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Documento BOE-A-2021-11164

Convenio entre el Reino de España y el Principado de Andorra, sobre cooperación en materia de lucha contra la delincuencia y seguridad, hecho ad referendum en Madrid el 2 de septiembre de 2015.

Publicado en:
«BOE» núm. 160, de 6 de julio de 2021, páginas 80004 a 80011 (8 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación
Referencia:
BOE-A-2021-11164
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2015/09/02/(1)

TEXTO ORIGINAL

CONVENIO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y EL PRINCIPADO DE ANDORRA SOBRE COOPERACIÓN EN MATERIA DE LUCHA CONTRA LA DELINCUENCIA Y SEGURIDAD

El Reino de España y el Principado de Andorra, en lo sucesivo denominados «las partes»:

Deseando contribuir al desarrollo de las relaciones bilaterales, sobre la base de las excelentes relaciones de buena vecindad, amistad y cooperación existentes;

Reconociendo la importancia de profundizar y desarrollar la cooperación en materia de lucha contra la delincuencia en sus diversas manifestaciones;

Conscientes de la grave amenaza que la delincuencia organizada y otras formas de delincuencia, pueden suponer para la seguridad pública, llegando incluso a inhibir el desarrollo social y económico de ambos países;

Considerando que el Reino de España y el Principado de Andorra son parte de la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional, de 15 de noviembre de 2000;

Observando sus legislaciones nacionales respectivas y teniendo en cuenta los compromisos internacionales vinculantes para ambos;

Guiados por los principios de igualdad, reciprocidad y asistencia mutua, han convenido lo siguiente.

Artículo 1.

1. Las partes, de conformidad con la legislación de ambos Estados, respetando el principio de doble incriminación y el presente Convenio:

a) Cooperarán en el ámbito de la lucha contra la delincuencia, especialmente en sus formas organizadas;

b) colaborarán en materia de lucha contra las acciones criminales, en particular:

i. El terrorismo, incluido su colaboración y financiación;

ii. los delitos contra la vida y la integridad física;

iii. la detención ilegal y el secuestro;

iv. los delitos graves contra la propiedad;

v. los delitos relacionados con la fabricación de estupefacientes y el tráfico de drogas ilegales, sustancias psicotrópicas y precursores;

vi. el tráfico de seres humanos y la inmigración ilegal;

vii. las formas organizadas de delincuencia contra la libertad sexual, especialmente las relacionadas con menores, así como la confección, difusión y facilitación de contenidos pornográficos con participación de menores;

viii. la extorsión;

ix. el robo, el tráfico y el comercio ilegal de armas, municiones, explosivos, sustancias radiactivas, materiales biológicos y nucleares y otras sustancias peligrosas;

x. las transacciones financieras ilegales, los delitos económicos, así como el blanqueo de dinero;

xi. la falsificación (fabricación, alteración, modificación y distribución) de dinero y otros medios de pago, cheques y valores;

xii. los delitos contra objetos de índole cultural con valor histórico, así como el robo y el tráfico ilegal de obras de arte y objetos antiguos;

xiii. el robo, el comercio ilegal y el tráfico de vehículos a motor y la falsificación y el uso ilegal de documentos de vehículos a motor;

xiv. la falsificación y uso ilegal de documentos de identidad y de viaje;

xv. los delitos cometidos a través de sistemas informáticos o de canales de Internet;

xvi. los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente.

c) Colaborarán asimismo en la lucha contra cualquier otro delito cuya prevención, detección e investigación requiera la cooperación de las autoridades competentes de ambos Estados.

2. Asimismo, por consenso mutuo, las partes podrán colaborar en cualquier otra área en materia de seguridad, siempre que sea compatible con el propósito de este Convenio.

Artículo 2.

1. La colaboración entre las partes incluirá, en el marco de la lucha contra la delincuencia a la que se refiere el apartado primero del artículo 1, el intercambio de información y la prestación de ayuda en la actividad operativa de investigación en:

a) La identificación y búsqueda de personas desaparecidas;

b) la investigación y búsqueda de las personas que hayan cometido o sean sospechosas de haber cometido delitos en el territorio de alguna de las partes de cuya investigación sean competentes, y de sus cómplices;

c) la identificación de cadáveres y de personas de interés policial;

d) la búsqueda en el territorio de una de las partes de objetos, efectos o instrumentos procedentes del delito o empleados en su comisión a petición de la otra parte contratante;

e) la financiación de actividades delictivas;

f) la información sobre la identidad de personas;

g) la información policial proveniente de ficheros informáticos o de otros documentos pertenecientes a estos servicios;

h) la preparación de dispositivos, de medidas de armonización de investigación y activación de localizaciones en casos de urgencia;

i) la verificación de la presencia de evidencia física.

2. Las partes contratantes cooperarán también, mediante el intercambio de información, ayuda y colaboración mutua en:

a) El traslado de sustancias radiactivas, explosivas y tóxicas, y de armas;

b) el apoyo a la realización de entregas controladas.

3. Los servicios designados por las partes, serán informados inmediatamente de las demandas que se transmitan directamente, cuando sean de una gravedad particular o cuando hagan referencia a la activación de búsquedas urgentes y sus resultados.

Artículo 3.

Para la consecución de los objetivos de la cooperación, las partes:

a) Se informarán recíprocamente sobre investigaciones en curso en las distintas formas de la delincuencia organizada, incluido el terrorismo, sus relaciones, estructura, funcionamiento y métodos;

b) ejecutarán acciones coordinadas y de asistencia mutua en virtud de los acuerdos complementarios firmados por los órganos competentes;

c) intercambiarán información sobre los métodos y las nuevas formas de manifestación de la delincuencia internacional;

d) intercambiarán los resultados de las investigaciones criminalísticas y criminológicas realizadas, así como la información recíproca sobre las técnicas de información y los medios de lucha contra la delincuencia internacional;

e) cuando sea necesario se celebrarán encuentros de trabajo para la preparación y asistencia en la realización de medidas coordinadas.

Artículo 4.

Las partes colaborarán en los ámbitos que son objeto del presente Convenio mediante:

a) El intercambio de información sobre la situación general y las tendencias de la delincuencia en los respectivos Estados;

b) el intercambio de experiencias en el uso de la tecnología criminal, así como de los métodos y medios de investigación criminal, intercambio de folletos, publicaciones y resultados de investigaciones científicas en los campos que son objeto de este Convenio;

c) el intercambio de información en los campos de competencia de los servicios de protección de la legalidad penal y otros encargados de la defensa de la seguridad nacional, del orden público y de la lucha contra la delincuencia;

d) la asistencia técnica y científica, peritaciones y cesión de equipos técnicos especializados;

e) el intercambio de experiencias, expertos y consultas;

f) la cooperación en el campo de la formación profesional.

Artículo 5.

El presente convenio no afectará a las cuestiones relativas a la prestación de asistencia judicial en procesos penales y en materia de extradición.

Artículo 6.

Son órganos competentes para la realización práctica del Convenio:

Por parte del Reino de España: El Ministerio del Interior sin perjuicio de las competencias que corresponden a otros Ministerios.

Por parte del Principado de Andorra: El Ministerio competente en materia de Interior, sin perjuicio de las competencias que correspondan a otros Ministerios, que puede delegar la realización práctica del Convenio al Cuerpo de Policía.

Artículo 7.

1. El intercambio de información y las peticiones de realización de las actividades previstas en este Convenio se remitirán por escrito directamente a los órganos competentes o a través de los enlaces policiales. A tales efectos las partes se comunicarán la designación de estos últimos.

En los casos urgentes, los órganos competentes podrán adelantar las comunicaciones oralmente para el cumplimiento del presente Convenio, confirmándose los trámites por escrito inmediatamente después.

2. Los órganos competentes realizarán las peticiones de intercambio de información o de realización de las actividades previstas en el Convenio en el plazo más breve posible.

3. Los gastos relacionados con el cumplimiento de una solicitud o la realización de una acción, serán asumidos por la parte requirente. Las autoridades de las partes podrán decidir otra cosa en cada caso individual, de mutuo acuerdo.

Artículo 8.

1. Cada una de las partes podrá rechazar, en todo o en parte, o poner condiciones a la realización de la petición de ayuda o información, si considera que la realización de la petición representa una amenaza para su soberanía o su seguridad o que está en contradicción con los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico o con otros intereses esenciales de su Estado.

2. La parte requirente será informada de la causa del rechazo.

Artículo 9.

1. El intercambio de información entre las partes de acuerdo con este Convenio, se realizará bajo las condiciones siguientes:

a) La parte requirente podrá utilizar los datos únicamente para el fin y según las condiciones determinadas por la parte requerida, tomando en consideración el plazo después de cuyo transcurso deben ser destruidos, de acuerdo con su legislación nacional.

b) A petición de la parte requerida, la parte requirente facilitará información sobre el uso de los datos que se le han ofrecido y sobre los resultados conseguidos.

c) Si resultara que se han ofrecido datos inexactos o incompletos, la parte requerida informará sin dilación a la parte requirente.

d) Cada una de las partes llevará un registro con los informes sobre los datos ofrecidos y su destrucción.

2. Las partes asegurarán la protección de los datos ofrecidos frente al acceso, modificación, publicación o divulgación no permitidos de acuerdo con su legislación nacional.

Asimismo, se comprometen a no ceder los datos personales a que se refiere este artículo a ningún tercero distinto del órgano solicitante de la parte requirente o, en caso de solicitarse por ésta, solo podrán transmitirse a alguno de los órganos previstos en el artículo 6, previa autorización de la parte requerida.

3. Cualquier parte podrá aducir, en cualquier momento, el incumplimiento por la parte requirente de lo dispuesto en este artículo, como causa para la suspensión inmediata de la aplicación del Convenio y, en su caso, de la terminación automática del mismo.

Artículo 10.

1. Las partes podrán constituir una Comisión Mixta para el desarrollo y examen de la cooperación reglamentada por este Convenio. Los órganos competentes se informarán por escrito sobre los representantes que han designado como miembros de la Comisión Mixta.

2. La Comisión Mixta podrá reunirse en sesión ordinaria, una vez al año, y en sesión extraordinaria, siempre que una de las partes lo solicite por escrito, fijándose, de mutuo acuerdo entre las partes, la fecha, lugar y el orden del día de la reunión.

3. Salvo acuerdo especial entre las partes, las reuniones se realizarán alternativamente en España y en el Principado de Andorra. Los trabajos serán presididos por el jefe de la delegación de la parte en cuyo territorio se realice.

Artículo 11.

Las controversias derivadas de la aplicación e interpretación del presente Convenio se resolverán mediante negociaciones entre las partes.

Artículo 12.

Las disposiciones de este convenio no afectarán al cumplimiento de las disposiciones de otros acuerdos o compromisos internacionales bilaterales o multilaterales, asumidos por el Reino de España y por el Principado de Andorra.

Artículo 13.

El presente convenio entrará en vigor el último día del mes siguiente al de la última comunicación por vía diplomática entre las partes señalando el cumplimiento de los respectivos requisitos legales internos para su entrada en vigor.

Artículo 14.

El presente convenio se estipula por tiempo indeterminado y seguirá vigente mientras una de las dos partes no lo denuncie por vía diplomática. En este caso, el Convenio dejará de ser válido a los seis meses de la recepción de la nota de denuncia por cualquiera de las partes, en el entendimiento de que ésta no afectará a la ejecución de las obligaciones asumidas por las partes hasta la fecha efectiva de su finalización, salvo acuerdo en contrario.

Las partes podrán firmar las adendas y acuerdos adicionales necesarios para el desarrollo del presente Convenio.

En fe de lo cual, los representantes de ambos Estados, autorizados a dicho efecto por sus respectivos Gobiernos, firman el presente convenio.

Hecho en Madrid, el dos de septiembre de dos mil quince, en dos ejemplares en español y catalán, siendo ambos textos igualmente auténticos, en copias duplicadas idénticas.

Por el Reino de España,

«ad referendum»,

El Ministro del Interior,

Por el Principado de Andorra,

El Ministro de Justicia e Interior,

   

Jorge Fernández Díaz

Xavier Espot Zamora

ANEXO
Protocolo de desarrollo técnico en materia de cooperación policial

El presente Anexo es parte integrante del Convenio entre el Reino de España y el Principado de Andorra sobre cooperación en materia de lucha contra la delincuencia y seguridad, y sustituye al Protocolo de cooperación policial entre el Ministerio del Interior de España y el Ministerio del Interior del Principado de Andorra del 24 de septiembre de 1999 y al Protocolo de cooperación entre la Policía del Principado de Andorra y la Guardia Civil del Reino de España del 18 de septiembre de 2001.

I. Servicios Competentes.

Los servicios competentes a efectos del presente Protocolo son, para cada una de las partes:

Por parte española: Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado del Ministerio del Interior.

Por parte andorrana: El Cuerpo de Policía.

II. Asistencia mutua para el desarrollo de sistemas informáticos.

1. Los servicios competentes de ambas partes podrán formalizar acuerdos para hacer efectivo el estudio, desarrollo e implantación de un sistema de seguimiento, análisis y tratamiento de la información policial.

2. Para el desarrollo adecuado de lo que dispone el apartado anterior, los servicios competentes podrán acordar la cesión de programas y aplicaciones informáticas propias adecuadas. La parte que reciba la cesión no las podrá ceder o transmitir a terceros sin la autorización expresa de la otra parte, la cual se reservará los derechos de propiedad sobre el software cedido.

3. La cesión de programas y aplicaciones informáticos, al amparo de lo establecido en el Convenio, podrán implicar la transmisión de datos de carácter personal.

4. La parte cesionaria asumirá los gastos derivados de la instalación y el soporte técnico y formativo requeridos para realizar las actividades descritas en el apartado primero.

III. Intervención y mantenimiento del orden y de la seguridad, y rescate y salvamento.

1. Los servicios competentes de ambas partes se prestarán asistencia, dentro del límite de sus respectivas legislaciones, en la gestión de situaciones de crisis de intensidad elevada, de acontecimientos de gran envergadura, así como en caso de catástrofes o accidentes graves y en operaciones de rescate y salvamento en accidentes de montaña:

a) Informándose, lo más rápidamente posible, de las situaciones susceptibles de tener repercusiones transfronterizas;

b) tomando y coordinando las medidas necesarias sobre su territorio en el caso de situaciones que puedan tener repercusiones transfronterizas;

c) prestándose asistencia mediante la colaboración de unidades especializadas, unidades de mantenimiento del orden, especialistas y asesores técnicos, así como facilitando los equipamientos especiales de intervención, a petición de la parte en cuyo territorio se esté produciendo el acontecimiento o la situación de crisis.

2. Las solicitudes de asistencia serán formuladas por escrito entre los servicios competentes de ambas partes. En los casos urgentes, los servicios competentes podrán adelantar la demanda de asistencia oralmente, confirmándose los trámites por escrito inmediatamente después.

3. La parte requirente detallará la naturaleza, la fecha y la duración del acontecimiento por el cual las unidades especializadas de la otra parte sean demandadas.

4. La parte requirente detallará siempre el ámbito y las condiciones de actuación. En cuanto al uso de la fuerza, la parte requirente precisará por escrito de manera detallada el alcance concreto de la autorización.

IV. Escoltas.

1. En el marco de las escoltas a personalidades públicas, los servicios competentes de ambas partes solicitarán por escrito la autorización para su entrada en el territorio de la otra parte.

2. Los agentes de escolta, en el momento de su paso por la frontera, podrán ser acompañados por los agentes de la parte del territorio en el que se está desarrollando la misión.

3. En el caso que los agentes de escolta realicen el servicio portando armas, deberá hacerse mención expresa del hecho en la solicitud de autorización.

4. La autorización de entrada se acordará respetando la legislación vigente de la parte requerida.

V. Formación profesional.

1. Las partes cooperarán estrechamente en el ámbito de la formación policial.

2. A los efectos de este título, se entenderá por «parte requerida» aquella parte que imparte la actividad formativa, y por «parte requirente» aquella que desplaza a sus agentes para recibir la formación.

3. La cooperación se llevará a cabo en base a planes anuales, elaborados conjuntamente entre las partes. Ésta consistirá en la admisión de agentes en los cursos de capacitación o perfeccionamiento propuestos por la otra parte, o en el desplazamiento al territorio de una parte de formadores propuestos por la otra parte.

4. Los agentes seleccionados para la actividad formativa deberán cumplir las mismas condiciones de aptitud que el personal de los servicios de la parte requerida. Cada actividad formativa establecerá las condiciones que deben reunir los participantes.

5. La parte requirente proveerá a los agentes en formación con la vestimenta y los equipos necesarios para el seguimiento de la formación. En determinados casos, que deberán ser valorados previamente, es posible que la parte requerida ponga a disposición, de manera gratuita, material específico complementario, así como documentación.

6. Los trayectos entre el lugar de residencia del agente y el lugar donde tenga lugar la formación irán a cargo de la parte requirente. Los desplazamientos de servicio durante la formación, irán a cargo de la parte requerida, dentro del límite de su disponibilidad presupuestaria.

7. La parte requerida comunicará a la parte requirente, si así lo solicitara, los programas de las actividades formativas, las condiciones de admisión, así como las modalidades prácticas (vestimenta y equipo que sea necesario prever, manutención y alojamiento, etc.).

8. La parte requerida se compromete a comunicar, con prontitud, a la parte requirente cualquier acontecimiento, accidente o incidente grave que surja durante la actividad formativa.

9. Durante la actividad formativa, los agentes en formación quedarán sometidos a los reglamentos de régimen interno del centro de formación o de perfeccionamiento de la parte requerida que los acoge, en particular por lo que se refiere a la instrucción, la disciplina, la seguridad, los horarios, la conducción de vehículos y la vida del centro en general.

10. Los agentes en formación podrán verse integrados en patrullas mixtas participando en misiones operativas. En estos casos los agentes en formación no tendrán competencia para la ejecución autónoma de medidas policiales y solamente actuarán con el material autorizado y siguiendo las instrucciones marcadas por la parte requerida.

11. Las partes renuncian a toda acción dirigida a la reparación de los daños que se causen a sus bienes o a su personal durante la realización de la cooperación enmarcada en la aplicación del presente Protocolo, excepto si existe intencionalidad o negligencia grave.

12. Cada parte será responsable de los daños que causen sus agentes a terceros en el desarrollo de una misión en el territorio de la otra parte, siempre que exista intencionalidad o negligencia grave y de conformidad con el derecho de la parte sobre cuyo territorio se esté operando.

13. La parte requerida asumirá la reparación de estos daños dentro de las condiciones aplicables a los daños causados por sus propios agentes.

14. La parte requirente reembolsará íntegramente a la parte requerida el importe avanzado en concepto de reparación a las víctimas o a sus herederos.

15. Al final de cada actividad formativa, la parte requerida transmitirá a la parte requirente las calificaciones que han obtenido los agentes en formación, así como las valoraciones realizadas sobre sus aptitudes individuales.

* * * * *

El presente convenio entrará en vigor el día 31 de julio de 2021, último día del mes siguiente al de la última comunicación por vía diplomática entre las partes señalando el cumplimiento de los respectivos requisitos legales internos, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 13.

Madrid, 29 de junio de 2021.–El Secretario General Técnico, José María Muriel Palomino.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 02/09/2015
  • Fecha de publicación: 06/07/2021
  • Fecha de entrada en vigor: 31/07/2021
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 29 de junio de 2021.
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Andorra
  • Cooperación internacional
  • Delincuencia organizada
  • Seguridad ciudadana
  • Terrorismo

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