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Documento BOE-A-2021-12253

Resolución de 15 de julio de 2021, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se modifica el procedimiento de operación del sistema eléctrico 14.8 "Sujeto de liquidación de las instalaciones de producción y de las instalaciones de autoconsumo".

Publicado en:
«BOE» núm. 173, de 21 de julio de 2021, páginas 87963 a 87973 (11 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
Referencia:
BOE-A-2021-12253
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2021/07/15/(3)

TEXTO ORIGINAL

La Sala de la Supervisión Regulatoria, de acuerdo con la función establecida en el artículo 7.1.b) de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, modificada por el Real Decreto-ley 1/2019 y desarrollada a través de la Circular 3/2019, de 20 de noviembre, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establecen las metodologías que regulan el funcionamiento del mercado mayorista de electricidad y la gestión de la operación del sistema, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 23 de dicha Circular, acuerda emitir la siguiente resolución. 

Antecedentes de hecho

Primero. La Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, modificada por el Real Decreto-Ley 1/2019, en su artículo 7, acerca de la supervisión y control en el sector eléctrico y en el sector del gas natural, determina en su apartado primero la potestad de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia de establecer, mediante circular, las metodologías relativas a la prestación de servicios de balance y de no frecuencia del sistema eléctrico.

En fecha 2 de diciembre de 2019, se publicó en el «Boletín Oficial del Estado» la Circular 3/2019, de 20 de noviembre, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establecen las metodologías que regulan el funcionamiento del mercado mayorista de electricidad y la gestión de la operación del sistema.

La Circular 3/2019, en su artículo 5, establece que el operador del sistema (OS) deberá elaborar las propuestas necesarias para asegurar el buen funcionamiento del mercado mayorista de electricidad.

Segundo. En Resolución de 7 de noviembre de 2019, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia aprueba la adaptación del procedimiento de operación 14.8 «Sujeto de liquidación de las instalaciones de producción y de las instalaciones de autoconsumo» al Real Decreto 244/2019, de 5 de abril, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas del autoconsumo de energía eléctrica (RD 244/2019). La modificación aprobada al Procedimiento de Operación 14.8 surtió efecto el 1 de marzo de 2020.

En la misma resolución «se considera necesario que el OS, en coordinación con los distribuidores, realice un seguimiento sobre la aplicación de este PO 14.8, y realice una propuesta antes de un año desde su entrada en vigor, con las posibles mejoras que hayan resultado necesarias». Es, como consecuencia de este requerimiento, por lo que el OS presenta esta modificación del Procedimiento de Operación 14.8 (PO 14.8).

Tercero. El OS sometió a consulta pública, a través de su web, su propuesta del nuevo PO 14.8.

En fecha 1 de marzo de 2021 tuvo entrada en la CNMC escrito del OS, por el que remitió propuesta del PO 14.8, en cumplimiento de lo establecido en la Resolución de la CNMC de 7 de noviembre de 2019.

Con fecha 7 de mayo de 2021, y de acuerdo con la disposición transitoria décima de la Ley 3/2013, de 4 de junio, se envió al Consejo Consultivo de Electricidad la Resolución por la que modifica el procedimiento de operación del sistema eléctrico 14.8 «Sujeto de liquidación de las instalaciones de producción y de las instalaciones de autoconsumo».

Asimismo en la misma fecha, 7 de mayo de 2021, en cumplimiento del trámite de información pública, se publicó en la página web de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia la citada propuesta de resolución para que formularan sus alegaciones.

También con fecha 7 de mayo de 2021, fue remitida esta propuesta a la Dirección General de Política Energética y Minas (DGPEyM) del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico para que aportaran sus comentarios al respecto.

Fundamentos de Derecho

Primero. Habilitación competencial para aprobar este procedimiento. La Circular 3/2019, en su artículo 5, establece que el operador del sistema (OS) deberá elaborar las propuestas necesarias para asegurar el buen funcionamiento del mercado mayorista de electricidad.

El objetivo principal de esta modificación del PO 14.8 es recoger las mejoras que se han considerado necesarias para la implementación del autoconsumo, a la vista de la experiencia obtenida tras la entrada en vigor de la anterior modificación hace un año. Esta revisión fue solicitada por la CNMC en su resolución de 7 de noviembre de 2019.

Por otro lado, la Circular 3/2019, en su artículo 23, asigna a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia la función de aprobar los procedimientos de operación derivados del desarrollo de dicha Circular.

Segundo. Síntesis de la adaptación que se aprueba mediante la presente resolución. Los cambios más relevantes que se introducen en el procedimiento de operación 14.8 frente a la versión anterior son los siguientes:

– Se modifica el procedimiento para que las instalaciones de autoconsumo con excedentes, no acogidas a compensación, y sin obligación de inscripción en el Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica (RAIPEE) puedan solicitar el cambio de sujeto de liquidación para pasar del representante de referencia a un BRP libremente elegido por ellos, siempre que estén inscritas en el registro administrativo de autoconsumo de energía eléctrica del Ministerio para la Transición Ecológica (RAAEE).

– Se incluye en este procedimiento la referencia al término BRP, sujeto de liquidación responsable del balance, que ya figura en los procedimientos de operación adaptados a las condiciones de balance, aprobados recientemente. El PO 14.8 no se incluyó en el conjunto de procedimientos a adaptar dado los cambios son sólo de terminología y existía el requerimiento de revisión en el plazo un año. Se ha adaptado el texto a las distintas posibilidades de designación de BRP previstas en el PO 14.2 «Admisión de participantes en el mercado y datos necesarios durante su participación».

Adicionalmente, a resultas de las alegaciones recibidas durante el trámite de consulta, se han introducido aclaraciones en los apartados 5 y 11.4 que se especifican en el expositivo siguiente.

Tercero. Consideraciones sobre las modificaciones.

Tercero.1 Sobre la necesidad de inscripción en registro. Se modifica el procedimiento para que las instalaciones de autoconsumo con excedentes, no acogidas a compensación, y sin obligación de inscripción en el RAIPEE puedan solicitar el cambio de sujeto de liquidación si están inscritas en el registro administrativo de autoconsumo de energía eléctrica del Ministerio para la Transición Ecológica (RAAEE).

El Procedimiento de Operación 14.8 anterior requería la inscripción de la instalación de generación de autoconsumo en el RAIPEE para poder solicitar el cambio de sujeto de liquidación. Por ello, los titulares de instalaciones de autoconsumo con excedentes y no acogidas a compensación, y sin obligación de inscripción en el RAIPEE(1) no podían cambiar del representante de referencia asignado en el momento del alta de la instalación al representante libremente elegido por ellos. La modificación se considera adecuada para paliar esta deficiencia.

(1) De acuerdo con el artículo 9.3 de la Ley 24/2013, las instalaciones de producción no superiores a 100 kW de potencia asociadas a modalidades de suministro con autoconsumo con excedentes están exentas de la obligación de inscripción en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica. No obstante, las Comunidades Autónomas y las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla pueden dar de alta, de oficio, dichas instalaciones en sus respectivos registros administrativos de autoconsumo. El artículo 9.4 de la Ley 24/2013 crea el registro administrativo de autoconsumo y el Real Decreto 244/2019 establece que la toma de razón en dicho registro se realizará a partir de los datos remitidos por las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla sobre los consumidores acogidos a alguna de las modalidades de suministro con autoconsumo.

Tercero.2 Sobre la fecha de alta de las instalaciones. El primer párrafo del apartado 5 del PO14.8 establece que las nuevas instalaciones dispondrán de una fecha de alta provisional, que será la fecha de alta de su punto frontera comunicada por el encargado de la lectura, a partir de la cual el operador del sistema asignará el sujeto de liquidación de la nueva instalación según la precedencia de sujetos que se establece en el mismo apartado. Esta fecha se modificará posteriormente por la fecha de inscripción en el registro de instalaciones de producción de energía eléctrica, dependiente de la Dirección General de Política y Minas o, en su caso, en el registro de autoconsumo. Finalmente se especifica que, de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente, no se podrá percibir ningún tipo de retribución por la participación en el mercado de producción de energía eléctrica por los vertidos realizados en fechas anteriores a la fecha de inscripción previa en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica.

Durante el trámite de audiencia un sujeto ha alegado ambigüedad en el efecto sobre la liquidación por la existencia de dos fechas de alta, así como riesgo de que haya excedentes que se queden sin retribuir en el caso de instalaciones de hasta 100 kW, que no requieren de inscripción en el registro de instalaciones de producción.

A este respecto, se ha mejorado la redacción del apartado 5 del procedimiento de operación 14.8, en relación con el proceso de alta e inicio de la liquidación de una instalación, al objeto de dar mayor claridad al proceso seguido por el operador del sistema. El alta previa de una nueva instalación en liquidaciones se establece a los efectos de realizar los trámites y preparativos necesarios para permitir la liquidación de la energía vertida por la instalación y designar un sujeto de liquidación para la energía excedentaria. Sin embargo, el alta previa no implica que se vaya a producir una liquidación desde esa fecha, ya que ésta viene condicionada por la disponibilidad de medidas eléctricas en el concentrador principal, lo que requerirá que se cumplan la normativa aplicable y, en particular, los procedimientos de operación de medidas.

Por otra parte, respecto al sujeto de liquidación al que será asignada esa nueva instalación, en un primer momento, será siempre el representante de referencia. Cuando así se solicite, la instalación se asignará posteriormente a un representante libre, para lo que deberán cumplirse los requisitos previstos en los procedimientos de operación 14.1 y 14.2, así como en el apartado 6 «cambio de sujeto de liquidación» del propio procedimiento de operación 14.8.

Tercero.3 Sobre el tratamiento de las instalaciones cuando el consumidor se queda sin contrato El apartado 11.4 del PO 14.8 identifica al sujeto de liquidación de la energía excedentaria de las instalaciones de producción y generación en el caso de autoconsumidores sin derecho a PVPC que transitoriamente se queden sin contrato. En la letra b) se especifica que en caso de que el autoconsumo estuviera acogido a la modalidad de excedentes sin compensación previamente al traspaso, el sujeto de liquidación pasará a ser el representante de referencia.

Durante el trámite de audiencia, un sujeto ha alegado que en lo anterior podría interpretarse que el traspaso de los excedentes al representante de referencia se producirá en todo caso, siempre que el consumidor se quede sin contrato de suministro, e independientemente de quién sea el titular de la instalación de generación, lo que podría ser inadecuado si el titular de la instalación de generación fuera distinto del consumidor.

El traspaso de los excedentes al representante de referencia previsto en el apartado 11.4 del PO 14.8 se dispone en aplicación de lo previsto en el artículo 13.6 del Real Decreto 244/2019, de 5 de abril, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas del autoconsumo de energía eléctrica. Este artículo prevé que, si el consumidor se queda sin contrato de suministro, la energía horaria excedentaria que pudiera existir pasará a ser cedida al sistema eléctrico sin ningún tipo de contraprestación económica vinculada a dicha cesión. Esta disposición impide que el consumidor pueda seguir percibiendo ingresos por la energía excedentaria de su instalación de generación una vez que se queda sin contrato de suministro, pero no debería aplicar cuando el titular de la instalación no coincida con el consumidor.

Por ello, se introduce una aclaración sobre el alcance de su aplicabilidad en la letra b) del apartado 11.4 del PO 14.8.

Tercero.4 Sobre la adaptación a la nueva terminología de balance. Asimismo, la propuesta de modificación aprovecha para adaptar los términos de este P.O. a las Condiciones de Balance aprobadas por la CNMC mediante su resolución de 11 de diciembre(2), y en particular, en lo relativo al Sujeto de liquidación responsable del balance o BRP  (Balancing Responsable Party, en inglés). A este respecto, esta Comisión considera adecuada la propuesta.

(2) https://www.cnmc.es/sites/default/files/2784234_3.pdf.

El anexo I de esta Resolución contiene el PO 14.8 «Sujeto de liquidación de las instalaciones de producción y de las instalaciones de autoconsumo».

Por cuanto antecede, la Sala de Supervisión Regulatoria de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia resuelve:

Primero.

Aprobar el procedimiento de operación 14.8 «Sujeto de liquidación de las instalaciones de producción y de las instalaciones de autoconsumo».

Segundo.

La presente resolución surtirá efectos el martes siguiente a los treinta días naturales de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», sujeto a la adaptación a los nuevos requisitos y especificaciones tecnológicas.

La presente resolución se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», en cumplimiento de los establecido en el artículo 7.1, párrafo final, de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la CNMC, y se notificará al operador del mercado y al operador del sistema.

Madrid, 15 de julio de 2021.–El Secretario del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, Joaquim Hortalà i Vallvé.

ANEXO
Procedimiento de Operación del sistema eléctrico 14.8 «Sujeto de liquidación de las instalaciones de producción y de las instalaciones de autoconsumo»

1. Objeto. El objeto de este procedimiento de operación es establecer las actuaciones necesarias para la correcta asignación de las liquidaciones de las instalaciones de producción al Sujeto de Liquidación que corresponda en cada momento ante el Operador del Sistema, sin perjuicio de lo establecido con carácter general en el Procedimiento de Operación 14.1 y en el Procedimiento de Operación 14.2.

2. Ámbito de aplicación. Este procedimiento de operación es de aplicación a los sujetos de liquidación ante el Operador del Sistema de instalaciones de producción y de generación en el sistema eléctrico español, los representantes directos, a los encargados de la lectura de los puntos frontera de instalaciones de producción y al Operador del Sistema.

3. Referencias y definiciones:

El término «Ley 24/2013» en este procedimiento se refiere a la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.

El término «PO 14.1» en este procedimiento se refiere al procedimiento de operación PO 14.1, Condiciones generales del proceso de liquidación del operador del sistema.

El acrónimo «RAIPEE» en este procedimiento se refiere al registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica establecido en el artículo 21.2 de la Ley 24/2013.

El acrónimo «RAAEE» en este procedimiento se refiere al registro administrativo de autoconsumo de energía eléctrica establecido en el artículo 9.4 de la Ley 24/2013.

El acrónimo «CIL» en este procedimiento se refiere al Código de Identificación de Liquidación asignado por el Encargado de la Lectura a los efectos, en su caso, de la normativa vigente.

El acrónimo «CUPS» en este procedimiento se refiere al Código Unificado del Punto de Suministro al que se asignará, en su caso, la energía excedentaria o excedentaria individualizada de un consumidor asociado a un autoconsumo, excepto en la modalidad de autoconsumo con excedentes sin compensación simplificada.

El término «instalación» en este procedimiento se refiere a cada instalación de producción y se identifica por su clave de registro en el RAIPEE o por el número de inscripción en el RAAEE y, a excepción de las instalaciones de la sección primera del RAIPEE, por su CIL.

El término «unidad de programación» en este procedimiento es la unidad elemental por medio de la cual se establecen los programas de energía en el mercado mayorista de electricidad definidos en el procedimiento de operación 3.1

El término «Sujeto de Liquidación» en este procedimiento se refiere al sujeto de liquidación responsable del balance (BRP) que, conforme a lo establecido en el PO 14.1 será asimismo el responsable de los pagos, de los cobros y de la prestación de las garantías de pago que se deriven de la participación en el Mercado de la unidad de programación/zona de regulación, en particular de los derechos de cobro y obligaciones de pago por la energía asignada para la resolución de restricciones técnicas y de otros conceptos cuya liquidación se ha asignado al operador del sistema.

El «Sujeto de Liquidación responsable del balance (BRP por sus siglas en inglés)»: Participante en el mercado, o su representante elegido, responsable de sus desvíos en el mercado de la electricidad. Definición 14) del artículo 2 del Reglamento (UE) 2019/94.

El término «Encargado de la Lectura» en este procedimiento se refiere a la entidad encargada de la lectura de la medida de los puntos frontera de instalaciones de producción, generación y consumo de acuerdo con la normativa vigente.

El término «días hábiles» en este procedimiento se refiere a los días definidos como hábiles en el PO 14.1.

El término «titular» en este procedimiento se refiere al titular de la instalación de producción o de sus derechos de explotación, y que figure como tal en el RAIPEE o en el RAAEE.

El término «representante directo» en este procedimiento se refiere al representante del titular que actúa en nombre ajeno y por cuenta ajena de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6.2 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico. En este caso, el sujeto de liquidación es el titular de las instalaciones.

El término «representante indirecto» en este procedimiento se refiere al representante del titular que actúa en nombre propio y por cuenta ajena de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6.2 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico. En este caso, el sujeto de liquidación de las instalaciones del titular es el representante.

El término «representante de referencia» en este procedimiento se refiere al comercializador de referencia que actúa como representante en cumplimiento de lo establecido en el artículo 53, apartados 2 y 3, del Real Decreto 413/2014.

El término «comercializador de venta» en este procedimiento se refiere al comercializador que ha comprado la energía al titular mediante un contrato de comercialización de energía. En este caso, el sujeto de liquidación de las instalaciones del titular es el comercializador.

El término «RD 244/2019» en este procedimiento se refiere al Real Decreto 244/2019, de 5 de abril, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas del autoconsumo de energía eléctrica.

4. Responsabilidades. Sin perjuicio de las particularidades propias del autoconsumo, se establecen las siguientes responsabilidades para los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del presente Procedimiento de Operación:

1. El Operador del Sistema será responsable de las siguientes actuaciones:

a) Gestionar y autorizar las solicitudes para el cambio de sujeto de liquidación de cada instalación.

b) Gestionar y autorizar las solicitudes para el cambio de representante directo de cada titular.

c) Gestionar y autorizar las solicitudes para la creación de las unidades de programación que sean necesarias para integrar la energía de las instalaciones en el sistema eléctrico que corresponda conforme a los procedimientos de operación.

d) Poner a disposición de los sujetos de liquidación:

– Las unidades de programación de las que es responsable en cada momento.

– Las instalaciones incluidas en cada unidad de programación.

– El tipo de sujeto de liquidación (titular, representante indirecto, comercializador).

– En su caso, su representante directo.

– La fecha efectiva de los cambios en los datos anteriores.

e) Poner a disposición de los encargados de la lectura los datos del párrafo d) de las instalaciones de las que sea encargado de la lectura.

f) Poner a disposición del Ministerio para la Transición Ecológica y de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y del Operador del Mercado, los datos del párrafo d).

g) Resolver las reclamaciones sobre los cambios de sujeto de liquidación de una instalación o sobre los datos de una instalación a efectos de la liquidación del Operador del Sistema. Los plazos para presentar reclamaciones serán los establecidos en el PO 14.1.

2. El encargado de la lectura será responsable de comunicar al Operador del Sistema el alta o baja de los puntos frontera de los que sea encargado de la lectura.

3. El sujeto de liquidación será responsable de las siguientes actuaciones:

a) Solicitar al Operador del Sistema que se le autorice como sujeto de liquidación de una instalación mediante el procedimiento electrónico establecido por el Operador del Sistema y aportando la documentación necesaria y las garantías de pago exigibles conforme al procedimiento de operación 14.3, cumpliendo los plazos establecidos por el Operador del Sistema.

b) Comunicar al Operador del Sistema cualquier cambio en la instalación, y en particular, los cambios de titularidad, aportando la documentación necesaria para la aplicación del cambio.

4. El representante directo será responsable de las siguientes actuaciones:

a) Solicitar al Operador de Sistema que se le autorice como representante directo de las instalaciones de un titular mediante el procedimiento electrónico establecido por el Operador del Sistema y aportando la documentación necesaria.

b) Comunicar al Operador del Sistema cualquier cambio en la instalación, en particular, los cambios de titularidad, aportando la documentación necesaria para la aplicación del cambio.

5. Alta y baja de instalaciones. La fecha de alta provisional de una nueva instalación será la fecha de alta de su punto frontera comunicada por el encargado de la lectura, conforme a lo dispuesto en el reglamento unificado de puntos de medida, que será modificada posteriormente por la fecha de inscripción en el registro de instalaciones de producción de energía eléctrica dependiente de la Dirección General de Política Energética y Minas o, en su caso, en el registro de autoconsumo.

El Operador del Sistema asignará el sujeto de liquidación de la nueva instalación según la siguiente precedencia:

1) Sujeto de liquidación que lo haya solicitado y esté autorizado.

2) En su caso, sujeto de liquidación de los CIL con mismo número de identificación del RAIPEE o en el RAAEE que el nuevo CIL.

3) En su caso, sujeto de liquidación precedente en caso de baja y alta simultánea de los CIL de instalaciones con mismo número de identificación en el RAIPEE o RAAEE.

4) En su caso, representante de referencia que corresponda según la normativa vigente en calidad de representante indirecto.

5) Titular de la instalación. La nueva instalación se asignará al representante de referencia desde la fecha de alta de su punto frontera hasta el momento en el que se confirme el cambio de sujeto de liquidación de acuerdo a lo descrito en el apartado 6.

La fecha de baja provisional de una instalación será la fecha de baja de sus puntos frontera comunicada por el encargado de la lectura, conforme a lo dispuesto en el reglamento unificado de puntos de medida y que será modificada posteriormente por la fecha de cancelación de la inscripción en el registro de instalaciones de producción de energía eléctrica dependiente de la Dirección General de Política Energética y Minas o, en su caso, en el registro de autoconsumo.

De acuerdo a lo establecido en la normativa vigente no se podrá percibir ningún tipo de retribución por la participación en el mercado de producción de energía eléctrica por los vertidos realizados en fecha anteriores a la fecha de inscripción previa en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica.

6. Cambio de sujeto de liquidación.

1. El cambio de sujeto de liquidación se producirá por deseo del titular de la instalación. Deberá ser comunicado por el nuevo sujeto de liquidación con una antelación mínima de 15 días naturales respecto a la fecha de inicio de operación con otro sujeto de liquidación, sin perjuicio de que la fecha de cambio se retrase hasta el cumplimiento de los requisitos establecidos para autorizar el cambio. Hasta la fecha efectiva del cambio, el anterior Sujeto de Liquidación seguirá siendo responsable financiero de la liquidación de los ingresos y costes aplicables a la instalación y de las garantías de pago.

El nuevo sujeto de liquidación aportará al Operador del Sistema la siguiente información:

a) Solicitud del cambio, donde hará constar la clave de registro en el RAIPEE (o el número de inscripción en el RAAEE en el caso de las instalaciones de generación, que no estando inscritas en el RAIPEE, se consideran instalaciones de producción, según se define en el apartado 3.c) del RD 244/2019(3)) y, a excepción de las instalaciones de la sección primera del RAIPEE, el CIL, así como la unidad de programación en la que solicita la inclusión de la instalación.

(3) Tienen potencia no superior a 100 kW, están asociadas a modalidades de suministro con autoconsumo, y pueden inyectar energía excedentaria en las redes de transporte y distribución.

b) La fecha para la que solicita el cambio.

c) En cada caso, poder notarial para actuar como representante en nombre propio y por cuenta del titular; o declaración de contrato de comercialización de energía vertida; o declaración de delegación contractual de la responsabilidad del balance; o declaración de participación directa como titular.

d) Poder de representación legal de los firmantes de la solicitud.

e) Cualquier otra documentación que sea necesaria para acreditar las condiciones que establezca la normativa vigente en cada momento.

Los documentos mencionados se presentarán según modelos definidos por el Operador del Sistema que estarán disponibles en su página web, pudiendo ser ficheros electrónicos con formato común o documentos con firma electrónica.

2. Los representantes de referencia estarán exentos del cumplimiento de lo indicado en el apartado anterior. En este caso, el Operador del Sistema comunicará a qué comercializador de referencia corresponde la representación de aquellas instalaciones que no cuenten con un representante de acuerdo a lo establecido en los citados apartados 2 y 3 del artículo 53 del Real Decreto 413/2014, que no cuente con un comercializador de venta y que no actúen directamente en el mercado, así como los datos de la empresa titular para que la comercializadora pueda proceder al contacto con el titular de la instalación de producción.

3. El cambio de Sujeto de Liquidación de una instalación no extinguirá las obligaciones de pago que hubiera contraído el sujeto de liquidación anterior, así como las que contrajera en el futuro por liquidaciones pendientes que afecten el periodo en el que era el sujeto de liquidación y se mantendrá la posibilidad de suspensión de las instalaciones del sujeto de liquidación en los casos y condiciones previstas en los procedimientos de operación. Durante el periodo de suspensión, la energía vertida se liquidará a precio de desvío.

4. Cuando un representante, sea o no sujeto de liquidación, desee dejar de representar a un titular de instalaciones, deberá solicitar el cese de la representación, en los mismos plazos que las altas de representación. En ese caso, las instalaciones pasarán a ser representadas, en su caso, por el comercializador de referencia, a no ser que hubiera otro representante al que se le haya aceptado el alta de la representación de esas instalaciones para la misma fecha o no cuente con un comercializador de venta o bien la instalación haya solicitado vender directamente en el mercado. El comercializador de referencia recibirá la información necesaria para desempeñar sus funciones con una antelación mínima de 2 días hábiles respecto al inicio efectivo de su representación.

5. Cuando un comercializador de venta, desee dejar de comercializar a un titular de instalaciones, deberá solicitar el cese de la comercialización, en los mismos plazos que las altas de comercialización. En ese caso, las instalaciones pasarán a ser representadas, en su caso, por el comercializador de referencia, a no ser que hubiera otro representante o comercializador de venta al que se le haya aceptado el alta de esas instalaciones para la misma fecha, o bien la instalación haya solicitado vender directamente en el mercado. El comercializador de referencia recibirá la información necesaria para desempeñar sus funciones con una antelación mínima de dos días hábiles respecto al inicio efectivo de su representación.

7. Cambio de representante directo. En caso de cambio de representante directo de un titular sin cambio de sujeto de liquidación, el nuevo representante directo aportará al Operador del Sistema la siguiente información:

a) La fecha para la que solicita el cambio.

b) En su caso, poder notarial para actuar como representante en nombre ajeno y por cuenta ajena.

c) Poder de representación legal de los firmantes de la solicitud.

d) Cualquier otra documentación que sea necesaria para acreditar las condiciones que establezca la normativa vigente en cada momento.

Los documentos mencionados se presentarán según modelos definidos por el Operador del Sistema que estarán disponibles en su página web, pudiendo ser ficheros electrónicos con formato común o documentos con firma electrónica.

8. Aplicación de cambios normativos. El Operador del Sistema podrá realizar cambios de sujeto de liquidación o de asignación de instalaciones a unidades de programación sin el trámite de solicitud en los casos de cambios fijados en la normativa de liquidación de instalaciones de producción y en los términos que se determinen en dicha normativa.

El Operador del Sistema comunicará a los agentes afectados y a la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia la aplicación de este apartado y el motivo en un plazo máximo de cinco días hábiles.

9. Cambio por error. En el caso de que una instalación haya sido asignada erróneamente a una unidad de programación o a un sujeto de liquidación, el Operador del Sistema procederá a subsanar el error lo antes posible. En todo caso, la fecha efectiva de cambio será posterior a la última fecha de la que exista cierre de medidas definitivo, según lo establecido en los correspondientes procedimientos de operación.

En estos casos, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 15 del Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento unificado de puntos de medida del sistema eléctrico.

10. Fusiones y absorciones. Cuando un representante directo o indirecto se vea afectado por fusiones y/o absorciones, de forma que la empresa que solicita continuar con la representación no tenga el mismo CIF que el representante que ha acreditado tal condición mediante poderes notariales otorgados por los titulares, deberá presentar nuevos poderes notariales otorgados por los titulares de las instalaciones. En particular, cuando en un grupo empresarial una empresa que realiza la actividad de representación deja de hacerlo para que asuma esa función otra empresa del grupo, se deberán presentar los poderes notariales de los titulares de la misma forma y con los mismos requerimientos y plazos que se exigen para cualquier cambio de representante.

De la misma forma, cuando una instalación actúe representada y cambie el titular, deberá presentar nuevo poder notarial otorgado por el nuevo titular. En caso de no hacerlo, el Operador del Sistema tramitará de oficio el paso al comercializador de referencia en los casos en los que sea aplicable.

11. Sujeto de liquidación de la energía excedentaria de instalaciones de producción y generación en régimen de autoconsumo.

11.1 Instalaciones de producción y generación no acogidas al mecanismo de compensación simplificada:

a) El sujeto de liquidación de la energía horaria excedentaria de las instalaciones de producción no acogidas al mecanismo de compensación simplificada del artículo 14 del RD 244/2019, se determinará de la misma forma que para las instalaciones de producción sin autoconsumo. En estos casos, el encargado de lectura asignará la energía excedentaria de generación de la instalación de producción al CIL correspondiente.

b) Para el caso particular de las instalaciones de generación asociadas a un autoconsumo colectivo sin excedentes, no acogidas al mecanismo de compensación simplificada, el sujeto de liquidación de la energía excedentaria individualizada será el comercializador de cada consumidor asociado. En este caso, el distribuidor asignará la energía horaria excedentaria individualizada de cada CUPS a la unidad de compra del comercializador asociado a ese CUPS.

11.2 Instalaciones de producción y generación acogidas al mecanismo de compensación simplificada:

a) El sujeto de liquidación de la energía horaria excedentaria de las instalaciones de producción acogidas al mecanismo de compensación simplificada según el artículo 14 del RD 244/2019, será el comercializador de cada consumidor asociado.

b) En el caso de instalaciones de generación asociadas a un autoconsumo colectivo sin excedentes y que según el apartado 2 del artículo 14 del RD 244/2019, se acojan al mecanismo de compensación simplificada, el sujeto de liquidación de la energía excedentaria individualizada será el comercializador de cada consumidor asociado.

En los casos a) y b) anteriores, conforme al apartado 5 del artículo 14 del RD 244/2019, el distribuidor encargado de la lectura del consumidor recibirá del consumidor, o a través de su comercializadora, el contrato (o acuerdo) de compensación de excedentes.

En los casos a) y b) anteriores, el distribuidor asignará la energía horaria excedentaria o, en el caso de autoconsumo colectivo, la energía horaria excedentaria individualizada de cada CUPS, a la unidad de compra del comercializador asociado a ese CUPS.

11.3 Cambios de modalidad de autoconsumo:

a) Los cambios de modalidad de autoconsumo serán comunicados por el distribuidor al operador del sistema según lo previsto en el PO 10.11.

b) En caso de modificación de modalidad de autoconsumo que implique un cambio a un autoconsumo con excedentes sin compensación simplificada, el sujeto de liquidación cambiará del comercializador al titular o al sujeto de liquidación en el que haya delegado la responsabilidad del balance de la instalación en la fecha de activación de la modificación del contrato de acceso.

En el caso de que el encargado de la lectura no le haya comunicado previamente el CIL de la instalación al OS, el cambio de sujeto de liquidación se tramitará como el alta de cualquier instalación de producción, según el apartado 5 de este PO. En caso contrario, el sujeto de liquidación será el comercializador de referencia que corresponda, a no ser que hubiera otro representante al que se le haya aceptado el alta de la representación para la misma fecha.

c) En la modificación de la modalidad de autoconsumo que implique un cambio a un autoconsumo con excedentes con compensación simplificada, el sujeto de liquidación cambia del titular o sujeto de liquidación en el que hubiera delegado la responsabilidad del balance al comercializador asociado al suministro en la fecha de activación de la modificación del contrato de acceso.

11.4 Instalaciones de producción y generación en el caso de autoconsumidores sin derecho a PVPC que transitoriamente se queden sin contrato:

a) Los consumidores sin derecho al Precio Voluntario para el Pequeño Consumidor (PVPC) que transitoriamente se queden sin contrato, pasarán a ser suministrados por el comercializador de referencia por la energía consumida. El traspaso no supondrá un cambio de modalidad de autoconsumo sin perjuicio de que el consumidor no perciba contraprestación alguna por la energía excedentaria según lo previsto en el artículo 13.6 del Real Decreto 244/2019.

b) En caso de que el autoconsumo estuviera acogido a la modalidad de excedentes sin compensación previamente al traspaso, y el consumidor sea la misma persona física o jurídica que el titular de la instalación de generación, el sujeto de liquidación pasará a ser el representante de referencia y la asignación de la medida de energía excedentaria o la energía excedentaria del consumidor que transitoriamente se queda sin contrato, se realizará conforme a lo establecido en el apartado 11.1.a).

c) En caso de que el autoconsumo estuviera acogido a la modalidad con excedentes con compensación o a la modalidad sin excedentes colectivo, la asignación de la medida se realizará conforme a lo establecido en el apartado 11.2. considerando que el sujeto de liquidación será el comercializador de referencia.

d) El distribuidor comunicará al OS la fecha de activación del traspaso al representante de referencia en el caso de que la instalación de autoconsumo estuviera acogida previamente a la modalidad de excedentes sin compensación simplificada.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 15/07/2021
  • Fecha de publicación: 21/07/2021
  • Efectos desde el 24 de agosto de 2021.
Referencias anteriores
  • MODIFICA el procedimiento de operación 14.8 de la Resolución de 7 de noviembre de 2019 (Ref. BOE-A-2019-17761).
  • DE CONFORMIDAD con:
Materias
  • Comercialización
  • Consumidores y usuarios
  • Consumo de energía
  • Energía eléctrica
  • Pagos
  • Procedimiento administrativo
  • Producción de energía

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