ha quedado expuesto, que se requerirá:
Bien una copia sellada de la autoliquidación.
Bien la exhibición de un duplicado del documento con el sello original de entrada en el Registro correspondiente del Ayuntamiento de la alegación de prescripción, no sujeción o aplazamiento.
O bien la mera comunicación a que se refiere el artículo 27 de la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana del Ayuntamiento de Madrid, firmada en el Registro de la Propiedad por el adquirente; salvo en los supuestos de adquisición mortis causa (también artículo 24 de dicha Ordenanza).
Acuerdo: Se acuerda la no inscripción de la documentación presentada, por las causas y en los términos que resultan de la presente Nota de Calificación. Madrid. 20 de marzo de 2020.
III
Fue notificada la calificación el 9 de junio de 2020, –en base a la aplicación del artículo 42 del R.D.L 8/2020–.
Doña F.C.B en nombre y representación de doña E.C d G interpuso recurso contra la referida calificación, mediante escrito que entró en el citado Registro el 8 de julio de 2020 en el que alega los siguientes fundamentos.
No debe estimarse el primer motivo en el que se basa la denegación de la inscripción porque la transmisión de la titularidad de la finca que hizo don R D-R fue totalmente fraudulenta, incumpliendo de forma consciente el tenor de la sentencia inglesa de fecha 20 de octubre de 2018, cuyo contenido conocía porque estaba personado en el procedimiento. Es cierto que el juez inglés en la sentencia no transmite inicialmente la propiedad de la vivienda, pero establece una fecha límite (2 de noviembre de 2018) para que esta transmisión (o en su defecto se abone el valor monetario en el que se estima la misma). Al no haberse realizado ni una cosa ni otra por parte de don R. el 2 de noviembre el efecto que tiene que deducirse necesariamente del incumplimiento, es que automáticamente queda transmitida la propiedad del inmueble. Lo contrario sería frustrar lo ordenado por el juez inglés y que doña E. quedase indefensa. Máxime cuando don Roberto se ha dedicado a hacer desaparecer sistemáticamente todo su patrimonio a fin de impedir que doña Eva pudiese ejecutar con éxito la sentencia inglesa.
La orden financiera que se dicta dentro del procedimiento de divorcio, pero es independiente de la disolución del vínculo matrimonial. La sentencia de divorcio y la orden financiera son así dos resoluciones independientes. Y la que contiene la transmisión de la finca en cuestión cuya inscripción, en lo que se refiere a los efectos registrales que posee, se han intentado hacer en el Registro, es la Orden Financiera que está separada del divorcio. El divorcio todavía no está inscrito en el Registro Civil, pero se ha solicitado la inscripción tal y como se verifica con el sello de entrada de la solicitud. Se aporta sentencia de divorcio inglesa, su traducción y la solicitud de inscripción. No debe estimarse el cuarto motivo, en cuanto doña E. no está sujeta al pago del impuesto y, por lo tanto, tampoco al pago de la plusvalía. Se aporta comunicación a la Comunidad de Madrid en este sentido.
IV
Mediante escrito de 289 de julio de 2020 el registrador de la propiedad de Madrid, n.º 6 emitió informe y elevó el expediente a la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 24 de la Constitución Española; Arts. 39 a 41 del Reglamento n.º 2201/2003, del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n° 1347/2000); Artículo 12 y 89 del Código Civil; Artículos 1, 2,18 y el Anexo II del Reglamento (CE) n.º 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos. Artículos 1, 4, 18, 20, 38.1 y 2, 82, 83 y 254.5 de la Ley Hipotecaria y 105 de su Reglamento; Articulo 59 y disposición final primera de la Ley 29/2015, de 30 de junio de Cooperación Jurídica Internacional en materia Civil; artículo 76 de la Ley del Registro Civil; y 263 y 264 de su Reglamento. Artículos 4.7 y 61 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil (aun no vigente); Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 19 de junio de 2012; Resolución de esta Dirección General de fecha 20 de junio de 2013.
1. Se plantea si es posible la inscripción en el Registro de la Propiedad de una resolución («General Form of Order-Financial Order»), dictada por un Tribunal de familia británico, sobre finca que figura inscrita a nombre de persona distinta del obligado.
La orden, traducida y apostillada, constituye una resolución judicial firme, expedida por Juez ingles en un procedimiento de divorcio, acompañada entre otros documentos, en lo relevante, del anexo II del Reglamento (CE) n.º 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos.
En lo que aquí interesa se ordena que se transmita el pleno dominio de una vivienda y una participación indivisa (“el demandado transmitirá…”).
La vivienda fue en su día privativa del esposo obligado a favor de la esposa si bien, actualmente, aparece inscrita a favor de un tercero.
La recurrente considera que en base al artículo 59 de la Ley 29/2015, el registrador debe inscribir directamente la orden sin que sea óbice o impedimento la falta de tracto sucesivo, debido a la existencia de transmisiones que considera fraudulentas y sobre las que ha iniciado litigio.
2. El registrador deniega la inscripción.
Señala en su calificación, que el hecho de estar inscritos los inmuebles a nombre de titular registral distinto (que no ha sido parte en procedimiento judicial alguno) impide, ya de plano, la inscripción.
Pero que, además, es doctrina reiterada de este Centro Directivo (Cfr. resolución de 20 de junio de 2013, en relación al Reglamento, aún vigente, n.º 2201/2003, del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n° 1347/2000) que el reconocimiento incidental que realiza el registrador, como forma singular del reconocimiento general de los Reglamentos europeos –en los que se suprime el exequatur– como son los que aquí interesan, no excluye la calificación, conforme al art. 12 de del Código Civil, y por remisión a la legislación hipotecaria que es la que determina los requisitos de inscripción que deben reunir los documentos presentados.
3. En cuanto a las fuentes normativas, la resolución judicial británica –dictada al amparo de un procedimiento de divorcio y de una resolución de alimentos, ambos fundadas en Reglamentos europeos (CE) n.º 2201/ 2003 y n.º 4/2009–, no permiten la aplicación de la Ley de Cooperación Jurídica Internacional, de carácter subsidiario a la legislación europea y a la convencional.
En base a los artículos 67 y 68 del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, (versión consolidada a 12 de junio de 2020), ambos instrumentos hoy se encuentran vigentes, en los términos que allí se exponen, entre el Estado de origen, Reino Unido, y el de recepción, España.
4. Pero la vigencia de esta normativa no implica una ejecución inmediata.
En este caso, el anexo II del R. (CE) n.º 4/2009, que acompaña la resolución judicial, se refiere al extracto de una resolución o transacción judicial en materia de obligación de alimentos sometido a un procedimiento de reconocimiento y declaración de exequátur; por lo tanto, será una resolución judicial española la que establezca el reconocimiento de la misma y en su caso la adaptación de las medidas adoptadas en origen.
Con independencia de lo anterior, conforme a los artículos 10.1 y 12 del Código Civil, todo requisito referente a la «lex rei sitae», y por tanto a los requisitos para el acceso a los libros registrales, su funcionamiento y eficacia, corresponderán al ordenamiento jurídico español. (Cfr. Sentencia de la Sala Primera Tribunal Supremo de 19 de junio de 2012).
5. En cuanto al segundo defecto recurrido, no encontrándose inscrita la finca a nombre del demandado, sino de persona distinta que no consta notificada ni demandada en la resolución que pretende acceder al registro, –título que, por sí mismo, no constituye, reconoce, transmite, modifica ni extingue el dominio– como señala el registrador, conforme a los arts. 1. 3 y 20 de la Ley Hipotecaria, no permite, adicionalmente su inscripción.
6. También debe ser confirmado el tercer defecto, en cuanto, fundándose la pretensión en una sentencia de divorcio, no ha sido presentada con los requisitos formales necesarios, pues dicha sentencia no está inscrita en el Registro Civil correspondiente, siendo al menos la esposa española.
7. Finalmente, pese a no constituir un título con trascendencia jurídico-real, tiene razón el registrador al observar que, al pretender que se inscriba una transmisión de domino, –aunque no sea tal– en base a la disposición Adicional Sexta de la Ley de Capitalidad –Ley 22/2006 de 4 de julio–, corresponde acreditar conforme artículo 254.5 de la Ley Hipotecaria que se han realizado la presentación o notificación prevista en relación al Impuesto sobre el Incremento del valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, por lo que corresponde asimismo confirmar el defecto observado.
Atendiendo a las circunstancias de hecho y a los Fundamentos de Derecho expuestos, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar íntegramente la calificación impugnada.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 8 de octubre de 2020.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, Sofía Puente Santiago.
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