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Documento BOE-A-2021-14595

Orden APA/930/2021, de 31 de agosto, por la que se extiende el Acuerdo de la Organización Interprofesional del Aceite de Orujo de Oliva, al conjunto del sector y se fija la aportación económica obligatoria para realizar actividades de promoción del aceite de orujo de oliva, mejorar la información y el conocimiento sobre los mercados y realizar programas de investigación, desarrollo, innovación tecnológica y estudios durante las campañas 2021/2022, 2022/2023 y 2023/2024.

Publicado en:
«BOE» núm. 213, de 6 de septiembre de 2021, páginas 108084 a 108088 (5 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2021-14595

TEXTO ORIGINAL

El artículo 8 de la Ley 38/1994, de 30 de diciembre, reguladora de las organizaciones interprofesionales agroalimentarias, establece que adoptado un acuerdo en el seno de una organización interprofesional agroalimentaria, relativo a actividades relacionadas con las finalidades definidas en el artículo 3 de dicha ley que cuenten con un determinado nivel de respaldo, podrán extenderse al conjunto de productores y operadores del sector o producto.

Por otra parte, el artículo 9 de la Ley 38/1994, de 30 de diciembre, permite que, en el caso de extensión de norma al conjunto de productores y operadores implicados en un sector, se pueda repercutir a los mismos, exclusivamente, el coste directo de las acciones, sin discriminación entre los miembros de la organización interprofesional y los productores y operadores no miembros.

La Organización Interprofesional del Aceite de Orujo de Oliva, constituida el 7 de mayo de 2015, con estatutos depositados el 22 de mayo de 2015 en el Registro del Ministerio del Interior, adquiriendo personalidad jurídica al amparo de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, fue reconocida como organización interprofesional agroalimentaria del sector del aceite de orujo de oliva por Orden AAA/2894/2015, de 21 de diciembre, conforme establece la Ley 38/1994, de 30 de diciembre.

La Organización Interprofesional del Aceite de Orujo de Oliva ha propuesto la extensión de normas al conjunto del sector, con aportación económica obligatoria, para realizar actividades de promoción del aceite de orujo de oliva, mejorar la información y el conocimiento sobre los mercados y la realización de programas de investigación, desarrollo, innovación tecnológica y estudios durante tres campañas.

El acuerdo extendido por la presente orden afecta a las materias relacionadas en las letras b), d) y f) del artículo 3 de la Ley 38/1994, de 30 de diciembre, y abarca tres campañas de comercialización: 2021/2022, 2022/2023 y 2023/2024, siendo las acciones a realizar de interés económico general para todo el sector, ya que producirán un efecto económico positivo de incremento de la demanda, beneficiando por igual a los agentes económicos integrados en la organización interprofesional y a los que no pertenecen a ésta.

La Organización Interprofesional del Aceite de Orujo de Oliva aprobó por unanimidad, en su Asamblea General de 25 de febrero de 2021, el acuerdo objeto de la presente extensión de norma, cumpliendo las exigencias de representatividad y respaldo establecidas en el artículo 8.2 de la Ley 38/1994, de 30 de diciembre, dado que tanto los porcentajes de representatividad acreditados por la organización interprofesional en el momento de su reconocimiento, como los reflejados en el expediente de solicitud, de acuerdo con los últimos datos que la interprofesional ha suministrado, superan los mínimos exigidos.

Mediante Resolución de la Dirección General de la Industria Alimentaria de 28 de abril de 2021, publicada en el BOE el 7 de mayo de 2021, se sometió al trámite de información pública el acuerdo de extensión de norma y de aportación económica obligatoria de la organización interprofesional, de conformidad con el artículo 26 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.

La solicitud de extensión de norma ha sido informada por el Consejo General de Organizaciones Interprofesionales Agroalimentarias, de acuerdo con el artículo 15.3.b) de la Ley 38/1994, de 30 de diciembre, en su reunión plenaria de 30 de julio de 2021.

Por lo expuesto, en uso de las competencias atribuidas en los artículos 8 y 9 de la Ley 38/1994 de 30 de diciembre y en el artículo 15 de su reglamento, aprobado por Real Decreto 705/1997, de 16 de mayo, dispongo:

Artículo 1. Objeto.

Se aprueba la extensión de norma, al conjunto del sector del aceite de orujo de oliva, con base en el acuerdo de la Organización Interprofesional del Aceite de Orujo de Oliva, para la realización de actividades de promoción del aceite de orujo de oliva, mejorar la información y el conocimiento sobre los mercados y la realización de programas de investigación, desarrollo, innovación tecnológica y estudios durante las campañas 2021/2022, 2022/2023 y 2023/2024, con aportaciones económicas obligatorias de los productores y operadores que operen en España.

Artículo 2. Período de vigencia.

Se aprueba la extensión de norma y la aportación económica obligatoria para tres campañas, 2021/2022, 2022/2023 y 2023/2024, considerando éstas según lo establecido en el Real Decreto 861/2018, de 13 de julio, por el que se establece la normativa básica en materia de declaraciones obligatorias de los sectores del aceite de oliva y las aceitunas de mesa y por el que se modifica el Real Decreto 772/2017, de 28 de julio, por el que se regula el potencial de producción vitícola, que establece, en la disposición adicional primera, que el calendario de campaña del aceite de oliva, incluido el orujo, será desde el 1 de octubre hasta el 30 de septiembre del año siguiente. La fecha de inicio de aplicación de la presente extensión de norma será el 1 de octubre de 2021 y tendrá vigencia hasta el 30 de septiembre de 2024.

Artículo 3. Objetivos y finalidades de la extensión de norma.

1. Los objetivos de la extensión de norma en el sector del aceite de orujo de oliva son:

1.º Reconstruir la reputación del aceite de orujo de oliva sobre la base de investigaciones científicas y estudios de mercado.

2.º Recuperar las ventas del mercado interior y aumentar las del mercado exterior, con criterios sólidos y sostenibles en el tiempo.

3.º Conseguir la estabilidad empresarial en el sector orujero español.

2. Mediante la extensión de norma se desarrollarán las siguientes finalidades:

1.ª Programas de investigación, desarrollo, innovación tecnológica y estudios.

Se promoverán las investigaciones científicas en torno al valor culinario, saludable, socioeconómico y medioambiental del aceite de orujo de oliva. Asimismo se fomentarán líneas de investigación y estudios sobre la mejora de las técnicas de producción respetuosas con el medio ambiente que supongan una mejora de los procesos tecnológicos, especialmente de aquellos que aumenten la seguridad alimentaria, la búsqueda de nuevas aplicaciones y la ampliación de las posibilidades de consumo. Se desarrollarán las acciones necesarias para alcanzar la máxima difusión de los resultados alcanzados.

2.ª Promoción del aceite de orujo de oliva y su consumo.

Las acciones de promoción se destinarán principalmente al mercado interior y, por demanda del sector, al mercado exterior. Las acciones de comunicación y marketing se orientarán a la distribución alimentaria, el canal horeca, la industria alimentaria y a los creadores de opinión de los sectores anteriores. Igualmente se realizarán acciones dirigidas al público generalista.

3.ª Seguimiento de mercado.

Para lograr una mayor transparencia se efectuará un seguimiento específico de los mercados mediante estudios, análisis e investigaciones. El seguimiento del mercado interior se realizará, por una parte, por el análisis de los datos proporcionados por la Agencia de Información y Control Alimentario (AICA) y, por otra, a través de las conclusiones de los estudios de elaboración encargados a terceros y propios de la Organización Interprofesional del Aceite de Orujo de Oliva.

Artículo 4. Aportación económica obligatoria.

1. La aportación económica será de 6 euros por tonelada de aceite de orujo de oliva crudo. Dicha aportación quedará dividida en dos cuotas de 3 euros por tonelada cada una, denominadas respectivamente «cuota de producción» y «cuota de transformación y comercio».

2. La «cuota de producción» se aplicará a todo el aceite de orujo de oliva crudo producido en España y se devengará en el momento de su salida de la orujera, cualquiera que sea su destino y siempre que dichas salidas se realicen dentro del periodo de vigencia de la extensión de norma, con independencia del año de producción del aceite. La obligación de pago recaerá en el titular de la orujera que produzca el aceite.

3. La «cuota de transformación y comercio» se aplicará a todo el aceite de orujo de oliva crudo comercializado en España. Dicha cuota se devengará, con carácter general, en el momento de la entrada en las instalaciones de la entidad receptora del aceite procedente de la orujera que lo produjo, siempre que dicho movimiento se realice dentro del periodo de vigencia de la extensión de norma y con independencia del año de producción del aceite. El obligado al pago será el titular de la entidad receptora.

4. Las exportaciones a granel de aceite de orujo de oliva crudo producido en la orujera devengarán, además de la «cuota de producción», la «cuota de transformación y comercio». Dichas cuotas se devengarán en el momento de la salida del aceite de la orujera y su titular será el obligado al pago.

5. Las orujeras que vendan aceite, ya sea de su propia producción o adquirido, harán constar en toda la documentación comercial de sus ventas si se trata de aceite producido, sujeto al pago de la «cuota de producción», o aceite adquirido, no sujeto al pago de la «cuota de transformación y comercio» por la vendedora.

6. En el caso de las orujeras que integren la oferta de su aceite y siempre que comercialicen todo su aceite a granel a través de una entidad integradora, cualquiera que fuese la naturaleza jurídica de éstas (orujeras integradas y entidad integradora), los movimientos o transacciones de aceite desde las orujeras a su entidad integradora se considerarán de carácter interno y, por lo tanto, no devengarán la «cuota de transformación y comercio». Dicha cuota se devengará en el momento de la entrada del aceite en las instalaciones de la entidad que lo reciba, cuyo titular será el obligado al pago de la misma. En cuanto al aceite que exporte a granel, ya sea desde sus instalaciones o desde las de sus orujeras integradas, la entidad integradora devengará la «cuota de transformación y comercio» en el momento de la salida del aceite para la exportación y será la obligada al pago. En la documentación comercial de todas las ventas de aceite a granel realizadas por la entidad integradora deberá figurar su origen como «aceite producido por orujera integrada», siempre y cuando no sea aceite adquirido.

7. Para poder acogerse al citado régimen de la «cuota de transformación y comercio», la entidad integradora estará obligada a comunicar a la Organización Interprofesional del Aceite de Orujo de Oliva, un mes antes del inicio de cada campaña, la relación completa de sus orujeras integradas. Una vez iniciada la campaña, se mantendrá invariable la misma relación de integración, aunque podrá actualizarse para campañas sucesivas, siempre a través de la interprofesional y, como máximo, un mes antes de su inicio.

8. Cuando el aceite producido por la orujera se adquiera en primer lugar por operadores que no dispongan de instalaciones propias, la «cuota de transformación y comercio» se devengará en el momento de la compraventa, siendo el operador el obligado al pago, con independencia de quien sea la entidad que lo retire de la orujera.

9. En el supuesto de que el aceite de una orujera estuviera almacenado en los depósitos de la Fundación Patrimonio Comunal Olivarero o en instalaciones de terceros, sin haberlo vendido, la «cuota de transformación y comercio» se devengará en el momento de la retirada del aceite, siendo el comprador el obligado al pago. En el caso de que el comprador decidiese mantenerlo almacenado en las mismas instalaciones en las que se encuentra almacenado el producto, la «cuota de transformación y comercio» se devengará en el momento de la compraventa y el comprador será el obligado al pago.

10. A los aceites de orujo de oliva crudo importados durante el periodo de vigencia de la extensión de norma, exceptuando los que estén acogidos al régimen de perfeccionamiento activo, les será de aplicación la «cuota de transformación y comercio», que se devengará en el momento de su recepción por el importador, siendo el obligado al pago el titular de la entidad receptora. En el caso de que la importación se realice por una orujera, se aplicará a la «cuota de transformación y comercio» el mismo régimen de devengo y de pago que para el aceite de producción nacional adquirido a otras orujeras.

Artículo 5. Recaudación y facturación de las aportaciones económicas.

1. Pago de las cuotas.

a) El pago del importe de las cuotas a la Organización Interprofesional del Aceite de Orujo de Oliva se realizará mensualmente por las entidades obligadas al pago, en el mes siguiente al de su devengo, coincidiendo con el período de declaración de la AICA, según se recoge en el Real Decreto 861/2018, de 13 de julio.

b) No obstante, en el caso de declaraciones extemporáneas o de modificaciones de otras declaraciones previamente formuladas, se considerará a todos los efectos, como nuevo periodo de pago de la liquidación de las cuotas resultantes, hasta el día 10 del mes siguiente a la citada modificación o declaración. Todo ello sin perjuicio de la exigencia de las responsabilidades y de las medidas correctoras que, en cada caso, procedan y sean de aplicación.

2. Los pagos se realizarán mediante transferencia bancaria a la cuenta corriente dispuesta a tal efecto por la Organización Interprofesional del Aceite de Orujo de Oliva.

3. La Organización Interprofesional del Aceite de Orujo de Oliva emitirá una factura a las entidades obligadas al pago, por el importe mensual de las cuotas devengadas. La cantidad facturada a cada entidad se calculará con base en el aceite de orujo de oliva crudo que acredite mensualmente en el Sistema de Mercados Oleícolas (SIMO) del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Artículo 6. Destino de los recursos aportados por extensión de norma.

1. De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 38/1994, de 30 de diciembre, los recursos generados por estas aportaciones sólo podrán destinarse para los fines establecidos en esta extensión de norma.

2. Las aportaciones de los no miembros de la organización interprofesional únicamente podrán estar dirigidas a financiar las actividades de promoción, investigación y seguimiento de mercado anteriormente referidas en el artículo 3.2 de la presente orden.

3. Se asignará hasta el 75% del total de las aportaciones de la extensión de norma a la comunicación y promoción del aceite de orujo de oliva; hasta un 35% a los estudios de investigación, desarrollo, innovación tecnológica y de mercado; y hasta un máximo del 10% a las labores de coordinación, puesta en marcha, seguimiento y control de las distintas actuaciones objeto de la extensión de norma.

4. Plan anual de actuaciones. Anualmente, antes del inicio de la campaña, la Junta directiva de la interprofesional aprobará el plan de actuaciones para la campaña siguiente que, junto con el correspondiente presupuesto de ingresos y gastos, deberá ser ratificado por la Asamblea General de la organización interprofesional.

Artículo 7. Mecanismos de control y seguimiento.

1. La Organización Interprofesional del Aceite de Orujo de Oliva, a través de su Junta directiva, es la responsable del seguimiento y control de las aportaciones económicas establecidas en la presente orden.

2. La cuenta bancaria dispuesta por la Organización Interprofesional del Aceite de Orujo de Oliva para la recepción de las aportaciones económicas obligatorias se someterá anualmente a control por auditoría externa.

3. La organización interprofesional desarrollará un plan de comunicación sobre el desarrollo de la extensión de norma, con objeto de transmitir regularmente información a todos los operadores del sector y difundir los resultados obtenidos en los diferentes programas de actuación.

4. Toda la información generada como consecuencia de la extensión de norma será confidencial y se aplicará el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de esos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) y la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

Artículo 8. Prórroga de la extensión de norma y régimen de los recursos financieros.

1. Si transcurridos los tres años de vigencia de la extensión de norma existiese un remanente de recursos procedentes de las aportaciones, deberá destinarse a financiar las actividades de la interprofesional previstas en la presente orden de extensión de normas o en su prórroga, o las que se recojan en una nueva extensión de normas con idénticas finalidades.

2. En caso de que no se produzca ninguno de los supuestos anteriores, se procederá a la liquidación del remanente, devolviéndose a los productores y operadores del sector en proporción a las cantidades aportadas en la última campaña, una vez queden liquidadas todas las obligaciones de la organización interprofesional.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día 1 de octubre de 2021.

Madrid, 31 de agosto de 2021.–El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, Luis Planas Puchades.

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