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Documento BOE-A-2021-11165

Acuerdo entre el Reino de España y la República de Níger, sobre el libre ejercicio de actividades remuneradas para familiares dependientes del personal diplomático, consular, administrativo y técnico de Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares, hecho en Niamey el 29 de octubre de 2018.

Publicado en:
«BOE» núm. 160, de 6 de julio de 2021, páginas 80012 a 80014 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación
Referencia:
BOE-A-2021-11165
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2018/10/29/(1)

TEXTO ORIGINAL

ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE NÍGER SOBRE EL LIBRE EJERCICIO DE ACTIVIDADES REMUNERADAS PARA FAMILIARES DEPENDIENTES DEL PERSONAL DIPLOMÁTICO, CONSULAR, ADMINISTRATIVO Y TÉCNICO DE MISIONES DIPLOMÁTICAS Y OFICINAS CONSULARES

El Reino de España, de una parte, y la República de Níger, de la otra parte:

Teniendo en cuenta el Acuerdo Marco de Cooperación entre el Reino de España y la República de Níger, firmado el 8 de marzo de 2007 en Madrid (España);

En su deseo de desarrollar esta cooperación en todos los sectores de actividad, entre los dos países y pueblos;

En su deseo de extender esta cooperación entre los dos países al libre ejercicio de actividades de familiares dependientes del personal diplomático, consular y administrativo y técnico;

Conscientes del interés que representa el trabajo de estas personas para los dos países y pueblos,

Acuerdan lo siguiente.

Artículo 1. Objeto del acuerdo.

Por el presente acuerdo, las Partes acuerdan que los familiares dependientes del personal diplomático, consular, administrativo y técnico de las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares en uno y otro Estado, quedan autorizados para ejercer actividades remuneradas en el Estado receptor, en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado, una vez obtenida la autorización correspondiente de conformidad con lo dispuesto en este Acuerdo. Este beneficio se extenderá igualmente a los familiares dependientes de nacionales de ambos Estados acreditados ante Organizaciones Internacionales con sede en cualquiera de los dos países.

Artículo 2. Aplicación.

Las disposiciones del presente Acuerdo se aplicarán a los siguientes familiares dependientes del personal contemplado más arriba:

a) El cónyuge, siempre que no haya recaído acuerdo o declaración de nulidad del vínculo matrimonial, divorcio o separación legal, o bien la pareja con la que se mantenga una unión análoga a la conyugal, inscrita y en vigor en un registro público establecido a estos efectos en una de las Partes.

b) Los hijos solteros menores de 21 años, que vivan a cargo de sus padres, o menores de 23 que cursen estudios superiores en centros de enseñanza superior y,

c) Los hijos solteros que vivan a cargo de sus padres y tengan alguna discapacidad física o mental.

Artículo 3. Actividades laborales.

1. No habrá restricciones sobre la naturaleza o clase de empleo que pueda desempeñarse. Se entiende, sin embargo, que en las profesiones o actividades en que se requieran cualificaciones especiales, será necesario que el familiar dependiente cumpla con las normas que rigen el ejercicio de dichas profesiones o actividades en el Estado receptor.

2. La autorización podrá ser denegada en aquellos casos en que, por razones de seguridad, ejercicio del poder público o salvaguarda de los intereses del Estado o de las Administraciones Públicas, puedan emplearse sólo nacionales del Estado receptor.

Artículo 4. Solicitud de autorización.

La solicitud de autorización para el ejercicio de una actividad remunerada se realizará por la respectiva Misión Diplomática mediante Nota Verbal ante el Ministerio de Relaciones Exteriores correspondiente. Esta solicitud deberá acreditar la relación familiar del interesado con el empleado del cual es dependiente y la actividad remunerada que desee desarrollar. Una vez comprobado que la persona para la cual se solicita autorización se encuentra dentro de las categorías definidas en el presente Acuerdo, el Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado receptor informará inmediata y oficialmente a la Embajada del Estado acreditante que el familiar dependiente ha sido autorizado para trabajar, sujeto a la legislación pertinente del Estado receptor.

Artículo 5. Inmunidad de jurisdicción civil.

Un familiar dependiente que goce de inmunidad de jurisdicción de acuerdo con el artículo 31 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas o en virtud de lo señalado en el Artículo 43 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares o de acuerdo con la Convención sobre Privilegios e inmunidades de Naciones Unidas, o cualquier otro instrumento internacional y que obtuviera empleo al amparo del presente Acuerdo, no gozará de inmunidad civil ni administrativa respecto de las actividades relacionadas con su empleo, quedando sometidas a la legislación aplicable y a los tribunales correspondientes del Estado receptor.

Artículo 6. Inmunidad de jurisdicción penal.

En el caso de que un familiar dependiente goce de inmunidad de jurisdicción penal en el Estado receptor de conformidad con la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas o cualquier otro instrumento internacional aplicable:

a) El Estado acreditante renunciará a la inmunidad del familiar dependiente en cuestión ante la jurisdicción penal del Estado receptor respecto de cualquier acto u omisión en relación con su trabajo, salvo en supuestos especiales en los que el Estado acreditante considere que tal renuncia fuese contraria a sus intereses.

b) La renuncia a la inmunidad de jurisdicción penal no se entenderá como extensible a la ejecución de la sentencia, para lo cual se precisará una renuncia específica. En tales casos, el Estado acreditante se compromete a estudiar detenidamente la renuncia a esta última inmunidad.

Artículo 7. Legislación aplicable.

El familiar dependiente que desarrolle actividades remuneradas en el Estado receptor, tendrá la consideración de residente fiscal y estará sujeto a la legislación aplicable en ese Estado en materia tributaria, laboral y de seguridad social en lo referente al ejercicio de tales actividades.

Artículo 8. Reconocimiento de títulos, grados o estudios.

Este Acuerdo no implica el reconocimiento de títulos, grados o estudios entre los dos países.

Artículo 9. Vigencia de las autorizaciones.

La autorización para ejercer una actividad remunerada en el Estado receptor, obtenida conforme al procedimiento que establece el presente Acuerdo, se extinguirá en un plazo máximo de tres (3) meses, contados desde la fecha en que el agente diplomático o consular, empleado administrativo o técnico del cual emana la dependencia, ponga fin a sus funciones ante el Gobierno u Organización Internacional ante la que se encuentre acreditado. El hecho de desempeñar un trabajo según los términos del presente Acuerdo, no da derecho a las personas dependientes a seguir conservando su empleo o a desempeñar otro trabajo una vez que el permiso haya expirado.

Artículo 10. Medidas de aplicación.

Las Partes se comprometen a adoptar las medidas que fueran necesarias para aplicar el presente Acuerdo.

Artículo 11. Entrada en vigor.

El presente Acuerdo entrará en vigor quince días después de la fecha de la última Nota en la que las Partes se comuniquen el cumplimiento de los procedimientos constitucionales exigidos por sus respectivos ordenamientos jurídicos internos.

Artículo 12. Solución de controversias.

Cualquier controversia sobre la aplicación o la interpretación del presente Acuerdo será resuelta por ambas Partes por vía diplomática.

Artículo 13. Denuncia del Acuerdo.

Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación a la otra Parte por escrito y por vía diplomática, de su intención de darle término. La denuncia surtirá efecto transcurridos seis meses a partir de la fecha de la notificación.

Hecho en Niamey, el día 29 del mes de octubre del año 2018, en dos ejemplares originales en español y francés, siendo igualmente auténticos ambos textos.

Por  el Reino de España,

el Director General para África,

Por la República de Níger,

El Ministro de Asuntos Exteriores, Cooperación,

Integración Africana y Nigerinos en el Exterior,

   
Raimundo Robredo Rubio Kalla Ankouraou

El presente Acuerdo entrará en vigor el 15 de julio de 2021, quince días después de la fecha de la última nota en la que las Partes se comunicaron el cumplimiento de los procedimientos constitucionales exigidos, según se establece en su artículo 11.

Madrid, 1 de julio de 2021.–El Secretario General Técnico.–José María Muriel Palomino

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 29/10/2018
  • Fecha de publicación: 06/07/2021
  • Fecha de entrada en vigor: 15/07/2021
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 1 de julio de 2021.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Acuerdo de 7 de marzo de 2007 (Ref. BOE-A-2008-1540).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Familia
  • Misiones Diplomáticas
  • Níger
  • Relaciones Consulares
  • Trabajo

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