Está Vd. en

Documento BOE-A-2021-13027

Sala Primera. Sentencia 143/2021, de 12 de julio de 2021. Recurso de amparo 5776-2019. Promovido por don J.A.V.P. en relación con las sentencias de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo y del Tribunal Militar Central que confirmaron una sanción administrativa por grave desconsideración con los superiores. Vulneración de los derechos a la defensa y a la presunción de inocencia: sanción disciplinaria impuesta con infracción del derecho de no autoincriminación por las declaraciones prestadas como testigo en un juicio verbal civil (STC 21/2021).

Publicado en:
«BOE» núm. 182, de 31 de julio de 2021, páginas 93509 a 93519 (11 págs.)
Sección:
T.C. Sección del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-A-2021-13027

TEXTO ORIGINAL

ECLI:ES:TC:2021:143

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Juan José González Rivas, presidente; los magistrados don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García, don Alfredo Montoya Melgar y la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 5776-2019, promovido por don J. A. V. P., representado por el procurador de los tribunales don Julio Alberto Gutiérrez Durán, bajo la asistencia del letrado don Jorge Cotrino García, contra la sentencia de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo de fecha 29 de julio de 2019, dictada en recurso de casación contencioso núm. 84-2018, así como contra la sentencia dictada por la Sala de Justicia del Tribunal Central Militar de fecha 11 de abril de 2018 dictada en el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 152-2016. Han intervenido el Ministerio Fiscal y el abogado del Estado. Ha sido ponente el magistrado don Alfredo Montoya Melgar.

I. Antecedentes

1. Don J. A. V. P., representado por el procurador de los tribunales don Julio Alberto Gutiérrez Durán y bajo la asistencia del letrado don Jorge Cotrino García, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales que se mencionan en el encabezamiento de esta sentencia mediante escrito registrado en este tribunal el 9 de octubre de 2019.

2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes:

a) La Asociación Unificada de Guardias Civiles, en la sección de comunicación de su página web (www.augc.org), publicó el 10 de diciembre de 2014 un artículo titulado «AUGC Cádiz denuncia los malos tratos de mandos en los acuartelamientos de Arcos de la Frontera y Ubrique», en el que, en relación al alférez adjunto a la compañía de Villamartín de la Guardia Civil, con residencia en el acuartelamiento de Ubrique, se afirmaba lo que sigue:

«En Ubrique, el alférez no se conforma con apuntarse tres guardias más que han debido ser dados de baja médica por causas psicológicas, no le basta con llevar su trato inhumano al extremo de hacer que dos guardias llegaran a desplomarse, por el estrés a que fueron sometidos en el transcurso del último ejercicio de tiro, ni le parece suficiente sus vejaciones a sus subordinados, obligados a permanecer firmes a capricho en pleno centro de la localidad.

Él va más allá de sembrar el terror entre sus trabajadores y también se despacha con las familias de los guardias civiles que viven en la casa cuartel, limitándolos en sus derechos, coartando las libertades ciudadanas y orillando el acoso a civiles por el hecho de ser esposas, hijos o familiares de subordinados suyos, con acciones como por ejemplo prohibirles el acceso a sus viviendas por la entrada principal y desviándolos por una puerta trasera, cuestiones estas que han llegado a ser puestas en conocimiento del psicólogo de la Comandancia de Cádiz y del Coronel de la misma, sin que hasta la fecha se obtengan respuestas decentes».

b) El 26 de diciembre de 2014 el referido alférez interpuso demanda de juicio verbal contra la AUGC ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Ubrique, ejercitando acción de rectificación respecto de la información difundida. Se celebró el 5 de mayo de 2015 la vista del juicio verbal, en la que el recurrente y otros dos guardias civiles, a propuesta de la demandada, fueron llamados a declarar como testigos, bajo juramento o promesa de decir verdad y apercibimiento de las penas establecidas para el falso testimonio [art. 458.1 del Código penal (CP)].

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Ubrique desestimó la pretensión del actor en sentencia de 14 de mayo de 2015. Considera que no ha lugar a la rectificación interesada porque lo solicitado por el demandante excede del cauce del procedimiento de rectificación, dado que el actor no interesaba la rectificación de los hechos concretos y objetivos o de algún dato inexacto que le afectase y que se refiriese directamente a él sino a la modificación de un artículo entero, sin especificar cuál era la redacción alternativa que se proponía y que permitiese facilitar su versión sobre lo acontecido. La sentencia refleja en sus fundamentos de Derecho la siguiente afirmación: «[…] Lo que sí ha quedado acreditado es que el artículo publicado refleja las denuncias presentadas en la asociación por los guardias [J. A. V. P., J. C. C., y A. F. D.]. Los tres manifestaron que lo recogido en el artículo responde a lo indicado por ellos a la asociación en cuanto a los datos fácticos recogidos sin perjuicio de que las conclusiones a las que se llega en el artículo puedan no ser compartidas en todo o en parte por los guardias».

c) El 13 de junio de 2015, el alférez mencionado emitió parte disciplinario contra el recurrente, y también contra los otros dos guardias civiles que declararon como testigos en la vista del referido juicio verbal, por dos faltas graves. La primera consistente en la presunta comisión de la infracción prevista en el art. 8.6 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil (en adelante, LODGC), que tipifica la grave desconsideración con los superiores en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas. Y la segunda por haber incurrido presuntamente en vulneración del secreto profesional (art. 8.8 LODGC). A dicho parte se adjuntó, como sustento probatorio, el artículo publicado en la web de AUGC, la grabación audiovisual de la vista del juicio verbal civil sobre derecho de rectificación reseñado y la sentencia desestimatoria de la acción ejercitada en ese juicio verbal.

Previa información reservada, fue incoado, por las referidas infracciones de los arts. 8.6 y 8.8 LODGC, expediente disciplinario contra el recurrente y también contra los otros dos guardias civiles, quienes se acogieron a su derecho a no declarar (arts. 24.2 CE y 4 LODGC).

El director general de la Guardia Civil dictó resolución de 18 de abril de 2016 imponiendo al recurrente, y a otro de los guardias civiles que testificaron en la referida vista de juicio verbal, sendas sanciones de pérdida de destino, con todos los efectos legales inherentes y sin posibilidad de pedir destino en la comandancia de Cádiz por un período de dos años, como autores de una falta grave consistente en la «desconsideración con los superiores en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas». No se hizo declaración de responsabilidad respecto al tercer guardia civil encartado.

d) Agotada la vía administrativa de recurso, el recurrente interpuso recurso contencioso-disciplinario militar contra la resolución sancionadora, alegando entre otros motivos la vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a la defensa (art. 24.2 CE). Sostiene en concreto la nulidad del procedimiento en la medida que la prueba de cargo deriva de haber prestado declaración en un procedimiento civil, promovido por el redactor del parte disciplinario, en calidad de testigo y no de parte interesada. La Sala de Justicia del Tribunal Militar Central desestimó la impugnación en sentencia de 11 de abril de 2018. Resuelve sobre esta impugnación en la segunda parte del fundamento jurídico primero y concluye que «el hecho de haber sido llamado a deponer como testigo en un juicio verbal civil para el ejercicio del derecho de rectificación, en nada impide ni obstaculiza el ejercicio de la competencia sancionadora en vía disciplinaria emprendida por el mando y examinada ahora en este recurso contencioso disciplinario jurisdiccional. Dicho en otras palabras, no se le ha sancionado disciplinariamente por otras razones que aquellas que figuran en la resolución atacada y que se ajustan, como después veremos, a la infracción grave apreciada».

e) Contra la citada sentencia de la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central interpuso recurso de casación. Alegó cuatro motivos: (i) lesión del derecho fundamental a la defensa, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable (art. 24.2 CE); (ii) caducidad del procedimiento; (iii) vulneración del principio de presunción de inocencia (art. 24.2 CE) y (iv) desconocimiento del principio de proporcionalidad de la sanción, con vulneración del art. 19 LODGC.

El Tribunal Supremo desestimó el recurso mediante sentencia de 29 de julio de 2019. Tras resaltar que la totalidad de las cuestiones planteadas por el recurrente ya habían sido resueltas en la sentencia de 14 de marzo de 2019, en el recurso de casación 79-2018, formulado por otro de los guardias civiles implicados en la conducta enjuiciada, examina la vulneración del derecho fundamental a la defensa, y a no confesarse culpable (art. 24.2 CE) en el fundamento jurídico tercero, y la vulneración del principio de presunción de inocencia (art. 24.2 CE) en el fundamento jurídico cuarto.

En el fundamento jurídico tercero reconoce que las garantías instrumentales previstas en el art. 24.2 CE se aplican a los procedimientos sancionadores. Y añade: «Pero la virtualidad de tales derechos rige en el procedimiento disciplinario, sin que alcance a actuaciones no realizadas en el mismo, como es el caso». En este sentido, el recurrente en ningún caso ha sido afectado en su derecho de defensa en el expediente disciplinario por su declaración en el juicio civil, que se produjo con todas las garantías procesales de obligado cumplimiento y en nada empece que la fijación de los datos fácticos que sirven de base al reproche disciplinario se extraigan de una sentencia firme que sirve para establecer la realidad de lo ocurrido».

En el fundamento jurídico cuarto resuelve acerca de la invocación de la presunción de inocencia. Sostiene que el recurrente la «vincula a la falta de tipicidad absoluta de la conducta sancionada» y, así encuadrada, la desestima porque las apreciaciones defendidas por la AUGC son un reflejo de los datos fácticos que, según su propia declaración testifical en el proceso civil, comunicaron los guardias expedientados a la AUGC, datos fácticos que comportaban una grave descalificación de un superior susceptible de reproche disciplinario.

3. El recurrente, en el encabezamiento del escrito de iniciación registrado el 9 de octubre de 2019, dirige el recurso de amparo contra las dos resoluciones judiciales reseñadas en los antecedentes.

En los fundamentos de Derecho imputa a ambas resoluciones la vulneración del derecho fundamental de defensa, a no declararse culpable y a no declarar contra sí mismo y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), en la medida en que en ellas se habría dado valor autoincriminatorio a las afirmaciones que había realizado durante la declaración testifical realizada en un procedimiento civil. Argumenta el recurrente que la grabación de la vista y la transcripción de la declaración no podrían utilizarse como elementos de prueba porque fueron obtenidos en una declaración testifical bajo la obligación de decir verdad, y sin que nadie leyera los derechos del recurrente acerca de si podía o no optar por no declarar ante la posibilidad de que sus afirmaciones luego podían utilizarse en su contra en un procedimiento sancionador.

Por otro lado, alega que la sentencia del Tribunal Militar Central de 11 de abril de 2018 vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con el principio de igualdad en aplicación de la ley (art. 14 CE) y con la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (art. 9.3 CE) por cambio de criterio en asuntos iguales. Así, la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central habría llegado a una conclusión distinta a la del presente asunto en sendas sentencias de 29 de noviembre de 2017. En concreto, en un supuesto idéntico habría apreciado la vulneración de los derechos a no declarar contra sí mismos, a no declararse culpables y a la presunción de inocencia. La sentencia del Tribunal Supremo no habría salvado esta situación.

En tercer lugar, imputa adicionalmente a la sentencia de 29 de julio de 2019 dictada por la Sala Quinta del Tribunal Supremo («que incluso va más allá») la vulneración de la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE por haber aplicado indebidamente el efecto de cosa juzgada material de una sentencia civil y utilizarlo como prueba de cargo en un procedimiento disciplinario sancionador, lo que lesionaría la presunción de inocencia así como el derecho a obtener una respuesta fundada en Derecho.

En fin, en el suplico de la demanda solicita que se reconozca la vulneración de los derechos fundamentales invocados y que sea restablecido en los mismos, para lo cual insta del tribunal que «declare la nulidad y anule la sentencia de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo de fecha 29 de julio de 2019 (recurso de casación contencioso núm. 84-2018) y la sentencia dictada por la Sala de Justicia del Tribunal Central Militar de fecha 11 de abril de 2018, así como también anule las resoluciones administrativas de que traen causa y que son lógica y cronológicamente presupuestos de dichas resoluciones judiciales, en el recurso contencioso-disciplinario militar núm. 151-2016, y retrotraer las actuaciones al momento anterior a aquel en que fue dictada la sentencia por la Sala de Justicia del Tribunal Central Militar de fecha 9 de Mayo de 2018, para que por dicha Sala se dicte nueva sentencia respetuosa con los derechos fundamentales del recurrente a la defensa, a no declarar contra sí mismo, a no confesarse culpable y a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE, así como respetuosa con su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE».

4. Por auto de 13 de octubre de 2020, la Sección Primera de la Sala Primera del Tribunal estimó justificada la abstención formulada por el magistrado, Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón amparada en los arts. 80 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) y 219.15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ).

5. La Sección Primera de este tribunal, por providencia de 15 de febrero de 2021, acordó admitir este recurso de amparo, apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) porque el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009, FJ 2 a)]; dirigir atenta comunicación a la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo a fin de que, en plazo que no exceda de diez días, remita certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de casación contencioso 84-2018, así como al Tribunal Militar Central a fin de que, en plazo que no exceda de diez días, remita certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 152-2016; debiendo previamente emplazarse, para que en el plazo de diez días puedan comparecer, si lo desean, en el recurso de amparo quienes hubieran sido parte en el procedimiento.

6. La Secretaría de Justicia de la Sala Primera de este tribunal, por diligencia de ordenación de 3 de marzo de 2021, acordó dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a las partes personadas por plazo común de veinte días, para presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, de conformidad con el art. 52 LOTC.

7. El abogado del Estado, mediante escrito registrado en este tribunal el día 25 de febrero de 2021, presentó alegaciones en el sentido de acogerse a la doctrina expresada en la sentencia de 15 de febrero de 2021, dictada en el recurso de amparo 2914-2019, habida cuenta de la identidad sustancial existente con los supuestos de hecho y los fundamentos impugnatorios de este recurso.

8. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado en este tribunal el 7 de abril de 2021, interesa que se inadmitan el segundo y el tercero de los motivos esgrimidos por el demandante, y también que se estime el recurso por vulneración de los derechos fundamentales del recurrente a no declararse culpable y a no declarar contra sí mismo (art. 24.2 CE) y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), así como que acuerde la nulidad de las dos resoluciones judiciales contra las que se dirige el recurso de amparo y de las dos resoluciones administrativas recaídas en el expediente disciplinario de que aquellas traen causa.

Aduce, en primer lugar, que la lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con el principio de igualdad en aplicación de la ley (art. 14 CE) y con la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (art. 9.3 CE), por cambio de criterio en asuntos iguales, a pesar de ser imputable a la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central, no fue invocada en el recurso de casación. Añade que «de hecho, la Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo no pudo pronunciarse al respecto, como hubiera sido posible de haberse alegado como motivo específico del recurso de casación». Insta, en consecuencia, que se aprecie el óbice procesal de falta de denuncia previa, citando la doctrina constitucional que destaca que este requisito no es un mero formalismo rituario (por todas, STC 191/2009).

Manifiesta el Ministerio Público, en segundo término, que la vulneración de la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, por haber aplicado indebidamente el efecto de cosa juzgada material de una sentencia civil y utilizarlo como prueba de cargo en un procedimiento disciplinario sancionador, se imputa de un modo especial a la sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo y, sin embargo, el recurrente no presentó incidente de nulidad de actuaciones a través del cual suscitase la reparación de esta vulneración. Concurriría a su juicio, al menos como opción preferente, el óbice procesal de falta de agotamiento de la vía judicial previa al recurso de amparo.

En cuanto al primer motivo, cuya estimación insta, el fiscal alega que dado que el objeto del proceso constitucional, así como los planteamientos introducidos en el debate, son actualmente coincidentes con los abordados por la Sala Primera de este tribunal en la reciente STC 21/2021, de 15 de febrero, deben tomarse en consideraciones los fundamentos jurídicos cuarto y quinto, que procede a resumir. En el fundamento jurídico cuarto el tribunal reseñó la doctrina constitucional sobre el contenido y alcance de la garantía de no autoincriminación. Y en el fundamento jurídico quinto se recogió la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre la garantía de no autoincriminación. En aplicación de esta doctrina, la STC 21/2021 habría apreciado, por los motivos desarrollados en los fundamentos jurídicos séptimo y octavo, que la sentencia del Tribunal Militar Central y la sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo «han vulnerado la garantía de no autoincriminación, en tanto que se fundan en razones que (a) o bien se apartan del contenido propio de esta garantía tal como la ha configurado la doctrina constitucional; (b) o bien muestran que el análisis de las cuestiones que dicha garantía suscita en el presente caso ha sido insuficiente».

De esta forma, concluye el fiscal que, siendo las resoluciones impugnadas en el presente recurso de amparo «absolutamente coincidentes en sus términos y razonamientos con las analizadas en la STC 21/2021, no procede sino entender procedente el otorgamiento de amparo porque las sentencias aquí impugnadas en amparo también han vulnerado la garantía de no autoincriminación, en tanto que se fundan en razones que (a) o bien se apartan del contenido propio de esta garantía tal como se la ha configurado en la doctrina constitucional; (b) o bien muestran que el análisis de las cuestiones que dicha garantía suscita en el presente caso ha sido insuficiente». Y, en consecuencia, considera que corresponde mandar retrotraer las actuaciones «al momento anterior al dictado de la sentencia de instancia, con el fin de que el órgano judicial, sin recurrir a argumentos que según la STC 21/2021 pugnan con el contenido propio de la garantía de no autoincriminación, haga un análisis suficiente de las cuestiones planteadas por esta garantía en el presente caso».

9. El recurrente, mediante escrito registrado en este tribunal el día 9 de abril de 2021, evacua el trámite de alegaciones que le fue conferido, reiterando los hechos y motivos de amparo que había hecho valer en su escrito de demanda, con la única diferencia de que distingue un epígrafe sobre el objeto del amparo, que es idéntico a los motivos de amparo invocados en la demanda, de otro sobre el contenido y alcance de las concretas vulneraciones invocadas, en el cual razona que las mismas también son imputables a las resoluciones administrativas recaídas en el expediente disciplinario. Sin embargo, el suplico de este escrito de alegaciones es el mismo que el del escrito de demanda, instando del tribunal que «retrotra[iga] las actuaciones al momento anterior a aquel en que fue dictada la sentencia por la Sala de Justicia del Tribunal Central Militar de fecha 11 de abril de 2018».

Adicionalmente, reproduce los fundamentos de derecho séptimo, octavo y noveno de la STC 21/2021, de 15 de febrero, explicando que la doctrina contenida en la citada sentencia es directamente aplicable en el presente recurso de amparo, dada la total y absoluta identidad de los hechos de los que deriva. Y contesta de forma anticipada a la posible objeción que pudiera presentar el Ministerio Fiscal en relación a la lesión del art. 24.1 CE que se imputa específicamente a la sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo por haber fundado en el efecto de cosa juzgada material de una sentencia civil la prueba de cargo en un procedimiento disciplinario sirviendo para determinar la realidad de lo sucedido, tal y como habría hecho en el recurso de amparo 2914-2019. A tal efecto explica que dicho motivo cabe considerarlo inserto en las argumentaciones y alegaciones defendidas durante toda la vía administrativa y en las dos instancias judiciales, por lo que no se habría producido ni la falta de invocación previa del art. 44.1 c) LOTC ni la falta de agotamiento del incidente de nulidad de actuaciones del art. 44.1 a) LOTC, dado que no cabría acudir al mismo cuando tanto el Tribunal Militar Central como el Tribunal Supremo habrían tenido la oportunidad de examinar y resolver la vulneración del derecho fundamental que constituiría en su caso el motivo del eventual incidente de nulidad de actuaciones.

10. Por providencia de 8 de julio de 2021, se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 12 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Objeto del proceso y cuestiones previas al examen de las quejas.

La demanda de amparo reprocha a las sentencias impugnadas —la dictada en instancia por la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central, de 11 de abril de 2018, y la de la Sala Quinta del Tribunal Supremo desestimatoria del recurso de casación, de 29 de julio de 2019— que, al haber confirmado la sanción disciplinaria del recurrente por «grave desconsideración con los superiores» (art. 8.6 LODGC), con base en sus declaraciones autoincriminatorias realizadas como testigo obligado a decir verdad en un proceso civil previo, han lesionado su derecho fundamental a la defensa, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable (art. 24.2 CE), así como el principio de presunción de inocencia (art. 24.2 CE). Imputa, además, a la citada sentencia del Tribunal Militar Central la vulneración del derecho fundamental del recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con el principio de igualdad en aplicación de la ley (art. 14 CE) y con la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (art. 9.3 CE), lesión que derivaría de haber decidido este proceso conforme a un criterio distinto al acogido en otros asuntos iguales. Alega también, como tercer motivo, que la citada sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por basar en el efecto de cosa juzgada material de una sentencia civil la prueba de cargo en un procedimiento disciplinario.

En el suplico, el recurrente insta de este tribunal que, estimadas sus alegaciones y para restablecerle en su derecho, anule las dos sentencias a las que imputa las vulneraciones, anule las decisiones administrativas «de que traen causa» y, en fin, ordene «retrotraer las actuaciones al momento anterior a aquel en que fue dictada la sentencia por la Sala de Justicia del Tribunal Central Militar de fecha 11 de abril de 2018, para que por dicha Sala se dicte nueva sentencia respetuosa con los derechos fundamentales del recurrente».

El Ministerio Fiscal, por su parte, aprecia que el segundo y el tercer motivo de amparo están afectados por sendos óbices procesales que determinan su inadmisión. Solicita, por lo que hace al otro motivo de amparo, que sea estimado y que, en consecuencia, acuerde la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas y también de las resoluciones administrativas recaídas en el expediente disciplinario del que aquellas traen causa.

Tanto el recurrente como el Ministerio Fiscal coinciden en considerar directamente aplicable la doctrina contenida en la STC 21/2021, de 15 de febrero. El abogado del Estado también ha presentado alegaciones sosteniendo la identidad substancial existente entre dicha sentencia con los supuestos de hecho y los fundamentos impugnatorios del presente recurso de amparo.

Delimitado así el objeto del proceso, cabe apreciar, como han sostenido las partes en las alegaciones presentadas, que la Sala Primera de este tribunal ha dictado recientemente la STC 21/2021, de 15 de febrero, en la que ha tenido la oportunidad de resolver el recurso de amparo promovido por otro guardia civil que fue sancionado conjuntamente con el recurrente por la comisión de los mismos hechos y con la misma sanción disciplinaria. A su vez, las sentencias dictadas en la vía judicial por la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central y por la Sala Quinta del Tribunal Supremo recurridas en el presente recurso de amparo tienen un contenido idéntico a las también examinadas en la STC 21/2021, de 15 de febrero. Descartada así la concurrencia de algún elemento distintivo que obligue a una fundamentación o resultado diferente a lo declarado entonces, procede, por tanto, que hagamos aplicación de la citada sentencia 21/2021.

2. Aplicación de la doctrina sentada por la STC 21/2021, de 15 de febrero.

a) Sobre los óbices procesales alegados por el Ministerio Fiscal.

Conforme a las consideraciones realizadas en la STC 21/2021, deben ser descartados los motivos de amparo que aduce la demanda en segundo y tercer lugar, por no reunir los presupuestos procesales de viabilidad previstos en el art. 44 LOTC.

En lo que respecta al segundo motivo de amparo, relativo al cambio de criterio del Tribunal Militar Central respecto de asuntos iguales, que a juicio del recurrente es lesivo de los derechos fundamentales consagrados en los arts. 24.1 y 14 CE, resulta improcedente su examen porque, como ya apreciamos en la STC 21/2021, constituye una vulneración que pudo haberse denunciado en el recurso de casación promovido ante la Sala Quinta del Tribunal Supremo para que, en caso de apreciarlo así, reparase esta lesión. En dicho recurso de casación no consta ese motivo de impugnación, ni directamente formulado ni expuesto por referencia a sus elementos fácticos determinantes. Al invocar esta vulneración en su demanda de amparo pero no haber intentado su reparación en la vía judicial lo antes que en ella fue posible, no se ha respetado la subsidiariedad como elemento configurador del amparo constitucional.

En lo que respecta al tercer motivo de amparo, este se imputa específicamente a un razonamiento concreto que, sin haber sido objeto de la discusión en las fases anteriores de la controversia, aplicó por primera vez la sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo para desestimar las pretensiones del recurrente. De esta forma, dado que el recurrente no dedujo el referido incidente de nulidad de actuaciones contra dicha sentencia, no agotó todos los medios de impugnación previstos por las normas procesales en la vía judicial previa al presente recurso de amparo. Y no cabe considerar, como sostiene el recurrente en las alegaciones realizadas en el presente recurso de amparo, que estuviese eximido de plantear incidente de nulidad de actuaciones aun cuando no se tratase del principal motivo alegado, ni tampoco es posible apreciar que se tratase de un motivo inserto «en la batería de argumentaciones y alegaciones» sustentadas en la vía administrativa y en las dos instancias judiciales, dado que, como hemos apuntado, es un razonamiento concreto que se usó por primera vez en la sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo.

b) Sobre la delimitación del objeto del proceso.

Descartados los motivos de amparo que aduce la demanda en segundo y tercer lugar, por no reunir los presupuestos procesales de viabilidad previstos en el art. 44 LOTC, procede examinar la invocada vulneración del derecho fundamental a la defensa, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable (art. 24.2 CE), así como el principio de presunción de inocencia (art. 24.2 CE). Tal y como explicamos en el fundamento jurídico tercero de la STC 21/2021, este examen debe proyectarse únicamente sobre las resoluciones judiciales impugnadas en la medida en que el suplico de este recurso de amparo, como petición expresa del recurrente, solicita únicamente que el tribunal ordene «retrotraer las actuaciones al momento anterior a aquel en que fue dictada la sentencia por la Sala de Justicia del Tribunal Central Militar de fecha 11 de abril de 2018, para que por dicha Sala se dicte nueva sentencia respetuosa con los derechos fundamentales del recurrente».

c) Sobre el fondo.

En primer lugar, la STC 21/2021 recoge en los fundamentos jurídico cuarto y quinto la doctrina constitucional y la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el contenido y alcance de la garantía de no autoincriminación.

Por una parte, recordamos que la garantía de no autoincriminación es una especie de los derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable que rige y ha de ser respetado en la imposición de sanciones administrativas «sin perjuicio de las modulaciones que pudiera experimentar en razón de las diferencias existentes entre el orden penal y el derecho administrativo sancionador» (STC 197/1995, de 21 de diciembre, FJ 7). Y que presupone, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que las autoridades «logren probar su caso sin recurrir a pruebas obtenidas mediante métodos coercitivos o de presión en contra de la voluntad de la "persona acusada" (jurisprudencia recogida en las SSTC 42/2009, de 15 de junio, FJ 3; 18/2005, de 1 de febrero, FJ 2, y 54/2015, de 16 de marzo, FJ 7). En la sentencia también confirmamos, como criterio doctrinal, que «es en principio indiferente que la declaración coactiva se produzca en un proceso o procedimiento previo al propiamente penal o sancionador, pues lo relevante es que produzca efectos incriminatorios en este último».

Por otra parte, sistematizamos los aspectos objetivos que según el Tribunal Europeo de Derechos Humanos hay que tener presentes al examinar la garantía de no autoincriminación, en la medida en que esta garantía no protege frente al uso en un procedimiento penal de cualquier aportación autoinculpatoria. Estos aspectos son: (i) la naturaleza y el grado de coacción con que el poder público recaba la información del acusado o de quien puede llegar a serlo, dado que es la existencia de compulsión lo que hace surgir la preocupación acerca de si la garantía de no autoincriminación ha sido convenientemente respetada; (ii) el uso de esa información en un procedimiento de naturaleza penal y la eficacia incriminatoria que en él haya tenido, y (iii) si el material incriminatorio tiene existencia independiente de la voluntad del acusado de quien se recaba. Este tercer elemento excluye aquellos supuestos en los que el material incriminatorio, aun habiendo sido obtenido coactivamente del acusado o de quien pueda llegar a serlo, tenga una existencia independiente de su voluntad, como documentos recabados en virtud de autorización judicial, muestras de aliento, sangre y orina y tejidos corporales destinados a pruebas de ADN (caso Saunders c. Reino Unido, § 69, y caso O’Halloran y Francis c. Reino Unido, § 47).

En segundo lugar, aplicamos en el fundamento jurídico sexto de la STC 21/2021 dichos aspectos objetivos en el caso concreto y concluimos que «[a]lgunos de estos elementos que […] conforman el contenido propio de la garantía de no autoincriminación concurren en el caso que pende de resolución ante este tribunal, lo que justifica que proceda analizar si dicha garantía aparece lesionada por las sentencias impugnadas».

Se cuentan, entre estos elementos, (i) que fue el propio recurrente quien aportó, dentro del proceso civil de rectificación, la información consistente en que fue precisamente él la fuente de los datos reflejados en la noticia que, publicada en la página web de la AUGC y referida en ciertos medios de comunicación, genera la grave desconsideración hacia el mando mencionado en ella; (ii) que la comunicación de información del recurrente se trata de una verdadera declaración; (iii) que la declaración no fue en absoluto voluntaria, sino que se realizó de un modo forzado, dado que el recurrente que la hizo estaba obligado en su condición de testigo a responder a las preguntas formuladas y a hacerlo de una forma exacta; (iv) y que la información aportada coactivamente por el testigo en el pleito civil desplegó posteriormente eficacia incriminatoria en el procedimiento disciplinario dentro del que se sancionó al recurrente.

En tercer lugar, tras esta constatación, examinamos en los fundamentos jurídicos séptimo y octavo de la STC 21/2021, respectivamente, la motivación de las sentencias dictadas por la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central y por la Sala Quinta del Tribunal Supremo, y concluimos en el fundamento jurídico noveno que estas sentencias vulneraban la garantía de no autoincriminación «en tanto que se fundan en razones que (a) o bien se apartan del contenido propio de esta garantía tal como la ha configurado la doctrina constitucional; (b) o bien muestran que el análisis de las cuestiones que dicha garantía suscita en el presente caso ha sido insuficiente. En cuanto a esta insuficiencia, la alegación de la garantía de no autoincriminación exigía que los órganos judiciales hubieran examinado si, atendidas las circunstancias del supuesto que enjuiciaban, la resolución sancionadora del guardia civil se apoyaba de un modo exclusivo en el contenido de su declaración como testigo en el pleito civil o, por el contrario, tuvo presente además otros elementos de prueba distintos de aquella y que quepa considerar razonablemente autónomos».

En el caso de la sentencia dictada por la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central, consideramos que el análisis de las cuestiones había sido insuficiente porque «[n]o basta, desde la óptica constitucional aquí considerada, con razonar de un modo genérico que "deponer como testigo en un juicio verbal civil para el ejercicio del derecho de rectificación no impide ni obstaculiza el ejercicio de la competencia sancionadora en vía disciplinaria". Habría sido necesario que el órgano judicial examinase si, conforme a las circunstancias del caso concreto, la sanción del guardia civil se apoyaba únicamente en su previa declaración como testigo en el pleito civil o, por el contrario, existían elementos de prueba distintos de aquella y razonablemente autónomos respecto de ella que habían dado sustento a la resolución sancionadora. Solo en el segundo caso se podía concluir que la garantía constitucional de no autoincriminación no habría quedado comprometida».

Y consideramos también que «[n]o satisface este análisis de la garantía constitucional que el órgano judicial afirme que "no se le ha sancionado disciplinariamente por otras razones que aquellas que figuran en la resolución [sancionadora] atacada". El dato relevante, que el examen constitucional exigía verificar, no es que el guardia civil fuese sancionado por las razones que figuran en la resolución sancionadora, sino si tales razones son conformes con la garantía de no autoincriminación».

En el caso de la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal Supremo, concluimos que «[l]a primera de las razones esgrimidas en la sentencia […], según la cual la garantía de no autoincriminación como expresión de los derechos a la defensa y a la presunción de inocencia carece de eficacia frente a aportaciones coactivas de información no realizadas dentro del procedimiento disciplinario sino fuera de él, se separa abiertamente de la doctrina constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Como se detalló […], este tribunal […] ha reconocido que esta garantía despliega también su virtualidad propia frente a las comunicaciones bajo amenaza de sanción hechas fuera de un procedimiento de naturaleza penal […] siempre que acaben teniendo posteriormente, en un proceso o procedimiento de naturaleza penal, relevancia autoincriminatoria del declarante».

Por otro lado, también apreciamos que «[l]a referencia a que la "declaración en el juicio civil […] se produjo con todas las garantías procesales de obligado cumplimiento" se aparta, por los mismos motivos indicados, de la doctrina constitucional y de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. La declaración coactiva, aunque no hay objeción en que tenga lugar fuera del procedimiento de naturaleza penal, ha de surtir valor incriminatorio dentro de este último, que es donde deben desplegarse las cautelas dirigidas a evitar que el derecho a no autoincriminarse resulte desconocido».

Finalmente, concluimos que «[c]on el último argumento ‘en nada empece que la fijación de los datos fácticos que sirven de base al reproche disciplinario se extraigan de una sentencia firme que sirve para establecer la realidad de lo ocurrido’ sucede lo que con la motivación del Tribunal Militar Central, que no es per se lesiva de la garantía de no autoincriminación, pero revela un examen insuficiente de las cuestiones que dicha garantía suscita en el presente caso. Habría sido necesario que la Sala Quinta del Tribunal Supremo hubiera examinado si, conforme a las circunstancias del caso concreto, la fijación de los datos fácticos que hizo la sentencia civil y en la que se apoyó el reproche disciplinario era consecuencia directa de la declaración del testigo o, por el contrario, tenía sustento en elementos de prueba distintos de aquella y razonablemente autónomos respecto de ella. Solo en el segundo caso se podía concluir que la garantía constitucional de no autoincriminación no había quedado comprometida al basarse el reproche disciplinario en la realidad establecida por la sentencia civil».

Dada la identidad de contenido, anteriormente apuntado, entre las sentencias analizadas en la STC 21/2021 y las examinadas en este recurso de amparo, procede otorgar el amparo solicitado por el recurrente y, en consecuencia, retrotraer las actuaciones al momento anterior al dictado de la sentencia de instancia, con el fin de que el órgano judicial, sin recurrir a argumentos que según la presente sentencia pugnan con el contenido propio de la garantía de no autoincriminación, haga un análisis suficiente de las cuestiones planteadas por esta garantía en el presente caso.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el recurso de amparo interpuesto por don J. A. V. P. y, en su virtud:

1.º Declarar que ha sido vulnerado su garantía de no autoincriminación como manifestación específica de los derechos a la defensa y a la presunción inocencia (art. 24.2 CE).

2.º Restablecerle en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de la sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 29 de julio de 2019 y de la sentencia de la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central de 11 de abril de 2018, así como retrotraer las actuaciones al momento anterior a aquel en que fue dictada esta última, con el fin de que el órgano judicial, sin recurrir a argumentos que según la presente sentencia pugnan con el contenido propio de la garantía de no autoincriminación, haga un análisis suficiente de las cuestiones planteadas por esta garantía en el presente caso.

Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a doce de julio de dos mil veintiuno.–Juan José González Rivas.–Andrés Ollero Tassara.–Santiago Martínez-Vares García.–Alfredo Montoya Melgar.–María Luisa Balaguer Callejón.–Firmado y rubricado.

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid