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Documento BOE-A-2020-2163

Real Decreto 232/2020, de 4 de febrero, por el que se modifica el Real Decreto 1034/1999, de 18 de junio, sobre compensación al transporte marítimo y aéreo de mercancías con origen o destino en las Illes Balears.

Publicado en:
«BOE» núm. 39, de 14 de febrero de 2020, páginas 14285 a 14294 (10 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática
Referencia:
BOE-A-2020-2163
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2020/02/04/232

TEXTO ORIGINAL

I

El artículo 138.1 de la Constitución Española de 1978 encomienda al Estado la garantía de la realización efectiva del principio de solidaridad, velando por el establecimiento de un equilibrio económico, adecuado y justo entre las diversas partes del territorio español, y atendiendo en particular a las circunstancias del hecho insular.

En este sentido, el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears de 1983 y, en especial, después de su modificación de 2007, ha incidido en la realidad insular o plurinsular balear con la finalidad de amparar y promover actuaciones conducentes a reducir o eliminar los desequilibrios que genera. Esta necesidad de un tratamiento propio explica la previsión estatutaria de articular un régimen especial balear.

Este objetivo se había cubierto hasta ahora mediante la Ley 30/1998, de 29 de julio, reguladora del Régimen Especial de las Illes Balears, cuyo artículo 7 disponía el establecimiento de una consignación anual en los Presupuestos Generales del Estado, con la finalidad de compensar el coste efectivo del transporte de mercancías relacionadas con sectores económicos de interés preferente para las islas, derivado de su transporte tanto interinsular, como con destino al territorio peninsular y a los Estados Miembros de la Unión Europea y del Espacio Económico Europeo o viceversa.

El Real Decreto-ley 4/2019, de 22 de febrero, del Régimen Especial de las Illes Baleares, que ha derogado todas las disposiciones de la Ley 30/1998, de 29 de julio, que se opongan a lo dispuesto en él, supone una mejora sustancial de este régimen, al que dedica su artículo 11, consolidando los cambios que se venían operando estos últimos años. Y con ello se hace aún más necesaria la actualización de la norma reglamentaria que desarrolla las ayudas al transporte marítimo y aéreo con origen o destino en estas islas.

II

El cumplimiento de los mandatos anteriormente citados tuvo su concreción en el Real Decreto 1034/1999, de 18 de junio, sobre compensación al transporte marítimo y aéreo con origen o destino en las Illes Balears, que desarrolló reglamentariamente los aspectos relacionados con la fijación de las correspondientes subvenciones y su otorgamiento, así como el procedimiento administrativo aplicable a las mismas.

El Real Decreto 1034/1999, de 18 de junio, ha normalizado la tramitación de los procedimientos para la concesión de estas ayudas. No obstante, en sus aspectos instrumentales, esta norma ya precisó de determinadas modificaciones que se concretaron en el Real Decreto 101/2002, de 25 de enero, que introdujo diversas mejoras aconsejadas por la experiencia en la regulación del procedimiento de otorgamiento de las subvenciones.

El tiempo transcurrido aconseja profundizar en la mejora de los aspectos formales y materiales del procedimiento por el que se otorgan las bonificaciones al transporte de mercancías, al objeto de facilitar en la medida de lo posible la actividad de los sectores económicos baleares.

Además, la evolución legislativa hace necesario adaptar la normativa existente a los avances que se han producido en diversas materias, entre otras, a nivel nacional, por la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

Así mismo, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, ha establecido una regulación completa y sistemática de cómo se relacionan externamente las administraciones con los ciudadanos y empresas.

Anteriormente, la Ley 15/2014, de 16 de septiembre, de racionalización del Sector Público y otras medidas de reforma administrativa ya había introducido medidas de simplificación administrativa entre otras, en lo referente a la publicidad de las subvenciones y la Base de Datos Nacional de Subvenciones, que afectaron a la citada Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

Por otro lado, cabe señalar que la Orden TAP/2135/2011, de 18 de julio, todavía vigente, ya reguló desde entonces la obligatoriedad en la presentación de solicitudes y tramitación por medios electrónicos del procedimiento de la compensación al transporte marítimo y aéreo de mercancías con origen o destino en Illes Balears. Y ahora, al amparo del artículo 14.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se prevé en el nuevo artículo 8 del Real Decreto 1034/1999, de 18 de junio la tramitación de estos procedimientos exclusivamente por medios electrónicos, incluido cuando se trate de personas físicas. De ahí que también se prevea que si no se utilizaran dichos medios se requerirá la correspondiente subsanación, considerándose como fecha de presentación de la solicitud aquella en la que se realice la subsanación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

III

Más recientemente, la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 2017 ha modificado los porcentajes máximos de subvención, dejando sin efecto la limitación de la disponibilidad presupuestaria cuando los créditos presupuestarios afectados sean declarados ampliables. Y la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos General del Estado para el año 2018, declara, en su anexo II, ampliable el concepto presupuestario 17.20.441P.478, sobre «Subvención al transporte marítimo y aéreo de mercancías con origen o destino en territorios extrapeninsulares de acuerdo con la legislación vigente».

Estos nuevos porcentajes de bonificación han sido consolidados por el citado Real Decreto-ley 4/2019, de 22 de febrero, del Régimen Especial de las Illes Balears.

A su vez, son importantes las modificaciones introducidas en el espacio europeo mediante la aprobación del Reglamento (UE) Nº 1407/2013 de la Comisión de 18 de diciembre de 2013, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis y que será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2020 y que tiene prevista una prórroga de dos años por la Comisión Europea. Así, el importe total de las ayudas de minimis concedidas por un estado miembro a una única empresa no excederá de 200.000 euros durante cualquier período de tres ejercicios fiscales. Considerando las semejanzas entre la transformación y la comercialización de productos agrícolas y de productos no agrícolas, el citado Reglamento debe aplicarse a la transformación y a la comercialización de productos agrícolas, siempre que se cumplan ciertas condiciones.

No obstante, en la disposición transitoria primera del Real Decreto-ley 4/2019, de 22 de febrero, se establece el compromiso del Gobierno de promover la modificación del reseñado Reglamento UE 1407/2013, en el sentido de aumentar el límite de 200.000 euros de ayudas acumuladas por una misma empresa durante el período de tres años para el transporte de mercancías para los territorios insulares.

IV

Por lo que respecta a los establecimientos, también se han producido novedades normativas que afectan a la tramitación de los procedimientos regulados en el Real Decreto 1034/1999, de 18 de junio. En concreto, se dispone de la información sobre la actividad industrial mediante la aplicación del Real Decreto 559/2010, de 7 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Integrado Industrial, sin perjuicio de la competencia de la Comunidad Autónoma para establecer el registro industrial en su territorio. Del mismo modo, hay un nuevo marco normativo que racionaliza el sector artesano a través del Decreto 41/2014, de 5 de septiembre, que tiene en cuenta las previsiones de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios del mercado interior.

Igualmente, se ha considerado aconsejable contemplar la situación especial que se plantea respecto de la Isla de Formentera en relación con el transporte de mercancías con origen o destino en la misma, que debe realizarse necesariamente a través de la Isla de Eivissa, para lo que se plantea el establecimiento de una compensación que contemple los costes de desplazamiento de las mercancías y bienes entre ambas islas.

Se ha considerado conveniente también recoger en esta reforma del Real Decreto 1034/1999, de 18 de junio, las recomendaciones realizadas por la Intervención Regional en la Delegación del Gobierno Illes Balears de la Administración General del Estado, en sus informes de control financiero permanente en relación a estas subvenciones al transporte de mercancías.

Finalmente, de acuerdo con el Real Decreto-ley 4/2019, de 22 de febrero, se crea una comisión mixta integrada por representantes de la Administración General del Estado y de la Administración autonómica de las Illes Balears que se encargará de efectuar el seguimiento y la evaluación de la aplicación del sistema de compensación.

V

Esta modificación responde, en definitiva, a los conocidos como nuevos principios de buena regulación. Se puede afirmar que su aprobación responde a principios de necesidad y eficacia, justificándose en razones de interés general como son favorecer la igualdad en las relaciones económicas en España, de tal forma que las desigualdades que se producen a causa de circunstancias geográficas como es la insularidad se vean debidamente compensadas. Las obligaciones que se imponen a los beneficiarios de las ayudas que se regulan responden al principio de proporcionalidad, resultando lo menos restrictivas posibles. Igualmente, el nuevo marco se considera que incide positivamente en la seguridad jurídica, la transparencia y la eficiencia, en el sentido que se prescribe en los artículos 127 a 133 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En consecuencia, mediante este real decreto se pretende adaptar el Real Decreto 1034/1999, de 18 de junio, a la nueva normativa nacional y europea y a la experiencia derivada de su aplicación. Además, se trata de aclarar el contenido de algunos artículos del real decreto, mejorar los trámites administrativos y reducir las cargas administrativas, con las mismas garantías jurídicas, en aras a una administración pública más eficaz y eficiente y en coherencia con el espíritu del legislador que no es otro que la compensación de la insularidad.

Ello, sin perjuicio de una futura adaptación, una vez que la comisión mixta de seguimiento que ahora se crea evalúe el sistema de compensación y sea oída en el procedimiento de una nueva propuesta y actualización de los sectores económicos y de los tipos de mercancías que puedan beneficiarse de estas ayudas.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, de la Ministra de Hacienda y de la Ministra de Política Territorial y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 4 de febrero de 2020,

DISPONGO:

Artículo único. Modificación del Real Decreto 1034/1999, de 18 de junio, sobre compensación al transporte marítimo y aéreo de mercancías con origen o destino en las Illes Balears.

El Real Decreto 1034/1999, de 18 de junio, sobre compensación al transporte marítimo y aéreo de mercancías con origen o destino en las Illes Balears, queda redactado en los siguientes términos:

Uno. El primer párrafo del artículo 2 queda redactado como sigue:

«El transporte de mercancías y productos originarios de las Illes Balears o que hayan sufrido en éstas transformaciones que aumenten su valor, efectuado desde el archipiélago balear a otros territorios de Estados miembros de la Unión Europea y demás Estados firmantes del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o su transporte interinsular, gozará de una compensación. Esta compensación será de hasta el 65 por 100 sobre la parte de coste del flete de dichas mercancías que no supere el promedio, determinado de acuerdo con lo establecido en el artículo 9.2, correspondiente en cada caso al trayecto Palma-Barcelona, Maó-Barcelona o Eivissa-Barcelona según el respectivo puerto de origen si se realiza por vía marítima, o Palma de Mallorca-Madrid, Menorca-Madrid o Ibiza-Madrid por vía aérea desde el aeropuerto de que se trate. Además, será necesario que las mercancías de que se trate se correspondan a alguno de los sectores de atención preferente relacionados a continuación:»

Dos. El artículo 3 pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 3. Transporte marítimo o aéreo con destino a las Illes Balears y origen en otros territorios, de artículos sin suficiente producción interior.

El transporte a las Illes Balears desde otros territorios de Estados miembros de la Unión Europea y demás firmantes del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, así como el transporte interinsular, de las mercancías no energéticas susceptibles de ser utilizadas habitualmente y de manera idónea para obtener los productos correspondientes a los sectores de atención preferente relacionados en el artículo 2, gozará de una compensación. Esta compensación será de hasta el 60 por 100 sobre la parte de coste del flete de dichas mercancías que no supere el promedio, determinado de acuerdo con lo establecido en el artículo 9.2, correspondiente al trayecto Barcelona-Palma, Barcelona-Maó o Barcelona-Eivissa según el respectivo puerto de destino si se realiza por vía marítima, o Madrid-Palma de Mallorca, Madrid-Menorca o Madrid-Ibiza por vía aérea hasta el aeropuerto de que se trate, siempre que no exista producción interior balear de los mismos o en la medida en que ésta fuera insuficiente.

El Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears elaborará una lista, sin carácter excluyente, de artículos que cumplen los requisitos para acogerse a esta bonificación, y podrá modificarla anualmente, en razón de que exista o no producción interior balear de tales productos y de la variación que registren las partidas arancelarias correspondientes, previo informe del Gobierno Balear y de la Comisión mixta a que se refiere el artículo 13, debiéndose publicar dicha lista y sus modificaciones en el “Boletín Oficial del Estado”.»

Tres. El artículo 5 queda redactado como sigue:

«Artículo 5. Ámbito de aplicación.

1. A los efectos de lo establecido en este real decreto se entiende que una mercancía es originaria de las Illes Balears cuando haya sido totalmente producida o transformada en su territorio.

2. Se entenderá que una mercancía ha sido transformada en las Illes Balears cuando haya sido objeto en su territorio de operaciones productivas de transformación cuyo resultado implique una modificación sustantiva de sus características esenciales, de forma que supongan un cambio de partida arancelaria o, si dicho cambio no se produjera, que incorporen un valor añadido superior al 20 por 100 del valor CIF (coste, seguro y flete) en el puerto o aeropuerto balear correspondiente a las islas donde se hayan transformado las mercancías.

Excepcionalmente, el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears podrá realizar modificaciones al anterior porcentaje en función de las circunstancias concurrentes, previo informe del Gobierno Balear y de la Comisión mixta a que se refiere el artículo 13, publicándose en el “Boletín Oficial del Estado”.

3. No se considerará que una mercancía ha sido objeto de transformación cuando las operaciones realizadas sobre la misma, aun implicando un cambio de partida arancelaria, se limiten o consistan en:

a) Las operaciones destinadas a garantizar la conservación de las mercancías en buen estado durante su transporte y su almacenamiento (ventilación, tendido, secado, separación de partes deterioradas y operaciones similares) o facilitar las operaciones de traslado o transporte.

b) Las operaciones simples de desempolvado, cribado, selección, clasificación, preparación de surtidos, lavado y troceado.

c) Los cambios de embalaje y la división y agrupamiento de bultos, el simple envasado en botellas, latas, frascos, bolsas, estuches y cajas, la colocación sobre cartulinas o tableros, etc., y cualquier otra operación sencilla de embalaje.

d) La presentación de mercancías en juegos o conjuntos o la puesta en venta.

e) La colocación de marcas, etiquetas y otros signos distintivos similares en los mismos productos o en sus embalajes.

f) El desmontaje o el cambio de uso.

g) La combinación de dos o más operaciones especificadas en las letras a) a f).

La Delegación del Gobierno en Illes Balears podrá solicitar informe al órgano de la Administración Pública que tenga competencia sobre la materia acerca de las operaciones que no se consideran transformación.

4. Tampoco se incluirán en el sistema de compensaciones las mercancías transportadas a las Illes Balears destinadas directamente y sin ningún tipo de manipulación a la construcción de inmuebles u obras civiles o a la producción de bienes no susceptibles por sus características de posterior traslado fuera de las islas, siempre que dichas mercancías no estén comprendidas en algunos de los sectores de interés preferente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.

5. La exclusión de ciertas mercancías del régimen de compensación regulado en este real decreto no impedirá la compensación a los productores de dichas mercancías por el transporte de mercancías y productos complementarios (envases y embalajes) elegibles con destino a Illes Balears.»

Cuatro. El artículo 7 pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 7. Beneficiarios de las compensaciones.

1. Serán beneficiarios de las compensaciones las siguientes personas:

a) En el caso de mercancías y productos originarios de las Illes Balears transportadas a otros territorios de Estados miembros de la Unión Europea y demás Estados firmantes del Acuerdo sobre el espacio económico europeo, o transportadas entre islas, el remitente de las mercancías que hayan sido vendidas en cualquier régimen de contratación que obligue al expedidor o exportador a soportar el coste del transporte.

b) En el caso de los envíos interinsulares de residuos será beneficiario de la compensación el receptor de dichos envíos, siempre y cuando a los envíos no les resulten de aplicación las obligaciones derivadas de la responsabilidad ampliada del productor.

c) En el caso de las mercancías sin suficiente producción interior enviadas a las Illes Balears a que se refiere el artículo 3, o enviadas entre islas, los receptores de las mismas que las transformen.

2. En todos los supuestos será necesario que el beneficiario acredite haber efectuado el pago del importe del flete correspondiente al transporte.

3. El beneficiario que soporte los costes del transporte no podrá haber repercutido a terceros la parte del coste del flete para la que solicita la subvención.

4. En los supuestos regulados en las letras a) y c) del apartado 1 de este artículo, los solicitantes deberán hacer constar en sus solicitudes de compensación:

a) El registro integrado industrial del establecimiento donde se transforma o produce la mercancía (división a.– de establecimientos que realicen las actividades o instalaciones, previstas en el artículo 4.1 del Real Decreto 559/2010, de 7 de mayo),

b) la carta de artesano o calificación artesanal, o, en su caso,

c) la justificación de encontrarse incorporado en el censo de industrias agrarias que transformen los productos, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa estatal y autonómica vigente.»

Cinco. El artículo 8 pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 8. Solicitudes, plazos y documentación.

1. La convocatoria para el otorgamiento de las compensaciones se aprobará en el primer cuatrimestre de cada año, mediante resolución de la Secretaría de Estado de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana.

De acuerdo con el artículo 20.8.a), de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana comunicará a la Base de Datos Nacional de Subvenciones el texto de la convocatoria y la información requerida por esta. La Base de Datos Nacional de Subvenciones dará traslado al “Boletín Oficial del Estado” del extracto de la convocatoria, para su publicación.

2. Todas las fases del procedimiento, incluso las obligaciones y los derechos posteriores a la resolución, se tramitarán exclusivamente por medios electrónicos, incluyendo a las personas físicas solicitantes de la compensación al transporte. Si no se utilizaran dichos medios y salvo casos de mal funcionamiento de las aplicaciones informáticas, el órgano administrativo competente requerirá la correspondiente subsanación, advirtiendo que, de no ser atendido, la presentación carecerá de validez. A estos efectos, se considerará como fecha de presentación de la solicitud aquella en la que ha sido realizada la subsanación.

Los interesados dirigirán las solicitudes a la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma de Illes Balears por medio de la aplicación telemática puesta a disposición de las personas interesadas en la sede electrónica del Ministerio de Política Territorial y Función Pública, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la publicación de la convocatoria. El formulario de solicitud y los documentos electrónicos necesarios para cumplimentar y presentar las solicitudes estarán disponibles en esa sede electrónica.

La práctica de la notificación de este procedimiento de compensación al transporte de mercancías se realizará mediante la comparecencia electrónica en la sede electrónica del citado departamento competente en Administraciones territoriales, en la forma regulada en el artículo 41 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

3. Las solicitudes deberán referirse a transportes realizados durante el último año natural.

4. Los solicitantes de las compensaciones deberán presentar los documentos que se relacionan a continuación:

a) La acreditación de la identidad del solicitante y, en su caso, la representación. El incumplimiento de esta obligación, de no subsanarse, dará lugar a que se dé por desistido al interesado de su solicitud.

Las personas que realicen la firma o la presentación electrónica de documentos en representación de las entidades solicitantes o beneficiarias de las ayudas deberán ostentar la representación necesaria para cada actuación. El certificado electrónico deberá corresponder al solicitante de la ayuda o a su representante legal.

La representación podrá acreditarse mediante cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna de su existencia.

b) Acreditación del conocimiento de embarque o, en su defecto, una declaración responsable del solicitante, en la que se harán constar el número de envíos y trayectos realizados, la naturaleza y el peso de las mercancías transportadas, y una certificación del transportista o de la agencia de transporte, en la que habrán de reflejarse los envíos realizados, el destino, el medio y el importe de transporte y, en su caso, el importe del flete. Asimismo, el distribuidor, proveedor o almacenista podrá expedir un certificado con los datos reseñados en el párrafo anterior, equivalente al certificado del transportista, siempre y cuando figuren también los datos del citado transportista. Estos documentos, complementarios de la factura correspondiente, tendrán eficacia administrativa y estarán sometidos a las comprobaciones señaladas en el artículo 14.

En todos los casos se deberá justificar el pago de las facturas, aceptándose todos los medios de pago admisibles en derecho que acrediten fehacientemente el pago material de los transportes.

La Delegación del Gobierno en Illes Balears pondrá a disposición de los interesados, por medios electrónicos, los modelos del certificado y de la declaración responsable, que tendrán la validez temporal que indiquen.

En las solicitudes de compensación superiores a 20.000 euros será preciso aportar el importe del flete, o bien, justificar, mediante certificación del transportista o proveedor, cuando no sea posible conocer el importe efectivo del flete objeto de la compensación.

c) Declaración de que no se han recibido otras subvenciones para la financiación del transporte o, en el caso de que se hubieran recibido, el importe total de las mismas, así como relación de éstas y certificación de los Organismos o entidades concedentes.

La documentación a que se hace referencia en este artículo habrá de presentarse en copia simple o auténtica, y deberá ser compatible con su tratamiento mediante un sistema de intercambio electrónico de datos, siempre que ello se prevea en la normativa comunitaria o interna sobre la materia. Los interesados se responsabilizarán de la veracidad de los documentos que presenten.»

Seis. Se da nueva redacción a los apartados 2, 3 y 5 del artículo 9:

«2. La Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears determinará los promedios de los costes de los fletes más representativos, teniendo en cuenta el principio de empresa eficiente y bien gestionada, para cada uno de los sectores y trayectos a que se refieren los artículos 2 y 3, a efectos de la aplicación a las solicitudes presentadas de los límites en ellos establecidos. Asimismo, comprobará si los artículos transportados para los que se solicita la compensación corresponden a los sectores y demás supuestos contemplados en este real decreto.

En función de su situación especial se establecerá una tabla específica de fletes promedio para la Isla de Formentera para las mercancías con destino a dicha isla o para aquellas producidas o transformadas en la misma, cuando su destino último sea Madrid o Barcelona, según se utilice avión o barco desde la Isla de Eivissa.»

«3. La Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears procederá a ajustar las solicitudes anuales a las cuantías máximas establecidas en los artículos 2, 3 y 4, reduciendo en su caso a continuación aquéllas que sobrepasen los importes señalados en el artículo 11, para darles cumplimiento. En el caso de que el total resultante exceda de las disponibilidades presupuestarias consignadas para este fin se efectuará la modificación proporcional de las cantidades obtenidas hasta anular el exceso de gasto»

«5. El plazo máximo para notificar la resolución de las solicitudes de compensación será de seis meses a contar desde el día de publicación de la resolución de la convocatoria en el “Boletín Oficial del Estado”. Transcurrido ese plazo sin haberse notificado resolución expresa, los interesados podrán entender desestimada por silencio administrativo la solicitud de concesión de la subvención.»

Siete. Se modifica la letra e) del artículo 10:

«e) Cuando el órgano concedente lo estime conveniente, para la justificación de subvenciones por un importe superior a 20.000 euros, se realizará a cargo del propio beneficiario un informe de procedimientos acordados de auditor de cuentas inscrito como ejerciente en el Registro oficial de Auditores de Cuentas dependiente del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas. En aquellos casos en que el beneficiario esté obligado a auditar sus cuentas anuales por un auditor sometido a la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, la revisión se llevará a cabo por el mismo auditor.»

Ocho. Se da la siguiente redacción al artículo 12:

«Artículo 12. Normativa sobre subvenciones.

1. A las compensaciones reguladas por este real decreto le será de aplicación lo previsto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, así como su Reglamento de aplicación aprobado por el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio. En lo no previsto en estas disposiciones se aplicará la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

2. El procedimiento de concesión de las compensaciones será el de concesión directa según lo previsto en el artículo 22.2 de la Ley 38/2003 y el artículo 66 de su Reglamento, relativa a subvenciones de concesión directa impuesta a la Administración por una norma de rango legal.

3. La presentación de la solicitud por medios electrónicos por parte del beneficiario incluirá su autorización expresa al órgano gestor para recabar los certificados a emitir por la Agencia Estatal de Administración Tributaria y por la Tesorería General de la Seguridad Social.»

Nueve. Se da la siguiente redacción al artículo 13:

«Artículo 13. Comisión mixta.

Se crea una comisión mixta, compuesta por un representante del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, que actuará como Presidente, un representante del Ministerio de Hacienda, por un representante de la Delegación del Gobierno en Illes Balears, que actuará como Secretario, y por tres representantes del Govern de les Illes Balears. Sus funciones consisten en efectuar el seguimiento y evaluación de la aplicación del sistema de compensación establecido en este real decreto y emitir los informes que en el mismo se preceptúan.

El funcionamiento de la comisión mixta se regirá por lo dispuesto para los órganos colegiados en el título preliminar, capítulo II, de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, pudiendo recabar informes de los órganos de representación de los consumidores y usuarios o de las asociaciones empresariales afectadas.»

Diez. Se da nueva redacción al artículo 14:

«Artículo 14. Inspección y control.

La Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears efectuará comprobaciones periódicas, mediante muestreos aleatorios en proporción al número de compensaciones reconocidas, del contenido de los datos reflejados en las declaraciones a las que se refiere el artículo 8.4.»

Once. La disposición adicional primera queda redactada como sigue:

«Disposición adicional primera. Aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis.

La cuantía acumulada de las compensaciones contempladas en este Real Decreto, por cada persona física o jurídica, no podrá superar el importe máximo total señalado en el Reglamento (UE) 1407/2013, salvo que se obtenga autorización de la Comisión Europea.

Las compensaciones previstas en este real decreto no se aplicarán al transporte de los productos agrícolas y de primera transformación a que se refiere el artículo 38 y anexo I del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.»

Doce. La disposición adicional segunda queda redactada como sigue:

«Disposición adicional segunda. Publicidad de la subvención por parte del beneficiario.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 38/2003, de 17 de diciembre, General de Subvenciones, el beneficiario de esta subvención deberá dar adecuada publicidad al carácter público de la bonificación recibida. La medida de difusión que debe adoptar el beneficiario de la ayuda consistirá en la colocación de un letrero, en lugar visible en el establecimiento, con la leyenda “Esta empresa se ha acogido a las subvenciones del Gobierno de España para el transporte de mercancías en Illes Balears, en el ejercicio 20__”, y con la imagen institucional de la entidad concedente.»

Trece. Se añade una nueva disposición adicional tercera con la siguiente redacción:

«Disposición adicional tercera. Disponibilidad presupuestaria.

La limitación establecida en los artículos 1 y 9.3 de este real decreto se entenderá sin efecto siempre que los créditos presupuestarios afectados sean declarados ampliables en las respectivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado.»

Disposición transitoria única. Régimen aplicable a las solicitudes en tramitación.

Las solicitudes que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor de este real decreto se regirán por las normas hasta ese momento aplicables. No obstante, las mismas se regirán respecto a la documentación exigible y su comprobación por el presente real decreto.

Disposición derogatoria única. Derogación de normas.

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto.

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.20.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre tránsito y transporte aéreo y marina mercante.

Disposición final segunda. Desarrollo y ejecución.

Se faculta a los Ministros de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, de Hacienda y de Política Territorial y Función Pública para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación del presente real decreto, con especial atención a la utilización de medios electrónicos que agilicen y abaraten los trámites para las empresas y para la Administración Pública.

Disposición final tercera. Referencias a órganos suprimidos.

Las referencias en el Real Decreto 1034/1999, de 18 de junio, sobre compensación al transporte marítimo y aéreo de mercancías, con origen o destino en las Illes Balears a los órganos suprimidos por el Real Decreto 2/2020, de 12 de enero, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales, se entenderán realizadas a los que, por esta última norma, se crean y los sustituyen o asumen sus competencias.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

Este real decreto entrará en vigor en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 4 de febrero de 2020.

FELIPE R.

La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia,Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática,

CARMEN CALVO POYATO

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 04/02/2020
  • Fecha de publicación: 14/02/2020
  • Fecha de entrada en vigor: 15/03/2020
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 2, 3, 5, 7 a 10, 12 a 14, las disposiciones adicionales 1, 2 y AÑADE la disposición adicional 3 al Real Decreto 1034/1999, de 18 de junio (Ref. BOE-A-1999-14614).
  • CITA Real Decreto-ley 4/2019, de 22 de febrero (Ref. BOE-A-2019-2550).
Materias
  • Ayudas
  • Baleares
  • Transporte de mercancías
  • Transportes aéreos
  • Transportes marítimos

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