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Documento BOE-A-2021-11686

Resolución de 9 de julio de 2021, de la Secretaría de Estado de Energía, por la que se establecen las condiciones para la prestación del servicio de creador de mercado obligatorio por parte de los operadores dominantes del mercado de gas natural.

Publicado en:
«BOE» núm. 167, de 14 de julio de 2021, páginas 83913 a 83917 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico
Referencia:
BOE-A-2021-11686
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2021/07/09/(3)

TEXTO ORIGINAL

La disposición adicional trigésimo cuarta de la Ley 34/1998, de 7 octubre, del sector de hidrocarburos, establece que el Gobierno y el Ministro de Industria, Energía y Turismo, referencia que actualmente se debe entender dirigida al titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, adoptarán, en el ámbito de sus respectivas competencias, las disposiciones oportunas tendentes a garantizar la liquidez del mercado de gas y determina que el Gobierno podrá obligar a los comercializadores de gas natural que ostenten la calificación de operadores dominantes, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional tercera del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de medidas urgentes de intensificación de la competencia en mercados de bienes y servicios, a presentar ofertas de compra y venta en el mercado organizado de gas, por un volumen determinado con un diferencial, figura denominada «creador de mercado».

Asimismo, la citada disposición establece que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia propondrá al Ministerio de Industria, Energía y Turismo, una metodología para el cálculo de dicho diferencial, así como para el volumen a ofertar. Dicha metodología será aprobada por resolución de la Secretaría de Estado de Energía.

Conforme con lo anterior, la Sala de Supervisión Regulatoria de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC), en su sesión del día 28 de marzo de 2017, aprobó el informe titulado «Propuesta de metodología para el establecimiento de obligaciones de creador de mercado a los operadores dominantes en el sector del gas natural».

Con fecha de 10 de noviembre de 2017, el Consejo de Ministros aprobó el Acuerdo por el que se determina la obligación de presentar ofertas de compra y venta al grupo Naturgy y Endesa como operadores dominantes del sector del gas natural. Posteriormente, mediante la Resolución de 11 de diciembre de 2017, de la Secretaría de Estado de Energía, (BOE núm. 302, de 13 de diciembre) se establecieron las condiciones para la prestación del servicio de creador de mercado obligatorio aplicables a ambos operadores.

El pasado 10 de diciembre de 2020, la CNMC aprobó la resolución por la que se establecen y hacen públicas, a los efectos de lo dispuesto en la disposición adicional tercera del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, las relaciones de operadores dominantes en los sectores energéticos, incluyendo al Grupo Repsol dentro de los operadores dominantes del mercado de gas natural. Seguidamente, mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de febrero de 2021, se estableció la obligación de presentar ofertas de compra y venta a dicho grupo empresarial. Este Acuerdo será de aplicación una vez que surta efectos la resolución de la Secretaria de Estado de Energía por la que se establecen las condiciones y requisitos para cumplir con las obligaciones impuestas en el acuerdo, y se extinguirá una vez transcurridos cuatro años desde dicha fecha.

Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, resuelvo:

Primero. Objeto.

Esta resolución establece la metodología para la presentación de ofertas de compra y venta en el mercado organizado de gas natural por parte de los operadores dominantes, conforme lo establecido en la disposición adicional trigésima cuarta de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, y según lo dispuesto en el apartado tercero del Acuerdo de Consejo de Ministros, de 2 de febrero de 2021, por el que se determina la obligación de presentar ofertas de compra y venta a los operadores dominantes en el sector del gas natural.

Esta resolución sustituye a todos los efectos a la Resolución de 11 de diciembre de 2017, de la Secretaría de Estado de Energía, por la que se establecen las condiciones para la prestación del servicio de creador de mercado obligatorio por parte de los operadores dominantes del mercado de gas natural.

Segundo. Ámbito de aplicación.

Lo dispuesto en esta resolución será de aplicación para aquellos operadores dominantes a los que se les haya otorgado la función de creadores de mercado obligatorios.

Tercero. Requisitos para el cumplimiento de la obligación.

1. Mantener un volumen idéntico de ofertas de compra y venta de gas natural en el mercado organizado con entrega en el día siguiente, en adelante producto diario, y con entrega en el mes siguiente, en adelante producto mensual, conforme a las condiciones establecidas en esta resolución. Las ofertas deberán ser siempre divisibles, de manera que puedan ser casadas parcialmente.

2. Constituir una cartera de negociación específica y exclusiva para las ofertas afectadas por la presente resolución.

3. Reemplazar cada oferta casada por otra en un plazo máximo de 5 minutos.

4. Proporcionar a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) cuanta información relevante le sea requerida por ésta en el cumplimiento de su función de supervisión.

Cuarto. Volumen Anual Máximo a Casar.

1. El Volumen Anual Máximo a Casar de cada creador de mercado será igual al 5,68 % de su volumen de aprovisionamientos de gas natural a España en el año natural anterior.

2. Cuando por resolución de la CNMC se designe como operador dominante a un grupo empresarial, el volumen de aprovisionamientos a considerar será el del propio grupo con independencia de la comercializadora del grupo elegida para cumplir con la obligación.

Quinto. Volumen Diario Máximo a Casar.

1. El Volumen Diario Máximo a Casar será el volumen de ofertas de compra y venta casadas, afectas al cumplimiento de esta resolución, a partir del cual el creador de mercado queda exonerado de presentar nuevas ofertas durante el resto del día.

2. El Volumen Diario Máximo a Casar correspondiente al producto diario se calculará multiplicando por 0,20 el Volumen Anual Máximo a Casar y dividiéndolo por el número de días del año en que se negocia el producto diario en el mercado organizado, restando el número de sesiones de negociación en las que el creador de mercado está exonerado, según lo dispuesto en el apartado noveno.

3. El Volumen Diario Máximo a Casar correspondiente al producto mensual se calculará multiplicando por 1,80 el Volumen Anual Máximo a Casar y dividiéndolo por el número de días del año en que se negocia el producto mensual en el mercado organizado, restando el número de sesiones de negociación en las que el creador de mercado está exonerado, según lo dispuesto en el apartado noveno.

Sexto. Cálculo y comunicación de los volúmenes anual y diario máximo a casar.

1. El Operador del Mercado Organizado (MIBGAS) calculará anualmente, conforme a los apartados anteriores, el Volumen Anual y Diario Máximo a Casar para cada creador de mercado y con este fin, podrá solicitar a la Corporación de Reservas de Productos Petrolíferos la información necesaria sobre los suministros de cada uno de ellos.

2. Antes del 15 de febrero de cada año el Operador del Mercado Organizado comunicará a cada creador de mercado la cuantía de las obligaciones referidas en los artículos tercero y cuarto junto con los parámetros empleados en el cálculo. Copia de dicha comunicación se enviará a la CNMC.

3. La revisión de las obligaciones surtirá efectos el lunes siguiente una vez transcurridos cinco días hábiles desde la comunicación anterior.

4. Excepcionalmente para el año 2021, el Operador del Mercado Organizado deberá comunicar a los creadores de mercado la información referida en este artículo antes de que transcurran tres días desde la fecha la publicación de esta resolución en el «Boletín Oficial del Estado».

5. En el caso de que uno o varios de los operadores dominantes revisen la información de sus aprovisionamientos de gas en el año natural anterior, se deberá actualizar el valor del volumen anual y diario máximo a casar para el año siguiente.

Séptimo. Volumen Mínimo de Oferta.

1. Los creadores de mercado estarán obligados a mantener en todo momento un Volumen Mínimo de Oferta de compra o venta igual a 100 MWh/día en el producto diario y 200 MWh/día en el producto mensual, salvo lo dispuesto en el apartado noveno.

2. En el caso de que el Volumen Mínimo de Oferta sea superior a la cantidad restante hasta alcanzar el Volumen Diario Máximo a Casar, el creador de mercado sólo estará obligado a mantener en todo momento un volumen de ofertas de compra y venta por dicha cantidad restante.

Octavo. Separación de precios.

La separación de precios entre las ofertas de compra y de venta deberá ser igual o inferior a 0,35 €/MWh tanto en el producto diario como en el mensual.

Noveno. Presentación de ofertas.

1. Los creadores de mercado deberán presentar ofertas para el producto diario de lunes a viernes (ambos incluidos) que no estén incluidos en el producto fin de semana. El siguiente producto diario al producto fin de semana lo ofertará en el día hábil anterior, según el calendario publicado por MIBGAS.

2. Adicionalmente, deberán presentar ofertas al producto fin de semana en la última sesión de negociación del producto diario, por un volumen equivalente a la obligación del producto diario.

3. Asimismo, los creadores de mercado deberán presentar ofertas para el producto mensual de lunes a viernes (ambos incluidos) en sesiones en que se negocie el producto mes.

4. Los creadores de mercado estarán exonerados de presentar ofertas en las siguientes circunstancias:

a) Durante un 20 % del tiempo de duración de la sesión de negociación del mercado continuo.

b) Durante 3 sesiones al mes, consecutivas o no, siempre que medie un preaviso mínimo de diez días naturales con respecto a la fecha de inicio de cada exoneración.

c) Cuando el creador de mercado se encuentre en una situación técnica extraordinaria que haya sido notificada previamente al Operador del Mercado Organizado de gas y a la CNMC, aportando la oportuna documentación probatoria de su existencia y siempre que haya procedido a iniciar inmediatamente las acciones necesarias para remediar esta situación, manteniendo informado al Operador del Mercado Organizado puntualmente sobre el progreso de los trabajos realizados para su remedio.

Se considerará que existe una situación técnica extraordinaria en los casos en los que se demuestre de forma fehaciente que existe una situación que afecta a las instalaciones o infraestructuras de comunicaciones con el mercado organizado, de la que se derive la imposibilidad por parte del creador de mercado de realizar ofertas y que impida de forma sustancial y material el cumplimiento de las obligaciones asumidas.

d) Cuando el creador de mercado haya accedido a información privilegiada en los términos que se establecen en el Reglamento (UE) N° 1227/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la integridad y la transparencia del mercado mayorista de la energía y hasta que esta información se haga pública. El operador deberá justificar que tal exoneración fue debida al acceso a información privilegiada.

e) Durante el tiempo que dure una declaración de una situación de operación excepcional (SOE) de nivel 1 y 2 o de cualquiera de los niveles de crisis definidos en la normativa comunitaria.

f) Durante el plazo de tiempo en que el Gestor Técnico del Sistema realice acciones de balance comprando o vendiendo productos diarios. La exoneración afectará exclusivamente al producto diario y tendrá una duración mínima de dos horas.

g) Además, en caso de que la duración de la acción de balance no se anuncie para una ventana de tiempo definida o tenga una duración superior a 2 horas, la exoneración se ampliará al 40 % de la duración de la sesión de negociación.

h) También quedarán exonerados de la presentación de ofertas en caso de que el Operador del Mercado declare una situación de fast market.

Décimo. Supervisión.

1. El Operador del Mercado Organizado de gas elaborará un informe mensual de seguimiento acerca del cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente resolución, que incluirá al menos, el volumen de ofertas presentadas y casadas, el diferencial de precios, el tiempo medio de reposición de las ofertas casadas, los periodos de no presentación de ofertas y los días de exoneración comunicados.

2. La CNMC será responsable de realizar la supervisión de la aplicación de las medidas propuestas en la presente resolución. En el informe anual de liquidez del mercado realizado conforme a la disposición adicional trigésima cuarta de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, podrá proponer, en su caso, las modificaciones que se consideren oportunas al objeto de incrementar la liquidez del mercado en relación con los volúmenes a casar de los distintos productos y demás parámetros de la metodología.

3. Para el desarrollo de estas funciones, la CNMC podrá recabar del Operador del Mercado Organizado de gas y al Gestor Técnico del Sistema cuanta información sea necesaria.

Undécimo. Eficacia.

La presente resolución surtirá efectos a partir del lunes siguiente una vez transcurridos cinco días hábiles desde su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

La presente resolución agota la vía administrativa, de acuerdo con lo dispuesto en el en el artículo 114 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la misma podrá interponerse recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de la publicación de la presente resolución, de conformidad con el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

También podrá interponerse potestativamente recurso de reposición ante el titular de la Secretaría de Estado de Energía, en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente al de la publicación, significando que, en caso de presentar recurso de reposición, no se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que se resuelva expresamente el recurso de reposición o se produzca la desestimación presunta del mismo.

Madrid, 9 de julio de 2021.–La Secretaria de Estado de Energía, Sara Aagesen Muñoz.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 09/07/2021
  • Fecha de publicación: 14/07/2021
  • Efectos desde el 26 de julio de 2021.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con la disposición adicional 34 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre (Ref. BOE-A-1998-23284).
Materias
  • Carburantes y combustibles
  • Comercialización
  • Defensa de la competencia
  • Distribución de energía
  • Gas
  • Hidrocarburos
  • Mercados
  • Precios
  • Suministro de energía

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