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Documento BOE-A-2021-13012

Sala Primera. Sentencia 128/2021, de 21 de junio de 2021. Recurso de amparo 7161-2019. Promovido por don Mauricio Ospina Villegas en relación con las resoluciones dictadas por las salas de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional en procedimiento por responsabilidad patrimonial de la administración de Justicia. Vulneración de los derechos a la igualdad y a la presunción de inocencia: STC 125/2019 (denegación de indemnización resultante de la aplicación del precepto legal anulado por la STC 85/2019, de 19 de junio).

Publicado en:
«BOE» núm. 182, de 31 de julio de 2021, páginas 93239 a 93243 (5 págs.)
Sección:
T.C. Sección del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-A-2021-13012

TEXTO ORIGINAL

ECLI:ES:TC:2021:128

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por el magistrado don Juan José González Rivas, presidente; los magistrados don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García, don Alfredo Montoya Melgar, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 7161-2019, interpuesto por el procurador de los tribunales don Leonardo Ruiz Benito, en nombre y representación de don Mauricio Ospina Villegas, asistido por la abogada doña Sandra Saavedra Arias, contra la sentencia de 4 de abril de 2019 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. En ella se desestima el recurso contencioso-administrativo núm. 61-2018 interpuesto frente a la resolución del secretario de Estado de justicia de 2 de junio de 2017 (expediente núm. 211-2016), denegatoria de la indemnización solicitada por haber sufrido prisión provisional y ser absuelto posteriormente. Fue confirmada en reposición por resolución de 9 de abril de 2018. Del mismo modo contra la providencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2019, que inadmite el recurso de casación núm. 4591-2019 interpuesto contra la referida sentencia. Han intervenido el abogado del Estado y el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el magistrado don Andrés Ollero Tassara.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el registro general de este tribunal el 11 de diciembre de 2019, el procurador de los tribunales don Leonardo Ruiz Benito, en nombre y representación de don Mauricio Ospina Villegas, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales mencionadas en el encabezamiento de esta sentencia.

2. Los hechos en que se fundamenta la demanda de amparo son, en síntesis, los que seguidamente se relacionan.

a) El demandante de amparo presentó el 3 de mayo de 2016 ante el Ministerio de Justicia reclamación indemnizatoria por responsabilidad patrimonial del Estado por la vía del art. 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en adelante, LOPJ). La reclamación se fundaba en que había sufrido privación de libertad desde el 22 de diciembre de 2012 hasta el 30 de diciembre de 2013; primero como detenido y luego en prisión provisional, al ser imputado por un presunto delito contra la salud pública, siendo finalmente absuelto de todos los cargos por sentencia de 4 de mayo de 2015 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia (procedimiento ordinario núm. 61-2018).

b) Contra la desestimación presunta de su reclamación interpuso el demandante de amparo recurso contencioso-administrativo, dando lugar al procedimiento ordinario núm. 61-2019 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. En su demanda, con invocación de la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 13 de julio de 2010, asunto Tendam c. España, alegaba la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y solicitaba ser indemnizado, conforme a lo previsto en el art. 121 CE y en los arts. 292.1 y 294.1 LOPJ, en la suma total de 326 629,90 €, por los daños derivados de la privación de libertad sufrida.

Como quiera que la reclamación fuera al fin desestimada expresamente por resolución de 2 de junio de 2017 del secretario de Estado de Justicia (por delegación del ministro), el demandante interpuso contra ella recurso de reposición, que fue desestimado por resolución de 9 de abril de 2018. Frente a ambas resoluciones amplió el demandante su recurso contencioso-administrativo.

c) Por sentencia de 4 de abril de 2019, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional desestimó la pretensión del demandante. Se razona que, conforme al cambio de criterio jurisprudencial sobre el art. 294.1 LOPJ, introducido por el Tribunal Supremo en dos sentencias de 23 de noviembre de 2010, solo cabría responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la administración de justicia por la vía del art. 294.1 LOPJ cuando estuviésemos ante la inexistencia objetiva del hecho. Esta no se aprecia en el presente caso, ya que si bien la sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia absolvió al demandante, tal absolución no se fundó en la inexistencia objetiva de los hechos que subyacían en la acusación, que se declararon probados en una anterior sentencia del mismo tribunal de 3 de noviembre de 2011 respecto de otra acusada, que resultó así condenada. El tribunal estimó que contra el demandante no había prueba consistente para un pronunciamiento condenatorio, al existir una alternativa posible a la tesis de la acusación.

Por ello concluye la Audiencia Nacional que la reclamación de indemnización del demandante ha de desestimarse, «pues en la actual configuración de la institución de la responsabilidad patrimonial por prisión preventiva en el ordenamiento jurídico español la indemnización no está ligada sin más a un pronunciamiento absolutorio, sino que requiere además que dicho pronunciamiento se deba a la acreditada inexistencia del hecho imputado, siendo así que en el supuesto enjuiciado este último requisito no concurre».

d) Contra la sentencia de la Audiencia Nacional interpuso el demandante recurso de casación, que fue inadmitido por providencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2019 (recurso de casación núm. 4591-2019), por incumplimiento de las exigencias que para el escrito de preparación establece el art. 89.2 LJCA. En particular, por falta de fundamentación suficiente de la concurrencia de los supuestos que permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo.

3. En la demanda de amparo se aduce la vulneración de los derechos a la igualdad ante la ley (art. 14 CE), a la libertad (art. 17.1 CE), a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), y a un proceso con todas las garantías, así como a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE). Con cita de doctrina constitucional (SSTC 8/2017, de 19 de enero, 10/2017, de 30 de enero, y 85/2019, de 19 de junio), así como del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (sentencias de 13 de julio de 2010, asunto Tendam c. España, y de 25 de abril de 2016, asunto Puig Panella c. España), El demandante sostiene que los derechos fundamentales invocados resultan vulnerados al denegársele indebidamente la compensación reclamada por los daños sufridos como consecuencia del tiempo que estuvo privado de libertad, al haber sido acordada su prisión preventiva en una causa penal en la que finalmente resultó absuelto.

4. Por providencia de 15 de febrero de 2021, la Sección Segunda de este tribunal acordó admitir a trámite el recurso de amparo, apreciando que concurre una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC), como consecuencia de que la vulneración del derecho fundamental que se denuncia pudiera provenir de la ley o de otra disposición de carácter general [STC 155/2009, FJ 2 c)]. Por ello, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), se ordena dirigir atenta comunicación a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y a la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, para que, en plazo que no exceda de diez días, remitan respectivamente certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de casación núm. 4591-2019 y al procedimiento ordinario núm. 61-2018; debiendo asimismo emplazarse a quienes hubieran sido parte en dicho procedimiento, excepto al recurrente en amparo, a fin de que puedan comparecer, si lo desean, en el presente proceso constitucional.

5. La secretaría de justicia de la Sala Primera de este Tribunal, por diligencia de ordenación de 22 de marzo de 2021, acordó tener por personado y parte en el presente proceso constitucional al abogado del Estado. Acordó asimismo dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, de conformidad con el art. 52.1 LOTC.

6. El 22 de abril de 2021 tuvo entrada en el registro de este tribunal el escrito de alegaciones del abogado del Estado.

Después de resumir los antecedentes que consideró relevantes, puso de relieve que la STC 85/2019, de 19 de junio, en la que se declara la inconstitucionalidad y nulidad de los incisos del art. 294.1 LOPJ «por inexistencia del hecho imputado» y «por esta misma causa» deja incólume el inciso de ese precepto que dice: «siempre que se le hayan irrogado perjuicios». De esta constatación, deduce que la sola acreditación del tiempo pasado en prisión preventiva, seguida de absolución, no genera un derecho automático al resarcimiento, pues el interesado ha de probar los supuestos daños acaecidos, más allá solo del hecho de haber padecido prisión por un tiempo determinado, «de acuerdo con la aplicación de criterios propios del Derecho general de daños», conforme a las razones asentadas en el fundamento jurídico 13 de la indicada STC 85/2019. En aplicación de este principio, entiende la abogacía del Estado que la determinación de los posibles daños y perjuicios a resarcir, en su caso, no le corresponde al Tribunal Constitucional, sino que debe hacerse en un procedimiento autónomo y estrictamente sujeto a las reglas sustantivas y procesales del Derecho de daños.

Por ello, en primer lugar solicita el abogado del Estado que se dicte sentencia conforme a Derecho. Y para el caso de que la sentencia que se dictase fuera de carácter estimatorio del amparo formulado, interesa que se ordene la retroacción de las actuaciones a la vía administrativa, a fin de que, de acuerdo con lo que dispone el art. 294 LOPJ y siguiendo siempre el cauce procedimental adecuado, se acrediten los posibles daños y perjuicios que, en su caso, hubiera podido sufrir el recurrente.

7. El Ministerio Fiscal, mediante escrito presentado en este tribunal el 5 de mayo de 2021, formuló sus alegaciones, solicitando la estimación del recurso de amparo.

Tras compendiar los antecedentes que estimó de interés y el contenido de la demanda de amparo, trae a colación la doctrina establecida en los fundamentos jurídicos 4 y 5 de la STC 125/2019, de 31 de octubre. En ellos se determinaron los efectos que sobre el recurso de amparo, que aquella sentencia había de resolver, debía producir la STC 85/2019, que declaró la inconstitucionalidad de los incisos «inexistencia del hecho imputado» y «por esta misma causa» del art. 294.1 LOPJ y concretó el alcance que la estimación del amparo debía generar. En consecuencia, el fiscal estima que procede otorgar el amparo y reconocer el derecho del recurrente a que la decisión sobre su solicitud de indemnización se adopte, en cuanto a sus criterios rectores, de acuerdo con las exigencias de los arts. 14 y 24.2 CE señaladas en las SSTC 85/2019 y 125/2019.

Advierte por último que, si bien de la literalidad del precepto depurado de su tacha de inconstitucionalidad cabría entender que cuando el proceso penal concluya con un pronunciamiento absolutorio (o de sobreseimiento libre) procederá la indemnización, resulta no obstante que de lo establecido en la STC 85/2019 no se desprende, por sí solo, que el derecho a la indemnización sea automático, por el mero hecho de que el solicitante haya sufrido prisión preventiva. En efecto, para determinar si procede la indemnización deberán aplicarse los criterios propios del Derecho general de daños (como puede ser la compensatio lucri cum damno o la relevancia causal de la conducta de la propia víctima). Por ello, «también en el caso subyacente, cabría el juego de estos criterios de atemperación o incluso rechazo total o parcial, tomando en cuenta las particulares circunstancias concurrentes que podrán valorar las autoridades administrativas y, en su caso, judiciales».

Por todo lo expuesto, el fiscal interesa que se declaren vulnerados los derechos fundamentales del demandante a la igualdad (art. 14 CE) y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE); que se anulen tanto las resoluciones judiciales impugnadas como la resolución del secretario de Estado de Justicia que denegó la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el demandante, así como la que la confirma en reposición. Igualmente que se retrotraigan las actuaciones al momento anterior al dictado de la resolución administrativa inicial, para que la administración resuelva esa reclamación en términos respetuosos con los derechos fundamentales del demandante a la igualdad y a la presunción de inocencia.

8. El procurador del demandante de amparo no formuló alegaciones.

9. Por providencia de 17 de junio de 2021 se señaló para la deliberación y votación de la presente sentencia el día 21 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

Único. Remisión a lo resuelto en las SSTC 85/2019, de 19 de junio, y 125/2019, de 31 de octubre.

El presente recurso de amparo tiene por objeto la resolución del secretario de Estado de justicia de 2 de junio de 2017 (expediente núm. 211-2016), confirmada en reposición por resolución de 9 de abril de 2018, que rechazó la reclamación formulada por el recurrente de responsabilidad patrimonial del Estado por haber sufrido prisión provisional, siendo posteriormente absuelto. Igualmente la sentencia de 4 de abril de 2019 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que desestimó el recurso contencioso-administrativo núm. 61-2018 interpuesto contra dicha resolución; así como la providencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2019, que inadmite el recurso de casación núm. 4519-2019, interpuesto contra dicha sentencia.

Tanto el objeto del presente proceso constitucional como los planteamientos sustantivos introducidos por las partes en el debate de este recurso son sustancialmente coincidentes con los que ya han sido abordados por el Pleno del Tribunal Constitucional en los fundamentos jurídicos 4 y 5 de la STC 125/2019, de 31 de octubre. En ella se determinaron los efectos que, sobre el recurso de amparo que se resuelve en esa sentencia, debía producir la STC 85/2019, de 19 de junio, del Pleno, por la que se declaró la inconstitucionalidad de los incisos «inexistencia del hecho imputado» y «por esta misma causa» del art. 294.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, concretándose el alcance que la estimación del amparo debía producir. Por tanto, a tales fundamentos jurídicos hemos de remitirnos.

Procede, en consecuencia, otorgar el amparo y reconocer el derecho del recurrente a que la decisión sobre su solicitud de indemnización se adopte, en cuanto a sus criterios rectores, de acuerdo con las exigencias constitucionales del art. 14 CE y del art. 24.2 CE señaladas en las SSTC 85/2019 y 125/2019. Por ello, la retroacción debe remontarse al momento anterior a dictarse la resolución del secretario de Estado de justicia de 2 de junio de 2017, que denegó la indemnización y que origina la lesión de los derechos fundamentales a la igualdad y a la presunción de inocencia, para que la administración resuelva de nuevo la controversia planteada conforme a las exigencias de los arts. 14 y 24.2 CE, en los términos indicados en las SSTC 85/2019, FJ 13, y 125/2019, FJ 5.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el recurso de amparo interpuesto por don Mauricio Ospina Villegas y, en su virtud:

1.º Declarar que han sido vulnerados sus derechos a la igualdad (art. 14 CE) y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

2.º Restablecerlo en sus derechos y, a tal fin, declarar la nulidad de la providencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2019, dictada en el recurso de casación núm. 4591-2019; la de la sentencia de 4 de abril de 2019 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el procedimiento ordinario núm. 61-2018; y la de la resolución del secretario de Estado de justicia de 2 de junio de 2017, recaída en el expediente núm. 211-2016, así como la de la resolución de 9 de abril de 2018, que la confirma en reposición.

3.º Retrotraer las actuaciones al momento anterior al dictado de la resolución de 2 de junio de 2017, para que se resuelva la reclamación de responsabilidad patrimonial de forma respetuosa con los derechos fundamentales vulnerados.

Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintiuno de junio de dos mil veintiuno.–Juan José González Rivas.–Andrés Ollero Tassara.–Santiago Martínez-Vares García.–Alfredo Montoya Melgar.–Cándido Conde-Pumpido Tourón.–María Luisa Balaguer Callejón.–Firmado y rubricado.

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