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Documento BOE-A-2021-14266

Orden APA/907/2021, de 22 de agosto, por la que se definen los bienes y los rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y los precios unitarios del seguro de explotaciones de frutos secos, comprendido en el correspondiente Plan de Seguros Agrarios Combinados.

Publicado en:
«BOE» núm. 206, de 28 de agosto de 2021, páginas 105294 a 105310 (17 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2021-14266

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de seguros agrarios combinados, con el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, con el Cuadragésimo Segundo Plan de Seguros Agrarios Combinados, aprobado mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de diciembre de 2020, y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente orden se definen los bienes y rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y, por último, los precios unitarios del seguro de explotaciones de frutos secos.

Así mismo, todos los aspectos regulados en esta orden serán igualmente de aplicación en el Cuadragésimo Tercer Plan de Seguros Agrarios Combinados, en los términos y condiciones que al efecto sean aprobados en el mismo, por el correspondiente Acuerdo de Consejo de Ministros.

En la elaboración de esta orden se han observado los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Los principios de necesidad y eficacia puesto que la norma resulta el instrumento más indicado para los intereses que se persiguen; el principio de proporcionalidad ya que contiene la regulación imprescindible para atender a las necesidades que se pretenden cubrir; y el principio de seguridad jurídica ya que es coherente con el resto del ordenamiento jurídico nacional y de la Unión Europea. Por lo demás, la norma es coherente con los principios de eficiencia, en tanto que la norma asegura la máxima eficacia de sus postulados con los menores costes posibles inherentes a su aplicación, y transparencia, al haberse garantizado una amplia participación en su elaboración.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Bienes asegurables.

1. Son asegurables, con cobertura de los riesgos que para cada cultivo y modalidad figuran en el anexo I, los bienes correspondientes a las distintas variedades de los cultivos de algarrobo, almendro, avellano, nogal, pacano y pistacho, cuya producción sea susceptible de recolección dentro del periodo de garantía, así como sus plantaciones.

También serán asegurables los plantones durante la fase de desarrollo previa a la entrada en producción.

Asimismo, serán asegurables las instalaciones que cumplan las características mínimas que figuran en el anexo II, entendiendo por tales los cabezales de riego que abastezcan exclusivamente a la explotación del asegurado y la red de riego.

Para asegurar las instalaciones, es obligatorio asegurar el conjunto de la producción y la plantación.

2. No son asegurables, y por tanto quedan excluidas de la cobertura de este seguro, las siguientes producciones:

a) Las parcelas destinadas a experimentación o ensayo, tanto de material vegetal como de técnicas o prácticas culturales.

b) Las parcelas situadas en «huertos familiares», las correspondientes a árboles aislados y las parcelas e instalaciones que se encuentren en estado de abandono.

c) En los módulos 1 y 2, las producciones de las parcelas de almendro, antes de la entrada en producción, según se dispone en el anexo V.

d) Las parcelas o parte de ellas, afectadas por una enfermedad o plaga, declarada oficialmente por la autoridad competente en materia de sanidad vegetal, en el ámbito y con los límites que ésta determine.

3. Se considerarán como producciones ecológicas a efectos del seguro aquellas que cumplan los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre producción ecológica y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 834/2007 del Consejo, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria única.

Artículo 2. Definiciones.

A efectos de definir determinados elementos comprendidos en el seguro regulado en esta orden, se entiende por:

a) Estado fenológico «fruto 6 mm»: cuando al menos el 50 por ciento de los árboles de la parcela alcancen el estado fenológico «fruto 6 mm».

Se considera que un árbol ha alcanzado dicho estado fenológico cuando al menos el 50 por ciento de los frutos del árbol han alcanzado 6 milímetros de diámetro medio en el eje transversal de mayor longitud.

b) Estado fenológico «fruto 8 mm»: cuando al menos el 50 por ciento de los árboles de la parcela alcancen el estado fenológico «fruto 8 mm».

Se considera que un árbol ha alcanzado dicho estado fenológico cuando al menos el 50 por ciento de los frutos del árbol han alcanzado 8 milímetros de diámetro medio en el eje transversal de mayor longitud.

c) Estado fenológico «fruto 15 mm»: cuando al menos el 50 por ciento de los árboles de la parcela alcancen el estado fenológico «fruto 15 mm».

Se considera que un árbol ha alcanzado dicho estado fenológico cuando al menos el 80 por ciento de los frutos del árbol han alcanzado 15 mm de diámetro medio en el eje transversal de mayor longitud.

d) Estado fenológico «fruto 20 mm»: cuando al menos el 50 por ciento de los árboles de la parcela alcancen el estado fenológico «fruto 20 mm».

Se considera que un árbol ha alcanzado dicho estado fenológico cuando al menos el 80 por ciento de los frutos del árbol han alcanzado 20 mm de diámetro medio en el eje transversal de mayor longitud.

e) Explotación a efectos de indemnización: Conjunto de parcelas de la explotación situadas dentro de una misma comarca agraria.

f) Garantizado: Porcentaje sobre el valor de la producción asegurada o de la producción base en caso de que se haya reducido dicha producción por alguna de las causas previstas en las Condiciones especiales de este seguro, que determina el umbral por debajo del cual si desciende el valor de la producción obtenida tras el siniestro, se indemnizará por la diferencia entre dicho porcentaje multiplicado por el valor de la producción asegurada o en su caso base y el valor de la producción obtenida tras el siniestro.

g) Instalaciones asegurables: Se definen los siguientes tipos de instalaciones:

1.ª Cabezal de riego: Instalación que abastece exclusivamente a la explotación del asegurado, constituida por:

Los equipos de bombeo de agua, filtrado, fertilización, controladores de caudal y presión.

Automatismos de cuadro eléctrico y sus sistemas de protección, variadores y arrancadores.

Red de tuberías desde el cabezal de riego, hasta el punto de acceso a cada parcela.

2.ª Red de riego en parcelas:

Riego localizado: Dispositivos de riego dispuestos en las parcelas, que dosifican el caudal de agua a las necesidades de la planta.

Riego por aspersión tradicional: Dispositivos encargados de regar una parcela por sectores, que pueden ser tanto fijos como móviles, con tubería enterrada o en superficie donde se fijan los aspersores.

h) Parcela: Para la identificación de las parcelas aseguradas se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

1.ª Parcela SIGPAC: Superficie continua del terreno identificada alfanuméricamente como tal y representada gráficamente en el registro del Sistema de Información Geográfica de Parcelas Agrícolas SIGPAC.

2.ª Recinto SIGPAC: Superficie continua de terreno dentro de una parcela SIGPAC con un uso agrícola único de los definidos en el SIGPAC.

3.ª Parcela a efectos del seguro: Superficie total de un mismo cultivo y variedad incluida en un recinto SIGPAC. No obstante:

Se consideran parcelas distintas las superficies de cultivo con distinto rendimiento asegurable establecido en la presente orden.

Si la superficie continua del mismo cultivo y variedad, abarca varios recintos de la misma parcela SIGPAC, todos aquellos recintos de superficie inferior a 0,10 ha se podrán agregar al recinto limítrofe, conformando una única parcela a efectos del seguro, que será identificada con el recinto de mayor superficie.

i) Plantación: Extensión de terreno dedicada al cultivo de las producciones asegurables, que se encuentre sometida a unas técnicas de manejo adecuadas, concordantes con las que tradicionalmente se realicen en la zona, y que tiendan a conseguir las producciones potenciales que permitan las condiciones ambientales de la zona en que se ubique.

Edad de la plantación: Es el número de brotaciones de primavera transcurridas desde la fecha de plantación en la parcela hasta la recolección de la cosecha asegurada. En las parcelas de árboles sobreinjertados, la edad de la plantación se considerará a partir de la realización del sobreinjerto.

Se diferencian dos tipos de plantaciones:

1.ª Plantones: Plantación ocupada por árboles que se encuentren en el período comprendido entre su implantación en el terreno y su entrada en producción.

Se entenderá alcanzada la entrada en producción, cuando la cosecha obtenida sea comercialmente rentable. Para los cultivos de almendro en los módulos 1 y 2, los árboles tendrán la consideración de plantón hasta que su producción sea asegurable, según se establece en el anexo V.

Se considerarán también como plantones:

Los árboles sobreinjertados no productivos.

Los árboles adultos sin producción en la campaña amparada por esta Orden.

2.ª Plantación en producción: Plantación ocupada por árboles que han entrado en producción según la definición anterior.

j) Plena producción en almendro: Cuando la plantación alcanza los 6 años en regadío y 7 años en secano.

k) Recolección: Cuando los frutos son separados del árbol o, en su defecto, en el momento en que los frutos empiezan a desprenderse de forma natural. En el cultivo del avellano la recolección es en el momento en que los frutos son retirados del suelo.

l) Sistema de cultivo:

1.º Secano: Aquellas parcelas que figuran como de secano en el SIGPAC o que figurando como de regadío sean llevadas como secano.

2.º Regadío: Aquellas parcelas que tengan infraestructura de riego y se aporte la dotación de agua suficiente para cubrir las necesidades hídricas de la producción asegurada en el cultivo.

m) Superficie de la parcela: Será la superficie realmente cultivada en la parcela. En cualquier caso, no se tendrán en cuenta para la determinación de la superficie, las zonas improductivas.

Artículo 3. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.

1. En las producciones objeto de este seguro deberán cumplirse las condiciones técnicas mínimas de cultivo que se relacionan a continuación:

a) Mantenimiento del suelo y arbolado en adecuadas condiciones para el desarrollo del cultivo mediante laboreo tradicional o por otros métodos tales como encespedado, acolchado o aplicación de herbicidas.

b) Eliminación de hijuelos de la base del tronco en el momento y mediante el sistema que proceda, salvo aquéllos destinados a reemplazo.

c) En las especies o variedades que lo requieran existirán ejemplares polinizadores en número y disposición adecuados. Se eximen del cumplimiento de esta condición aquellas parcelas que vengan siendo polinizadas por variedades de parcelas próximas.

d) Realización de podas adecuadas, al menos cada tres años en el cultivo del almendro y anualmente en el cultivo de avellano.

e) Abonado de la plantación de acuerdo con las características del terreno y las necesidades del cultivo.

f) Tratamientos fitosanitarios en la forma y número necesarios para el mantenimiento de la plantación en un estado sanitario aceptable.

g) Riegos oportunos y suficientes en plantaciones de regadío, salvo causa de fuerza mayor.

h) Asimismo, y con carácter general, cualquier otra práctica cultural utilizada deberá realizarse de acuerdo con las buenas prácticas agrarias y en concordancia con la producción fijada en la declaración de seguro.

2. Para aquellas parcelas inscritas en registros de agricultura ecológica las condiciones técnicas mínimas de cultivo anteriores se adaptarán en su cumplimiento a lo dispuesto en la normativa vigente sobre la producción agrícola ecológica.

3. En todo caso, el asegurado deberá atenerse a lo dispuesto en las normas que sean dictadas, tanto sobre lucha antiparasitaria y tratamientos integrados, como sobre medidas culturales o preventivas de carácter fitosanitario.

Artículo 4. Condiciones formales del seguro.

Deberán cumplirse las condiciones formales que se relacionan a continuación:

1. El agricultor que lo suscriba deberá asegurar la totalidad de las producciones y de los plantones de igual clase que posea dentro del ámbito de aplicación.

Asimismo, las parcelas objeto de aseguramiento cultivadas por un mismo agricultor, o explotadas en común por entidades asociativas agrarias, sociedades mercantiles o comunidades de bienes se considerarán como una sola explotación. La indicada obligatoriedad será igualmente de aplicación en el supuesto de que el agricultor suscriba el seguro complementario, debiendo en este caso asegurar la totalidad de las parcelas en las que las esperanzas reales de producción superen el rendimiento declarado en los módulos 1 y 2 para el cultivo del almendro y el avellano.

2. En la suscripción de este seguro, y para acogerse a sus beneficios, se tendrá en cuenta que se consideran para los módulos 1 y 2, clases distintas las explotaciones dedicadas al cultivo de almendro, al cultivo del avellano y las dedicadas al resto de cultivos, así como sus plantones respectivos durante la fase de desarrollo previa a la entrada en producción. Para el módulo P, se consideran clases distintas cada uno de los cultivos considerados como bienes asegurables, así como sus plantones respectivos durante la fase de desarrollo previa a la entrada en producción. Por tanto, debe seleccionarse, entre las distintas posibilidades especificadas en el anexo I, el módulo de aseguramiento que será de aplicación al conjunto de parcelas de la explotación.

3. La garantía sobre las instalaciones presente en la parcela tendrá un carácter opcional, pero en caso de que se opte por esta posibilidad, deberán asegurarse todas las instalaciones del mismo tipo que reúnan las condiciones para ser aseguradas.

4. En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.

5. Únicamente a efectos del siniestro indemnizable, franquicia y cálculo de la indemnización, se considerarán como explotaciones distintas las parcelas de un mismo asegurado situadas en cada una de las comarcas agrarias.

6. Será nula y no surtirá efecto alguno, la declaración de seguro cuya prima no haya sido pagada dentro del periodo de suscripción. Para aquellas declaraciones de seguro, que se formalicen el último día del período de suscripción del seguro se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización de la suscripción.

7. El seguro complementario para almendro y avellano podrá suscribirse únicamente para parcelas que hayan sido incluidas en el seguro principal en los módulos 1 y 2.

Artículo 5. Rendimiento asegurable.

El asegurado determinará en la declaración de seguro el rendimiento unitario correspondiente a cada una de las parcelas que componen su explotación, aplicando los siguientes criterios:

1. Seguro principal.

1.1 Módulos 1 y 2 para almendro y avellano:

El rendimiento a consignar por el asegurado se deberá ajustar a los rendimientos obtenidos en años anteriores en cada parcela, aplicando además las siguientes consideraciones:

1.º Productores incluidos en la base de datos.

El rendimiento resultante de considerar la producción total y la superficie total, sin incluir los plantones, de todas las parcelas aseguradas de la explotación no puede superar el rendimiento máximo de fruto en cáscara fijado para cada explotación, ni ser inferior al 25 por ciento de dicho rendimiento.

En el cultivo de almendro el rendimiento máximo se ha fijado de acuerdo con los criterios establecidos por la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (en adelante ENESA) que se recogen en el anexo III. El resultado de la aplicación de dichos criterios se encuentra a disposición de los agricultores a través de Internet (información de seguros agrarios: www.enesa.es).

2.º Productores no incluidos en la base de datos.

En el caso de los titulares de explotaciones de almendro y avellano que no figuren expresamente en la base de datos, podrán asegurar con un rendimiento máximo de 100 kg/ha de fruto cáscara.

Si el asegurado considera que esta cantidad no se ajusta a sus esperanzas de producción, podrá solicitar una asignación de rendimiento siendo de aplicación lo establecido en el artículo 6, no siendo necesario justificar ninguna de las causas establecidas en el apartado 2.1.

Además de lo establecido en los apartados anteriores, para cada una de las parcelas de almendro que no hayan alcanzado la edad de plena producción, se aplicarán los porcentajes indicados en la tabla que figura en el anexo V. La producción no asegurada en las parcelas afectadas por esta limitación, no se podrá incrementar en el aseguramiento del resto de parcelas.

1.2 Módulos 1 y 2 para resto de cultivos y Módulo P para todos los cultivos.

Quedará de libre fijación por el asegurado el rendimiento a consignar, para cada parcela, en la declaración de seguro, debiendo tener en cuenta que tal rendimiento deberá ajustarse a las esperanzas reales de producción. Para la fijación de este rendimiento, en plantaciones en plena producción, se deberá considerar, entre otros factores, la media de los rendimientos obtenidos en los años anteriores, de cuyo cómputo se eliminarán los de mejor y peor resultado.

2. Seguro complementario para almendro y el avellano.

Son asegurables las producciones de las plantaciones que han entrado en producción, incluidas en el seguro principal que hayan contratado en los módulos 1 o 2, que en el momento de la contratación tengan unas esperanzas reales de producción superiores a las declaradas en ese seguro principal.

Artículo 6. Revisión del rendimiento máximo asegurable en los módulos 1 o 2 para los cultivos de almendro y avellano.

A efectos de poder determinar el rendimiento asegurable, previsto en el artículo 5, se podrá realizar la revisión de los rendimientos incluidos en la base de datos de oficio, por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, o a instancia del asegurado.

1. Revisión de los rendimientos incluidos en la base de datos de oficio por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Si durante la vigencia de la declaración del seguro se detectase que el rendimiento asignado a la explotación no se ajusta a la realidad productiva de la misma, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación realizará el análisis y control del rendimiento asignado que, en caso de que se compruebe la citada falta de adecuación, podrá dar lugar a la modificación del rendimiento asignado.

Cuando el conocimiento de la citada falta de adecuación tuviera su origen en una visita de comprobación en campo, la comunicación a ENESA del desacuerdo con el rendimiento asignado deberá efectuarse quince días antes de la finalización de las garantías de los riesgos cubiertos sobre la producción asegurada.

La resolución, se dictará antes de que transcurran tres meses desde la fecha del acuerdo de iniciación del expediente. Dicha resolución se comunicará al interesado y AGROSEGURO.

2. Solicitud de revisión del rendimiento máximo asegurables a instancia del asegurado.

2.1 Causas por las que se puede solicitar la revisión.

Los agricultores que consideren que el rendimiento asignado a su explotación no se ajusta a la realidad productiva de la misma podrán solicitar la revisión del mismo, siempre y cuando se dé alguna de las siguientes causas:

a) Cambio de titularidad de la explotación.

Solamente se podrá solicitar esta revisión cuando se incorpore, al menos, el 50 por ciento de la superficie de otra explotación y dicha superficie represente, al menos, el 20 por ciento de la superficie asegurada en la declaración del seguro del solicitante.

No obstante, cuando el cambio de titularidad sea consecuencia de una sucesión hereditaria, se podrá solicitar dicha revisión cuando afecte a un único heredero o, en caso de afectar a más de uno, la superficie heredada por cada uno de ellos sea la misma, o la diferencia entre dichas superficies no supere un 10 por ciento.

b) Modificación significativa en la estructura productiva de la explotación (reconversión varietal, sobreinjerto, transformación en regadío u otras causas).

Para el cultivo de almendro, en el caso de explotaciones con parcelas que no han llegado a la plena producción y que soliciten revisión del rendimiento asignado para el vigente Plan de Seguros Agrarios, se establecerá, en la correspondiente resolución de la solicitud de revisión de rendimiento, un rendimiento para el Plan que tiene efecto la asignación y otro para el siguiente, en el que se tenga en cuenta el incremento de rendimiento de las parcelas que no han alcanzado la plena producción.

Las explotaciones que pidan revisión en el vigente Plan, no estarán sujetas a lo indicado en el último párrafo del punto 1.1 del artículo 5, en el Plan que tiene efecto la asignación del rendimiento y en el siguiente.

2.2 Plazo de presentación, resolución y comunicación.

2.2.1 Solicitudes recibidas durante el periodo de suscripción de los módulos 1 y 2 del seguro.

Se deberá:

Formalizar la declaración de seguro a nombre del titular con el rendimiento asignado, que figura en la base de datos del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Cursar la solicitud a AGROSEGURO, en su domicilio social, c/ Gobelas, 23-28023 Madrid, en el impreso establecido al efecto, y en el que se deberán consignar el nombre o la razón social del solicitante, su NIF o CIF, su domicilio, el código postal y el teléfono.

AGROSEGURO, podrá realizar visita a la explotación, en caso de que lo considere necesario.

AGROSEGURO remitirá a ENESA la propuesta de revisión en un plazo de 50 días desde el final del período de suscripción.

La resolución de la solicitud se comunicará por ENESA a AGROSEGURO, en un plazo no superior a 70 días contados a partir de la finalización del período de suscripción.

AGROSEGURO, comunicará al asegurado, al tomador y Entidad, la resolución de la solicitud, procediéndose de la forma siguiente:

a) Si la solicitud es atendida favorablemente, AGROSEGURO procederá a la actualización de la declaración de seguro con el nuevo rendimiento y a la regularización del correspondiente recibo de prima, salvo renuncia expresa del asegurado, recibida en AGROSEGURO en el plazo de 20 días desde la comunicación de la resolución.

b) Si la solicitud es rechazada, tendrá validez la declaración de seguro formalizada inicialmente, salvo renuncia expresa del asegurado, recibida en AGROSEGURO en el plazo de 20 días desde la comunicación de la resolución.

La resolución de estas solicitudes tendrá validez para el Plan vigente y siguientes o hasta la elaboración de una nueva base de datos.

2.2.2 Solicitudes recibidas después del final de suscripción de los módulos 1 y 2 del seguro.

Se deberá:

Cursar la solicitud a AGROSEGURO, en su domicilio social, c/ Gobelas, 23-28023 Madrid, en el impreso establecido al efecto, y en el que se deberán consignar el nombre o la razón social del solicitante, su NIF o CIF, su domicilio, el código postal y el teléfono.

AGROSEGURO, podrá realizar visita a la explotación, en caso de que lo considere necesario.

La resolución se comunicará por ENESA a AGROSEGURO antes de la finalización del período de suscripción del plan siguiente al vigente.

La resolución de estas solicitudes tendrá validez para el plan siguiente al vigente y sucesivos o hasta la elaboración de una nueva base de datos.

2.3 Documentación a presentar.

Únicamente se atenderán aquellas solicitudes que al menos vayan acompañadas de la siguiente documentación:

2.3.1 De carácter general.

Copia del NIF/CIF titular de la explotación.

Para las solicitudes realizadas durante el periodo de suscripción, se aportará copia de la declaración de seguro formalizada por el titular de la explotación.

Copia de la Solicitud Única de ayudas de la Unión Europea, de la última campaña efectuada por el titular de la explotación o certificado de las parcelas inscritas a nombre del titular en el Registro General de la Producción Agrícola (en adelante REGEPA) en caso de no ser perceptor de ayudas de la Unión Europea.

Certificado de la OPFH a nombre del titular del seguro, que refleje su fecha de incorporación a la misma y la serie de datos correspondiente a la superficie cultivada y producción entregada de las seis últimas cosechas o desde la fecha de incorporación. En el caso de que el productor no sea socio de ninguna OPFH, deberá aportar la documentación correspondiente que justifique la producción obtenida y la superficie cultivada, al menos, de las seis últimas cosechas.

En el caso de productores de reciente incorporación a la actividad, deberán presentar esta documentación referida a las cosechas donde se haya obtenido producción.

2.3.2 De carácter particular.

a) En los casos de cambio de titular, además se deberá aportar:

Copia del NIF/CIF del antiguo titular.

Copia de la última Solicitud Única de ayudas de la Unión Europea, efectuada por el antiguo titular de la explotación antes de haber efectuado el cambio de titularidad o certificado de las parcelas inscritas a nombre del titular en el REGEPA en caso de no ser perceptor de ayudas de la Unión Europea.

Si el nuevo titular de la explotación no hubiera realizado la Solicitud Única por haber efectuado la transmisión con posterioridad a la presentación de la solicitud de ayudas, la transmisión se justificará mediante la presentación del correspondiente documento (escritura pública o contrato privado) junto con copia de la liquidación del impuesto correspondiente, que demuestre fehacientemente la transmisión.

Certificado de la OPFH, que refleje la serie de datos del antiguo titular del seguro, correspondiente a la superficie y producción de cada cosecha desde la fecha de incorporación a la misma. En el caso de que el productor no sea socio de ninguna OPFH, deberá aportar la documentación correspondiente que justifique la producción obtenida y la superficie cultivada, al menos, de las seis últimas cosechas.

En aquellos casos en que se haya cambiado de titularidad la explotación, como consecuencia de una sucesión hereditaria, deberá justificarse aportando alguno de los documentos que se relacionan:

Testamento o declaración de herederos.

Escritura de aceptación y de partición de herencia.

b) En los casos de revisión de la base de datos por modificación significativa de la estructura productiva, además se deberá aportar:

Declaración justificativa de los cambios realizados en la explotación que acredite la modificación del rendimiento obtenido.

Todas las solicitudes podrán ir acompañadas de cualquier otra documentación que se considere oportuna.

Artículo 7. Ámbito de aplicación.

Seguro principal y complementario.

1. Módulos 1 y 2.

Se extiende a las explotaciones de almendro, avellano, algarrobo, pistacho, nogal y pacano ubicadas en todo el territorio nacional que estén incluidas por el titular de la explotación en su solicitud única de ayudas de la PAC o certificado de las parcelas de almendro inscritas a nombre del titular en el REGEPA en caso de no ser perceptor de ayudas de la Unión Europea.

2. Módulo P.

Su ámbito de aplicación se extiende a las explotaciones de almendro, avellano, algarrobo, pistacho, nogal y pacano en plantación regular, tanto de secano como de regadío, situadas en todo el territorio nacional.

Artículo 8. Períodos de garantía.

1. Seguro principal.

a) Garantía a la producción.

1.º Inicio de garantías:

Las garantías se inician en la toma de efecto y nunca antes de las fechas que figuran en el anexo IV.

2.º Final de garantías:

Las garantías finalizarán en la fecha más temprana de las siguientes:

En el momento de la recolección.

En el momento en que los frutos sobrepasen la madurez comercial.

En las fechas que figuran en el anexo IV.

b) Garantía a la plantación.

1.º Inicio de garantías:

Las garantías se inician con la toma de efecto.

2.º Final de garantías:

Las garantías finalizan en la fecha más temprana de las siguientes:

Los 12 meses desde que se iniciaron las garantías.

La toma de efecto del seguro de la campaña siguiente.

c) Garantía a las instalaciones.

1.º Inicio de garantías:

Las garantías se inician con la toma de efecto.

2.º Final de garantías:

Las garantías finalizan en la fecha más temprana de las siguientes:

Los 12 meses desde que se iniciaron las garantías.

La toma de efecto del seguro de la campaña siguiente.

2. Seguro complementario.

a) Inicio de garantías:

Las garantías se inician con la toma de efecto de la declaración de seguro complementario y para el cultivo del almendro nunca antes de que el cultivo alcance el estado fenológico «fruto de 20 mm» excepto en la variedad «penta» que será el estado fenológico «fruto de 15 mm».

b) Final de garantías:

Las garantías finalizan en las mismas fechas que las especificadas para la garantía de la producción del seguro principal.

Artículo 9. Período de suscripción.

Teniendo en cuenta los períodos de garantías anteriormente indicados y lo establecido en el vigente Plan de Seguros Agrarios Combinados, los plazos de suscripción del seguro regulado en la presente orden serán los siguientes:

1. Seguro principal:

a) Módulos 1 y 2 para almendro y avellano.

Inicio de la suscripción: 1 de septiembre.

Finalización del periodo de suscripción: 30 de noviembre.

b) Módulos 1 y 2 para el nogal, pacano y el pistacho.

Inicio de la suscripción: 1 de marzo.

Finalización del periodo de suscripción: 15 de junio.

c) Módulos 1 y 2 para algarrobo.

Inicio de la suscripción: 1 de marzo.

Finalización del periodo de suscripción: 15 de mayo.

d) Módulo P para el nogal, pacano y el pistacho.

Inicio de suscripción: 1 de marzo.

Finalización del periodo de suscripción: 15 de junio.

e) Módulo P para el resto de cultivos.

Inicio de la suscripción: 1 de marzo.

Finalización del periodo de suscripción: 15 de mayo.

2. Seguro complementario:

Inicio de la suscripción: 1 de marzo.

Finalización de la suscripción: 15 de mayo.

Artículo 10. Precios unitarios.

Los precios unitarios a aplicar para las distintas especies, variedades e instalaciones del seguro regulado en la presente orden, a efectos del pago de primas y el importe de las indemnizaciones en caso de siniestro, serán elegidos libremente por el agricultor entre los límites que se relacionan en el anexo VI.

Si el agricultor suscribiera el seguro complementario deberá aplicar los mismos precios que hubiera establecido para el seguro principal.

Para aquellas parcelas que en la declaración de seguro figuren con precio distinto por pertenecer a Denominaciones de Calidad diferenciada reconocida, el tomador del seguro deberá disponer, en el momento de la contratación, de copia de la certificación de inscripción de dichas parcelas en los registros correspondientes. En el caso de ocurrencia de siniestro, deberá aportarse dicha certificación en el momento de la tasación inmediata o de la tasación definitiva.

Se considerarán como producciones ecológicas a efectos del seguro aquellas que cumplan los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre producción ecológica y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 834/2007 del Consejo, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria única.

Disposición adicional única. Autorizaciones.

Excepcionalmente, y si las circunstancias lo aconsejasen, ENESA podrá proceder a la ampliación del periodo de suscripción del seguro, comunicándolo a través de una Resolución de la Presidencia de ENESA.

Asimismo, y con anterioridad al inicio del período de suscripción, ENESA también podrá proceder a la modificación de los límites de precios fijados en el artículo 10. Esta modificación deberá ser comunicada a AGROSEGURO con una semana de antelación a la fecha de inicio del periodo de suscripción.

Disposición transitoria única. Producciones ecológicas.

En relación a las parcelas de producción ecológica será de aplicación lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 2092/91 hasta el 1 de enero de 2022, fecha a partir de la cual será de aplicación lo establecido en el Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre producción ecológica y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 834/2007 del Consejo.

Disposición final primera. Título competencial.

La presente orden se dicta al amparo de la competencia exclusiva atribuida al Estado por los artículos 149.1.11.ª y 149.1.13.ª de la Constitución, en materia de seguros y de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 22 de agosto de 2021.–El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, Luis Planas Puchades.

ANEXO I
Riesgos cubiertos y módulos de aseguramiento

1. Módulo 1

Tipo de plantación Garantía Riesgos cubiertos Cultivo Cálculo Indemnización Garantizado
Plantación en producción. Producción.

Pedrisco.

Riesgos excepcionales.

Resto de adversidades climáticas.

Almendro. Explotación (Comarca).

Elegible:

70 %

60 %

50 %

Avellano.
Resto de cultivos. Explotación (Comarca).
Plantación. Todos los de producción (1) Todos. Explotación (Comarca).
Plantones. Plantación. Todos los de producción (1) Todos. Explotación (Comarca).
Todas. Instalaciones. Todos los cubiertos en la garantía a la producción y cualquier otro riesgo climático. Todos. Parcela.

(1) Los daños en plantación a consecuencia del riesgo de sequía están cubiertos únicamente para el cultivo de almendro y avellano en las parcelas de aquellos asegurados que hayan contratado este seguro el plan anterior en los Módulos 1 o 2 y vuelvan a estar aseguradas en los Módulos 1 o 2 por el mismo asegurado en el presente plan.

En el resto de cultivos los daños en plantación por sequía están excluidos.

2. Módulo 2

Tipo de plantación Garantía Riesgos cubiertos Cultivo Cálculo indemnización Garantizado
Plantación en producción. Producción. Pedrisco. Todos. Parcela.
Riesgos excepcionales. Todos. Parcela.
Resto de adversidades climáticas.

Almendro.

Avellano.

Explotación (Comarca).

Elegible:

70 %

60 %

50 %

Resto de cultivos. Explotación (Comarca).
Plantación. Todos los de producción (1). Todos. Parcela.
Plantones. Plantación. Todos los de producción (1). Todos. Parcela.
Todas. Instalaciones. Todos los cubiertos en la garantía a la producción y cualquier otro riesgo climático. Todos. Parcela.

(1) Los daños en plantación a consecuencia del riesgo de sequía están cubiertos únicamente para el cultivo de almendro y avellano en las parcelas de aquellos asegurados que hayan contratado este seguro el plan anterior en los Módulos 1 o 2 y vuelvan a estar aseguradas en los Módulos 1 o 2 por el mismo asegurado en el presente plan.

En el resto de cultivos los daños en plantación por sequía están excluidos.

3. Módulo P

Tipo de plantación Garantía Riesgos cubiertos Cultivos Cálculo indemnización
Plantación en producción Producción. Pedrisco. Todos. Parcela.
Riesgos excepcionales. Todos. Parcela.
Plantación. Todos los de Producción. Todos. Parcela.
Plantones Plantación. Todos los de Producción. Todos. Parcela.
Todas Instalaciones. Todos los cubiertos en la garantía a la producción y cualquier otro riesgo climático. Todos. Parcela.

4. Complementario Módulo 1 y 2

Tipo de plantación Garantía Riesgos cubiertos Cultivo

Cálculo Indemnización

Garantizado
Plantación en producción. Producción.

Pedrisco.

Riesgos excepcionales.

Almendro.

Avellano.

El que se establezca para el seguro principal. El que se establezca para el seguro principal
ANEXO II
Características mínimas de las instalaciones

1. De carácter general.

El asegurado deberá mantener en perfecto estado de conservación los distintos materiales que componen la instalación, realizando los trabajos de manutención necesarios para evitar la agravación del riesgo.

Para que las instalaciones que hayan superado la edad máxima asegurable, puedan ser aseguradas, será necesario aportar una certificación emitida por un técnico competente y visado por el colegio profesional correspondiente, en el que se indique que, aun habiendo superado dicha edad, cumple las características mínimas establecidas en este anexo.

Esta certificación tendrá una validez de dos años. La citada certificación debe venir referida al correcto funcionamiento de dichas instalaciones.

Si se hubiera incluido en la declaración de seguro alguna instalación que haya superado la edad asegurable, y no se hubiera remitido la certificación técnica indicada, AGROSEGURO comunicará al tomador o asegurado por escrito esta circunstancia, dando un plazo de 15 días para que se reciba en AGROSEGURO dicho certificado. A partir de este plazo, si no se ha recibido la certificación, AGROSEGURO procederá a excluir las instalaciones de la declaración de seguro y a devolver la prima integra de las mismas.

2. De carácter específico.

2.1 Cabezal de riego.

Serán asegurables únicamente estas instalaciones hasta 20 años de edad.

Particularmente, las bombas y motores serán asegurables si tienen una edad hasta 10 años.

2.2 Red de riego.

Serán asegurables únicamente estas instalaciones hasta 20 años de edad.

Particularmente, las bombas y motores serán asegurables si tienen una edad hasta 10 años.

ANEXO III
Información básica y criterios adoptados para la selección de explotaciones incluidas expresamente en la base de datos de almendro y el cálculo de rendimiento máximo a efectos del seguro

1. Información básica disponible.

La información que se ha utilizado para la asignación de rendimientos individualizados para cada explotación, ha sido la siguiente:

Datos procedentes del seguro con coberturas crecientes para explotaciones de frutos secos, para el cultivo del almendro, de las cosechas 2015 a 2020.

La información contenida en esas bases de datos ha permitido conocer, para cada productor incluido en ellas, los siguientes datos principales:

– NIF/CIF del productor.

– Ámbito: provincia, comarca y término municipal.

– Superficie cultivada.

– Producción obtenida.

– Rendimiento expresado en kg de almendra cáscara/ha.

2. Explotaciones incluidas expresamente en la Base de Datos.

Las explotaciones incluidas expresamente en la Base de Datos de almendro son las siguientes:

a) Productores a los que se les haya revisado y modificado el rendimiento de su explotación en alguno de los planes 2017, 2018, 2019 o 2020.

b) Productores que hayan asegurado el módulo 1 o 2 en el plan 2020 (cosecha 2021) excepto aquellos que hayan asegurado sin estar incluidos entre las explotaciones con rendimiento máximo asegurable en la contratación del Plan 2020 para parcelas tradicionales o parcelas intensivas.

c) Productores que no hayan contratado en los módulos 1 o 2 en el Plan 2020 (cosecha 2021) y hayan asegurado en los módulos 1 o 2 en el plan 2019 (cosecha 2020) y además hayan asegurado los módulos 1 o 2, al menos, dos planes comprendidos entre el plan 2014 y el plan 2018 (cosechas 2015 a 2019).

d) Productores que no hayan asegurado en los módulos 1 o 2 en los planes 2019 y 2020 (cosechas 2020 y 2021) y hayan asegurado el módulo 1 o 2 en el plan 2018 (cosecha 2019) y además hayan asegurado los módulos 1 o 2, al menos, tres planes comprendidos entre el plan 2014 a 2017 (cosechas 2015 a 2018).

e) Productores que hayan asegurado de manera continuada el módulo P en los planes 2016, 2017, 2018 y 2019.

3. Cálculo de los rendimientos máximos asegurables.

3.1 Cálculo del rendimiento medio.

Para los productores a los que se les haya asignado o revisado el rendimiento de su explotación en los planes 2017, 2018, 2019 o 2020, no se tendrán en cuenta los datos anteriores a la última revisión efectuada.

El cálculo del rendimiento medio, para las explotaciones incluidas de forma expresa en la Base de Datos de almendro, se ha obtenido mediante media aritmética de los rendimientos obtenidos en las cosechas aseguradas en la serie comprendida entre las cosechas 2015 a 2020, ambas incluidas. En el caso de que en la serie anterior se hayan contratado menos de tres cosechas, el rendimiento medio asignado será el que figuraba para esas explotaciones en la anterior base de datos, exceptuando el caso en que en la serie anterior sólo se dispone de dos años de aseguramiento y además en ambas cosechas ha existido indemnización por resto de adversidades climáticas, en este caso se les asignará el rendimiento correspondiente a la cosecha de mayor rendimiento.

3.2 Cálculo de rendimientos máximos asegurables.

Una vez calculados los rendimientos medios obtenidos por productor, el rendimiento calculado se redondeará a la cincuentena más próxima.

Aquellas explotaciones a las que se les efectúe una revisión del rendimiento máximo asegurable con posterioridad a la elaboración de la base de datos tendrán como rendimiento máximo asegurable el que se les haya asignado en dicha revisión.

ANEXO IV
Períodos de garantía
Garantía Especie Riesgos Periodo de garantías
Inicio garantías Final garantías
Producción. Almendro. Pedrisco.

Fruto 20 mm.

Fruto 15 mm (2).

31 de octubre.
Riesgos excepcionales.
Resto de adversidades climáticas (1). 1 de noviembre.
Avellano. Pedrisco. 1 de mayo. 31 de octubre.
Riesgos Excepcionales. Incendio.
Fauna silvestre.
Inundación-lluvia torrencial.
Lluvia persistente. 1 de julio.
Viento huracanado.
Resto de adversidades climáticas. 1 de noviembre.
Algarrobo, Pacano. Pedrisco. 15 de mayo. 15 de noviembre.
Riesgos excepcionales.
Resto de adversidades climáticas.
Pistacho. Pedrisco. Fruto 8 mm. 15 de noviembre.
Riesgos excepcionales.
Resto de adversidades climáticas.
Nogal. Pedrisco. Fruto 6 mm. 15 de noviembre.
Riesgos excepcionales.
Resto de adversidades climáticas.
Plantación. Todas. Todos los de producción excepto sequía. Toma de efecto. 12 meses.
Instalaciones. Todas. Todos los de producción. Toma de efecto. 12 meses.

(1) Entre dichas adversidades, se incluirán asimismo los daños ocasionados por los riesgos de pedrisco y riesgos excepcionales ocurridos antes del estado fenológico establecido para el inicio de garantías de dichos riesgos.

(2) Inicio de garantías para la variedad de almendra «penta».

ANEXO V
Rendimientos máximos asegurables por parcela
Cultivo Sistema de Cultivo Árboles/ha Edad de la plantación (años)
1 2 3 4 5 6 ≥7
Almendro. Secano. Todos No asegurable. No asegurable. No asegurable. 25 % 50 % 75 % (1) Plena producción.
Regadío. Todos No asegurable. No asegurable. 25 %. 50 % 75 % (1) Plena producción

Los porcentajes se aplican sobre el rendimiento máximo fijado para cada productor en la base de datos del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

(1) Estas parcelas no tienen limitación de rendimiento, si bien el rendimiento medio asegurado del conjunto de las parcelas no limitadas (calculado según lo indicado en el artículo 5 de esta orden), no podrá superar el rendimiento máximo establecido en la base de datos para la explotación.

ANEXO VI
Precios unitarios

1. Por especies

Especie

Variedad

Precio

mínimo

– 

€/100 kg

Precio

máximo

– 

€/100 kg

Avellano (con cáscara).

Negreta.

Resto de variedades.

Variedades de cultivo ecológico.

145

132

165

220

200

250

Algarrobo (vaina).

Todas las variedades.

Variedades de cultivo ecológico.

23

27

35

42

Almendro (con cáscara).

Marcona, Desmayo Largueta.

Resto de variedades.

Variedades de cultivo ecológico.

109

85

150

165

130

230

Nogal (con cáscara) y Pacano(con cáscara).

Todas las variedades.

Variedades de cultivo ecológico.

230

255

350

385

Pistacho (con cáscara y epicarpio «Todo monte»).

Todas las variedades.

Variedades de cultivo ecológico.

145

195

220

300

Los precios para especies y variedades con cultivo ecológico podrán aplicarse solo en las parcelas en las que documentalmente pueda justificarse su inscripción en algún órgano certificador de producción ecológica, según lo establecido en la normativa vigente de producción agrícola ecológica.

2. Plantones

Especie Variedad Precio mínimo (€/ud.) Precio máximo (€/ud.)
Pistachero injertado en vivero. Todas las variedades. 6 12
Pistachero injertado en campo. Patrón UCB1. 2 5
Pistachero injertado en campo. Resto de variedades. 1 3
Pistachero no productivo mayor de 3 años. Todas las variedades. 10 20
Nogal y Pacano. Todas las variedades. 6 15
Resto de especies. Todas las variedades. 4 6
Almendros adultos sin producción. Todas las variedades. 4 12

3. Instalaciones asegurables

Tipo de instalación €/ha
Precio mínimo Precio máximo
Cabezal de riego. 1.000 12.000
Red de riego localizado. 1.800 2.800
Riego por aspersión tradicional. 2.100 2.900

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