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Documento BOE-A-2020-156

Sala Segunda. Sentencia 138/2019, de 25 de noviembre de 2019. Recurso de amparo 1637-2014. Promovido por don Lucas Felipe Cano Pérez respecto de la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en proceso por responsabilidad de la administración de justicia. Vulneración de los derechos a la igualdad y a la presunción de inocencia: STC 125/2019 (denegación de indemnización resultante de la aplicación del precepto legal anulado por la STC 85/2019, de 19 de junio).

Publicado en:
«BOE» núm. 5, de 6 de enero de 2020, páginas 693 a 698 (6 págs.)
Sección:
T.C. Sección del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-A-2020-156

TEXTO ORIGINAL

ECLI:ES:TC:2019:138

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por la magistrada doña Encarnación Roca Trías, presidenta y los magistrados don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez y don Ricardo Enríquez Sancho, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1637-2014, promovido por don Lucas Felipe Cano Pérez, representado por la procuradora de los tribunales doña María Isabel González Martín y asistido por el abogado don Tomás Fernández-Arroyo Tébar, contra la sentencia de 17 de diciembre de 2013 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional, desestimatoria del recurso contencioso administrativo núm. 546-2012, interpuesto contra la resolución del secretario de Estado de Justicia de 22 de mayo de 2012, recaída en el expediente núm. 368-2011, denegatoria de la indemnización solicitada por haber sufrido prisión provisional y ser posteriormente absuelto. Han comparecido el abogado del Estado y el ministerio fiscal. Ha sido ponente el magistrado don Fernando Valdés Dal-Ré.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado el 11 de marzo de 2014 en el Decanato de los Juzgados de Valdepeñas, la procuradora de los tribunales doña María Isabel González Martín, en nombre y representación de don Lucas Felipe Cano Pérez y bajo la dirección del abogado don Tomás Fernández-Arroyo Tébar, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones que se mencionan en el encabezamiento.

2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) El ahora demandante de amparo presentó el 22 de junio de 2011 ante el Ministerio de Justicia reclamación indemnizatoria por responsabilidad patrimonial del Estado por la vía del art. 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en adelante, LOPJ), solicitando una indemnización de 204.726 € al haber sufrido privación de libertad desde el 4 de junio de 2007 y el 16 de junio de 2007 y desde el 20 de junio de 2008 y el 30 de abril de 2010, primero como detenido y luego en prisión provisional, acordada en el marco del sumario núm. 2-2007, seguidos por un delito de asesinato y de robo con violencia y dado que, tras retirarse la acusación de asesinato, fue absuelto de todos los cargos por sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real de 10 de mayo de 2010, declarada firme por auto de 28 de junio de 2010.

b) Mediante resolución de 20 de diciembre de 2011, el secretario de Estado de Justicia, por delegación del ministro de Justicia, resolvió desestimar la reclamación formulada por el demandante de amparo por cuanto no se cumplen los requisitos establecidos en el art. 294 LOPJ, que ha sido interpretado por la jurisprudencia a partir de dos sentencias del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2010 en el sentido de que solo generan derecho a indemnización «los supuestos en que se prueba la inexistencia del hecho imputado», sin perjuicio de que se acuda a la vía del error judicial del art. 293 LOPJ. Se razona que el motivo de la absolución no ha sido la constatación de la inexistencia del hecho delictivo de que fue acusado, como ya señaló el Consejo de Estado en su dictamen sobre el expediente y «se deduce del segundo párrafo del fundamento jurídico cuarto de la sentencia absolutoria, que dice: ‘En relación con la autoría que se atribuía por el delio de robo con violencia los acusados,… y Lucas Felipe Cano Pérez, la Sala ha estimado insuficiente las vagas referencias imputativas vertidas por los coacusados respecto a dicho delito pues, arrancando de la negativa por todos ellos a haber efectuado cualquiera de todas y cada una de sus supuestas intervenciones, siquiera en la preparación del hecho, no se ha puesto de manifiesto, desde luego, que los mismos tuvieran algún dominio del hecho ni que, por datos periféricos acreditados se pudieran establecer la confirmación de aquellas asignaciones que realizan los autores materiales […].

En definitiva, de cualquier modo, el Tribunal se plantea una duda razonable sustentada en la idea de que los autores fueran conscientes de que el entorno de conocidos suyos en Valdepeñas hubiera podido dar pistas o datos que hubieran conducido a su identificación y que al no saber precisar quién se limitaban a extender a todos ellos el pretendido concierto de la acción criminal, por la que ha de absolverse a los indicados acusados como coautores del art. 28 CP’».

c) Contra la resolución administrativa dictada interpuso el ahora demandante de amparo recurso contencioso-administrativo en fecha 3 de septiembre de 2012, que fue admitido por decreto de 7 de septiembre de 2012 de la secretaria judicial de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional. En la demanda se exponen pormenorizadamente los hechos y los daños y perjuicios generados por las privaciones de libertad y se alega, en síntesis, que, frente a la interpretación restrictiva del art. 294.1 LOPJ por parte del Tribunal Supremo, el derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE exige que se atienda a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que rechaza establecer diferencias entre las absoluciones basadas en la falta de pruebas y las que deriven de la constatación sin ningún género de dudas de la inocencia de la persona. En todo caso, se añade, debe admitirse y reconocerse que existió un error judicial indemnizable conforme a lo dispuesto en el art. 293 LOPJ sin que sea precisa la previa declaración judicial de tal error cuando puede inferirse de la resolución absolutoria, como entiende que se postula por la Audiencia Nacional tras el cambio interpretativo de 2010 del Tribunal Supremo.

d) Por sentencia de 17 de diciembre de 2013, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional desestimó la pretensión formulada por aplicación del art. 294 LOPJ y el criterio jurisprudencial al respecto, introducido por el Tribunal Supremo en dos sentencias de 23 de noviembre de 2010 para acomodarse a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que limita el ámbito del art. 294 LOPJ a los supuestos de la llamada «inexistencia objetiva» del hecho. La sala puntualiza que «la razón de la absolución no fue la convicción del juzgador sobre la falta de participación de la recurrente en los hechos delictivos de los que fue acusado. Fue la insuficiencia de las pruebas practicadas lo que llevó al tribunal a dudar sobre si el recurrente era o no autor del delito imputado, resolviendo dichas dudas sobre la culpabilidad del acusado por aplicación del principio in dubio pro reo».

La sentencia rechaza también la alegación de encauzar la supuesta inexistencia subjetiva directamente como error judicial en conexión con la vía del art. 293 LOPJ. Frente a la pretensión del recurrente de que la sala se pronuncie sobre la existencia de un error en tanto se infiere de la propia resolución penal, se opone que solo en los supuestos de prisión provisional es innecesario el ejercicio de una acción judicial tendente a la declaración del error judicial y solo en la medida en que la sentencia absolutoria, al declarar la inexistencia del hecho imputado, reconoce aquel.

3. El recurrente denuncia en su demanda de amparo que la sentencia de la Audiencia Nacional ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) al tiempo que imposibilita el acceso al reconocimiento de la responsabilidad del Estado y al derecho a ser indemnizado. Tras una amplia exposición de los hechos y lo planteado en la vía ordinaria, concreta en la parte final de la demanda que «[l]a doctrina del TEDH [Tribunal Europeo de Derechos Humanos], cuyas sentencias ya fueron citadas y reproducidas ante la administración del Estado, en la demanda del proceso contencioso ante la Audiencia Nacional y se han reproducido en el presente escrito y ha sido analizada por la sentencia objeto del presente recurso de amparo, ha quedado directamente vulnerada, porque acoge la nueva doctrina del Tribunal Supremo, que aplica incorrectamente las sentencias del TEDH y, además, en base a ellas, elimina de su anterior doctrina cualquier posibilidad indemnizatoria por aplicación del art. 294.1 LOPJ, en relación con la ‘inexistencia subjetiva’ del hecho, derivada de la falta o insuficiencia de pruebas sobre la participación del sujeto en el hecho imputado, según sentencia absolutoria, dejando únicamente abierta la posibilidad de la ‘inexistencia objetiva’ del hecho imputado que haya sido declarada expresamente en la sentencia (o en auto de sobreseimiento libre), lo que, previa vulneración de la presunción de inocencia, se traduce en la imposibilidad efectiva de acceso a dicha indemnización. En nuestro caso, los términos de la sentencia absolutoria, permiten aplicar la doctrina del TEDH».

El demandante cifra la especial trascendencia constitucional del recurso en la inexistencia de pronunciamientos relativos a la interpretación del art. 294.1 LOPJ, sobre el derecho a indemnización por prisión preventiva basado en la inexistencia del hecho imputado, con absolución en sentencia, a la luz del principio in dubio pro reo como expresión del derecho a la presunción de inocencia, que deriva de la aplicación directa de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (SSTEDH de 25 de abril de 2006 y 13 de julio de 2010), que se vería vulnerada por la nueva jurisprudencia del Tribunal Supremo a partir de las sentencias de 23 de noviembre de 2010, vulneradoras del art. 6.2 CEDH y el art. 24.2 CE.

4. Mediante providencia de 14 de marzo de 2017, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo presentada, apreciando que concurre en la misma una especial trascendencia constitucional porque el recurso puede dar ocasión al Tribunal para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna [STC 155/2009, FJ 2 b)].

En la misma providencia se acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), dirigir atenta comunicación a la subdirección general de relaciones con la administración de justicia y el Ministerio de Justicia para que, en un plazo no superior a diez días, remitiera certificación o copia adverada de las actuaciones correspondientes al procedimiento administrativo de responsabilidad patrimonial del Estado núm. 368-2011. Asimismo se acordó dirigir atenta comunicación a la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional para que, en un plazo no superior a diez días, remitiera certificación o copia adverada de las actuaciones correspondientes al procedimiento ordinario núm.546-2012, y para que procediera al emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el proceso para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional de amparo.

5. Por diligencia de ordenación de la secretaria de justicia de la Sala Segunda de este Tribunal de 8 de mayo de 2017, se acordó tener por personado y parte al abogado del Estado y, con arreglo al art. 52 LOTC, conceder al ministerio fiscal y a las partes personadas plazo común de veinte días para presentar las alegaciones que estimen pertinentes.

6. Con fecha 5 de junio de 2017 tuvo entrada en este Tribunal el escrito de alegaciones del fiscal ante el Tribunal Constitucional, en el que interesa que se declare la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, la nulidad de las resoluciones judicial y administrativa y la retroacción de las actuaciones al momento anterior al dictado de esta última.

El fiscal entiende que el presente amparo es un supuesto que guarda una sustancial similitud con el resuelto en la STC 10/2017, de 30 de enero, en la que se apreció la vulneración preconizada por remisión a lo ya resuelto por el Pleno del Tribunal Constitucional en la STC 8/2017, de 19 de enero, resolución con la que también considera que el presente recurso guarda una identidad evidente. Razona que «[s]e vino a sostener en dichos casos, como también acontece en el presente, que la diferenciación que la nueva doctrina del Tribunal Supremo introducía entre los individuos absueltos –en cuanto obliga a atender a las pruebas en las que se basa la absolución en la consideración de que solo determinadas conclusiones probatorias (las de inexistencia objetiva del hecho) permiten afirmar la inocencia a efectos de exigir una indemnización– es contraria al derecho a la presunción de inocencia, ya que implica mantener la sospecha de la culpabilidad sobre aquellos que han sido absueltos por la insuficiencia de las pruebas relativas a la participación en un delito que realmente se ha cometido pero al que el individuo que ha sufrido la prisión ha sido completamente ajeno. En consecuencia, según se alega, el efecto real de la doctrina del Tribunal Europeo solo puede ser que toda persona absuelta en el proceso penal en virtud del principio in dubio pro reo ha de ser considerada acreedora de indemnización por la prisión provisional sufrida, sin que quepa establecer escalas o graduaciones entre las diversas conclusiones probatorias que llevan al resultado final absolutorio a efectos de reconocer el derecho a la indemnización solo a quienes puedan ser considerados inocentes en un grado máximo».

7. El 6 de junio de 2017 tuvo entrada en este Tribunal el escrito de alegaciones del abogado del Estado, en el que el representante procesal de la administración interesa la inadmisión del recurso, bien por falta de agotamiento de la vía judicial previa por no haberse presentado incidente de nulidad de actuaciones contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional, lo que incumpliría la previsión del art. 44.1 a) LOTC, bien por extemporaneidad, si se estima que se está ante un recurso de amparo encuadrable en el art. 43 LOTC, pues el recurso se presentó en el plazo de veinte días que señala.

Para el caso de que el óbice no sea apreciado, interesa la desestimación de la demanda por inexistencia de las lesiones denunciadas, pues no existe un derecho a obtener una indemnización por haber sufrido prisión provisional, ni en el marco de nuestra Constitución ni en el de la Convención Europea de Derechos Humanos, como se sigue de la STEDH de 25 de abril de 2006, asunto Puig Panella, § 52, y del ATC 145/1998, de 22 de junio, vertido en el asunto Puig Panella. Desde tal premisa, rechaza la lesión del derecho fundamental a la presunción de inocencia, ya que el Tribunal de Estrasburgo se limita a señalar que una denegación indemnizatoria puede vulnerar el derecho a la presunción de inocencia si se basa en razones que supongan extender la sospecha de culpabilidad sobre el absuelto, como era el caso cuando se distinguía entre la absolución por falta de pruebas y la absolución por falta (acreditada) de participación. En el presente supuesto, sostiene el representante del Estado, estamos ante la aplicación del art. 294.1 LOPJ por la que ha optado el Tribunal Supremo, que limita su ámbito a la inexistencia objetiva, y «no nos encontramos ante una motivación o el empleo de un lenguaje que afecte a la culpabilidad del demandante sino que se limita, de forma estricta, a aplicar el supuesto legal […] y al no existir el supuesto de hecho (hecho atípico o hecho no real) desestima la reclamación pero, en ningún momento, se entra a valorar los motivos de la absolución si fue por falta de pruebas o por no participación, argumentación vedada por la doctrina del TEDH por vulneradora del principio in dubio pro reo».

8. El demandante no presentó alegaciones.

9. Por providencia de 21 de noviembre de 2019 se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 25 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

Único. Remisión a las SSTC 85/2019 y 125/2019.

El recurso de amparo tiene por objeto la sentencia de 17 de diciembre de 2013 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, desestimatoria del recurso contencioso administrativo núm. 546-2012, interpuesto contra la resolución del secretario de Estado de Justicia de 22 de mayo de 2012, recaída en el expediente núm. 368-2011, que había rechazado la reclamación formulada por el recurrente de responsabilidad patrimonial del Estado por haber sufrido prisión provisional y ser posteriormente absuelto.

Tanto el objeto del presente proceso constitucional como los planteamientos introducidos por las partes en el debate son sustancialmente coincidentes con los abordados por el Pleno del Tribunal Constitucional en la reciente STC 125/2019, de 31 de octubre (recurso de amparo núm. 4035-2012), a cuyos fundamentos jurídicos debemos remitirnos.

En concreto, nos remitimos ahora a su fundamento jurídico 3 para rechazar los óbices de admisibilidad planteados por el abogado del Estado. Como entonces desarrollamos, el objeto de la demanda de amparo abarca la resolución administrativa que deniega la indemnización y la resolución judicial que confirma tal denegación, sin que su contenido impugnatorio se proyecte solo a lesiones imputables en exclusiva a la sentencia de la Audiencia Nacional, de modo que no puede reprocharse un déficit de agotamiento conforme al art. 43.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) ni, en general, una impugnación per saltum contraria a la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo. Cabe añadir ahora que la atribución de vulneraciones autónomas a la resolución judicial, más específicamente, de un razonamiento y una expresión a la hora de denegar la indemnización lesivos de la dimensión extraprocesal de la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), justifica que el recurso pueda entenderse dirigido contra la resolución judicial de forma adicional, lo que conduce al plazo de interposición de 30 días previsto en el art. 44.2 LOTC (SSTC 3/2018, de 22 de enero, FJ 2, y 21/2018, de 5 de marzo, FJ 2), que se respetó por el demandante. Esta demanda, como otras análogas que este Tribunal ha ido conociendo, presenta la particularidad de que la lesión del art. 24.2 CE se plantea como una cuestión expresiva dependiente del lenguaje utilizado por el órgano, administrativo o judicial, que resuelve sobre la solicitud de indemnización y, por tanto, como una vulneración generada ex novo en cada instancia. Pero también como una consecuencia de carácter estructural que se debe al tipo de razonamiento que determina el art. 294.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), que obliga a diferenciar entre las razones de la absolución o el sobreseimiento, cuyo origen está en la inicial decisión administrativa denegatoria, de modo que la alegada ausencia de planteamiento de un incidente de nulidad de actuaciones no obsta al pronunciamiento sobre la infracción del art. 24.2 CE denunciada desde esta perspectiva.

En el fundamento jurídico 4 de la STC 125/2019 se determinaron los efectos sobre el recurso de amparo de la declaración de inconstitucionalidad de los incisos «por inexistencia del hecho imputado» y «por esta misma causa» del art. 294.1 LOPJ por la STC 85/2019, de 19 de julio, para concluir que procede otorgar el amparo en tanto «las resoluciones ahora impugnadas de aplicación de dicha normativa –a la que atendieron los órganos administrativos y judiciales por estar entonces vigente– materializan la misma vulneración del derecho a la igualdad y del derecho a la presunción de inocencia (arts. 14 y 24.2 CE) que apreciamos en la norma en la que tienen su fuente».

En consecuencia, procede estimar el presente recurso de amparo y reconocer el derecho del recurrente a que la decisión sobre su solicitud de indemnización se adopte, en cuanto a sus criterios rectores, de acuerdo con las exigencias constitucionales del art. 14 CE y del art. 24.2 CE señaladas en las SSTC 85/2019 y 125/2019. Por ello, la retroacción debe remontarse al momento anterior a dictarse la resolución del secretario de Estado de Justicia de 22 de mayo de 2012, que denegó la indemnización y que origina la lesión de los derechos fundamentales a la igualdad y a la presunción de inocencia, para que la administración resuelva de nuevo la cuestión planteada conforme a las exigencias de los arts. 14 y 24.2 CE en los términos indicados en las SSTC 85/2019, FJ 13, y 125/2019, FJ 5.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el recurso de amparo interpuesto por don Lucas Felipe Cano Pérez y, en consecuencia:

1.º Declarar vulnerado el derecho a la igualdad (art. 14 CE) y el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

2.º Restablecerle en sus derechos y, a tal fin, declarar la nulidad de la sentencia de 17 de diciembre de 2013 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso contencioso administrativo núm. 546-2012, y de la resolución del secretario de Estado de Justicia de 22 de mayo de 2012, recaída en el expediente núm. 368-2011.

3.º Retrotraer las actuaciones al momento anterior al dictado de la última resolución citada para que se resuelva la reclamación de responsabilidad patrimonial de forma respetuosa con los derechos fundamentales a la igualdad y a la presunción de inocencia.

Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve.–Encarnación Roca Trías.–Fernando Valdés Dal-Ré.–Juan Antonio Xiol Ríos.–Pedro José González-Trevijano Sánchez.–Antonio Narváez Rodríguez.–Ricardo Enríquez Sancho.–Firmado y rubricado

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