Está Vd. en

Documento BOE-A-2021-13895

Resolución de 29 de julio de 2021, de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, de modificación de condiciones de la Resolución de 30 de marzo de 2021, por la que se formula declaración de impacto ambiental del proyecto "Central Hidroeléctrica Reversible-Depuradora Navaleo, de 552 MW, bombeo de 548 MW, incluida infraestructura eléctrica de evacuación".

Publicado en:
«BOE» núm. 193, de 13 de agosto de 2021, páginas 100436 a 100440 (5 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico
Referencia:
BOE-A-2021-13895

TEXTO ORIGINAL

Antecedentes de hecho

La Declaración de Impacto Ambiental (DIA) del proyecto «Central Hidroeléctrica Reversible-Depuradora Navaleo, de 552 MW, bombeo de 548 MW, incluida infraestructura eléctrica de evacuación» fue aprobada por Resolución de 30 de marzo de 2021, de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, y publicada en el «Boletín Oficial del Estado» de 9 de abril de 2021.

Con fecha 17 de mayo de 2021, tuvo entrada en esta Dirección General, escrito de CDR Tremor, empresa promotora del proyecto, solicitando modificación de la DIA del proyecto en virtud del artículo 44 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, en lo relativo a la condición D.2 relativa al tratamiento de los residuos procedentes de las obras de excavación, acompañada de documentación justificativa.

La DIA establece como condición el transporte a la mina abandonada de Santa Marina de la Torre de aquellos residuos caracterizados como inertes obtenidos durante las obras de excavación que no puedan ser reutilizados en rellenos y restauraciones de la propia obra. Esta condición se establece en aplicación del principio de jerarquía de los residuos, como alternativa de tratamiento de estos residuos inertes que minimiza la eliminación mediante depósito en vertedero, evitando la construcción de la escombrera superior propuesta por el promotor.

De acuerdo con el documento justificativo presentado, la distancia a la que se localiza la mina abandonada de Santa Marina de la Torre, la ausencia de accesos adecuados a dicho emplazamiento y el volumen de residuos a transportar en camiones, requieren el acondicionamientos de pistas y transporte de tierras y piedras en vehículos pesados, generadores de impactos significativos sobre la vegetación, hábitats de interés comunitario, flora, fauna y población. Atendiendo a estos impactos, el promotor pone de manifiesto que el cumplimiento de la condición D.2 de la DIA del proyecto generaría impactos sobre el entorno natural y la población de varios núcleos urbanos que serían de magnitud mayor que los generados por la construcción del vertedero superior. En consecuencia, solicita la modificación del contenido de la condición D.2 de la DIA, con el objeto de desarrollar el diseño del vertedero superior en el proyecto de construcción y depositar allí los excedentes de excavación de la balsa superior que, una vez caracterizados y clasificados como RCD, no sean utilizados en rellenos y restauraciones de la propia obra.

El 31 de mayo de 2021 se realizaron consultas a las Administraciones públicas afectadas y a personas interesadas en relación a la modificación del condicionado de la declaración de impacto ambiental solicitado por el promotor. La relación de consultados se expone a continuación, señalando aquellos que han emitido informe en relación con la solicitud de modificación de condiciones de la DIA.

Consultados Contestaciones
Ayuntamiento de Bembibre. No
Ayuntamiento de Castropodame. No
Ayuntamiento de Congosto. No
Ayuntamiento de Molinaseca. No
Ayuntamiento de Torre del Bierzo. No
WWF/Adena. No
SEO/Birdlife. No
Dirección General de Patrimonio Cultural. Consejería de Cultura y Turismo. Junta de Castilla y León.
Agencia de Protección Civil. Consejería de Fomento y Medio Ambiente. Junta de Castilla y León.
Ecologistas en acción de Castilla y León. No
Dirección General de Calidad y Sostenibilidad Ambiental. Consejería de Fomento y Medio Ambiente. Junta de Castilla y León. No
Dirección General de Patrimonio Natural y Política Forestal. Consejería de Fomento y Medio Ambiente. Junta de Castilla y León. No
Confederación Hidrográfica del Miño-Sil. No
Dirección General de Salud Pública. Consejería de Sanidad. Junta de Castilla y León.
IGME (Instituto Geológico y Minero de España). No
Greenpeace España. No

Una vez revisado el documento justificativo presentado y las contestaciones recibidas a las consultas, se aprecia que la modificación a la condición D.2 de la DIA solicitada permite en sentido global una mejor y más adecuada protección del medio ambiente, concurriendo el supuesto a que hace referencia la letra b) del apartado 1 del artículo 44 de la Ley de evaluación ambiental.

Fundamentos de Derecho

El artículo 44 de la Ley de evaluación ambiental prevé la posibilidad de modificar las condiciones de las declaraciones de impacto ambiental y regula el procedimiento para su modificación, de modo que, según su apartado segundo, el órgano ambiental iniciará dicho procedimiento de oficio, bien por propia iniciativa, o a petición razonada del órgano sustantivo, o por denuncia, mediante acuerdo.

En el apartado primero del artículo 44 se establece que las condiciones de las declaraciones de impacto ambiental podrán modificarse cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) La entrada en vigor de nueva normativa que incida sustancialmente en el cumplimiento de las condiciones establecidas en la declaración de impacto ambiental.

b) Cuando la declaración de impacto ambiental establezca condiciones cuyo cumplimiento se haga imposible o innecesario porque la utilización de las nuevas y mejores técnicas disponibles en el momento de formular la solicitud de modificación permiten una mejor y más adecuada protección del medio ambiente, respecto del proyecto o actuación inicialmente sometido a evaluación de impacto ambiental.

c) Cuando durante el seguimiento del cumplimiento de la declaración de impacto ambiental se detecte que las medidas preventivas, correctoras o compensatorias son insuficientes, innecesarias o ineficaces.

De conformidad con lo previsto en el párrafo tercero del apartado 2 del artículo 44 de la Ley de evaluación ambiental, en el caso de que se haya recibido petición razonada o denuncia, el órgano ambiental deberá pronunciarse sobre la procedencia de acordar el inicio del procedimiento en el plazo de veinte días hábiles desde la recepción de la petición o de la denuncia.

Asimismo, el apartado 5 del citado precepto dispone que, para poder resolver sobre la solicitud de modificación de las condiciones, el órgano ambiental consultará a las administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas que deberán pronunciarse en el plazo máximo de treinta días, para lo cual debe ser recabada documentación acreditativa de los hechos denunciados y del seguimiento de la ejecución del proyecto al denunciante, al promotor y al órgano sustantivo, respectivamente.

Corresponde a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental la resolución de los procedimientos de evaluación de impacto ambiental de proyectos de competencia estatal, de acuerdo con el artículo 7.1.c) del Real Decreto 500/2020, de 28 de abril, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, y se modifica el Real Decreto 139/2020, de 28 de enero, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales.

Esta Dirección General, a la vista de los hechos referidos y de los fundamentos de derecho alegados,

Resuelve la modificación de la condición D.2 de la Declaración de impacto ambiental del proyecto «Central Hidroeléctrica Reversible-Depuradora Navaleo, de 552 MW, bombeo de 548 MW, incluida infraestructura eléctrica de evacuación», que pasa a redactarse en los siguientes términos:

«D.2 Generación de residuos:

El proyecto constructivo debe concretar el tratamiento de los excedentes de materiales excavados que no puedan ser reutilizados en rellenos y terraplenes de la propia obra.

En primer lugar, deberá caracterizarlos con el fin de poder clasificarlos en función de su peligrosidad e identificar aquellos materiales que puedan generar lixiviados ácidos, identificar aquellos que puedan ser tratados como inertes y separarlos de los peligrosos, que recibirán un tratamiento específico por gestor autorizado de conformidad con la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados. Se seguirán para ello las siguientes condiciones:

1. Se efectuará una campaña de muestreo previa a la obra que confirmará o no la caracterización como estériles de los materiales extraídos. Deberá realizarse con carácter obligatorio un ensayo de lixiviación, según las prescripciones definidas en la norma UNE-EN 12457-4, que cumpla los valores límite de lixiviación definidos para residuos inertes en el Real Decreto 646/2020, de 7 de julio, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero.

2. Los residuos inertes que puedan ser caracterizados como tierras y piedras deberán ser prioritariamente dirigidos a operaciones de relleno y restauración de terrenos del propio proyecto, así como a la restauración morfológica en explotaciones abandonadas a cielo abierto del entorno.

3. Aquellos excedentes caracterizados como inertes que no puedan ser reutilizados en restauración podrán ser depositados en los vertederos proyectados inferior y superior, en la ubicación finalmente definida en el segundo informe adicional (se incluye croquis adjunto con la ubicación final del vertedero superior), siempre y cuando se cuente con la correspondiente autorización del órgano competente en materia de residuos de la Comunidad Autónoma.

4. Se incorporarán al proyecto constructivo medidas extraordinarias de control de aguas ácidas en caso de que se generen, incluyendo la realización de ensayos geoquímicos para la caracterización de los materiales que generen dichos ácidos, la movilidad de los metales, el potencial de oxidación y la estimación de la sensibilidad y capacidad de asimilación del medio ambiente. En función de su resultado se acometerán los tratamientos necesarios sobre la escombrera para el control de aguas ácidas, mediante aislamiento, mezcla de estériles o acción bacteriana.

5. Una vez formado el vertedero, se procederá a su restauración y a su integración paisajística, con el extendido y compactado de tierra vegetal y revegetación, empleando especies de frondosas (plantaciones en bermas) y herbáceas (hidrosiembras en taludes).

En relación con la caracterización y tratamiento de lodos de depuración obtenidos, la vigilancia y control de sus operaciones de extracción y tratamiento se extenderá a toda la vida útil del proyecto, debiendo aparecer contempladas en los costes de explotación del proyecto. La caracterización de estos lodos se pondrá a disposición del Organismo de cuenca para control de la efectividad del sistema de depuración.»

Madrid, 29 de julio de 2021.–El Director General de Calidad y Evaluación Ambiental, Ismael Aznar Cano.

Imagen: /datos/imagenes/disp/2021/193/13895_10162528_1.png

 

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid