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Documento BOE-A-2021-13604

Ley 3/2021, de 26 de julio, de Reconocimiento de Autoridad del Profesorado.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 189, de 9 de agosto de 2021, páginas 97269 a 97275 (7 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Andalucía
Referencia:
BOE-A-2021-13604
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-an/l/2021/07/26/3

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA

A todos los que la presente vieren, sabed: Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley de Reconocimiento de Autoridad del Profesorado.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

El artículo 27 de la Constitución española reconoce que todas las personas tienen derecho a la educación y establece los principios esenciales sobre los que se sustenta el ejercicio de este derecho fundamental.

Asimismo, el artículo 4.2.f) de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, establece que a los padres, madres o tutores legales, como primeros responsables de la educación de sus hijos o hijas, les corresponde, entre otras obligaciones, respetar y hacer respetar las normas establecidas por el centro, la autoridad y las indicaciones u orientaciones educativas del profesorado.

Por su parte, el artículo 10.3.2.º del Estatuto de Autonomía para Andalucía garantiza el acceso de todos los andaluces a una educación permanente y de calidad que les permita su realización personal y social, y el artículo 21 explicita los derechos concretos que deben respetarse y garantizarse en esta materia; el artículo 52 establece las competencias que corresponden a la Comunidad Autónoma en materia de enseñanza no universitaria.

Asimismo, el artículo 47.1.1.ª del Estatuto de Autonomía para Andalucía establece que es competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma el procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia de la Comunidad Autónoma, la estructura y regulación de los órganos administrativos públicos de Andalucía y de sus organismos autónomos.

II

La sociedad actual vive en constante cambio, no solo en términos materiales, de medios y metodológicos, sino que con ellos también han cambiado los códigos y principios que rigen nuestra convivencia en el ámbito social. Estos cambios se han trasladado también al sistema educativo, lo que ha provocado que el papel que tradicionalmente han jugado el profesorado, los padres y madres y el alumnado haya ido variando de forma paulatina.

No obstante, lo que no ha variado con el paso de los años ha sido el papel fundamental que el profesorado desempeña en la formación de ciudadanos y ciudadanas responsables, prestando con ello un servicio esencial a toda la sociedad que la Administración educativa debe poner en valor.

La sociedad andaluza es por días más heterogénea, lo que hace necesario que aprendamos a convivir partiendo de esta diversidad. Resulta pues fundamental el carácter preventivo y de desarrollo de la convivencia que debe potenciar el profesorado y la institución escolar para avanzar en una sociedad más tolerante, que fomente un mejor entendimiento y que apueste por el respeto de esta diversidad, fuente de riqueza social.

Como garantía del derecho fundamental a la educación es importantísimo implementar medidas que incrementen y refuercen la valoración social de la función docente y la autoridad del profesorado, para que pueda desarrollar su labor con las máximas garantías. La necesidad de que se logre una conexión con el alumnado tal que permita una convivencia en un ambiente de respeto exige, junto con una atención más personalizada del alumnado y sus familias, dotar de autoridad al profesorado.

En este sentido, los artículos 104 y 105 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, establecen que corresponde a las Administraciones educativas velar por que el profesorado reciba el trato, la consideración y el respeto acordes con la importancia social de su tarea y prestar una atención prioritaria a la mejora de sus condiciones de trabajo y al estímulo de una creciente consideración y reconocimiento social de la función docente y, respecto del profesorado de los centros públicos, adoptar las medidas oportunas para garantizar la debida protección y asistencia jurídica, así como la cobertura de la responsabilidad civil en relación con los hechos que se deriven de su ejercicio profesional.

Asimismo, el artículo 124.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, establece que los miembros del equipo directivo y los profesores y profesoras serán considerados autoridad pública. En los procedimientos de adopción de medidas correctoras, los hechos constatados por profesores, profesoras y miembros del equipo directivo de los centros docentes tendrán valor probatorio y disfrutarán de presunción de veracidad iuris tantum o salvo prueba en contrario, sin perjuicio de las pruebas que, en defensa de los respectivos derechos o intereses, puedan señalar o aportar los propios alumnos y alumnas.

Por su parte, la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, de Educación de Andalucía, regula en su artículo 23 diferentes medidas de apoyo al profesorado, disponiendo, entre otros aspectos, que la Administración educativa velará para que el profesorado reciba el trato, la consideración y el respeto acordes con la importancia social de su tarea, promoverá acciones que favorezcan su justa valoración y le proporcionará, en el caso del que preste servicio en los centros docentes públicos, la asistencia psicológica y jurídica gratuita por hechos que se deriven de su ejercicio profesional.

En el mismo sentido, el artículo 14.f) del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, establece como uno de los derechos de los empleados públicos la defensa jurídica y protección de la Administración Pública en los procedimientos que se sigan ante cualquier orden jurisdiccional como consecuencia del ejercicio legítimo de sus funciones o cargos públicos.

Por lo que se refiere a la convivencia en los centros docentes, la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, establece en su artículo 127.1.e) la obligación de abordar en su proyecto educativo un plan de convivencia para prevenir la aparición de conductas contrarias a las normas de convivencia y facilitar un adecuado clima escolar.

III

La presente Ley, solicitada reiteradamente por los principales representantes del profesorado, tiene como objeto reconocer la autoridad docente y destacar su figura como pilar fundamental del sistema educativo, con la finalidad de procurar un adecuado clima de convivencia en los centros docentes que contribuya a garantizar el pleno ejercicio del derecho a la educación de todo el alumnado.

La Ley se estructura en tres capítulos, dos disposiciones adicionales y dos disposiciones finales. En el capítulo I se definen el objeto y el ámbito de aplicación de la norma, los principios, derechos, deberes y objetivos generales, los derechos que asisten al profesorado que presta servicios en el Sistema Educativo Público de Andalucía en el ejercicio de la función docente, así como la responsabilidad del resto de la comunidad educativa en relación con el profesorado y el buen uso de las instalaciones docentes, medios físicos y tecnológicos.

El capítulo II reconoce la condición de autoridad pública del profesorado, la presunción de veracidad de los hechos constatados por este en los procedimientos de adopción de medidas correctoras y el derecho a la asistencia jurídica y psicológica por hechos que se deriven de su ejercicio profesional.

El capítulo III está dedicado a regular las medidas de apoyo al profesorado.

La Ley concluye con dos disposiciones adicionales, referidas al alcance de la norma en los centros privados no concertados y a la aplicación al personal de administración y servicios dependiente de la Consejería competente en materia de Educación de ciertas medidas contempladas en la presente Ley, y dos disposiciones finales que regulan la habilitación normativa y la entrada en vigor de la norma, respectivamente.

CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y finalidad.

La presente Ley tiene por objeto reconocer la autoridad pública del profesorado de la Comunidad Autónoma de Andalucía en los términos reconocidos en el artículo 124.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y consecuentemente fomentar la consideración y el respeto que le son debidos por el ejercicio de sus funciones y competencias, con el fin de procurar un clima de convivencia y de respeto en la comunidad educativa.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. La presente Ley será de aplicación en los centros docentes no universitarios, que impartan alguna de las enseñanzas contempladas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, con las siguientes excepciones:

a) El artículo 5 será de aplicación exclusiva a los centros docentes de titularidad de la Junta de Andalucía.

b) El artículo 8.d) solo será aplicable al profesorado de los centros docentes públicos.

c) Los artículos 9.2 y 8.f) solo serán de aplicación al profesorado de los centros sostenidos con fondos públicos.

2. El ámbito de aplicación de la Ley se entenderá referido al conjunto de actuaciones incluidas en la programación general de la enseñanza, conforme al artículo 2 de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, de Educación de Andalucía, entre las que se incluyen las actuaciones que desarrollen los centros docentes para ofrecer nuevos servicios y actividades al alumnado fuera del horario lectivo, de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del citado artículo.

3. Quedan comprendidos en el ámbito de la presente Ley, cualquiera que fuera el momento y el lugar en que se produjeren, los actos contrarios a la integridad física o moral del profesorado, con inclusión del ciberacoso y actos de naturaleza similar, siempre que resulten relacionados con el ejercicio profesional del docente.

4. Igualmente comprenderán los actos que contra las direcciones de los centros, en el ejercicio de sus funciones, se lleven a cabo por parte de cualquier miembro de la comunidad educativa.

Artículo 3. Principios, derechos, deberes y objetivos generales.

1. La Ley, que se fundamenta en el respeto al derecho de todas las personas a la educación consagrado en el artículo 27.1 de la Constitución española y en el artículo 21 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, se inspira en los siguientes principios:

a) La consideración de la función docente, así como de la función directiva, como factores esenciales de la calidad de la educación, ostentando por ello la responsabilidad principal del proceso educativo y la autoridad que de las mismas se desprenden.

b) La educación y la formación de calidad como herramientas esenciales para la igualdad de oportunidades, el progreso de las personas y el desarrollo de la sociedad.

c) La consideración del centro docente como ámbito de aprendizaje de los principios de convivencia, respeto mutuo y colaboración y espacio para que el alumnado desarrolle al máximo sus capacidades, sus competencias y su personalidad.

d) La autonomía de los centros como elemento determinante del funcionamiento y la gestión de los centros docentes, en particular en materia de convivencia escolar.

e) La promoción de normas de convivencia adecuadas y la suficiencia de medios para velar por su cumplimiento.

f) El impulso, por parte de la Administración educativa, de los mecanismos necesarios para facilitar la función del profesorado y su reconocimiento y prestigio social.

2. Los citados principios se orientarán fundamentalmente al reconocimiento, respeto, ejercicio correcto y efectiva garantía de los derechos y deberes de todas las personas que pertenecen a la comunidad educativa, con especial consideración al profesorado en el ejercicio de sus funciones docentes y directivas, así como a la protección de las víctimas de violencia escolar y al alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo.

3. Para el cumplimiento de los objetivos establecidos en la Ley, los representantes legales del alumnado deberán contribuir responsablemente a la educación de sus hijos e hijas en colaboración con el centro docente.

Asimismo, los representantes legales del alumnado y las instituciones públicas competentes deberán colaborar en la obtención de la información que se precise para el ejercicio de la función educativa, así como en la aplicación de las normas que garanticen la convivencia en los centros docentes.

Artículo 4. Derechos del profesorado en el ejercicio de la función docente.

Al profesorado, en el desempeño de su función docente, se le reconocen los siguientes derechos:

a) A recibir el trato, la consideración y el respeto que le corresponde, tanto dentro como fuera de las instalaciones educativas, por parte del alumnado, de las familias, del resto del profesorado y de otro personal que preste su servicio en el centro docente, conforme a la importancia social de la tarea que desempeña.

b) A desarrollar su labor en un clima de orden y respeto a sus derechos, especialmente a su integridad física y moral y a su dignidad, de conformidad con la normativa vigente.

c) A tener la potestad y la autonomía, en el ámbito de sus competencias, para imponer medidas correctivas y tomar las decisiones necesarias, de manera inmediata, proporcionada y eficaz, de acuerdo con las normas de convivencia del centro y con la normativa vigente, que le permitan mantener un clima adecuado de convivencia que favorezca el estudio y aprendizaje durante las clases y en las actividades complementarias y extraescolares, tanto dentro como fuera del recinto escolar.

d) A solicitar la colaboración de las familias o representantes legales del alumnado para el cumplimiento de las normas de convivencia.

e) A la protección jurídica y psicológica adecuada en el ejercicio de sus funciones docentes, conforme al marco normativo aplicable.

f) A ser apoyado por la Administración educativa, que velará por que el profesorado reciba el trato, consideración y respeto que le corresponde, para lo que se realizará la oferta de formación adecuada y programas y campañas que pongan en valor la función docente y contribuyan a mejorar su consideración y prestigio social, prestando especial atención a los aspectos relacionados con el uso de las tecnologías de la información y la comunicación y de las redes sociales.

Artículo 5. Buen uso de las instalaciones docentes, medios físicos y tecnológicos.

La dirección de los centros docentes y la Consejería competente en materia de Educación garantizarán el uso adecuado y conforme con el ordenamiento jurídico de las instalaciones docentes en su ámbito de competencia, así como de los tablones de anuncios o de cualquier otro medio físico o tecnológico, con el fin principal de evitar que sirvan de soporte a conductas injuriosas u ofensivas para el profesorado, el alumnado u otros miembros de la comunidad educativa.

A tal fin, la Consejería competente en materia de Educación velará por que los centros docentes, en el ejercicio de su autonomía, determinen en sus normas de convivencia las medidas correctoras y las actuaciones preventivas adecuadas.

CAPÍTULO II
Protección jurídica y psicológica del personal docente
Artículo 6. Reconocimiento de la condición de autoridad pública.

1. El profesorado de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en el ejercicio de las funciones directivas, educativas, de orientación y disciplinarias que tenga atribuidas, tendrá la condición de autoridad pública.

2. Conforme establece el artículo 124.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, en los procedimientos de adopción de medidas correctoras, los hechos constatados por el profesorado de la Comunidad Autónoma de Andalucía tendrán valor probatorio y disfrutarán de presunción de veracidad iuris tantum o salvo prueba en contrario, sin perjuicio de las pruebas que, en defensa de los respectivos derechos o intereses, puedan señalar o aportar los propios alumnos y alumnas.

El contenido de la declaración ha de haber sido constatado directamente por el profesor o profesora y reflejará los hechos documentalmente, con claridad y precisión, exponiendo su versión de lo acontecido de la manera más objetiva posible.

Artículo 7. Asistencia jurídica y psicológica.

Conforme a lo establecido en el artículo 105.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, corresponde a la Administración educativa, respecto del profesorado y de las direcciones de los centros públicos, adoptar las medidas oportunas para garantizar la debida protección y asistencia jurídica, así como la cobertura de la responsabilidad civil, en relación con los hechos que se deriven de su ejercicio profesional.

Por su parte, conforme establece el artículo 23.6 de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, de Educación de Andalucía, la Administración educativa proporcionará asistencia psicológica y jurídica gratuita al personal docente de todos los niveles educativos, a que se refiere la citada Ley, que preste servicios en los centros docentes públicos por hechos que se deriven de su ejercicio profesional. La asistencia jurídica consistirá en la representación y defensa en juicio, cualesquiera que sean el órgano y el orden de la jurisdicción ante los que se diriman, en la forma y condiciones que se determinan reglamentariamente. En el caso de las direcciones de los centros, incluirá las denuncias interpuestas a las mismas por parte de los miembros del claustro y/o personal de administración y servicios. Del mismo modo, se potenciará la coordinación entre los centros educativos, a través de las direcciones de los mismos, y las delegaciones territoriales de Educación, a través de sus servicios jurídicos y de inspección.

La citada asistencia jurídica será de aplicación al personal docente que preste servicios en centros públicos, mientras que la citada asistencia psicológica será de aplicación al personal docente que preste servicios en centros sostenidos con fondos públicos.

CAPÍTULO III
Medidas de apoyo al profesorado
Artículo 8. Protección y reconocimiento.

La Consejería competente en materia de Educación adoptará las medidas de protección y reconocimiento siguientes:

a) Favorecer en todas las etapas educativas el reconocimiento de la labor del profesorado en el desarrollo de sus funciones docentes y directivas.

b) Reconocer la excelencia y el especial esfuerzo del profesorado, dando a conocer el desarrollo de buenas prácticas.

c) Formar e informar al personal docente en relación a los principios, derechos y protección jurídica, relativos al contenido de esta Ley, en la que se reconoce la condición de autoridad del profesorado.

d) Desarrollar protocolos de actuación que permitan articular eficazmente la protección, asistencia y apoyo al profesorado en el desarrollo de sus funciones docentes y directivas.

e) Favorecer el funcionamiento de comisiones de convivencia en los centros educativos como medida preventiva y de mejora de la convivencia escolar en la que participe la comunidad educativa.

f) Reconocer la importante labor del personal docente con medidas que incidan en la mejora de sus condiciones laborales y retributivas.

g) Reconocer, de forma específica, la importante labor de los equipos directivos en los centros docentes, con medidas que incidan en la mejora de sus condiciones laborales y retributivas.

h) Considerar la veracidad de la evaluación realizada por el profesorado y, en su caso, por el departamento o equipo docente de ciclo, ante reclamaciones que pudiesen realizar el alumnado o sus familiares ante la Inspección Educativa o la Delegación Territorial de Educación correspondiente.

Artículo 9. Responsabilidad y reparación de daños.

1. El alumno o alumna tiene la obligación de reparar los daños que cause individual o colectivamente, de forma intencionada o por negligencia, a las instalaciones, a los materiales del centro y a las pertenencias de todos los miembros de la comunidad educativa, haciéndose cargo, en su caso, del coste económico de su reparación, sin perjuicio de la aplicación de lo establecido en el artículo 1.903 del Código Civil, que recoge que los padres son responsables de los daños causados por los hijos que se encuentren bajo su guarda, así como en las normas que regulan la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas.

Asimismo, el alumno o alumna tendrá la obligación de restituir lo sustraído o reparar económicamente el valor de este, cuando no sea posible la restitución.

2. En los casos de agresión física o moral al profesorado causada por el alumno o la alumna, se considerarán circunstancias que atenúan la responsabilidad el reconocimiento espontáneo de la incorrección de la conducta, así como la reparación espontánea del daño producido y la petición de excusas.

3. Cuando los hechos pudieran ser constitutivos de infracción penal, la Administración educativa los pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, oídas la dirección del centro y las personas afectadas, sin perjuicio de la adopción de medidas cautelares oportunas.

4. La responsabilidad civil del profesorado y de las direcciones de los centros quedará cubierta por la Administración, según las normas que regulan la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas.

Disposición adicional primera. Centros docentes de titularidad privada.

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, los centros privados no concertados gozarán de autonomía para establecer su régimen interno, elaborar el proyecto educativo y establecer las normas de convivencia.

Disposición adicional segunda. Aplicación al personal de administración y servicios dependiente de la Consejería competente en materia de Educación.

Las medidas contempladas en esta Ley, relativas al uso de espacios públicos, medios físicos y tecnológicos, asistencia jurídica y psicológica, protección y reparación de daños, serán de aplicación al personal de administración y servicios dependiente de la Consejería competente en materia de Educación por hechos producidos en el desarrollo de su labor profesional en los centros educativos del sistema público andaluz.

Disposición final primera. Desarrollo de la Ley.

El desarrollo reglamentario de esta Ley se llevará a efecto por el Consejo de Gobierno, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 112 y 119.3 del Estatuto de Autonomía y en el 44 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía».

Sevilla, 26 de julio de 2021.–El Presidente de la Junta de Andalucía, Juan Manuel Moreno Bonilla.

(Publicada en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» número 146, de 30 de julio de 2021)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 26/07/2021
  • Fecha de publicación: 09/08/2021
  • Fecha de entrada en vigor: 31/07/2021
  • Publicada en el BOJA núm. 146, de 30 de julio de 2021.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
  • CITA Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, texto refundio aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre (Ref. BOE-A-2015-11719).
Materias
  • Andalucía
  • Educación
  • Enseñanza
  • Profesorado

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