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Documento BOE-A-2020-172

Pleno. Sentencia 154/2019, de 28 de noviembre de 2019. Recurso de amparo 1269-2013. Promovido por don Marcos Béjar Ordóñez respecto de las resoluciones dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en proceso por responsabilidad de la administración de justicia. Vulneración de los derechos a la igualdad y a la presunción de inocencia: STC 125/2019 (denegación de indemnización resultante de la aplicación del precepto legal anulado por la STC 85/2019, de 19 de junio).

Publicado en:
«BOE» núm. 5, de 6 de enero de 2020, páginas 833 a 840 (8 págs.)
Sección:
T.C. Sección del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-A-2020-172

TEXTO ORIGINAL

ECLI:ES:TC:2019:154 

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Juan José González Rivas, presidente; la magistrada doña Encarnación Roca Trías; los magistrados don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez, don Alfredo Montoya Melgar, don Ricardo Enríquez Sancho, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1269-2013, promovido por don Marcos Béjar Ordóñez, contra: (i) la resolución del secretario de Estado de Justicia, dictada por delegación del ministro de Justicia el 23 de julio de 2009, denegando reclamación de indemnización al Estado por causa de prisión preventiva; (ii) la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 3 de marzo de 2011, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra aquella resolución, y (iii) el auto de la propia Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 11 de enero de 2013, que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra la sentencia indicada. Ha actuado como parte el abogado del Estado. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el magistrado don Ricardo Enríquez Sancho, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado el 5 de marzo de 2013, la procuradora de los Tribunales doña Laura Casado de las Heras, actuando en nombre de don Marcos Béjar Ordóñez, y bajo la defensa de la abogada doña María Dolores López Guijo, interpuso demanda de amparo que formalizó contra la sentencia indicada en el encabezamiento.

2. Los hechos con relevancia para el presente recurso de amparo y a los que se refiere la demanda presentada, son los siguientes:

a) Ante el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Sabadell se incoaron diligencias previas núm. 853-2006 contra el aquí recurrente don Marcos y contra don Alejandro, las cuales dieron lugar con posterioridad a la apertura del procedimiento abreviado núm. 396-2007 ante el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Sabadell, siendo acusados ambos de la comisión de nueve delitos de robo con intimidación y uso de medio peligroso y de un delito de robo con intimidación y uso de medio peligroso en grado de tentativa. Celebrada la vista oral el 7 de noviembre de 2007, el juzgado a quo dictó sentencia núm. 298/2007 el 13 de noviembre de 2007, en cuya parte dispositiva se incluye, por lo que interesa al presente recurso de amparo, lo siguiente:

«Absuelvo a Marcos Béjar Ordóñez de los nueve delitos de robo con intimidación con uso de medio peligroso y del robo con intimidación con uso de medio peligroso en grado de tentativa, objeto de la acusación pública y privada, con los demás pronunciamientos favorables inherentes a tal absolución, declarando de oficio el pago de las costas causadas. Procédase a la inmediata puesta en libertad de Marcos Béjar Ordóñez».

Las razones para absolver al aquí recurrente se contienen al final del fundamento de Derecho primero de la sentencia, donde literalmente se expresa:

«El criterio seguido por este Juzgador para formar su convicc. se acoge a la doctrina de que s. puede entenderse como prueba la practicada en el juicio bajo la inmediaci. del.ano judicial que ha de decidir y con observancia de los principios de contradicci. inmediaci. publicidad, concentraci, y oralidad.

El cambio de declaraci.de la versi.ofrecida por los acusados ante el Juez de Instrucc.y la dada en el Juicio Oral no impide al Juzgador dar mayor credibilidad a la versi.ofrecida ante el Juez de Instrucci. en ausencia de dudas.

En el caso enjuiciado, una vez practicada la prueba y valorada la misma conforme a las normas establecidas en el art. 741 LECrim se colige que todos los testigos vieron a un.co individuo, a excepci.del: 1) testimonio de Diego Pe.ver L.z (supermercado.STOP.17/03/2006) que vio c. el atracador se subi.n un coche conducido por otra persona, a la que no distingui.iendo adem.que en el plenario vacil.obre la marca y color del referido veh.lo; y 2) testimonio de Soraya Garc. de Aroa Limones (supermercado D.A, 24/03/2006) en el que el acto delictivo se perpetr.or dos individuos uno de los cuales era bizco y le faltaban varias piezas dentales.

Por estas razones se estima autor de los hechos declarados probados al acusado Alejandro Guerra Cort.sobre la base de su declaraci.en sede de instrucc.acogi.ose como factible el nuevo relato de los hechos manifestada de modo voluntario en el plenario del que resulta exculpado.egramente Marcos B.r Ord.z respecto al cual, sobre la base del principio in dubio pro reo, procede dictar un pronunciamiento absolutorio».

Dicha sentencia se impugnó en apelación por el coacusado don Alejandro. Finalmente se declaró la firmeza de la sentencia por auto del juzgado de lo penal a quo de 12 de junio de 2008, ejecutoria 218-2008.

b) Consta en relación con el proceso penal de referencia, que el acusado aquí recurrente estuvo privado de libertad en prisión preventiva desde el 22 de abril de 2006 (en cumplimiento a lo acordado por auto del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Sabadell, dictado en la misma fecha), hasta el 14 de noviembre de 2007, según certificado del director del centro penitenciario de Barcelona de 27 de febrero de 2008, obrante en las actuaciones y que menciona el escrito del recurrente al que se aludirá a continuación. No obstante, en ese mismo escrito y en otros posteriores, así como en las resoluciones recaídas en el proceso del que deriva este amparo, se señala como último día en prisión el 15 de noviembre de 2007.

c) Con fecha 14 de enero de 2009, el recurrente presentó en el registro general de la Gerencia territorial del Ministerio de Justicia en Cataluña, un escrito firmado por el mismo y por la letrada del Colegio de Abogados de Barcelona, doña María Dolors López Guijo, de reclamación por responsabilidad patrimonial del Estado derivado del tiempo que estuvo en prisión provisional, solicitando la cantidad total de setenta mil cuatrocientos ochenta y nueve euros con treinta y seis céntimos (70.489,36 €), que desglosó en los siguientes conceptos: (i) indemnización por la pérdida de su libertad (572 días, cuantificados en 28.315,19 €), (ii) el importe de un préstamo que tuvo que solicitar en su día para evitar el desahucio de su vivienda y que debe devolver (15.450 €), (iii) lucro cesante (19.539,2 €), y (iv) daños morales (menoscabo de la integridad psíquica, 7.184,97 €), todo ello más los intereses legales. Sostiene que su caso «reúne todos los requisitos que la doctrina jurisprudencial ha exigido para acordar el derecho a indemnización del perjudicado por el mal funcionamiento de la administración de justicia», con cita de las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2001 y 30 marzo 2007, y del art. 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), pues «la sentencia del Juzgado Penal 3 de Sabadell determina que las pruebas en que se fundamentaba la acusación no concurrían».

d) El secretario de Estado de Justicia, actuando por delegación del ministro de Justicia, resolvió la solicitud presentada por medio de resolución dictada el 23 de julio de 2009, desestimándola. Tras hacer mención de los arts. 121 de la Constitución Española (CE) –que reproduce– y 292 a 297 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), con cita de los dos primeros apartados del art. 294, se afirma que este último precepto ha sido interpretado por la jurisprudencia (fundamento de Derecho segundo):

«[E]n el sentido de que generan derecho a indemnización por el art. 294 LOPJ los supuestos en que se prueba la inexistencia del hecho imputado –inexistencia objetiva–, y aquellos en que resulta probada la falta de participación del inculpado, procesado o acusado –inexistencia subjetiva–, es decir, hecho delictivo existente con prueba de no haber participado en él (STS 6 de octubre de 2006). Por tanto, no incluye los supuestos de absolución por insuficiencia de la prueba aportada, en aplicación del derecho a la presunción de inocencia, o por aplicación del principio in dubio pro reo (dictamen del Consejo de Estado de 17 de mayo de 2001)».

De acuerdo con este postulado, se niega en el fundamento tercero el cumplimiento en este caso de los requisitos exigidos por la jurisprudencia, pues la absolución del recurrente lo fue por:

«[…] la aplicación del principio in dubio pro reo derivado de la insuficiencia de la prueba de cargo, tal como se deduce del fundamento jurídico primero cuarto, último párrafo in fine, de la sentencia absolutoria: ‘[…] resulta exculpado íntegramente Marcos Béjar Ordóñez respecto al cual, sobre la base del principio in dubio pro reo, procede dictar un pronunciamiento absolutorio’. No debe, por tanto, estimarse la presente reclamación».

e) Contra la resolución recién indicada, que puso fin a la vía administrativa, el aquí demandante de amparo interpuso recurso contencioso-administrativo el 6 de octubre de 2009, defendiendo en el posterior escrito de demanda los argumentos ya presentados en la vía administrativa.

f) El conocimiento del recurso recayó en la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que luego de la tramitación del correspondiente procedimiento (p. ordinario núm. 562-2009), dictó sentencia el 3 de marzo de 2011 desestimando la demanda (con voto particular del presidente de la Sección, quien sostuvo que el recurso debió estimarse por la lesión del derecho a la presunción de inocencia).

La sentencia, en su fundamento de Derecho segundo, luego de identificar las normas relevantes para resolver el recurso, en concreto los arts. 106.2 y 121 CE, y los arts. 292 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), explica que la posición tradicional de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, desde su sentencia de 27 de enero de 1989, era que cabía la indemnización ex art. 294 LOPJ, tanto en el supuesto de «inexistencia objetiva» del hecho imputado (este no hubiera existido materialmente o los hechos fueran atípicos), como también en el de «inexistencia subjetiva» (si resulta probada la falta de participación del inculpado en los hechos), excluyéndola solamente cuando la absolución se hubiera debido a la «falta de prueba de la participación del afectado (in dubio pro reo) o la absolución por concurrir causas de exención de la responsabilidad criminal, ya sea por exclusión de la antijuridicidad, de la imputabilidad, de la culpabilidad o de la punibilidad, o, en términos más generales, cuando existan causas de justificación o de inimputabilidad».

A continuación, sin embargo, se advierte que esta tesis fue modificada por la propia Sala del Tribunal Supremo en dos sentencias de 23 de noviembre de 2010 (recursos de casación núms. 4288-2006 y 1908-2006), las cuales, con invocación de las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 25 de abril de 2006, asunto Puig Panella c. España, y 13 de julio de 2010, asunto Tendam c. España, conduce a reconocer que solamente permite indemnización con arreglo al art. 294 LOPJ, cuando se trate de la llamada «inexistencia objetiva» del hecho. Esta es la interpretación que resulta del precepto legal, debiendo respetarse la libertad del legislador para determinar los límites de la indemnización, que no ha de serlo en todo caso en que el proceso termine por sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre, según se desprende de las SSTEDH citadas, pues ni el art. 6.2 (derecho a la presunción de inocencia) ni ningún otro del Convenio europeo de derechos humanos (CEDH) obligan a los Estados partes a prever una indemnización por prisión preventiva no seguida de condena. Y a fin de ilustrar esta afirmación, la sentencia de la Audiencia Nacional reproduce textualmente el fundamento de Derecho tercero de la STS de 23 de noviembre de 2010, recurso de casación núm. 4288-2006. En aplicación de tal jurisprudencia al asunto de autos, razona la Audiencia que:

«El actor alega que nos encontramos ante una responsabilidad patrimonial por prisión preventiva sobre la base de una inexistencia subjetiva, ya que la misma se basa en la probada falta de participación del actor en los hechos imputados. Pues bien, este planteamiento es inviable en el marco del art. 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que es el título de imputación empleado por la parte recurrente, pues la indemnización al amparo de dicho precepto, como hemos visto, queda limitada a los supuestos de inexistencia objetiva del hecho imputado (inexistencia material del hecho delictivo o existencia de hecho atípico por no concurrir los elementos objetivos y/o subjetivos del tipo penal).[…], dicha pretensión debería haberse canalizado, en tiempo y forma, en el marco del art. 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial algo que no puede cuestionarse ante esta Sala ni en el seno del procedimiento aquí articulado atendiendo al principio de rogación en cuanto al título de imputación empleado».

g) Contra la sentencia de instancia el recurrente en amparo promovió incidente de nulidad de actuaciones, en cuyo escrito denunció la vulneración de los derechos fundamentales (i) a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), trayendo a colación el voto particular a la sentencia, que así lo postulaba; (ii) a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), también con arreglo a aquel voto particular; y (iii) a la igualdad ante la ley (art. 14 CE), ya que «no deben existir catálogos de aplicación del derecho fundamental, sino que el mismo debe ser aplicado a todos los ciudadanos por igual y obteniendo una sentencia absolutoria debe de conllevar los mismos derechos, tal y como es, habiéndose producido un anormal funcionamiento por parte de la administración de justicia, debe de tener las mismas consecuencias para unos u otros ciudadanos, por ello, con la resolución entendemos igualmente vulnerado el artículo 14 de la Constitución española».

En su respuesta, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó auto el 11 de enero de 2013, desestimando la solicitud de nulidad planteada, al considerar que el escrito se limitaba a discrepar de la sentencia dictada.

3. La demanda de amparo alega la vulneración de los tres derechos fundamentales cuya denuncia formuló en el escrito de nulidad de actuaciones contra la sentencia de la Audiencia Nacional dictada el 3 de marzo de 2011, transcribiendo literalmente la argumentación de aquel escrito.

4. Por diligencia de ordenación de la secretaría de justicia de la Sección Cuarta de este Tribunal Constitucional, de 11 de marzo de 2013, se acordó conceder a la procuradora de la parte recurrente el plazo de diez días para que aportase copia de la sentencia de la Audiencia Nacional y de la resolución de la secretaría de Estado de justicia, y para que acreditara fehacientemente la fecha de notificación a dicha representación procesal de la resolución recurrida en amparo. Este requerimiento intentó ser cumplimentado mediante escrito registrado el 15 de marzo de 2013, lo que se estimó como insuficiente por la propia secretaría de justicia, que por diligencia de ordenación de 8 de abril de 2013 otorgó un último plazo a la procuradora para la aportación de las dos resoluciones ya mencionadas, lo que tuvo lugar finalmente por medio de escrito presentado el 19 de abril de 2013.

5. Con fecha 11 de julio de 2013, la Sala Segunda de este Tribunal dictó providencia admitiendo a trámite la demanda de amparo, «de conformidad con lo previsto en el art. 11.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo». Asimismo, acordó dirigir atenta comunicación a la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, a fin de que en el plazo no superior a diez días remitiese «certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso contencioso-administrativo núm 562-2009 con el correspondiente expediente administrativo de la secretaría de Estado de justicia; debiendo previamente emplazarse, para que en el plazo de diez días puedan comparecer, si lo desean, en el recurso de amparo a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo».

6. Por escrito presentado en el registro de este Tribunal Constitucional el 26 de julio de 2013, la abogado del Estado jefe se personó en el presente recurso de amparo en la representación que ostenta, suplicando se le tuviera por personada y parte en el mismo, entendiéndose con ella todos los posteriores trámites del procedimiento.

7. La secretaría de justicia de la Sala Segunda de este Tribunal dictó diligencia de ordenación el 2 de diciembre de 2013, acordando tener por personado y parte en el procedimiento «al sr. abogado del Estado, acordándose entender con él las sucesivas actuaciones»; y dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, a fin de que pudieran presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, conforme a lo previsto en el art. 52.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

8. Con fecha 18 de diciembre de 2013, el abogado del Estado designado para este trámite presentó su escrito de alegaciones por el que interesó la desestimación del recurso de amparo interpuesto. Tras hacer resumen de los hechos procesales destacados del caso, entra a valorar la queja de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, puntualizando que ni la Constitución, ni el Convenio europeo de derechos humanos, consagran el derecho a obtener una reparación económica por haber sufrido prisión provisional. Lo que proscribe la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, incluyendo las sentencias dictadas contra España que cita, es que la autoridad nacional deniegue la indemnización por prisión provisional, con una motivación que evidencie una sospecha de la culpabilidad hacia la persona, en cuanto esta hubiere resultado absuelta por falta de prueba de cargo «y no por falta de participación (inexistencia subjetiva)». A resultas de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, advierte, el Tribunal Supremo se vio obligado a corregir su jurisprudencia y excluir la inexistencia subjetiva, que hasta entonces consideraba indemnizable, para evitar la diferenciación con la absolución por aplicación del principio in dubio pro reo.

Sobre esta base, descarta el abogado del Estado que la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional aquí recurrida en amparo haya podido vulnerar el derecho a la presunción de inocencia […] puesto que «no nos encontramos ante una motivación o el empleo de un lenguaje que afecte a la culpabilidad del demandante sino que se limita, de forma estricta, a aplicar el supuesto legal (recordemos, no considerado contrario al convenio por las sentencias citadas de contrario) y al no existir el supuesto de hecho (hecho atípico o hecho no real) desestima la reclamación pero, en ningún momento, se entra a valorar los motivos de la absolución si fue por falta de pruebas o por no participación del absuelto, argumentación vedada por la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos por vulneradora del principio in dubio pro reo […]».

Finaliza el escrito refiriéndose a la queja de vulneración del «principio» de igualdad del art. 14 CE, recordando el contenido esencial de la vertiente relativa a la igualdad en aplicación de la ley, con cita de la STC 31/2008, FJ 2, lo que le sirve para rechazar […] la vulneración denunciada, toda vez que «el demandante de amparo no ha aportado ningún término de comparación, por lo que esta alegación carece de fundamento».

9. Por su lado, el representante procesal del aquí recurrente presentó escrito sucinto de alegaciones el 8 de enero de 2014, donde por economía procesal «da por reproducidos los hechos y fundamentos de derecho expuestos en el escrito de recurso», interesando se tenga por evacuado el requerimiento así cumplido.

10. Finalmente, con fecha 13 de enero de 2014 fue registrado un escrito del fiscal ante este Tribunal Constitucional, por el que interesó se «dicte sentencia por la que se desestime por completo el recurso de amparo entablado».

Respecto de la queja primera de la demanda, relativa a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se adelanta el criterio de que en el presente caso no hay por parte de la sentencia impugnada un diferente tratamiento de la absolución en función de la falta de pruebas o de la probada falta de participación del acusado en el hecho delictivo, como sucede en las SSTEDH de 25 de abril de 2006, asunto Puig Panella c. España, y 13 de julio de 2010, asunto Tendam c. España. Sostiene que la sentencia de la Audiencia Nacional resuelve el recurso con base en una nueva interpretación jurisprudencial que aplica la doctrina del Tribunal Europeo, haciendo en este punto un recordatorio de cuáles han sido las dos posiciones mantenidas por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en cuanto a los supuestos de cobertura del art. 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), siendo la segunda de ellas la que aplica la sentencia impugnada, conforme a la cual únicamente resulta resarcible el supuesto de inexistencia objetiva del hecho. La Audiencia, en cuanto se limita a resolver el recurso constatando que el supuesto planteado por el recurrente no es de inexistencia objetiva del hecho, «no es ni puede considerarse per se vulnerador de la presunción de inocencia (art. 24.2 CE y 6.2 CEDH)»; no se formula ninguna «distinción de tratamiento entre absolución por carencia de prueba suficiente y probada ausencia de participación en los hechos», limitándose «a efectuar una interpretación conforme a los estrictos términos literales del art. 294 LOPJ que aluden claramente a los casos de inexistencia objetiva del hecho».

En lo concerniente a la segunda queja planteada, la de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), sostiene el escrito del Ministerio Fiscal que su contenido se revela ayuno de sostén, al remitirse al voto particular de la sentencia de la Audiencia que sin embargo no se refiere a este derecho fundamental; reiterando en todo caso que la sentencia impugnada está motivada y es razonable, a tenor de los argumentos ya analizados en la queja anterior.

Finalmente, en cuanto a la denuncia de conculcación del derecho a la igualdad (art. 14 CE), observa el fiscal que adolece de falta de desarrollo en el escrito de demanda. Con todo, se pronuncia sobre su enunciado y dice que reprochar desigualdad al legislador, «llevado al extremo», implicaría defender que se vulnera aquel derecho fundamental por lo dispuesto en las normas reguladoras, que son las que prevén los supuestos de responsabilidad del Estado. E invoca en este orden el ATC 49/2000, de 16 de febrero y la STC 325/1994, de 12 de diciembre, acerca del carácter de configuración legal del derecho previsto en el art. 121 CE y su necesaria aplicación judicial casuística. Al poder distinguir el legislador diversos supuestos y «derivar de ellos consecuencias de diverso alcance» en la norma de desarrollo, la Ley Orgánica del Poder Judicial, como así lo ha hecho, el «que se otorgue tratamiento distinto es consecuencia natural que de ninguna manera implica infracción del derecho a la igualdad del art. 14 CE». De allí que también este último motivo de la demanda debe ser desestimado.

11. Por diligencia de ordenación de la secretaría de justicia de la Sala Segunda, de14 de enero de 2014, se hizo constar la recepción de los escritos de alegaciones del Ministerio Fiscal, abogado del Estado y procuradora de la parte recurrente, quedando el recurso de amparo pendiente para deliberación cuando por turno correspondiera.

12. El 26 de octubre de 2015, la procuradora del recurrente doña Laura Casado de las Heras presentó un escrito comunicando su baja definitiva «en fecha próxima como procurador de los Tribunales de Madrid, habiendo cumplido con los requisitos de los art. 26 y 30 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de enjuiciamiento civil»; solicitando a la Sala que se sirviera admitirlo «y acordar según proceda».

La secretaría de justicia de la Sala Segunda de este Tribunal dictó diligencia de ordenación el 26 de noviembre de 2015, teniendo «por renunciada a la representación de dicho recurrente a la procuradora doña Laura Casado de las Heras, entendiéndose esta y las sucesivas actuaciones con la procuradora doña Beatriz de Mera González, en nombre y representación del recurrente», ello a resultas del escrito presentado por dicha profesional el día 18 del mismo mes.

13. El Pleno de este Tribunal Constitucional dictó providencia el 6 de junio de 2017 del siguiente tenor: «El Pleno, en su reunión de esta fecha y conforme establece el artículo 10.1 n) de la Ley Orgánica del Tribunal a propuesta de la Sala Segunda acuerda recabar para sí el conocimiento del recurso de amparo que se tramita en la Sala Segunda bajo el número 1269-2013, interpuesto por Marcos Béjar Ordóñez».

14. Mediante providencia de fecha 27 de noviembre de 2019, se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 28 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

Único. Remisión a las SSTC 85/2019 y 125/2019.

El recurso de amparo tiene por objeto el auto de 11 de enero de 2013 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra la sentencia de 3 de marzo de 2011 de la misma Sala y Sección, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo núm. 562-2009 interpuesto contra la resolución del secretario de Estado de Justicia de 23 de julio de 2009, recaída en el expediente núm. 38-2009, que había rechazado la reclamación formulada por el recurrente de responsabilidad patrimonial del Estado por haber sufrido prisión provisional y ser posteriormente absuelto.

Tanto el objeto del presente proceso constitucional como los planteamientos introducidos por las partes en el debate son sustancialmente coincidentes con los abordados por el Pleno del Tribunal Constitucional en la reciente STC 125/2019, de 31 de octubre (recurso de amparo núm. 4035-2012), a cuyos fundamentos jurídicos debemos remitirnos. En concreto, en su fundamento jurídico 4 se determinaron los efectos sobre el recurso de amparo de la declaración de inconstitucionalidad de los incisos «por inexistencia del hecho imputado» y «por esta misma causa» del art. 294.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por la STC 85/2019, de 19 de julio, para concluir que procede otorgar el amparo en tanto «las resoluciones ahora impugnadas de aplicación de dicha normativa –a la que atendieron los órganos administrativos y judiciales por estar entonces vigente– materializan la misma vulneración del derecho a la igualdad y del derecho a la presunción de inocencia (arts. 14 y 24.2 CE) que apreciamos en la norma en la que tienen su fuente».

En consecuencia, procede estimar el presente recurso de amparo y reconocer el derecho del recurrente a que la decisión sobre su solicitud de indemnización se adopte, en cuanto a sus criterios rectores, de acuerdo con las exigencias constitucionales del art. 14 CE y del art. 24.2 CE señaladas en las SSTC 85/2019 y 125/2019. Por ello, la retroacción debe remontarse al momento anterior a dictarse la resolución del secretario de Estado de Justicia de 23 de julio de 2009, que denegó la indemnización y que origina la lesión de los derechos fundamentales a la igualdad y a la presunción de inocencia, para que la administración resuelva de nuevo la cuestión planteada conforme a las exigencias de los arts. 14 y 24.2 CE en los términos indicados en las STC 85/2019, FJ 13 y STC 125/2019, FJ 5.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA, ha decidido estimar el recurso de amparo interpuesto por don Marcos Béjar Ordóñez y, en consecuencia:

1.º Declarar vulnerado el derecho a la igualdad (art. 14 CE) y el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

2.º Restablecerle en sus derechos y, a tal fin, declarar la nulidad del auto de 11 de enero de 2013 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional; de la sentencia de 3 de marzo de 2011 de la indicada Sección Tercera de Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 562-2009, y de la resolución del secretario de Estado de Justicia de 23 de julio de 2009, recaída en el expediente núm. 38-2009.

3.º Retrotraer las actuaciones al momento anterior al dictado de la última resolución citada para que se resuelva la reclamación de responsabilidad patrimonial de forma respetuosa con los derechos fundamentales a la igualdad y a la presunción de inocencia.

Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid a veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve.–Juan José González Rivas.–Encarnación Roca Trías.–Andrés Ollero Tassara.–Fernando Valdés Dal-Ré.–Santiago Martínez-Vares García.–Juan Antonio Xiol Ríos.–Pedro José González-Trevijano Sánchez.–Antonio Narváez Rodríguez.–Alfredo Montoya Melgar.–Ricardo Enríquez Sancho.–Cándido Conde-Pumpido Tourón.–María Luisa Balaguer Callejón.–Firmado y rubricado.

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