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Documento BOE-A-2021-11377

Aplicación provisional del Canje de Notas constitutivo de Acuerdo por el que se modifica el Convenio sobre transporte aéreo entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República de Costa Rica, hecho en San José el 9 y 11 de junio de 2021.

Publicado en:
«BOE» núm. 163, de 9 de julio de 2021, páginas 81747 a 81753 (7 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación
Referencia:
BOE-A-2021-11377
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2021/06/11/(1)

TEXTO ORIGINAL

NOTA VERBAL

N.º 66/21.

La Embajada de España saluda atentamente al Ministerio de Asuntos Exteriores y Culto de Costa Rica y se refiere al Convenio sobre Transporte Aéreo entre el Reino de España y la República de Costa Rica, hecho en San José, el 16 de noviembre de 1979 (publicado en el BOE n.º 65, de 17 de marzo de 1981).

En relación con el mencionado Convenio, este Ministerio tiene el honor de comunicar que, en las consultas entre las Autoridades Aeronáuticas de España y Costa Rica, celebradas de manera epistolar los pasados meses de marzo, abril y mayo de 2021, se acordó la modificación de los artículos 3, 4 y consecuentemente del artículo 1 del citado Convenio sobre Transporte Aéreo, quedando los mencionados artículos como sigue:

«Artículo 1. Definiciones.

Para la interpretación y los fines del presente Convenio y su anexo, los términos que a continuación se especifican tienen la siguiente significación:

a) El término "Convenio" significa el presente Convenio y su anexo.

b) El término "Autoridades aeronáuticas" significa para el Reino de España, el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana (Dirección General de Aviación Civil). Y por lo que se refiere a la República de Costa Rica, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, el Consejo Técnico de Aviación Civil y la Dirección General de Aviación Civil, o en ambos casos, la persona o Entidad que fuera autorizada para desempeñar las funciones que en la actualidad ejercen dichas Autoridades.

c) El término "Empresa aérea designada" significa la Empresa de transporte aéreo que cada una de las Partes contratantes designe para explotar los servicios convenidos en las rutas especificadas en el anexo al presente Convenio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 del mismo.

d) El término "servicio aéreo" significa todo servicio aéreo regular realizado por aeronaves de transporte público de pasajeros, carga y correo.

e) El término "servicio aéreo internacional" significa el servicio aéreo que pasa por el espacio aéreo situado sobre el territorio de más de un Estado.

f) El término "escala para fines no comerciales" significa el aterrizaje para fines ajenos al embarque o desembarque de pasajeros, carga y correo.

g) El término "tarifa" significa los precios que han de pagarse por el transporte de pasajeros, equipajes y carga, y las condiciones bajo las cuales se aplican estos precios. Incluyendo los costos y condiciones en que prestan sus servicios las agencias y otros servicios auxiliares, pero excluyendo la remuneración y las condiciones para el transporte de correo.

h) El término "capacidad de una aeronave" significa a carga comercial de una aeronave en función del número de asientos para pasajeros y del peso útil para carga y correo.

i) El término "capacidad ofrecida" significa la capacidad de las aeronaves utilizadas en la explotación de cada uno de los servicios aéreos convenidos multiplicado por la frecuencia.

j) El término "frecuencia" significa el número de vuelos de ida y regreso que una Empresa aérea efectúa en una ruta especificada en un periodo dado.

k) El término "servicios convenidos" significa los servicios aéreos internacionales regulares que, con arreglo a las estipulaciones del presente Convenio puedan establecerse en las rutas especificadas.

l) El término "rutas especificadas" significa las rutas establecidas en el anexo al presente Convenio.

m) El término "territorio" en relación a un Estado significa el área terrestre y el mar territorial de ese Estado, así como el espacio aéreo suprayacente.

n) El término "nacionales", en el caso de España, se entenderá como referido a los nacionales de los Estados Miembros de la Unión Europea.

ñ) Los términos "Tratados de la Unión Europea" y "Derecho de la Unión Europea" se entenderán como referidos al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y los Reglamentos Comunitarios vigentes en materia de transporte aéreo.

Artículo 3. Designación de empresas.

1. Cada Parte Contratante tendrá derecho a designar por escrito a la otra Parte Contratante, a través de la vía diplomática, el número de empresas aéreas que desee, con el fin de explotar los servicios aéreos convenidos en las rutas especificadas, así como a sustituir por otra a una empresa aérea previamente designada.

2. Las Autoridades Aeronáuticas de una de las Partes Contratantes podrán exigir que las empresas aéreas designadas de la otra Parte Contratante, demuestren que están en condiciones de cumplir con las obligaciones prescritas en las leyes y reglamentos, normal y razonablemente aplicados por dichas Autoridades a la explotación de los servicios aéreos internacionales, de conformidad con las disposiciones del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, firmado en Chicago el 7 de diciembre de 1944, que incluye cualquier anexo adoptado en virtud del artículo 90 de dicho Convenio, cualquier modificación de los anexos o del Convenio en virtud de los artículos 90 y 94 del mismo, siempre que dichos anexos y modificaciones hayan sido aprobados o ratificados por ambas Partes Contratantes.

3. Al recibir dicha designación, y previa solicitud de la empresa aérea designada, formulada en la forma requerida, la otra Parte Contratante deberá, con arreglo a las disposiciones de los apartados 3 y 4 del presente artículo, otorgar sin demora los correspondientes permisos y autorizaciones.

4. La concesión de las autorizaciones de explotación mencionadas en el apartado 2 de este artículo requerirá:

a) En el caso de una empresa aérea designada por el Reino de España:

1. Que esté establecida en el territorio del Reino de España de conformidad con los Tratados de la Unión Europea y que posea una licencia de explotación válida de conformidad con el Derecho de la Unión Europea; y

2. que el control reglamentario efectivo de la compañía aérea lo ejerza y mantenga el Estado miembro de la Unión Europea responsable de la expedición de su Certificado de Operador Aéreo, apareciendo claramente indicada en la designación la Autoridad Aeronáutica pertinente; y

3. que la compañía aérea se encuentre efectivamente bajo el control de Estados Miembros de la Unión Europea o de la Asociación Europea de Libre Comercio, y/o de sus nacionales.

b) En el caso de una empresa aérea designada por Costa Rica:

1. Que esté establecida en el territorio de Costa Rica y autorizada conforme a la legislación aplicable en Costa Rica y

2. que Costa Rica ejerza y mantenga un control regulador efectivo y continuado de dicha empresa aérea y sea responsable de emitir el Certificado de Operador Aéreo; y

3. que la compañía aérea esté efectivamente controlada por Costa Rica y/o nacionales de Costa Rica.

5. Cuando una empresa aérea haya sido designada y autorizada conforme a este artículo, podrá comenzar, en cualquier momento, a explotar los servicios para los que ha sido designada, siempre que cumpla con las disposiciones de este Convenio.

Artículo 4. Revocación o suspensión de autorizaciones.

1. Cada Parte se reserva el derecho de retirar o revocar la autorización de explotación o los permisos técnicos de una empresa aérea designada por la otra Parte Contratante, de suspender el ejercicio por dicha empresa de los derechos especificados en el artículo 2 del presente Convenio, o de imponer las condiciones que estime necesarias para el ejercicio de dichos derechos:

a) En el caso de una empresa aérea designada por:

1. El Reino de España:

i. Cuando no esté establecida en el territorio del Reino de España de conformidad con los Tratados de la Unión Europea o carezca de una licencia de explotación válida conforme al Derecho de la Unión Europea o

ii. cuando el control reglamentario efectivo de la empresa aérea no lo ejerza o mantenga el Estado Miembro de la Unión Europea responsable de la expedición de su Certificado de Operador Aéreo, o cuando la Autoridad Aeronáutica pertinente no figure claramente indicada en la designación.

iii. Cuando la compañía aérea no esté efectivamente controlada por Estados Miembros de la Unión Europea o de la Asociación Europea de Libre Comercio, y/o de sus nacionales.

2. Costa Rica:

i. Cuando no esté establecida en el territorio de Costa Rica o no esté autorizada conforme a la legislación aplicable en Costa Rica o

ii. cuando Costa Rica no ejerza o mantenga un control regulador efectivo y continuado sobre dicha empresa aérea o no sea responsable de la emisión del Certificado de Operador Aéreo.

iii. Cuando la compañía aérea no esté efectivamente controlada por Costa Rica y/o nacionales de Costa Rica.

b) Cuando dicha empresa aérea no cumpla las leyes y reglamentos de la Parte que otorga estos derechos, o

c) cuando dicha empresa aérea deje de explotar los servicios convenidos con arreglo a las condiciones prescritas en el presente Convenio; o

2. A menos que la revocación, suspensión o imposición inmediata de las condiciones previstas en el apartado 1 de este artículo sean esenciales para impedir nuevas infracciones de las leyes y reglamentos, tal derecho se ejercerá solamente después de consultar a la otra Parte Contratante.

Si dicha propuesta de modificación es aceptable para la República de Costa Rica, se propone que la presente Nota y su Nota de respuesta en sentido afirmativo modifiquen el Convenio, aplicándose provisionalmente a partir de la fecha de Canje de Notas, de conformidad con lo establecido en su artículo 15, párrafo 2, y que la modificación entre en vigor en la fecha que ambas Partes Contratantes convengan, una vez que hayan obtenido la aprobación que cada una de ellas requiera, de acuerdo con sus respectivos procedimientos constitucionales en un canje de notas adicional.»

La Embajada de España aprovecha esta oportunidad para reiterar al Ministerio de Asuntos Exteriores y Culto de Costa Rica el testimonio de su más alta consideración.

San José, 9 de junio de 2021.

DM-DT- 1367/2021.

El Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto –Despacho del Ministro– de Costa Rica saluda atentamente al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación y tiene el honor de referirse al Convenio sobre Transporte Aéreo entre el Reino de España y la República de Costa Rica, hecho en San José, el 16 de noviembre de 1979.

Sobre el particular este Ministerio tiene el honor de acusar recibo de la Nota Verbal n.º 66/21, de fecha 9 de junio de 2021, como dice lo siguiente:

La Embajada de España saluda atentamente al Ministerio de Asuntos Exteriores y Culto de Costa Rica y se refiere al Convenio sobre Transporte Aéreo entre el Reino de España y la República de Costa Rica, hecho en San José, el 16 de noviembre de 1979 (publicado en el BOE n.º 65, de 17 de marzo de 1981).

En relación con el mencionado Convenio, este Ministerio tiene el honor de comunicar que, en las consultas entre las Autoridades Aeronáuticas de España y Costa Rica, celebradas de manera epistolar los pasados meses de marzo, abril y mayo de 2021, se acordó la modificación de los artículos 3, 4 y consecuentemente del artículo 1 del citado Convenio sobre Transporte Aéreo, quedando los mencionados artículos como sigue:

Artículo 1. Definiciones.

Para la interpretación y los fines del presente Convenio y su anexo, los términos que a continuación se especifican tienen la siguiente significación:

a) El término "Convenio" significa el presente Convenio y su anexo.

b) El término "Autoridades aeronáuticas" significa para el Reino de España, el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana (Dirección General de Aviación Civil). Y por lo que se refiere a la República de Costa Rica, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, el Consejo Técnico de Aviación Civil y la Dirección General de Aviación Civil, o en ambos casos, la persona o Entidad que fuera autorizada para desempeñar las funciones que en la actualidad ejercen dichas Autoridades.

c) El término "Empresa aérea designada" significa la Empresa de transporte aéreo que cada una de las Partes contratantes designe para explotar los servicios convenidos en las rutas especificadas en el anexo al presente Convenio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 del mismo.

d) El término "servicio aéreo" significa todo servicio aéreo regular realizado por aeronaves de transporte público de pasajeros, carga y correo.

e) El término "servicio aéreo internacional" significa el servicio aéreo que pasa por el espacio aéreo situado sobre el territorio de más de un Estado.

f) El término "escala para fines no comerciales" significa el aterrizaje para fines ajenos. al embarque o desembarque de pasajeros, carga y correo.

g) El término "tarifa" significa los precios que han de pagarse por el transporte de pasajeros. equipajes y carga, y las condiciones bajo las cuales se aplican estos precios. Incluyendo los costos y condiciones en que prestan sus servicios las agencias y otros servicios auxiliares, pero excluyendo la remuneración y las condiciones para el transporte de correo.

h) El término "capacidad de una aeronave" significa a carga comercial de una aeronave en función del número de asientos para pasajeros y del peso útil para carga y correo.

i) El término "capacidad ofrecida" significa la capacidad de las aeronaves utilizadas en la explotación de cada uno de los servicios aéreos convenidos multiplicado por la frecuencia.

j) El término "frecuencia" significa el número de vuelos de ida y regreso que una Empresa aérea efectúa en una ruta especificada en un periodo dado.

k) El término "servicios convenidos" significa los servicios aéreos internacionales regulares que, con arreglo a las estipulaciones del presente Convenio puedan establecerse en las rutas especificadas.

l) El término "rutas especificadas" significa las rutas establecidas en el anexo al presente Convenio.

m) El término "territorio" en relación a un Estado significa el área terrestre y el mar territorial de ese Estado, así como el espacio aéreo suprayacente.

n) El término "nacionales", en el caso de España, se entenderá como referido a los nacionales de los Estados Miembros de la Unión Europea.

ñ) Los términos "Tratados de la Unión Europea" y "Derecho de la Unión Europea" se entenderán como referidos al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y los Reglamentos Comunitarios vigentes en materia de transporte aéreo.

Artículo 3. Designación de empresas.

1. Cada Parte Contratante tendrá derecho a designar por escrito a la otra Parte Contratante, a través de la vía diplomática, el número de empresas aéreas que desee, con el fin de explotar los servicios aéreos convenidos en las rutas especificadas, así como a sustituir por otra a una empresa aérea previamente designada.

2. Las Autoridades Aeronáuticas de una de las Partes Contratantes podrán exigir que las empresas aéreas designadas de la otra Parte Contratante, demuestren que están en condiciones de cumplir con las obligaciones prescritas en las leyes y reglamentos, normal y razonablemente aplicados por dichas Autoridades a la explotación de los servicios aéreos internacionales, de conformidad con las disposiciones del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, firmado en Chicago el 7 de diciembre de 1944, que incluye cualquier anexo adoptado en virtud del artículo 90 de dicho Convenio, cualquier modificación de los anexos o del Convenio en virtud de los artículos 90 y 94 del mismo, siempre que dichos anexos y modificaciones hayan sido aprobados o ratificados por ambas Partes Contratantes.

3. Al recibir dicha designación, y previa solicitud de la empresa aérea designada, formulada en la forma requerida, la otra Parte Contratante deberá, con arreglo a las disposiciones de los apartados 3 y 4 del presente artículo, otorgar sin demora los correspondientes permisos y autorizaciones.

4. La concesión de las autorizaciones de explotación mencionadas en el apartado 2 de este artículo requerirá:

a) En el caso de una empresa aérea designada por el Reino de España:

1. Que esté establecida en el territorio del Reino de España de conformidad con los Tratados de la Unión Europea y que posea una licencia de explotación válida de conformidad con el Derecho de la Unión Europea; y

2. que el control reglamentario efectivo de la compañía aérea lo ejerza y mantenga el Estado Miembro de la Unión Europea responsable de la expedición de su Certificado de Operador Aéreo, apareciendo claramente indicada en la designación la Autoridad Aeronáutica pertinente; y

3. que la compañía aérea se encuentre efectivamente bajo el control de Estados Miembros de la Unión Europea o de la Asociación Europea de Libre Comercio, y/o de sus nacionales.

b) En el caso de una empresa aérea designada por Costa Rica:

1. Que esté establecida en el territorio de Costa Rica y autorizada conforme a la legislación aplicable en Costa Rica y

2. que Costa Rica ejerza y mantenga un control regulador efectivo y continuado de dicha empresa aérea y sea responsable de emitir el Certificado de Operador Aéreo; y

3. que la compañía aérea esté efectivamente controlada por Costa Rica y/o nacionales de Costa Rica.

5. Cuando una empresa aérea haya sido designada y autorizada conforme a este artículo, podrá comenzar, en cualquier momento, a explotar los servicios para los que ha sido designada, siempre que cumpla con las disposiciones de este Convenio.

Artículo 4. Revocación o Suspensión de autorizaciones.

3. Cada Parte se reserva el derecho de retirar o revocar la autorización de explotación o los permisos técnicos de una empresa aérea designada por la otra Parte Contratante, de suspender el ejercicio por dicha empresa de los derechos especificados en el artículo 2 del presente Convenio, o de imponer las condiciones que estime necesarias para el ejercicio de dichos derechos:

a) En el caso de una empresa aérea designada por:

1. El Reino de España:

iv. Cuando no esté establecida en el territorio del Reino de España de conformidad con los Tratados de la Unión Europea o carezca de una licencia de explotación válida conforme al Derecho de la Unión Europea o

v. cuando el control reglamentario efectivo de la empresa aérea no lo ejerza o mantenga el Estado Miembro de la Unión Europea responsable de la expedición de su Certificado de Operador Aéreo, o cuando la Autoridad Aeronáutica pertinente no figure claramente indicada en la designación.

vi. Cuando la compañía aérea no esté efectivamente controlada por Estados Miembros de la Unión Europea o de la Asociación Europea de Libre Comercio, y/o de sus nacionales.

2. Costa Rica:

iv. Cuando no esté establecida en el territorio de Costa Rica o no esté autorizada conforme a la legislación aplicable en Costa Rica o

v. cuando Costa Rica no ejerza o mantenga un control regulador efectivo y continuado sobre dicha empresa aérea o no sea responsable de la emisión del Certificado de Operador Aéreo.

vi. Cuando la compañía aérea no esté efectivamente controlada por Costa Rica y/o nacionales de Costa Rica.

b) Cuando dicha empresa aérea no cumpla las leyes y reglamentos de la Parte que otorga estos derechos, o

c) cuando dicha empresa aérea deje de explotar los servicios convenidos con arreglo a las condiciones prescritas en el presente Convenio; o

4. A menos que la revocación, suspensión o imposición inmediata de las condiciones previstas en el apartado 1 de este Artículo sean esenciales para impedir nuevas infracciones de las leyes y reglamentos, tal derecho se ejercerá solamente después de consultar a la otra Parte Contratante.

Si dicha propuesta de modificación es aceptable para la República de Costa Rica, se propone que la presente Nota y su Nota de respuesta en sentido afirmativo modifiquen el Convenio, aplicándose provisionalmente a partir de la fecha de Canje de Notas, de conformidad con lo establecido en su artículo 15, párrafo 2, y que la modificación entre en vigor en la fecha que ambas Partes Contratantes convengan, una vez que hayan obtenido la aprobación que cada una de ellas requiera, de acuerdo con sus respectivos procedimientos constitucionales en un canje de notas adicional.»

La Embajada de España aprovecha esta oportunidad para reiterar al Ministerio de Asuntos Exteriores y Culto de Costa Rica el testimonio de su más alta consideración.

San José, 9 de junio de 2021.

Sobre lo anteriormente mencionado, este Ministerio tiene el honor de informar a la Honorable Embajada del Reino de España que es aceptable para el Gobierno de la República de Costa Rica la propuesta de modificación indicada y que dicha Nota Verbal, conjuntamente con la presente Nota Verbal de respuesta, constituye un acuerdo de modificación al Convenio susodicho, con la salvedad de la aplicación provisional en virtud de la Constitución Política de Costa Rica, y que la modificación entrará en vigor en la fecha en que ambas Partes Contratantes convengan, una vez que hayan obtenido la aprobación que cada una de ellas requiera, de acuerdo con sus respectivos procedimientos constitucionales, en un canje de notas adicional.

El Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto –Despacho del Ministro– hace propicia la oportunidad para reiterar a la Honorable Embajada del Reino de España las seguridades de su más alta consideración.

San José, 11 de junio de 2021.

* * *

El presente Canje de Notas se aplica provisionalmente para España desde el 11 de junio de 2021, fecha de la Nota de respuesta, de conformidad con lo dispuesto en su penúltimo párrafo.

Madrid, de 2 julio de 2021.–El Secretario General Técnico, José María Muriel Palomino.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 11/06/2021
  • Fecha de publicación: 09/07/2021
  • Aplicación provisional desde el 11 de junio de 2021.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 2 de julio de 2021.
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 1, 3 y 4 del Convenio de 16 de noviembre de 1979 (Ref. BOE-A-1981-6400).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Costa Rica
  • Navegación aérea
  • Transportes aéreos

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