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Documento BOE-A-2021-13020

Sala Segunda. Sentencia 136/2021, de 29 de junio de 2021. Recurso de amparo 2606-2018. Promovido por don Jaber El Ghali respecto de las resoluciones dictadas por el letrado de la administración de justicia de un juzgado de vigilancia penitenciaria de Cataluña. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la jurisdicción): resolución que, aplicando el precepto legal anulado por la STC 151/2020, de 22 de octubre, impide la revisión judicial del decreto del letrado de la administración de justicia.

Publicado en:
«BOE» núm. 182, de 31 de julio de 2021, páginas 93400 a 93402 (3 págs.)
Sección:
T.C. Sección del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-A-2021-13020

TEXTO ORIGINAL

ECLI:ES:TC:2021:136

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional compuesta por la magistrada doña Encarnación Roca Trías, presidenta, y los magistrados, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Antonio Narváez Rodríguez y don Ricardo Enríquez Sancho, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2606-2018, promovido por don Jaber El Ghali, contra el decreto del letrado de la administración de justicia del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 3 de Cataluña de 3 de abril de 2018, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la diligencia de ordenación de 20 de enero de 2018, pronunciados en el expediente especial núm. 526-2017. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el magistrado don Juan Antonio Xiol Ríos.

I. Antecedentes

1. Don Jaber El Ghali, representado por el procurador de los tribunales don José Carlos Naharro Pérez, bajo la asistencia de la letrada doña María Concepción Díaz Gómez, formalizó recurso de amparo contra las resoluciones que se mencionan en el encabezamiento de esta sentencia mediante escrito registrado en este tribunal el 16 de julio de 2018.

2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes:

a) El letrado de la administración de justicia del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 3 de Cataluña, mediante diligencia de ordenación de 20 de enero de 2018 pronunciada en el expediente especial núm. 526-2017, denegó la solicitud del demandante de amparo de la obtención de la copia completa de lo actuado en dicho expediente con suspensión de los plazos para la interposición de recursos.

b) El demandante de amparo interpuso recurso de reposición, que fue desestimado por decreto del mismo letrado de la administración de justicia de 3 de abril de 2018, en el que se indicaba la firmeza de la resolución por no caber recurso alguno, de conformidad con lo dispuesto en el art. 238 bis de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim).

3. El demandante de amparo alega que las resoluciones impugnadas han vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), en primer lugar, porque se ha hecho aplicación del art. 238 bis LECrim, que impide el control judicial de determinadas decisiones del letrado de la administración de justicia, tal como es exigible de acuerdo con lo establecido en la STC 58/2106, de 17 de marzo, en relación con el art. 102 bis, apartado 2, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Afirma que la circunstancia de que la vulneración provenga de la ley, dota de especial transcendencia constitucional al recurso de amparo y justifica el planteamiento de una cuestión interna de inconstitucional contra el citado precepto. También se invoca el art. 24.1 CE en relación con la decisión del letrado de la administración de justicia de no suspender los plazos de recurso tras la obtención de las copias del expediente por resultar lesivo del derecho de acceso al recurso.

4. La Sección Tercera del tribunal, por providencia de 10 de marzo de 2021, acordó admitir a trámite el recurso de amparo apreciando que concurre una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC), como consecuencia de que la posible vulneración del derecho fundamental que se denuncia pudiera provenir de la ley [STC 155/2009, FJ 2 c)]; y dirigir atenta comunicación al órgano judicial para la remisión de testimonio de las actuaciones y el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento para que puedan comparecen en el recurso de amparo.

5. La Secretaría de Justicia de la Sala Segunda del tribunal, por diligencia de ordenación de 13 de abril de 2021, tuvo por personada y parte a la abogacía del Estado y acordó dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, a fin de que, conforme con lo previsto en el art. 52 LOTC, pudieran presentar alegaciones.

6. El Ministerio Fiscal, mediante escrito registrado el 17 de mayo de 2021, presentó sus alegaciones interesando la estimación del recurso de amparo, declarando vulnerado el art. 24.1 CE, la nulidad del decreto impugnado en el extremo en que declara que es irrecurrible y firme, y la retroacción de actuaciones al momento del pronunciamiento del citado decreto. El Ministerio Fiscal destaca que el art. 238 bis LECrim, en el que la resolución impugnada fundamenta su firmeza, ha sido anulado por la STC 151/2020, de 22 de octubre, por lo que, tal como se ha acordado en la STC 179/2020, de 14 de diciembre, respecto de otro recurso de amparo planteado por el demandante de amparo, procede la estimación del recurso.

7. La abogacía del Estado, mediante escrito registrado 18 de mayo de 2021, presentó sus alegaciones, solicitando que se declarara la improcedencia del planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, al haberse ya declarado la nulidad del art. 238 bis LECrim por la STC 151/2020, de 22 de octubre. En cuanto al fondo de la invocación del art. 24.1 CE por la no suspensión de plazos para recurrir contenido en las resoluciones impugnadas, insta su desestimación por no suponer una decisión lesiva del derecho de acceso al recurso.

8. El demandante de amparo presentó sus alegaciones el 13 de mayo de 2021 poniendo de manifiesto que en asuntos que planteaban la misma cuestión se había estimado su recurso de amparo (SSTC 164/2020, de 16 de noviembre, y 179/2020, de 14 de diciembre).

9. Por providencia de 24 de junio de 2021, se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 29 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

Único. Aplicación de la jurisprudencia constitucional establecida por las SSTC 151/2020 y 164/2020.

El objeto principal de este recurso de amparo es determinar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por haber privado la decisión impugnada al demandante de amparo la posibilidad de su control judicial en aplicación del art. 238 bis LECrim, que establece que contra «el decreto del secretario judicial que resuelva el recurso de reposición no cabrá interponer recurso alguno».

La STC 151/2020, de 22 de octubre, declaró la inconstitucionalidad y nulidad del citado precepto por vulnerar el art. 24.1 CE, con fundamento en que excluye todo control jurisdiccional del decreto del letrado de la administración de justicia que resuelve el recurso de reposición, cerrando la posibilidad de una tutela de derechos e intereses legítimos que la Constitución contempla que sea siempre dispensada por los jueces y tribunales, creando un sector de inmunidad que no se compadece con el art. 24.1 CE ni con lo previsto en el art. 117.3 CE.

En aplicación de esta jurisprudencia, y a consecuencia de la anulación del citado precepto en las SSTC 164/2020, de 16 de noviembre, y 179/2020, de 14 de diciembre, sendos recursos de amparo interpuestos por el mismo demandante que el presente, en los que se planteaba la misma cuestión, fueron estimados. A la misma conclusión debe llegarse también en este caso con los efectos inherentes de anulación del decreto impugnado en el extremo en que se declara su firmeza y de retroacción de actuaciones para que se pronuncie otro sobre ese particular y se confiera la posibilidad de interponer recurso de revisión frente al referido decreto, de acuerdo con lo establecido en la STC 151/2020, FJ 4.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el recurso de amparo interpuesto por don Jaber El Ghali, y, en consecuencia:

1.º Declarar que ha sido vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

2.º Restablecerle en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad del decreto del letrado de la administración de justicia del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 3 de Cataluña de 3 de abril de 2018, pronunciado en el expediente especial núm. 526-2017, en cuanto que contra el mismo no cabe interponer recurso alguno y era firme.

3.º Retrotraer las actuaciones al momento del pronunciamiento del decreto para que se provea su reparación confiriendo la posibilidad de interponer recurso de revisión frente al mismo.

Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintinueve de junio de dos mil veintiuno.–Encarnación Roca Trías.–Juan Antonio Xiol Ríos.–Antonio Narváez Rodríguez.–Ricardo Enríquez Sancho.–Firmado y rubricado.

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